| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 126 - 05/05/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | RO-01123-L-2024 - COSTA, VICTOR LUCIANO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, a los 05 días del mes de mayo del año 2025.
----VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados: "COSTA, VICTOR LUCIANO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ SUMARÍSIMO - MEDIDA CAUTELAR RO-01123-L-2024"
1.- Vienen los autos al acuerdo a fin de resolver el pedido efectuado por el actor, para que sea el Dr. Sergio Guirado quien realice la Cirugía ordenada en autos, interpuesto mediante escrito de fecha 18-04-2025.
En su presentación manifiesta que dicha petición es en razón de ser el Dr. Sergio Guirado el especialista que trató desde un comienzo a su mandante, a través de la propia ART, quien sugirió el tratamiento quirúrgico y quien ha brindado la confianza a su mandante.
Que luego, al considerar la ART que no era el tratamiento indicado, sin razón alguna, le cambió de prestador por el Dr. Bassi, exponiendo a su mandante a tratamiento médicos como infiltraciones que culminaron en alteraciones, y no dieron solución a su dolencia, sin brindar el tratamiento adecuado para la recuperación, generando malestar y desconfianza.
Por dicha razón, solicitó la presente medida cautelar que fue resuelta favorablemente, y solicitó a la ART, sea el Dr. Guirado quien realice la cirugía.
2.- Corrido el pertinente traslado, se presenta el letrado apoderado de la demandada en fecha 24-04-2025 y manifiesta que la parte actora pretende modificar las condiciones bajo las cuales su representada, ha autorizado el otorgamiento de las prestaciones médico-asistenciales que le corresponden, conforme la normativa vigente y en estricto cumplimiento de la sentencia dictada en autos. Señala que su mandante ha autorizado la realización de la cirugía indicada, siendo el profesional designado el Dr. Bassi, a quien se le ha encomendado la práctica quirúrgica, incluyendo asimismo la provisión del material correspondiente, todo ello debidamente cubierto por su mandante. Destaca que la pretensión de la actora de modificar el prestador médico designado carece de procedencia legal y operativa, por cuanto ello implicaría una alteración sustancial del esquema de atención ya autorizado por su mandante.
Asegura que tal modificación exigiría reiniciar en su totalidad los procesos administrativos y médicos pertinentes, generando demoras injustificadas en la realización del procedimiento quirúrgico, en claro perjuicio de la celeridad y eficacia que debe regir en materia de riesgos del trabajo.
Afirma que dicha conducta vulnera las facultades exclusivas que la normativa confiere a su representada para la designación de prestadores dentro de su red habilitada.
Agrega que recurrir a un profesional ajeno a dicha red conllevaría una imposibilidad fáctica de ejercer los controles de seguimiento, evaluación y supervisión que la aseguradora debe garantizar respecto de la práctica médica, comprometiendo gravemente tanto la seguridad jurídica como la integridad médica del tratamiento autorizado, colocando a su mandante en una situación de evidente indefensión operativa y jurídica, siendo la aseguradora quien se encuentra facultada a determinar el prestador médico que efectuará las prácticas indicadas, no así el trabajador damnificado. Por providencia de fecha 28-04-2025 el pase de los autos al acuerdo para resolver.
II. Puestos en condiciones de hacerlo, tenemos acreditado que ambos médicos son prestadores dentro de la red habilitada por la ART demandada ya que intervinieron en su nombre en el tratamiento del actor en distintos momentos, conforme surge de del punto VI c) de la sentencia interlocutoria de medida cautelar de fecha 25-02-2025, y demás constancias de autos.
Por su parte, cabe tener en cuenta las leyes de Derechos del Paciente (26.529 y 4692) imponen un trato digno y respetuoso, así como el resguardo a la intimidad, la obligación de preservar los datos sensibles y obedecer la autonomía del paciente.
La autonomía del paciente que generalmente significa que los valores, criterios y preferencias del paciente son importantes para la toma de decisiones médicas y se relaciona directamente con las circunstancias particulares de la persona involucrada. El objetivo de este principio es superar el antiguo paternalismo médico al delinear cada parte del acto y equilibrar la responsabilidad entre el paciente y el profesional de la salud, siendo un acto participativo del paciente al decidir sobre su tratamiento o procedimiento quirúrgico sin ser una imposición arbitraria del galeno tratante quien ha brindado toda la información necesario, pertinente y en lenguaje claro y accesible para el entendimiento del receptor, siempre que no se encuentre comprometida la vida del mismo bajo una situación extrema.
Así lo ha interpretado la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el inveterado precedente “Bahamondez” (Fallos: 316:479), y que en el precedente “Albarracini” (Fallos: 335:799) reafirmó que: “Con sustento en el art. 19 de la Constitución Nacional, que concede a todos los hombres una prerrogativa según la cual pueden disponer de sus actos, de su obrar, de su propio cuerpo, de su vida y de cuanto les es propio, es posible afirmar que la posibilidad de aceptar o rechazar un tratamiento hace a la autodeterminación y autonomía personal, que los pacientes tienen derecho a hacer opciones de acuerdo a sus propios valores o puntos de vista, aun cuando parezcan irracionales o imprudentes, y que esa libre elección debe ser respetada, idea que ha sido receptada por el legislador en la ley 26.529 al otorgar al paciente el derecho a aceptar o rechazar determinadas terapias o procedimientos médicos "con o sin expresión de causa" (art. 2 inc. e). -Los jueces Fayt y Petracchi se remitieron a sus respectivos votos en el precedente "Bahamondez" (Fallos: 316:479)-. (CSJN. Autos: Albarracini Nieves, Jorge Washington s/medidas precautorias. Expte. N° A. 523. XLVIII. REX. Sentencia de fecha: 01/06/2012. Fallos: 335:799).
En ese mismo sentido ha dicho que: “La decisión del paciente de aceptar o rechazar un tratamiento médico constituye un ejercicio de la autodeterminación que asiste a toda persona por imperio constitucional.” (CSJN. Autos: “D., M. A. s/ declaración de incapacidad” Expte. N° D. 376. XLIX. REX. Sentencia de fecha 07/07/2015. Fallos: 338:556). También se ha sostenido que "la garantía de la libre elección del médico por parte de los afiliados de una obra social se halla limitada a los prestadores adheridos no pudiendo ser absoluta, porque lo contrario conduciría a la anarquía del sistema" (conf. CApCyC de Junín, in re: "Canevari, Italia y Otros c/ Consorcio Región Sanitaria III y Otro" en LL1999-C, 758)....".
En el caso de autos, ambos médicos son prestadores adheridos a la red habilitada por la demandada, por lo que se considera razonable el pedido de la actora, en el marco de su derecho de elección como paciente, a que sea el Dr. Guirado quien realice la intervención quirúrgica, teniendo en cuenta que ha sido el especialista primigeniamente tratante de la actora por parte de la propia ART, quien sugirió el tratamiento y quien le ha brindado la confianza necesaria respetando así la autonomía del paciente. Aspectos que prevalecen sobre las cuestiones operativas u organizativas, planteadas por la demandada.
Las costas por la presente incidencia son impuestas a la vencida (conf art. 31 Ley 5631 y arts. 62 y 63 del C.P.C.y C.).
En mérito a ello, la Cámara Primera de Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial de Rio Negro, RESUELVE:
I.- Hacer lugar al pedido del Sr. VICTOR LUCIANO COSTA y en consecuencia ordenar a la demandada HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. que realice la CIRUGÍA de hombro derecho ordenada en autos con el Dr. Sergio Girado -incluyendo en su caso derivación a centro médico especializado según requerimiento del médico tratante-, asistencia farmacéutica, rehabilitación, y recalificación profesional, conforme plan terapéutico cuya ejecución deberá comenzar en el plazo de DIEZ (10) DÍAS de notificada de la presente, bajo apercibimiento de hacerlo la parte actora a su costa y de aplicarle sanciones conminatorias por cada día de retardo (arts. 513 C.P.C.y C., y art. 804 Cód. Civ. y Com.).
II.- Regular honorarios profesionales por la presente incidencia en la suma de $ 180.087.- a favor de la Dra. Lucia R. BENATTI y en igual suma para el Dr. Federico J. E. ALARCÓN RASCOVICH, (min. 3 JUS conf. art. 34 Ley 2212 -valor del JUS 60.029-).
Las regulaciones de honorarios han sido practicadas considerando la cantidad, calidad y extensión de las tareas profesionales desarrolladas por los letrados, como además la pauta arancelaria mínima sentada en la Ley 2212 y criterio que emana de la doctrina legal obligatoria del Superior Tribunal de Justicia provincial en precedente "Iglesias" Se. 2/2023 y 73/2024.
III.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis a las partes (conf. art. 25 Ley 5631) y dése cumplimiento con la Ley 869.
Dra. Paula Inés Bisogni
Presidenta
Cámara Primera de Trabajo
Dr. Nelson Walter Peña
Juez Vocal
Cámara Primera del Trabajo
Dr. Victorio Nicolás Gerometta
Juez Vocal
Cámara Primera del Trabajo El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ
Dr. Ignacio A. Barsellini
Coordinador OTIL
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