Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 4 - 02/02/2005 - DEFINITIVA |
Expediente | 19158/04 - A.R.B.O.S. S/ QUIEBRA- BECHERUCCI, CARLOS HUGO - S/ EXTENSION DE QUIEBRA S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (10) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 19158/04-STJ- SENTENCIA Nº 4 “A.R.B.O.S. s/QUIEBRA -BECHERUCCI, Carlos Hugo s/EXTENSION DE QUIEBRA s/CASACION” ///MA, 2 de febrero de 2005.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Luis Lutz, Alberto I. Balladini y Víctor Hugo Sodero Nievas, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “A.R.B.O.S. s/QUIEBRA -BECHERUCCI, Carlos Hugo s/EXTENSION DE QUIEBRA s/CASACION” (Expte. Nº 19158/04-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto por la parte actora incidentante a fs. 45/54 y vta., deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - -- -----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - -- - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -----Contra la sentencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial obrante a fs. 36/42, la parte actora interpone recurso de casación a fs. 45/54 y vta..- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La sentencia en cuestión resuelve declarar desierto el recurso de fs. 15, interpuesto por la actora incidentante contra el decisorio de fs. 5/14 que rechazara in limine la demanda de extensión de quiebra de fs. 1/2 y vta..- - - - - - - -----Al respecto, el recurrente argumenta en sustento del recurso extraordinario local deducido, que la resolución///.- ///.-impugnada ha incurrido en: a)omisión de tratamiento y resolución de la nulidad, por no haberse sustanciado la demanda conforme a los arts. 338 y cc. del CPCyC.; b)violación a la ley por no cumplir con lo prescripto por los arts. 163 inc. 6 y 164 CPCyC.; c)violación del art. 200 Const. Pcial., art. 34 inc. 4, 166 inc. 5 y 266 del CPCyC., al decretar erróneamente la declaración de deserción de la apelación; d)errónea aplicación de la ley -en el caso-, de los arts. 163 y 273 de la Ley de Concursos y Quiebra y arts. 25 y 26 del Código Civil.- - - - - -----Ingresando al examen de los agravios esgrimidos por el recurrente, en primer lugar se observa que el mismo continúa cuestionando en esta instancia extraordinaria el pedido de nulidad de la sentencia de primera instancia por cuanto -a su criterio- esta se dictó sin el cumplimiento de los pasos procesales pertinentes. Y en este particular agravio, señala como fundamento del mismo que de haberse sustanciado la demanda, del responde del demandado podrían surgir elementos opuestos a los que movilizaron al juez para rechazarla.- - - - -----Es decir que el recurrente alega como causal de nulidad la hipotética condición consistente en que del derecho no ejercido por su contraparte, pudieran surgir elementos que a su vez lo beneficiaran. Ello no puede ser así, ya que las nulidades procesales no responden a un mero prurito formal, sino que tienen como requisito esencial la existencia de un interés jurídico propio, lesionado por el acto que se impugna, pues resulta inconciliable con el objeto del proceso la nulidad por la nulidad misma o para la satisfacción de un interés meramente teórico; y es por ello que el principio de trascendencia requiere que quien invoca dicha sanción alegue y demuestre que el vicio en cuestión le ocasionó un perjuicio cierto e///.- ///2.-irreparable, que no se puede subsanar sino con el acogimiento de la sanción (conf. Morello, A. M., “Códigos Procesales en lo Civil y Comercial de la Prov. de Bs. As. y de la Nación, Comentados y Anotados”, T. II, pág. 795).- - - - - - -----Precisamente, este Superior Tribunal de Justicia ha dicho que: "Es inconciliable con la índole y función misma del proceso la nulidad por la nulidad misma, para satisfacer un interés teórico o meros pruritos formales (C. Nac. Civ., Sala G, 30/3/1998, - “Bondi, D. v. López, Miguel A.”, JA. 2001-I-síntesis; Doc. Lexis N§ 1/46728).” (STJRN. Se. Nº 65/03, in re: "ASOCIACION PROTECCION CONSUMIDORES DEL MERCADO COMUN DEL SUR -PROCONSUMER-”). También que: "Aún cuando un acto procesal se haya cumplido con prescindencia de requisitos prescriptos bajo pena de nulidad o insusceptible de lograr la finalidad a la cual se halla destinado, la declaración de nulidad es improcedente si no se demuestra tanto la existencia de un interés personal como el perjuicio ocasionado por el acto presuntamente irregular. La resolución invalidatoria debe responder a un fin práctico, ya que resulta inconciliable con la función del proceso la nulidad por la nulidad misma o para satisfacer un mero interés teórico" (S.T.J. Se. Nº 143/93, "ARANDA"; Se. Nº 144/93, "GOMEZ"; Se. Nº 14/00, "FISELZON”).- - -----Por otra parte, respecto al agravio de la errónea declaración de deserción de la apelación deducida contra la sentencia de primera instancia; en forma primigenia es dable recordar que es criterio restrictivo de este Tribunal de Casación, para habilitar la instancia extraordinaria frente a casos como el que nos ocupa, excluyendo, por tanto, un ejercicio recursivo habitual. Así se ha sostenido que: "Lo atinente a establecer la insuficiencia de los escritos de///.- ///.-expresión de agravios y la consiguiente deserción del recurso, remite al estudio de una cuestión de hecho y derecho procesal, propia de los jueces de la causa y ajena al recurso extraordinario" (conf. CSJN, in re: "Moras" del 7.12.88) (STJRNSC. Se. Nº 16/00, "CALVO”).- - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, tal principio puede ceder cuando puedan verse comprometidas las más elementales garantías constitucionales; y en esos supuestos se ha establecido que el instituto de la deserción queda para situaciones en las que sea evidente la carencia de argumentos en el recurso o bien directamente para cuando no exista presentación alguna ante la alzada. La suficiencia formal del recurso no debe confundirse con la idoneidad jurídica sustancial del mismo. Esta consiste en la aptitud del recurso para lograr la procedencia del reclamo jurídico de fondo, determinante del rechazo o acogimiento del recurso pero no de su declaración de deserción.- - - - - - - - -----Ahora bien, en autos no se observa que el decisorio de la Cámara haya afectado alguna garantía constitucional respecto al recurrente; es decir, si bien resulta debatible si el desarrollo del agravio relativo al plazo de extensión de la quiebra, resulta suficiente o no para habilitar la vía de la apelación, cierto es que, más allá de la declaración de deserción del recurso el sentenciante de grado trató dicho agravio, garantizando de tal forma su derecho de defensa.- - - -----En consecuencia, corresponde que me avoque al tratamiento de esa cuestión de fondo del recurso sub examine. Así, reseñaré sucintamente que la recurrente a fs. 27 reconoce como fecha del dictado de la sentencia de quiebra la del 2 de noviembre de 2001, y que se notificó ministerio legis el día 6 del mismo mes y año; y que en fecha 11 de noviembre de 2002 (11 de ///.- ///3.-junio de 2002 según cargo de fs. 2 vta.), peticionó la extensión de la quiebra, pedido que como ya he señalado fue rechazado en las instancias de grado. De los diversos motivos en que se fundaron las sentencias precedentes, corresponde aquí el análisis del que rechaza la demanda por haber sido interpuesta fuera del plazo establecido en el art. 163 de la ley de concursos y quiebras.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La disyuntiva planteada en este punto se circunscribe, concretamente a la forma de computar el plazo de seis meses que estipula la norma señalada, es decir si a tal efecto solamente se deben contemplar los días hábiles o los inhábiles también. Adelanto que en mi opinión, en concurrencia con las dos instancias precedentes y el dictamen de la Procuración de fs. 66/68, el plazo de caducidad de la demandada de extensión, contenido en el art. 163 LCQ., no es de naturaleza procesal, en tanto refiere a su cómputo en meses, lo cual exige considerar tanto los días hábiles como los inhábiles. La mayoría de la doctrina ha coincidido con este criterio al sostener que el plazo determinado en meses no es el de días hábiles judiciales que se establece en materia concursal (art. 273 inc. 2), y atento a no ser un plazo en días se computa de la forma prevista en el ordenamiento común, es decir terminará el día que el respectivo mes tenga el mismo número de día (art. 25 CCiv.), con las previsiones del art. 26 del C.Civil (conf. Ariel Angel Dasso, “El Concurso Preventivo y la Quiebra”, T. II, pág. 790; Molina Sandoval-Junyent Bas, “Ley de Concursos y Quiebras”, Lexis Nº 6209/004786; Víctor y Pablo Montesi, “Extensión de Quiebra”, Ed. Astrea 1997, pág. 95; entre otros.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----También hay acuerdo en que la acción de extensión de///.- ///.-la quiebra debe exteriorizarse dentro de un tiempo determinado para evitar así el estado de incertidumbre propio de la falta de definición o consolidación de determinada situa- ción jurídica; y precisamente la normativa en cuestión se funda en plausibles razones cuales son, entre otras, urgir al pre- tensor de la extensión para la formulación de su acción y dar seguridad jurídica a los sujetos eventualmente involucrados. Si bien para algún autor la seguridad jurídica a que alude la exposición de motivos no es suficiente para la exigüidad del plazo; considero que: “Es bueno, sociológicamente, que un plazo breve de pérdida del derecho a la extensión, urja a los inte- resados a ensayar la vía o decidir su abandono, sin mantener por años esperanzas que, al inducir a los acreedores a imaginar expectativas de percepción de dividendos mayores de los reales, los llevan luego a un erróneo escepticismo respecto de un sistema legal que no puede garantizar a los deudores una solvencia de la cual los dadores de crédito no se cercioraron tempestivamente” (conf. Quintana Ferreyra-Alberti, “Concursos, Ley 19951, comentada, anotada y concordada”, T. 3, pág. 139).- -----En definitiva, no advierto que el recurrente haya logrado acreditar la existencia de la arbitrariedad ni la errónea aplicación legal por la cual se agravia. No cualquier diferencia de criterio autoriza a tener por acreditados dichos vicios, ni tampoco puede este Cuerpo sustituir con el suyo al de los jueces de mérito, por lo que las circunstancias expuestas determinan la improcedencia del recurso de casación interpuesto por la parte actora.- - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Compartiendo la solución que le da al caso el vocal///.- ///4.-preopinante adhiero al mismo y a modo de addenda agrego las consideraciones que paso a formular.- - - - - - - - - - - - -----En lo que respecta al planteo de nulidad formulado por el recurrente, como parte integrante del recurso de apelación, entiendo oportuno recordar aquí, que tal como el mismo lo señala en su expresión de agravios, dicha cuestión integra el recurso de apelación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Ello es correcto en tanto responde a la naturaleza del mencionado recurso, que no tiene autonomía y que puede ser invocado al introducir el recurso de apelación. De manera entonces que su tratamiento siempre se halla supeditado al recurso de apelación, el que en autos fue declarado desierto, más allá de algunas consideraciones de índole formal y procesal en las que ingresó la Cámara. Lo dicho pone en evidencia que no ha incurrido el Tribunal “a quo” en una omisión de la nulidad, sino que su suerte estuvo atada a la del recurso de apelación cuya deserción declarada obstó a la consideración de la misma.- -----Aludiendo al objeto del recurso de nulidad que consiste en la corrección de errores in procedendo de la sentencia (requisitos de tiempo, lugar y forma); señala Omar A. Benabentos: “Pero si bien el objeto imediato del recurso de nulidad consiste en la denuncia de sus efectos atinentes a la actividad que supone la sentencia, su objeto mediato no es otro que el hacer posible un fallo ajustado a derecho, pues las nulidades procesales carecen de un fin en sí mismas, y su declaración comporta en definitiva, una vía indirecta para asegurar la justicia del caso. A ello se debe que la legislación procesal haya evolucionado en el sentido de restar autonomía al recurso de nulidad, abriendo camino a la vigencia del principio que Carnelutti denominó “de la absorción de///.- ///.-la invalidación por la impugnación”. Actualmente en casi todas las legislaciones procesales de nuestro país y en los procesos con trámite escrito, el recurso de apelación comprende, generalmente, el de nulidad.” (“Recursos de Apelación y Nulidad”, Ed. Juris, ed. 2000, pág. 252).- - - - - -----Que existen además otras circunstancias impeditivas de la viabilidad del recurso intentado y que están relacionadas con aspectos formales que han sido sistematizados con suma precisión por el Juez de Primera Instancia.- - - - - - - - - -----Así, el Juez de grado, en la sentencia que luce a fs. 5/14 ha sistematizado los fundamentos de orden procesal y sustancial en base a los cuales sustentó el rechazo “in límine” del pedido de extensión de la quiebra de A.R.B.O.S., efectuado por el Sr. Carlos Hugo Becherucci. En orden a las razones de índole adjetiva, sostuvo en primer lugar la ausencia de legitimación activa del accionante en virtud de haber sido su crédito declarado inadmisible careciendo por ende de verosimilitud y no haber obtenido, a la fecha de la referida sentencia, una revisión favorable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----La circunstancia alegada posteriormente por el recurrente, en el sentido de haber obtenido sentencia favorable en la revisión, no afecta el criterio del grado, convalidado por la Cámara, por cuanto el mismo merituó la existencia o inexistencia del carácter de acreedor al momento de peticionar el promoviente la extensión de la quiebra solicitada.- - - - - -----Coincido con la sentencia de Cámara cuando el voto ponente del Dr. Escardó asigna carácter dirimente de la cuestión, esto es en lo que hace a la procedencia del recurso de apelación y nulidad articulado a la referida “falta de legitimación activa del peticionante” por carecer de dicha aptitud para ///.- ///5.-reclamar en derecho la extensión de quiebra pretendida, al momento que lo hizo y en segundo lugar, la circunstancia de hallarse vencido el plazo de seis meses para la promoción de la acción, en orden a lo dispuesto por el art. 163 de la L.C.Q.. Pero lo relevante de este segundo argumento va más allá de su aptitud impeditiva de la promoción de la acción, dada la existencia del argumento anterior y está puesto en el “error de fecha” a que refiere el voto antes citado.- - - - - - - - - - - -----Así, el haber sostenido el ahora recurrente que promovió la demanda de extensión de quiebra el 11 de noviembre de 2002, cuando del cargo de fs. 2 vta. surge que fue presentada el 11 de junio de 2002, excede el margen simple del error y queda en la conciencia del invocante. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Atento la coincidencia de los votos precedentes, ME ABSTENGO de emitir opinión.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión el señor Juez doctor Luis Lutz dijo:- - - -----Por todo lo expuesto al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo rechazar el recurso de casación interpuesto por el incidentista a fs. 45/54 y vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.). ES MI VOTO.- - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Alberto I. Balladini dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a la solución propuesta en el voto que antecede, votando en igual sentido.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor H. Sodero Nievas dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - -----Por ello, ///.- ///.- EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por el incidentista a fs. 45/54 y vta. de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse.-- FDO.: LUIS LUTZ JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - VICTOR H. SODERO NIEVAS JUEZ EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- - - - PROTOCOLIZACION: Tomo: 1 Sentencia Nº 4 Folio: 11/15 Secretaría Nº 1.- |
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