| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 168 - 23/12/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | S-2VR-7-C2019 - GONZALEZ, MARTA GLADIS C/ AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA S/ HABEAS DATA (c) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En la ciudad de General Roca, a los 23 días de diciembre de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "GONZALEZ, MARTA GLADIS C/ AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA S/ HABEAS DATA (c) " (Expte. N° S-2VR-7-C2019), venidos del Juzgado Civil Nº Veintiuno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron: EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO: 1.-Con fecha 14 de septiembre de 2021 se dicta sentencia definitiva acogiendo la pretensión de la actora, la cual se encuentra cargada en el sistema SEON. Se presenta la Fiscalía de Estado a apelar la resolución en fecha 21/09/2021, siendo concedido dicho recurso en fecha 27/09/2021. 2.- Corresponde realizar una breve síntesis de los actuados, se presentó la actora a fs. 21/22, acompañando documentación a fs. 1/20, ha incoar acción en los términos del art. 43 de la C.N., art. 1071 del C.C., y de la Ley nacional 25.326 contra la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro peticionando ?la protección de mis datos personales, obrantes en la base de datos de AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO (?). Solicitando que se ordene la rectificación de los siguientes datos: ´´DEUDA EN LOS IMPUESTOS PROVINCIALES POR UN TOTAL DE $46.899,20 AUTOMOTOR IAB690´´ ...?. Se dicta sentencia acogiendo la demanda impetrada, pues la magistrada consideró que la actora acreditó que había cumplido con la denuncia de venta del rodado dominio IAB690 con fecha 12/09/2014, conforme el resultado de prueba informativa ante el Registro del Automotor a fs. 47, del que surge como comprador de la unidad la Sra. Beatriz Margarita Ulloa. Así, la magistrada da por cumplido el requisito del artículo 2 de la Ley Provincial I N° 1284, así como el procedimiento establecido en el Decreto-ley N° 6582/58. Aplica el precedente de esta Cámara, el que surge del Expte. N° S-2RO-9-AM5-18, sentencia de fecha 07/10/2019. Por todo ello, termina haciendo lugar a la demanda promovida, y ordenando la rectificación de los datos en los siguientes términos ?No corresponde tener como contribuyente por la deuda en los Impuestos Provinciales por un total de $ 46.899,20 Automotor IAB 690 a la actora.? 3.- La recurrente trae sus agravios en fecha 29/09/2021, pieza procesal que consta agregada en formato digital ante el SEON. 3.1.- Se alza en primer lugar contra la sentencia, señalando que el actor omitió dar cumplimiento al procedimiento establecido en la Ley I N° 1284. No se puede hacer prevalecer una norma nacional por encima de una norma provincial en clara violación del art. 121 de la Constitución Nacional. Cita de manera textual el artículo 2 de la Ley Provincial I N° 1284, y manifiesta que si el contribuyente pretenda liberar su responsabilidad tributaria respecto al impuesto automotor deberá realizar la denuncia de venta fiscal ante la ART. Por lo tanto, al no haber concretado la actora el procedimiento establecido en la Ley I N° 1284, no se puede válidamente desligarse del tributo provincial. Aclara que la materia impositiva no ha sido delegada al Estado Nacional (art. 121, Constitución Nacional), por lo cual cada provincia dicta sus propias normas impositivas. Trae a colación un precedente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el que se expidió sobre la materia en la sentencia dictada el 10 de junio de 2008 en la causa ?Provincia de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad?. Culmina mencionado que, si bien no nombra a la Ley 25.232, lo que termina haciendo la magistrada es dando prioridad a esta última norma nacional sobre la Ley I N° 1284, lo cual entiende es erróneo afirmando que la Ley Nacional 25.232 es claramente inconstitucional. 3.2.-Alude luego a la inconstitucionalidad de la norma nacional. Cita fragmento del precedente ante la CSJN caratulado ?Provincia de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ Acción declarativa de inconstitucionalidad?. Considera que es necesario reeditar el fallo de la CSJN dado que aclara sobre la inconstitucionalidad de la misma norma que los Tribunales Locales tan insistentemente y a conciencia pretenden hacer aplicar. Se cuestiona que nada se dijo en el fallo en crisis respecto de la normativa local que regula la materia y que claramente está en contraposición con lo que dispone la norma nacional. Indica que se terminó optando por la aplicación antijurídica e improcedente de la normativa nacional, aún sin siquiera mencionarla, considerando que con la denuncia de venta ante el RPI es suficiente para desligar de responsabilidad tributaria al vendedor de un rodado. 3.3.- Como tercer agravio critica el fallo pues, al pretender darle prioridad a la denuncia de venta sobre el procedimiento de la Ley Provincial I N° 1284, omite considerar los fundamentos de dicho procedimiento. Manifiesta que la denuncia de venta registral es un acto unilateral mediante la cual se le permitiría al deudor de la obligación Fiscal dejar de ser responsable de la misma por la sola declaración de voluntad que manifieste en un formulario, endilgando esa responsabilidad en un supuesto comprador. Postula que, por el contrario, el procedimiento establecido por el art. 2° de la Ley I N° 1284 y la Resolución N° 039/2014, permite a los titulares de dominio liberar su responsabilidad tributaria mediante la presentación de la Denuncia de Venta Fiscal. Detalla el procedimiento, indicando que tal denuncia debe ser formulada en forma conjunta con el vendedor y el comprador, adjuntado la Denuncia de Venta Registral efectuada ante el Registro Nacional de la Propiedad Automotor (?RNPA?), documento nacional de identidad, constancia de CUIT/CUIL de ambas partes, declaración de domicilio fiscal del comprador y libre de deuda del vehículo. Siguiendo con el procedimiento de la ley provincial, señala el recurrente que se prevé que, si el comprador no se presentare voluntariamente a suscribir la Denuncia de Venta, el/los vendedor/es podrá/n denunciar los datos de aquel/llos tales como Apellido y Nombre o Razón Social, Tipo y Numero de Documento, Domicilio Real (Calle y Nro, Localidad, Provincia). Continúa indicando que en estos supuestos la declaración deberá ir acompañada del boleto de compraventa o formulario 08, ambos con firma certificada del comprador. Entiende que se está ante una declaración de voluntad bilateral, en la que concurren el vendedor y el comprador ante la oficina recaudatoria y manifiestan la existencia de un nuevo obligado al pago, y el acreedor (la ART) lo autoriza. Postula que de permitirse desligar la responsabilidad tributaria del contribuyente por el mero acto unilateral de la denuncia de venta registral nos conduciría al absurdo de dejar una obligación fiscal sin sujeto pasivo. Entiende que la magistrada al fallar como lo hace no puede aplicar la Ley Nacional sin declarar la inconstitucionalidad de la Ley Provincial I N° 1284 o la Resolución 39/2014. Manifiesta que en la sentencia en crisis se le está otorgando carácter constitutivo de derechos a una simple denuncia de venta, y ello es equivocado, apuntando que ni la propia jurisprudencia o doctrina tienen claro el efecto de la denuncia de venta, ni garantizan que efectivamente se haya desprendido el vendedor de la cosa, ya que podría volver a recuperar la cosa fácilmente. Por todo ello, concluye el recurrente que el procedimiento establecido en la Ley Provincial I N° 1284 tiene sólidos fundamentos que no fueron siquiera analizados en la sentencia en crisis. 4.-Corrido el traslado del memorial la actora procede a su responde con pieza procesal de fecha 12/10/2021. Manifiesta en contestación al primer agravio, aclarando que lo que solicitó por medio de la acción intentada es una rectificación de datos, lo que encuadra en el art. 1 de la Ley Provincial N° 3246. Remarca que la situación descripta en la norma mencionada quedó acreditada en autos, al probar que realizó la denuncia de venta del rodado en fecha 12/09/2014, y que la intimación de pago da cuenta de que se encuentra erróneamente registrada como deudora de impuesto del automotor con fecha posterior a la denuncia de venta del bien. Señala que la cuestión de autos fue tratada por el STJ., en los precedentes ?Dirección General de Rentas c/ Vouillat, Carlos Alberto s/ Ejecutivo s/ Casación? Expte. N° 24778; ?Dirección General de Rentas c/ Mujica, Juan Antonio s/ Ejecutivo s/ Casación? Expte. N° 138/07; ?Provincia de Río Negro s/ queja: Benito Oscar Horacio c/ Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro s/ Habeas Data s/ Queja? Expte. N° PS2 1032-STJ-2020. Manifiesta que el STJ en dichos precedentes ha venido otorgando preeminencia a la ley nacional de fondo (aclarando art. 27 decreto-ley 6582/58, t.o. modificado por Ley 22977 último párrafo agregado por ley 25232) por sobre la ley provincial, doctrina legal que no ha sido modificada. En cuanto al segundo agravio, el que intenta de tildar de inconstitucional a la Ley 25232, entiende que ello es erróneo pues el recurrente omite de tomar en cuenta que la Ley Provincial N° 1284 menciona que son los obligados tributariamente los propietarios de los bienes, y que los titulares del dominio se pueden liberar de responsabilidad tributaria mediante la presentación de la denuncia de venta emitida por el RPA. Indica que no hay contradicción entre lo establecido en la Ley 25232 y la Ley Provincial N° 1284. Finaliza citando un fragmento del precedente de Cámara ?Roca Refrescos S.A. C/ Agencia de Recaudación Tributaria?. Por último, en respuesta al tercer agravio responde que los fundamentos expuestos en cuanto a la finalidad que busca proteger la normativa provincial, no fueron esbozados en la primera presentación en autos. Por lo que concluye, que no habiendo planteado en tiempo oportuno la defensa de la que intenta en esta instancia valerse, corresponde no tenerla en cuanta al momento de resolver. Aun así, responde que no asiste razón al recurrente al mencionar que de permitir una declaración unilateral de la denuncia de venta con efectos tributarios dejaría la obligación tributario sin sujeto pasivo, pues al permitir la denuncia se devela el verdadero obligado al pago, el adquirente del vehículo en cuestión. Continúa argumentando al respecto, que se puede dejar de lado la realidad al resolver, ha quedado probado que la actora no es la propietaria del vehículo que genera la deuda. Culmina mencionando que ha demostrado en autos que ha cumplido con la carga de demostrar que ha observado los requisitos necesarios para que se rectifique el obligado al pago de la deuda impositiva, y que por ello conforme lo ha determinado la magistrada corresponde hacer lugar a la demanda y rectificar el obligado al pago de la deuda. 5.- Pasan los presentes para resolver en fecha 01/11/2021, practicándose el sorteo de rigor en fecha 12/11/2021. 6.- Del examen de las constancias del expediente, su resolución, así como de los términos en el que ha sido planteado el recurso impetrado por el demandado destaco que este tribunal ya se ha expedido en un caso que guarda similitud con el presente. El precedente al que hago referencia se trata de ?BENITO, OSCAR HORACIO C/ AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA S/HABEAS DATA (c)" (Expte. N° S-2VR-3-C2018), sentencia de fecha 09/10/2019. En dicho expediente se resolvió confirmar la sentencia que hacía lugar a la rectificación de datos del actor de la base de deudores morosos en concepto de impuesto del automotor que mantenía la Agencia de Recaudación Tributaria de la Provincia de Río Negro, ordenando a esta última mentada para que en el término de 5 días sustituya al sujeto obligado al pago del impuesto automotor, desde el 09 de agosto de 2018, fecha de la denuncia de venta en el Registro de la Propiedad Automotor. Remarco los hechos en particular pues en este precedente se encontraba en disputa la aplicación de la ley provincial 1284 en su artículo segundo, en contradicción con el texto de la ley nacional 25.232 que introduce un último párrafo al artículo 27 de la Ley 22.977 -Registro Nacional de la Propiedad Automotor- modificatoria del régimen aprobado por decreto ley 6582/58 (texto ordenado en 1973), cuyo texto ha quedado redactado de la siguiente manera: ?Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente?. Pues bien, en autos ha quedado acreditado conforme informe a fs. 47 del Registro de la Propiedad del Automotor que la actora ha realizado denuncia de venta en fecha 11/09/2014, inscribiéndose ello ante el registro en fecha 12/09/2014, a favor de la Sra. Ulloa Beatriz Margarita DNI. 18366502, domicilio en la localidad de Villa Regina, calle Teresa Brovedani N° 558, fijando como fecha de entrega del automotor el día 14/07/2014. De esta manera, corresponde tener en cuenta que en la fecha en la que realiza la actora la denuncia de venta se encontraba vigente el texto del art. 2° de la ley provincial 1284 conforme la modificación realizada por la ley 4926, entrando a regir en fecha 01/01/2014 la exigencia de una ?denuncia de venta fiscal? ante la demanda en autos para la desvinculación del impuesto automotor a un contribuyente en particular. Conforme puede observarse se desprendía del texto ordenado para deslindar responsabilidad tributaria respecto del impuesto automotor, las siguientes exigencias: ´´Artículo 2º.- Son contribuyentes del impuesto los propietarios de los bienes consignados en el artículo 1º radicados en la Provincia de Río Negro. Los titulares de dominio podrán liberar su responsabilidad tributaria mediante la presentación de la Denuncia de Venta Fiscal ante la Agencia de Recaudación Tributaria, la que deberá ser rubricada por el vendedor y el comprador del objeto imponible, acompañada de la Denuncia de Venta emitida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (Decreto Ley nº 6582/58) y toda otra documentación que a estos efectos se determine. Será requisito indispensable para la presentación de la misma, no registrar deuda referida al gravamen a la fecha de presentación ante el organismo fiscal. En el supuesto que sea imposible cumplir con la rúbrica de la Denuncia de Venta Fiscal por parte del comprador del objeto imponible, el vendedor deberá identificar fehacientemente ?con carácter de declaración jurada- al adquirente. La Agencia citará y emplazará al adquirente para que en el plazo que determine la reglamentación cumpla con la rúbrica de la Denuncia de Venta Fiscal. En el supuesto de falsedad de la declaración jurada y/o documentos que se acompañen y/o incomparecencia del adquirente dentro del plazo fijado, se inhibirá la limitación de responsabilidad. En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la Denuncia de Venta Fiscal no tendrá efectos mientras que aquél no sea salvado. Son responsables solidarios del pago del impuesto: 1) Los poseedores o tenedores. 2) Los vendedores y/o consignatarios. 3) Los mandatarios matriculados ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor? ´´ (El destacado me pertenece). Entiendo procedente realizar esta aclaración en cuanto a la modificación del texto de la ley provincial 1284, pues en el resolutorio aquí cuestionado se ha aplicado un precedente de esta Cámara como fundamento, el cual conforme los hechos ventilados en el mismo no se condicen con el presente. Hago referencia al precedente ?Roca Refrescos S.A. C/ Agencia de Recaudación Tributaria?, sentencia de fecha 07/10/2019. Allí, el texto vigente de la norma era otro exigiendo simplemente para liberar la responsabilidad tributaria a los titulares de dominio la presentación de la denuncia de venta, emitida por el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor. En concordancia con ello, no se cristalizaba un conflicto entre la norma provincial y la nacional. Como puede observarse, a partir del 01/01/2014 el Estado ha modificado su exigencia a los contribuyentes que quieren liberarse de su responsabilidad tributaria por impuestos del automotor ante el desprendimiento de la posesión del mismo. La postura asumida por el Estado ha sido blindar su facultad recaudatoria, requiriendo del contribuyente una declaración bilateral y ya no la simple presentación de la denuncia de venta realizada ante el Registro Nacional de Propiedad del Automotor. De la lectura de los términos del art. 2° de la ley provincial surge que las exigencias solicitadas podrían llegar a mencionarse de casi cumplimiento imposible, pues si tomamos en cuenta que la denuncia de venta ha sido una herramienta para paliar las dificultades de obtener en forma inmediata la transferencia de dominio del automotor en forma reglada ante un comprador reticente en presentar los documentos ante el RPA, mucho más dificultoso será obtener de este comprador reticente en sus obligaciones de transferencia una firma para asumir la responsabilidad tributaria de manera voluntaria. Por lo cual, se deduce que la intención no es ofrecer al contribuyente un trámite simplificado de declaración jurada unilateral -tal como lo realiza el decreto ley 6582/58 en su artículo 27 a nivel nacional- ajustado a las consecuencias jurídicas que implicaría una falsa denuncia, sino que pretende bilateralizar un acto desvirtuando el trámite y tornándolo absurdo. Así, tenemos que el titular registral de un automotor podría deslindar su responsabilidad civil respecto de los daños causados con el vehículo a través de una denuncia de venta unilateral, pero aun así seguir adeudando patente por un vehículo que ha quedado registrado ante el RPA como fuera de su esfera de dominio. Y descarto la relativización que el recurrente pretende otorgarle a la declaración unilateral (denuncia de venta) toda vez que la falsedad de la misma acarrea sanciones penales gravosas (prisión). En efecto el art. 34 del /Ley 6582/1958, TEXTO ORDENADO POR DECRETO Nº 1114/1997 - B.O. 29/10/1997, dispone: ?ARTICULO 34.- Será reprimido con prisión de uno ( 1) a seis (6) años, siempre que el hecho no constituya un delito más severamente penado, el que insertare o hiciere incorporar en las solicitudes tipo o comunicaciones presentadas ante el Organismo de Aplicación o los Registros Seccionales declaraciones falsas, concernientes a hechos o circunstancias que tales documentos deban probar?. Y aquí cabe nuevamente insistir en el texto del artículo 27 del Decreto Ley N° 6582/1958 que conforme sus términos ha quedado consolidado de la siguiente manera: ?Además los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las distintas reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etcétera) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de la misma al titular trasmitente. (Párrafo incorporado por art. 1° de la Ley N° 25.232 B.O. 31/12/1999)?; el obligado a realizar la denuncia es el propio Registro quitando de la cabeza del contribuyente esta obligación. Por otro lado, a partir de la reforma del art. 2° de la Ley 1284 por la Ley 4926 vigente a partir del 01/01/2014 texto aplicable en el presente caso, el mismo artículo ha sufrido cambios prácticamente de manera anual, así ha sido modificado por la Ley 5097 vigente en fecha 01/01/2016, por la Ley 5175 con vigencia el 01/01/2017, por la Ley 5264 con vigencia a partir del 01/01/2018; ello demuestra la poca seguridad jurídica que tiene el contribuyente pues se complejizó el trámite a nivel provincial debiendo corroborar cual es el texto que se le aplica a su caso más teniendo en cuenta que por el periodo anterior al 01/01/2014 sólo se exigía la presentación ante la ART de la denuncia de venta ante el RPA para deslindar responsabilidades tributarias respecto del automotor vendido. Ahora bien, en autos se observa que el recurrente arremete nuevamente con la reedición de argumentos que ya han sido zanjados por esta Cámara en el precedente ?BENITO? (Expte. N° S-2VR-3-C2018). Asimismo, tampoco los mismos tienen acogida conforme los términos en los que se ha expresado nuestro cimero tribunal provincial, en los precedentes ?DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/MUJICA, Juan Antonio s/EJECUTIVO s/CASACION? y ?DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/ VOUILLAT, Carlos Alberto s/EJECUTIVO s/CASACION?. Así en el precedente ?DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/ VOUILLAT, Carlos Alberto s/EJECUTIVO s/CASACION? (Expte. Nº 24778/10-STJ-) con voto rector del Dr. Sodero Nievas, se dijo: ?Ingresando al examen de los recursos interpuestos por la parte actora corresponde abordar el examen del planteo de inconstitucionalidad de la Ley 25.232 -que incorporó el último párrafo del art. 27 de la Ley 22.997-, y los agravios sobre la violación de los arts. 1, 2 y 3 de la Ley 1.284 y art. 27 del Código fiscal de la Provincia de Río Negro. En primer lugar, hay que recordar que este Cuerpo se ha pronunciado sobre la materia en examen en el precedente: ?DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/MUJICA, Juan Antonio s/EJECUTIVO s/CASACION? (Se. Nº 138/07); también, que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con posterioridad al mencionado precedente se ha expedido en autos: ?PROVINCIA DE ENTRE RIOS c. ESTADO NACIONAL? (Fallos. 331:1412), en sentido opuesto al criterio de este Cuerpo. Ahora bien, en el estado actual de la cuestión planteada en autos, y más allá del carácter vinculante que se le quiera asignar en el caso a la doctrina emergente del fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación precitado, sin desconocer que la misma tiene un valor moral intrínseco al emanar del más Alto Tribunal de la Nación; cierto es que en el caso sub-examine, el conflicto se plantea en un contexto que difiere del supuesto analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en los autos mencionados, y que por lo tanto, permite el apartamiento del criterio allí sentado. Es decir, en el caso que nos ocupa, se vislumbra claramente el conflicto que surge en la relación directa entre los contribuyentes y el Fisco Provincial, y en tal orden la falta de seguridad jurídica en las transacciones en materia de automotores, respecto de los nombrados en primer lugar. Para ser más preciso, en el supuesto analizado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el estudio que se realiza de la normativa nacional -Ley 25.232-, a los efectos de determinar si la misma contraría lo dispuesto en los arts. 75, inc. 12, y 121 de la Constitución Nacional, es a partir de una demanda de inconstitucionalidad planteada por una Provincia (la de Entre Ríos) contra el Estado Nacional; pero allí se soslaya el examen de la problemática que subyace precisamente en la normativa en cuestión, y que tiene como afectado directo al titular registral del dominio, que vendió el automotor e hizo la denuncia de venta. En cambio, esta última problemática, sí estuvo en discusión en el precedente: ?DIRECCION GENERAL DE RENTAS c/MUJICA, Juan Antonio s/EJECUTIVO s/CASACION? (Se. Nº 138/06-STJRN-), ya que en él al igual que en el sub examine, se planteó una acción de cobro, directamente por el Fisco Provincial contra el damnificado. Con lo cual, se puede afirmar que el análisis del Máximo Tribunal Nacional, se ha efectuado desde una directriz diferente a la que se ha tenido en cuenta en el precedente de este Cuerpo. En este orden de ideas, hay que decir que si bien no se desconoce la importancia del fallo del Máximo Tribunal Nacional respecto a las autonomías provinciales, cierto es que aquí se deben valorar igualmente las garantías constitucionales de los contribuyentes, en especial la seguridad jurídica que se les debe brindar a los mismos frente a sistemas que históricamente han funcionado deficientemente, como lo es en particular el de transferencia de automotor. En efecto, la seguridad jurídica demanda no sólo la aptitud para prever comportamientos estatales de modo bastante preciso, conforme a un derecho vigente claro y estable, sino también que esas conductas pronosticables tengan una cuota mínima de razonabilidad, legitimidad y justicia; y el sistema jurídico debe poder controlar y neutralizar los riesgos que el mismo comporta, ante la necesidad de adaptarlo a las mutaciones que se originan en el contexto de la vida, enfrentando tales transformaciones y dando respuestas de seguridad jurídica. Si bien en la Constitución Argentina no existe una mención explícita al principio de seguridad jurídica, como si existe por ejemplo en la Constitución Española, art. 9, aprt. 3, o como se lo ha reconocido, a través de la regla de la certeza, en el orden provincial por las Constituciones de Córdoba, Tierra del Fuego, Chaco y Ciudad de Buenos Aires; de todos modos puede inferirse como contenido implícito del art. 33, referido a los demás derechos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, y de la jerarquía constitucional que la reforma de 1994 da a distintos tratados de derechos humanos. En lo que hace a dichos tratados se puede afirmar que, sobre la seguridad, se encuentran referencias en los siguientes: 1)Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre -1948-, en el capítulo I, ?Derechos?, art. I: y en el art. XXVIII; 2)Declaración Universal de Derechos Humanos ?art. 3-; 3)Convención Americana sobre Derechos Humanos ?parte, Capítulo V-; 4)Convención Internacional sobre la eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial.El principio de la seguridad jurídica, también fue materia de expresa consideración en las XVI Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario ?Lima, Perú, 1993- en las que se abordó como tema I ?El principio de seguridad jurídica en la creación y aplicación del tributo?. En el informe conclusivo del relator por la Argentina, elaborado por el profesor de la Universidad de Córdoba José Carlos Boschiardo, sobre el concepto y las condiciones para la realización de la seguridad jurídica, se destaca: a)Además de un valor jurídico, es un derecho fundamental del hombre, inalienable, imprescriptible, universalmente válido, anterior y superior al Estado y al ordenamiento normativo. b)Es aconsejable su reconocimiento explícito en los textos constitucionales, pero con igual validez su consagración puede surgir implícitamente del programa de las declaraciones de derechos y garantías, del sistema democrático y republicano de gobierno y de la supremacía de la Constitución. c)Su consagración explícita o implícita en los textos constitucionales, implica reconocer al hombre como sujeto activo de un derecho público subjetivo, que le permite gozar de un status o situación jurídica que el Estado, como sujeto pasivo, está obligado a respetar, asegurar y promover, no sólo normativamente, sino mediante conductas que pueden consistir en prestaciones positivas o en abstenerse de realizar algún acto que lo pueda afectar. d)En el supuesto de que exista una colisión entre el derecho invocado por el Estado para ejercer su potestad tributaria, con algún derecho público subjetivo del hombre, éste debe prevalecer sobre aquél, por ser antológicamente anterior (conf. Rodolfo R. Spisso, ?Derecho Constitucional Tributario?, pág. 205). Ahora bien, analizando el supuesto sub-examine, a la luz del mencionado principio se puede advertir, que la no concordancia plena entre las constancias registrales y la realidad, como consecuencia de la falta de inscripción de un número considerable de las transferencias que se celebran, constituyen el principal ataque a la seguridad jurídica que debe primar en el sistema tributario. Existe una realidad que no puede ser desconocida, y es que por el deficiente funcionamiento del sistema de transferencia de automotores -en los casos como el presente-, el vendedor desconoce los alcances de los efectos tributarios de la ?denuncia de venta?, y los registros no cumplen con la normativa pertinente (art. 27 dec.-ley 6582/58, sustituido por el Art. 1 de la Ley Nº 22.977), ya que si se procediera al secuestro de los mismos se reduciría significativamente el número de los compradores negligentes que no inscriben el dominio del rodado que adquirieron, al igual que la problemática tributaria. Si el Estado no cumple sus obligaciones (art. 1112 Código Civil) no puede imponerle a los administrados las consecuencias de su incumplimiento, esto atenta con la finalidad de la ley específica (art. 1 dec.-ley 6582/58). Es decir, que la problemática de transferencia del sistema automotor, se traduce, en definitiva, en una falta de certeza desde el punto de vista tributario ?en particular del sujeto pasivo obligado-, y la idea de certeza sobre el derecho es una exigencia primaria del principio de seguridad jurídica. Certeza del derecho y seguridad jurídica se pueden ver como dos caras de una misma moneda. Se ha afirmado que la seguridad jurídica se entiende como una exigencia objetiva de corrección estructural y funcional del ordenamiento jurídico, mientras que la certeza del derecho sería su faceta objetiva, es decir la proyección de la seguridad jurídica en las situaciones personales. El principio de seguridad jurídica conlleva una exigencia de claridad dirigida al derecho. La esencia de la certeza puede resumirse en la clásica invocación del ?saber a que atenerse? (conf. Rodolfo R. Spisso, ob. cit., pág. 207). También se puede resaltar como cuestión análoga a la presente la voluntad del legislador en brindar certeza en todo aquello que se refiere a la problemática automotor. Así se puede destacar el art. 56 de la ley seguros que tiende a tal fin y que además el propio Estado a través de la Resolución Nº 35.614 de la Superintendencia de Seguros de la Nación (de fecha 11 de febrero de 2011) ha reafirmado la necesidad de la seguridad jurídica en este ámbito. Continuando con este examen, también hay que expresar que la seguridad jurídica tiene tutela en la Constitución de la Provincia de Río Negro, cuando por una parte en el Preámbulo de la misma se propone como objetivo lograr la vigencia del bien común; y por otro, cuando la propia Constitución Provincial, obliga por los principios administrativos que consagra (art. 47), en particular por el principio de veracidad o verdad jurídica objetiva -su actuación está sujeta a la determinación oficiosa de la verdad- lo que es contrario a las ficciones jurídicas y por consiguiente la carga es de la administración. Evidentemente, estas cuestiones obligan a reformular el planteo sobre la verdad en el proceso y la importancia en el sistema registral, y hay que oponerla no sólo a terceros sino principalmente al Estado. Respecto a esta materia Atilio Anibal Alterini, ha sostenido que: ?La seguridad como estabilidad del Derecho resulta de la existencia de un sistema legislativo debidamente ordenado, y que prevé el cumplimiento de determinados recaudos para modificar las normas jurídicas: el órgano que dicta esas normas debe tener competencia suficiente y sujetarse a procedimientos reglados. Estos procedimientos reglados, lógicamente son mayores cuanto mayor sea la jerarquía de la norma a modificar, como en los casos de reforma de las constituciones. La importancia de esta versión de la seguridad jurídica resulta exaltada en un pensamiento del jusfilósofo contemporáneo GUSTAV RADBRUCH: ´Un derecho incierto es al mismo tiempo injusto, porque no puede asegurar para el porvenir un trato igual de hechos iguales\´, lo cual afecta a la igualdad ante la ley. Es difícil expresar ideas tan precisas con tan pocas palabras. No existe seguridad jurídica, ni justicia, ni igualdad ante la ley, cuando el Derecho anda a los saltos o juega a las escondidas, y hace imposible prever hoy qué reglas del juego regirán. (...) En los criterios corrientes en la jurisprudencia, tanto la tradicional como la más reciente, la seguridad jurídica ha sido elevada a primer plano de consideración. La Corte Suprema proclama que la seguridad es uno de los más alto valores de nuestro ordenamiento. Pero esto no excluye que la seguridad sea un componente de la noción de justicia: es justo dar a cada uno lo suyo (suum cuique tribuere), y dentro de lo suyo de cada uno están la certeza y la estabilidad del sistema jurídico (conf. Atilio Aníbal Alterini, ?La Inseguridad Jurídica?, págs. 40 y 46). También se ha dicho que: ?De acuerdo con el Código Civil, ´las obligaciones no producen efecto sino entre acreedor y deudor, y sus sucesores a quienes se transmitiesen´. Se consagra, así, la relatividad del derecho de crédito. Parece, entonces, que siendo el derecho de crédito relativo, no puede fundarse en un derecho de esta naturaleza la responsabilidad civil de un tercero, ajeno al vínculo obligacional. Sin embargo, la inferencia no sería correcta. Aún los derechos relativos deben ser respetados por toda la comunidad (conf. Sánchez Herrero, ?La inducción al incumplimiento contractual?, LA LEY 01/06/2011, con citas de ALTERINI, Atilio A., ?Lesión al crédito y responsabilidad del Estado por injerencia en los plazos fijos bancarios?, Bs. As., Abeledo Perrot, 1990, ps. 102-104). Y que: ?El fallo bajo análisis, sin embargo, permite interpretar la visión de nuestra Corte Suprema respecto del más importante de ellos desde el punto de vista del derecho: la seguridad jurídica. Esta frase, que se ha repetido hasta el límite del empalago, lejos está de expresar un concepto vacuo. Es una idea medular en la organización y desarrollo de un país, con consecuencias que exceden los pacatos límites de los tópicos de café y con un impacto directo en la vida de sus ciudadanos. Como expresara Renán al pensar sobre la Nación: ´tener glorias comunes en el pasado, una voluntad común en el presente; haber hecho juntos grandes cosas, querer hacer otras más; he aquí las condiciones esenciales para ser un pueblo...´. A eso hay que sumarle instituciones que se alimentan no sólo de sus aciertos, sino sobre todo de su prestigio, esa suerte de halo místico que irradian cuando son aceptadas y respetadas por todos, en definitiva, cuando están vigentes, independientemente de su publicación en un digesto. Cuando eso se quiebra, cuando las instituciones y las reglas de juego son cambiadas de súbito por los gobernantes, entramos de lleno en el terreno de la arbitrariedad, del abuso. (...) Pero lo más grave, como se adelantó, son las consecuencias en el día a día de los ciudadanos. La subordinación del orden jurídico a decisiones políticas da lugar a una profunda inestabilidad de las reglas de juego. (...) Casi diez años después, el fallo bajo análisis de nuestro más Alto Tribunal es toda una lección de seguridad jurídica, que adquiere relevancia inusitada en los tiempos que corren? (conf. Saravia Frías-Mazzinghi, ?La \´pesificación\´ de los Forwards. Un fallo emblemático de nuestra Corte Suprema?, LA LEY 01/06/2011, 5). Asimismo, hay que destacar que el principio de seguridad jurídica tiene su fuente en el art. 1035, inc. 1 del Código Civil, ya que el Registro de la Propiedad Automotor, otorga fecha cierta a los actos realizados ante tal organismo. Es decir, sin desconocer que, por aplicación del art. 19 del dec.-ley 6582/58 (ratificado por ley 14.467, t. o. por decreto 4560/73 y modificado por la Ley 22.977), es la ?traditio inscriptoria? la que constituye el dominio por medio de la toma de razón registral; cierto es que la propia ley contempla excepciones a dicho sistema de ?traditio inscriptoria? ?específicamente en el art. 27- donde la denuncia de venta pone de manifiesto mediante acto registral con fecha cierta la tradición del automotor, con todos los efectos que ello conlleva. Además, la denuncia de venta es un instrumento público que hace plena fe de la manifestación efectuada por la parte vendedora (arts. 994, 995 y ccdtes. del Código Civil), esto es así, en tanto que el enajenante debe comunicar al Registro que hizo la tradición del automotor por haberlo enajenado, comunicación que debe ser hecha en forma fehaciente e incorporarse al folio real del vehículo para que surta efectos respecto de terceros. Ahora bien, en este contexto es dueño del automotor quien lo tiene inscripto a su nombre en el Registro Nacional de la Propiedad Automotor, este registro es, a diferencia del General o de la Propiedad Inmueble, un registro constitutivo; de allí que se sostenía que a los fines de la responsabilidad del art. 1113 del Código Civil el dueño era el titular registral, sin posibilidad de liberarse con la prueba de la enajenación del vehículo. La reforma introducida en el art. 27 por la Ley 22.977 vino a modificar esta situación, posibilitando en las circunstancias que recepta, la invocación de causales mencionadas en el art. 1113 del Código Civil, en particular aquella que exime de responsabilidad si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián. Esta situación del uso contra la voluntad, se explica con la lectura de la última parte del art. 27, en relación con lo dispuesto en el art. 15 ?ambos del régimen jurídico del automotor-, ya que el enajenante puede otorgar al adquirente una autorización expresa o implícita, mediante la entrega de la documentación del vehículo, como también puede prohibir el uso del automotor ?si nada se dice y no entrega la documentación se infiere que no autoriza tal uso-; empero, transcurridos diez días sin que el adquirente haya solicitado la inscripción de la transferencia en el Registro ?obligación puesta a su cargo por el artículo 15-, la comunicación de la tradición por el enajenante opera su liberación, así como agota la autorización para circular. Evidentemente este sistema, introducido por la Ley 22.977, es en extremo complejo y en modo alguno incentiva la registración de nuevas transferencias, sino que, por el contrario, trajo diversos problemas en lo que hace al pago de los tributos que recaen sobre los automotores. De allí que el legislador a los efectos de dar solución a tal problemática incorporó ?a través de la Ley Nº 25.232- como último párrafo del art. 27 de la Ley 22.977, una excepción a la responsabilidad tributaria del titular registral trasmitente del vehículo, desligándolo de tal obligación a partir de la fecha de la denuncia de venta. En definitiva, si la denuncia de venta pone de manifiesto mediante acto registral con fecha cierta, que el titular registral puede exonerar su responsabilidad civil como dueño, con menos razón se lo podría responsabilizar por el pago del tributo adeudado cuando el vehículo es usado contra su voluntad. Tampoco es ajeno al presente examen la incidencia del art. 1071 del C.C., ya que quien cumple una obligación legal no puede al mismo tiempo cometer un ilícito o generar una obligación demandable. Por ello, el segundo apartado, los conmina por ser contrarios a los límites impuestos por la buena fe, la moral y las buenas costumbres. Esta norma descalifica todo ejercicio que agravie el fin último y único del derecho como tal: el pleno desarrollo de la persona humana, el bien común, el orden justo, la paz social. Se trata de juzgar el uso no a través de la norma exclusivamente, de su literalidad o de su espíritu, sino de la ratio legis, la finalidad de la norma misma, el precepto inserto en la regulación de una institución (la familia, la propiedad, el contrato) cuyos fines el Derecho hace suyos. El reformador ha creído prudente como complemento, mencionar otro ?principio general?, en cuya conceptualización campean por igual los valores éticos y lo jurídicos: aludimos a la buena fe, que es honestidad, fidelidad, lealtad, respeto a la palabra empeñada, probidad, etcétera (conf. Bueres-Highton, ?Código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial?, t* 3A, págs. 122/123). Y en este contexto, la cuestión que se debate en estos autos involucra el principio de la buena fe que tanto importa en el ámbito del derecho que nos ocupa. Por su propia naturaleza y los riesgos intrínsecos que entrañan, los automotores y su régimen jurídico siempre han sido fuentes de conflictos, por una parte, y permanente preocupación de las autoridades, por la otra. Esto dio origen a la creación de un registro nacional y único que regule lo inherente a este tipo de bienes muebles, su dominio, gravámenes, transmisiones sucesivas, etc.; donde muy especialmente y entre otras cosas, se han tenido en cuenta la seguridad jurídica y la buena fe. La buena fe es fuente de derechos en el campo de las relaciones jurídicas reales y consiste en la ignorancia de lesionar un interés ajeno, debido a la creencia de la legitimidad del derecho adquirido sobre una cosa. La aplicación de la buena fe de modo específico al régimen automotor está dada por el art. 16 que precisamente establece cómo debe interpretarse la buena fe para quienes adquieren derechos sobre un automotor, conforme a lo dispuesto en los arts. 2*, 3* y 4* del mencionado régimen. Pero no sólo se encuentra presente la consideración de la buena fe en la relación entre las partes integrantes del negocio, sino que además se encuentra presente en la relación de esas partes con el Estado. Para ser más preciso, el primer párrafo del art. 15 de la Ley 25.232 dispone que: ?La inscripción en el registro de la transferencia de la propiedad del automotor, podrá ser peticionada por cualquiera de las partes. No obstante, el adquirente asume la obligación de solicitarla dentro de los diez (10) días de celebrado el acto mediante la presentación de la solicitud prescripta en los arts. 13 y 14. En caso de incumplimiento de esta obligación, el transmitente podrá revocar la autorización para circular con el automotor que, aún implícitamente mediante la entrega de la documentación a que se refiere el art. 22, hubiere otorgado al adquirente, debiendo comunicar esa circunstancia al Registro, a los efectos previstos en el art. 27?. Es decir, esta norma contiene de modo implícito, una doble buena fe -creencia- para el transmitente del automotor, ya que por una parte al efectuar éste la denuncia de venta tiene la legítima expectativa de que la denuncia sea suficiente como medio impeditivo de la circulación del vehículo que enajenó en dicho términos; y por otra -aún más importante- la de que el organismo de aplicación va a cumplir con la obligación que le impone la ley, disponiendo la prohibición de circular y el secuestro del vehículo. Y, el incumplimiento por parte del organismo de aplicación de las obligaciones impuestas legalmente, de las cuales el transmitente tuvo la razonable creencia de que se cumplirían, tiene implicancia directa en cuanto a la determinación del sujeto obligado al tributo, ya que si se cumpliera con dicha medida se obligaría al adquirente a efectuar la inscripción en el Registro, de la transferencia de la propiedad automotor, y por ende el cambio tributario pertinente. No se deja de reconocer que todas las cuestiones vinculadas con la creación de derechos, fundadas en la buena fe-creencia, deben ser analizadas con singular cuidado, en cada caso particular, pero en la especie que se analiza, no me cabe la menor duda de que, en un sistema de transferencia de automotor con el déficit que tiene, no es justo hacer caer toda la responsabilidad ?por la no sustitución del obligado al tributo- al transmitente del vehículo, cuando es el propio organismo de aplicación, con sus omisiones e incumplimientos normativos, quien coadyuva a que se desencadenen los problemas impositivos en las operaciones con automotores que no formalizan su registración, pero que hubiera comunicado -en los términos del art. 27- esa circunstancia al registro. En este sentido se ha sostenido que del precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos ?Palacio, Narciso? (CIDH, informe 105/99, caso 10.194, Palacio, Narciso ? Argentina, del 29/9/1999, publicado en LA LEY, 2000-F, 594), surgen ciertas pautas a observar por nuestros tribunales locales. Entre ellas, el principio de buena fe asume un rol central, no acotado como un patrón de análisis de relaciones intersubjetivas, sino, en un sentido fundamental, como un estándar al que deben sujetar su conducta los poderes públicos, en el ejercicio de sus atribuciones. Es decir, el principio de buena fe aparece ligado al debido proceso, en tanto el ejercicio de las atribuciones constitucionales, legales o reglamentarias de los órganos del Estado ha de seguir un procedimiento determinado para la emanación de normas y decisiones (legalidad adjetiva); y, a su vez, éstas deben cumplir con un módulo o patrón de justicia que determine su razonabilidad. De esa forma, los presupuestos para acceder a la jurisdicción deben ser claros, coherentes y, por ende, no pueden sorprender al particular sentando principios y reglas, luego ?derogados? por ?excepciones? reglamentarias, que los desnaturalicen y originen situaciones de incertidumbre y privación de acceso al órgano jurisdiccional. Es que toda reglamentación (o limitación) de un derecho esencial, impone al Estado, en el marco de una sociedad democrática, el deber de fundar las razones que la justifican o la sustentan (conf., Toia, Leonardo M. ?La Corte, una decisión y la tutela judicial efectiva? Sup. Adm. 2011 (marzo), 29 -LA LEY 2011-B). Por su parte GORDILLO, puntualiza se menciona el principio de la legalidad objetiva del procedimiento, aunque es frecuente que se lo confunda con el apego ciego a la irrazonabilidad de la norma reglamentaria, como supuesto \´cumplimiento de la ley\´. El principio de la legalidad objetiva es la aplicación razonada y jerárquica de los grandes principios jurídicos, tales como la razonabilidad o la justicia natural, ambos de nivel constitucional y supraconstitucional, por encima de los frecuentes desvaríos de la norma reglamentaria o del acto o comportamiento administrativo. Más adelante sostiene que es una larga y perenne lucha la que se libra entre los funcionarios de inferior jerarquía administrativa que ignoran la norma constitucional y los particulares que deben bregar porque se respeten los verdaderos principios del procedimiento administrativo, con la secuela de recursos y reclamos que a veces es necesario interponer para obtener su cumplimiento (conf. GORDILLO, Agustín, ?Tratado de Derecho Administrativo?, T. 2, IX, ps. 9/12). Igualmente hace al análisis del presente caso y resulta significativo para la resolución de la cuestión sub examine, la incidencia de la elaboración jurídica de la confianza legítima. Si bien no se ha definido precisamente a este principio jurídico debemos expresar que se parte de la idea de que la confianza legítima es un principio general del Derecho, que deriva del valor jurídico que es la seguridad jurídica, y que ambos, a su vez, se nutren vitalmente de los valores del Estado de Derecho; y que se sitúa en la persona del particular en su aspecto subjetivo y se orienta a protegerla frente al daño que le ocasiona la actuación estatal. Así Coviello ha dicho que: ?Respecto a la contradicción que existiría con el principio de legalidad, conviene recordar que la confianza legítima se empleó para atenuar las consecuencias que la aplicación mecánica de aquél principio podría ocasionar. No se trata de apartar la legalidad por la protección de la confianza, sino de proteger a quien actuó de buena fe y en forma responsable ante las autoridades públicas. Y de no premiar el comportamiento irresponsable o desleal de las autoridades. Y citando a Comadira sostiene: ´La inseguridad se enseñorea, en efecto, cuando los particulares no pueden asumir como previsión válida el respeto de sus derechos legítimamente adquiridos, o, en todo caso, la extinción o relativización de éstos con arreglo a los requisitos formales y sustantivos predeterminados normativamente. Y el sistema debe reputarse también inseguro cuando la imprevisibilidad comprende, además de la subsistencia de los derechos adquiridos, la de las simples expectativas de derecho, pues éstas, más allá de su exigibilidad judicial, integran el marco de razonable previsibilidad propio de un país medianamente estable. El fin de cambio progresivo, del cual el derecho debe ser instrumento, no puede pues, mutar más allá de ciertos límites, las expectativas de derecho. Por otro lado, la seguridad jurídica reivindica la necesidad de que, definidas las expectativas jurídicamente previsibles, éstas se concreten con efectividad y oportunidad cuando son jurisdiccionalmente exigibles. La previsibilidad no actuada oportunamente es también inseguridad. El contenido de la seguridad jurídica, por demás amplio y complejo, exige, en consecuencia, no sólo previsibilidad sino protección efectiva de los bienes de las personas frente a los riesgos de la arbitrariedad estatal y demás contingencias de la vida política o económica. Desde esta perspectiva, la inseguridad también campea cuando a la previsibilidad teórica del derecho \´adquirido\´ no le sigue la certeza práctica de su efectivización oportuna en los casos que su reclamo debe instrumentarse judicialmente? (Pedro José Coviello, ?La Protección de la Confianza del Administrado?, págs. 393 y 396).En otro orden, hay que advertir que no se desconoce que en materia tributaria se encuentra legislado el principio de la realidad económica o apreciación de los hechos, como base de la interpretación de las normas fiscales, con prescindencia de las apariencias o exterioridades jurídicas. Esta normativa ?arts. 11, 12, 13 y ccdtes. de la Ley 11.683- asegura la autonomía del derecho tributario fiscal, al disponer explícitamente que en la interpretación de las normas que lo componen, se refleja la necesidad de atender el fin específico y significación económica de las leyes sujetas a su régimen y de aplicarlas mediante indagación de la efectiva realidad económica. Tampoco se advierte que este principio entre en contradicción con la aplicación de otros principios como la seguridad jurídica o la buena fe, y las normas señaladas precedentemente, ya que en el caso no hay oposición de formulismos ni el Principio Iura Novit Curia, interesa a la causa. Así, García Belsunce destaca que, en las Primeras Jornadas Latinoamericanas de Derecho Tributario, se declaró: ?en la apreciación hechos determinantes de la obligación tributaria sustantiva, la realidad económica constituye un elemento a tenerse en cuenta?, lo que resalta el concepto de que no se trata de un método específico apartado de los tradicionales, sino de un elemento que orienta la indagación de la ley (conf. ?Historia de la Tributación Argentina? Dir. García Belsunce-Díaz, pág. 478).En suma, la norma cuestionada (Ley Nº 25.232) es precisamente la que ha venido a dar certeza -y por ende seguridad jurídica-, como así también ha respetado el principio de buena fe, en la materia en discusión; por lo que como se ha señalado precedentemente, cuando existe una colisión entre el derecho invocado por el Estado para ejercer su potestad tributaria, con algún derecho público subjetivo del hombre, éste debe prevalecer sobre aquél, por ser antológicamente anterior. Es por ello, que si bien se respeta la opinión de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre el alcance de la autonomía provincial en materia tributaria, cierto es que en esta colisión de derechos debe prevalecer el derecho público del contribuyente, esto es su seguridad jurídica. Como bien afirmaba Adam Smith, la certeza de la cantidad que está obligado a pagar cada uno es una cuestión tan importante en materia de impuestos que un grado bastante considerable de desigualdad parece ser, si se juzga a la luz de la experiencia universal de los pueblos, un daño de poquísima entidad en comparación con un pequeñísimo grado de incertidumbre (conf. Adam Smith, ?Investigación sobre la naturaleza y causa de la riqueza de las naciones?).En definitiva, y de conformidad a lo aquí expuesto, considero que deberán rechazarse los recursos incoados por la parte actora; y en consecuencia confirmar la sentencia de Cámara de fs. 95/96 vta?. Pido disculpas por la extensión de la cita anterior más creo que aporta suma claridad al caso que nos convoca. De esta manera y dada la discordancia de los presupuestos fácticos de este y aquel caso, se descarta la aplicación al presente del precedente de la CSJN caratulado ?Provincia de Entre Ríos c/ Estado Nacional s/ Acción de inconstitucionalidad en carácter de competencia originaria? (Expte. 206-XXXVII, con fecha 10/06/2018), en el cual declaró la inconstitucionalidad de la Ley 25.232. En cuanto a la obligatoriedad y vigencia de la doctrina legal obligatoria en los términos de los arts. 286 CPCyC y 42 Ley 5190 es dable destacar que nuestro cimero tribunal no ha mantenido un único criterio respecto. En efecto y siguiendo un orden cronológico, en autos ?TOSONI, Mariano Felipe Ramón y Otro c/PROVINCIA DE RIO NEGRO s/DAÑOS Y PERJUICIOS s/CASACION? (Expte. Nº 27059/14-STJ-), sentencia del 09/03/2015, con mayoría conformada por los Dres. Mansilla, Apcarián, Zaratiegui y Barotto, sostuvo: ?En primer lugar debo señalar que lo allí resuelto no resulta de aplicación obligatoria para los Tribunales de la Provincia, pues sólo constituye doctrina legal en los términos del art. 43 de la Ley K Nº 2430 y del art. 286 del CPCyC., aquélla que ha merecido consagración expresa por parte del Superior Tribunal de Justicia, con las facultades de homogeneización jurisprudencial, que le asigna la ley al autorizarlo a imponer obligatoriamente el criterio de sus fallos durante los próximos cinco años. (Conf. STJRNS1 Se. Nº 53/11, in re: ?R., S. c/IATA SAIC Y F. Y O.?)?. Luego en el precedente ?FLORES, LUCAS ARIEL C / GIUNTA, GUSTAVO CEFERINO Y OTRO S /ORDINARIO S/ CASACION? (Expte. N° PS2-170-STJ2016), sentencia de fecha 19/04/2017, por unanimidad sostuvo lo siguiente: ?A lo anterior debo manifestar que constituye un yerro conceptual el atenuar o menguar los efectos de una determinada doctrina legal (existente en los términos y alcances dados por los artículos 286 del Código Procesal Civil y Comercial y 43 de la Ley Orgánica del Poder Judicial K Nº 2430) mediante la introducción de circunstancias claramente extrañas al instituto, tales como la presencia en el fallo de un Juez Subrogante o el venidero aumento de los integrantes del Superior Tribunal de Justicia. Resultaría inaceptable desde todo punto de vista que un órgano jurisdiccional de inferior jerarquía se manifieste judicialmente en contra de una determinada doctrina legal de su superior, buscando solamente con ello que exista un pronunciamiento sobre el mismo asunto por parte de otros integrantes de aquél mismo Alto Cuerpo.La doctrina legal vigente debe ser necesariamente respetada mientras la misma no cambie, producto de visiones jurídicas superadoras por parte de quienes tienen la carga de elaborarla. Las reglas arriba citadas han estatuido lo que la doctrina nomina como el ?stare decisis vertical?, que implica la obligatoriedad para los Tribunales inferiores de seguir en su obrar jurisdiccional los precedentes dictados por sus superiores jerárquicos, bajo la prevención implícita de que el apartamiento del precedente conllevará -como primera sanción- la revocación del fallo así dictado, por parte del Tribunal superior que revise esa sentencia. Me parece ilustrativa la visión que el maestro Bidart Campos ha tenido sobre el particular, la que plasmó de la manera siguiente: ?Muy lejos de objetar a la jurisprudencia obligatoria por una supuesta equivalencia con la ley, que violaría el principio divisorio o de reparto del poder, nosotros aseveramos con plena certeza que ocurre todo lo contrario: la jurisprudencia que resulta de aplicación obligatoria y general asegura que la igualdad ante la jurisdicción queda resguardada: la ley -o la norma sublegal- será aplicada por los tribunales conforme a la interpretación que le ha asignado la sentencia de efecto obligatorio ?erga omnes?, de forma que queda asegurada la misma e igual interpretación en cuantos casos futuros deben subsumirse en la ley o en la norma que fue objeto de interpretación por la sentencia que impone seguimiento obligatorio. No hay nada tan inconstitucional como aplicar la misma ley en casos semejantes haciendo de esa ley interpretaciones desiguales. Si la igualdad ante la ley no se completa con la igualdad ante la jurisdicción, yo podré decir: si en mi caso ?A? la ley aplicable se interpretó por el tribunal que dictó la sentencia con el resultado ?A?, y si en otro caso igual al mío -?B?- la misma ley se interpretó por el tribunal que dictó la sentencia con el resultado ?B? y no con el resultado ?A?, la aplicación de la misma ley a casos análogos que obtuvieron resultados distintos ("A" y ?B?) ha frustrado la igualdad ante la ley porque provocó desigualdad ante la jurisdicción. Todo cuanto en la interpretación del derecho aplicable conduzca razonablemente a que en los procesos judiciales sobre casos análogos las sentencias los resuelvan acogiendo una igual interpretación del derecho aplicable, tiene para nosotros el valor de un test aprobatorio de la constitucionalidad. A la inversa, es inconstitucional interpretar y aplicar la misma ley a casos semejantes de manera diferente. Seguramente porque, acudiendo a García Pelayo, podamos coincidir en que la ley no es únicamente el texto normativo tal como salió del Congreso, sino ese texto normativo ?más? la interpretación judicial que de él se ha hecho y se hace en su tránsito por los tribunales. La igualdad ante la ley se eclipsa inconstitucionalmente cuando no deriva a una verdadera igualdad ante la jurisdicción (La jurisprudencia obligatoria - La Ley 2001-F, 1492; LLP 2001, 1289).? Es de destacar que estos dos pronunciamientos fueron dictados previo a la entrada en vigor de la Ley 5190. Ya en vigencia de esa norma se registra el precedente emanado de los autos "COLIÑIR, ANAHI FLAVIA c/LA CAMPAGNOLA SACI-GRUPO ARCOR S/ORDINARIO s/CASACION" (Expte N° 36146-J5-12 // 30314/19-STJ-), sentencia de fecha 09/12/2019, en los que con voto mayoritario de los Dres. Piccinini, Apcarián y Zaratiegui se dijo: ?Previo a todo, cabe señalar que solo constituye doctrina legal en los términos del art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 5190 y del art. 286 del CPCyC, aquélla que ha merecido consagración expresa por parte del Superior Tribunal de Justicia, con las facultades de homogeneización jurisprudencial, que le asigna la ley al autorizarlo a imponer obligatoriamente el criterio de sus fallos durante los próximos cinco años. (Cf. STJRNS1 - Se. Nº 10, "TOSONI" del 10/03/2015)?. Por último, en pronunciamiento más reciente, en autos ?LENCINA, RAMON AGUSTIN C/ALVARADO, EDUARDO HERNAN Y OTROS S/ORDINARIO S/CASACION?. (Expte. N° CS1-817-STJ2020), sentencia del 11/05/2021, con voto de los Dres. Zaratiegui, Piccinini y Mansilla, se dijo: ?En otro orden, respecto al agravio referido a la contradicción de la solución aquí adoptada con los precedentes. Del Castillo . , . Y., M. M. . y . Tapia . , entre otros; es preciso advertir que la única doctrina legal obligatoria es la que emana de un fallo del Superior Tribunal, cuyo dictado no exceda de cinco años de anterioridad al fallo cuestionado (inc. 3º del art 286 del CPCyC); término temporal que no se cumple en los precedentes citados?. Por último, en el trabajo titulado ?Doctrina legal obligatoria en los ámbitos federal y provincial. El modelo de la provincia de Río Negro?, de los vocales del cimero tribunal Dres. Barotto, Sergio M. y Apcarián, Ricardo A., Publicado en: LLPatagonia 2019 (abril), 23/04/2019, 1, Cita Online: AR/DOC/695/2019, refiriéndose a la vigencia temporal de la doctrina legal, sostienen: " II.2.b.4. Alcance temporal. Últimos cinco años. El art. 286 del Cód. Proc. Civ. y Com., en su inc. 3º) establece como uno de los fundamentos para la procedencia del recurso de casación ´que la sentencia contradiga la doctrina establecida por el Superior Tribunal en los cinco años anteriores a la fecha del fallo recurrido... y siempre que el precedente se hubiere invocado´. De acuerdo con ello este Superior ha dicho: ´a efectos de evitar sentencias contradictorias, corresponde abrir esta instancia extraordinaria, para unificar criterios encontrados respecto de un mismo tema... Todo ello a fin de garantizar la igualdad ante la ley a través de la actuación de la llamada función nomofiláctica de la casación´ (conf. Au. Int. 92/86 y Se. 63/04 in re ´Provincia de Río Negro c. Tordi´)" (STJ Río Negro SC: SE. 112/04 "K., M. R. y otra c. Arlon SA s/ sumario s/ casación", 28/12/2004). "Una Cámara de grado no infringe el art. 43 de la ley 2430 por no aplicar un criterio fijado en un fallo de este Superior Tribunal que no constituye ´doctrina legal´ en los términos previstos por la normativa procesal, en virtud de exceder la pauta temporal de cinco años contemplada por esta última" (STJ Río Negro SE. 44/00 "H. M. A. c. Ferrosur Roca SA s/ accidente s/ inaplicabilidad de ley", 26/05/2000)?. De modo que de conformidad al criterio evidenciado, tanto por los pronunciamientos como por la opinión doctrinaria, podría ponerse en duda si la doctrina legal emergente de los precedentes aquí colacionados constituye o no doctrina legal obligatoria en los términos del art. 42 de la Ley 5190. Dispone esta norma que: ??Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley, constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas?. Adviértase que se indica desde la fecha de la sentencia y sin indicarse concretamente hasta los cinco años posteriores, debiendo computarse que esta norma fue sancionada encontrándose ya vigente el actual CPCyC, el que en su art. 286, referido al recurso de casación, dispone: ?Artículo 286 - El recurso deberá interponerse por escrito, ante el tribunal que haya dictado la sentencia definitiva y dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación. Tendrá que fundarse necesariamente en alguna de las siguientes causas: 1. Que la sentencia haya violado la ley o la doctrina legal. 2. Que la sentencia haya aplicado erróneamente la ley o la doctrina legal. 3. Que la sentencia contradiga la doctrina establecida por el Superior Tribunal en los cinco (5) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, o por una Cámara, cuando aquél no se hubiere pronunciado sobre la cuestión y siempre que el precedente se hubiere invocado oportunamente frente a una sentencia?. De la lectura de esta última norma parece colegirse la existencia de supuestos diferentes, refiriéndose los dos primeros a la violación o errónea aplicación de la ley o doctrina legal cuya obligatoriedad prevé la Ley Orgánica y el tercero a la contradicción del fallo dictado con la doctrina emanada del cimero tribunal en los últimos cinco años, siempre que el precedente se hubiera invocado en forma oportuna. He compartido oportunamente el criterio evidenciado por mi colega el Dr. Martinez -que aquí me sigue en orden de votación-, quien en su voto rector (y adhesión del suscripto) en autos "BENITO, OSCAR HORACIO C/ AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA S/HABEAS DATA (c)" (Expte. N° S-2VR-3-C2018), sostuvo: ?El plazo de cinco años al que refiere el inciso 3º del art. 286 del CPCyC, en modo alguno puede llevarnos a interpretar que como doctrina legal solo puede reputarse la emanada de fallos dictados en los últimos cinco años. La ley Orgánica que además de ser más específica es de sanción más reciente, no pone fecha de vencimiento a la obligatoriedad de la jurisprudencia. Y el Código Procesal cuanto al regular el recurso de casación prevé los casos en ´Que la sentencia contradiga la doctrina establecida por el Superior Tribunal en los cinco (5) años anteriores a la fecha del fallo recurrido, o por una Cámara, cuando aquél no se hubiere pronunciado sobre la cuestión y siempre que el procedente se hubiere invocado oportunamente frente a una sentencia´, en modo alguno limita el alcance de aquella obligatoriedad a ese término. Lo que hace el Código Procesal -y en mi opinión con muy buen tino-, es facilitar que el cimero tribunal de la Provincia pueda revisar su doctrina cuando la misma emana de sentencias dictadas hace más de cinco años. Las Cámaras deberían en principio declarar admisibles los recursos en tales casos y en definitiva el STJ definirá si admite el recurso y confirma o modifica su jurisprudencia. Interpretar que la obligatoriedad de la jurisprudencia es solo por cinco años, realmente se contradice con la idea de fortalecer la seguridad jurídica haciendo más previsibles y uniformes las decisiones judiciales en lo que respecta a la aplicación e interpretación de las normas, pudiéndose generar un verdadero caos si por caso la doctrina legal emanada del Superior Tribunal de Justicia sobre cuestiones de uso cotidiano como es lo relativo intereses judiciales perdiera automáticamente obligatoriedad a los cinco años de su dictado, quedando todos los juzgados de la Provincia en libertad de establecer los intereses judiciales que estimaren más convenientes hasta tanto un nuevo fallo volviera a expedirse sobre ese tema. Los jueces estamos obligados a observar y aplicar la jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia conforme lo prevé el citado art. 42 de la ley 5.190. Dicho tribunal podrá modificar su jurisprudencia, pero mientras no lo haga la misma es obligatoria?. Sin embargo, aun cuando sostuviéramos un estricto apego al contenido de los precedentes colacionados respecto de la vigencia de la doctrina legal, entiendo no es posible apartarse del criterio emergente de los fallos anteriormente citados en atención a la fuerza moral que emana de los mismos, toda vez que provienen del máximo tribunal provincial y las razones que allí se invocan resultan plenamente aplicables al supuesto de autos las que -agrego- además no han sido debidamente controvertidas por el recurrente. En adición de fundamentos agrego que, como hemos visto, la norma invocada por el recurrente (Ley 1284 vigente al momento de realizada la denuncia de venta) dispone en su art. 2 ?...En el supuesto que sea imposible cumplir con la rúbrica de la Denuncia de Venta Fiscal por parte del comprador del objeto imponible, el vendedor deberá identificar fehacientemente ?con carácter de declaración jurada- al adquirente...?. Precisamente esto es lo que ha hecho la actora al formular con carácter de declaración jurada la denuncia de venta al RPA, de modo que la ARTRN cuenta con los elementos para intimar al poseedor y adquirente de dicho vehículo pudiendo incluso responsabilizar al titular registral en caso de demostrarse su falsedad. Por último, destaco que iniciada esta acción y notificada de la misma la provincia (ver cédulas fs. 39/40) como así también la Agencia de Recaudación Tributaria (en este último caso por oficio), en el último caso se le indicó que manifestara lo que considerara apropiado a su derecho y en caso de no registrar o haberse tomado razón de la denuncia de venta efectuada ante el RPA por el contribuyente en los términos del art. 27 del Decreto Ley 6582/58 explicite las razones. A fs. 36/38 se registra la contestación de dicha agencia en la que consigna: ?Este organismo no ha recepcionado ninguna Denuncia de Venta sobre el mencionado dominio?. Esta respuesta resulta puesta en crisis por lo informado a fs. 47 por el Registro de la Propiedad Automotor el que además de informar de la existencia de esa denuncia de venta registral indica ?que todos los meses se remite a la ART planilla de denuncia de venta registradas?. Que, en virtud de lo expuesto, entiendo debiera desestimarse el recurso en tratamiento resultando aplicable al caso la normativa nacional que rige en materia de ?denuncia de venta?, tanto en su tramitación como sus consecuencias jurídicas, importando el mismo una discrepancia meramente subjetiva con lo resuelto no abordando en modo alguno la falta de motivación y arbitrariedad imputada al pronunciamiento, propiciando su rechazo con costas al recurrente (art. 68 CPCyC). Por la actuación en esta instancia, regular los honorarios de la Dra. Betiana P. Caro, patrocinante del actor, en el 30 % de los asignados en la instancia anterior (art. 15 Ley 2212). Así lo voto. 7.-En consecuencia, si mi propuesta fuera receptada FALLO: 7.1.-Rechazar el recurso de apelación de la Provincia de Río Negro, con costas a su cargo (art. 68 CPCyC), confirmando la sentencia de primera instancia. 7.2.-Por la actuación en esta instancia, regular los honorarios de la Dra. Betiana P. Caro, patrocinante del actor, en el 30 % de los asignados en la instancia anterior (art. 15 Ley 2212). 7.3.-Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan. EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Compartiendo en lo sustancial los argumentos expuestos por el colega que me ha precedido en el orden de exposición, adhiero a su propuesta de solución del caso. TAL MI VOTO. EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, RESUELVE: 1.-Rechazar el recurso de apelación de la Provincia de Río Negro, con costas a su cargo (art. 68 CPCyC), confirmando la sentencia de primera instancia. 2.-Por la actuación en esta instancia, regular los honorarios de la Dra. Betiana P. Caro, patrocinante del actor, en el 30 % de los asignados en la instancia anterior (art. 15 Ley 2212). 3.-Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan. DINO DANIEL MAUGERI JUEZ DE CÁMARA GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ PRESIDENTE VICTOR DARIO SOTO JUEZ DE CÁMARA (En abstención) Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE. PAULA CHIESA SECRETARIA nvp |
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