| Organismo | JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 |
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| Sentencia | 185 - 14/10/2025 - DEFINITIVA |
| Expediente | SA-01233-C-0000 - SCALESA MAURO MIGUEL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Antonio Oeste, 14 de octubre de 2025.-
Y VISTO: este caso "SCALESA MAURO MIGUEL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)" Expte. SA-01233-C-0000, traído a despacho para resolver, de los que; RESULTA: a.- Pretensión:
I.- Que, este caso sobre la cuestión de fondo a resolver, guarda similitud a lo postulado en los autos "SAENZ JORGE LUIS C/ PLAN ROMBO S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)" Expte. VI-32282-C-0000, "PICICCO ADRIAN WALTER RAUL C/ VOLKSWAGEN S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)", Expte. VI-32300-C-0000, "LOPEZ HUGO ORLANDO C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS S/ SUMARISIMO (VIRTUAL)" SA-01232-C-0000, entre tantos otros donde esta Judicatura ha resuelto sobre el fondo de la cuestión.- II.- Que, aquí la parte actora Mauro Miguel SCALESA pretende se readecúe el contrato celebrado en atención al aumento desmedido que sufrieron las cuotas del plan que suscribiera con la demandada Volkswagen, mediante el contrato de adhesión perteneciente al GRUPO 4277 y ORDEN 147, para la adquisición de un vehículo cero Km Marca VOLKSWAGEN, Modelo AMAROK TRENDLINE 4X2.- Asimismo solicitó, se determine el valor de las cuotas ya abonadas desde el inicio del plan, se le reintegren todas las sumas cobradas de mas, con los intereses a la misma tasa Activa Banco Nación, se condene a la demandada a reintegrar cada una de las sumas cobradas en concepto de honorarios por administración del plan, y se condene a la demandada a abonar daños punitivos.- Ofreció prueba y fundó en derecho.- III.- Medida Cautelar: Que, previo al inicio de la presente y en atención a lo solicitado por el actor, el día 21/04/2021 se dicto una medida cautelar mediante la cual se ordenó otorgar la cautelar solicitada y ordenar a la demandada VOLKSWAGEN SOCIEDAD ANONIMA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS, que a partir de la notificación de la presente y por el plazo de un año, modifique el índice de actualización de las cuotas por vencer de MAURO MIGUEL SCALESA, perteneciente al Plan AMAROK, Grupo 4277, Orden 147, y disponer como parámetro máximo de actualización el Índice de Precios del Consumidor (IPC), publicado por el INDEC en la región de la Patagonia al año 2021.- Asimismo se ordenó la notificación al Ministerio Público Fiscal (Art. 52 LDC), quien contestó sin objeciones jurídicas.- Posteriormente y tras haber sido apelada la resolución dictada, la Alzada el 08/08/2023 rechazó el recurso de apelación incoado el 03/11/2022 por Volkswagen S.A. de Ahorro, en base a los fundamentos esgrimidos, sin costas atento la naturaleza cautelar de la cuestión debatida (art. 68 2do. párrafo CPCC).- b.- Contestación de la demanda.-
I.- Que, sustanciado el proceso y presentada la demandada, el día 21/02/2024 contestó la demanda brindando fundamentos de porque no debe hacerse lugar a este reclamo, explicando acabadamente el funcionamiento del sistema del plan de ahorro, rechazando cada uno de los rubros pretendidos por la actora y planteando la contradicción en sus peticiones y explicando porque no debe hacerse lugar a ello.- Sostuvo que la adhesión a este plan por parte de la actora fue libre y voluntaria en fecha el 23/03/2017, que pretensiones como la de autos, impiden recaudar fondos suficientes que permitan comprar y adjudicar las unidades a los miembros de un grupo en un plan de ahorro como el que integra la actora.- Se refirió al carácter “mutualista” de los planes de ahorro, citando jurisprudencia que avala su postura.- Sostuvo que su mandante es una simple Administradora de planes de ahorro, y no es quién fija los valores de las unidades, siendo las terminales que de acuerdo a la las Resoluciones de la Inspección General de Justicia (en adelante IGJ), brindan a ésta en su carácter de organismo de contralor los precios de dichas unidades.- Se refirió también a que los verdaderos destinatarios de este reclamo debieron haber sido el Estado Nacional y el Estado Provincial, quienes si tienen la única variable posible de ajuste en la determinación de los precios, lo que por ende influirá en las cuotas del plan, porque su mandante dijo, no tiene posibilidad alguna de reducir los precios de los automotores, y no tiene fondos propios para aportar al sistema de ahorro.- También sostuvo que si la plata no se junta mes a mes, no se puede realizar la entrega de vehículos de conformidad a lo establecido en las condiciones de la contratación, todo reitera regulado por la IGJ.- También se explayó sobre la actividad de su mandante, explicó el funcionamiento del sistema de ahorro previo para fines determinados, como se compone la cuota del plan explicando cada rubro que la integra, como se determina la alícuota sobre el valor móvil, la imposibilidad de readecuar las cuotas, y se refirió a la inaplicabilidad de la teoría de la imprevisión.- Por último se refirió a la Resoluciones de la Inspección General de Justicia aplicables a estos sistemas.- En definitiva, fundamentó acabadamente su postura, ofreció prueba y realizó sus peticiones.- II.- Que así, el día 14/03/2024 y ante la existencia de hechos controvertidos, se fijó la audiencia preliminar del artículo 361 CPCC, la que se llevó a cabo el día 15/05/2024, dónde ante la imposibilidad de avenimiento debido a las posturas disímiles de las partes, se proveyó la prueba ofrecida.- Que habiéndose producido la prueba, el día 23/05/2025 se clausuró el período probatorio poniéndose los autos a disposición de las partes para alegar, haciendo uso de tal facultad el actor el día 11/06/2025, y la demandada el día 13/06/2025.- Seguidamente, se llamó a autos para sentencia, providencia que a la fecha se encuentra firme y motiva la presente.- c.- La cuestión a decidir: I.- Traba de la litis: En atención a lo expuesto y al igual que en los casos mencionados en el punto I de los considerandos de esta sentencia, corresponderá determinar si se hace o no lugar a la readecuación del contrato celebrado entre las partes y demás pretensiones introducidas.- También determinar en su caso, que abonó de mas el actor a los fines de que la demandada le devuelva lo pagado de mas, si hubo abuso dentro de los términos del "mandato otorgado" y en consecuencia disponer una multa, teniendo en cuenta que este tipo de contratos entre los ahorristas y las administradoras de un plan, se rige por las reglas del consumo.- Para ello expondré al igual que en los otros casos, los mismos fundamentos dados, en atención a que aquí tampoco se ha podido revertir el aumento desmedido de las cuotas de este plan, valorando la pericia realizada.- II.- El derecho aplicable: a.- En este caso, rige también la nueva normativa del Código Civil y Comercial - Ley 26.994-, cuya entrada en vigencia operó el 1/08/2015 -Ley N° 27.077-, toda vez que ha quedado reconocido por ambas partes que el contrato se celebró en el mes de octubre de 2016.- b.- En segundo lugar, corresponde señalar que el contrato de ahorro de ciclo cerrado para la adquisición de automotor 0 km, previo para la adquisición de automotores, se encuentra alcanzado por los Arts. 957/1051 del CCyC dentro de la modalidad especial del consentimiento que configura la adhesión Arts. 984/989 CCyC, sin perjuicio de que en el supuesto de tratarse el ahorrista de un consumidor final, directo o indirecto, serán de aplicación las disposiciones relativas al consumo; y en la interpretación contractual -Art.1094 CCyC- el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable.- Por lo expuesto entonces, debo decir que entre estas partes ha quedado reconocida la relación contractual que las vincula, por lo que no cabe duda que nos encontramos frente a una relación de consumo, en tanto que el contrato se celebró para la adquisición final de un bien en beneficio propio, a través de una red de comercialización (Arts. 42 de la CN, Arts. 1092 a 1122 del CCCN y Arts. 1 a 3 de la LDC) mediante la modalidad de un ahorro previo, y por la cual la actora le otorgó a la demandada un mandato para realizar todos aquellos actos en relación al contrato celebrado.- En ese mismo sentido, las normas que regulan la actividad de los sistemas de capitalización y ahorro para fines determinados (Resolución General 08/2015 de la Inspección General de Justicia), reconocen expresamente la existencia de una relación de consumo.- Por ello, he de atenerme a lo dispuesto por el Art. 42 de la CN, que impone el carácter de orden público de esta normativa al establecer una pauta interpretativa del principio protectorio a los consumidores y usuarios, debiendo los Jueces "evitar el abuso del derecho y en su caso el juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva, y si correspondiere, procurar la reposición al estado de hecho anterior y fijar una indemnización", conf. Art. 10 del CCyC.- c.- En tercer lugar entiendo que el ahorrista suscribe con la sociedad de ahorro un contrato de mandato, de tipo oneroso e irrevocable.- Así surge de la resolución 8/15 de la Inspección General de Justicia, que aprueba las normas sobre Sistemas de Capitalización y Ahorro para Fines Determinados, y que en el artículo 28.2 de su Anexo A, prevé lo siguiente: “Las entidades administradoras, en su condición de mandatarias de los suscriptores, deberán obrar con la lealtad, buena fe, y diligencia necesarias para asegurar la obtención de acuerdos con los proveedores de los bienes que garanticen el mantenimiento de los valores durante el período comprendido entre la fecha de emisión y la de vencimiento de las cuotas”.- También surge del mismo contenido del contrato celebrado entre estas partes, Art. 18: “El adherente otorga a favor de la Sociedad Administradora poder irrevocable para realizar todos y cada uno de los actos necesarios para la debida administración del sistema durante toda la vigencia del Grupo. La vigencia comienza a partir de la fecha de la constitución del grupo y dura hasta su total disolución”.- De allí que la existencia de un mandato se trata de un hecho que no admite controversia. No sólo forma parte del contrato mismo que las partes han suscripto, sino que además dicho carácter surge de las normativa del ente regulador (IGJ), razón por la cual devienen de aplicación las normas contenidas entre los Arts. 1.319 y 1.334 del Código Civil y Comercial.- Tal calidad de “mandataria” constriñe a la sociedad de ahorro al cumplimiento de sus obligaciones en la forma y el tiempo acordado, so pena de responder ante la totalidad de los suscriptores.- III.- La Conexidad en la Relación de consumo: Expuesto lo anterior y considerando las posturas de ambas partes, debo evidentemente hacer un análisis de la relación que las une por el tipo de contrato de adhesión-, porque sobre el fondo del mismo existen otros contratos conexos que inevitablemente se ven inmiscuidos entre éstas partes, lo que genera una relación mucho más compleja, y que intervienen si o si en esta cadena de consumo.- En un fallo en una causa colectiva se dijo: "Existen en materia de ahorro previo, conforme lo normado por la IGJ, cuatro contratos a tener en cuenta: a) contrato de ahorro previo por círculo cerrado entre los ahorristas y las administradoras de los planes de ahorro; b) contrato de suministros existentes entre los fabricantes de automotores y/o importadores con las administradoras; c) contratos de concesión celebrados entre los fabricantes y las concesionarias y por último d) contratos de agencia suscriptos por la administradora de los planes con las concesionarias o agentes del fabricante..." ACIAR EDGARDO EXEQUIEL Y OTROS C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO, Expte. CUIJ: 13 04869849 7((012051 264584)), de la provincia de Mendoza.- La cadena de conexión, es amplia y esto determina las posiciones dominantes entre unos y otros, resultando en la misma siempre el más perjudicado, el consumidor final.- a.- La posición dominante y las prácticas abusivas:
En esta conexidad existente, tengo en cuenta que el fabricante (automotriz), la concesionaria y la administradora de los fondos han operado como "proveedoras" en los términos del estatuto consumeril, cuyo objetivo común es comercializar automotores.-
Las solicitudes de adhesión firmadas por los ahorristas contienen definiciones o cláusulas relativas al valor móvil como prestación de adquisición de los bienes, y en todas ellas se establece que éste valor corresponde a la lista de precios sugeridos de venta al público al contado que determina el fabricante de los bienes con las bonificaciones que haga las concesionarias y agencias, siendo éste valor móvil el qué mes a mes y conforme la vigencia del mismo se divide en la cantidad de cuotas pactadas. Si bien existen diversas modalidades, todos éstos contrato o planes, prevén el pago de una cuota pura o alícuota resultado de la operación consignada con más gastos de administración, seguros de vida y/o de los bienes, y excepcionalmente bonificaciones, comprometiéndose las administradoras a entregar cada mes, una o más unidades por distintos procedimientos, conforme cada uno de los planes.- La lista de precios a la que nos referimos como "valor móvil" obedece a la voluntad del fabricante, quien comunica el resultado a la administradora y a la IGJ en forma mensual, tomando los ahorristas conocimiento del monto asignado como valor móvil para ese mes, a través de los cupones de pago -Ver documental incorporada.- Las grandes automotrices, son en definitiva quienes terminan "ganando" en la relación comercial.- En este caso, la demandada ha contestado y en sus argumentos se observa que siempre pretenden desligarse de los aumentos registrados en el precio del vehículo -ver punto 4.3, 1 de la contestación), argumentando que ella no fija éstos, y que su actuación se limita a recaudar los fondos de los contratantes con los que luego adquiere los productos a un tercero, que son quienes fijan los precios según la evolución del mercado.- Pero la realidad es que a estas alturas de las relaciones comerciales, sabido es por todos los que se adhieren a un plan de ahorro para adquirir un automóvil que esto no es así, y que detrás de este "negocio", figuran las grandes automotrices, que son en definitiva quienes terminan "ganando" en la relación comercial.- Ya en el año 1984 PEYRANO advertía sobre esta relación: “No son los ahorristas los que normalmente promueven la formación de estos sistemas, sino que es la misma empresa terminal la que, necesitada de colocar sus productos, crea la sociedad de ahorro y préstamo para que esta se encargue de conseguir los interesados en ingresar a los planes -sea directamente o por intermedio de los concesionarios de la empresa terminal. Queremos significar con esto que ya no es el ahorro y préstamo para fines determinados meramente un medio de facilitar el acceso a determinados bienes a los interesados en adquirirlos, sino que ha terminado por constituirse en un auténtico y rentable sistema de ventas patrocinado e impulsado por las empresas terminales. Y es a partir de este hecho en que pueden comenzar los peligros para los ahorristas. La empresa terminal no solo promueve la creación de la sociedad de ahorro y préstamo sino que también normalmente conserva una participación mayoritaria en el paquete accionario de la misma. Y esta participación incluso, en ocasiones, es abiertamente confesada en los contratos que se firman con los suscriptores con la finalidad de prestigiar el sistema y de generar la confianza de los adherentes en que serán cumplidas las obligaciones pactadas. ¿Qué es lo que ocurre entonces? Pues que se opera habitualmente una auténtica contraposición de intereses entre los ahorristas-mandantes y la sociedad de ahorro y préstamo mandataria, ya que esta pertenece a su vez a la empresa terminal que es la vendedora de los productos. Pero además tiene la enorme ventaja de tener también asegurado que esa salida regular de su producción o de sus stocks se producirá a los precios que el conjunto económico a través de la empresa terminal fije voluntariamente, ya que los contratos que por intermedio de la administradora se han suscripto son reajustables justamente con relación al incremento de precio de lista de los bienes. Se desvirtúa el sistema porque el mismo, originariamente pensado por los mismos ahorristas para lograr el acceso a determinados bienes con base en el crédito y al ahorro recíprocos, se ha transformado en un instrumento destinado a asegurar las ventas de la empresa terminal y a producir las mayores utilidades posibles al conjunto económico. Poco importa entonces que el precio de los bienes que produce o comercializa la empresa terminal se incremente, puesto que esta tendrá asegurado un flujo regular de salida de esos bienes merced al ingenioso sistema de ahorro y préstamo para fines determinados. No habrá discusión posible entre la administradora y la terminal, no existirán tratativas o negociaciones para favorecer los intereses de los ahorristas.” (PEYRANO, Guillermo F., “Ahorro y préstamo para fines determinados. La desviación de su finalidad y la protección del ahorrista”, LA LEY, 1984-C, 1202, AR/ DOC/17471/2001).- Si bien está visto que el sistema de ahorro previo para fines determinados es la vía comercial por la que muchas personas pueden lograr la adquisición de un vehículo 0km o el reemplazo de un vehículo, la vinculación de los agentes comerciales en las distintas relaciones se ubican entre ellos en contratos conexos en los términos del Art. 1073 CCyC: "hay conexidad cuando dos o más contratos autónomos se hallan vinculados entre sí por una finalidad económica común previamente establecida, de modo que uno de ellos ha sido determinante del otro para el logro del resultado perseguido. Esta finalidad puede ser establecida por la ley, expresamente pactada, o derivada de la interpretación", en tanto "los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido" (conf. Art. 1074 CCyC).- Es así que con este sistema la empresa se financia con lo captado por los consumidores a costo cero, percibiendo los beneficios por administrar los ahorros de los suscriptores. Asimismo, se garantizan un stock de venta que les permite organizar su producción, siendo éste otro punto por el cual también minimiza los riesgos de la venta tradicional.- A poco de analizar estos contratos se advierte que persiguen una finalidad económica distinta de la que se supone, les guía: la intención del fabricante de crear con los propios adquirentes el crédito necesario para el cobro al contado del precio del producto que pretende colocar en el mercado (cf. Rinessi, Antonio Juan, “Relación de Consumo y Derechos del Consumidor”, Ed. Astrea, 2.006, págs. 394/395).- Por ello, desvincular totalmente a la administradora de la fábrica implica desconocer el fenómeno de conexidad contractual, ya que es innegable la “razón económica” -unitaria y supracontractual- que no se agota ni puede ser cumplido a través de un vínculo negocial singular, sino que lo trasciende, involucrando una red de contratos que une a los integrantes de la cadena de comercialización (Argto. del art. 1.073 del CCyCN, Ricardo Luis Lorenzetti, “Tratado de los Contratos”, Parte general, Ed. Rubinzal-Culzoni, 2018, pág. 584).- Así, se ha considerado acertadamente que los círculos de ahorro son sistemas contractuales a los cuales debe aplicarse la tesis de la conexidad contractual, lo cual permite entre otras consecuencias: expandir los efectos de lo que ocurre en uno de los contratos a los demás y extender responsabilidades a todos los miembros de la red aunque con ellos no se hubiera celebrado el negocio (SOZZO, Gonzalo, “Interpretación y otros efectos de la conexidad negocial”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, 2007-2 “Contratos Conexos”, Rubinzal Culzoni Editores, 2.007, Santa Fe, pág. 320 -_wnota 21-).- La Inspección General de Justicia en el Art. 6 del Anexo A de la Resolución General N° 8/2015, establece que: “la responsabilidad de las entidades administradoras se extiende a las consecuencias de los actos de sus concesionarios, agentes o intermediarios como así también de los agentes de los fabricantes e importadores de los bienes a adjudicar con relación a la suscripción o ejecución del contrato o título aprobado”, lo que quiere decir que reconoce la existencia de este conjunto económico, y por ende la conexidad de estos contratos.- Ante ello, el Art. 1.074 dispone que: “los contratos conexos deben ser interpretados los unos por medio de los otros, atribuyéndoles el sentido apropiado que surge del grupo de contratos, su función económica y el resultado perseguido”.- Así, este circuito comercial tiene la particularidad de estructurarse en contrataciones basadas en un esquema de contratos conexos, que tienen como fundamento la incorporación de un grupo de suscriptores o adherentes con el fin de adquirir determinados bienes o servicios mediante la intervención de la sociedad de ahorro y préstamo, en su calidad de administradora de los fondos, todo lo cual justifica el régimen especial de fiscalización que el Estado impone a los organizadores (conf. Junyent Bas, Francisco "Ejes del sistema de capitalización y ahorro previo para fines determinados. La tutela del consumidor en la compraventa de automóviles", publicado en L.L. 19B- 1108).- Conforme a lo expuesto, y pese a lo manifestado en la contestación de la demanda, las administradoras no puede argumentar que su actuación se limita a adquirir el bien tipo al fabricante, y que es éste quien fija el precio -como lo suelen hacer en la mayoría de los casos-, toda vez que al estar vinculadas forman parte del mismo grupo económico.- En los autos “IGLESIAS, VALERIA SILVINA ISABEL C/ FCA SA DE AHORRO P FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA CAUTELAR P/ Proceso de Consumo” Expte. 40.119 del la Provincia de Mendoza, se dijo: "La experiencia nos muestra que los vehículos que se comercializan a través de los planes de ahorro son los modelos base y, como lógica consecuencia, deberían ser los más económicos. Sin embargo, en ocasiones, el grupo económico evita publicitar idéntico modelo al que se comercializa a través de planes para evitar violentar en forma flagrante el Art. 32 de la Res. 8/2015. Así podemos ver que modelos de gama superior se ofrecen a precios sustancialmente inferiores a los consignados para el modelo del plan de ahorro. Dicha conducta configura claramente el ejercicio abusivo de un derecho. El grupo económico integrado por la administradora, la fabricante y la concesionaria son formadoras de precios de los automóviles que comercializan y como tales si establecen un valor móvil del bien superior al valor del mercado y sin respetar las variables económicas, estarían abusando de su posición dominante o gestando una situación jurídica abusiva (art. 1.120 CCyCN). Se ha dicho que resulta ilegítimo el hecho que el grupo económico determine el valor móvil de los vehículos muy por encima del valor en que se los comercializa en las concesionarias con descuentos y bonificaciones por otros canales de comercialización en franca contradicción con el art. 32 apartado 2 de la Res. 8/2015 de la IGJ (ARIAS, M. Paula, “Los Sistemas De Ahorro Previo Para La Adquisición De Automotores, El Consumidor Ahorrista Y La Emergencia Económica”, 01-10-2020, Cita: MJDOC-15554-AR||MJD15554)".-
Por ello y desde la óptica del derecho del consumo, asume relevancia lo dispuesto por los Arts. 1092, 1093, 1094 y 1095 del CCyC, al establecer el postulado que "ante la duda se debe estar en favor del consumidor" (Art. 1094), lo que se convalida con el principio del Art. 3 de la ley 24.240: "Las normas que regulan las relaciones de consumo deben ser aplicadas e interpretadas conforme con el principio de protección del consumidor y el de acceso al consumo sustentable. En caso de duda sobre la interpretación de este Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor".- Ante todo lo expuesto, debo presumir que la demandada tiene conexión con el fabricante en cuanto a que ella no participa ni forma parte de la fijación de precios de vehículos 0km ya sea que su venta se realice por medio de planes de ahorro o en la formas convencionales -venta directa-.- b.- La cuestión del valor móvil del auto: En un fallo reciente en una causa colectiva se dijo: "Las solicitudes de adhesión firmadas por los ahorristas contienen definiciones o cláusulas relativas al valor móvil como prestación de adquisición de los bienes y en todas ellas se establece que éste valor corresponde a la lista precios sugeridos de venta al público al contado que determina el fabricante de los bienes con las bonificaciones que hagan las concesionarias y agencias, siendo éste valor móvil el qué mes a mes y conforme la vigencia del mismo se divide en la cantidad de cuotas pactadas. Si bien existen diversas modalidades, todos éstos contrato o planes, prevén el pago de una cuota pura o alícuota resultado de la operación ut supra consignada con más gastos de administración, seguros de vida y/o de los bienes, y excepcionalmente bonificaciones, comprometiéndose las administradoras a entregar cada mes, una o más unidades por distintos procedimientos, conforme cada uno de los planes. La lista de precios a la que nos referimos como valor móvil obedece a la voluntad del fabricante, quien comunica el resultado a la administradora y a la IGJ en forma mensual, tomando los ahorristas conocimiento del monto asignado como valor móvil para ese mes, a través de los cupones de pago", ACIAR EDGARDO EXEQUIEL Y OTROS C/ VOLKSWAGEN SA DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y VOLKSWAGEN ARGENTINA SA P/ PROCESO DE CONSUMO, Expte. CUIJ: 13 04869849 7 (012051 264584), de la provincia de Mendoza.- El Art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ, dispuso en su apartado Nº 2 que: “Toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización, deberá trasladarse, en las mejores condiciones de su otorgamiento, al precio del bien-tipo a los fines de la determinación de la cuota pura. Las entidades administradoras deberán incluir dichas bonificaciones en la comunicación de precios que presenten en cumplimiento del apartado 16.2. del artículo 16 del Capítulo I.”.- El contrato acompañado por los actores y que celebraron las partes de este caso, denomina al valor móvil del auto como: "..al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes. Sobre dicho precio el fabricante deberá reconocer aquellas bonificaciones que realice a los concesionarios de su red de comercialización".- Cabe recordar que nuestro País se ha caracterizado siempre por las inflaciones atravesadas. "En este sentido el precio de los vehículos se vio incrementado durante el año 2.018, como consecuencia de la devaluación histórica registrada en nuestro país, la mayor desde la salida de la convertibilidad en el año 2.002. A mediados de mayo de ese año comenzó una escalada en el valor del tipo de cambio del peso frente al dólar estadounidense sin escalas intermedias, que provocó que entre enero y diciembre de 2.018 el valor fuera de los $18,00 a picos de $42,00 (septiembre 2.018) provocando una devaluación anual del peso de alrededor del 140%. Devaluación que se acentuó de manera exacerbada a finales de 2.019, saltando entonces de aproximadamente $46,00 a $60,00 el tipo de cambio del peso frente al dólar estadounidense" expuesto en el fallo citado “IGLESIAS, VALERIA SILVINA ISABEL C/ FCA SA DE AHORRO P FINES DETERMINADOS S/ MEDIDA CAUTELAR P/ Proceso de Consumo” Expte. 40.119.- Resulta indudable entonces que este desfasaje económico atravesó a la venta de vehículos por medio de los planes de ahorro, por cuanto sabido es que en nuestro País, la mayoría de los autos son importados, sin perjuicio de que en la fabricación nacional esto también se refleja. Es indudable entonces que el aumento del tipo de cambio trasladado al valor de los vehículos tuvo un impacto directo sobre el valor móvil de los vehículos, y en consecuencia, sobre el monto de las cuotas de los planes de ahorro.- Así lo refleja la actora en su demanda, y la pericia hecha en este caso de la cual luego volveré, lo ha demostrado.- c.- La clausula abusiva que permite los aumentos: Sabido es a estas alturas del análisis de este caso, que las partes se vincularon a través de un contrato celebrado por adhesión a cláusulas generales predispuestas.- Según Farina, "las cláusulas abusivas son aquellas impuestas unilateralmente por el empresario y que perjudiquen a la otra parte o determinen una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de los contratantes, en perjuicio de los consumidores y usuarios", Fariña, Juan M. "Defensa del consumidor y del usuario".- Rinessi expresa que "la terminología que se utiliza para designar las cláusulas que favorecen desmedidamente a una de las partes en perjuicio de la otra y con transgresión del mandato de buena fe puede adoptar distintas coloraciones, pero en general indica siempre que, mediante la utilización de ciertos recursos técnicos, como las cláusulas de las condiciones negociales generales, una de las partes se procura una situación de privilegio en caso de litigio".- LORENZETTI manifiesta que "las prácticas comerciales son los procedimientos, mecanismos, métodos y técnicas utilizados para fomentar, mantener, desenvolver y garantizar la producción de bienes y servicios", Ricardo L: "Consumidores" - Santa Fe -Rubinzal Culzoni. Año 2009.- En un comentario a dichas clausulas, Andrea Fabiana Mc. Donald sostiene que: 1.- Son contrarías a la buena fe del consumidor o usuario de un bien o servicio. 2.- Favorece siempre a una de las partes en perjuicio de la otra. 3-Provoca efectos distorsivos en la información y en la publicidad del producto que se comercializa. Andrea Fabiana Mc. Donald - www.saij.gob.ar - Id SAIJ: DACF190141.-
En este sentido, la Jurisprudencia ha sostenido: "Se ha dicho que la posición dominante de una de las partes no basta para anular la cláusula en un contrato estándar, ni el principio de buena fe constituye argumento suficiente para invalidar una cláusula sustentada en el principio de la autonomía de la voluntad, si no está acreditado que dicha estipulación tiene un contenido lesivo o ha sido ejercida en forma abusiva (CSJN, 4.8.1988, “Automóviles Saavedra SA c/ Fiat Argentina SA”, LL 1989-B-4). Es que el hecho de la predisposición de las cláusulas por uno de los contratantes no implica como correlato inevitable que la parte fuerte de la relación negocial se esté aprovechando de su contraparte" (Sáenz, Luis R. J., comentario al art. 37 en “Ley de Defensa del Consumidor, comentada y anotada”, Picasso, Sebastián-Vázquez Ferreyra, Roberto A. (Dir.), Tomo I, La Ley, Bs. As., 2.009, pág. 442).- Ahora bien, un contrato es un acto jurídico -Capítulos 5 y 6 del Título IV del LIBRO PRIMERO- en el cual dos o más partes dan su consentimiento para crear, regular, modificar, transferir o extinguir relaciones jurídicas patrimoniales -Art. 957 del CCyC-. Para su celebración, y para la determinación de su contenido, rige en principio como es sabido la autonomía de la voluntad, limitada por el orden público, las normas indisponibles de la ley especial y general, la moral y las buenas costumbres, lo que implica un valladar en el accionar de los jueces que sólo podemos revisarlos y modificarlos de oficio, cuando se ha afectado el orden público, o a petición de parte en los demás supuestos -Arts. 958 y 960 del CCyC. Rigen para aquellas cuestiones no contempladas por los contratantes de manera supletoria las normas legales Art. 962 del CCyC con la prelación dispuesta por el Art. 963 CCCN, teniendo en cuenta la buena fe como principio general del derecho Art. 9 del CCyC, y como pauta determinante tanto en la celebración, eficacia y ejecución, como en su funciones interpretativas e integradoras Arts. 961 y 964 del CCyC.- En el fallo colectivo citado "Aciar" sobre esto se sostuvo: "En materia de contratos, la eficacia que es en principio un efecto propio de los mismos depende de la configuración en origen de los presupuestos para su existencia, conforme las regulaciones mínimas e indispensables para que un acuerdo de voluntades sea tenido como ley para las partes. Aún consagrado el principio de autonomía de la voluntad, las disposiciones relativas a los sujetos como por ejemplo la capacidad de contratar, o la voluntariedad del acto, al objeto la calidad de posible y la licitud y la relativa a la causas fuente o fin objetivo y subjetivo causa inexistente ilícita son indisponibles para las partes. Los vicios que afecten desde el origen a los elementos esenciales, tanto del acto jurídico como del contrato, lesionan su eficacia, dando lugar a su nulidad absoluta o relativa o determinando su inoponibilidad, cuando afecten a una o más personas determinadas por razones subjetivas. La ineficacia puede afectar la totalidad del contrato o alguna o algunas de sus cláusulas y en este último supuesto, será el juez, que en virtud del principio de conservación que rige la materia, deberá luego de disponer su invalidez, si es necesario para el mantenimiento del acuerdo, readecuarla conforme lo que las partes tuvieron en miras al contratar. A su vez, un contrato modal sujeto a condición, plazo o cargo sin vicios en el origen, o luego de que los mismos fueran solucionados por cualquier mecanismo legal, puede extinguirse antes del vencimiento del plazo previsto por las partes, obviamente por acuerdo de voluntades pactadas en el mismo rescisión o resolución pactada o por decisión unilateral, por razones sobrevinientes, que el CCCN agrupa en las resoluciones operadas por el hecho de uno de los contratantes incumplimiento o imposibilidad atribuible y para parte de la doctrina, abuso de derecho o por causas ajenas a la voluntad de las partes, como la frustración del fin del contrato o la excesiva onerosidad. En estos supuestos, el contratante perjudicado, podrá solicitar la extinción o pedir su revisión a efectos de continuar con la contratación adecuada".- Por eso coincido con el fallo señalado precedentemente en que en materia de interpretación, debe aplicarse lo dispuesto por los Arts. 987, 1061/1067, 1074, y 1094/1095 del CCyC, en conjunción con el Art. 3 de la Ley de Defensa del Consumidor, agregando los Arts. 1319, 1334 y cc. de CCyC.- Por otra parte, cabe tener presente que el Art. 37 de la Ley 24.240 establece: “Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor”.- Agrega el Art. 988 del CCyC: “En los contratos previstos en esta sección, se deben tener por no escritas: a) las cláusulas que desnaturalizan las obligaciones del predisponente; b) las que importan renuncia o restricción a los derechos del adherente, o amplían derechos del predisponente que resultan de normas supletorias; c) las que por su contenido, redacción o presentación, no son razonablemente previsibles.”.- La jurisprudencia ha dicho que: “son abusivas aquellas cláusulas que de cualquier manera puedan provocar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones generadas por el contrato, siempre y cuando esta situación perjudique al consumidor” (Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, causa Nº 62.158, 29/12/2017, “Torres, Luis Ángel c/ JUZGADO CIVIL, COM, MIN Y FAM SAO NRO 9 17 / 37 Caja de Seguros S.A. s/ Cumplimiento de Contratos Civiles/Comerciales”, elDial.com - AAA519 - JUBA: B5032693 Rubinzal Online: Cita: RC J 10095/17 Cita Online: AR/JUR/91578/2017).- Los jueces nos encontramos facultados por la ley - Art. 989 y 1122 del CCyC-, para revisar la contratación y las cláusulas que se cuestionan, aún en los supuestos como en este caso, en los cuales ha mediado control y autorización administrativa previa de los mismos -Control de la IGJ en el valor del bien-, y con ello debemos interpretar lo que las partes quisieron o se propusieron al celebrar el contrato.- En este caso, si bien las partes no se explayan sobre si hubo o no abuso en las clausulas, pese en especial a la explicación brindada por la demandada -ver punto 4.3, 4-, lo cierto es que la misma resulta de suma importancia toda vez que su redacción puede resultar “abusiva” o “excesiva”, y ello, considerando aún lo dispuesto por el art. 1121 del CCyC, que determina en su inciso a) que: “no pueden ser declaradas abusivas… las cláusulas relativas a la relación entre el precio y el bien o el servicio procurado”.- Mucho se ha discutido respecto a esta primera parte de la norma, la que establece un desconocimiento del sistema negocial de mercado, pues una de las cláusulas abusivas (incluso coincidente en determinadas circunstancias con las prácticas abusivas) es el precio del bien o del servicio, sosteniendo parte de la doctrina incluso que las normas que impiden la revisión son inconstitucionales (Cfr. GHERSI, Carlos A., “Inaplicabilidad de los arts. 973 y 1.121 del código civil y comercial de la nación a los contratos y relaciones de consumo”, 08-05-2015, Cita: MJ-DOC-7218-AR||MJD7218).- En el presente caso, y pese a la redacción de la demanda, puedo inferir también que se cuestiona la validez del concepto “valor móvil” en concordancia con la realidad, la falta de información recibida por los ahorristas por los aumentos de precios, y la fijación potestativa por el fabricante que dio lugar a aumentos exorbitantes e injustificados, mes a mes, además de su uso como base para la determinación de retribuciones y gastos del sistema.- En el fallo colectivo citado "ACIAR", se sostuvo: "El Inc.a, que fue incorporado al CCCN, de acuerdo a lo expuesto por la Comisión que formuló el anteproyecto (LORENZETTI, Ricardo, HIGHTON DE NOLASCO, Elena, KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aída, Código Civil y Comercial de la Nación, Proyecto del Poder Ejecutivo Nacional, redactado por la comisión de reformas designada por Decreto Presidencial 191/2011. LA LEY, Bs. As . 2012, pag.), conceptualmente subyacía en el sistema argentino, y su incorporación tiene como fuente la Directiva 93/13/CEE, y que en dicha directiva, expresamente se dispone que, para que funcione la limitación, es necesario que la cláusula se encuentre redactada de manera clara y comprensible para el consumidor, agregando que esta especificación no fue incorporado al CCCN por su innecesaridad, ya que la interpretación contraria atentaría no sólo contra el espíritu básico de la norma consumeril sino que vulneraría la constitucionalidad de la norma Art. 42 CN sobre todo a partir de la denominada “constitucionalización del derecho privado”.- De lo expuesto, resulta necesario determinar si la delimitación dispuesta se aplica o no a este caso. Para ello, hay que analizar previamente la claridad y posibilidad de comprensión por los ahorristas del concepto de “valor móvil” como precio del bien y su incidencia en la determinación de las obligaciones asumidas en el contrato.- La autonomía de la voluntad, ha implicado un cambio de paradigma jurídico en materia contractual en el derecho argentino y sus operadores, puesto que se erige como fundante de la relación entre partes, lo que ha implicado el tratamiento y consideración de la posible existencia de la vulnerabilidad fáctica económica y social y cognoscitiva técnica y jurídica de una de las partes, que necesariamente requiere la protección legal progresiva. Son claros ejemplos de lo expuesto, las normas relativas a los contratos de adhesión y en su mayor expresión, las de consumo, que constituyen un micro sistema regido por una legislación especial, que debe ser leída, analizada, interpretada y aplicada a la luz del posible desequilibrio entre las partes, que de manera inmediata, habilita el principio protectorio. Estos supuestos son “los que legitiman un severo control jurisdiccional de las cláusulas predispuestas, en protección de aquél que se halla en la contratación en una posición desfavorable, a fin de morigerar o descartar su aplicación —según fuera el caso— cuando las mismas conducen a un resultado antifuncional (...), haciendo así efectiva una de las denominadas nuevas garantías, establecidas por nuestra Constitución Nacional en el capítulo segundo de su primera parte (art. 42)” (voto del Dr. Galdós, Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, sala II, 12/11/2020, “Acuña, Nancy Inés c. Volkswagen SA de ahorro para fines determinados s/ Daños y perj. incump. contractual (Exc. Estado)”, La Ley Online).- Por ello, el lenguaje y las expresiones claras e inequívocas, tanto en la oferta como en la contratación, esgrimen sobre el entendimiento que el consumidor haya hecho del propósito negocial, las obligaciones de las partes y los fines y consecuencias de una posible aceptación, conf. Art. 4 y 36 de la Ley de defensa del Consumidor. Es así que si el consumidor no ha sabido o entendido al momento de la contratación, frente a la duda, debe aplicarse el favor debitoris, como protección de los vulnerables.- Entonces, qué entiende el consumidor de la expresión: al precio de venta al público sugerido por el fabricante de los bienes debiendo el fabricante reconocer aquellas bonificaciones hechas a los concesionarios de su red de comercialización? O mas bien que habrán entendido los actores sobre este punto del contrato que dentro de sus definiciones dice lo que es el valor móvil, a lo que me pregunto: lo habrán leído? se lo habrán explicado? de que forma y manera?.- Ante ello, la doctrina ha sostenido: "Entonces, lo que se analiza en el “juicio de abusividad” es el desequilibrio normativo y no el económico, ya que el aspecto “precio” es factible de ser negociado individualmente. “Desconocer esa realidad impide vedar a los magistrados considerar al precio como un elemento de abusividad, y sólo se entiende si se privilegian las posiciones de los proveedores en este punto tan sensible, en detrimento de los posibles abusos en los productos y servicios ofrecidos como así también de otras previsiones contenidas en las Leyes de Lealtad Comercial y Defensa de la Competencia, relativas a los productos y servicios ofrecidos en el mercado y al comportamiento de los agentes empresarios que fijen productos excesivos lesionando el trato equitativo y digno que merece el consumidor y desarrollando –en paralelo- prácticas anticompetitivas.” (TAMBUSSI, Carlos Eduardo Tambussi, “La imposibilidad de considerar abusivo el precio de bienes o servicios” , Rev. Diario Consumidor, nro. 149, https://dpicuantico.com/sitio/wp-content/uploads/2018/03/Tambussi-Consumido r-6.3.pdf) Del fallo "Iglesias"citado.- De lo expuesto, puede decirse que lo abusivo de esa cláusula no es la relación entre el precio y el servicio procurado. Es decir, no se está discutiendo si se aumentó mucho o poco el precio o si este precio era exorbitante desde el comienzo. Lo abusivo es la facultad del fabricante y el administrador, de modificar de manera unilateral y discrecionalmente la prestación a cargo del consumidor sin ningún tipo de información o aviso. Cualquier cláusula que le otorgue al proveedor dicha facultad desnaturaliza las obligaciones porque pone a su exclusivo arbitrio la ejecución del plan prestacional, y el contrato queda reducido a un acto sujeto a la exclusiva voluntad, potestad y benevolencia del proveedor.- De ahí que la modificación unilateral debe responder a “motivos válidos previamente especificados en el contrato”, y siempre que las cláusulas que permitan estas modificaciones se redacten de manera clara y comprensible para el consumidor.- Por todo lo expuesto, y coincidiendo con la doctrina y jurisprudencia destacada y citada, la cláusula en este caso que dispone lo que constituye el "precio del valor móvil", resulta abusiva y desnaturalizada en la obligación contraída, por lo que no resulta aplicable a este caso lo dispuesto por el Art. 1122 inc a del CCyC, el que a la postre resulta de interpretación restrictiva.- d.- El deber de información, la obligación del mandante: En cuanto al derecho a la información que poseen los consumidores, el mismo se erige como un deber fundamental que es debido al cliente en toda la relación de consumo, coincidiendo doctrina y jurisprudencia en que su violación genera responsabilidad por los daños causados: "... La información es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato; la información es un bien que tiene un valor jurídico y consecuentemente protección jurídica. Se interrelaciona el derecho a la información con el derecho a un trato digno, ambos con reconocimiento constitucional, dado que el derecho a la información también es recibido por el artículo 42 de la Constitución Nacional, apareciendo como un elemento nivelador de las relaciones interpersonales y como herramienta para el ejercicio de los restantes derechos" (PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, Ed., Buenos Aires, La Ley, 2009).- El fundamento de éste deber de información, es reducir las desigualdades estructurales que existen entre los extremos de la relación de consumo. Así, el Art. 4º de la ley 24.240 sienta una directiva general e impone al proveedor el deber de suministrar al consumidor la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee. Al decir que la información debe ser cierta, la norma impone el deber de suministrar información veraz, exacta, seria, objetiva, ajustada a la realidad.- El Art. 1100 del CCyC dispone que: "el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma cierta y detallada, respecto de todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, las condiciones de su comercialización y toda otra circunstancia relevante para el contrato. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con la claridad necesaria que permita su comprensión".- Al respecto me remito a lo ya dicho por el Art. 42 de la CN: información adecuada y veráz, la que juntamente con lo dispuesto por el Art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor (ley 26.631) se integra y sostiene que: “El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada con claridad necesaria que permita su comprensión”.- El fundamento de este deber de información está dado por la desigualdad que presupone que solo una de las partes se encuentre informada sobre un hecho que puede gravitar o ejercer influencia sobre el consentimiento de la otra. La jurisprudencia ha dicho que: "el deber de información constituye una valiosa herramienta para conjurar la superioridad económica jurídica que generalmente detentan los proveedores. La información que el proveedor de bienes y servicios debe suministrar a su cliente o usuario tiene que permitir que el consumidor, aún aquél carente de idoneidad, acceda a la comprensión integral de la implementación del contrato con sus consecuencias y efectos" (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Sala B, “Fernández, Miguel Ángel c/ Plan Ovalo SA de ahorro para fines determinados s/ ordinario”).- Asimismo y teniendo en cuenta que la relación de mandato que une a las partes resulta ser onerosa e irrevocable, entra en juego lo dispuesto por el Art. 1.324 del CCyC, que enuncia las obligaciones del mandatario y el modo de ejecutarla, a saber: “Obligaciones del mandatario. El mandatario está obligado a: a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondría en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución; b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes; c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato; d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada; e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél; f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato; g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio; h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato; i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias. Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda”.- A estos efectos, los actores denuncian que el incumplimiento de la demandada radica en no haber dado cumplimiento al deber de información. Así se pregunta, ¿Qué debió haber hecho la mandante ante la devaluación y el inminente aumento súbito en el precio de los autos?, afirmando que la solución se encuentra en el inc. b del Art. 1324 del CCyC, ya transcripto.- Para el caso, tampoco ha quedado acreditado por parte de la demandada, que se haya proporcionado información clara, adecuada y suficiente sobre la conformación del precio del bien tipo, y las variables que influyen en la misma, estando en mejores condiciones de hacerlo.- Ya transcribí mas arriba, lo que dispone el Art. 32 de la Resolución 8/15 de la IGJ, a como debe trasladarse toda bonificación o descuento que efectúe el fabricante a los agentes y concesionarios de su red de comercialización.- Se entiende entonces que la administradora Volkswagen omitió informar acerca del impacto posible de la devaluación en el valor de los automóviles, y de las distintas alternativas que le cabían a cada suscriptor. O sea, podría haber informado acerca de la posibilidad que tenían de rescindir, y que se devolvieran los valores “ahorrados”.- Claro está, que a la sociedad de ahorro no le resulta económicamente conveniente que los grupos se disuelvan. No obstante, el mandatario, ante una posible colisión de intereses, debe preferir los de su mandante en pos de los propios, y si no puede dar cumplimiento a ello, debe renunciar. Ni le dio prioridad a los intereses de su mandante, ni renunció. Esto se desprende del Art. 1325 CCyC.- Surge claramente entonces que la demandada ha incurrido en un incumplimiento de sus obligaciones. No ha actuado de acuerdo a las reglas más elementales que deben regir en un contrato de mandato (conf. Arts. 1324 y 1325 del CCyC), y no ha notificado fehacientemente a los adherentes el incremento de las cuotas, ni tampoco ha brindado información que logre sustentar los valores del bien tipo, incumpliendo lo dispuesto por el Art. 4 de la Ley 24.240 y el Art. 42 de la Constitución Nacional.- Por todo lo dicho, la demanda prosperará y deberán readecuarse los valores de las cuotas que restan abonar, ello en atención a lo que surge de la prueba producida, especialmente la pericia realizada.- IV.- La prueba producida: Tal como lo vengo diciendo en otros casos, tengo en cuenta el conjunto de normas que regulan la admisión, producción, asunción y valoración de los diversos medios que pueden emplearse para llevar al juez/a a la convicción sobre los hechos que interesan al proceso (conf. Hernando Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, Ed. Víctor P. de Zavalía, Bs. As., 1.972, Tº 1, pág. 15).- Valoro entonces lo determinado en cuanto a la variación de la cuota por incidencia de la variación del valor móvil del vehículo con el Informe Pericial presentado en autos por el Contador Juan Antonio Larrañaga en fecha 03/02/2025, mas allá de la impugnación hecha por la parte demandada, quién con otra prueba no ha podido revertir dicha variación del valor móvil, y que tal como lo expusiera en los incisos anteriores es lo que se les cuestiona a estas ahorrista.- Constan también los informes de la Asociación de Usuarios y Consumidores Unidos, producida en fecha 31/05/2024 y de la Cámara del Comercio Automotor, producida en fecha 25/07/2024.- Consta también el informe del Banco de la Nación Argentina, producido en fecha 27/05/2024.- Constan el Reconocimiento Judicial de las publicaciones Web ofrecidas por la actora en la prueba documental realizado en fecha 05/11/2024.- Consta informe del Área de Recursos Humanos del Ministerio de Educación de Rio Negro producida en fecha 31/05/2024.- Consta el informe de la IGJ.-
V.- Los rubros reclamados: Por todo lo expuesto, tengo que ha quedado demostrada en este caso la responsabilidad de la demandada respecto a la variación que se hiciera del valor móvil del auto sin que se le comunicara al actor, lo que influyó en las cuotas a abonar, por lo que se procederá a analizar los rubros pretendidos y los daños cuya reparación se peticiona.- Así a.- Readecuación del contrato por incumplimiento del mandato: El actor solicita se readecue el contrato debiendo determinarse el valor de las cuotas ya abonadas desde Abril del 2.018 en adelante y las cuotas futuras, calculada en los términos del art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ, y además el criterio de actualización que la suscripta estime.- Ante ello y como lo expusiera mas arriba, la demandada no ha cumplido según el mandato conferido con el deber de información que tiene impuesto.- Para ello, observo que la IGJ ha puesto mediante resolución 14/2020 y sus prorrogas -Resoluciones Generales números 38/2020, 51/2020, 5/2021, 11/2021, 20/2021 y 3/2022-, medidas que le dan derecho al actor a abonar menos, de acuerdo a lo que su capacidad económica le permita.- Por ello, y en atención a las cuotas que no ha abonado, la demandada deberá acercarle el actor dicha resolución y prórrogas, y evaluar de manera conjunta cual es la mejor reducción que en atención a su capacidad económica pueda abonar por las cuotas impagas, debiendo la demandada informar de manera adecuada la suma que se establecerá en cada cuota a abonar.- Ello, con el fin de preservar el vínculo, la utilidad del sistema de ahorro previo como elementos para canalizar el ahorro, la producción de automóviles y el acceso al consumo, sin perjudicar la posición de los demás ahorristas.- b.- Sumas pagadas demás: Solicitan la actora que se condene a la demandada al reintegro de toda suma pagada de más, con los intereses a la misma tasa Activa Banco Nación (por aplicación del principio de reciprocidad), sin especificar desde cuando.- Ante ello dice que el Art. 25.4.1 de la resolución 8/15 de la IGJ, al hablar de la liquidación anticipada del grupo, establece que “Los suscriptores adjudicados deberán seguir pagando las cuotas hasta el vencimiento del plazo del contrato, calculadas en base a la evolución del precio del bien tipo o del valor de la última cuota con más la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, lo que sea menor”.- A estos fines y en atención a lo ocurrido en este caso, tengo en cuenta lo que se resolvió de manera similar en el fallo "Iglesias" citado. Allí el Juez sostuvo que: "no resulta posible indemnizar a la actora restituyéndole la diferencia que surja de restarle a las cuotas abonadas en base a la evolución del precio del bien tipo, el valor de la última cuota con más la tasa de interés activa del Banco de la Nación Argentina, o lo que sea menor, dado que ello se encuentra previsto para los casos en que el grupo se liquide antes del vencimiento del plazo de duración del contrato, cuando no queden suscriptores en condiciones de ser adjudicados, cuando producida la última adjudicación y transcurrido el plazo contractual de entrega, no resten en el grupo contratos en período de ahorro, quedando solo contratos adjudicados, rescindidos y renunciados" (art. 25.4 Resolución IGJ 8/15).-
De las constancias de autos no surge que el grupo esté liquidado.- Ahora bien, no obstante y al haber resuelto en este fallo que la clausula del valor móvil o precio de lista, en el modo en que opera la administradora resulta abusiva, adopto la misma solución dada por el Juez del caso "Iglesias", de que este daño podría ser considerado como una pérdida de chance, es decir, la pérdida cierta de la oportunidad o posibilidad de abonar la deuda pendiente como una deuda dineraria, aplicando al valor de la última cuota paga la tasa activa del Banco Nación.- Así sostuvo: "Estimo que del modo como está reclamado este daño, debe ser considerado como una pérdida de chance, es decir, lo que reclama la actora es la pérdida cierta de la oportunidad o posibilidad de abonar la deuda pendiente como una deuda dineraria, aplicando al valor de la última cuota la tasa activa del Banco Nación, la que estima que se encuentra muy por debajo del valor de la cuota calculada en base a la evolución del precio del bien tipo, pero no la pérdida en sí misma ya que se presenta como hipotética o meramente conjetural. Resulta conveniente aclarar que la reconducción propiciada del rubro impugnado (reencauzando lo solicitado como “pérdida de chance”), no vulnera la congruencia ni supone afectación del derecho de defensa, en tanto (de acuerdo al conocido apotegma), se asume que quien pide lo más, reclama al mismo tiempo lo menos. La calificación y encuadramiento normativo (sustancial) por parte del juez, prescindiendo de la calificación que le hubieren dado las partes, constituye un atributo que no admite discusión a esta altura de la ciencia procesal. Vale decir que, en ejercicio del principio iuria novit curia, el juez tiene la facultad -y el deber- de subsumir los hechos suministrados por los litigantes en la norma jurídica material que a su juicio corresponde, siendo ésta coincidente, o no, con la invocada por los litigantes".- La doctrina ha conceptualizado la figura en sentido similar. Una posición es la que considera que la expresión pérdida de chance: “comprende todos aquellos casos en los cuales el sujeto afectado podría haber realizado un provecho, obtenido una ganancia o beneficio o evitado una pérdida, resultados que fueron impedidos por el hecho antijurídico de un tercero, generando de tal modo la incertidumbre de saber si el efecto beneficioso se habría producido o no, creando una expectativa, una probabilidad de ventaja patrimonial” (LÓPEZ MESA, Marcelo, “Responsabilidad Civil Médica y Pérdida da Chance de Curación”. Revista de Derecho de Daños, Editorial Rubinzal-Culzoni, 2.008, pág. 8)"; "La diferenciación con el lucro cesante es nítida, ya que en este el objeto de la pérdida es la ganancia misma y en la frustración de la chance de lucro lo es la oportunidad de obtención de una ganancia o beneficio económico (Cfr. ZAVALA DE GONZÁLEZ, Matilde, “Daño a la persona”, Hammurabi, Buenos Aires, 1990, Tomo 2, pág. 253), sin que pueda discutirse que esa pérdida de chance es indemnizable, siempre que la concreción de la posibilidad sea probable y no una mera ilusión".- Compartiendo entonces dicho criterio en reconducir el reclamo conforme al principio "iuria novit curia", se ha entendido que la pérdida de chance resulta ser un daño actual resarcible cuando implica una probabilidad suficiente de beneficio económico que resulta frustrado por culpa del responsable. En cambio, no constituye un daño actual cuando la chance representa una probabilidad muy general y vaga. Así lo sostuvo nuestro máximo Tribunal Federal al sostener: "[...] aun cuando la chance es indemnizable, la reparación debe cubrir un interés actual del reclamante, que no existe cuando quien se pretende damnificado no llegó a emplazarse en la situación idónea para hacer la ganancia o evitar la pérdida", CSJN, Fallos: 317:181.- Entonces valorando lo ocurrido en el presente caso, se debe determinar si normalmente y sin que hubiese mediado el hecho dañoso, el damnificado hubiere obtenido la ganancia o evitado el perjuicio que se presentaba como probable.- Es así que considero que se encuentra debidamente acreditada la posibilidad de evitar una pérdida o perjuicio, toda vez que el mandatario no actuó conforme a las reglas del mandato otorgado.- Para poder tener por cierta esta probabilidad u oportunidad debemos recurrir a análisis y valoración de la prueba incorporada al caso, y para ello tengo con la pericia contable realizada, acreditada la pérdida cuya indemnización se pretende, máxime ante la falta de información adecuada que le hubiera permitido a este ahorrista rescindir este contrato.- Asimismo y tal lo expuesto en el fallo citado, cabe recordar que el Art. 53 de la Ley de defensa del Consumidor establece el principio de la "carga dinámica de la prueba", por el cual se impone a los proveedores la carga de aportar al proceso todos los elementos de prueba que obren en su poder en orden a las características del bien o servicio, y les agrega el deber de prestar la colaboración necesaria para el esclarecimiento de la cuestión debatida en juicio. En autos ello no ha ocurrido, no ha probado la demandada haber informado a la actora la variación del precio del valor móvil del auto, ni ofrecerle las posibilidades en caso de no poder seguir abonando.- Así, puede inferirse entonces que si los suscriptores no adjudicados del grupo que conformaba el actor hubieran sabido de los aumentos desmedidos a los que se enfrentaban, hubieran renunciado al plan, activándose así la liquidación del grupo, permitiendo que la actora pagara la cuota actualizada según el aumento del valor del bien o la cuota con intereses, lo que sea menor.- Entonces a esta altura del partido, y con la cantidad de casos no sólo en esta provincia, sino en el resto del país, de haberse liquidado el grupo la actora hubiera evitado una pérdida. Por ello, estimo el porcentaje de probabilidad de que el grupo se liquidara en un 50%.-
Por lo tanto el reclamo prosperará parcialmente, y la indemnización será el monto equivalente al 50% de la diferencia entre las alícuotas abonadas por el suscriptor y el monto de la cuota del mes de mayo de 2018, -fecha en que se produjo el desajuste de las cuotas-, aplicando la tasa de interés activa del Banco Nación.- Para fijar el monto indemnizatorio, corresponde diferir la cuantificación final para la etapa de liquidación, una vez que este pronunciamiento definitivo adquiera firmeza.- Ante esto, en el fallo Iglesias citado se sostuvo: "En este sentido, se ha dicho que para cuantificar los daños los jueces pueden -como medidas para mejor proveer diferir la determinación del monto de condena a una etapa posterior. El deber discrecional y la facultad del dictado de medidas de mejor proveer, sólo encuentran límite en el menoscabo de la igualdad de las partes; regla que encuentra excepción en la circunstancia de que con ella se cubra la negligencia de alguna de las partes o se quebrante la igualdad en el proceso (conf. Carlos E. FENOCHIETTO, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación”, Tomo 1, Ed. Astrea, pág. 143), lo que no acontece en la especie: está acreditado el daño aunque reste determinar el quantum de la condena".- De acuerdo a los parámetros aquí dados, se difiere entonces su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia; oportunidad en la cual y por vía incidental, se deberá establecer el monto de la indemnización a través de una nueva pericia contable.- A dicho importe se le deberán adicionar los intereses que se devenguen desde la fecha en que se abonó cada cuota y hasta su efectivo pago siguiendo los lineamientos establecidos como doctrina legal obligatoria por el STJ de esta Provincia aplicando el fallo FLEITAS hasta el mes de Abril 2023, y de allí en adelante conforme lo ordenado en autos "Machín", aplicando la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia para prestamos personales Personas Humanas (mercado abierto/ clientela general/ joven) por ser doctrina legal obligatoria, Ac. 23/25 del STJ.- d.- Reintegro de honorarios por la administración.- El actor solicita el reintegro de cada una de las sumas cobradas en concepto de honorarios por administración del plan en contra de los intereses de su parte, en virtud de la aplicación de la sanción prevista en el Art. 1325 del CcyCN.- Toda vez que se ha expuesto que la relación entre las partes está regida por las reglas del mandato y habiendo quedado acreditado el conflicto que subyace entre la administradora y su mandante, especialmente teniendo en cuenta lo dispuesto en la cláusula abusiva sobre el precio de lista, lo que ha demostrado la connivencia entre la administradora y el fabricante para la fijación del precio que sólo le beneficia a éstas en perjuicio de los consumidores, por cuanto el mandatario no ha cumplido con las reglas del mandato al anteponer sus propios intereses por sobre los del mandante, y no habiendo cumplimentado entonces con lo dispuesto en el Art. 1324 inc. c del CCyC, de conformidad a lo dispuesto por el Art. 1325 del Código -que determina como sanción la pérdida de la retribución pactada, corresponde hacer lugar a lo solicitado.- Que, ante ello y teniendo en cuenta la fecha en que se originó el conflicto de intereses entre las partes -mayo de 2018-, los mismos serán a partir de ésta.- Sobre el monto de las retribuciones que la sociedad de ahorro deberá reembolsar, y ante la falta de determinación por la parte actora y de ofrecimiento de prueba para ello, se diferirá su cuantificación para la etapa de ejecución de sentencia, oportunidad en la cual y por vía incidental, se deberá establecer el monto de la indemnización a través de una pericia contable.- A dicho importe se le deberán adicionar los intereses que se devenguen desde la fecha en que se abonó cada cuota y hasta su efectivo pago siguiendo los lineamientos establecidos como doctrina legal obligatoria por el STJ de esta Provincia aplicando el fallo FLEITAS hasta el mes de Abril 2023, y de allí en adelante conforme lo ordenado en autos "Machín", aplicando la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia para prestamos personales Personas Humanas (mercado abierto/ clientela general/ joven) por ser doctrina legal obligatoria, Ac. 23/25 del STJ.-- e.- Daño punitivo: El actor solicita en función del incumplimiento de la demandada la aplicación de una multa punitiva en los términos del Art. 52 bis Ley 24.240, estimándola en el equivalente a la suma del total del valor de la unidad de ahorro al momento del pago de la sentencia.- Al efecto, el Art. 52 bis de la Ley de Defensa del Consumidor dispone: “Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el Art. 47, inciso b) de esta ley”.- Pizarro define los daños punitivos como “sumas de dinero que los tribunales mandan a pagar a la víctima de ciertos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños realmente experimentados por el damnificado, que están destinados a punir graves inconductas del demandado y a prevenir hechos similares en el futuro” (PIZARRO, Ramón D. “Daños punitivos. Derecho de daños”, Libro en homenaje al Prof. Félix Trigo Represas, 2º parte, KEMELMAJER DE CARLUCCI, A. (dir), La Rocca, Buenos Aires, 1.993, pág. 291.).- También se ha señalado que: "El incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria, pero no suficiente para imponer la condena punitiva; ya que, además, debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva" (cfr. López Herrera, Edgardo – Daños punitivos en el derecho argentino. Art. 52 bis, Ley de Defensa del Consumidor - JA 2008-II-1198; Pizarro, Stiglitz -- Reformas a la ley de defensa del consumidor -- LL 2009-B, 949).- En este sentido el Superior Tribunal de esta Provincia ha dicho respecto de este rubro que: “A pesar que ha sido criticado el amplio alcance con el que ha sido legislada dicha multa civil en nuestro país, que se refiere a cualquier incumplimiento legal o contractual, en la actualidad existe consenso dominante tanto en la doctrina como en la jurisprudencia, en el sentido de que los daños punitivos sólo proceden en supuestos de particular gravedad, caracterizados por el dolo o culpa grave del sancionado o por la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o, en casos excepcionales, por un abuso de posición de poder, particularmente cuando evidencia un menosprecio grave por los derechos individuales o colectivos” (BARTORELLI EMMA GRACIELA C/ BANCO PATAGONIA S.A. S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (SUMARÍSIMO), EXPTE. Nº VI-31306-C-0000, STJ RÍO NEGRO, 17/10/2023).- También, ha sostenido que: “El incumplimiento de una obligación legal o contractual es una condición necesaria pero no suficiente para imponer la condena punitiva, ya que además debe mediar culpa grave o dolo del sancionado, la obtención de enriquecimientos indebidos derivados del ilícito o evidenciarse un grave menosprecio por los derechos individuales del consumidor o de incidencia colectiva (...) para establecer no solo la graduación de la sanción sino también su procedencia, resulta de aplicación analógica lo establecido por el art. 49 de la Ley 24240. (...)". No obstante aludir puntualmente a las sanciones administrativas, se fija un principio de valoración de la sanción prevista por la norma. La citada disposición establece que "En la aplicación y graduación de las sanciones previstas en el Art. 47 de la presente ley se tendrá en cuenta el perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario, la posición en el mercado del infractor, la cuantía del beneficio obtenido, el grado de intencionalidad, la gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización, la reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho".- En definitiva, la aplicación de la multa civil tiene carácter verdaderamente excepcional y está reservada para casos de gravedad, en los que el sujeto hubiera actuado precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia-, no siendo suficiente el mero incumplimiento de las obligaciones "legales o contractuales con el consumidor" mencionadas por el precepto, sino una particular subjetividad, representada por serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos" (Cf. CNCom., Sala D, "Hernández Montilla, Jesús Alejandro c. Garbarino S.A.I.C.E.I. y otro s/Sumarísimo" del 03-03-20).- En cuanto a la regla para establecer el monto, debe prevalecer un criterio de equidad que podría expresarse como: “Ni una sanción pecuniaria tan alta que parezca una confiscación arbitraria, ni tan baja que por insignificante no cause efecto alguno en el sujeto obligado: que sea la equidad la base de la estimación: ubicar la equidad en el lugar preciso, que es cuando juega con máximo espacio la discrecionalidad del juzgador” (Mosset Iturraspe, Jorge - Piedecasas, Miguel A., Código Civil Comentado, art. 1069, Responsabilidad Civil, p. 44, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 2003) (Cám. 1º Civ. y Com. en \"Navarro, Mauricio José c/ Gilpin Nash, David Iván -Abreviado- Exp. N° 1745342/36\", Sentencia Nº: 181, Fecha: 27/10/2011, Semanario Jurídico: nº: 1846, del 1/03/2012, cuadernillo: 7, tomo 105, año 2012 - A, página: 321).- Resulta también de interés mencionar que en el ámbito provincial la Ley D N° 5414 (consolidada por Ley 5.569, 20-04-22) establece en su Art. 66 las pautas que la autoridad de aplicación de la LDC debe tener en cuenta para la graduación de las sanciones que eventualmente se apliquen a los infractores en la instancia administrativa local. Al efecto, enumera las siguientes: a. El perjuicio resultante de la infracción para el consumidor o usuario; b. La posición en el mercado del infractor, con expresa consideración de si existen situaciones de oligopolio y/o monopolio y/o si el infractor se trata de una Pyme o no; c. La cuantía del beneficio obtenido; d. El grado de intencionalidad; e. La gravedad de los riesgos o de los perjuicios sociales derivados de la infracción y su generalización y; f. La reincidencia y las demás circunstancias relevantes del hecho (“Bartorelli” STJ - Se. 133/2023 del 17/10/2023).- El Art. 47, inciso b) de la LDC -en lo que interesa- expresa: “Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso: (…) b) Multa de cero coma cinco (0,5) a dos mil cien (2.100) canastas básicas total para el Hogar 3, que publica el Instituto Nacional de Estadística y Censos de la República Argentina...".- Efectuado el encuadre de rigor y analizadas las circunstancias del caso, considero que el daño punitivo ha de proceder frente incumplimiento de la demandada ya señalado con reales efectos disuasivos para lo sucesivo, toda vez que su conducta colisiona con una obligación legal fundamental en el marco del derecho de consumo y motivada además en la violación de sus deberes en calidad de mandataria y comercializadora del bien.- Asimismo este incumplimiento se ve reflejado también en la falta al deber de información para con su mandante.- En el caso "Iglesias" citado, el Juez sostuvo: "Se advierte la grave inconducta por parte de la accionada que justifica la procedencia del daño punitivo. La situación denunciada por la actora y que se ha comprobado, configura una práctica abusiva permanente por parte de la demandada que conculca principios básicos del ordenamiento jurídico y le provoca beneficios indebidos, en razón de la cantidad de usuarios que vienen denunciando esta práctica. Se ha probado el incumplimiento de la demandada así como el carácter lucrativo de dicha conducta, al haberle generado un ingreso de dinero a las accionadas, como consecuencia directa de ese accionar antijurídico".- Para cuantificar el monto, tendré en cuenta la posición preponderante en el mercado que ocupa Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados, la gran cantidad de personas que acceden a él por medio de su difusión y por ser un sistema que a muchos Argentinos les permite acceder a un 0KM, lo que implica la captación de clientes a los fines de elevar sus ventas, la gravedad de la falta cometida infringiendo el deber de información y violando las obligaciones que tenía como mandatario de los actores; las ganancias que le trae aparejadas a la administradora y su grupo económico, consecuencia directa de su accionar antijurídico, tal como se sostuvo en el fallo "Iglesias" citado.- En esos términos, y haciendo lugar a la multa civil, determino el daño punitivo en 15 canastas básicas totales para el hogar tipo 3, los que se valorizarán al tiempo del pago, dado el carácter constitutivo de este rubro.- A dicho importe se le deberán adicionar los intereses que se devenguen desde la fecha en que se abonó cada cuota a partir de mayo de 2018 y hasta su efectivo pago siguiendo los lineamientos establecidos como doctrina legal obligatoria por el STJ de esta Provincia aplicando el fallo FLEITAS hasta el mes de Abril 2023, y de allí en adelante conforme lo ordenado en autos "Machín", aplicando la tasa nominal anual (T.N.A) establecida por el Banco Patagonia para prestamos personales Personas Humanas (mercado abierto/ clientela general/ joven) por ser doctrina legal obligatoria, Ac. 23/25 del STJ.- VI.- Costas y honorarios: En virtud del principio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas a la demandada en su calidad de vencida, Art. 62 del nuevo Código Procesal civil y Comercial, y Art. 53 de la Ley de defensa del Consumidor.- A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base.- Asimismo, para regular tendré en consideración los Arts. 730 del CCyC, y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" y "PEROUENE (Se 18/17).- En consecuencia, atento las normas legales y jurisprudencia citada; RESUELVO: 1.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por Mauro Miguel SCALESA CUIL N° 20-23063841-2, y condenar a Volkswagen S.A de ahorro para fines determinados a reajustar las cuotas que faltan abonar, aplicándole las reglas del sistema de adecuación establecido por la resolución general 14/20 de la inspección general de justicia, modificada por las resoluciones generales números 38/2020, 51/2020, 5/2021, 11/2021, 20/2021 y 3/2022, en un plazo de 10 días.- 2.- Diferir para la etapa de ejecución de sentencia la fijación del monto por reintegro de todo lo pagado en exceso y de honorarios abonados a la sociedad administradora, conforme las pautas señaladas en los considerandos respectivos.- 3.- Condenar a Volkswagen S.A de Ahorro para Fines Determinados, a que en el plazo de 10 días abone a la actora en concepto de daño punitivo, la suma que resulte a la fecha de pago el valor de 15 canastas básicas totales para el hogar tipo 3, con mas los intereses expuestos en dicho considerando.- 4.- Imponer las costas a la demandada (Conf. Art. 62 del nuevo código Procesal civil y Comercial, y Art. 53 de la LDC).- 5.- Hacer saber a la demandada que deberá publicar a su costa esta condena una vez firme, y con síntesis de los hechos que la originaron, la que será formalizada en la página web del Poder Judicial y darse a conocer por medio de Prensa de este Poder Judicial, a través del Centro de Comunicación Judicial.- 6.- Regular los honorarios profesionales de los Dres Ernesto H. Panelo y Gerardo A. Collado en forma conjunta, en el 11% de lo que resulte del monto base a determinarse. Cúmplase con la ley 869.- Regular los honorarios de los Dres. Pablo Ignacio Barón y Jose Dolan Martínez, en forma conjunta, en 1/3 del 8% con mas el 40% de lo que resulte del monto base.-
Regular los honorarios de las Dras. Ana Belén Malis en el 2/3 del 8% con mas el 40% de lo que resulte del monto base. Cúmplase con la Ley 869.- Regular los honorarios de los Dres. Julieta Montanari y Ricardo Dario Montanari en forma conjunta, en 1/3 del 8% con mas el 40% de lo que resulte del monto base.-
Regular los honorarios de la perito interviniente, Juan Antonio Larrañaga en el 8% de lo que resulte del monto base a determinarse.- Se deja constancia que deberá cuantificarse del monto base que resulte en la etapa de ejecución. Asimismo se deja constancia que para efectuar dicha regulación se han tenido en cuenta la naturaleza y extensión de las tareas realizadas, así como el resultado objetivo del pleito; y que no incluyen el I.V.A., el que en la eventualidad de corresponder deberá ser denunciado en autos, según la situación del beneficiario frente al tributo (Arts. 6, 7, 8, 10, 40 y 50 de la Ley G 2212-). 7.- Regístrese, protocolícese y notifíquese.- K. Vanessa Kozaczuk Jueza |
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