Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 70 - 23/06/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | PS2-901-STJ2019 - PRICE, LILIANA YANET S- QUEJA EN: PRICE, LILIANA YANET C/ SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S- ORDINARIO (I) S/ QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (10) |
Texto Sentencia | ///MA, 23 de junio de 2020. Visto: Las presentes actuaciones caratuladas: "PRICE, LILIANA YANET S/QUEJA EN: PRICE, LILIANA YANET C/SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA S/ORDINARIO (I)" (Expte. N° PS2-901-STJ2019 // 30485/19-STJ), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El Señor Juez doctor Ricardo A. APCARIAN dijo: 1. Antecedentes de la causa: Mediante sentencia cuya copia obra glosada a fs. 153/172, la Cámara del Trabajo de la IVa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de Cipolletti hizo lugar parcialmente a la demanda incoada, condenando a la accionada SOCIEDAD ANONIMA IMPORTADORA Y EXPORTADORA DE LA PATAGONIA a abonar a la actora Liliana Yanet Price una suma de dinero en concepto de diferencias en la liquidación final por los rubros Indemnización por Antigüedad, Preaviso, SAC sobre Preaviso, SAC Proporcional e Indemnización por Vacaciones no gozadas, todo ello más intereses. Y en lo aquí pertinente rechazó el reclamo deducido en concepto de Agravamiento Indemnizatorio del art. 2 de la Ley 25323 y de Daño Moral en base a las previsiones de la misma norma. Atento a la existencia de vencimientos parciales y mutuos, y de acuerdo al resultado obtenido por cada parte, impuso las costas del presente en un setenta y cinco por ciento (75%) a cargo de la actora y en un veinticinco por ciento (25%) a cargo de la demandada. Para decidir como lo hizo, en lo que aquí corresponde, el Tribunal en primer lugar describió el reclamo por daño moral de la trabajadora en base a la normativa contenida en la Ley 23592, refirió que la actora considera su despido como discriminatorio en tanto sostiene que fue causado y motivado en su enfermedad, así como en la política asumida por la empleadora luego de la participación de sus delegados en la compulsa por el sindicato, agregando que la seleccionó para despedirla por sus problemas de salud mientras se encontraba con licencia por razones de salud, negándose a recibir el certificado médico. Señaló que el derecho a la no discriminación está consagrado en normas constitucionales, internacionales, en nuestra LCT arts. 17 y 81 y en el art. 1 de la ley 23592, el cual dispone que quien arbitrariamente restrinja o de algún modo menoscabe el pleno ejercicio sobre bases igualitarias de los derechos y garantías consagrados en la CN, será obligado a dejar sin efecto el acto discriminatorio y a reparar el daño moral o material, considerándose particularmente los actos u omisiones discriminatorios, determinados por motivos tales como raza, religión, nacionalidad, ideología, opinión política o gremial, sexo, posición económica, condición social o caracteres físicos. En base a dicho marco descriptivo, sostuvo que luego de valorar en conciencia las testimoniales rendidas en autos así como el resto de las constancias probatorias entendió que por más de un motivo la invocación del despido discriminatorio formulada por la actora no merecía acogida, dio las siguientes razones: a) No encontró fundamento respecto a que la actora haya sido despedida mientras se encontraba con licencia por razones de salud, toda vez que fue dada de Alta por su médico tratante doctor Rosen en fecha 03-09-14 y se reincorporó a trabajar, habiéndose producido su despido con posterioridad a dicho reintegro y mientras ya se encontraba cumpliendo tareas. b) No tuvo por acreditado en autos que la trabajadora realizara alguna actividad sindical ni que la misma hubiera sido perseguida por sus opiniones o defensas sindicales. c) Tampoco tuvo por cierto que la empresa se negara a recibir los certificados médicos presentados por la accionante y por el contrario, entendió que de la prueba colectada y del intercambio telegráfico habido entre las partes, surge evidente que la demandada abonó la totalidad de los días de licencia médica prescriptos por el doctor Rosen y dio preeminencia a lo dispuesto por dicho facultativo. d) Estimó que no ha quedado probada la situación de "acoso" por parte del Jefe de Ventas en contra de la actora, y que tampoco guarda relación temporal contemporánea con la fecha en que la trabajadora realiza la denuncia de haber sido víctima de despido discriminatorio (en Septiembre de 2014), toda vez que el señor Meza había sido trasladado a la sucursal de Neuquén en el año 2013. e) Sostuvo que no consta en autos que luego de concluir su licencia médica y reintegrarse a trabajar, haya sido "paseada por distintos sectores", en tal sentido advirtió que dicha alegación emerge absolutamente imprecisa e incierta, toda vez que en la demanda ni siquiera se señala cuales habrían sido esos sectores; y teniendo en cuenta que todos los testigos declarantes en la causa fueron coincidentes que es común y habitual que haya rotación de horarios y lugares de trabajo (cfr. declaraciones de Sandoval, Ojeda, Fernandez y Mansilla). f) Tampoco advirtió que se haya probado que el despido de la actora tuviera motivación alguna en los "caracteres físicos" de la misma. g) Con relación al posicionamiento de la empresa frente a los empleados que presentaban Certificados Médicos, evaluó los dichos de los testigo, refirió que solo uno -Ortiz- manifestó que se los tildaba de "vagos", aunque el mismo testigo fue quien aclaró que se le pagaron las licencias; mientras que el resto de los testigos sostuvieron que no hay política persecutoria por razones de enfermedad de los empleados -Sandoval, Ojeda y Mansilla-; y que no sufrieron persecución o represalias cuando presentaron Certificados Médicos -Moreno y Fernandez-. h) Entendió que la circunstancia declarada por el testigo Mansilla de que al momento de decidir la desvinculación de la actora se evaluó el alto nivel de ausentismo de la misma, no traduce más que una razonamiento lícito inherente al derecho de organización y dirección de trabajo que cabe al empleador basado en circunstancias objetivas y en modo alguno puede calificarse como discriminatorio. i) Finalmente argumentó que salvo casos de evidente ilicitud y arbitrariedad, que consideró no probados en esta causa, el despido sin causa de un trabajador que hubiera gozado anteriormente de licencias por enfermedad genera a favor del mismo el correspondiente derecho indemnizatorio por la rescisión del vínculo, pero ello no habilita por sí solo a tildar ese acto como discriminatorio, toda vez que si se convalidara ese razonamiento se estaría prohibiendo al empleador extinguir el vínculo de todos los trabajadores que hubieran gozado de licencias por aquella causa, consagrando de ese modo una suerte de "estabilidad propia" que no existe en la LCT y no ha sido querida ni buscada por la voluntad del legislador. En virtud de las razones expuestas, manifestó que la prueba rendida no resultaba suficiente para atribuir la comisión de acto discriminatorio en el despido dispuesto por la demandada. Contra lo así resuelto, se alzó la parte actora a través del recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley deducido fs. 173/204 vta., cuya denegación dio origen a la presentación de la queja en estudio. 2. Recurso de inaplicabilidad de ley: En oportunidad de articular el remedio principal la parte actora se agravió al considerar que la sentencia hizo una errónea interpretación de la ley y la doctrina legal, y la tildó de arbitraria al partir de premisas falsas sobre la sucesión de los hechos y valoración de la prueba. Alegó que se violenta lo establecido en los arts. 34 inc. 4 y 164 del CPCyC al haberse expedido un acto jurisdiccional basado en la lectura errónea de los hechos y sustentada en la mera voluntad del juzgador, apartándose de lo establecido en los arts. 9 de la LCT y 14 bis de la CN. Respecto a la violación del art. 9 LCT y del 14 bis CN, sostuvo que son principios protectorios del derecho laboral que implican una mirada distinta del legislador y del juzgador a la hora de valorar los hechos, la carga probatorias, la prueba, el beneficio in dubio pro operario, para arribar a conclusiones que dejen vislumbrar que esa protección existió. En tal sentido, argumentó que se rompió el principio de congruencia y defensa del actor, al entender que contrario a lo que tiene por acreditado V.S., los testigos de ambas partes fueron contestes de que no era bien visto que se presentaran certificados con licencias psicológicas, que el gerente -señor Mansilla- fue quien dijo que no eran enfermedades reales y que la actora fue despedida por el alto nivel de ausentismo. Manifestó que la señora Price fue estigmatizada por presentar pedido de licencias, a pesar de encontrarse las mismas debidamente justificadas y basadas en un derecho legal, por lo cual consideró que constituye una clara discriminación por el estado de salud o enfermedad y que del intercambio epistolar surge la ilicitud y el agravamiento del despido que sufriera por haberse enfermado. Al concluir que la trabajadora no prueba el trato discriminatorio, advirtió que el fallo viola la doctrina legal de la CSJN sentada en "Pellicori", así como la doctrina de la OIT sobre materia de discriminación y prueba, la ley 23592 y el art. 81 de la LCT. Asimismo, expresó que surge evidente de la demanda que no era lo mismo un empleado con licencias por enfermedad que uno que no las tuviera y que el Juez omitió valorar que la actora probó las circunstancias fácticas que fueron la antesala de su despido, habiendo sido denunciadas en los telegramas remitidos. Enumeró los principios del derecho laboral y normas constitucionales que considera fueron violadas, a saber: 1) principio protectorio -in dubio pro operario-, condición más beneficiosa, aplicación de la norma mas favorable, 2) de la irrenunciabilidad de derechos del trabajador, 3) de continuidad de la relación laboral, 4) de la primacía de la realidad, 5) de la razonabilidad, 6) de la buena fe, 7) de la ajenidad de los riesgos, 8) de igualdad, 9) de no discriminación, 14 bis de la CN, principio de progresividad e irreversibilidad de derechos instaurado a través del PIDESC en sus arts. 2.1 y 11.1, y en el art. 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y el principio de indemnidad del art. 19 CN. Adujo que la sentencia devino arbitraria por no reunir las condiciones mínimas para satisfacer adecuadamente el derecho a la jurisdicción y por valorar erróneamente la prueba, en tanto ha desnaturalizado la prueba aportada por la actora, en especial las testimoniales y la pericia contable, y por no haber considerado que los testigos de la parte demandada son dependientes de la misma y además son personal jerárquico. Por último, se agravió por como fueron impuestas las costas, en tanto estimó que no fueron valorados todos los presupuestos fácticos y jurídicos que llevaron a la trabajadora a ejercer defensa de los derechos conculcados, lo que violenta la garantía de defensa en juicio. Citó jurisprudencia en apoyo de su postura. 3. Denegatoria: El Tribunal de grado denegó el recurso con fundamento en que no se advierte cuál ha sido la violación o errónea aplicación de las normas en que ha incurrido el Tribunal, alegando que la recurrente sólo se limita a manifestar -sin esbozar argumento alguno- que las mismas han sido violentadas. Sostuvo, que el recurso incoado comporta una mera discrepancia de la recurrente con el resolutorio de autos, no logrando establecer de forma clara y concreta los errores en que habría incurrido este Tribunal. Por otra parte, consideró que la invocación normativa genérica en respaldo de su intención casatoria, no deviene en suficiente para demostrar un supuesto yerro de razonamiento y/o equivocada aplicación del derecho. Señaló, que en lo sustancial, se observa que la discusión que trae aparejada dicho agravio se limita a cuestiones de hecho y prueba inherentes a la controversia referida a determinar si se configuró una conducta discriminatoria en los términos de la ley 23592 por parte de la demandada al extinguir el contrato laboral que la unía con la actora, en base a ello, argumentó que al no haber una afectación claramente jurídica no es una circunstancia revisable por la instancia superior, salvo que se trate de un supuesto de sentencia arbitraria, lo cual advirtió no sucede en el sub exámine, atento a la inobservancia de los requisitos legales para su configuración. Respecto al agravio por la imposición de las costas, manifestó que es una cuestión de hecho irrevisable por vía de casación, salvo excepciones. Citó jurisprudencia para avalar su rechazo. 4. Análisis del caso: Ingresando en el análisis del mérito jurídico del recurso de hecho interpuesto a fs. 229/258, corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, ello es así porque los argumentos de la queja no rebaten ni demuestran la arbitrariedad o la inaplicabilidad de la ley en que habría incurrido la Cámara al denegar el recurso incoado. De una atenta lectura del libelo recursivo surge que los argumentos expuestos por la quejosa reproducen los dichos de los testigos e indican subjetivamente la interpretación que el Tribunal debería haberle dado al material probatorio, con lo cual se advierte que la materia litigiosa del caso importaría examinar el acierto o error de la Cámara en la apreciación de cuestiones eminentemente fácticas y circunstanciales, tal como sucede con el agravio tendiente a demostrar que el despido de la trabajadora está motivado en la discriminación por motivos de salud y persecución laboral por actividad sindical. Lo que propone la recurrente no es más que una propia versión de los hechos no logrando conmover la base argumental en que se asienta el fallo, sino que constituye una mera discrepancia subjetiva con la valoración probatoria que efectúa el Tribunal de grado sin que se observe un desvío en el razonamiento, ni que lo decidido carezca de todo soporte lógico y legal. Los agravios de la apelante solo se limitan a abordar una cuestión estrictamente de hecho y prueba, al pretender que este Cuerpo se adentre en el análisis y la merituación de la plataforma fáctica -tal cual lo expresa en su recurso- para determinar que existió despido discriminatorio en los términos del art. 1 de la Ley 23592, sin atacar de modo preciso, fundado y contundente el sentido y alcances de la decisión arribada en el fallo impugnado. Se aprecia una intención dirigida a cuestionar la valoración del material probatorio y, en particular, la habilidad y el mérito de las declaraciones testimoniales, materia que es tarea privativa de los jueces de grado y que no puede ser revisada en esta sede por medio de la mera expresión de una opinión discrepante que no alcanza a patentizar el vicio denunciado. En principio, los jueces laborales son soberanos en la apreciación de las pruebas, tarea en la que solo están limitados por la prudencia jurídica y en la que pueden, según su arbitrio, escoger los elementos de juicio prefiriendo unos y desechando otros, otorgándole la jerarquía que en cada caso les corresponda. Específicamente sobre la prueba testimonial, este Superior Tribunal de Justicia tiene dicho que resulta extraño al recurso extraordinario todo lo ligado con el análisis de los testimonios orales prestados en la vista de causa, lo vinculado con la mayor o menor veracidad de los testigos, y/o respecto del grado de convicción que pudieran proyectar los dichos de unos u otros (cfr. STJRNS3: Se. 112/05 "COLIQUEO"). Y si bien es cierto que tal regla puede ceder ante el excepcional supuesto de arbitrariedad o absurdidad, esa anomalía no puede fundarse en la eventual disconformidad de la parte con el resultado del litigio o con la apreciación de las circunstancias del caso, sino que debe ser desarrollada acabadamente en los términos de la doctrina de este Superior Tribunal de Justicia. En el caso "sub examine", no advierto que se configure de modo evidente y manifiesto tal excepcional hipótesis (cfr. STJRNS3: Se. 12/15 "MARIN"; Se. 87/18 "LLANOS"). Como ha dicho la Corte, la doctrina de la arbitrariedad no tiene por objeto corregir fallos equivocados o que se reputen tales, sino que atiende a cubrir casos de carácter excepcional, en que deficiencias lógicas del razonamiento o una total ausencia de fundamento normativo, impida considerar el pronunciamiento de los jueces del proceso como la "sentencia fundada en ley" a que hacen referencia los arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional (cfr. Fallos: 311:786; 312:696; 314:458; 324:1378) (conf. STJRNS3: Se. 60/18 "CURAPIL"; Se. 91/19 "FLORES", entre otros). En autos no se demuestra que la sentencia transgreda las leyes de la lógica y constituya un supuesto de absurdidad, pues el absurdo no procede cuando la apreciación de las cuestiones de hecho y prueba sea discutible o poco convincente, o cuando se alegue sobre la base de la mera exhibición de una opinión discrepante. Con relación al agravio referido a la imposición de las costas, cabe referir conforme doctrina legal actualmente vigente de este Tribunal, que el tema de las costas judiciales, por lo casuístico y dependiente de factores circunstanciales no constituye a priori una cuestión que habilite la vía casatoria. Se trata de una materia procesal, propia de los jueces de grado y ajena a esta instancia extraordinaria (cfr. STJRNS3: Se. 105/18 "BARRIO"). En suma, la queja articulada resulta inidónea para los fines pretendidos, por lo que carece de la fundamentación mínima exigida para viabilizar su procedencia formal, circunstancia que resulta determinante para su rechazo. 5. Decisión: Por las razones expuestas precedentemente, corresponderá rechazar la queja deducida a fs. 229/258 de las presentes actuaciones (arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 57 y ccdtes. de la ley P N° 1504). -MI VOTO-. El señor Juez doctor Sergio M. BAROTTO y la señora Jueza doctora Adriana Cecilia ZARATIEGUI dijeron: Adherimos a los fundamentos y solución propuesta por el colega que nos precede y VOTAMOS EN IGUAL SENTIDO. El señor Juez doctor Enrique J. MANSILLA y la señora Jueza doctora Liliana Laura PICCININI dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 de la LO). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto a fs. 229/258 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC). Segundo: Registrar, notificar y oportunamente archivar. La presente resolución se dictó en el marco de las Acordadas 9/20; 10/20; 11/20; 13/20 art. 4º, 14/20, 15/20, 17/20 y 20/20. Fdo.: RICARDO A. APCARIAN -Juez- SERGIO M. BAROTTO -Juez- ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI -Jueza- ENRIQUE J. MANSILLA -Juez en abstención- LILIANA LAURA PICCININI -Jueza en abstención- En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Firmado digitalmente: STELLA MARIS GOMEZ DIONISIO -Secretaria- SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - RECURSO EXTRAORDINARIO DE INAPLICABILIDAD DE LEY - ABSURDO - IMPROCEDENCIA - CUESTIONES DE HECHO Y PRUEBA - DESPIDO - DISCREPANCIA SUBJETIVA - DESPIDO DISCRIMINATORIO - DECLARACIÓN TESTIMONIAL - FUERO LABORAL - APRECIACIÓN DE LA PRUEBA - PRUEBA TESTIMONIAL - DOCTRINA LEGAL - DOCTRINA DE LA ARBITRARIEDAD - OBJETO - CARACTER EXCEPCIONAL - CUESTIONES PROCESALES - COSTAS - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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