Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°5 - PROSECRETARÍA - BARILOCHE
Sentencia14 - 01/03/2018 - DEFINITIVA
Expediente14475-15 - HIDALGO BARRIENTOS, NATALY ALEXANDRA C/ PINCHUMAN, EDUARDO MARTIN y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (S-05)
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaIIIª Circunscripción Judicial de Río Negro.
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y Minería Nro. 5
Secretaría única
Tomo:
Resolución:
Folio:
Iván Sosa Lukman, Secretario

San Carlos de Bariloche, 01 de marzo de 2018.

VISTOS: Los autos "HIDALGO BARRIENTOS, NATALY ALEXANDRA C/ PINCHUMAN, EDUARDO MARTIN y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) (S-05)" (expte. 14475-15).

RESULTA:

A) Que a fs. 24/35 Nataly Alexandra Hidalgo Barrientos en su calidad de propietaria del vehículo Renault Clio dominio DNQ 045, demanda la suma de $ 39.700 por daños y perjuicios a Eduardo Martín Pinchuman en su carácter de conductor del vehículo dominio EVB 648 al momento del hecho que seguidamente expondrá; al Ministerio de Salud de Río Negro como guardador del referido vehículo; y a Jose Luis Escalante en su carácter de titular del vehículo IXV 584.

Asimismo, solicita se cite en garantía a Horizonte Compañía Argentina de Seguros Generales S.A., en carácter de aseguradora del vehículo EVB 648 al momento del hecho.

Relata que el ilícito en que funda su pretensión ocurrió el día 14 de octubre de 2014 en circunstancias en que la sra. Johana Barrientos conducía el automóvil de su propiedad DNQ 045 por ruta 40 desde Dina Huapi hacia Bariloche y en la recta previa al paso nivel, es colisionado imprevistamente en el lateral izquierdo por la ambulancia dominio EVB 648 conducida por el sr. Pinchuman Eduardo Martín. El vehículo del Ministerio de Salud de Río Negro circulaba a gran velocidad, sin balizas ni sirena y, previo impactar al automóvil dominio IXV 584 que se encontraba en aquel momento intentando sobrepasar por la mano izquierda una fila de automóviles, culmina su temerario recorrido impactando con violencia su vehículo, desplazándolo hacia la banquina derecha.

Sostiene que, a raíz del hecho descripto, su automóvil sufrió importantes daños materiales que se pueden apreciar en las fotografías y cuyos datos de reparación surgen de los presupuestos que se acompañan.

Indica que al momento de presentarse a reclamar a la aseguradora de la ambulancia, ésta entregó un informe mediante el cual intentaba deslindar su responsabilidad siendo que ambos demandados participaron de la acción que finalizó con los daños en el automóvil y no se ha podido determinar cuál de los dos automóviles intervinientes en el hecho ha sido culpable.

Alega que es claro que la responsabilidad del demandado no sólo se debe a su calidad de guardador del "vehículo embistente" al momento de los hechos, sino también a la imprudencia de su accionar, la cual demuestra un desconocimiento o completo desinterés de las normas básicas de tránsito.

Invoca derecho, principalmente alude a la teoría del riesgo creado, citando jurisprudencia y doctrina aplicable a fin de sostener que no interesa si de parte del demandado hubo culpa; pues la víctima sólo debe probar el daño, la calidad de dueño o guardián, el riesgo de la cosa y el nexo causal.

Identifica y cuantifica los daños; y ofrece prueba.

B) Que a fs. 62/64 contesta demanda Martín Paterlini en calidad de apoderado de Eduardo Martín Pinchuman y de la citada en garantía Horizonte Cía. Argentina de seguros Generales S.A., solicitando se rechace el reclamo en todas sus partes.

En primer lugar niega todos y cada uno de los hechos invocados en la demanda y que no fueran objeto de expreso reconocimiento.

Confirma que la ambulancia interviniente en el siniestro de autos, dominio EVB 648 perteneciente al Ministerio de Salud de la Provincia de Río Negro se encontraba asegurada por esta compañía.

Asimismo, pone de manifiesto que sus mandantes no niegan el acaecimiento del siniestro, lo que sí se niega rotundamente son algunos de los hechos relatados por la actora y la responsabilidad atribuida a los demandados.

Sostiene que resulta fundamental aclarar que quien inicia el reclamo, y por consiguiente narra los hechos, no intervino en el siniestro de marras, por lo que su versión no es fiel a lo realmente ocurrido. Por el contrario, efectúa una versión tendiente a conseguir su cometido, que es el resarcimiento económico por los daños padecidos por su vehículo.

Tal como surge de la denuncia efectuada por el sr. Pinchuman -conductor profesional de ambulancia que se encontraba en servicio- éste se encontraba trasladando pacientes del Hospital de Pilcaniyeu a la ciudad de San Carlos de Bariloche, con las balizas y sirena reglamentarias encendidas. En el vehículo iban 4 pacientes y dos acompañantes, quienes pueden dar fe de los hechos ocurridos. De hecho, dos declaraciones de testigos presenciales del hecho efectuadas ante la compañía se acompañan como prueba documental.

Indica que, conforme la versión de Pinchuman, éste se encontraba circulando en servicio por la Ruta 23 y con sirenas y balizas encendidas, cuando el vehículo marca Renault Clio dominio DNQ 045 que se encontraba circulando en la misma dirección delante suyo, le cede el paso por tratarse de un vehículo de emergencia. Al momento en que Pinchuman iniciaba la manioba de adelantamiento transitaba a no más de 55 km/h, idéntica velocidad a la que que transitaba el Renault Clio y, previo a iniciar el traspaso, miró por los espejos retrovisores y notó que no venía ningún auto cercano, por lo que se cambió de mano e inició a pasar al Clio.

En el momento en que ya había iniciado el traspaso -a mitad de la maniobra aproximadamente- es sorprendido por el vehículo Citroen C4 dominio IXV 584, el que circulaba en el mismo sentido y a una muy alta velocidad e intenta traspasar a la ambulancia y al Renault Clio chocando al vehículo conducido por su mandante en el costado izquierdo produciendo que la ambulancia tuviera que desplazarse a la derecha embistiendo al Renault Clio.

De acuerdo con la versión del sr. Pinchuman el conductor del vehículo Citroen C4 es el único responsable del siniestro de marras, máxime teniéndose en cuenta que el vehículo conducido por su mandante se trataba de un vehículo de emergencia, cuestión que amerita mayor cuidado por parte de terceros. Por ello, deviene evidente que el accionar de Escalante resulta totalmente imprudente y reprochable, de manera que es éste quien debe resarcir los perjuicios padecidos por la actora.

Impugna los daños reclamados y su cuantía, invoca derecho y ofrece prueba.

C) Que a fs. 73/92 contesta demanda la Provincia de Río Negro a través de su representante legal.

En primer lugar manifiesta que, dado que a la fecha de los hechos de autos el rodado involucrado en el siniestro era de Salud Pública y estaba afectado como ambulancia, mantenía cobertura asegurativa en Horizonte Seguros, por lo que solicita la intervención de ésta como tercero asegurador citado.

Asimismo, pide que se cite a Eduardo Martin Pinchuman de conformidad con su obligación de citar a los fines de su vindicación al agente/funcionario por responsabilidad refleja al Estado Provincial. De igual manera, solicita se cite a Jose Luis Escalante como titular y conductor del vehículo Citroen C4 patente dominio IXV 584 y lo denuncia como tercero obligado a juicio.

Al momento de contestar la demanda niega todos y cada uno de los dichos que no sean objeto de expreso reconocimiento.

En su versión de los hechos sostiene que el 14 de octubre de 2014 en horas del día y en condiciones normales de conducción (luz natural y sin lluvia) venía circulando por la ruta 40 norte (ex ruta 237) desde la localidad de Dina Huapi hacia Bariloche con una urgencia médica, la ambulancia marca IVECO de propiedad y titularidad de la Provincia (Ministerio de Salud) dominio EVB 648 conducida en esa oportunidad por el agente provincial dependiente de salud pública el sr. Eduardo Martin Pinchuman con licencia de conducir vigente y debidamente autorizado a tal efecto

Afirma que el citado agente provincial conductor de la ambulancia lo hacía con pleno control del rodado y, ante la urgencia, puso balizas y sirena; y circulaba a una velocidad no excesiva para una urgencia sanitaria.

Indica que a la altura de la recta que está sobre la costa del lago del barrio Las Chacras en dirección a Bariloche y, previo a la curva y contra curva existente en donde está el paso nivel del ferrocarril, aproximadamente unos mil metros antes del semáforo que con intermitencia anuncia las curvas el cruce del ferrocarril, venía circulando una caravana de tres o cuatro autos en la misma dirección de circulación de la ambulancia. Con la baliza encendida y la sirena colocada, el conductor -acompañado por personal de salud- procedió al sobrepaso de la fila de rodados referida.

Al momento de realizar el sobre paso de la ambulancia por la mano izquierda del sentido de circulación idéntico de la ambulancia, procede el automotor Citroen C 4 patente IXV 584 conducido por el sr. Jose Luis Escalante o Escolante a abrirse de la fila de rodados en donde venía circulando en dicha recta hacia su izquierda en forma intempestiva -y justo cuando la ambulancia procedía a su sobrepaso-. Con la maniobra antirreglamentaria, incorrecta, culposa e irresponsable impacta el lateral de la ambulancia con su frente/lateral izquierdo y ésta impacta el lateral izquierdo del Renault Clio de la actora que precedía en la fila de circulación de los rodados quien.

Destaca que la ambulancia nunca pudo haber impactado por sí misma en el sobrepaso de la fila de rodados si no fuese porque el conductor del C4 no la hubiese chocado.

Invoca derecho y ofrece prueba.

D) Que a fs. 102/108 contesta demanda José Luis Escalante solicitando sea rechazada en todas sus partes.

Niega todos y cada uno de los hechos que no sean objeto de expreso reconocimiento.

Afirma que la conducta del sr. Jose Luis Escalante, no encuadra en la atribución de responsabilidad que se pretende.

Por el contrario, sí acuerda con la parte actora la responsabilidad que cabe al Ministerio de Salud en su calidad de guardador responsable de la ambulancia y al conductor de ésta por la forma de conducir dicho vehículo el día del siniestro de autos. Asimismo, a este último por su falta de apego a las normas de tránsito, por no realizar el adelantamiento de acuerdo a lo que marca la ley y por no haber utilizado balizas y sirenas para anoticiar al resto de los conductores que se encontraba en un traslado de emergencia.

Indica que el vehículo embistente cuyo dominio es EVB 648, ha sido el que ocasionó la colisión con el vehículo de la actora, quedando el sr. Escalante (conductor de IXV 584) exento de cualquier tipo de responsabilidad, ya que no participó del mismo, habiendo sobrepasado a la actora tomando los recaudos ordenados en la ley de tránsito, desconociendo el por que ha sido incluido como demandado, ya que su actuar fue de acuerdo a lo normado.

Sostiene que tal como ha manifestado la actora, el vehículo EVB 648 no ha cumplido con lo normado en el art. 61 de la ley 24.449 para los vehículos de emergencia, en razón de haber circulado a velocidad excesiva, sin balizas ni sirenas; y dicha acción ha sido realizada fuera de toda prevención de no ocasionar un mal mayor a aquel que intentaban resolver.

Resalta que lo manifestado por la actora en su demanda describe parcialmente los hechos tal como fueron sucediendo. En efecto, indica que el 14/10/2014 a las 7.15 pm, su parte circulaba por la ruta 237 a la altura del km 151 y, en una zona habilitada, comenzó a sobrepasar en forma reglamentaria a una ambulancia (sin luces ni sirenas) que lo precedía. Ésta no advirtió la maniobra descripta y comenzó a sobrepasar al Clio DNQ 045 que tenía por delante, y al oír el sonido de la bocina de su parte, intentó volver a su mano rozando el rodado de la actora.

Refiere que finalmente que al llegar a la caminera comentó la situación para alertar a la policía y, minutos después, pasaba la ambulancia con las sirenas y las luces, motivo por el cual la Policía no lo podía detener.

Solicita se cite en garantía a San Cristobal SMSG, por cuanto el vehículo IXV 584 se encontraba asegurado en dicha compañía.

Impugna la liquidación de daños y ofrece prueba.

E) Que a fs. 133/139 contesta el la Compañía de Seguros San Cristobal SMSG el traslado de la demanda, solicitando que se rechace en todos sus términos y expone mismos argumentos y versión de los hechos que el demandado José Luis Escalante.

F) Que a fs. 144 se abrió la causa a prueba con el resultado que el Secretario certificó a fs. 276.

G) Que a fs. 281/282 alega Horizonte Compañía de Seguros Generales S.A.; a fs. 283/6 alega la Provincia de Río Negro; a fs. 287/9 alega la actora; y a fs. 290/93 alega Compañía de Seguros San Cristobal.

H) Que a fs. 294 se llamó autos para sentencia mediante providencia que se encuentra firme.-

Y CONSIDERANDO:

1º) Que, en primer término, cabe aclarar, que no resulta de aplicación a este caso el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación, porque ello afectaría el derecho de defensa de las partes de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que, tanto el hecho invocado, como la demanda ocurrieron bajo el régimen del Código Civil de Vélez Sarsfield. Por lo tanto, y en virtud del principio de irretroactividad en la aplicación de las leyes, habré de aplicar la normativa vigente en ese momento.

2°) Que todo automotor en tránsito es una cosa riesgosa (Fallos 315:854) que crea una responsabilidad objetiva del dueño y del guardián, quienes sólo pueden liberarse total o parcialmente probando la culpa de la víctima, o de un tercero independiente (última parte del segundo párrafo del artículo 1113 del CCiv), o la ocurrencia de un hecho fortuito, o la intervención de una fuerza mayor (artículos 513 y 514 del Cciv).

Para que opere el régimen objetivo alcanza con el mero contacto o la adecuada conexión entre la cosa riesgosa y los bienes o la persona de quien se dice víctima (Fallos 307:1735, 316:928, 317:1336, etcétera).

Por ello, en estos casos de responsabilidad objetiva no debe analizarse si el guardián y el dueño obraron con o sin culpa (Fallos 308:975, 312:145, 318:953, etcétera), pues ello desvirtuaría el régimen y lo tornaría inoperante, como ha dicho la Corte. Lo único que los exime de responsabilidad es la culpa de la víctima, el caso fortuito y la fuerza mayor. Su propia prudencia, en cambio, no los absuelve.

Pese a lo expuesto, cabe señalar, que en este caso particular no resulta aplicable dicho régimen objeto al conductor de la ambulancia, por ser éste último un dependiente de la propietaria del automotor. Por lo tanto, a los fines de establecer su responsabilidad, deberá analizarse si obró o no con culpa en los términos del art. 1109 del Código Civil.

En este sentido, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que: "Cuando el automotor causante del accidente de tránsito es conducido por un dependiente de la propietaria del vehículo, el marco jurídico respecto al conductor es el art. 1109 del Código Civil, y respecto a la propietaria, el art. 1113, primera parte y segundo párrafo. Autos: Fernández Alba Ofelia c/ Ballejo Julio Alfredo y Buenos Aires Pcia. de s/ sumario (daños y perjuicios). Tomo: 316 Folio: 912 Ref.: Accidentes de tránsito. Responsabilidad objetiva. Magistrados: Barra, Levene, Cavagna Martínez, Belluscio, Petracchi, Moliné O\'Connor. Disidencia: Abstención: Exp.: F. 554. XXII. - Fecha: 11/05/1993" (Lex-Doctor 9.1).

3º) Que subsiste ese régimen objetivo aunque participen en los hechos más de una cosa riesgosa, porque no hay razón suficiente para interpretar que los riesgos deban compensarse (CSJN, 22/12/1987, Fallos 310:2804; CSJN, 27/12/1990, ED 143–786; CSJN, 26/03/1991, LL 1991–D–476 y Doc–Jud 1991–2–819; CSJN, 14/10/1993 y 26/10/1993, LL 1994–B–149; etcétera).

4º) Que no hay controversia entre las partes sobre la existencia del contacto entre el automotor de la parte actora y la ambulancia que pertenece a la Provincia de Río Negro.

5º) Que la Provincia demandada no probó en forma fehaciente alguno de los eximentes de responsabilidad: culpa de la víctima o de un tercero, ni un caso fortuito o fuerza mayor.

En particular, no se probó que el accionante o que el co-demandado José Luis Escalante hubieran conducido sus vehículos en forma imprudente o que hubiesen violado alguna normativa de tránsito de forma tal que hubieran tenido incidencia causal en la producción del evento dañoso.

Tal es así que el perito mecánico dictaminó que el vehículo del actor fue impactado en su lado izquierdo por la ambulancia y que la intervención del tercer vehículo no la encontró relevante para el presente caso (fs. 262/264). Y si bien dicho dictamen fue impugnado a fs. 266, el experto ha brindado razones que considero suficientes para fundar las conclusiones a que arribó en su dictamen (fs. 270) y que no han merecido objeciones por la parte interesada.

Tampoco hay prueba testimonial que demuestren tales eximentes aludidos, ya que los testigos que declararon en esta causa no han podido ver cómo sucedió el accidente, ya que sólo sintieron el impacto (fs. 251).

Tales testimonios prestados en sede judicial con juramento de decir verdad y pasibles de consecuencias penales, deben prevalecer como valor probatorio, frente a los hechos relatados en las respectivas notas de fecha 10 y 11 de noviembre de 2014 dirigidas a la aseguradora Horizonte Seguros (fs. 111 del sobre 14475-D2), máxime cuanto la propia testigo Muñoz reconoció ante este tribunal que dicha nota la firmó por un tema del seguro y sin mirar su contenido, lo que evidencia la parcialidad del relato y su falsedad.

6º) Que en relación al accionar de Eduardo Martín Pinchuman, conductor de la ambulancia, tampoco hay elementos probatorios suficientes para atribuirle culpa, y por ende, para responsabilizarlo civilmente por el accidente de marras.

Tales medios probatorios ya fueron analizados anteriormente y ninguno de ellos permite concluir que el conductor hubiera realizado una maniobra imprudente o violatoria de las normas de tránsito, es decir, que hubiera actuado en forma negligente o con culpa, siendo que tal presupuesto aparece como necesario, como ya se adelantó, para endilgarle responsabilidad en el accidente ocurrido.

Además, en este orden de ideas, se acreditó que llevaba prendida la baliza de la ambulancia y que no era necesario circula con la sirena encendida dado que no existía un caso de urgencia extrema.

7°) Que, de acuerdo con todo ello, la Provincia de Río Negro debe responder como dueño del automotor dominio EVB-648 (artículos 1081, 1109 y 1113 del Código Civil), no así su conductor Eduardo Martín Pinchuman.

8º) Que Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. debe responder en forma concurrente como aseguradora de responsabilidad civil del automotor dominio EVB-648, aunque deba responder "en la medida del seguro" (artículo 118 de la ley 17418 y su concordante artículo 109).

9°) Que, asimismo, en base a los fundamentos ya expuestos, la demanda dirigida contra José Luis Escalante debe ser rechazada porque no se ha demostrado que tuviera incidencia causal en la producción del accidente.

10°) Que la Provincia de Río Negro y Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. son responsables en forma concurrente porque responden por vínculos distintos y porque no hay ninguna norma que disponga que deban responder en forma solidaria (art. 699 del Código Civil).

11°) Que el daño a resarcir debe cumplir con los requisitos necesarios para su procedencia: ser cierto, relevante, subsistente y propio que afecta un interés legítimo y está causado por un acto objetivamente imputable (arts. 1066 a 1068, 1079 y 1113 del Cciv).

Y son resarcibles las consecuencias inmediatas y mediatas (artículos 903 y 904 del CCiv, aplicables a los casos de responsabilidad objetiva de acuerdo con la doctrina y jurisprudencia predominante desde las VII Jornadas Nacionales de Derecho Civil).

Así, mediante el despacho aprobado por la mayoría, en dichas jornadas, se dijo que "la extensión de la reparación en la responsabilidad objetiva, con excepción de los casos específicamente legislados en leyes especiales, se rige por las mismas disposiciones legales que regulan los cuasidelitos" y "son reparables los daños morales originados en el riesgo de la cosa" (Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", pág. 205, Ed. Astrea, 2005).

12º) Que a los fines de fijar la indemnización conviene distinguir entre daño patrimonial, que consiste en un perjuicio en el patrimonio del damnificado (lo que la persona tiene); y el daño extrapatrimonial, que menoscaba la integridad psicofísica, espiritual y social, a las proyecciones existenciales de la persona misma (lo que la persona es).

Pero no necesariamente el daño a un bien patrimonial causa en forma exclusiva un daño patrimonial, pues también puede causar un daño extrapatrimonial. Y lo mismo ocurre a la inversa. Por ello, Zannoni ha dicho que: "Es incorrecto calificar la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien, u objeto de satisfacción, que ha sufrido menoscabo".

A su vez, dicho autor ha referido que el daño patrimonial está conformado por dos elementos: uno, constituido por la pérdida sufrida en un bien que ya estaba incorporado al patrimonio (daño emergente); y otro por la ganancia frustrada, es decir un bien que no se incorpora al patrimonio (lucro cesante).

Y por otro lado, ha sostenido que por daño actual debe entenderse el "... menoscabo perjuicio ya operado y subsistente en el patrimonio del damnificado al momento de la sentencia..."; y, por daño futuro, "...aquel que todavía no se ha producido, pero que ciertamente acaecerá, luego de la sentencia...".

(Zannoni, Eduardo A., "El daño en la responsabilidad civil", págs. 47, 52, 89 y 97 Ed. Astrea, 2005).

13º) Que, de acuerdo con ello, en este caso deben indemnizarse los siguientes daños patrimoniales:

a) $24.000 para indemnizar los daños materiales que sufrió el automotor dominio DNQ-045.

Según el perito mecánico, el automotor de la parte actora sufrió daños cuya reparación estimó en dicho monto.

Dicho dictámen pericial posee plena validez probatoria dado su carácter científico (arts. 472 y 477 del CPCC) y porque no mereció observaciones por las partes.

El hecho de que el monto reconocido por este rubro sea mayor al consignado en el escrito de demanda no vulnera el principio de congruencia porque la parte actora demandó lo que en más o en menos resulte de la prueba. Además, por tratarse de una deuda de valor, debe fijarse el valor más actual que surja justamente de la prueba.

Así se ha dicho que: "Cuando se condena por un monto superior al originariamente peticionado, a raíz de que en el intervalo se ha depreciado la moneda, y con el objetivo de preservar el poder adquisitivo de la suma resarcitoria, no hay infracción del principio de congruencia pues, al contrario, se mantiene sustancialmente la misma indemnización demandada.

La preservación de la intangibilidad de las deudas de valor cuenta con respaldo doctrinario. De tal modo, en las XIX Jornadas Nacionales de Derecho Civil (septiembre de 2003) se declaró que "ni los preceptos de la ley 23928 Ver Texto (LA 1991-A-100), ni los de la Ley de Emergencia 25561 Ver Texto , han podido alcanzar las deudas de valor, por ser una categoría conceptual esencialmente distinta e independiente de las deudas pecuniarias".

Un sector jurisprudencial avala la interpretación expuesta:

"El reajuste nominal del monto estimado en la demanda no constituye un plus que se acuerda al acreedor, sino una mera conversión de cifras que expresan un valor constante en los distintos tiempos; es siempre el mismo capital, con expresiones nominales diferentes" (C. Nac. Civ., sala G, 18/5/1984 Ver Texto, Revista de Derecho Procesal 2, "Demanda y reconvención [segunda parte]", p. 383. Observación: sin embargo, y a despecho de otra argumentación del fallo, así procede en general y no porque el actor se hubiese remitido a "lo que en más o en menos resulte de la prueba")."

(Zavala de González, Matilde, "Determinación judicial del monto indemnizatorio", Abeledo Perrot, on line, nro. 0003/12601).

También, en relación a ello, se ha sostenido que las deudas de valor no se encuentran alcanzadas por la prohibición de indexar que los arts. 7 y concs., 8, 9 y 10, Ley 23.928, ratificado por la Ley 25.561, contempla para las deudas dinerarias (ver "HERNANDEZ, NORA MABEL Y O. C/ SEPULVEDA, HECTOR A. Y OTROS S/ ORDINARIO", Expte nro. 27028/14, del STJRN, del 09/09/2014, SD nro. 59).

Por lo tanto, corresponde admitir la suma referida ya que resulta razonable para resarcir ese daño causado (arts. 165 del CPCC).

b) $3.500 por la privación de uso del automotor, de acuerdo con el tiempo que hubiera demandado su reparación.

De acuerdo a los daños de ese vehículo se puede estimar en 10 días la privación del automotor, incluyendo allí la demora en conseguir los repuestos, los turnos del taller para su reparación y la mano de obra.

De acuerdo con ello, si multiplicamos los 10 días necesarios para reparar el automotor por el valor diario de $350 reclamado en la demanda, que aparece como razonable, se arriba al monto total a indemnizar por este rubro.

La procedencia de este rubro no requiere una prueba del alquiler o las erogaciones que debió solventar el demandante para suplir la indisponibilidad de su vehículo. La sola indisponibilidad genera un perjuicio indemnizable; y alcanza con que esos gastos sean verosímiles, aunque no exista prueba específica sobre todos sus montos (artículos 165 del CPCCRN y 386 del CPCCRN).

14°) Que, en cambio, no procede indemnizar la desvalorización del rodado que se reclama, pues en este caso no se produjo prueba suficiente para comprobar la existencia de ese daño.

15°) Que los gastos reclamados para iniciar el juicio se subsumen en las costas susceptibles de reembolso (artículo 68 del CPCC), que oportunamente se liquidarán, así que no corresponde incluirlos en la indemnización.

16°) Que corresponde indemnizar el daño extrapatrimonial (moral) que le fuera causado a la parte actora en la suma de $10.000, tomando dicho valor a la fecha de la presente sentencia.

En cuanto al daño moral, por su índole espiritual, debe tenérselo por configurado por la sola producción del hecho dañoso, ya que se presume la existencia de una lesión en los sentimientos.

Para fijar su monto "...debe tenerse en cuenta el carácter resarcitorio de este rubro, la índole del hecho generador de la responsabilidad y la entidad del sufrimiento causado, que no tiene necesariamente que guardar relación con el daño material, pues no se trata de un daño accesorio a éste" (CSJN, "Mosca, Hugo A. v. Provincia de Buenos Aires y otros, del 06/03/07, página web de Lexis Nexis, nro. 35010557).

En el caso que nos ocupa, es evidente la existencia del daño moral pues se ha afectado el espíritu y la tranquilidad del reclamante al haber padecido no sólo el momento del impacto del automotor, sino también las consecuencias del hecho dañoso, todo lo cual, seguramente, repercutió en el ámbito familiar, laboral y social.

Por lo expuesto, se estima razonable otorgar la suma referida en concepto de capital para el resarcimiento del daño moral (artículo 165 del CPCCRN).

17°) Que lo dicho es suficiente para condenar a la Provincia de Río Negro y a Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. -en la medida del seguro- a pagar en el plazo razonable y usual de diez días corridos, en forma concurrente a Nataly Alexandra Hidalgo Barrientos la suma de $37.500 en concepto de capital más los intereses moratorios que correrán respecto al daño sufrido por el automotor y al daño moral ($34.000) a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho 14/10/14 y hasta la fecha de la presente y a partir de allí hasta la fecha de pago, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN), ello, con motivo de que tales rubros se han fijado a valores actuales a la sentencia ("Torres", Se. Nro. 100/16 y "Tambone", Se. Nro. 4/18); y en relación al rubro privación de uso ($3.500) los intereses moratorios correrán desde el día del hecho 14/10/14 y hasta el 23/11/15 a la tasa activa, nominal y anual que aplica

Asimismo, para rechazar la demanda dirigida contra Eduardo Martín Pinchuman, José Luis Escalante y de San Cristobal SMSG.

Recuérdese que los jueces no están obligados a analizar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan sólo aquéllas que sean conducentes y posean relevancia para decidir el caso (ver CSJN, Fallos: 258:304; 262:222; 265:301; 272:225); y que tampoco es obligación del juzgador ponderar todas las pruebas agregadas, sino únicamente las que estime apropiadas para resolver el conflicto (art. 386, in fine, del ritual; CSJN, Fallos: 274:113; 280:3201; 144:611).

18º) Que la Provincia de Río Negro y Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A –en la medida del seguro- deben pagar concurrentemente las costas del juicio porque no hay razones para omitir el principio general del resultado (artículo 68 del CPCCRN); inclusive las causadas a Eduardo Martín Pinchuman, a José Luis Escalante y a su aseguradora, atento a la forma en que se decide la presente y porque la propia demandada solicitó, en su caso, su intervención en este proceso.

19º) Que los honorarios de los Dres. Leonardo A. Brandi Camejo y Naiara Mercedes Simcic, como letrados patrocinantes de la parte actora, deben regularse en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $11.010, equivalente a 10 jus (arts. 6 y 9 de la ley G 2212).

20°) Que los honorarios de los Dres. Roberto Stella, Laura I. Lorenzo, Juan Garciarena y Blanca Passarelli, como letrados apoderado y patrocinantes de la Provincia de Río Negro, deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $10.789, que equivale a 10 jus con más un 40% dado el litisconsorcio existente ($15.414), monto que se distribuyó en partes iguales entre los litisconsortes ($7.707), con el adicional de la procuración (arts. 9, 10 y 12 de ley G 2212).

21°) Que los honorarios de los Dres. Martín E. Paterlini, Luis Alberto Courtaux y Rodolfo S. García Susini, como letrados apoderado y patrocinantes de Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. Y de Eduardo Martín Pinchuman, deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $10.789, equivalente a 10 jus con más un 40% dado el litisconsorcio existente ($15.414), monto que se distribuyó en partes iguales entre los litisconsortes ($7.707), con el adicional de la procuración (arts. 9, 10 y 12 de ley G 2212).

22°) Que los honorarios de los Dres. Alejandro Rodrigo Valdés y de Paola Villaverde, como letrados apoderado y patrocinantes de la José Luis Escalante y de San Cristobal SMSG, deben regularse, en conjunto e idénticas proporciones, en la suma de $15.414, equivalente a 10 jus, con el adicional de la procuración (arts. 9 y 10 de ley G 2212).

23°) Que los honorarios de todos los profesionales se regulan en jus porque la aplicación de la escala legal al monto de condena no respetaría el mínimo legal; además, se tiene en cuenta la calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas por cada uno de los profesionales intervinientes (arts. 6, 7, y 9 de la ley G 2212).

Al respecto, cabe aclarar, que resultan aplicables los límites mínimos de honorarios aun cuando se supere el límite máximo previsto por los arts. 77 del CPCC y 505 del Código Civil, porque ante este conflicto normativo, considero que debe prevalecer aquélla normativa que en nada afecte los mínimos legales previstos por el art. 9 de la ley G 2212.

Es evidente que hay una contradicción normativa y, ante ese supuesto, corresponde apartarse de aquel límite máximo, ya que, en caso contrario, se afectaría seriamente el derecho a una retribución mínima de los servicios prestados, como así también el decoro y dignidad de los profesionales actuantes.

Además, debe tenerse en cuenta que los límites máximos fueron previstos con la finalidad de evitar regulaciones de honorarios excesivas y exorbitantes y no para estos casos en que sólo se tiende a proteger una retribución mínima (Barthe, Gastón, "Los honorarios mínimos y la dignidad del abogado. Regulación por debajo de la escala. Un agravio contra la jerarquía profesional", www.infojus.gov.ar, DACF 120170).

Este criterio fue confirmado por la Cámara de Apelaciones de este fuero, al sostener que: "Finalmente, tampoco hay razones para modificar la regulación de honorarios. Los máximos legales (artículo 77 del CPCCRN y 505 del CCiv) no deben observarse ciegamente si con ellos se arriba a resultados absurdos y contradictorios que claramente vulneren el valor protegido por las normas, lo cual implicaría una contradicción axiológica. Así como existen los máximos, el legislador también ha previsto mínimos justamente para evitar regulaciones que comprometan la dignidad del trabajo efectuado por el profesional. No hay dudas de que el legislador ha tenido en cuenta que en ciertos casos de menor cuantía el honorario mínimo puede superar el monto reclamado. El objeto de la norma es garantizar la dignidad mínima de un trabajo profesional, así como el salario mínimo procura dejar a salvo la dignidad del trabajo en general, sea cual fuere la tarea desarrollada. Por ende, tanto los mínimos como los máximos pueden soslayarse ant

24°) Que, finalmente, corresponde regular honorarios del perito ingeniero mecánico Adrián Capolicchio en la suma de $5.505 (equivalente a 5 jus), para respetar el mínimo previsto por el art. 19 de la ley 5069.

En consecuencia, FALLO: I) Condenar a la Provincia de Río Negro y a Horizonte Cía. Argentina de Seguros Generales S.A. -en la medida del seguro- a pagar en el plazo razonable y usual de diez días corridos, en forma concurrente a Nataly Alexandra Hidalgo Barrientos la suma de $37.500 en concepto de capital más los intereses moratorios que correrán respecto al daño sufrido por el automotor y al daño moral ($34.000) a una tasa del 8% anual desde la fecha del hecho 14/10/14 y hasta la fecha de la presente y a partir de allí hasta la fecha de pago, la tasa vigente de dicho banco para préstamos personales libre destino, en operaciones de hasta 36 cuotas mensuales ("Guichaqueo", del STJRN); y en relación al rubro privación de uso ($3.500) los intereses moratorios correrán desde el día del hecho 14/10/14 y hasta el 23/11/15 a la tasa activa, nominal y anual que aplica el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos ("Loza Longo", del STJRN); a partir del 24/11/15 y hasta el 31/08/16 la tasa que apl

Cristian Tau Anzoátegui
juez
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil