Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia221 - 18/08/2015 - INTERLOCUTORIA
Expediente39908 - BICHARA Victor Alberto S/ PROCESO SUCESORIO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaEn la ciudad de General Roca, a los 18 días de agosto de 2015. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "BICHARA Victor Alberto S/ PROCESO SUCESORIO" (Expte. n° 39908), venidos del Juzgado Civil Nº Tres, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ DIJO: 1.1.- Viene nuevamente el expediente a los efectos de resolver los recursos arancelarios que fueran interpuestos contra el auto regulatorio de fecha 4/04/2013 obrante a fs. 324.-
1.2.- A tales fines el expediente había llegado el pasado año, pero con fecha 4/12/2014, cuando ya había elaborado mi proyecto de voto y el Dr. Soto hecho lo propio, estando pronta la cámara a resolver, se presentan todos los interesados, esto es los letrados recurrentes, Dres. Alberdi, Etcheverry, Planchart y López Meyer, conjuntamente con el Dr. Alejandro Diez en su carácter de apoderado del entonces heredero Eduardo Pedro Bichara, solicitando suspensión del trámite ante la posibilidad de una conciliación tanto en relación a esta causa como a otra, peticionando a tal fin la devolución del expediente a primera instancia.-
Se hizo lugar a ello y luego al agotarse sin llegar a una solución las tratativas de acuerdo se solicitó la elevación a cámara, lo que se pospuso también a la previa notificación de los sucesores del Ing. Eduardo Pedro Bichara, ante el fallecimiento del mismo.-
1.3.- En realidad la intervención de los sucesores del Ing. Eduardo Pedro Bichara en este particular trámite recursivo no tiene mayor significación, toda vez que lo que este cuerpo debe resolver es un recurso arancelario en un proceso sucesorio en los que el mismo era heredero declarado y la sustanciación del recurso resulta un trámite precluso, faltando solamente que la cámara resuelva, sin que las partes y/o interesados puedan ampliar fundamentos.-
Y siendo que la situación no ha variado, entiendo adecuado expedirme en los mismos términos en que lo hice en aquél voto entregado en secretaría y al que adhiriera el estimado colega que en la ocasión le vuelve a corresponder expedirse en segundo término. Ello por otra parte, en tanto la solución que propusiera no pierde vigencia pese al tiempo transcurrido y significativo proceso inflacionario, por la utilización de la divisa norteamericana en la determinación del monto base.-
1.4.- Recordé entonces y vuelvo a hacerlo ahora, que a fs. 330/331, se agrega el escrito de apelación interpuesto por los letrados que asistieran al heredero Ing. Eduardo Bichara, en parte de la tercera etapa del proceso, Dres. Hernán Etcheverry, Gustavo Planchart y Lisandro López Meyer, quienes se explayan allí sobre las razones por las que consideran que la regulación hecha a su favor es baja.-
Por su parte, a fs. 333/334, se encuentra la presentación hecha por quien asistiera a aquél en las dos primeras etapas de la sucesión, Dr. Juan Francisco Alberdi, quien además de exponer los motivos de su queja en relación a la regulación, subsidiariamente desarrolla los agravios que le produce la omisión de resolución expresa sobre los honorarios de la tasación, en tanto como sostiene, vencía el plazo para recurrir y no había sido resuelta la aclaratoria que al respecto planteara.-
Finalmente el entonces apoderado del Ing. Eduardo Bichara, Dr. Alejandro Diez, si bien en su presentación de fs. 335 se limita a apelar los honorarios alegando simplemente que resultan altos, tanto en la presentación de fs. 383/385 en que evacua el traslado del escrito recursivo del Dr. Alberdi, como en la de fs. 386/390 en que hace lo mismo respecto de los agravios desarrollados por los Dres. Etcheverry, Planchart y López Meyer, cuestiona la base regulatoria.-
2.1.- Ingresando en el tratamiento de los recursos, consideré y vuelvo a hacerlo que no está en discusión en la alzada a cargo de quien están las costas generadas por la tasación, desde que la cuestión fue aclarada con posterioridad por la sentenciante en el penúltimo párrafo de la resolución del 25/04/2013 (fs. 336), no existiendo dudas en cuanto a que los agravios que expusiera al respecto el Dr. Alberdi fueron subsidiariamente desarrollados para la hipótesis que no fuera resuelta la aclaratoria.-
Va lo dicho en relación a lo manifestado por el Dr. Diez sobre el tema en los últimos párrafos del punto II del escrito de fs. 383/385.-
2.2.- Y entiendo que tampoco puede estar en discusión el monto base tomado para la regulación.-
Por lo pronto debo enfatizar en que el Dr. Diez, se limitó a apelar por altos los honorarios, sin cuestionar en momento alguno la base regulatoria, omisión que pretende subsanar introduciendo tal planteo en la contestación de agravios, desnaturalizando así el alcance de tal acto que, en virtud del principio de contradicción, solo admite referir a los cuestionamientos del adversario.-
Ha expuesto el Dr. Soto en sentencia de fecha 25/06/2014 correspondiente al Expte. N° 338/10, en voto al que adhiriera el suscripto que: “como tantas veces hemos dicho en estas circunstancias, la omisión en fundar los recursos arancelarios, si bien no obsta al tratamiento; priva de conocer en profundidad el desacuerdo del apelante; con la eventual mengua en torno a la posibilidad de satisfacción de sus expectativas”.-
Por otra parte, introduciendo otro argumento que tal vez cuadre mejor para el caso que nos ocupa, en sentencia de fecha 8/02/2013 correspondiente al Expte. CA-19654, tras recordar que “Esta Cámara en su actual integración ha señalado que si bien se corresponde con una buena práctica y resulta conveniente, que los recurrentes expresen los fundamentos de hecho y derecho que avalan el cuestionamiento, en materia de honorarios el recurso de apelación no requiere ser fundado”; agregué: “Ahora bien, la eximente de fundamentación no se extiende al recaudo de precisión respecto a lo qué se apela y el porqué”, señalando que “Ya en la Ley 16 de la Partida III, se sostenía non debe valer el juicio que da el juzgador sobre cosa que no fue demandada ante él, sentando las bases de lo que hoy se encuentra ampliamente desarrollado por la doctrina como principio de congruencia, directamente vinculado con el debido proceso y la garantía de defensa en juicio”. Remarcando que “en esa línea nuestro Código de Procedimientos limita la jurisdicción de la Cámara cuando en el artículo 271, tras señalar que la sentencia se dictará por mayoría, agrega, y en ella se examinarán las cuestiones de hecho y de derecho sometidas a la decisión del Juez de Primera Instancia que hubiesen sido materia de agravios”.-
2.3.1.- No obstante, analizando de todos modos los cuestionamientos que expone el apoderado del fallecido Ing. Bichara respecto de la base regulatoria, vemos que resultan contradictorios con la posición asumida por su parte con anterioridad en el proceso; que además no se corresponden con las constancias de la causa y, por si fuera poco, colisionan con decisiones que han pasado en autoridad de cosa juzgada.-
2.3.2.- En prieta síntesis sostiene éste que “conforme surge de las constancias de autos, los derechos del causante que conforman el acervo hereditario se limitan a la mitad de los bienes incluidos en el informe de Tasación. La otra mitad le pertenece a mi representado, el Señor Pedro Eduardo Bichara”.-
Y más allá que en momento alguno explicita a qué constancias se refiere ni ingresa en precisiones sobre el punto quedándose con citas genéricas de jurisprudencia con la que estamos de acuerdo, cabe señalar que tal manifestación no encuentra el respaldo que señala.-
2.3.3.- Cierto es que la ausencia de un estudio de títulos exhaustivo sobre los distintos bienes, nos imposibilita señalar en base a ellos, cómo es que se fueron transfiriendo los inmuebles en las distintas sucesiones, pero lo cierto es que respecto de algunos de ellos ya se pagó sellados e impuestos tomando como del dominio del causante la totalidad y no el cincuenta por ciento que alega en esta oportunidad. Ello puede corroborarse fácilmente de la lectura de la declaración jurada y escrito de fs. 114/115 y la vista de DGR de fs. 117, y sin lugar a dudas contradice la alegación que tardíamente se introduce.-
2.3.4.- Pero por otra parte, en un antecedente de suma significación que no puede soslayarse, cabe reparar en que el Ing. Delord, fue designado en función de lo acordado por el heredero con los abogados en la audiencia de fecha 18/11/2011 (fs. 202) para actuar como “perito inventariador y tasador” y al impugnar su informe el Dr. Diez, en momento alguno cuestiona la inclusión del 100% de los derechos y acciones correspondientes a los inmuebles tasados. Es más, expresamente precisa en su escrito: “en legal tiempo y forma, venimos por el presente a impugnar el informe pericial de tasación realizado por el perito oficial en virtud de que allí se tasan de forma infundada, subjetiva y arbitraria y sin criterio científico alguno los bienes que componen el acervo hereditario, arrojando valores exagerados e irreales de tal magnitud que lesionan el derecho de propiedad de mi mandante” (ver fs. 238, punto I), ingresando luego en consideraciones particulares sobre cada uno de los inmuebles, sin cuestionar en momento alguno la inclusión del cien por ciento del valor de los mismos, sino por el contrario, admitiéndolo expresamente tal como surge de este párrafo que he transcripto y en especial del que he subrayado.-
Viene perfectamente al caso lo dicho por el cimero tribunal provincial (sentencia del 30/10/2014 del Expte. N° 26939/14) a partir del voto del Dr. Apcarián: “Es de aplicación al caso la doctrina de los propios actos, que sostiene la inadmisibilidad de una postura que contradiga una conducta anterior válidamente asumida por el litigante (Venire contra factum proprium non valet). Ello así, porque el principio de la buena fe no sólo es aplicable a la relación jurídica que media entre las partes, sino también al proceso en el que se ventila la controversia según sus integrantes, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica. A nadie le es lícito ir contra sus propios actos cuando éstos son expresión del consentimiento de quien los ejecuta y obedecen al designio de crear, modificar o extinguir relaciones de derecho. La teoría de los propios actos importa una barrera opuesta a la pretensión judicial, impidiéndose con ello el obrar de la relación e impone a los sujetos un comportamiento probo en las relaciones jurídicas y que no es posible que se asuman pautas que susciten expectativas y luego se contradigan al efectuar un reclamo judicial (Cf. Díaz Solimine, Omar Luis, “La buena fe procesal y la conducta de las partes”, LL 19/03/2013. Cita Online: AR/DOC/6078/2012)”. Oportunidad en la que se recordó que “Al respecto, tiene dicho este Cuerpo que el ordenamiento jurídico no protege las conductas contradictorias. La buena fe impone a toda relación o situación jurídica el deber de salvaguardar la confianza que ha generado en una parte el comportamiento que la otra ha asumido anteriormente (Mairal, Héctor A., La Doctrina de los Actos Propios y la Administración Pública, Depalma, Buenos Aires, 1988, p.5.; STJRNS4 Se.06/14 “Díaz”)”.-
2.3.5.- Pero si alguna duda subsistiere respecto de la inadmisibilidad del planteo, cabe recordar que en la sentencia de primera instancia de fecha 28/08/2011 (fs. 285/287), que fuere confirmada por esta cámara (fs. 306/313), pasando en autoridad de cosa juzgada, al resolver las impugnaciones a las que hiciéramos referencia, se dispuso expresamente “mantener la pericia obrante a fs. 223/32 como base regulatoria para estimar los honorarios de los profesionales que han actuado en autos, con anterioridad al Dr. Alejandro Diez”.-
2.4.- Resuelto el punto anterior e ingresando en el tratamiento del recurso interpuesto por el Dr. Alberdi, ante todo, cabe recordar que tal como lo expusiéramos en la sentencia de fecha 16/06/2014 del Expte. N° 39683 existe una relación inversamente proporcional entre monto base y el porcentual de regulación, de manera que cuando como en el caso el monto del juicio es alto, en principio ha de estarse a los porcentuales más bajos de la escala.-
No obstante ello, cierto es que como sostiene el recurrente, deben también ponderarse efectivamente las otras pautas de mérito previstas por el art. 6 de la ley G 2212 y en tal sentido, si mantuviéremos el mínimo de la escala arancelaria, no podríamos sostener que hayamos valorado la labor profesional en función del principio de celeridad procesal tal como lo prevé el inciso e) de dicho artículo.-
Por otra parte ya en la sentencia de fecha 5/2/2013 advertimos que “hay una actividad absolutamente dilatoria del recurrente quien con sus planteos retarda el pago, permitiéndose así lucrar con un dinero que debió haber desembolsado para pagar los estipendios profesionales, y tal vez hasta beneficiándose también de la evolución de la economía, además del ahorro de intereses”, con lo que esto debe también ser contemplado a la hora de resolver el recurso de apelación.-
Me inclino por consiguiente en establecer una regulación que si bien esté por debajo de la media de la escala arancelaria, se encuentre por encima unos tres puntos del mínimo y teniendo en cuenta que el profesional actuó solo en el carácter de patrocinante en las dos primeras etapas, elevar el porcentual de regulación final al 9,33 %, tomándose como base el importe de la tasación hecha su conversión a la misma fecha que la realizada por la sentenciante y aplicando intereses desde esa fecha hasta su efectivo pago o bien, realizando la conversión al momento del pago, teniendo presente que la cotización se hizo en dólares estadounidenses.-
El importe final en consecuencia se determinará en la instancia de origen, aplicando el señalado porcentual del 9,33%.-
2.5.1.- En cuanto al recurso arancelario interpuesto por los Dres. Etcheverry, Planchart y López Meyer, entiendo conveniente recordar que como lo expusimos en sentencia de fecha 19/12/2012 en la causa “Medhi” (Expte. CA-21235) y lo hemos venido reiterando en otras causas como “Lucero” (20/12/2012), “Pablo” (24/07/2013), “Hernández” (20/09/2013) y “Celestino” (12/02/2014), nuestro régimen arancelario prevé solo tres etapas en el proceso sucesorio (art. 44), no existiendo un trámite de ejecución ulterior ni una cuarta etapa como se ha postulado de lege ferenda y existe en alguna legislación comparada (v.g. México). Llegamos allí incluso a negar la posibilidad de proceder a la regulación arancelaria por las tres etapas cuando no se habían cumplimentado los trámites de inscripción registral pertinente y sostuvimos que “En esa línea e incluyendo también conceptos aplicables al caso, la Cámara Nacional Civil, Sala G, en causa “Ball, Roberto”, publicada en El Derecho T° 135, págs. 550 y sgtes., tras sostener que “La acción por cobro del honorario está en movimiento desde que termina el pleito o desde que se concluye la actuación profesional, aunque todavía el juicio no hubiere terminado”, indica que “En el caso del proceso sucesorio que no requiere sentencia debe entenderse terminado cuando se ha dictado declaratoria de herederos, o en su caso aprobación del testamento, y luego de practicadas las inscripciones registrales pertinentes (Llambías, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, T° III, p. 421, núm. 2087)”. Enfatizando luego en que “No puede sostenerse que la sucesión ha concluido cuando aún quedan pendientes trabajos para perfeccionar en cabeza de los herederos la titularidad en los registros que por derecho les corresponde”. Criterio éste también seguido -entre otros- por Carlos Ure y Oscar Finkelberg, conforme lo exponen en su obra “Honorarios de los Profesionales del Derecho”, LexisNexis, pág. 327.-
2.5.2.- Ahora bien, no pueden perderse de vista las particularidades de este caso en que además de haber existido una intensa actividad en la tercera etapa, los abogados a los que se les regula han cesado en su representación, asistiéndose luego el heredero por otro profesional.-
Cabe en consecuencia admitir la regulación como se ha hecho en la instancia de origen, aunque fijando la retribución con prudencia y en todo caso con carácter provisorio, en tanto habrá en su oportunidad que regular por la conclusión de la tercera etapa al otro profesional que continuaba actuando hasta el fallecimiento del Ing. Bichara y los que pudieren actuar hasta concluir el trámite, no existiendo posibilidad de apartarnos de la escala resultante de la aplicación de los arts. 8, 25 y 44 de la ley G 2212 y sin que pueda anticiparse cuál será la magnitud final de la actividad de unos y otros en esta tercera etapa.-
No es posible en consecuencia admitir para los recurrentes una retribución por la totalidad de la tercera etapa y la aplicación del máximo de la escala.-
2.5.3.- Estimo no obstante que teniendo en cuenta la mayor complejidad que se ha advertido en la tercera etapa y que la labor profesional ha sido también eficiente, no faltando tanto para la conclusión del proceso, podría regulárseles en un porcentual del 3,3% por el patrocinio, a lo que se le agregará el 40% por el doble carácter (art. 10 ley G 2212), sobre la misma base que la indicada en el punto anterior.-
Esta regulación que propongo, a diferencia del caso de los honorarios del Dr. Alberdi, tiene carácter provisorio y podrá eventualmente modificarse al realizarse la regulación final, contemplando la retribución por las tareas faltantes de la tercera etapa.-
2.5.4.- Entiendo finalmente que no corresponde expedirnos sobre el planteo de regulación de honorarios en base a la actividad que hubieren cumplido los profesionales por la participación en el convenio realizado entre el Ing. Bichara y Alejandra Bichara, instrumentado mediante la escritura pública agregada a fs. 141/144, en tanto además de ser una actividad realizada fuera del expediente, involucra cuestiones atinentes a otros procesos sucesorios, por lo que en su caso deberán los recurrentes, plantear la cuestión por otra vía de modo de permitir abordar el tema integralmente, asegurando el derecho de defensa a todos los interesados.-
2.6.- Atento el modo en que se resuelve la cuestión y en tanto se ha hecho lugar al recurso, habiendo existido contradictorio, corresponde imponer las costas por el recurso arancelario al Ing. Bichara conforme lo previsto por el art. 68, primera parte, del CPCyC, fijando los honorarios del Dr. Juan Francisco Alberdi en el 1,5% sobre la diferencia que resulte entre la regulación anterior y la nueva, e igual porcentual en conjunto para los Dres. Hernán Etcheverry, Gustavo Planchart y Lisandro López Meyer, sobre la diferencia que resulte en relación a la de ellos (arts. 6, 8, 15, 34 y concordantes de la ley G 2212).-
3.- De compartirse entonces lo propuesto precedentemente, resumiendo, corresponderá: Hacer lugar a los recursos arancelarios interpuestos por los letrados que asistieran con anterioridad al fallecido Ing. Eduardo Pedro Bichara, rechazando el de éste y en su consecuencia elevar los honorarios en los porcentuales expuestos en los considerandos. Costas a cargo del Ing. Eduardo Pedro Bichara –hoy s/ sucesión-, regulando los honorarios de los profesionales en el 1,5% sobre la base de la diferencia que resulte de la nueva regulación en cada caso.- Asi voto.-
EL DR. VICTOR DARIO SOTO DIJO: Que compartiendo lo expuesto por el Dr. Martínez, tal como lo hiciera en la anterior oportunidad en que el tema estuvo a consideración de la cámara, adhiero a su voto.-
LA DRA. GABRIELA GADANO DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art. 271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE: I.- Hacer lugar a los recursos arancelarios interpuestos por los letrados que asistieran con anterioridad al heredero Eduardo Pedro Bichara, rechazando el de éste y en su consecuencia elevar los honorarios en los porcentuales expuestos en los considerandos del primer voto; II.- Costas a cargo del heredero Ing. Eduardo Pedro Bichara –hoy s/sucesión-, regulando los honorarios de los profesionales por los recursos arancelarios, en el 1,5% sobre la base de la diferencia que resulte de la nueva regulación en cada caso.-
Regístrese y vuelvan.-



GUSTAVO A. MARTINEZ
-PRESIDENTE-
VICTOR DARIO SOTO
-JUEZ DE CAMARA-


GABRIELA GADANO
-JUEZ DE CAMARA-
(En Abstención)

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