Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL N° 3 - VIEDMA |
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Sentencia | 319 - 30/10/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | VI-23121-C-0000 - FUENTES ENRIQUE S- SUCESION AB INTESTATO (EXPTE. N° 1536/97/6) S/ INCIDENTE (RENDICION DE CUENTAS) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Viedma, 30 de octubre de 2024. EXPEDIENTE: FUENTES ENRIQUE S- SUCESION AB INTESTATO (EXPTE. N° 1536/97/6) S/ INCIDENTE (RENDICION DE CUENTAS) - EXPTE. N°VI-23121-C-0000 ANTECEDENTES: 1.- En fecha 12/05/2022 se presenta la heredera Estela Raquel Fuentes y promueve incidente de rendición de cuentas en los términos del art. 175 ssgtes y ccdtes del CPCCRN que ella misma rinde respecto de los herederos Leda Mabel y Enrique Fuentes y solicita la suspensión del proceso sucesorio principal. Expresa que la presente corresponde a la administración de hecho que ha ejercido sobre los bienes integrantes del acervo hereditario de sus padres en forma exclusiva desde el año 2000. Detalla los hechos ocurridos desde el fallecimiento de los causantes y hace hincapié en las renuncias a la herencia efectuadas por sus hermanos y su madre. Asegura que las renuncias de Leda Mabel y Enrique Elio Fuentes, aunque fueran declaradas inválidas en el año 2019 han causado efectos, en tanto sus hermanos se han desentendido totalmente de la administracion como de los vínculos familiares. Indica que durante 20 años ha sido ella quien ha tutelado el acervo hereditario, haciéndose cargo de todas las deudas, del exclusivo cuidado de su madre. Además, ha afrontado los gastos referidos a su avanzada edad y posteriormente los gastos e impuestos del cementerio. Señala que a la fecha son solo tres (3) los herederos, correspondiéndole a ella el 50% de la porción hereditaria y el 25% a cada uno de los coherederos. Seguidamente detalla cada uno de los bienes, enumera los convenios de pago por deudas de impuestos, de servicios, mantenimiento, mejoras necesarias e inversiones/construcciones. Reitera su rotunda oposición a subastar sin que antes se reconozcan y compensen los gastos, mejoras e inversiones que ha realizado. Por último, ofrece prueba, funda en derecho y concreta su petitorio. Solicita se haga lugar al presente incidente, se suspenda el proceso principal, la subasta y como prueba anticipada se realice la testimonial de Rolando Antonio Marenco en su domicilio. 2.- Corrido el pertinente traslado a los incidentados, estos lo contestan en fecha 26/07/2023. Observan la rendición de cuentas, solicitan su nulidad, se ordena practicar una nueva e interponen la defensa de prescripción de determinados gastos. Sostienen que la rendición practicada es inoficiosa en tanto solo contiene gastos o supuestos gastos sin incorporar los frutos o las ganancias que ha usufructuado la heredera. Además de que no ha ingresado lo percibido a la cuenta de autos, ni tampoco ha contado con el consentimiento para la construcción del negocio. Afirman que Estela Raquel Fuentes se ha beneficiado por años de los frutos y ahora participa solo los gastos, pero no las ganancias. Sostienen que nunca propuso una partición equitativa, sino que insiste con una propuesta donde ella queda mejor posicionada. Aclaran que no niegan la administración de hecho que ha efectuado, pero si cuestionan que haya sido en perjuicio de los demás, usufructuado por más de 19 años la vivienda del acervo hereditario sin abonar canon locativo, usado y dispuesto de los bienes, haber construido un local comercial que alquila, sin rendir cuentas y sin depositar dicho alquiler. Señalan que la oposición de la incidentista es dilatoria ya que no propone una solución concreta, sino que pretende subdividir, pero en su propio beneficio y en detrimento de los demás herederos, mientras percibe la totalidad de los frutos sin repartirlos. Concluyen y solicitan la nulidad de la rendición de cuentas efectuada, se ordene practicar una nueva donde explique las acreencias y justifique la necesidad de conservación y construcciones realizadas. Para el caso de no hacerse lugar a la nulidad, contestan el traslado, se manifiestan respecto de los gastos e interponen la prescripción en los términos del art. 2560 del CCyCN. 3.- Corrido el traslado de las observaciones y prescripciones planteadas, se presenta la incidentista y lo contesta en fecha 3/08/2023. Solicita el rechazo de las observaciones como de la prescripción planteada por los coherederos El rechazo de la prescripción lo funda en lo establecido en el art. 2555 del CCyCN siendo que es claro y específico al establecer cuándo inicia el plazo de prescripción para rendir cuentas y en este caso, el plazo aún no ha comenzado a correr. Alega que no rinde cuentas con anterioridad dada la renuncia a la herencia que efectuaran los coherederos y haber actuado hasta el año 2019 como única heredera. Señala que el plazo de prescripción comienza al cesar la función como administradora y para solicitar el pago recién cuando el pago se vuelva exigible. Concluye y concreta su petitorio respecto a la prescripción genérica interpuesta y solicita se rechace por carecer de fundamentos. Respecto de las observaciones sostiene que la mera objeción no es suficiente para desestimar el trabajo realizado. Afirma procedente la rendición de cuentas practicada por su carácter descriptivo, por la documental que acompaña y la prueba que ofrece. En cuanto al canon locativo que reclaman, sostiene que el art. 2328 del CCyCN le confiere en su calidad de heredera utilizar y disfrutar el bien indiviso de acuerdo con su finalidad sin efectuar pago alguno mientras no le sea requerido por la vía correspondiente, cosa que no ocurre. Sostiene que carece de fundamento y es de mala fe el reclamo de frutos y alquileres como lo manifestado en relación con el consentimiento para inversiones, construcciones y mejoras edilicias, dado el desentendimiento de la administración por parte de los coherederos. Por último, reitera se suspendan las actuaciones principales. Solicita que se tenga por contestado el traslado conferido, se rechace la prescripción interpuesta por improcedente y se abra la causa a prueba. 4.- Posteriormente, en fecha 20/09/2024 se presentan nuevamente los coherederos y peticionan se resuelva el presente incidente. Ante esta petición, en fecha 24/09/24 el Subcoordinador General de OTICCA provee que deberá estarse a la suspensión de la subasta y audiencia en los términos del art. 697 del CPCC dispuesta en los autos principales y se hace saber que el sucesorio se encontraba en el Archivo General del Poder Judicial. 5.- En fecha 25/09/2024 Leda Mabel y Enrique Fuentes interponen recurso de reposición contra la providencia de fecha 24/09/2024 referida precedentemente. Señalan que dicho proveído es una respuesta a una petición de suspensión del proceso principal efectuada por el Dr. Montecino y que justamente una de las razones de la petición efectuada es que aún no se encuentra resuelto el presente proceso. Resaltan la necesidad de que se resuelvan las presentes para poder avanzar con el principal, pero, que obligarlo a desarchivar para resolver es generar más gastos. Concluyen y peticionan se revoque por contrario imperio la providencia atacada y, se analice la caducidad de instancia de los presentes obrados o se resuelva. 6.- En fecha 4/10/2024 se llama a autos para resolver. ANALISIS Y SOLUCION DEL CASO: 1.- Expuestos los antecedentes y posturas de las partes, en primer orden abordaré el recurso de reposición, luego la insinuación de caducidad y por último la rendición de cuentas a la luz de sus impugnaciones. 2.1.- Recurso de reposición: En primer orden me expediré en relación con el recurso de reposición interpuesto por los coherederos Leda y Enrique Fuentes. Asiste razón a los recurrentes, en tanto no hay obstáculos en este trámite incidental para continuar su tramitación, por lo que al no avanzar en el sentido indicado la providencia de 24/09/24 debe ser revocada. 2.2.- Insinuación de Caducidad: En rigor de verdad lo planteado no es un pedido concreto de caducidad, tampoco está encuadrado ello en las previsiones del art. 316 del CPCC. Asimismo, de la observación de las constancias de autos no surge que el trámite se encuentre sin actividad útil de impulso. Así, la propia parte que pide que se analice la eventual caducidad es la que impulsa el trámite en fecha 20/09/24. Al respecto resulta insoslayable tener en consideración el precedente “Cid Cid” del cual emana la doctrina legal aplicable al caso. De este modo, mientras la caducidad no se haya declarado, se puede purgar la eventual inactividad con el impulso procesal correspondiente de la parte interesada. Concretamente en ese decisorio se enunció en lo que aquí interesa que “Ahora bien, y he aquí el quid de la cuestión planteada en autos, cuando se trata de un supuesto en el que se han cumplido los plazos para la declaración oficiosa de la perención, frente al anoticiamiento al Juez de que ha operado el plazo en los términos del art. 316, resulta innecesaria la sustanciación. Ello así porque la caducidad se declara con la sola constatación del acaecimiento del plazo legal de inactividad procesal. Cuando el Juez declara la caducidad de oficio, no se encuentra obligado a dar aviso al potencial afectado de que va a proceder, no le corre un traslado para que ejercite su defensa; sino que su actividad consiste en previa comprobación del transcurso del tiempo- dictar lisa y llanamente que la caducidad operó. El derecho de defensa en tal caso, se ejerce por medio de la interposición del recurso pertinente. En claro deben quedar los requisitos que impone el art. 316 del CPCyC.: a) cumplimiento del doble de los plazos del art. 310 y b) ausencia de actividad impulsora de parte, previo a la declaración. Ello así porque la caducidad de oficio, tal como está diseñado el art. 316, no se produce automáticamente por el mero vencimiento del plazo, o sea “ope legis” sino que necesita ser declarada judicialmente, esto es que opera “ope iudicis”. La precitada norma requiere como necesario el dictado de una resolución judicial de índole constitutiva que la declare, pero siempre antes de que se produzca una actividad de impulso de la parte. Este sistema admite la purga o el saneamiento a través de actos posteriores al vencimiento del plazo legal, pero realizados antes del dictado de la resolución judicial (Conf. Toribio Enrique Sosa, “La Caducidad de Instancia”; La Ley, 2* Ed. Corregida y Ampliada, pág. 234, 5* párr.). Ello es así, porque en el sistema de nuestro código procesal, la caducidad de oficio requiere siempre de una resolución que la declare producida. Y mientras la misma no sea dictada la oportunidad de purgar estará presente.” “Cid Cid Eufracio Cristino y Otra C/ Provincia de Río Negro S/ Daños Y Perjuicios (Ordinario)” Expte. 27459/14. Sentencia Definitiva 40 de fecha 5/6/2015. La doctrina legal identificada es clara al respecto y se puede resumir en la siguiente proposición: Mientras la caducidad de instancia no ha sido declarada la parte interesada en su persistencia puede impulsar el trámite y consecuentemente purgarla. Es eso lo que ha ocurrido en el caso, solo que con la particularidad de que es la propia parte que la insinúa en fecha 4/10/24 la que impulsa el trámite en fecha 20/09/24. 2.3.- La rendición de cuentas de la incidentista: Despejada la cuestión de la caducidad, de acuerdo con el contenido de los escritos introductorios del proceso, la cuestión a decidir consiste en determinar si las cuentas han sido rendidas en debida forma, o, por el contrario, si las impugnaciones realizadas por los incidentistas tienen virtualidades suficientes para enervar la rendición presentada por la heredera Estela Raquel Fuentes. En ese sentido resulta menester resaltar que la rendición de cuentas es la operación por la cual toda persona que actúa por cuenta de otra o en interés ajeno, le da a esta razón de su cometido, detallando los actos cumplidos en su nombre, mediante la exposición de todo el proceso económico y jurídico propio de ellos y estableciendo el resultado final. Asimismo, debe ser circunstanciada y acompañada de los comprobantes correspondientes. En este sentido y ampliando el concepto expuesto se ha dicho que: "La rendición de cuentas deber ser instruida y documentada, tener forma descriptiva, debe contener todas las explicaciones y referencias necesarias para dar a conocer los procedimientos y el resultado de la gestión. El no requerirse formas especiales no exime de la explicación clara de cada negocio, la razón de las inversiones y los resultados, agregándose la documentación. No puede hacerse en forma sinóptica, limitada a operaciones aritméticas o de contabilidad o restringida en los alcances enunciados" (CNCom., Sala A, diciembre 11-981; Rep. La Ley, año 1982-2303); y también que: " Se denomina rendición de cuentas en general, a la obligación que contrae quien ha realizado actos por cuenta o en interés de otros y en cuya virtud debe suministrarle un detalle concreto y documentado de las operaciones realizadas, estableciendo eventualmente el saldo acreedor o deudor resultante" (CNCiv., Sala B, 6/2/86; J.A. Rep. 1986-791). La rendición de cuentas judicial es la descripción escrita, respaldada con la documentación del caso, que procura demostrar en partidas correspondientes al debe y al haber los resultados patrimoniales derivados de negociaciones o actividades ejercidas por cuenta ajena. Eduardo J. Couture define la actividad como "Acción y efecto de presentar al conocimiento de quien corresponda, para su examen y verificación, los saldos y operaciones debidamente justificados, provenientes de un encargo de administración o gobierno" (Vocabulario Jurídico, Depalma, Buenos Aires, 1976, p. 516.). Como bien se sabe, en la rendición de cuentas debe adjuntarse toda la documentación inherente a la gestión efectuada; y "...no existe actualmente documentación relativa a las cuentas en cuanto importe comprobar manejo de bienes o dinero que pueda resultar dispensable" (Villanuestre, Cecilia Adriana, Rendición de cuentas, La Ley, Buenos Aires, 2000, p. 107.). Jorge Mosset Itrurraspe, en tanto, explica que "Rendir cuentas no es meramente afirmar, decir, informar, es, por, sobre todo, apoyar en elementos probatorios la verdad de los asertos" (Mandatos, Rubinzal Culzoni, Santa Fe, 1996, p. 320). También: "Por tal causa, la jurisprudencia que sostenía que en las rendiciones de cuenta no debían justificarse los gastos en razón de los cuales no se acostumbraba a requerir comprobantes, ha quedado a más de desactualizada, totalmente desvirtuada de la realidad." (Villanuestre, op. cit., p. 31). se ha postulado que se trata de la operación por la cual toda persona que actúa por cuenta de otra, o en interés ajeno, le da a ésta razón de su cometido, detallando los actos cumplidos en su nombre, mediante la exposición de todo el proceso económico y jurídico propio de ellos y estableciendo el resultado final; ella debe ser documentada. La rendición de cuentas procede aun cuando se trate de una gestión que involucre un interés propio, si también comprende uno ajeno. (Código Procesal Civil y Comercial, Santiago C. Fassi - Alberto L. Maurino, Ed. Astrea, Bs. As., 2005, Tomo 4, pág. 519). Así, la rendición de cuenta, debe ser una demostración detallada, exponiendo ordenadamente los ingresos y egresos, con los comprobantes respectivos. Supone una cuenta formal con la doble serie de partidas que constituyen el debe y el haber, justificada documentalmente con los respectivos haberes, no cumpliéndose con dicho informe con el hecho de enviar un resumen u ofrecer poner a disposición los libros de comercio, como si se tratara de un favor o servicio. El hecho de no requerirse formas especiales no exime de la explicación clara de cada negocio, la razón de las inversiones y los resultados, agregándose la documentación (recibos, facturas, etc.) y la entrega de saldos si los hubiera. Es decir, no puede hacerse en forma sinóptica, limitada a operaciones aritméticas o de contabilidad, o restringida en los alcances enunciados, no bastando tampoco el solo hecho de ponerlo a disposición del actor para que este los examine y extraiga sus conclusiones, ni puede limitarse a traer documentación para que se la analice, sino que debe presentar una explicación detallada y clara de aquellos" (Expte.: 24338 - MANZANO MIGUEL COOPERATIVA DE TRANSPORTES AUTOMOTORES - T.A.C. RENDICIÓN DE CUENTAS, 13/08/1999, 4° CÁMARA EN LO CIVIL - PRIMERA CIRCUNSCRIPCIÓN, LS151-184).” (Cf. Cámara de Apelaciones en Familia de la Provincia de Mendoza, in re: “G., M.A. c/ V., R. D. por rendición de cuentas”, causa n.º 437/12/4F-767/15, de fecha 02.08.2016). Sobre el particular, Graciela Medina afirma "No existe una exigencia formal para la presentación de la rendición de cuentas, pero la misma debe ser precisa y explicativa". Entonces, la rendición de cuentas debe estar debidamente justificada a través de los pertinentes comprobantes de las operaciones realizadas, que a tal efecto se acompañarán en el momento de su presentación; no puede hacerse en forma sinóptica, limitada a operaciones aritméticas o de contabilidad, debiendo abarcar todo el periodo en cuestión; debe explicarse el modo como se cumplió la gestión, indicando las circunstancias favorables y desfavorables de la misma, de modo tal que tanto las partes como el juez queden completamente instruidos sobre la forma en que se administró el patrimonio durante el periodo que la mencionada rendición abarque. Además, la rendición de cuentas debe estar acompañada de los comprobantes acreditativos, ha de tener carácter descriptivo y quien la rinde debe explicar el modo en que ha desempeñado la gestión y las razones que tuvo para hacerlo de ese modo, sin estar sometida a fórmulas sacramentales.- (cit. en Proceso Sucesorio, 3ª. edic.- ampliada y actualizada T. II, Rubinzal Culzoni edit. 2011, Santa Fe, pág. 84). Conteste con ello, el Dr. Lorenzetti Roberto L. Director en Código Civil y Comercial Comentado 1ª. edic., T. X Rubinzal Culzoni Editores, Santa Fe, año 2015, pág. 664, 18.- 3.- Aplicadas esas definiciones al caso, la tarea encomendada debe cumplimentar mínimamente las formalidades y recaudos que permitan dotarla de claridad a los efectos de poder llevar a cabo su debido control para así determinar si es posible su aprobación, indicando explícitamente no solo los gastos sino también sus ingresos de la manera más detallada e indubitada posible que permita un acabado control por parte del suscripto. Así, en la rendición presentada en general se observan egresos, más no se han rendido los ingresos obtenidos de la gestión, por ejemplo, del inmueble de Belgrano 1006. Ello implica que la rendición de cuentas efectuada se encuentra incompleta y no puede aprobarse en este estado en el modo planteado. Como consecuencia de ello corresponde intimar a la heredera Estela Raquel Fuentes a que en un plazo de 30 días cumplan con la presentación de la rendición de cuentas en debida forma. A lo demás, oportunamente. RESOLUCION: 1.- Hacer lugar al recurso de reposición interpuestO por los coherederos Leda y Oscar Fuentes conforme lo dispuesto en el punto 2.1. 2.- Receptar las impugnaciones efectuadas por los incidentistas Leda Mabel y Enrique Fuentes. En su mérito ordenar se readecue la rendición de cuentas practicada por Estela Fuentes de conformidad con lo indicado en el punto 2.3. 3.- Tener presente para su oportunidad y para el caso de corresponder la prueba ofrecida por Estela Raquel Fuentes como así también los demás planteos defensivos de los restantes herederos. 4.- Sin costas, atento al modo en que resuelve -art. 68, segundo párrafo del CPCC-. 5.- Notifíquese conforme al art. 9 inc. A del Anexo 1 de la Acordada 36/2022.
Leandro Javier Oyola Juez
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria | 337 - 13/11/2024 - INTERLOCUTORIA |
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