Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA SEGUNDA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia53 - 11/04/2017 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteH-2RO-2312-L2-1 - SANTA MARIA ALFREDO NESTOR C/ PREVENCION ART S.A. e INDALO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia


//////neral Roca, 10 de abril de 2017.-
VISTOS Y CONSIDERANDO: Estos autos caratulados "SANTA MARIA ALFREDO NESTOR C/ PREVENCION ART S.A. e INDALO S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-2312-L2016 / H-2RO-2312-L2-16), venidos al ACUERDO a los fines de resolver la excepción de incompetencia interpuesta por la codemandada INDALO S.A. al punto IV de fs. 141/152.
I.- Da inicio a estos actuados el reclamo laboral que incoa Alfredo Néstor San María contra Indalo S.A., persiguiendo el cobro de la suma de $2.773.022,02 en concepto de indemnización integral de daños y perjuicios derivada del accidente laboral que refiere haber sufrido el 03 de octubre de 2014, indemnización por omisión de preaviso, indemnización por antiguedad, salarios caídos, integración mes de despido e indemnización art. 2° Ley 25323.
Asimismo acciona contra Prevención ART S.A., solicitando que la misma responda -por el accidente de trabajo acaecido- dentro de los límites de la póliza de cobertura.
Corrido traslado de la acción se presenta a fs. 84/92 la codemandada Prevención ART S.A. a contestar la acción.
A fs. 141/152, la coaccionada Indalo S.A. opone excepción de incompetencia, excepción de falta de legitimación activa y contesta demanda en forma subsidiaria.
Funda la primera de las defensas argumentando que conforme surge de la documentación laboral el lugar de prestación de trabajo o el de celebración del contrato y el domicilio del demandado coinciden en la ciudad de Neuquén, por lo que entiende que la demanda debió haberse interpuesto en los Tribunales de Neuquén.
Afirma que debe aplicarse el art. 24 de la Ley 18345, toda vez que las partes se domicilian en diferentes provincias, y que la norma señalada no prevé el domicilio del trabajador.
Corrido traslado al actor, este contesta argumentando que su domicilio es en la localidad de Villa Regina, donde reside y actualmente trabaja, agregando que ha desplegado tareas de media y larga distancia en distintos recorridos provinciales, y que los últimos años las faenas eran desplegadas en recorridos urbanos.
Agrega, que el Tribunal confirmó al inicio la competencia asumida al homologar el pacto de cuota litis y ordenar correr traslado de demanda.
Que además la Prevención ART S.A. admitió en forma clara y contundente la competencia del Tribunal.
Entiende que en función de lo normado por el art. 10 de la Ley 1504 debe rechazarse la excepción de incompetencia.
A fs. 167 el Fiscal a cargo de la Fiscalía de Cámara I, contestó la vista conferida a fs. 162, estimando que debe declararse la competencia de este Tribunal..
Expresa, que más allá de que la empresa demandada tenga domicilio en la ciudad de Neuquén, también se acciona contra la Aseguradora Prevención ART S.A. con domicilio en Tucumán 873 de la ciudad de General Roca.
Y, que de acuerdo al Art. 10, apartado I inc. a de la Ley 1504, el trabajador tiene la opción de entablar demanda en su domicilio.
Por providencia de fs. 173 se dispuso el pase de los AUTOS al ACUERDO para resolver.
II.- Puestos en condiciones de decidir y teniendo en cuenta que la presente acción persigue la reparación por el accidente de trabajo sufrido por el trabajador, sin perjuicio de que -además- se reclaman conceptos propios derivados de la extinción del vínculo laboral con Indalo S.A., la resolución lo será atendiendo a los lineamientos dados en este tipo de contiendas.
En ese marco, como efectivamente se señaló en autos "GONZALEZ ANDREA JOANNA c/ ASOCIART ART S.A. s/ ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. Nº H-2RO-1756-L2015 / H-2RO-1756-L2-15), interlocutorio del 4 de diciembre de 2015, la relación procesal se estable entre el trabajador accidentado, la empleadora Indalo S.A. y la ART Prevención S.A.
Es así que las prestaciones en especie -asistencia médica y farmacéutica, rehabilitación, recalificación profesional, etc.- la ART las debe brindar a través de los prestadores más cercanos al domicilio del trabajador. Otro tanto ocurre con las prestaciones dinerarias del art.13 de la LRT.
Admitir lo contrario implicaría un dislate, pues de ser así el trabajador debería trasladarse a la ciudad de Neuquén, domicilio de la ART, para recibir las prestaciones aludidas.
Por ello, el lugar de cumplimiento de las obligaciones asumidas por Prevención ART S.A. debe serlo en la Provincia de Río Negro, pues aquí se encuentra el domicilio del trabajador.
Sin que pase desapercibido para este Tribunal lo dispuesto por el art.46, apartado 1°, de la Ley de Riesgos del Trabajo, que establece que "...las resoluciones de las comisiones médicas provinciales serán recurribles y se sustanciarán ante el Juez Federal con competencia en cada provincia ante el cual en su caso se formulará la correspondiente expresión de agravios...". Si bien dicho artículo fue declarado inconstitucional por la CSJN in re "Castillo" en cuanto asignaba competencia federal a reclamos provenientes de infortunios laborales, lo cierto es que el legislador no tuvo en cuenta el domicilio de la ART, sino el del juez de la provincia donde el hecho dañoso acaeció.
En la misma línea, la última parte de dicho apartado establece que "...todas las medidas de prueba, producidas en cualquier instancia, tramitarán en la jurisdicción y competencia donde tenga domicilio el trabajador y serán gratuitas para éste...".
Con lo que queda claro que la regla de competencia puso la mira en el domicilio del trabajador accidentado, con el evidente fin tuitivo de colocarlo ante el Juez Natural más próximo a su domicilio, en vista de los principios protectorios y de gratuidad propios de las leyes laborales.
Habilitar generosa y ampliamente la competencia territorial de los tribunales en razón del domicilio de la sucursal de la ART demandada, sin exigir ninguna conexión con el cumplimiento de las obligaciones del sistema de riesgos del trabajo en esa específica sucursal, implica otorgar la posibilidad de un abuso del sistema, que ya no responderá a las necesidades de asistencia del trabajador damnificado sino a intereses distintos, ajenos al trabajador, que no siempre resultan claros y que no deberían ser amparados. (cfr. Mambelli Roxana, Coppoletta Sebastián, “El domicilio especial de las sucursales de la ART como punto de conexión a los efectos de determinación de la competencia territorial en materia laboral”, Revista de Derecho Laboral Actualidad, RCD 638/2014).
En consecuencia, conforme a los argumentos expuestos, en este caso, resulta competente la Justicia de la Provincia de Río Negro y en ese contexto corresponde la aplicación de la ley procesal local -vgr.Ley 1.504-, que de acuerdo al art.10 habilita al trabajador a optar por la Cámara Laboral de su domicilio, la del domicilio del demandado, la del lugar en que ha prestado tareas o la del lugar de celebración del contrato.
Tal ha sido admitido por la coaccionada Prevención ART S.A.
Y siendo que el actor ha optado por entablar la demanda por ante el Tribunal de su domicilio, sito en la localidad de Villa Regina, corresponde declarar la competencia de este Tribunal para entender en el presente.
LO QUE ASÍ SE RESUELVE.
Regístrese y notifíquese.


DRA. MARIA DEL CARMEN VICENTE
Vocal de Tramite- Sala II


DRA. GABRIELA GADANO DR. EDGARDO ALBRIEU
Vocal - Sala II -Vocal -Sala II-



Ante mí: DRA. DANIELA A. C. PERRAMÓN
-Secretaria-
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