Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 5 - GENERAL ROCA
Sentencia178 - 01/12/2020 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteA-2RO-1052-C2016 - SILVESTRE LORENA DEL VALLE C/ HEREDEROS DE TEJEDA MARTINA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia General Roca, 01 de diciembre de 2020
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "SILVESTRE LORENA DEL VALLE C/SUCESORES DE MARTINA TEJADA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte.Nro.A-2RO-1052-C5-16), y;
I.- Se presenta la parte actora, mediante su letrado apoderado, impugnando la planilla de liquidación practicada por la citada en garantía "SEGUROS SURA SA" por cuanto - según sostiene- la cálculadora del Poder Judicial no refleja ni respeta el sentido y finalidad de los pronunciamientos del Superior Triunal de Justicia correspondiente a los autos "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas".
Refiere que en dichos pronunciamientos el Alto Tribunal estableció que la tasa de interés tenía un doble objetivo. Así, una función moralizadora evitando que el deudor resulte premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable . Y, por otro lado, representar el verdadero perjuicio que experimenta el acreedor de la obligación en mora, en la hipótesis que deba acudir al mercado financiero para procurarse el dinero adeudado.
Sostiene que, como regla general, se considera que la indemnización que se debe abonar por la inejecución de las obligaciones de dar sumas dinero se circunscribe al cobro de tal interés. "Es prácticamente universal tal sistema a forfait de reparación del perjuicio moratorio en las obligaciones pecuniarias, en razón del carácter esencialmente fructífero del dinero, y, de otra parte, de que el acreedor impago puede siempre recurrir al crédito, para hacerse de la suma que esperaba recibir de su deudor, pagando el mismo interés que habrá luego de percibir como indemnización" (cf. Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Código Civil Comentado, Obligaciones, Tomo I, p. 494, Editorial Rubinzal Culzoni).
Continúa diciendo que a pesar de resultar lo suficientemente claras ambas finalidades, se cargó en la calculadora del Poder Judicial la tasa nominal anual para préstamos personales del Banco de la Nación Argentina, la que -conforme indica- de ninguna manera respeta los lineamientos antes referenciados.Por cuanto -conforme definición que transcribe de economipedia- "...la tasa de interés es el precio a pagar por utilizar una cantidad de dinero durante un tiempo determinado. Su valor indica el porcentaje de interés que se debe pagar como contraprestación por utilizar una cantidad determinada de dinero en una operación financiera..."
Ante ello postula, que debió cargarse -en esa herramienta- aludiendo a la planilla del Poder Judicial, el CFT TEA que es el interés o costo del dinero que abona el acreedor "impago" cuando recurre al crédito bancario.
Afirma que así lo decidió el Alto Tribunal Provincial " ...Sumado a ello, resulta de fácil acceso para todos los operadores del sistema, y es -según nuestra óptica- la que mejor representa el verdadero perjuicio que experimenta el acreedor de la obligación en mora, en la hipótesis que deba acudir al mercado financiero para procurarse el dinero que le es adeudado..."
También para fundar su postura trae artículo del economista Santiago Bulat del Diario La Nación titulado "Tasa de interés: cuál es el costo del dinero y qué relación tiene con la inflación" que hace referencia a la tasa de interés que se cobra por préstamos dinerarios. Mencionando la TNA (tasa nominal anual), que determina cuánto se cobra solo a modo de interés, es decir, el costo del dinero. La TEA (tasa efectiva anual), más elevada, dado que considera la capitalización de los intereses y la Cftea (costo financiero total efectivo anual) que suma a la tasa efectiva el IVA, el impuesto a los sellos, los gastos de evaluación sobre el crédito y un seguro ante el riesgo.
En función de ello refiere que de aplicarse la tasa nominal anual del BNA en realidad se está premiando de una manera indebida al deudor moroso quien dilata el cumplimiento de su obligación, procurando a partir de la imperiosa necesidad de los actores de contar con el dinero, forzarlos a celebrar acuerdos muy por debajo del monto indemnizatorio que realmente les corresponde.
Luego afirma que la tasa de interés nominal anual del Banco de la Nación Argentina ni siquiera compensa la real inflación existente. A modo de ilustrarlo realiza una serie de comparaciones - con cita a pie de página de la fuente donde obtuvo la información, mencionando, así que : 1.- El monto del recurso de queja ante la CSJN aumento de la suma de $ 40.000 (año 2019) a la suma de $ 100.000 (acordada 40/19 CSJN), representando un porcentaje del 150%, mientras que el mismo Tribunal actualizó con la Acordada 41/2019 el valor mínimo del artículo 242 del Código Procesal Civil de la Nación para que una sentencia se apelable, que paso de $150.000 a $300.000 a partir del 1º de enero de 2020.- Acotando que el máximo órgano judicial del país reconoce expresamente la existencia de la inflación y su real cuantía.
Refiere que no ha practicado planilla por resultarle desconocido el CFT TEA para préstamos libre destino del Banco de la Nación Argentina .
De otro lado solicita se oficie al Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia para que informe si la Tasa Nominal Anual para préstamos libre destino del Banco de la Nación Argentina es la cargada en la calculadora que se encuentra disponible en el sitio web www.jusrionegro.gov.ar, o en su caso indique cual es, y acompañe las tasas existentes en esa herramienta aplicables a una deuda desde el 11/10/15 a la fecha de contestación del informe.
Tambien, con el objeto de proceder al cálculo de los intereses conforme el Costo Financiero Total TEA (CFT TEA) solicita oficiar al Banco de la Nación Argentina para que informe el Costo Financiero Total Tasa Efectiva Anual para préstamos (I) Personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- desde el 23/11/15 al 31/08/16, (II) Personales libre destino - operaciones de hasta 36 cuotas mensuales- desde el 1/09/16 al 31/07/18, y (III) Personales libre destino hasta 72 meses desde el 01/08/18 hasta la fecha de respuesta del oficio, para usuarios con paquete de servicios "Cuenta Nación.
También propone la realización de Pericial contable para que con lo informado por el Banco Nación Argentina realice cáculo de la deuda desde la mora hasta el día de pago de las sumas abonadas por Seguros Sura S.A.
II.- Sustanciado el planteo se presentó SEGUROS SURA SA., mediante sus letrados apoderados, indicando, frente al cuestionamiento de la parte actora, que la planilla de liquidación la efectuó utilizando la calculadora de intereses que brinda la página oficial del poder judicial de la provincia de Río Negro, tomando para el cálculo la tasa que fija la doctrina legal del STJ.
Destaca que el cuestionamiento, de la parte actora, gira en torno a que dicha calculadora no respeta la doctrina imperante ya que toma la Tasa Nominal Anual para préstamos personales del Banco Nación y no el CFT TEA para dichos préstamos.
Sostiene que el planteo resulta erróneo puesto que como único argumento se toma de una única parte de los considerandos de los fallos - que conformarían la doctrina legal para defender su postura y es el que estipula:" ... "En efecto, salvo situaciones de excepción, como regla general se considera que la indemnización que se debe abonar por la inejecución de las obligaciones de dar sumas dinero se circunscribe al cobro de tal interés. "Es prácticamente universal tal sistema a forfait de reparación del perjuicio moratorio en las obligaciones pecuniarias, en razón del carácter esencialmente fructífero del dinero, y, de otra parte, de que el acreedor impago puede siempre recurrir al crédito, para hacerse de la suma que esperaba recibir de su deudor, pagando el mismo interés que habrá luego de percibir como indemnización" (cf. Trigo Represas - Compagnucci de Caso, Código Civil Comentado, Obligaciones, Tomo I, p. 494, Editorial Rubinzal Culzoni).
Añade que en función de esto y en aparente razón de ello, es que plantea que el sujeto que accede al sistema de crédito a los fines de "cubrir" la eventual suma que le es adeudada debe abonar el CFT TEA y no la TNA de los préstamos del BNA y que en razón de esto la actualización de las sumas indemnizables debería ser tomando el primer parámetro y no el segundo.
Afirma que los resolutorios que sientan la doctrina legal establecen un postulado diametralmente opuesto en tanto dejan explícitamente sentado que el componente a tener en cuenta a los fines de actualizar los montos indemnizables es la Tasa de Interés nominal anual.
Que de este modo, en "Loza Longo" el cimero tribunal provincial dispuso: Superior Tribunal de Justicia de Río Negro Secretaría Civil "LOZA LONGO, CARLOS ALBERTO C/ R.J.U. COMERCIO E BENEFICIAMIENTO DE FRUTAS Y VERDURAS Y OTROS S/ SUMARIO S/ CASACIÓN" Expediente: 23987/09 27/05/2010 en voto del Juez doctor Alberto I. Balladini: (?) "En conclusión, frente a la nueva realidad económica financiera imperante, entiendo que la Tasa Activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, es la más justa y equitativa pues es la que más se aproxima al objetivo a cumplir, que es lograr la reparación integral de los daños, y a su vez desalentar la morosidad, cumpliendo también así una función moralizadora del proceso". A la misma cuestión el señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo: "En tal orden de ideas, es que coincido en un todo con el voto del doctor Balladini en cuanto concluye que la Tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, es la más justa y equitativa pues en la actual coyuntura económica financiera, es la que más se aproxima al objetivo a cumplir: lograr la reparación integral de los daños, cumpliendo además una función moralizadora del proceso al desalentar la morosidad". Resolviendo: "Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propongo al Acuerdo: I) Hacer lugar parcialmente al recurso de casación interpuesto por la actora a fs. 2087/2095. II) Disponer para el cálculo de los intereses moratorios a partir de la fecha de la presente, la aplicación de la Tasa Activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina. III) Costas, en esta instancia extraordinaria, en el orden causado (art. 68, segundo párrafo del CPCyC.)
Y, en n el fallo "Jerez": Superior Tribunal de Justicia Rio Negro - Secretaría Laboral "JEREZ, FABIAN ARMANDO C/ MUNICIPALIDAD DE SAN ANTONIO OESTE S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" Expte: 26.536/13-STJ 23/11/2015,dijo: "Dicho capital nominal -por daño material y daño moral- deberá ser abonado por la demandada con sus intereses. Pero cabe aquí detenerse y hacer una reflexión con relación a los intereses moratorios, dado que -según entendemos- resulta impostergable ajustar en más la tasa activa cartera general (prestamos) nominal actual vencida a 30 días del Banco de la Nación Argentina, que por imperio de la doctrina sentada en el precedente "Loza Longo" de este STJ, es de aplicación hasta el día de la fecha a los fines de resarcir los perjuicios derivados de la mora". "En virtud de lo expuesto, el capital de condena debe ser ajustado conforme con los precedentes "CALFIN", del 08.10.1992 -STJRNS1, Se 180/92 y Se 201/92- y "LOZA LONGO", del 27.05.2010 -STJRNS1, Se 43/2010-) a tasa "mix" desde noviembre de 2007 hasta abril de 2010 (esto es, 33,80% sobre el capital nominal) y, a partir de mayo de 2010, hasta la fecha del dictado de la presente a tasa "activa"; momento a partir de la cual el interés moratorio deberá calcularse de conformidad a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses), y deberá pagarse dentro de los diez días de haber sido notificada de la liquidación a practicarse en la instancias de origen".
Continúa diciendo que lo sentado posteriormente por el STJ en "Guichaqueo" y "Fleitas" fue una actualización de la tasa (nominal anual) atento a modificaciones de las referencias vigentes por parte del Banco de la Nación Argentina (BNA) o bien considerando cambios en la realidad económica del país.
Así, el Superior Tribunal de Justicia Río Negro Secretaría Laboral - en: "GUICHAQUEO, EDUARDO ARIEL C/ PROVINCIA DE RÍO NEGRO (POLICÍA DE RÍO NEGRO) S/ ACCIDENTE DE TRABAJO S/ INAPLICABILIDAD DE LEY" - Expte Nº 27.980/15-STJ 18/08/2016 y en: " FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO" Expte: H-2RO-2082-L201 03/07/2018 . Resolvió, en el primero de ellos : "Pero en razón de esta inercia, y a nueve meses del dictado del fallo "JEREZ", el Banco de la Nación Argentina en virtud de las vicisitudes experimentadas en la vida política y económica del país desde entonces, ha dejado vigente una única opción para el otorgamiento de nuevas operaciones de préstamos personales libre destino y la misma consiste en operaciones a un plazo máximo de 36 meses (www.bna.com.ar/Personas/en efectivo). De tal suerte, en atención al debido respeto del fundamento conceptual y normativo de la doctrina legal establecida en el precedente "JEREZ", se impone -y así lo entendemos pertinente- adecuar la tasa de interés a la nueva realidad vigente para las operaciones de crédito en el Banco de la Nación Argentina. En consecuencia, propiciamos al acuerdo establecer como nueva doctrina legal, con los alcances previstos en el art. 43 de la Ley 2430 que, a partir del 01-09-2016, las sumas de dinero reconocidas en sentencias judiciales sean ajustadas de conformidad con la tasa vigente en el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales". Y, en "Fleitas" : "Como se anticipara más arriba, una situación parecida se presenta en esta oportunidad, en tanto el Banco de la Nación Argentina ha suprimido aquella última tasa de referencia adoptada para el ajuste de los créditos judiciales en mora. En consecuencia, se impone adoptar con carácter de doctrina legal a partir del primer día del mes siguiente al dictado de la presente, la tasa establecida por dicha institución oficial para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor, por ser ella la que refleja de manera más adecuada el perjuicio que para el acreedor implicaría recurrir al crédito con el objeto de procurarse la suma que le es adeudada. En el caso particular de autos, no obstante, sólo la parte demandada ha venido en recurso, cuestionando los intereses fijados por el Tribunal a quo para el período de tiempo alcanzado por la doctrina del precedente \"LOZA LONGO\". Por consiguiente, y considerando que la prohibición de la reformatio in peius obsta a establecer modificaciones a la sentencia de grado que empeoren la situación de la parte recurrente, el interés moratorio que deberá afrontar la demandada tendrá como límite o tope la última tasa informada por el Banco de la Nación Argentina para las operaciones a 36 meses, equivalente al 35% TNA".
Con sustento en los resolutorios citados afirma que no ha existido un error en la composición de la calculadora de intereses de la página web del poder judicial en tanto la misma habrá de componerse de la Tasa Nominal Anual (TNA) de las operaciones de crédito fijadas por cada una de ellos.
Tambien indica que, independientemente de la pretensión de la accionada de modificar dicha fórmula tomando no la TNA sino el CFT TEA, son claros los resolutorios del tribunal en tanto lo que habrá de tomarse es la Tasa Nominal Anual.
Destaca, que con posterioridad a los fallos del superior siguieron la línea acentuando la aplicabilidad de la TNA y no el costo que pretende la demandante: "Consecuentemente, como corolario de lo antes propuesto, a la suma que surja por aplicación de la fórmula en concepto de capital nominal de condena por resarcimiento de daño patrimonial -a diferencia de la tasa del 8% de interés puro fijado por la Cámara para el período entre el hecho y la sentencia de Primera Instancia-, se deberán adicionar los intereses correspondientes calculados de acuerdo con la doctrina fijada por este Superior Tribunal de Justicia en autos "LOZA LONGO" (Se. Nº 43 del 27.05.2010), es decir la tasa "mix" desde la fecha del hecho generador de la responsabilidad hasta la entrada en vigencia de la doctrina que emana de dicho fallo y, a partir de entonces, la tasa activa del Banco de la Nación Argentina de acuerdo a lo previsto en los precedentes "Loza Longo" Se. Nº 43 del 27.05.2010, "Jerez" Se. Nº 105 del 23.11.2015 y "Guichaqueo" Se. Nº 76 del 18.08.2016, de este Superior Tribunal de Justicia. Esto es, se debe aplicar la tasa mix del BNA hasta el 25.05.2010, desde dicha fecha hasta el 23.11.2015 la Tasa Activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina; desde el 23.11.2015 hasta el 18.08.2016, la Tasa establecida por el BNA para préstamos personales libre destino (operaciones de 49 a 60 meses) y desde allí y hasta su efectivo pago, la Tasa vigente en el BNA para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales" (STJusticia Río Negro Secretaría Civil "GARRIDO PAOLA CANCINA C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO S / ORDINARIO S/ CASACION" Expte: PS2-272-STJ2017 15/11/2017 - y "SCUADRONI, YOLANDA ESTHER C /SEGURIDAD VIAL INDUSTRIAL SRL Y OTROS S /DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/ CASACION" Expediente CS1-398-STJ2017 26/03/2018 .
Concluye señalando ante la meridiana claridad de los antecedentes que conforman la doctrina legal vinculada a la actualización de las sumas de condena se impone con manifiesta evidencia que no existe yerro alguno en la carga de la calculadora del poder judicial en tanto no corresponde en modo alguno (conf. la doctrina legal imperante) tomar como referencia el CFT TEA sino la TNA.
De otro lado sostiene que, adicionalmente a lo que reseñara, el argumento de la accionante para cuestionar la planilla de liquidación y por derivación de ello la calculadora de intereses presente en la página del poder judicial de Río Negro es improcedente toda vez que implica agraviarse de daño eventual o posible que no ha sido discutido en autos ni acreditado.
Sostiene del cuestionamiento gira en torno al considerando vinculado al supuesto ( eventual y potencial) de que los accionantes hubieran acudido al sistema financiero para hacerse de la suma que esperaban recibir en concepto de indemnización.
Añade que conforme con ello, la parte actora puntualiza que la actualización de las sumas adeudas se debería realizar tomando el Costo Financiero Total Efectivo Anual presuponiendo que los acreedores hubieran accedido a alguno de los productos crediticios que ofrece el sistema financiero. Es decir que pretende que se la indemnice por eventuales e inexistes mayores costos que hubiese tenido que afrontar de haber tomado crédito supliendo la indemnización.
Al respecto refieren que para que proceda -en principio- el resarcimiento de daños y perjuicios, debe acreditarse que han existido y son consecuencia directa e inmediata de un obrar negligente imputable a quien se atribuye su producción. El daño indemnizable no puede ser eventual o hipotético, debe ser cierto en punto a su existencia presente o futura. El solo peligro o amenaza de daño es insuficiente. (cf. art. 1737 y 1067 y 1069 del Código Civil). Cita jurisprudencia.
Continúa diciendo que la certeza del daño significa simplemente que éste debe existir, es decir, ser real, efectivo y no meramente conjetural o hipotético y que daño cierto no equivale a decir actual, también los perjuicios futuros deben ser ciertos, en el sentido de que sea razonablemente previsible que ocurrirán.
Concluye sosteniendo que resulta manifiesto que la parte accionante pretende no que se aplique el interés moratorio correspondiente (conf. doctrina legal fijada por el STJ) siguiendo la Tasa Nominal Anual (TNA) de las operaciones de crédito correspondiente; sino que se la indemnice de un daño eventual, total y absolutamente incierto en tanto no se ha probado en autos que acudió al sistema financiero a los fines de "suplir" la indemnización que le correspondiera y que accediera a algún crédito y que por lo tanto afrontó el Costo Financiero Total Efectivo Anual del mismo.
Finalmente sostiene que otro aspecto cuestionable de la impugnación está vinculado con el pricipio de congruencia ( art. 163 inc. 6 del CPCyC9 que impone a la sentencia guardar estricta congruencia con los hechos y circunstancias formuladas por los accionantes en la demanda y contestadas por los accionados en sus respondes. Imponiendo una correlatividad entre lo pretendido y lo resuelto. Que conforme con ello - por cuanto se tata de un aspecto que conocía o debió conocer- los parámetros de actulización debió cuestionarlos en el escrito de inicio para ser discutido durante la tramitación del proceso. Se opone a la prueba ofrecida por la parte Actora.
III.- Estando en condiciones de resolver, comenzaré por señalar que en autos con fecha : 20 de mayo de 2020 se dictó sentencia definitiva donde se reconoció en favor de los co-actores, diferentes rubros y se dispuso, asimismo, los intereses aplicables. Asi, por : Valor vida humana. Daño económico: luego de determinar el importe indemnizatorio para la conviviente y cada uno de los hijos, se dejó constancia que los valores se determinaron a la fecha del hecho ( 11/10/2015) a lo que debería adicionarse los intereses fijados en la doctrina legal de los fallos ?Jerez?, y ?Guichaqueo? del STJ del Banco Nación hasta su efectivo pago. Por el rubro: Daños moral y Daño psicológico: fijado el importe otorgado en concepto de daño no patrimonial comprensivo de daño moral y psíquico, se dijo que las sumas se fijaban a valores actuales (fecha sentencia) y que debía adicionarse una tasa pura fija del 8% anual desde el día del hecho hasta la fecha de la notificación de la sentencia y a partir de allí hasta el momento del pago efectivo a la Tasa activa (conf. S.T.J., in re Fleitas?). Por Tratamiento psicológico: se dispuso que la suma determinada llevaría un interés puro anual y fijo del 8% desde el hecho a la presentación de la pericia, y desde el 02/5/2018 a la tasa activa fijada por la doctrina obligatoria del STJ en el fallo ? Fleitas..? y/o el que lo sustituya hasta su efectivo pago. Por Daño material: el importe se determinó a la fecha de la sentencia con mas intereses del mismo modo para que el daño moral.
Además, se hizo lugar al límite de cobertura determinándose que le correspondía responder por capital e intereses en un 36,27199% ( 4.000.000 /11.027.793 *100).
Si bien la sentencia fue recurrida tanto por la parte actora como por la citada en garantía. A posteriori, SEGUROS SURA S.A. desistió ( queda pendiente recurso actora) y practicó planilla de liquidación conforme los lineamientos de la sentencia, que presentó en fecha :08-06-2020 la que fuera praticada conforme la suma asegurada y por el monto que prosperó a su respecto la demanda. El importe que arrojó la misma fue dado en pago por la citada en garantía en forma simultánea.
Dicha planilla no fue objetada por la parte Actora por cuestiones referidas a los rubros e importes computados o fechas de cómputo ( inicio y/o corte ). El disconformismo está referido a la tasa de interes aplicada. Ello por cuanto - a su entender- la tasa contemplada por la calculadora del Poder Judicial resulta errónea por insuficiente para dar cabal cumplimiento con las premisas de la doctrina obligatoria del Superior Tribunal de Justicia.
A modo de paliar -lo que entiende como una deficiencia- propone que se aplique el CFT TEA que es el interés o costo del dinero que abona el acreedor "impago" cuando recurre al crédito bancario.
De la lectura de los fallos que sientan doctrina obligatoria del STJ, en materia de Tasa de Interés aplicable, tenemos que mencionar y destacar al igual que lo han hecho las partes : "Jerez" de fecha 23-11-2015. Allí, se dijo que :" mantener como doctrina legal que los montos reconocidos en las sentencias judiciales se ajusten con una tasa que, lejos de resarcir el perjuicio derivado de la mora, sea incluso inferior a la evolución experimentada durante idéntico lapso por los índices de costos y precios, sólo sirve como aliento para conductas especulativas, reñidas con la buena fe que debe primar en el proceso. Se evidencian aquí las dos caras del efecto distorsivo que provoca la condena al pago de un interés moratorio inadecuado por defecto: De un lado los deudores, que -aún a sabiendas de su falta de razón- no tendrán ninguna premura en finalizar el proceso y, lejos de ello, seguramente agotarán todas las vías recursivas a su alcance con el único propósito de alongar el trámite para así licuar, por el mero transcurso del tiempo, el capital adeudado. Del otro, los acreedores, que faltándoles la expectativa de obtener al final de un largo y estresante juicio una indemnización justa e integral, serán proclives a celebrar acuerdos desfavorables a sus intereses. Por ello, y tal como dijera este Superior Tribunal de Justicia en el precedente "Loza Longo", y la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, en el plenario "Samudio" (20.4.2009), la tasa de interés debe cumplir, además, una función moralizadora evitando que el deudor se vea premiado o compensado con una tasa mínima, porque implica un premio indebido a una conducta socialmente reprochable..."
A continuación en dicho pronunciamiento se dijo : " ...
enfocado a determinar cuál es la tasa que corresponde adoptar como parámetro de ajuste para las deudas reconocidas judicialmente, debemos necesariamente hacer referencia al art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación en cuanto -modificando el texto del art. 622 del ya derogado Código Civil- establece: "El deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a. por lo que acuerden las partes; b. por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central ...". Como se aprecia, más allá de los cambios en su redacción y sin perjuicio de lo establecido en el art. 767, CCyC, se ha suprimido en el nuevo texto (art. 768, CCyC) la frase final del Art. 622 citado, en la que se decía que, en ausencia de interés legal fijado, "... los jueces determinarán el interés que debe abonar..."
Concluyendo que " ....En el marco descripto, y considerando la vigencia del principio de reparación plena (art. 1740 CCyC), estimamos que la tasa de interés que indemniza adecuadamente el daño producido por la mora es la que establece el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- .... Dicha tasa es publicada por una entidad financiera oficial, y se encuentra dentro de los valores de referencia mínimos y máximos establecidos por la reglamentaciones del Banco Central para las operaciones de crédito tal como lo requiere el inc. c) del art. 768 in fine CCyC (Tasa de interés de referencia para las operaciones de crédito). Sumado a ello, resulta de fácil acceso para todos los operadores del sistema, y es -según nuestra óptica- la que mejor representa el verdadero perjuicio que experimenta el acreedor de la obligación en mora, en la hipótesis que deba acudir al mercado financiero para procurarse el dinero que le es adeudado.
En el precedente "Guichaqueo de fecha: 18 agosto/2016" el STJ reitera los fundamentos de "Jerez" pero, también, contempla las vicisitudes de la vida política y económica del pais que llevó al Banco Nación Argentina a dejar vigente una única opción para el otorgamiento de operaciones de préstamos libre destino consistente en operaciones a plazo máximo de 36 meses . Por lo que, conforme con ello, se fijó, como nueva doctrina legal con los alcacnes previstos en el art. 43 Ley 2430 que, a partir del 01-09-2016 las sumas de dinero reconocidas en sentencias jdiciales se ajusten de conformidad con la tasa vigente en el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales.
En autos "Fleitas" el STJ dictó sentencia en fecha: 03-07-2020, en la cual y en lo que aquí nos trae, tuvo en cuenta que el Banco Nación Argentina había variado la tasa de referencia por lo que dispuso adoptar como doctrina legal obligatoria a partir del primer día del mes siguiente al dictado de la sentencia, la aplicación de la tasa establecida por el Banco Nación para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o lo que en el futuro establezca como de plazo menor, por considerar, que refleja de manera mas adecuada el perjuicio que para el acreedor implicaría tener que recurrir al crédito con el objeto de obtener la suma adeudada.
Deviene de los pronunciamientos referenciados que el Superior Tribunal de Justicia, propicia a la hora de fijar los parámetros para actualizar las deudas emergentes de sentencia judiciales, la aplicación de la Tasa del Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino, en el caso de la último fallo libre destino hasta 72 meses
En sintonía con tal postulado y de manera congruente con lo asentado como doctrina obligatoria, es que la planilla de cálculo de intereses que brinda el Poder Judicial de Río Negro, como herramienta al alcance de los justiciables, contempla la Tasa Activa del Banco Nación Argentina.
La CSJN en el fallo del 12/12/2019 en los autos " Bergerot, Ana María c/ Salta, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", ha dicho en "33) Que los intereses se deberán calcular desde el 1° de julio de 2003 hasta el efectivo pago, mediante la utilización de la tasa pasiva promedio que publica el Banco Central de la República Argentina (Fallos: 326:1299, disidencia parcial de los jueces Nazareno, Fayt y Maqueda y causas CSJ 457/1998 (34-S)/CS1 "Serenar S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 19 de agosto de 2004; CSJ 103/1999 (35-R)/CS1 "Roque Reymundo e Hijos S.A.C.I.F.A.I. c/ San Luis, Provincia de y otros s/ daños y perjuicios", pronunciamiento del 7 de junio de 2005; "Cohen, Eliazar" -Fallos: 329:4147-; y "Estado Nacional (Estado Mayor General del Ejército)" -Fallos: 333:31-). "
Con lo cual se advierte que la tasa otorgada por el STJ se evidencia notablemente inferior; siendo para los Tribunales inferiores doctrina obligatoria a seguir, conforme la información que brinda en la pagina web el mismo Tribunal; con lo cual para habilitar su revisión debera a todo evento, acudir a la instancia extraordinaria de casación para lograr la reversión del criterio sentado por el mismo Tribunal que lo fijo.
Entiendo que el parametro que pretende utilizar el letrado no resulta evidente del fallo "Fleitas.." en cuanto a la aplicación de la TEA como pretende la parte actora.
Resultando la tasa, y por ende la información que brinda de consulta en la pagina web de aplicación ineludible por corresponderse con la doctrina legal obligatoria sentada por el Superior Tribunal de Justica , resulta que lo propuesto por la Parte Actora, esto es la aplicación del Costo Financiero Total Efectivo Anual como parámetro para determinar los intereses de los rubros reconocidos en la sentencia no puede prosperar.
Por lo expuesto,
RESUELVO:
I.- Rechazar el planteo impugnatorio de la planilla practicada traído por la parte Actora respecto de la planilla de liquidación practicada por la citada en garantía "SEGUROS SURA SA" , con costas a la misma.
Difiriendo la regulación para el momento en que culmine la ejecución en la que se aplicarán las pautas del articulo 41 LA.
II.- Aprobar en cuanto ha lugar por derecho la de liquidación practicada Sura S.A -presentada en fecha: 09-06-2020- por la suma de $ 12.833.340.- al 07-05-2020.-

REGISTRESE y NOTIFIQUESE.

LAURA FONTANA
JUEZ
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