Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 13 - 07/03/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | RO-31423-C-0000 - ZAPATA OSCAR EDUARDO C/ VILLAGRA CHRISTIAN ADOLFO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
General Roca, 07 de marzo de 2.025.- AUTOS y VISTOS: para dictar sentencia en estos autos caratulados: "ZAPATA OSCAR EDUARDO C/ VILLAGRA CHRISTIAN ADOLFO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. PUMA N°RO-31423-C-0000), en trámite ante esta Unidad Jurisdiccional N°5, de los que: RESULTA: I.- Que se presenta el Sr. Oscar Eduardo Zapata (en adelante también actor y/o la parte actora) promoviendo demanda por indemnización de daños y perjuicios contra los Sres. Chistian Adolfo Villagra y Nelson Javier Villagra, (en adelante también el demandado, parte demandada, y/o los demandados) reclamando el pago de la suma de $ 1.265.000.-, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producir en autos, más intereses, gastos y costas.- Relata que fue víctima de un accidente de tránsito ocurrido el día 26/12/2017, a las 10:50 hs. aproximadamente, en la intersección de calles Don Bosco y Uruguay de esta ciudad, del que participaron una motocicleta conducida por él, marca Motomel 150cc, dominio AO15JUZ, que circulaba por calle Don Bosco en sentido sur-norte, y un rodado Renault TA 4PB Pick Up, dominio WVN-191, cuyo titular registral es el Sr. Nelson Javier Villagra, conducido en el acto por el Sr. Christian Villagra, que circulaba por calle Uruguay en sentido oeste-este.- Expresa que, en las circunstancias referidas y circulando reglamentariamente, fue embestido por el conductor demandado, y que como consecuencia de ello sufrió fractura de tobillo izquierdo y lesiones graves por lo que tuvo que ser trasladado al Hospital de esta ciudad, donde lo intervinieron quirúrgicamente con diagnóstico "fractura no expuesta de tercio inferior de tibia izquierda", que no cuenta con obra social, y que tuvo que realizar más de 20 sesiones de fisio-kinesioterapia. Agrega que su motocicleta también sufrió graves daños y, como consecuencia del siniestro, se abrió causa penal caratulada como "Zapata Eduardo Oscar c/ Villagra Christian Adolfo s/ Lesiones Graves de Accidente de Tránsito" Legajo N° MPF-RO-00354-2017.- Dice también que el demandado conducía sin seguro vigente y con carnet vencido.- En cuanto a las consideraciones jurídicas indica que se encuentran reunidos los presupuestos básicos para la atribución de responsabilidad y que resulta de aplicación el art. 1757/1758 del CCyC y ccdtes- Sobre dichos hechos y fundamento de responsabilidad, reclama el pago de los siguientes daños: a) incapacidad sobreviniente $ 700.000.-; b) gastos médicos, de farmacia y traslados $ 90.000.-; c) daño moral $275.000.-; d) lucro cesante $150.000, todo ello sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, con intereses y costas.- Funda en derecho, ofrece prueba, formula reserva recursiva y solicita se haga lugar a la demandada, con costas.- II.- Otorgado trámite ordinario y corrido traslado de la demanda, en fecha 05/02/2021 se presentan los Sres. Christian Adolfo Villagra y Nelson Javier Villagra y contestan la misma; formulan negativa general y particular y brindan su versión de los hechos señalando que el accidente se produjo en lugar, día y hora señalados en la demanda, pero de manera distinta a la relatada por el actor. Que el Sr. Christian Villagra circulaba por calle Uruguay a unos 25 km/h aproximadamente, dentro del rango permitido por la ordenanza municipal correspondiente, cuando al llegar a la intersección, disminuye la velocidad, revisa a ambos lados, y corroborando que estaba habilitado el paso, procede al cruce; agrega que en la intersección se encontraba estacionada una Traffic Blanca, muy cerca de la esquina, que impedía la visión del actor, quien circulaba sumamente rápido.- Que comenzó el cruce, tranquilo, llegando incluso a la otra cuadra, cuando sintió un golpe, continuó circulando, hasta que el ruido producido le produjo curiosidad y terminó estacionando varios metros por delante. Al bajar de la camioneta, vio al actor, quien se encontraba tirado en la intersección de la calle, más cerca de la esquina que hacia el medio, y procedió a su auxilio.- Señalan que el impacto se produjo por la motocicleta en el guardabarros trasero de la camioneta, que el actor reconoció haber circulado a alta velocidad (40/50 km/h), y que en el lugar la presencia de una Reanult Traffic impedía la vista del actor.- Agregan que no es cierto que no ofreció pago alguno y dice que abonó al actor la suma de $ 45.000.-, ofreciendo luego la entrega de una motocicleta nueva, lo que fue rechazado por el actor.- Alegan culpa de la propia víctima como eximente de responsabilidad.- Luego impugnan los daños reclamados, ofrecen prueba, fundan en derecho y solicitan el rechazo de la demanda.- III.- Celebrada la audiencia preliminar sin posibilidad de acuerdo, se abre la causa a prueba y se establecen como hechos controvertidos los siguientes: mecánica del accidente, la responsabilidad los daños y la cuantificación.- Durante el período probatorio se producen las siguientes pruebas: a) documental de la parte actora (fs. 02/39); b) instrumental Legajo Penal N° MPF-RO-00354-2017 (SEON 07/07/2021); c) pericial accidentológica (SEON 20/09/2021); d) documental en poder de terceros-HC- (SEON 24/10/2021); e) pericial médica (SEON 01/04/2022); f) pericial psicológica (PUMA 25/08/2022); g) informativa Municipalidad de General Roca (PUMA 10/03/2023 y 15/03/2023).- Clausurado el período probatorio en fecha 12/04/2023, alega la parte actora (Puma, 11/10/2024), y la demandada (PUMA 18/10/2024) y en fecha 19/11/2024 pasan los autos a despacho para el dictado de la sentencia.- Y CONSIDERANDO: I.- Que, de acuerdo a los escritos iniciales, ambas partes coinciden en cuanto al lugar, fecha, hora y vehículos que intervinieron en el accidente de tránsito que motiva este juicio. Pero difieren en cuanto a la mecánica de producción del siniestro.- Así, la parte actora sostiene que el accidente se produce porque el conductor demandado, circulaba a velocidad excesiva y no respetó la prioridad de paso; asimismo, atribuye a ambos demandados responsabilidad objetiva en los términos de los arts. 1757, 1578 y 1769 del CCyC.- La parte demandada, por su parte, alega como eximente la interrupción del nexo causal por hecho exclusivo y/o, en subsidio, parcial, de la propia víctima, señalando que la misma conducía a velocidad excesiva, sin tener en consideración que se encontraba estacionada en la esquina una "Traffic" que le dificultaba la visión y cruzó la intersección de calles sin detener su marcha ni disminuir la velocidad pese a observar al vehículo de los demandados, siendo él el agente embistente.- Luego, se controvierten de igual modo los daños alegados en la demanda.- II.- Tratándose en el caso de autos de un accidente de tránsito, cuya existencia no se encuentra desconocida, y ante la participación de vehículos en movimiento, resulta de aplicación lo dispuesto por los arts. 1722, 1726, 1734, 1769, 1757 y 1758 del CCyC, que regulan la responsabilidad derivada de accidentes del tránsito mediante la aplicación de la teoría del riesgo creado.- En virtud de ello, acreditada la relación causal entre el hecho imputable a la cosa riesgosa (vehículo en movimiento) y los daños que se reclaman, se presume la responsabilidad objetiva del dueño o guardián de la misma y estos, para liberarse, deben demostrar el eximente, esto es, la causa ajena o el uso de la cosa contra su voluntad.- De igual modo, y en virtud del lugar en que se produjo el accidente, resultan aplicables las disposiciones de la Ordenanza Municipal N° 4845/2018 y de la Ley Nacional de Tránsito N° 24.449.- Luego, el régimen de reparación de los daños derivados de este tipo de accidentes se regula por lo dispuesto en los arts. 1737 a 1748 y concordantes del mismo CCyC.- Por su parte, desde el punto de vista procesal, las pruebas del caso serán ponderadas teniendo en consideración lo dispuesto por los arts. 348 y 356 del CPCCRN, y por los arts. 1736 y 1744 del CCyC.- III.- En el marco de referencia señalado corresponde analizar la prueba producida a los fines de determinar la mecánica del accidente y el eximente de responsabilidad invocado y, en su caso, la existencia y causalidad de los daños y perjuicios reclamados y la legitimación activa y pasiva de las partes.- IV.- Respecto a la mecánica del accidente, he de tener presente las actuaciones penales labradas y la pericia accidentológica realizada en este proceso.- De dichos elementos surge lo siguiente: a) que el accidente se produjo en el lugar, día y hora indicado por las partes en sus escritos iniciales; b) que el vehículo conducido por el actor circulaba por calle Don Bosco en sentido sur-norte; c) que el vehículo del demandado lo hacía por calle Uruguay en sentido oeste-este; d) que la prioridad de paso correspondía al actor por circular por la derecha (art. 36 de la Ord. Municipal) no observándose en el lugar ninguna excepción a dicha prioridad.- En este punto cabe tener presente que si bien en las fojas iniciales del legajo, la calle y el sentido de circulación de los rodados se presenta invertido, ello fue corregido a partir de fs. 15, y en particular con la declaración del actor que obra a fs. 22.- Ahora bien, también surge de la declaración mencionada, que el actor manifiesta que "...yo venía por calle Don Bosco en sentido S-N y llegando a calle Uruguay -que corre de San Juan a Avda. Roca- veo una camioneta pero como yo tenía paso sigo, pero al ver que no frenaba, yo frené pero no pude evitar el impacto...En cuanto a la velocidad, yo vendría a 40/50 km/h, y él venía fuerte...".- Por su parte, la normativa del tránsito aplicable indica que: a) "...Todo conductor está obligado en cualquier circunstancia a ceder el paso a quien cruza por su derecha. Esta prioridad es absoluta y solo se pierde ante..." las eximentes previstas en la norma que no resultan aplicables al presente caso (art. 36, Ord. 4845/2018); b) "...La velocidad máxima permitida para circular en zona urbana es de 40 kilómetros por hora y de 60 kilómetros por hora en zona rural. La velocidad mínima permitida en calles de gran circulación vehicular o en bocacalles es de 20 kilómetros por hora..." (Art. 35, Ord. 4845/2018); c) "...Supletoriamente en toda materia no regulada en la legislación local será de aplicación la Ley Nacional de Transito Nº 24449 y sus decretos reglamentarios ..." (art. 136, Ord. 4845/2018); d) "...Los límites máximos de velocidad son: ... e) ... 1. En las encrucijadas urbanas sin semáforo: la velocidad precautoria, nunca superior a 30 km/h;..." (art. 51, Ley Nacional de Tránsito); y e) "...Se presume responsable de un accidente al que carecía de prioridad de paso o cometió una infracción relacionada con la causa del mismo, sin perjuicio de la responsabilidad que pueda corresponderles a los que, aun respetando las disposiciones, pudiendo haberlo evitado voluntariamente, no lo hicieron..." (art. 64, Ley Nacional de Tránsito).- Aplicando la normativa indicada a los hechos probados, considero que la principal condición que ha provocado el accidente ha sido la violación de la prioridad de paso por parte del vehículo de la parte demandada; ahora bien, también he de valorar que el actor circulaba a una velocidad que excedía la permitida al arribo de la intersección, tal como declarara a fs. 22 del Legajo Penal al expresar que lo hacía a unos "...40/50 km/h..." cuando la máxima en encrucijadas sin semáforo es de 30 km/h, según art. 51 de la Ley Nacional.- Ambas circunstancias implican, en los términos previstos por el art. 64 de la Ley Nacional de Tránsito, infracciones a la normativa relacionadas con la causa del accidente, por cuanto de haberse respetado las dos reglas (prioridad de paso y velocidad máxima) el accidente seguramente no se habría producido, por lo que he de asignar un 70% de la causalidad al demandado y un 30% al actor, teniendo en cuenta que este, basado en el principio de confianza, consideró que podía avanzar en el cruce y que el demandado le cedería el paso (tal como expresa a fs. 22 del Legajo Penal), pero que, ante el avance del rodado, no pudo evitar el impacto por la velocidad a la que circulaba.- En consecuencia, tengo por acreditada la existencia del accidente, y la incidencia parcial del hecho de la víctima (art. 1729 CCyC) he de asignar la causalidad de la parte demandada por el 70% del resultado dañoso.- V.- Sobre los daños alegados, tengo en consideración lo siguiente: a) que la historia clínica remitida por el Hospital Gral. Roca y la pericia médica dan cuenta de las lesiones sufridas por el actor (fractura cerrada de tercio distal de tibia y tobillo izquierda, que tuvo que ser intervenido quirúrgicamente reducción y estabilización con placa maleable con 11 tornillos) y de la presencia de una incapacidad física parcial y permanente del 25%; b) que la pericia psicológica señala que no se han hallado indicadores psicopatológicos de significación clínica y a su vez, se presenta como un sujeto con condiciones adaptables a la realidad. Por esto, no se recomienda la realización de tratamiento psicológico como consecuencia del suceso que se investiga; c) que de la copia del D.N.I. obrante a fs. 09 de legajo penal, surge que el actor nació el día 07/01/1991, contando a la fecha del accidente (26/12/2017) con 26 años de edad; f) en cuanto a los ingresos alegados, no encuentro prueba alguna de la existencia de los mismos.- VI.- Por último sobre la legitimación de las partes, surge que a) la parte actora ha sufrido daños en su persona; b) el demandado Nelson Javier Villagra es titular registral del vehículo dominio WVN-191 desde el 01/11/2011; y c) el demandado Christian Adolfo Villagra, si bien no registra la titularidad registral del rodado, actúa en calidad de guardián del mismo.- VII.- En consecuencia, acreditado el accidente de tránsito que generó daños en la víctima, y que el mismo fue causado en un 70% por el obrar del rodado dominio WVN191 con calidad de "cosa riesgosa", se genera la responsabilidad concurrente y objetiva de los demandados en los términos previstos por los arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyC, y en la medida indicada, al haberse acreditado el eximente invocado (hecho de la víctima) con incidencia parcial.- VIII.- Daños y perjuicios. Establecida la responsabilidad por la mecánica del hecho corresponde analizar los daños reclamados en autos por la parte actora, quien reclama el pago de los siguientes rubros: a) incapacidad sobreviniente $ 700.000.-; b) gastos médicos y de farmacia $ 90.000.-; c) daño moral $ 275.000.-; d) Lucro cesante $150.000.-, todo ello sujeto a lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en autos, con intereses y costas.- IX.- Incapacidad sobreviniente. Se reclama por el presente concepto el pago de la suma de $ 700.000.- alegando la parte actora que presenta una incapacidad física del 24%, y que percibía un ingreso de $ 15.000.- Para analizar el rubro he de aplicar lo dispuesto por el art. 1746 del CCyC, en base a las siguientes pautas interpretativas dispuestas por el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de Río Negro y la Excma. Cámara local de Apelaciones, a saber: a) que la cuantificación se realiza aplicando la fórmula de matemática financiera desarrollada a partir de los fallos “Perez Barrientos” y “Perez c/Mansilla y Edersa”, cuya doctrina legal resulta de aplicación obligatoria para el suscripto en los términos del art. 42 L.O., al ser ratificado tal método de cuantificación en fallos recientes (STJRNS1, Se. N° 12/2018 “Scuadroni”, Se. N° 09/2020 “Herrera”, entre otros), con la modificación dispuesta en el caso "Gutierre" (STJRNS1, Se. 65/2024 del 24/07/2024), "...aplicable a los hechos ocurridos a partir del mes de agosto de 2015 y en los procesos que no cuenten, al momento de la presente, con sentencia firme y consentida sobre el punto...", teniendo en miras que, según señala el Tribunal, “...resulta oportuno recordar que si para el cálculo del daño por incapacidad sobreviniente se utiliza la fórmula descripta, se deben seguir todos los factores establecidos en la misma...” (STJRNS1, Se. N° 81/2018 “Albarrán”); b) que, según el Superior Tribunal de Justicia “...Se ha dicho en reiteradas oportunidades que en los supuestos de reclamos por incapacidad sobreviniente en los que no se prueba los ingresos de la víctima, se debe adoptar como base para el cálculo el Salario Mínimo Vital y Móvil vigente..." (Cf. STJRNS1 - Se.68/17 "Chiriotti"; Se. 75/15 "Elvas", entre otras)...”. (STJRNS1, Se. N° 03/2023 del 02/02/2023, “Guerrero”); c) que la tasa de interés aplicable "...desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad a la fecha de la sentencia de Primera Instancia..." es la del 8% anual, y a partir de entonces y hasta su pago, la tasa fijada por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) y/o la que en el futuro lo reemplace (STJRNS1, Se. 65/2024 del 24/07/2024, en autos "Gutierre").- En base a las pautas indicadas, y el resultado de las pruebas analizadas, tengo por acreditado que el rubro resulta procedente por existencia de lesiones que ocasionan una secuela incapacitante del orden del 25% físico. Sin bien, el perito indica otro porcentaje que tendría que ver con el "desarrollo reactivo no psicótico", no corresponde incluirlo dentro del rubro incapacidad sobreviniente, ya que el mismo no sólo que no fue solicitado en la demanda, sino que la perita psicóloga indicó que "Los sucesos que promueven las presentes actuaciones no han tenido para la subjetividad del peritado la suficiente intensidad como para poner de manifiesto un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico... si bien el peritado ha manifestado las modificaciones económicas vivenciadas tras el hecho, su malestar físico, y algunos cambios de su rutina, son efectos esperables frente a un hecho de esta naturaleza. Sin embargo, el accidente de autos no alteró de manera significativa todas las diversas áreas de despliegue vital: emocional, social, laboral, familiar. " Respecto a la edad de la actora a la fecha del accidente, la misma era de 26 años al 26/12/2017, tal como se indicó anteriormente con referencia a la copia del D.N.I. que obra en el Legajo penal.- Por último, en cuanto a los ingresos, considero que los mismos no han sido acreditados por lo que he de considerar el salario mínimo, vital y móvil vigente a la fecha de la presente sentencia, que asciende a $ 292.446.- conforme Res. N° 17/2024 del Consejo Nacional del Salario.- Sobre tales pautas he de aplicar la calculadora del Poder Judicial de Río Negro, esto es, a) Edad 26 años; b) Ingresos $ 292.446.-; y c) Incapacidad del 25%, arrojando como resultado un importe de $ 34.452.125.- Siendo que se ha establecido la responsabilidad de la parte demandada en el 70%, el presente rubro prospera por la suma de $ 24.116.487,50.- Dicho importe llevará intereses desde el día 26/12/2017 (fecha del hecho generador de la responsabilidad) a la fecha de la presente sentencia a la tasa del 8% anual, y a partir de entonces y hasta su pago, a la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en autos "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) y/o la que en el futuro la reemplace.- X.- Gastos de asistencia médica y farmacéutica. Se reclama por el rubro la suma de $ 90.000.- Para analizar el rubro tengo en consideración que el art. 1746 del C.C.y C, dispone que se presumen los gastos médicos, farmacéuticos y de transporte que resulten razonables por la índole de las lesiones.- En el caso de autos, las graves lesiones sufridas por el actor han sido debidamente acreditadas en base a la historia clínica y pericia médica a las que me remití anteriormente. Y si bien la historia clínica aportada por el Hospital local da cuenta de la prestación de servicio en el sector público de salud y de la realización de estudios de imágenes, y el propio actor en la pericia psicológica manifiesta haber contado con un seguro de salud provisto por su empleador, resulta un hecho notorio que ambos sistemas no cubren la totalidad de los gastos, tales como medicamentos y traslados.- Por ello, considero que el rubro resulta procedente y se cuantifica (conf. art. 165 CPCC) en la suma de $ 90.000.- a valores históricos, debiendo responder la parte demandada por la suma de $ 63.000.- en atención al porcentaje de responsabilidad asignado.- Dicha suma llevará intereses desde el día 26/12/2017 (fecha del hecho generador de la responsabilidad) hasta su efectivo pago, a la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia para los distintos períodos en los fallos “Guichaqueo” (STJRNS3, Se. 76/2016), "Fleitas" (STJRNS3 - Se. 62/18 del 03-07-18), "Machin" (STJRNS3 - Se.104/24 del 24-06-24) y/o la que en el futuro la reemplace.- XI.- Daño moral. Por el presente rubro, se reclama el pago de $275.000.- Para fundar tal petición se dice en la demanda que "...el actor al momento del accidente tenía 26 años de edad, se encontraba en un excelente estado de salud y por motivos de la lesión sufrida modifico sustancialmente las actividades que desarrollaba, tanto en el seno íntimo de familia, al no poder colaborar económicamente ni el quehacer diario".- Sobre el daño moral ha señalado nuestro Superior Tribunal de Justicia que “...El artículo 1741, en base al distingo entre daño-lesión y daño consecuencia, se refiere al daño no patrimonial que debe entenderse como equivalente al usualmente denominado daño extrapatrimonial o moral, por oposición al patrimonial. En realidad la previsión legal sólo alude a la legitimación y no menciona los aspectos conceptuales del daño moral, cuestión que queda librada al aporte doctrinario y jurisprudencial. Por eso subsisten los criterios desarrollados con anterioridad: se ha caracterizado el daño moral como la lesión a un derecho de la personalidad, a un bien extrapatrimonial, a un interés jurídico, y también el que acarrea consecuencias en el ámbito extrapatrimonial..." (STJRNS1, Se. 47/2017 del 22/06/2017, “Errecalde”).- Para analizar el rubro tengo en consideración las siguientes cuestiones: a) que el mismo se genera por padecimientos de índole extrapatrimonial; b) que las reglas de la carga probatoria se rigen por lo dispuesto en el art. 1744 del CCyC, y que en numerosos casos no se requiere prueba directa por cuanto se puede presumir de los mismos hechos del proceso; c) que en el régimen actual es indistinta la fuente del daño (contractual o extracontractual) para analizar la procedencia del rubro (STRJNS1, Se. 45/2021, “Daga Pablo”).- En autos obran circunstancias que me permiten tener por cierto la existencia de consecuencias no patrimoniales indemnizables, tales las lesiones sufridas por el actor, la secuela invalidante y el hecho de tener que someterse a cirugía, a las que se refieren las pericias médica. Si bien la pericia psicológica indica que "Los sucesos que promueven las presentes actuaciones no han tenido para la subjetividad del peritado la suficiente intensidad como para poner de manifiesto un estado de perturbación emocional encuadrable en la figura de daño psíquico." el mismo no se identifica con padecimiento extrapatrimonial, ni impide la reparación del malestar sufrido a consecuencia de la lesión y dolor reseñados, sumándose a ello que el actor ha tenido que hacer reposo y rehabilitación posterior.- Por ello, resulta procedente indemnizar el daño reclamado.- Admitido el rubro, a la hora de cuantificarlo, sobre las pautas expuestas anteriormente, tengo en consideración que la parte actora reclama el pago de la suma de $ 275.000.- y/o lo que en más o en menos surja de la prueba a producirse en el expediente y que, según tiene dicho el Excmo. Superior Tribunal de nuestra provincia, la sentencia debe “...evaluar concreta y fundadamente las repercusiones que la lesión infirió en el ámbito subjetivo de la víctima o, lo que es igual, individualizar el daño, meritando todas las circunstancias del caso; tanto las de naturaleza subjetiva (situación personal de la víctima), como las objetivas (índole del hecho lesivo y sus repercusiones). Asimismo y en la conveniencia de adoptar parámetros razonablemente objetivos, corresponde ponderar de modo particular, los valores indemnizatorios condenados a pagar por otros Tribunales en casos próximos o similares...” (STJRNS1, Se. 04/2018, in re: “Tambone”).- Ahora bien, para fijar la cuantía de la indemnización, y a diferencia del anterior Código Civil, el art. 1741 del CCyC establece expresamente que "...El monto de la indemnización debe fijarse ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas reconocidas..."; tal regulación implica un cambio en el modo de determinar el monto a indemnizar, pasando del denominado "precio del dolor" al "precio del consuelo".- Sobre la base de dichas pautas tengo en consideración, como criterio objetivo, las indemnizaciones otorgadas por daño moral en precedentes similares dictados por la Excma. Cámara local de Apelaciones, identificados según el número de sentencia asignado en el Protocolo Digital del Poder Judicial provincial, donde la víctima presentó lesiones físicas y repercusiones en su personalidad; en ello se puede observar lo siguiente: Se. 113/24, del 02/07/2024, en autos "Rodriguez Campos Daniel Alejandro"; el actor contaba con 26 años de edad con una incapacidad de 23,5% se fijo la suma de $7.000.000.- En consecuencia, teniendo en consideración las afecciones personales reseñadas, las sumas otorgadas en el precedente citado, pero también ponderando las satisfacciones sustitutivas y compensatorias que pueden procurar las sumas que se reconozcan, y aun cuando no se han aportado parámetros que me permitan valuar las mismas en tal sentido conforme al art. 1741 CCyC, en los términos dispuestos por el art. 165 del CPCC, considero razonable y prudente cuantificar la indemnización de las consecuencias no patrimoniales (daño moral) en la suma de $ 9.000.000.- a valores actuales, debiendo responder los demandados por la suma de $ 6.300.000.- Dicho importe llevará intereses desde el día 26/12/2017 (fecha del hecho generador de la responsabilidad) a la fecha de la presente sentencia a la tasa del 8% anual, y a partir de entonces y hasta su pago, a la tasa fijada por la doctrina del Superior Tribunal de Justicia en autos "Machin" (STJRNS3 - Se. 104/24 del 24-06-24) y/o la que en el futuro la reemplace.- XII.- Lucro cesante. Reclama el actor el pago de $ 150.000, alegando que se ha visto privado de obtener ganancias de su actividad lucrativa, que trabajaba en una panadería como repartidor, que se ha visto impedido de ello a causa del siniestro.- Sin embargo, no encuentro demostrado lo alegado por lo que no corresponde hacer lugar al rubro solicitado.- XIII.- En conclusión, teniendo por acreditado que en autos existe una conducta antijurídica que ha generado daños a la parte actora, y que resulta objetivamente atribuible a los demandados en los términos de los arts. 1757, 1758 y 1769 del CCyC, corresponde declarar su responsabilidad concurrente por el 70% de los daños causados en virtud de la incidencia causal del hecho de la propia víctima expuesto en los considerandos anteriores.- En consecuencia, la presente demandada prospera por la suma de $ 30.479.487,50.-, más sus intereses determinados en los considerandos, en concepto de indemnización de los siguientes rubros: a) incapacidad sobreviniente $ 24.116.487,50.-; b) gastos médicos y de farmacia $ 63.000.-; y c) daño moral $ 6.300.000.- XIV.- Costas. En cuanto a las costas corresponde imponerlas a la parte demandada en su calidad de vencida (art. 68 del CCyC).- XV.- Honorarios. Base regulatoria. El monto que deberá tenerse en cuenta a los fines de la regulación de honorarios será el que resulte de la sumatoria de capital más intereses, que se determine en la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia. En base a ello, los honorarios de los letrados de la parte actora se fijan en el 18%, en conjunto, los de la parte demandada en el 12% en conjunto, y el de los tres peritos (médico, psicóloga y accidentológico) en el 4% para cada uno de ellos que resulta comprensiva de las regulaciones anticipadas efectuadas en autos.- Todo ello de conformidad con arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20 y 40 Ley G 2212 y arts. 18 y 19 de la Ley G 5069.- X.- Honorarios. Intereses. Los honorarios regulados a los letrados y peritos/as, en caso de incurrir en mora la obligada a su pago, llevarán intereses desde la misma (conf. art. 50, Ley G 2212 y art. 22, Ley G 5069) hasta su efectivo pago, a la tasa fijada por el Superior Tribunal de Justicia en autos "Machín" y/o la que en el futuro la reemplace.- Se aclara que la mora se producirá, de manera automática, en caso de no abonarse los honorarios correspondientes a los letrados en el plazo de treinta (30) días corridos a contar desde el momento en que queda firme la regulación practicada (art. 50 Ley G 2212), y de los peritos/as en el plazo de diez (10) días corridos desde la misma oportunidad (art. 21 y 22, Ley G 5069).- Por los fundamentos expuestos, normas legales, jurisprudencia y doctrina citadas, RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Sr. Oscar Eduardo Zapata, y en su mérito condenar de manera concurrente a Christian Adolfo Villagra y Nelson Javier Villagra, a abonar al actor la suma de $ 30.479.487,50.-, más sus intereses determinados en los considerandos, en el plazo de DIEZ (10) días corridos de notificados de la presente, bajo apercibimiento de ejecución.- II.- Imponer las costas a los demandados en su condición de vencidos (art. 62 del CPCC.).- III.- Regular los honorarios del Dra. Griselda Mariela Martos y Dr. Héctor Ariel Gavilán, en conjunto, en el 18% por su labor como patrocinantes de la parte actora; de la Dra. Milva M. Desprini y Dr. Nicolás Oscar Díaz en el 12% en conjunto, por su labor como patrocinante de los demandados.- Regular los honorarios del perito accidentológico Mario Héctor Albornoz en el 4%, de la perita psicóloga Atenas Vila en el 4%, y del perito médico Néstor Fernando Andrada en el 4%; en todos los casos quedan comprendidas en la presente regulación la efectuada de manera provisoria a favor de tales profesionales.- En todos los casos, el porcentaje se aplicará sobre la sumatoria de capital más intereses que se determine en la etapa de cumplimiento y/o ejecución de sentencia.- Se deja constancia que en la merituación de los honorarios se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación profesional, el carácter, la extensión, complejidad y etapas cumplidas de la causa, y el resultado obtenido a través de aquélla. (Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 12, 20 y 40 Ley G 2212 y arts. 18 y 19 de la Ley G 5069).- IV.- Regístrese. Notifíquese en los términos previstos por los arts. 120 y 138 del CPCC.- Notifíquese a la Caja Forense de esta provincia a cuyo efecto se vincula al organismo.- José María Iturburu
Juez.- |
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