Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE
Sentencia70 - 03/04/2025 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-01190-L-2023 - ZAPATA JORGE; RISSO PATRON ISAAC; LISAZU JAVIER; VIER PATRICIA MIRIAM; POBLETE PABLO; QUIDEL CARLOS ROBERTO; SILVA GUSTAVO; CAÑUPAL VICTOR DOMINGO; AYALA HUGO RAMON E INALEF ANA MARÍA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 3 de ABRIL de 2025

---Y VISTOS: Los autos caratulados: ZAPATA JORGE; RISSO PATRON ISAAC; LISAZU JAVIER; VIER PATRICIA MIRIAM; POBLETE PABLO; QUIDEL CARLOS ROBERTO; SILVA GUSTAVO; CAÑUPAL VICTOR DOMINGO; AYALA HUGO RAMON E INALEF ANA MARÍA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Expte. PUMA nro. BA-01190-L-2023, ,  y en ellos el recurso de inaplicabilidad de ley interpuesto por la demandada , y:-
---CONSIDERANDO: Que corresponde determinar en primer término si se encuentran reunidos los requisitos legales que hacen a la viabilidad del recurso deducido conforme al art. 62 de la ley 5.631 y art. 285 y sgtes. del C.P.C.C.-
---1) El recurso es interpuesto en contra de LA sentencia definitiva dictada en autos.-
---2) Ha sido deducido en término, conforme lo dispuesto por el art. 62, 1er. párrafo de la ley 5.631 - notificación conforme artículo 25 Ley 5.631.-
---3) Se ha corrido el pertinente traslado a la parte actora, quien no lo ha contestado.-
---4) Se ha constituido domicilio en la ciudad de Viedma a los fines procesales.-
---5) La demandada se encuentra exenta de cumplir con el requisito del depósito previo, exigido por el art. 65 de la ley 5.631.-
---6) Verificados dichos requisitos, resta analizar si el recurso se encuentra debidamente fundado en alguno de los taxativos motivos legales, de conformidad a los requisitos establecidos por el art. 286 del C.P.C.C. -su doctrina y jurisprudencia-.-
---7) De conformidad con lo establecido en el art. 62 de la Ley 5.631 y en cumplimiento de jurisprudencia concordante y uniforme del STJ debe efectuarse un análisis más profundo de la admisibilidad del recurso interpuesto a fin de evaluar la verosimilitud de los agravios. Asi, el Superior Tribunal de Justicia ha establecido en sendos precedentes que "/...Desde larga data este Cuerpo requiere a las Cámaras de grado que tal tarea no se agote con la simple constatación de los recaudos formales, sino que además implique un análisis suficiente de los agravios vertidos en la impugnación, y ello, obviamente, conlleva adentrarse en su tratamiento. Tal fundamentación, además, también es requerida por expresas normas procesales de aplicación (vgr. art. 56 y 57 de la Ley P Nº 1504). En tal sentido se ha expresado: \"... en el análisis de admisibilidad del recurso de casación los tribunales a quo no deben restringirse a un mero recuento de los requisitos formales sino que deben adentrarse en un estudio de densidad mayor, para verificar si aquél cuenta con fundamentos serios que relacionen prima facie el agravio con las constancias del expediente. Ello tiene como propósito evitar un dispendio jurisdiccional innecesario y la habilitación de la instancia a recursos que manifiestamente no pueden prosperar\". (STJRNS3 \"MENDIA\" Se. 7/07). Este criterio también se aplica incluso cuando la temática propuesta a discusión es la arbitrariedad de la sentencia, según exige igualmente la Corte Suprema de Justicia de la Nación a los tribunales superiores, en el análisis de admisibilidad del recurso extraordinario federal (conf. CSJN, 20-10-87 \"SPADA\"), (conf. STJRNS3: \"JAUME\" Se. 131/05; \"OSIAN\" Se. 8/16). En ese orden de ideas, es dable recordar reiterada jurisprudencia de este Superior Tribunal que ha mantenido este criterio y ha expresado que \"... es necesario reafirmar las facultades de la Cámara... para denegar un recurso extraordinario, toda vez que nada impide que cuando analiza si se cumplen las condiciones de admisibilidad del recurso de casación efectúe un primer control, opine y eventualmente lo deniegue cuando su improcedencia sea/// ///-2-clara; y al hacerlo, no es juez de su propio fallo, sino partícipe de la habilitación de la instancia superior, en la medida que la propia ley procesal lo dispone. (conf. STJRNS3: \"MABELLINI\" Se. 251/89; \"MALIQUEO\" Se. 14/00; \"VILA\" Se. 300/02; \"ARGAÑARAZ\" Se. 1/03; \"RUBILAR\" Se. 121/10).../". (STJRN, SEC. 3, Numero expediente: CS1-484-STJ2017, Carátula: ZONA DULCE S.R.L. S-QUEJA EN: MARDONES, DAMARIS A. C/ ZONA DULCE S.R.L. S- SUMARIO (l) (CL) S/ QUEJA, Sentencia definitiva 52, Fecha: 11/06/2018). Ídem in re: "LLAMAS, MARIA JULIA S-QUEJA EN: LLAMAS, MARIA JULIA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S-CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ QUEJA, Expte. nro. PS2-938-STJ2019, Sentencia definitiva 96, fecha 31/08/2020, entre otros.-
---8) Reseña de la sentencia definitiva dictada en autos:
---En la sentencia definitiva dictada en autos se resolvió: 1) declarar abstracto pronunciarse en relación a la pretensión que se condene a la Provincia de Río Negro a liquidar los haberes estableciendo que todos los rubros en discusión deben considerarse incluidos en la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable; 2) declarar la inconstitucionalidad de los Decretos 32/2007 y 1142/2011, en cuanto asignan carácter no remunerativo a los adicionales establecidos en ellos y sus efectos con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 38/2024; 3) establecer que la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable correspondiente a los actores debe comprender también los siguientes rubros: Extensión horaria Dto. 242/11, Dto. 681/17, 1142/11,  Decreto 971/22, 55/19 y 1553/18, debiendo evitarse la duplicación del concepto en el caso particular de la Bonificación Policía; 4) hacer lugar a la demanda y condenar a la Provincia de Río Negro a abonar a Jorge ZAPATA, Isaac RISSO PATRON, Javier  LISAZU, Patricia Miriam VIER, Pablo POBLETE, Carlos Roberto QUIDEL, Gustavo SILVA, Víctor Domingo CAÑUPAL,  Hugo Ramón AYALA  y Ana María INALEF  las diferencias salariales devengadas en virtud del punto anterior y por el período reclamado, aplicando el término prescriptivo de tres años (artículo 5 de la Ley 5.339) y considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la demandada, con más los intereses correspondientes calculados hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa fijada en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Fleitas" Se. 062/18  y "MACHIN" Se.104/24 STJ ). Se impusieron las costas a la demandada vencida (conf. Art. 31 Ley 5.631).
---Para asi decidir, en primer término la Cámara se avocó a tratar como cuestión preliminar la competencia aunque las partes no habían planteado la cuestión.
---Ello en razón que la Cámara dejó asentado que no se desconocían los precedentes "ARGARAÑAZ, WALDO RAUL C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (UNIDAD CONTROL PREVISIONAL) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" Expte. I-2RO-613-L2017,  "CARTOLANO, ROBERTO OSCAR c/PROVINCIA DE RÍO NEGRO S/AMPARO" Expte.Z-2RO-1499-AM2019/ C-2RO-495-L-2019/CSJ 347/2020/CS1,  de las Cámaras del Trabajo de Viedma: "ARAMENDI, RAUL ALBERTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO(POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01591-L-2023, Se. 328 - 23/05/2024 (sentencia) y de la Cámara Primera del Trabajo de General Roca: "MILLACHE VICTOR Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO ( JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)", Expte. N° RO-11175-L-0000), Se.223 - 05/08/2024 . 
---También señaló conocer la confirmación del Superior del Tribunal de Justicia  mediante Se. 111/24 de los precedentes "ARAMENDI" de la 1ra. Circunscripción,  aún cuando el Máximo Tribunal solo rechazó el recurso de queja interpuesto por la actora  por denegatoria del recurso interpuesto contra la sentencia de la Cámara del Trabajo de Viedma que declaró su incompetencia por cuestiones formales atento que la resolución sobre la competencia no constituye una sentencia definitiva ni equiparable a ella.
---Señaló lo establecido en la Ley 2988 de aprobación del Convenio de transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Río Negro  al Estado Nacional y advirtió que la accionada no había ejercido, ni cumplido lo dispuesto expresamente en la Clausula decimonovena del Anexo I del Convenio, donde se determina su obligación de citar como tercero interesado  al proceso  al organismo previsional del Estado nacional, debiendo asimismo solicitar la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio.
---Memoró la doctrina de la Corte Suprema de la Nación en cuanto al tiempo oportuno para tratar la cuestión de competencia, y consideró por ello inoportuno declarar la incompetencia de este Tribunal en esta instancia y en este estado del proceso. Citó fallos de la CSJN.
---Consideró asimismo que por aplicación del art. 9 segunda parte de la Ley P 5631 "...una vez contestada la demanda o tenida por contestada en rebeldía sin objetarse la competencia, queda fijada definitivamente para el Tribunal y las partes.".
---A gregó que debía considerarse la garantía constitucional de acceso a la justicia consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional que se refuerza por aplicación del principio in dubio pro actione  conforme a fallos que también citó de la CSJN.
---Por ello, resolvió que habiendo transcurrido la oportunidad procesal para el planteo o la declaración de  incompetencia de oficio resultaba improcedente.
---En segundo lugar analizó la ley Provincial 2432, denominada de “RETIRO Y PENSIONES POLICIALES” y lo establecido en sus artículos 1 y 9 y concluyó que siendo los actores retirados policiales, les resulta aplicable la normativa precitada.
---En tercer lugar consideró los precedentes del Superior Tribunal de Justicia “Aviles” y “Toledo”, y que la accionada se allanó a la pretensión remitiendo expresamente a "AVILES".
---En virtud de ello, resolvió hacer lugar a la demanda, declarar la inconstitucionalidad de las normas tachadas de tal por la actora.
---También se consideró que la provincia con posterioridad del dictado del Decreto 38/24 y había comenzado a liquidar adecuadamente el  adicional Zona Desfavorable  según expuso la actora (E0008), motivo por el cual sostuvo que la cuestión ha devenido abstracta a futuro, debiendo resolver se únicamente  respecto a las diferencias salariales devengadas. 
---Se sostuvo que en atención a que la cuestión  traída a juicio tenía similar origen, ya que todo radica en cuales son los conceptos tomados para la base de cálculo del adicional Zona Desfavorable  y las diferencias generadas según tal base, y que la única diferencia radicaba en que estamos ante policías retirados en vez policías en actividad,  motivo por el cual estableció que las cuestiones planteadas en el "sub examine" resultaban prima facie análogas a las consideradas y decididas por esta Cámara en los autos caratulados LAVIN, MARCELO LUIS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO (Expte.BA-00292-L-2022, Se. Nro. 112/23); CERDA, HUGO ANDRES C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte.BA-00996-L-2022, Se. Nro.163/23); BARRIOS, JONATHAN FREDY C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/ CONTENCIOSO ADMNISTRATIVO (Expte.BA-00163-L-2023, Se. 186/23); PEREZ, PATRICIO A. C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA VIEDMA )S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (Expte.BA-00148-L-2023, Se. Nro. 244/23); entre otros,  correspondiendo aplicar dicho criterio  por los fundamentos y argumentos expuestos en aquellas actuaciones, a los que se remitió en honor a la brevedad.
--- Detalló las normas respectivas que establecen los rubros cuya inclusión o exclusión de la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable estaban en discusión.
---Señaló asimismo que al momento del dictado de la sentencia, el precedente "Avilés" del Superior Tribunal de Justicia había quedado firme ante la desestimación de la vía extraordinaria federal (CSJN, "Avilés", 23/11/2023, CSJ 417/2022/RH1), y además, señaló que la accionada se allanó parcialmente a la demanda en base a lo resuelto en "Aviles".
---Estableció que los suplementos cuya inclusión en la base estaba discutida aquí deben integrarla efectivamente, dado su carácter remuneratorio Extensión horaria (Dto. 242/2011); Presentismo (Dto. 16/2014/ Res JEF 1112/14), Bonificación policía (Dto. 681/17), Suma remunerativa policial (Dto. 55/2019), Suma no remunerativa Seguridad ( Dto. 32/07), Complemento Remunerativo: (Decreto Nº971), y Bonificación Dto. 1142/2011.
--- Luego refirió a que con fecha 16 de enero de 2024, el Señor Gobernador de la Provincia dictó el Decreto 38/24 disponiendo en su artículo 1 que a partir del mes de Enero de 2024, que el porcentaje de zona desfavorable dispuesto en el art. 138, inc. a) de la Ley L L 679 se aplique sobre el total de los conceptos remunerativos que en cada caso perciban los agentes activos allí comprendidos, excepto asignaciones familiares, bonificación de policía e indumentaria, debiendo incluirse también en dicho cómputo los adicionales no remunerativos previsto en los Decretos Nro. 32/07, 1142/11, 16/14, 446/09 y 1155/15 que en cada caso correspondan, los que a partir de la fecha de vigencia del mismo decreto, serán considerados remunerativos.
---En virtud de ello y con cita en precedentes de la CSJN consideró que aun cuando el cambio del marco fáctico o jurídico determine la ausencia de utilidad del fallo hacia el futuro resulta de todos modos apropiado dictar pronunciamiento en la hipótesis de que subsista el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación.
---Como consecuencia jurídica del dictado del citado Decreto, entendió que la cuestión planteada y la solicitud de declaración de inconstitucionalidad de la normativa que los establece, ha devenido abstracta en cuanto la parte actora pretende que se condene a la Provincia de Río Negro a liquidar los haberes estableciendo que todos los rubros en discusión deben considerarse incluidos en la base de cálculo del adicional por Zona Desfavorable. 
---Pero también consideró que subsisten, en los términos de la Corte Suprema, el interés de las partes por los efectos jurídicos producidos durante el lapso anterior a esa variación normativa, y por ello, corresponde entonces expedirse sobre las diferencias salariales reclamadas anteriores a la vigencia del Decreto 38/2024.
---Así declaró la inconstitucionalidad de los Decretos 32/07 y 1142/2011, en cuanto asignan carácter no remunerativo y no bonificable a los adicionales allí establecidos y resulten aplicables en el caso de cada actor.
---Estableció que sobre los rubros remunerativos no bonificables debe calcularse la zona desfavorable (suma remunerativa policial y complemento remunerativo Dto. 55/19, Extensión horaria Dto. 242/11, Dto. 681/17, 1142/11,  Decreto 971 y 1553/18).
--- Por todo ello, condenó a la Provincia de Río Negro a abonar a  Jorge ZAPATA, Isaac RISSO PATRON, Javier  LISAZU, Patricia Miriam VIER, Pablo POBLETE, Carlos Roberto QUIDEL, Gustavo SILVA, Víctor Domingo CAÑUPAL,  Hugo Ramón AYALA  y Ana María INALEF, las diferencias salariales devengadas por el período reclamado y hasta la vigencia del Decreto 38/2024, aplicando el término prescriptivo de tres años (artículo 5 de la Ley 5339) y considerándose para dicho cálculo la fecha de interposición de la demanda, según la liquidación que en el plazo de 10 (diez) días deberá confeccionar la demandada, con mas los intereses correspondientes calculados hasta su efectivo pago de acuerdo con la tasa fijada en la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia (STJRN-S3, "Fleitas", 03/07/2018, 062/18 y "MACHIN" 24/06/2024 Se.104/24STJ).
---Luego se avocó al tratamiento del planteo respecto al pago de los aportes personales, y se aplicó el precedente del Superior Tribunal de Justicia in re "Toledo" Se. 143/23. 
---Por último, rechazó la petición de eximición de costas realizado por la parte demandada conforme lo establecido el art. 70 del C.P.C.C., de aplicación supletoria en el fuero en razón que aquél no ha sido total.-
---9) Recurso extraordinario planteado por la parte demandada:
---La recurrente afirma que el recurso interpuesto se funda en la nulidad de la sentencia por considerar que la ha dictado un Tribunal incompetente por la materia debatida y en violación de la Doctrina Legal obligatoria en la materia, violación al principio de congruencia.
---Primer agravio:
---La recurrente plantea como primer agravio la incompetencia del Tribunal para dictar sentencia, y sostiene que el recurso extraordinario resulta admisible por errónea aplicación de la ley en tanto se configura la denegatoria del fuero federal. -Cita “Llamanao” del Superior Tribunal de Justicia.
---Resalta como de suma importancia destacar que el Superior Tribunal de Justicia con votos de los Dres. Apcarian, Criado y Barotto refierieron en el fallo “LLAMONAO, CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01484- L-2023” que:
---Entiende que la Cámara ha asumido la competencia para entender en la causa sobre una materia que le es ajena, atento que no se declaró incompetente al momento de verificar la admisibilidad de la demanda y la falta de planteo de esta parte.
---Afirma que la Cámara yerra en asumir la competencia con fundamento en que la aquí demandada recurrente se allanó parcialmente a la demanda porque lo hizo sólo en los términos del precedente “AVILES, MANUEL ENRIQUE C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO (JEFATURA DE POLICIA) S/CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY Expediente CSJ 000417/2022-00”, y que este precedente no trata sobre policías retirados sino sobre agentes en actividad y por ello el alcance del allanamiento debió circunscribirse a los actores y periodos que si estaban alcanzados por la identidad de casuística con “AVILES”. Detalla entonces que respecto algunos de los actores y en relación a los periodos que consigna, la Cámara si era competente y detalla lo siguiente:
Actor: Silva: septiembre 2020 a septiembre 2021; Lisazu: noviembre y diciembre 2020; Quidel: septiembre 2020 a agosto 2021; Vier septiembre 2020 a diciembre 2021.
---Argumenta que en relación al resto no tenia que expedirse en forma alguna y la falta de planteo no es justificación para actuar conforme a derecho y las potestades que los magistrados detentan.
---Aduce que el tribunal llega a esta conclusión sin considerar que, existen precedentes de aplicación obligatoria para los Tribunales inferiores (Conf. Ley 5190 art. 42), sin analizar la materia que involucra al presente litigio (Previsional) la cual solo resulta atendible en el marco de la competencia federal y luego de no analizar la prueba documental incorporada por la parte actora que refiere a los recibos de haberes previsionales liquidados y abonados por el Organismo Anses.
---Sostiene que esta Cámara, en oportunidad de tener por habilitada la vía y de analizar los presupuestos para la procedencia de la acción conforme Ley 5106 -1 de diciembre del 2023-, debió -de oficio- declararse incompetente pues la competencia federal en razón de la materia, es decir referida a la naturaleza de la cuestión litigiosa, se fundamenta en el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal (CSJN Fallos 318:992), siendo de orden público y como tal improrrogable, privativa y excluyente de los Tribunales provinciales. Agrega que debió atender al relato de los hechos contenido en el escrito inicial e indagar acerca del origen y la naturaleza de la pretensión y de la relación jurídica existente entre las partes (CSJN doctrina de Fallos 328:1979, “Compañía de Acrílico S.A.”; y 330:811, “Lage”, entre otros).
---Agrega que la competencia federal ratione materiae es improrrogable, privativa y excluyente de las jurisdicciones ordinarias, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar tales principios (CSJN doctrina en Fallos: 316:2447; “Osecac”; 319:1397, “ATE”, 324:2078, “Colegio de Farmacéuticos de Junín”; y 328:3906 “NSS S.A.”, entre otros).
---Segundo agravio:
---En segundo lugar, la recurrente plantea como agravio de su recurso que se ha violado la Doctrina obligatoria, establecida conforme Ley 5190 art. 42.
---Entiende que se ha violado la Doctrina fijada en autos "LLAMONAO, CARLOS ALBERTO Y OTROS C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA) S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO", Expte. VI-01484- L-2023 y "MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI C/TELEFONICA MOVILES ARGENTINA S.A. S/EJECUCION FISCAL S/CASACION" (Expte. N° CI-25024- C-0000), 22 de febrero del 2024.
---Afirma que correspondía aplicar la jurisprudencia de la CSJN en cuanto establece que la magistratura debe considerar las circunstancias existentes al momento de pronunciarse, aunque sean sobrevinientes a la interposición de recursos (cf. Fallos: 310:670; 311:1810, 2131; 318:625; 321:1393, entre otros). Cita precedentes del Superior Tribunal, a saber: "IRIARTE, NARELLA BELEN C/ ACA SALUD COOP. DE PRESTACION DE SERVICIOS MEDICO ASISTENCIA Y OTRO S/ AMPARO S/ APELACION" (Expte. N° K-4CI-33-F2021) VIEDMA, 28 de octubre de 2021 y “RIMOLI” (STJRNS4 Se.100/17).
---Reseña lo establecido en el art. 42 de la Ley Orgánica que establece la obligatoriedad de aplicación de la Doctrina Legal del Superior Tribunal de Justicia y, desarrolla su propio análisis de la temática con cita de precedentes jurisprudenciales que entiende apoyan su posición.
---Tercer agravio:
---En tercer lugar, la recurrente plantea como agravio que siendo todos los actores son retirados de la Policía de Rio Negro y que cobran su haber previsional abonado por la Anses, la incompetencia de esta Cámara resulta clara y que corresponde la intervención de la justicia federal pues afirma que se transgrede lo dispuesto en el art. 2 de la Ley N° 48, el art. 116 de la Constitución Nacional y contradice la doctrina de la CSJN en la materia (cf. Fallos: 21:498; 28:93; 43:117 y 220; 55:114, entre otros que cita). Considera que la cuestión sustancial planteada en autos obliga ineludiblemente al análisis e interpretación de normas federales que regulan la materia previsional.
---Reitera que los actores plantean demanda como agentes retirados y/o pensionados de la Policía de la Provincia de Río Negro y en tanto su pretensión se haya principalmente dirigida a lograr una reliquidación del haber previsional por el concepto zona desfavorable que perciben en tal carácter, corresponde que la contienda sea dirimida por la Justicia Federal.
---Sostiene que la Ley L 2988 aprobó el Convenio de Transferencia del sistema de Previsión Social de la Provincia de Río Negro al Estado Nacional y que la cláusula decimonovena del Anexo I del convenio mencionado establece: "En todos aquellos procesos que se promuevan con posterioridad a la vigencia del presente CONVENIO DE TRANSFERENCIA, y en los que se debatieren cuestiones relacionadas con las prestaciones otorgadas bajo la legislación provincial, la provincia asume la obligación de citar como tercero interesado al proceso al organismo previsional del Estado Nacional, debiendo asimismo solicitar la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio….”, y agrega que esa misma cláusula indica que “Los beneficiarios quedarán obligados, en éstos casos, a demandar en forma conjunta a la Provincia y al organismo nacional (ANSeS) por ante la Justicia Federal” y que “La presente también será de aplicación respecto del Régimen de Retiros y Pensiones Policiales y del Servicio Penitenciario Provincial".
---Concluye por ello que conforme la normativa aplicable y las constancias obrantes en autos -que debieron ser analizadas por los magistrados al tener a la vista las propias constancias documentales arrimadas a la causa por la propia accionante-, resulta incuestionable que esta Cámara no tenía aptitud jurisdiccional para intervenir en las presentes actuaciones, debiendo declinar su jurisdicción en favor de la justicia federal.
---Cita jurisprudencia.
---Cuarto agravio:
---Como cuarto agravio, la recurrente plantea que el art. 352 del CPCC preveé que la incompetencia puede ser declarada en cualquier estado del proceso.
---Que tal normativa no ha sido aplicada por la Cámara y desarrolla argumentos en rededor de la interpretación literal de la ley y cita jurisprudencia que entiende conteste con su posición.
---Quinto agravio:
---En quinto lugar la recurrente funda su recurso en que la competencia federal en razón de la materia, es decir referida a la naturaleza de la cuestión litigiosa, se fundamenta en el propósito de afirmar atribuciones del gobierno federal (CSJN Fallos 318:992), siendo de orden público y como tal improrrogable, privativa y excluyente de los Tribunales provinciales, sin que el consentimiento ni el silencio de las partes sean hábiles para derogar esos principios (CSJN Fallos: 311:1812 T.S.c.; Fallos: 319:1397 A.d.T.d.E.c.; Fallos 324:2078 C.d.F.J.c.; entre muchos otros).
---Nuevamente señala que ello justifica que la competencia sea analizada y decidida en cualquier etapa de la causa, incluso en la etapa extraordinaria por el Superior Tribunal de Justicia con cita en jurisprudencia y Doctrina.
---Considera que los precedentes citados hechan por tierra las afirmaciones de esta Cámara en cuanto indica "advertimos que la accionada no ha ejercido ni cumplido lo dispuesto expresamente en la Clausula decimonovena del Anexo I del Convenio, donde se determina su obligación de citar como tercero interesado al proceso al organismo previsional del Estado nacional, debiendo asimismo solicitar la intervención de la Justicia Federal con competencia en su territorio", todo ello pues la competencia debe ser analizada y decidida de oficio por el Tribunal interviniente o en cualquier etapa de la causa, incluso en la etapa extraordinaria por el Superior Tribunal de Justicia.
---Sexto agravio:
---En sexto lugar la recurrente plantea como agravio que la sentencia resulta arbitraria por incongruencia porque entiende que se ha fallado extra petita.
---Argumenta que en el objeto de la demanda, la pretensión de la actora era que liquide o reliquide los haberes de los actores, aplicando las diferencias correspondientes al cálculo de la zona desfavorable, tal como se realiza para el personal activo de la Policía de Río Negro. ---Considera que el Tribunal, a sabiendas de que estos haberes para el personal retirado son abonados por la ANSES, condenó al Estado Provincial al pago de los mismos, violando así su competencia y el principio de congruencia.
---Se explaya en relación al concepto de congruencia y las consecuencias de su inaplicación con cita de jurisprudencia y Doctrina que entiende apoyan su posición y en lo establecido en el Convenio de transferencia del Sistema Previsional de la Provincia.
---Realiza una disquisición respecto a la diferencia entre abonar y liquidar ó reliquidar las sumas reclamadas en concepto de diferencias salariales, y que por ello la sentencia incurre en incongruencia.
---Agrega que también la sentencia incurre en incongruencia puesto afirma que la actora reclamó las diferencias sobre cuatro rubros y en la sentencia se condenó al pago de 7 rubros.
---10) Cumplimiento de las reglas establecidas en la Acordada 9/2023 del Superior Tribunal de Justicia:
---Se adelanta criterio en el sentido de que el recurso no puede prosperar en tanto no satisface las previsiones de la Acordada N° 9/23-STJ, en tanto, desatiende las previsiones del art. 1. A. .6) "Precisar la oportunidad procesal en la que fue introducida la causal habilitante del Recurso interpuesto (art. 286 CPCyC parte final) (art. 286 in fine: El escrito por el que se deduzca deberá contener, en términos claros y concretos, la mención de la ley o doctrina que se repute violada o aplicada erróneamente en la sentencia indicando igualmente en qué consiste la violación o el error. En los tres casos previstos, el fundamento deberá haber sido introducido en la primera oportunidad que hubiere tenido el recurrente para plantearlo); art. 1.A.10) "Detallar el valor del litigio, relacionado con el monto mínimo establecido por el Superior Tribunal de Justicia (art. 285 CPCyC)"; art. 1.A.11) "En el desarrollo se deberán refutar en forma concreta y fundada todos y cada uno de los motivos independientes que hayan dado sustento a la resolución cuestionada y que causen agravio, con cita de doctrina legal vigente, si la hubiere. Para este fin, será insuficiente la mera reedición de agravios oportunamente tratados y respondidos".
---11) Análisis del recurso en lo sustancial:
---Si bien el recurso resulta inadmisible por incumplimiento de los requisitos detallados en los apartados 8 y 9 de la presente, también se realizará el análisis del mismo en su aspecto sustancial.
---11.1) Tratamiento del recurso extraordinario interpuesto - Análisis de los agravios:
---Agravios primero al quinto:
---Preliminarmente corresponde señalar que la recurrente sostiene todos sus agravios en la incompetencia del Tribunal para entender las presentes actuaciones.
---Por ello se tratarán los primeros cinco agravios planteados en forma conjunta en tanto en cada uno de ellos, la recurrente realiza diferentes derivaciones de la cuestión principal planteada en términos de la mencionada competencia.
---Ahora es dable expresar que los argumentos y fundamentos esgrimidos no fueron planteados oportunamente al contestar la demanda por la aquí accionada.
---De ello, se deduce sin mayor hesitación que mal puede la recurrente agraviarse por cuestiones que no sometió al conocimiento de la Cámara para que se expida al respecto, motivo por el cual no puede válidamente cuestionar a la sentencia cuando fué su propia omisión y la conducta procesal asumida la que en el caso devino en una decisión que le resultó adversa.
---Es preciso remarcar que el esfuerzo realizado por la recurrente en el desarrollo del contenido relacionado con los fundamentos normativos aplicables respecto a la competencia de este Tribunal, desarrollado ahora extemporánemente recién en la etapa recursiva, hubiera sido deseable lo hiciera con seriedad al contestar la demanda.
---Como se ha señalado la recurrente no ha planteado la excepción de incompetencia del Tribunal, no cuestionó oportunamente la resolución que consideró habilitada la instancia contencioso judicial, y tampoco lo hizo a lo largo del juicio. Mas aún, prestó conformidad a que se declare la causa como de puro derecho en la audiencia celebrada a tenor del art. 41 de la Ley 5.631, pero además, tampoco utilizó la oportunidad procesal del traslado conferido en los términos del art, 361, inc. 6 del CPCC (vigente a la fecha de la orden de traslado) para plantear la cuestión.
---Todo ello, ha de merituarse también bajo la lupa del principio de buena fé y de la Doctrina de los propios actos.
---Así ha dicho el Superior Tribunal de Justicia que “/...Cabe recordar que, en el derecho, nadie puede ir contra sus propios actos, ni puede alegar su propia torpeza, debiendo conducirse bajo los principios de buena fe. ..." ("Vergara C. c/ Provincia de Río Negro (Ministerio de Educación) s/ Contencioso Administrativo s/ Inconstitucionalidad e Inaplicabilidad de ley" Dictamen PG 150/20, STJRNS3: Se. 111/21 "Vergara").../”. (STJRNS3, "CARRASCO ISABEL BEATRIZ S/ QUEJA EN: CARRASCO ISABEL BEATRIZ C/ HORIZONTE COMPAÑIA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. N° H-2RO-3707-L2018 // RO-11481-L-0000), Se. Nro. 48 – 04/05/2023).
---En este sentido el Máximo Tribunal Provincial ha dicho que “/...el principio de la buena fe no solo es aplicable a la relación jurídica que media entre las partes sino también al proceso en el que se ventila la controversia según sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica. "A nadie le es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedecen al designo de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho […] El ordenamiento jurídico no protege las conductas contradictorias. La buena fe impone a toda relación o situación el deber de salvaguardar la confianza que ha generado en una parte el comportamiento que la otra ha asumido anteriormente (Mairal, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p.5.; STJRNS4: Se. 06/14 "Díaz")"…./”. (STJRNS3, "PROVINCIA DE RIO NEGRO S/ QUEJA EN: ALVAREZ, SANDRA A. C/ MINISTERIO DE EDUCACIÓN DE RIO NEGRO S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (L)" (Expte. N° 26378/15 // BA-07009-L0000) , Se. Nro. 73 - 19/05/2022 ).
---Se suma a ello, que la recurrente sostiene que corresponde declarar admisible el recurso porque se está discutiendo la denegatoria del fuero federal, cuestión que no sólo es falsa, puesto que no ha mediado discusión respecto a la competencia de la Cámara tal como lo hemos señalado, sino que tal argumento deviene inexacto en razón que la denegatoria de fuero federal es uno de los supuestos de excepción para que una resolución de incompetencia sea considerada definitiva y/o equiparable a ella, que no se configura en el caso porque además se ha dictado sentencia definitiva.
---Ahora bien, quien introdujo la cuestión de competencia en autos, fué esta misma Cámara al dictar la sentencia y dió los motivos para adentrarse en la cuestión habida cuenta que se habían registrado en otras Cámaras del Trabajo de la Provincia, declaraciones de incompetencia en reclamos de personal retirado de la Policía de Rio Negro, aún cuando la aquí recurrente no lo había planteado.
---Como se ha reseñado al inicio de este análisis, los argumentos de esta Cámara para adentrarse a la cuestión de la competencia fueron resumidamente los siguientes:
i) Los fallos sobre la competencia de Cámaras del Trabajo de esta Provincia en reclamos de personal retirado de la Policía de Rio Negro.
ii)) Doctrina de la Corte Suprema de la Nación en cuanto al tiempo oportuno para tratar la cuestión de competencia, y consideró por ello inoportuno declarar la incompetencia de este Tribunal en esta instancia y en este estado del proceso. Citó fallos de la CSJN.
iii) Consideró asimismo que por aplicación del art. 9 segunda parte de la Ley P 5631 "...una vez contestada la demanda o tenida por contestada en rebeldía sin objetarse la competencia, queda fijada definitivamente para el Tribunal y las partes.".
iv) Agregó que debía considerarse la garantía constitucional de acceso a la justicia consagrada en el art. 18 de la Constitución Nacional que se refuerza por aplicación del principio in dubio pro actione  conforme a fallos que también citó de la CSJN.
---v) Analizó la ley Provincial 2432, denominada de “RETIRO Y PENSIONES POLICIALES” y lo establecido en sus artículos 1 y 9 y concluyó que siendo los actores retirados policiales, les resulta aplicable la normativa precitada.
---vi) Consideró los precedentes del Superior Tribunal de Justicia “Aviles” y “Toledo”, y que la accionada se allanó a la pretensión remitiendo expresamente a "AVILES".
---Como puede advertirse, de la simple lectura del libelo recursivo no surge ninguna crítica razonada de la sentencia en tanto se desliga de los argumentos en que se funda la resolución atacada.
---La recurrente se limita a desarrollar extemporáneamente fundamentos normativos y defensas que no sólo incorpora al debate tardíamente, si no que además no señala cuál es el yerro en la aplicación de la ley y el desvío lógico del razonamiento expresado en la sentencia para resolver como lo hizo.
---Ello, sin perjuicio de resaltar la incongruencia en la conducta de la recurrente que además de no cuestionar la competencia del Tribunal en tiempo oportuno, además se allanó parcialmente a la demanda, solicitando incluso la eximición de costas, petición incompatible si consideraba que el Tribunal era incompetente para decidir sobre la cuestión ventilada en autos.
---A esta altura corresponde entonces, y mas allá que lo dicho resulta suficiente para declarar inadmisible el recurso con fundamento en los primeros cinco agravios, que la cuestión ya se encuentra dirimida no sólo por la propia legislación provincial, por el Superior Tribunal de Justicia, sino también por la Corte Suprema de la Nación.
---Ello, en razón del especial régimen jubilatorio del personal policial y su tratamiento en el Convenio de Transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Rio Negro al Estado Nacional (Ley 2988) y la Ley 2432.-
---En el precedente "Toledo" del Superior Tribunal de Justica, en el que claramente, y aún cuando no lo trate expresamente, queda establecida la competencia de las Cámaras provinciales para entender en los reclamos de los retirados de la Policía de Río Negro en los ajustes de sus haberes por aplicación de la normativa provincial en la materia, más precisamente, la Ley L Nro. 2432.
---Como bien lo explica el Máximo Tribunal provincial en el citado precedente, es obligación de la provincia empleadora hacer frente a los aportes y contribuciones sobre las diferencias salariales aquí reclamadas conforme lo establecido en el Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Río Negro al Estado Nacional. Ello, porque expresamente excluye a los retirados y pensionados de la Policía de Río Negro que continúan siendo beneficiarios del Régimen Provincial de Retiros del Personal Policial de la Provincia de Río Negro, y por lo tanto, es la Provincia la que realiza la liquidación, determina la movilidad, requisitos de edad y años de servicio para la obtención de los retiros y pensiones conforma art. 9 de la norma citada y por ello son distintos a los que se aplican a los agentes regidos por la Ley Nro. 24241, que establece el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
---También en el mismo fallo, el Superior Tribunal de Justicia explica que la Ley L Nro. 2988 (que aprueba el Convenio de Transferencia del sistema de Previsión Social de la Provincia de Río Negro al Estado Nacional) establece ( ver cláusula Undécima, Anexo I) que "La Provincia retendrá y transferirá al Estado Nacional los aportes personales y efectuará las contribuciones patronales obligatorias del personal comprendido en el Régimen de Retiros del Personal Policial Provincial, a partir de la vigencia del Convenio de Transferencia, de acuerdo a la legislación provincial, indicada en la cláusula octava. También se compromete a transferir los recursos requeridos por ajustes en las prestaciones derivados de recategorizaciones de cargos efectuadas con carácter general y parcial".
---Analizada la cuestión, tanto en razón de la materia como de las personas, se confirma la competencia asumida por está Cámara para entender en estas actuaciones.
---Esta cuestión además ya ha sido dirimida por la Corte Suprema de la Nación in re "Ocampo, Elena Sixta c/ Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSeS) s/ amparo ley 16.986" del 04/09/2018.
---Explica la Corte que "/...El Convenio de Transferencia del Sistema Previsional de la Provincia de Río Negro al Estado Nacional dispone la transferencia de las obligaciones de pago a la ANSeS pero, no obstante ello, los jubilados y retirados en cuestión continúan siendo beneficiarios del Régimen Provincial de Retiros del Personal Policial de la Provincia de Río Negro. Por ello, a los efectos de acceder a un beneficio previsional, los solicitantes tienen que cumplir con los requisitos (edad, años de aporte u otras condiciones establecidas a ese efecto) previstos en dicho régimen provincial. Si bien el Convenio importó la transferencia del Sistema de Previsión Social de la Provincia de Río Negro a la Nación, explícitamente se excepcionó el régimen aplicable al personal retirado y pensionado de la policía de Río Negro establecido por el Título X de la ley 2432. Ello surge claramente de la cláusula primera del Convenio que dispuso "la PROVINCIA transfiere al ESTADO NACIONAL y éste acepta su SISTEMA DE PREVISIÓN SOCIAL, regulado por las normas provinciales vigentes, con excepción de lo establecido en el título Décimo Ley N° 2432". La ley provincial 2432 establece, justamente, el régimen de retiros del personal policial de la Provincia de Río Negro del cual la actora es beneficiaria. En este sentido, la cláusula octava del Convenio estableció que "la PROVINCIA transfiere al ESTADO NACIONAL, y éste acepta, las obligaciones de pago de los retiros y pensiones a los beneficiarios del Régimen de Retiros del Personal Policial, regulado por el Título X de la Ley N° 2432. La PROVINCIA por intermedio. de la UNIDAD DE CONTROL PREVISIONAL, tendrá a su cargo evaluar y proponer la concesión de los beneficios, los que serán otorgados por Decreto del PODER EJECUTIVO PROVINCIAL., previo control y visado por parte de la ANSES". Es importante destacar la diferencia entre la cláusula primera transcripta más arriba y la cláusula octava del Convenio. Mientras que la primera transfiere al Estado Nacional el "sistema de previsión social" provincial (con, como se mencionó más arriba, expresa excepción del régimen policial), la cláusula octava transfiere al Estado Nacional solo "las obligaciones de pago" de los beneficiarios del Régimen de Retiros del Personal Policial, regulado por el Título X de la Ley N° 2432. Lo dispuesto en ambos artículos determina que existen pasivos provinciales que, a raíz de la celebración del Convenio de Transferencia, comenzaron a ser beneficiarios del régimen nacional de jubilaciones y pensiones y se convirtieron en pasivos sujetos a jurisdicción nacional y otros pasivos -más precisamente, el personal retirado y pensionado de la Policía de la Provincia de Río Negro- que, luego de celebrarse el referido Convenio y por una norma expresa, continuaron siendo beneficiarios del Régimen de Retiros del Personal Policial de la Provincia de Río Negro y, por lo tanto, nunca se convirtieron en pasivos sujetos a jurisdicción nacional./". (el resaltado en negrita nos pertenece).
---Concluye así la Corte Suprema que "/...Bajo el régimen normativo actual, la Provincia de Río Negro evalúa, propone y otorga la concesión de los beneficios al personal policial de dicha provincia; y realiza la liquidación, determina la movilidad y requisitos de edad y años de servicio para la obtención de los retiros y pensiones mientras que la ANSeS paga los beneficios concedidos. El mero hecho que la ANSeS abone las pensiones y los retiros y administre sus aportes y contribuciones no convierte al personal retirado y pensionado de la policía de la Provincia de Río Negro en beneficiario de la ANSeS. /"... "/...No es posible una interpretación diferente a la que aquí se realiza pues ello requeriría considerar como beneficiario nacional a todos aquellos respecto de los cuales el Estado Nacional meramente ha asumido la obligación de pago y administración cuando no estableció ninguno de los requisitos para jubilarse los que son enteramente regidos por las normas provinciales./" (Fallos: 341:1067, sentencia). (el resaltado en negrita nos pertenece).
---Lo dicho, esto es lo descripto, respecto a la exclusión de los retirados y pensionados de la Policía del ámbito jurisdiccional nacional por estar sujetos al régimen normativo provincial puede asimismo verificarse por ejemplo, con el dictado de otras normas en donde la Provincia otorga aumentos del haber de los retirados y dispone el pago de bonos, entre otros, el DECRETO Nº 89/2024 FECHA: 05/02/2024 PUBLICACIÓN : B.O.P. Nº 6262 – 19 de febrero de 2024; págs. 3-5.- y DECRETO Nº 360/2024 FECHA: 11/04/2024 PUBLICACIÓN : B.O.P. Nº 6281 – 28 de abril de 2024; págs. 7-12.-.
---Sella la discusión la propia Ley Provincial Nº 5715, Sancionada: 14/03/2024, promulgada: 14/03/2024 - Decreto: 250/2024, publicada en el Boletín Oficial: 21/03/2024 - Nú: 6272.
---Dicha Ley establece un régimen voluntario al que se podrán adherir los agentes comprendidos en la ley L nº 679, para acceder al pago de una reparación extraordinaria por adicional por zona desfavorable (art. 1).
---Luego en su art. 5 establece que los agentes policiales que se encuentren retirados, hayan o no promovido demanda, sólo podrán adherir a esta ley cuando hubieran prestado servicios activos dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la vigencia del decreto nº 38/24. En esos casos percibirán una suma proporcional al tiempo trabajado que será determinado por la autoridad de aplicación con base en los montos del artículo 3º.
---Es decir, que la propia Provincia ha reconocido que es ella la que dispone y debe liquidar las diferencias salariales devengadas por zona desfavorable para el personal de la policía de Rio Negro, sean ellos activos y/o pasivos, y en el caso de éstos últimos, establece sólo como requisito que hayan prestado servicios activos dentro de los últimos tres (3) años anteriores a la vigencia del decreto nº 38/24.
---Además dispone en la misma ley, en su artículo 10 facultar al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes a los fines de atender el cumplimiento de la ley.
---Que corresponderá a la parte demandada, al momento de liquidar las diferencias salariales correspondientes verificar a cuáles de los actores deben abonarse los períodos indicados y siempre dentro del plazo establecido en la sentencia en cuanto correspondan conforme art. 5 de la Ley 5.339.
---Por último y en relación al planteo relativo al incumplimiento de la obligación por parte de esta Cámara de aplicar la Doctrina Legal que sostiene la recurrente, ha de señalarse primero, que como se ha expresado precedentemente, en términos de competencia se ha seguido la Doctrina sentada en el precedente “Toledo” del Superior Tribunal de Justicia.
---En relación a los precedentes dictados por el Superior Tribunal de Justicia en los que ha confirmado la incompetencia declarada por otras Cámaras del Trabajo se advierte que el Máximo Tribunal no se ha adentrado a la cuestión de fondo, sino que señaló que resultaba correcto el criterio rehusatorio (del recurso extraordinario) de la Cámara, asentado en la falta de uno de los requisitos de impugnabilidad objetivo exigido para intentar esta vía recursiva que requiere se dirija contra una sentencia definitiva y algunos casos, también, ante el incumplimiento de los recaudos conforme a lo establecido en el art. 2 de la Acordada 9/23-STJ.
---Por lo expuesto corresponde declarar inadmisible el recurso extraordinario interpuesto con fundamento los primeros cinco agravios planteados por l aparte demandada.
---Sexto agravio:
---Ahora bien resulta parcialmente admisible el recurso extraordinario planteado con fundamento en el sexto de los agravios planteados.
---Esto es en tanto se verifica, conforme lo expone la recurrente, que en la sentencia dictada en autos se condena a la Provincia a abonar a los actores las diferencias salariales devengadas ( apartado IV de la parte resolutiva de la sentencia) cuando la pretensión objeto de la demanda fue que liquide correctamente el rubro zona desfavorable que perciben los actores.
---Por ello, y con motivo de lo expuesto al analizar los restantes agravios resulta que la Provincia tiene la obligación de liquidar los haberes de los retiros y pensiones del personal de Jefatura de Policía y no de realizar su pago.
---Entendemos que si bien pudo interponerse un recurso de aclaratoria a fin que el Tribunal se expida al respecto, la incongruencia planteada entre lo peticionado y lo decidido lo ha sido de modo suficiente para declarar parcialmente admisible el recurso planteado con fundamento en el sexto de los agravios planteados.
---12) Decisión:
---Por las razones expuestas precedentemente, las expresiones de la recurrente analizadas hasta aquí, revelan exclusivamente una discrepancia con la sentencia dictada sin constituir una crítica razonada y fundada en derecho que amerite la apertura del recurso extraordinario planteado con fundamento en los primeros cinco agravios planteados.
---Sin perjuicio de ello, corresponde declarar parcialmente admisible el recurso con fundamento en el sexto de los agravios en tanto se funda en arbitrariedad por incongruencia, habiéndose realizado un desarrollo argumental suficiente a los fines de su habilitación en esta instancia.-
---Por ello, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial, RESUELVE:-
---I) DECLARAR PARCIALMENTE ADMISIBLE el recurso extraordinario interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en autos sólo respecto del sexto agravio planteado.-
---II) NOTIFICACIÓN de conformidad con lo dispuesto en el art. 25 Ley 5.631. Registración y protocolización automática por sistema. ELÉVENSE los autos al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro a sus efectos.-

LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO   |  
FRATTINI, JUAN PABLO   |  
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH
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