Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N° 9 - GENERAL ROCA
Sentencia19 - 27/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-44848-C-0000 - VEGA DANIELA NOEMI C/ KANDO S.R.L. Y GRUPO SIMPA S.A. S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

General Roca,  27 de Junio de 2025. DA/AN

I. Proceso: Para dictar sentencia en las presentes actuaciones caratuladas "VEGA DANIELA NOEMÍ C/ KANDO S.R.L. Y GRUPO SIMPA S.A. S/ SUMARÍSIMO" (RO-44848-C-0000), del registro de esta Unidad Jurisdiccional n° 9 a mi cargo por subrogancia legal;

II. Antecedentes: 1) Demanda iniciada por Daniela Noemí Vega (04/02/2021): Se presenta con patrocinio letrado e interpone demanda por daños y perjuicios contra Kando S.R.L y Grupo Simpa S.A por la suma de $ 2.038.994,88.-, con más intereses, costos y costas.

En cuanto a los hechos, manifiesta que en fecha 08/09/2018 adquirió una motocicleta marca KTM. modelo 390 Duke, chasis n° 8EZJPJ40XJA200483, que le fue entregada el 15/09/2018, oportunidad en la que se le indicó que el motovehículo tenía una garantía de 24 meses, debiendo realizar los services de rutina en la concesionaria oficial Kando S.R.L., lo que realizó en repetidas oportunidades.

Refiere que días antes de vencerse la garantía -septiembre 2020-, se le comunicó que Kando S.R.L no era más la concesionaria oficial de KTM en la zona y que debía realizar los services en Ruiz Motos.

Afirma que en septiembre del 2020 concurrió a dicha empresa para realizar un control general de la motocicleta al nuevo concesionario, donde se le indicó que la situación de la misma era ruinosa, dejando en claro que los services anteriores habían sido defectuosos. Le informaron una serie de gastos si quería recuperar la motocicleta, por el service y algunos repuestos la suma de $ 22.817.-

Que al no poder afrontar dichos gastos y ante le necesidad de movilidad, solicitó la restitución sin reparación, pagando el mínimo por los servicios prestados.

Sostiene que en fecha 22/10/2020 abonó los repuestos y mano de obra indicada por Ruiz Motos, por un monto de $66.976,89 pagadero en dos cuotas, viéndose privada de su vehículo por 25 días, por tiempo de reparación.

Señala que la motocicleta se encuentra reparada, que su estado previo era ruinoso por el actuar de Kando S.R.L. y el defecto en la prestación de sus servicios, lo cuales durante un período de dos años ocasionaron el paulatino y gravoso deterioro del vehículo por circunstancias ajenas a su uso normal y ordinario.

En relación a la responsabilidad civil de la empresa Kando S.R.L funda la misma en la prestación defectuosa del service realizado en su motocicleta, afectación al trato digno en las relaciones de consumo.

En relación a la otra demandada, Grupo Simpa S.A, importadora de las motocicletas marca KTM, atribuye responsabilidad solidaria  por el otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal y de calidad de un servicio técnico adecuado (art. 11 a 13 LDC).

Reclama por daño punitivo la suma de $250.000.-; por daño patrimonial la suma de $1.011.260; por pérdida del valor venal por la suma de $ 353.941; por daño emergente la suma de $ 89.793,88; por daño moral la suma de $ 300.000; y por gastos de transporte la suma de $ 35.000 y solicita la capitalización de intereses (art. 770 inc. b del CCCN).

Funda en derecho, ofrece prueba, efectúa reserva del caso federal y peticiona.

2) Contestación de demanda de Kando S.R.L (14/02/2022): Se presenta por medio de apoderado a contestar demanda.

Niega todos y cada uno de los hechos invocados y desconoce la documentación acompañada.

Reconoce haber realizado servicios de post venta en calidad de concesionaria oficial para la marca KTM hasta el año 2020 y concretamente respecto del rodado KTM, modelo 390 Duke, dominio AO88AED, siendo el último realizado el 20/02/2020. Reconoce también la existencia de la garantía que corrió desde la adquisición del vehículo hasta el 07/09/2020 (dos años posteriores).

Niega que los servicios de post venta prestados hayan sido defectuosos y/o estén relacionados con los daños que alega la actora, sino que los mismos son producto de la diligencia en el cuidado y uso que la actora dio al mismo.

Describe que la motocicleta fue adquirida el 08/09/2018 y a partir de allí, hasta que Kando dejó de prestar servicios como concesionaria oficial para el Grupo Simpa S.A., se realizaron un total de 5 services y no 3 como alega la actora en su carta documento.

Explica que es a cargo de los clientes acercar el rodado para el examen y que en cada uno de los servicios, se les otorgan un duplicado al titular del rodado, con las constancias de los servicios realizados, firmando en conformidad cada uno de ellos.

Detalla todos los servicios realizados. El primero en fecha 02.10.2018 (1 mes luego de adquirida la unidad), donde se constató que existían rayaduras en el rodado, que el kilometraje era de 220 km y que se debía remplazar batería de la misma por falla detectada, lo cual así se hizo de conformidad a la garantía vigente. La Sra. Vega retiró de conformidad en fecha 08.10.2018.

El segundo realizado el 12.12.2018, ingresando el rodado con 1071 km, no se le detectaron fallas técnicas y se le hizo servicio de mantenimiento (aceite y filtro), excluido de la garantía. La Sra. Vega retiró de conformidad en fecha 13.12.2018.

El tercero realizado el 08.01.2020, ingresando con 3874 km (2803 km más desde el segundo service), realizándose cambio de aceite, reparación respecto a pérdida de reten de suspensión derecho, revisión de transmisión y cambio de filtro de aire. Asimismo, se procedió con service correspondiente a kilometraje. La Sra. Vega retiró de conformidad en fecha 15.01.2020.

El cuarto servicio realizado en fecha 11.02.2020, ingresando con 4291 km. Se revisó disco de freno delantero y limpieza de pastillas de freno delanteras. La Sra. Vega retiró de conformidad en fecha 29.02.2020.

Por último, el quinto servicio  fue realizado 1 año y 4 meses desde adquirida la unidad. El rodado ingresó con 4454 km, que se le realizó diagnóstico porque la actora mencionó ruido en disco de freno.Se realizó limpieza de pastillas de freno y no se detectó ningún ruido anormal. La Sra. Vega retiró de conformidad en fecha 14.03.2020.

Reitera que en todas las ocasiones la actora retiró de conformidad, sin  observación alguna y que a la fecha del último servicio, la motocicleta acusaba un uso muy frecuente.

Resalta que desde el último servicio realizado hasta el realizado en Ruiz Motos (24/09/2020) pasaron 7 meses y en el supuesto comprobante emitido por esa empresa figura un kilometraje de 4909 km, es decir, 455 km adicionales al último servicio realizado por Kando S.R.L.

Sostiene que en cada service en donde intervino, se procedió de conformidad a las normativas de calidad vigentes y se realizó un análisis de conformidad al estado del mismo.

Sostiene la inexistencia de responsabilidad civil, cuestiona e impugna los rubros reclamados.

Funda en derecho, ofrece prueba, efectúa planteo del caso federal y peticiona.

3) Contestación de demanda por Grupo Simpa S.A. (RO-44848-C-0000-E0010 09/02/2023): Se presenta mediante apoderado, interpone excepción de incompetencia y falta de legitimación pasiva y, subsidiariamente, contesta demanda.

Efectúa la negativa general y particular de los hechos expuestos en la demanda. 

Expone que no realiza venta al público de las unidades que fabrica y/o importa, sino que los diferentes concesionarios que comercializan las motos son quienes informan la fecha de venta para ingresarla en su sistema informático a los efectos de cumplir con la garantía, lo cual ocurrió el 07/09/2018.

Afirma que la actora no acompaña factura de compra, título de dominio, ni cédula verde de la motocicleta y asegura que garantiza las motocicletas conforme a la ley 24240, con una vigencia de 24 meses, por lo que estuvo vigente desde el 07/09/2018 hasta el 07/09/2020.

Describe que garantiza la calidad de los productos que importa y/o fabrica y se compromete a reparar todo desperfecto derivado del material de la motocicleta, durante un período máximo de 24 meses desde la adquisición y que las reparaciones efectuadas en función de la garantía son sin cargo alguno para el cliente.

Detalla los servicios técnicos informados por Kando y Ruiz Motos.

Sostiene que durante el año 2019 la actora no se presentó a realizar ningún servicio técnico y la moto no fue sometida a revisión técnica en el concesionario oficial, y una vez expirada la garantía, el 23/09/2020, la actora ingresó su motocicleta en Motos Ruiz para realizar el servicio de mantenimiento y revisar un ruido de freno delantero y en el motor. 

Manifiesta que Ruiz Motos advirtió que la unidad tenía muy bajo nivel de aceite (750 cc), el mal estado del mismo, así como también resto de metal en los tamices y falta de líquido refrigerante (500cc); respecto del ruido en la parte izquierda del motor se observa dañado el rulemán de aguja del engranaje de arranque por evidente falta de lubricación, el cual fue reemplazado. Se recomendó  una inspección más profunda  -retirar el motor de la motocicleta para desarme y revisión en el centro del mismo-, el cual no se realizó porque el cliente manifestó que necesitaba la motocicleta con urgencia.

Reitera que la parte actora se presentó en Ruiz Motos encontrándose vencida la garantía desde el 07/09/2020, aclarando que el manual de usuario establece que es responsabilidad del mismo verificar los niveles de aceite en motor, como de líquido de frenos y refrigerante.

Argumenta que el bajo de nivel de aceite verificado al momento del ingreso de la moto en el concesionario ocasionó el daño, y el mismo es imputable pura y exclusivamente a la actora. No obstante la motocicleta fue debidamente reparada.

Cuestiona los daños reclamados, ofrece prueba, plantea caso federal y peticiona el rechazo de la demanda con costas.

4) En fecha 05/09/2023 (RO-44848-C-0000-I0023) la Cámara de Apelaciones local determinó la competencia de esta Unidad Jurisdiccional n° 9.

5) Apertura y clausura de la etapa probatoria: El 11/10/2023 se celebra audiencia preliminar, ordenándose la apertura de la causa a prueba. El 04/11/2024 se clausura dicha etapa, en fecha 04/12/2024 alega el actor, el 05/12/2024 alega el codemandado Grupo Simpa S.A., y el 06/12/2024 alega el codemandado Kando S.R.L. El 22/04/2025 dictamina el Ministerio Público Fiscal y el 29/04/2025 pasan las presentes a dictar sentencia, providencia que se encuentra firme y consentida.

III. Fundamentos de hecho y de derecho: 1) Normativa aplicable: Teniendo en cuenta los términos de la pretensión deducida, corresponde dictar sentencia conforme las prescripciones de la Ley de Defensa del Consumidor, de corte constitucional, con una clara pauta interpretativa al establecerse en el art. 42 CN el principio protectorio de los consumidores y usuarios.

Así, el derecho del consumidor constituye un microsistema, que gira dentro del Derecho Privado, con base en el Derecho Constitucional. Por lo tanto, las soluciones deben buscarse, en primer lugar, dentro del propio sistema, y no por recurrencia a la analogía, ya que lo propio de un microsistema es su carácter de autónomo, y aún derogatorio de normas generales, lo que lleva a establecer que el sistema tuitivo del consumidor esta compuesto por la Constitución Nacional, los principios jurídicos y las normas legales infra constitucionales" (Wajntraub, Javier H, "Régimen Jurídico del Consumidor Comentado" - cita n° 51, p. 34. Rubinzal - Culzoni Editores).

Todo ello debe interpretarse armoniosamente con el resto de los microsistemas subsistentes del derecho privado, junto a la LDC y al nuevo CCyC (arts. 7, 985, y ss., 1092, 1093, 1094, 1095, 1096 y ss., 1117, 1118, 1119, 1122 ss. y cctes).

2) La cuestión a decidir: La actora reclama a las demandadas Kando S.R.L. y Grupo Simpa S.A, los daños y perjuicios ante la prestación de un servicio técnico de post venta defectuoso realizado en la motocicleta que adquirió en fecha 08/09/2018, lo que según afirma terminó en el estado ruinoso de la misma. 

La codemandada Kando S.R.L reconoce los servicios realizados bajo la garantía vigente hasta el 07/09/2020. Sin embargo atribuye la responsabilidad a la actora por los defectos y/o daños que pudiera tener el rodado.

Grupo Simpa S.A niega que las reparaciones realizadas sean por fallas de fábrica y también atribuye las fallas a la conducta de la actora.

Así, los hechos controvertidos se centran en determinar si las demandadas prestaron un servicio técnico adecuado a la motocicleta durante la vigencia de la garantía y en su caso la entidad económica de los daños reclamados.

3) Análisis del caso: los hechos y las pruebas: En primer lugar debo señalar que la valoración de toda la prueba debe efectuarse conforme las reglas de la sana crítica, es decir por los principios generales -lógica, máximas de experiencia- que deben guiar en cada caso la apreciación de la prueba y que excluyen la discrecionalidad absoluta del juzgador (Palacio - Alvarado Velloso, A. "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación", t. 8, pág. 140).

En lo particular, en los procesos que se rigen por la normativa consumeril, rige el principio de las “cargas probatorias dinámicas", que implica que debe probar la parte que se encuentra en mejores condiciones de hacerlo, es decir el proveedor (conf. STJ SE.145/19 “COLIÑIR”).

En el proceso se ha producido la siguiente prueba:

3.1. Documental en poder de la demandada Kando S.R.L: Consta intimada mediante cédula el 19/10/2023 (RO-44848-C-0000-E0027), manifestando que fue adjuntada en la demanda (RO-44848-C-0000-E0038).

3.2. Documental en poder de la demandada Grupo Simpa S.A.: Kando S.R.L. manifestó que se encontraba cumplido el requerimiento con la documentación acompañada por Grupo Simpa S.A. con la contestación de demanda (RO-44848-C-0000-E0036 y RO-44848-C-0000-E0037).

3.3. Informativa: Oticca RO-44848-C-0000-I0039; CIMARC General Roca RO-44848-C-0000-I0045; CIMARC Cipolletti RO-44848-C-0000-I0048; Motos Ruiz RO-44848-C-0000-I0049.

3.4. Pericial mecánica: RO-44848-C-0000-E0049; impugnada por Grupo Simpa S.A RO-44848-C-0000-E0050; la parte actora solicita aclaraciones RO-44848-C-0000-E0051; Kando S.R.L. impugna pericia y solicita explicaciones RO-44848-C-0000-E0052; contesta el perito RO-44848-C-0000-E0054. Kando S.R.L. impugna la respuesta del perito RO-44848-C-0000-E0055; Grupo Simpa S.A. impugna la respuesta del perito RO-44848-C-0000-E0056. Ambos solicitan designación de un nuevo perito, el cual es designado mediante providencia del 06/08/2024. Se presenta nueva pericia RO-44848-C-0000-E0062, impugnada por Grupo Simpa S.A. RO-44848-C-0000-E0063 y Kando S.R.L. RO-44848-C-0000-E0064, respondidas por el perito RO-44848-C-0000-E0065, manteniendo las impugnaciones Grupo Simpa S.A. RO-44848-C-0000-E0066, así como Kando S.R.L RO-44848-C-0000-E0068

3.5. Testimonial: Declaración de los Sres. Pablo Estevan Díaz, Silvia Margarita González Gricci, Oscar Braulio Gimenez, Carlos Martín Bozic y Luisa Vanesa Larrue. 

4) Relación de consumo. La obligación de garantía y seguridad en la prestación del servicio de postventa. 

El art. 42 de la CN es categórico en establecer las obligaciones de los proveedores en la relación de consumo, debiéndose garantizar el derecho a la protección de la salud, seguridad e intereses económicos; a una información adecuada y veraz; a la libertad de elección, y a condiciones de trato equitativo y digno.

El art. 11 de la LDC establece que en el caso de comercialización de cosas muebles no consumibles "el consumidor y los sucesivos adquirentes gozarán de garantía legal por los defectos o vicios de cualquier índole, aunque hayan sido ostensibles o manifiestos al tiempo del contrato, cuando afecten la identidad entre lo ofrecido y lo entregado, o su correcto funcionamiento".

El art. 12 de la LDC impone a los fabricantes, importadores y vendedores de las cosas muebles no consumibles la obligación de asegurar un servicio técnico adecuado y el suministro de partes y repuestos. Estableciéndose en la misma ley la responsabilidad solidaria del otorgamiento y cumplimiento de la garantía legal a los productores, importadores, distribuidores y vendedores (art. 13).

Así, todas las acciones que la ley consumeril otorga a los consumidores  -art. 5, 12, 13 y 40- son son expresiones de la objetivación de la responsabilidad en el ámbito del Derecho del Consumidor y, por tanto, quedan habilitadas sin necesidad de acreditar la culpa o dolo del proveedor.

En base a ello, en este caso correspondía a la actora acreditar los defectos que presentó la motocicleta al prestársele el servicio técnico y las demandadas, para eximirse de responsabilidad, debían probar causa ajena que produzca la interrupción de la relación de causalidad.

5) Análisis del caso y valoración de la prueba: Como ya señalé se encuentra fuera de discusión que la actora adquirió el 08/09/2018 una motocicleta KTM, modelo 390 Duke, entregada el 15/09/2018 y que contaba con garantía legal.

También se encuentra reconocido que Kando S.R.L era concesionaria oficial de Grupo Simpa S.A, y que fue la encargada de los servicios de postventa hasta la fecha en que dejó de ser agente oficial en 2020.

Sostienen las demandadas que la garantía concluyó el 07/09/2020,  afirmando que la compraventa se realizó el 07/09/2018. Por su parte, la actora sostiene que el plazo se computa desde que la moto le fue entregada en fecha 15/09/2020.

Más allá de aquella distinción, la actora atribuye responsabilidad a las demandadas por la prestación de un servicio no adecuado durante la vigencia de la garantía de 2 años, lo cual no se encuentra controvertido.

Por ello, en que en lo siguiente corresponde determinar si los servicios de post venta fueron realizados correctamente y si el estado de la motocicleta ha sido a causa de éstos o por los cuidados y el uso dado por la propia actora.

5.1)  Las periciales mecánicas: En el proceso se produjeron dos pericias.

5.1.1) Informe realizado por el perito Carrique:  El profesional describió que la motocicleta de la actora tuvo reparaciones y/o piezas originales que han sido cambiadas, reparadas o rectificadas. Luego de un análisis de los recibos y relatos de las partes, constató que se le hizo cambio de aro, cojinetes, juntas todo lo mencionado en las facturas lo cual se corresponden a las reparaciones.

Describió que pudo constatar que la motocicleta, al tener floja la cadena de distribución de su motor, la bomba de aceite no bombeaba el caudal y presión adecuada para refrigerar y lubricar el motor con lo cual afectaron a su seguridad funcional y se degastaron de forma prematura los aros del pistón, los cojinetes de bancada y de biela, camisa de cilindro, lo cual se debió reemplazar y este último se le realizo un bruñido.

Expreso que la magnitud de los daños es crítica ya que si no se lo repara en tiempo y forma el motor se daña gravemente quedando inutilizable; en este último caso el motor se debe rectificar a estándar (hacer motor) o adquirir uno nuevo.

Si bien no pudo indicar la fecha probable en que los daños y/o defectos se produjeron (porque fue reparada), sostuvo que pueden ser producto de un mal armado de fábrica, colocación de repuesto defectuoso (tensor de distribución) o un servicio mal realizado y agregando que los daños se detectaron en los siguientes servicios.

Señaló que en el manual de la motocicleta se indican cuales son las tareas de cuidado y comprobación a cargo del usuario antes de la puesta en marcha de la motocicleta, pero advirtió que, teniendo a la vista los informes de servicios técnicos realizados a la motocicleta acompañados por la demandada, las reparaciones no son normales y habituales con el kilometraje que tenía la motocicleta, ya que esas reparaciones se realizan en vehículos con "muchos kilometrajes mayores de 200 mil y 15 años de antigüedad".

Tal pericia fue impugnada por ambas demandadas, quienes cuestionaron que no se realizó una revisión real del motor, arribando a conclusiones sin respaldo técnico. También hicieron hincapié en que si la motocicleta tenía bajo nivel de aceite, el perito no considero que ello fue por desidia y/o negligencia de la dueña.

Al responder las impugnaciones, el perito ratificó sus conclusiones.

Precisó que no era normal que un vehículo nuevo acuse todas las fallas mencionadas. Que el usuario, una vez que adquiere la motocicleta, si o si debe llevar el rodado a la agencia donde lo adquirió o taller oficializado por la marca para mantener la garantía.

Al responder sobre el requerimiento concreto dijo que el bajo nivel de aceite podría deberse a negligencia de la dueña, o al lugar donde se le hace el servicio y afirmó que al tratarse de un vehículo no puede tener los mencionados problemas y además, hay documentación que lo acredita.

5.1.2) Informe realizado por el perito Lobos: El profesional arribó a similares conclusiones. Destacó que la motocicleta tuvo diversas reparaciones en su motor, por lo cual tuvo que ser desarmado e intervenido, dentro de estas se encuentran piezas nuevas intercambiadas.

Afirmo también que: "Los defectos que originaron dichas intervenciones, fue simplemente el mal obrado servicio de mantenimiento llevado a cabo por el prestador anterior oficial (Kando s.r.l.), ya que no fueron de calidad ni correctos en su realización. Tal es así que ellos mismo en sus órdenes de servicio aplicadas dejan en evidencia el mal obrado, como por ejemplo en la cantidad de aceite sustituido. En uno de los servicios realizados utilizan solo 1,3 litros de aceite, mientras que en otro utilizan 1,7 litros. Lo cual nos indicaría que claramente este motor no funciono con su totalidad de aceite adecuado, por lo cual derivan sus roturas".

Destacó que la descripción de las intervenciones realizadas en órdenes de servicio son de carácter pobre, con errores de tipeo, lo cual demuestra que la prestación no tiene verdadero nivel profesional, resaltando nuevamente que simplemente los daños se produjeron luego de los servicios mal realizados por la agencia Kando S.R.L, por lo que no fue competente ni mucho menos capaz de diagnosticar dichas roturas, ya que fue el mismo responsable y causal de ellas.

Señaló que los daños ocasionados al motor son de severidad mayor, ya que el motor sufrió desgaste/rotura por lubricación insuficiente y detalló las intervenciones efectuadas por Ruiz Motos, que caracterizó como necesarias "ya que sin ellas no hubiese sido posible el normal funcionamiento de la motocicleta".

Dicha pericia también fue cuestionada por ambas demandadas, quienes impugnaron las conclusiones del experto en cuanto que la cantidad de aceite -1,7 litros- es el nivel máximo recomendado por el fabricante, pero es el cliente quien diariamente debe verificar que el "ojo de buey" se encuentre entre el máximo y el mínimo. Sostienen que no hay evidencia que 1,3 l de aceite no se encuentra dentro del rango de trabajo.

Afirman que no hay prueba de que la unidad ingresó con bajo nivel de aceite o ruidos y que en su caso el daño invocado tendría que haberse producido con anterioridad. Resaltan la desidia de la actora, quien técnicamente nunca advirtió la luz de falta de aceite.

Al responder, el perito Lobos ratificó sus afirmaciones y sobre la negligencia de la actora agregó: "en este caso y en cualquier otro, el o la propietaria de la motocicleta no tiene porque saber, ni tampoco revisar los fluidos de aceite y toda índole que quiera suponerse, ya que por eso mismo se concurre al servicio post-venta oficial; para la revisión completa, el control de la unidad y evitar ciertos perjuicios futuros como cualquier usuario normal. Por eso mismo existen las garantías hasta cierto tiempo o kilometraje en vehículos nuevos o relativamente nuevos, lo cual en este caso no fue satisfactorio ni se evitaron ciertos perjuicios, sino que al contrario las garantías se vieron afectadas por la mala atención y el control inadecuado". 

5.2) Prueba Testimonial: En el proceso declararon dos empleados de la firma Kando S.R.L.

El Sr. Oscar Braulio Gimenez, encargado de taller afirmó que no tuvieron inconvenientes con las motocicletas KTM por errores de servicios técnicos, porque normalmente se seguía un protocolo propio de la marca para realizar tareas y que tuvieron periodo de instrucción con gente del Grupo Simpa.

Describió que la motocicleta es un buen producto, pero necesita un cuidado que es propio del usuario, quien tiene que controlar la cantidad de aceite, la lubricación de la cadena, que esté bien el depósito de refrigerante, el nivel de líquido de freno y que si no se lo controla, puede causar averías, dando ejemplos generales al respecto. 

Explicó que en los services se hace una inspección general de la unidad, se toma en cuenta la cantidad de kilómetros y de acuerdo a eso, según el protocolo de la marca, se van chequeando las distintas partes de la unidad.

No recuerda cuantos kilómetros tenía la motocicleta de la actora, pero asegura que deben estar en los registro, pues es parte del protocolo de KTM.

La Sra. Luisa Vanesa Larrue, encargada del servicio de posventa, manifestó que la firma no tuvo reclamos en cuanto a los services de las motos KTM. Respecto de la actora, recordó que el primer service lo hizo a los mil y moneditas de kilómetros y el segundo service estaba dentro de los cuatro mil kilómetros. Agregó que la primera vez que ingresó la unidad, era con poco kilometraje por fallo de batería, entonces se le hizo el reemplazo de la misma.

Y la cuarta vez que ingresó fue por ruidos en las pastillas de freno, lo cual es normal porque se cristalizan, por lo que se limpian, no tenía ningún defecto la unidad. Que la  última vez que recibieron la unidad fue porque tenía ruidos en las pastillas de vuelta, se las revisa, se chequea se limpian de nuevo porque es normal que se cristalicen con la tierra, no se encuentra defecto y  que en esa oportunidad se informó que debía hacer los service en Ruiz.

Aclaró que sólo realizaron dos service oficiales a esa unidad, eran representantes oficiales de la marca y a la pregunta de si le verificaban niveles de aceite de líquido de freno, refrigerante, respondió que se le hacía un chequeo completo, los cuales son pagos y la gente debe acercar las unidades al local o llevarlas por sus propios medios.

El testigo Pablo Diaz dijo que los problemas de la motocicleta KTM 390 fueron por los servicios y en una ocasión tuvieron que trasladarla a otra concesionaria y luego empezó con problemas mecánicos, que fueron advertidos en ese otro lugar.

No recuerda exactamente los problemas de la moto, pero si que tenía ruidos en el motor y que tuvieron que desarmarlo.

La Sra. Gricci dijo que sabe por la actora del inconveniente con la moto  con el motor, era un tema del service que estaba mal hecho, pero no recordó que tipo de problema y dijo que tuvieron que trasladar la motocicleta en camioneta al taller.

Por último el Sr. Martin Bozic también refirió que tuvo problemas con la moto, el la llevo a Moto Ruiz porque la actora no la quería llevar andando, que la bajo con un muchacho y ahí quedó porque tenía un ruido en el motor, lo sabe por comentarios de Daniela.

5.3) Conclusiones y solución del caso: Conforme a la normativa consumeril aplicable al caso, no basta la simple prestación de un servicio técnico, sino que éste debe ser brindado correcta y adecuadamente a fin de satisfacer a la persona consumidora; pues un servicio eficiente denota el mismo perjuicio de no habérselo brindado.

La actora demandó con fundamento en los art. 12 y 13 de LDC a Kando S.R.L, proveedora del servicio de "postventa" y "service oficial" de la marca KTM, y a Grupo Simpa S.A fabricante/importadora de la unidad.

De la prueba reseñada surge que Kando S.R.L no brindó a la actora un servicio técnico adecuado. En ese sentido los dos informes periciales son coincidentes y contundentes en indicar que los service no fueron realizados correctamente por la entonces agente oficial y que ello fue la causa de los daños mayores que sufriera la motocicleta.

La testiga Sra. Larrue, a la pregunta de si le verificaban niveles de aceite de líquido de freno, refrigerante, respondió -en forma genérica- que "se le hacía un chequeo completo a la unidad" y que fue en la última visita que se le informó a la Sra. Vega que los futuros services los debía realizar en otro lugar.

Por su parte el informe de Motos Ruiz ratifica el estado anterior de la moto y describe todas las tareas que realizaron a la motocicleta, lo que coincide con la documental incorporada al proceso.

El art. 12 LDC amplía las garantías que merece el adquirente de una cosa mueble de naturaleza duradera, exigiendo tanto a la empresa fabricante/importadora como a sus concesionarios que provean las piezas, repuestos necesarios y un servicio adecuado para el buen funcionamiento de la cosa adquirida.

Más allá de la responsabilidad solidaria consagrada en el art. 13, en el caso del fabricante/importador el mismo debe responder por la elección del servicio técnico, por ser quien informa los servicios autorizados.

En este sentido, cierta jurisprudencia considera que "fabricante y servicio asumen la obligación de resultado de tipo objetivo y deben responder como deudores de esa prestación" (conf. CNCom., esta Sala, in re, "Baskir Mauricio y otro c. Zanella e Hijos SA y otros", del 27-11-95).

Por otra parte a la responsabilidad del fabricante le sigue la de todo aquél que intervenga en la comercialización y/o prestación de servicios cuando a consecuencia de su actuación se causan daños injustificados a las personas o sus bienes. Esta responsabilidad se basa en la seguridad prometida al consumidor -o razonablemente esperada por éste con respecto a la idoneidad del producto o servicio, y la calidad que le es inherente.

De todo ello puede concluirse que se ha acreditado que existió un incumplimiento de la obligación de brindar adecuado servicio técnico y con otras obligaciones legales que ambas demandadas tenían a su cargo -trato digno- por lo que en función de la responsabilidad objetiva y solidaria que emerge de los 11,12,13 de la LDC y 42 de la CN, corresponde condenar a Kando S.R.L y a Grupo Simpa S.A - en forma solidaria- a responder por los daños y perjuicios.

6) Los daños reclamados: La responsabilidad por daños al consumidor, tiene basamento constitucional en el art 42 CN, ya que el consumidor tiene derecho humano fundamental, en la relación de consumo, a ser protegido en su salud, seguridad e intereses económicos, por lo que la afectación de los derechos de la actora deben analizarse a la luz de la normativa constitucional, teniendo como norte asegurar la tutela judicial efectiva y la reparación integral o plena del daño padecido.

Del bloque de constitucionalidad surge como imperativo constitucional el principio de la reparación plena del daño. Esto es restituir - con la modalidad y amplitud que prevé el ordenamiento- la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso. Para ello, deben tenerse en cuenta las funciones de la responsabilidad civil y las características de los derechos lesionados (v.gr. patrimonial, extrapatrimonial, de incidencia colectiva), la reparación del daño debe procurar una “tutela efectiva” mediante el otorgamiento de un remedio apropiado no solo a la naturaleza del derecho afectado, sino además, a la concreta situación en la que este se encuentra en virtud de la lesión (conf. CSJN: Fallos 344:2256 GRIPPO)

6.1.- Patrimoniales:

6.1.1.- Restitución del valor actualizado de la motocicleta: Solicita al iniciar la demanda la suma de $1.011.260. Aduce que todas las reparaciones que se le realizaron  a la motocicleta hicieron que la misma se vuelva una cosa no apta para el uso al que está destinada y funda en lo dispuesto por el art. 17 inc. b) de la LDC.

Por su parte las demandadas señalan la incongruencia en los reclamos realizados por la actora.

El perito Carrique aseveró que el estado actual de la motocicleta era óptimo y el perito Lobos afirmó que el valor de mercado de la motocicleta no se vio afectado ya que las reparaciones fueron satisfactorias y no se observa mal funcionamiento del motor.

En función de ello, no habiéndose acreditado el daño, corresponde rechazar el rubro (art. 1744 CCyC).

6.1.2.- Pérdida de valor venal- Daño emergente: Reclama bajo tal rubro los desembolsos dinerarios que tuvo que realizar para lograr la reparación de la moto.

Por el primer concepto estima que las reparaciones han causado una disminución no menor al 35% del valor del bien, por lo que solicita la suma de $353.941.- siendo el resultado de multiplicar $1.011.260*0.35, más intereses, costos y costas.

De las pericias antes reseñadas surge que la motocicleta no se ha afectado en sus partes estructurales, en su conformación mecánica que impliquen una merma en su venta.

El perito Lobos precisó que de las pruebas realizadas a la unidad en relación a la temperatura de trabajo, no mostró indicios de mal funcionamiento ni pérdida de excedentes en sistema de escape, tampoco pérdidas de aceite.

Por ello, no habiéndose acreditado la pérdida de valor venal en los términos dispuestos por el citado art. 1744, corresponde rechazar tal concepto.

Por daño emergente reclama todos los gastos realizados para reparar la motocicleta que ascienden a $89.793,88.-

Con la prueba documental e informativa se encuentra probados los gastos realizados por la actora, por lo que en base a lo dispuesto por el art. 147 del CPCyC, el rubro prospera por la suma de $89.793,89.- con más intereses desde la fecha de su erogación hasta el efectivo pago a las tasas reconocidas por la doctrina legal vigente para cada periodo.

6.1.3.- Gastos de transporte: Reclama la suma de $ 35.000.- en concepto de erogaciones realizadas al verse privada de movilidad.

Se encuentra acreditado con las testimoniales que Daniela estuvo privada de su motocicleta. En tal sentido el Sr. Bozic manifestó que estuvo un tiempo sin moto y que le pidió que la busque para llevarla al trabajo

Por ello, en base a lo dispuesto por el art. 147 del CPCyC estimo que la suma reclamada resulta razonable, por lo que el rubro prospera por la suma de $35.000.-, más intereses que se devengarán desde la fecha de ingreso del rodado en "Ruiz Motos" -Septiembre 2020- y hasta su efectivo pago a las tasas que surgen de la doctrina legal obligatoria del STJ para cada periodo.

6.2.- Daño Extrapatrimonial: Reclama por tal concepto la suma de $500.000.-

Ante el silencio en el microsistema del consumidor, corresponde aplicar - por analogía- el art. 1741 del CCyC respecto a la indemnización de las consecuencias no patrimoniales, la que procederá siempre que se encuentre probada la afección de intereses de aquella índole.

La doctrina ha receptado el daño moral ante incumplimientos en el marco de una relación de consumo: “...específicamente, omisión de información; trato indigno; mera inclusión de cláusulas abusivas, etc. y en segundo lugar, estas causas sólo pueden constituir una afectación de los sentimientos, es decir, daño moral autónomo del derecho económico" (Ghersi, Carlos A., "Los daños en el derecho de consumo", en comentario a fallo LA LEY). El STJ ha interpretado el art. 1741 del CCyC, a la luz de la unificación de la responsabilidad civil. En relación al daño moral estableció: “...En materia contractual este concepto de "insatisfacción no justificada" se ve reafirmado por lo dispuesto en los arts. 8º bis, 37 y 40 bis, de la Ley 24.240, además de tener que atender a lo establecido en el art. 3º del mismo cuerpo legal, como también por lo impuesto en los arts. 1094, 1095, 1096 y ss, CCyC” (STJ- Se. 45/21 Daga).

Los consumidores concurren al mercado con una finalidad utilitaria en la adquisición de un producto, tratando de para maximizar su utilidad, afrontando los menores riesgos económicos y extraeconómicos.

Todo ello se encuentra acentuado en una sociedad globalizada en la cual la opción del consumidor está determinada por diferentes alternativas y la diferencia entre los productos y servicios está dada por el valor extrínseco que se les otorga.

Para el consumidor elegir un producto determinado implica dejar de lado otras posibilidades y justamente en esa decisión se juega una expectativa de satisfacción extraeconómica, cuya frustración proyecta sus efectos al plano de las afecciones legítimas. Interpretando todo ello en un coherente diálogo de fuentes, también debe ponderarse que en el caso, al tratarse de proveedores profesionales en una relación de consumo, del mismo debe esperarse -y exigirse- una mayor diligencia en sus conductas (art. 1725 y 961).

En el ámbito consumeril debe tenerse presente que la parte débil de la relación ha depositado diversos estándares de confianza, seguridad, previsión y una expectativa de satisfacción -ante el carácter profesional del proveedor-, que frente al incumplimiento se encuentra frustrada, lo que sin dudas proyecta sus efectos en el plano de las afecciones legítimas.

Cierta parte de la doctrina considera que ante el incumplimiento empresarial en las relaciones de consumo, el daño moral surge por sí mismo, siendo innecesaria su prueba específica; mereciendo una apreciación autónoma, que no tiene por qué guardar proporción con el resarcimiento del daño con repercusión económica ocasionado (conf. LOVECE, Graciela I., Responsabilidad empresaria por productos elaborados y responsabilidad social del abogado, LA LEY 10/06/2013, 7 - LA LEY 2013-C, 50, TR LALEY AR/DOC/2015/2013).

Al momento de cuantificar el rubro -ponderando la dificultad de dicha tarea ante la falta de estándares objetivos o fórmulas matemáticas- considero que lo más razonable es encontrar un sucedáneo al estado negativo del sujeto que prevalezca y se vuelva estable en situación de dominación respecto de la estructura en que interactúa; hallar causas externas que produzcan placeres y alegrías que logren compensar los padecimientos sufridos: remedios para la tristeza y el dolor (GHERSI, Carlos Alberto, Daño moral y psicológico, 2ª edición, Buenos Aires, Astrea, 2002, p. 179/181).

Tal como señala la Cámara de Apelaciones desde hace años, es prudente tomar como parámetro para cuantificar el rubro indemnizaciones otorgadas en precedentes similares, donde se observan incumplimientos a contratos de consumo

-"KRBAVCIC LUCAS C/ MAR MAQUINARIAS S.A. y OTROS S/ DAÑOS y PERJUICIOS (ORDINARIO)"" (Expte. N° CI-35764-C-0000), la Cámara de Cipolletti elevó el daño moral a $2.000.000.- en Diciembre de 2024

Así se ha reconocido con las declaraciones de los testigos/as que la actora adquirió una motocicleta costosa para trasladarse y que a causa del servicio defectuoso que le fue prestado en Kando estuvo varios meses sin movilidad dependiendo de compañeros de trabajo que la pasen a buscar. También que Daniela estuvo mal y angustiada por la situación vivida con la moto (Sres. Diaz, Gricci y Bozic).

Tal actitud desaprensiva de los derechos de la consumidora ocasionó que no le quede otra opción que acudir a esta vía judicial para el reconocimiento de su derecho.

De modo tal que conforme lo habilita el art. 147 del CPCC, considero razonable compensar el daño moral causado en $1.500.000.- suma determinada al momento del dictado de la presente -art- 772- por lo que tratándose de una obligación de valor conllevará intereses al 8% anual desde Septiembre 2020 -fecha de ingreso a Ruiz Motos- hasta la presente. Y partir de esta sentencia -en caso de incurrir en mora- la suma resultante con la aplicación del 8% anual, llevará intereses hasta su efectivo pago conforme los lineamientos fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia en "Machin" o la que en el futuro establezca el STJ como doctrina legal.

7.3.- Daño punitivo: Estima por tal concepto $250.000.- A renglón seguido plantea la inconstitucionalidad del tope de $5.000.000.-

Dicho rubro ha sido impugnado por la demandada.

Tal daño se encuentra contemplado en el art. 52 bis de la Ley 24.240 y mod. para los casos en los que el damnificado, ante un incumplimiento de las obligaciones por parte del proveedor de bienes y servicios, genere un daño resarcible.

La norma establece que: “el Juez podrá condenar por daños punitivos”, es decir no es imperativo; se debe analizar si en el caso se configuran los recaudos que habiliten imponer una condena por daño punitivo.

Según prestigiosa doctrina, la finalidad principal es la disuasión de daños conforme los niveles de precaución deseables socialmente. Mientras que la accesoria, es la sancionatoria. Tal función ha sido receptado por la jurisprudencia al decir: “Esta visión presenta la cuestión desde una muy interesante perspectiva confiriendo prevalencia al aspecto preventivo -acorde con la novedosa regulación de la responsabilidad civil- en relación a la punición, que no tendría un propósito exclusivo y único en sí misma sino que sólo sería el vehículo para arribar a una finalidad que se estima socialmente valiosa…” (Castelli, M. Cecilia v. Banco de Galicia y BsAs, Cám de Bahía Blanca, 28/8/14, STJ DAGA Se 45/21).

Dicho ello, resta determinar si en el caso se dan los presupuestos que habiliten a imponer este tipo de sanción y para ello se tendrá en cuenta la doctrina legal del STJ -art.42 Ley 5190-.

El máximo Tribunal, en tres precedentes judiciales ha fijado las condiciones en las que resulta procedente el rubro. Así, a partir del precedente "COFRE" Se.-9/21- se caracterizó a la sanción punitiva como carácter excepcional, reservada para casos de gravedad.

Luego, en "CAMPOS, FACUNDO", del 30/05/24 hizo hincapié en que la herramienta procedía en casos de grave indiferencia hacia los derechos del consumidor, que solo procede ante la intención o suficiente negligencia que, como tal, amerite sanciones con el fin de desanimar la ocurrencia futura de acciones similares y en los que el sujeto hubiera actuado, precisamente, con dolo -directo o eventual- o culpa grave -grosera negligencia.

Por último, en el caso "FABI, MARIA BELEN", del 25/06/2024, se reiteró el carácter excepcional de la figura. Allí se dijo que no basta un simple daño, sino que debe tratarse de un perjuicio que por su gravedad y trascendencia social exija una sanción ejemplar a fin de evitar una reiteración de la conducta dañosa.

Por el contrario, el máximo Tribunal reconoció la procedencia de la sanción punitiva en los precedentes Gallego -Se.44/22- y Cabulcoy - Se.54/22, ponderando que las sanciones tenían razón de ser en los graves y reiterados incumplimiento de las obligaciones de los proveedores, que implicaban serias transgresiones o grave indiferencia respecto de los derechos ajenos.

Expuestos los criterios que deben servir de guía a los fines de determinar la procedencia del rubro, en este caso la conducta reprochada a las demandadas encuadra en una conducta disvaliosa y grave indiferencia hacia la consumidora, debido a que ha actuado con indiferencia hacia los intereses ajenos, lo cual quedó plasmado en la actitud mantenida a lo largo de éste extenso proceso, considerando que en la audiencia preliminar -11/10/2023- no realizaron ofrecimiento económico a la consumidora -conf. surge del acta.

Asimismo, en el presente se verifica incumplimiento de las demandadas de sus obligaciones, que se vio plasmado en un una deficiente prestación del servicio técnico, que provocó un daño al consumidor, en este caso, en el patrimonio de la actora, dado que se trata de un motovehículo de valor, el que debió reparar debido a los incumplimientos de las demandadas.

También se observa una grave indiferencia hacia el derecho de la consumidora, no sólo por negar la prestación del servicio de garantía adecuado, sino que también pretendió atribuir a la actora la responsabilidad de las fallas que sufrió la motocicleta, quedando acreditado que las mismas se debieron a la prestación deficiente del servicio de post venta a cargo de Kando S.R.L.

Como ya fundamenté al abordar la responsabilidad, se encuentra probado el actuar antijurídico de las demandadas, lo que demuestra la grosera negligencia y desprecio a los intereses de la actora durante los services realizados a una motocicleta nueva y de un alto valor económico. 

Pondero también en base a las conclusiones de los peritos que no luce de las constancias documentales expedidas por la empresa Kando información precisa y adecuada sobre las tareas que se le iban realizando a la motocicleta en los services oficiales cuando la misma se encontraba aún en garantía.

Por todo ello, entiendo que se encuentran configurados los requisitos delineados por la doctrina legal en los precedentes citados, configurándose la conducta disvaliosa y desaprensiva, que resulta en provecho de sus propios intereses y en detrimento del consumidor.

Esto me lleva a concluir que la conducta de las demandadas encuadra como "conducta objetivamente descalificable desde el punto de vista social", disvaliosa por la indiferencia hacia la persona próxima, desidia o abuso de una posición de privilegio -conforme los términos y parámetros utilizados por el STJ en los precedentes citados.

Para cuantificar el rubro, no me sujetaré a fórmulas aritméticas, tomando como parámetros en orden a lo desarrollado, los antecedentes descriptos, la gravedad del incumplimiento, su reiteración, demás particularidades de la causa y los precedentes recientes del STJ.

He sostenido y dado fundamentos constitucionales del porqué consideró aplicable el actual art. 47, inc. b, LCD, conf. Ley N° 27.701, BO 01/12/2022, con los parámetros que surgen de dicha norma -cuantificar el daño punitivo en canastas, a hechos anteriores a diciembre 2022.

No obstante ello y dejando a salvo mi opinión, el criterio que surge de la doctrina del máximo Tribunal es otro, es decir que no corresponde la aplicación retroactiva del art. 47 inc. b) de la Ley de Defensa del Consumidor, a partir del texto dado a dicha norma por el art. 119 de la Ley N° 27.701, por cuanto dicha reforma legislativa no se encontraba vigente al momento de la interposición de la demanda y, consecuentemente, al tiempo de ocurrencia de los hechos que dan motivo al daño punitivo (conf. "MAJNACH, MARIANA ROSARIO C/EDERSA S/SUMARISIMO S/CASACION" (Expte. N° RO-01043-C-2022).

Por otro lado, advierto que tramitan contra la misma demandada otras causas iniciadas en esta jurisdicción por hechos similares. Vgr. la causa en trámite en la IVta. Circunscripción "CI-35764-C-0000 - KRBAVCIC LUCAS C/ MAR MAQUINARIAS S.A.Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)".

En base a ello, como parámetro para la cuantificación de la sanción, la gravedad del hecho, la naturaleza de la relación existente entre las partes, la actitud ambas demandadas con posterioridad al hecho, la extensa tramitación del proceso judicial, el perjuicio resultante, la posición en el mercado de las demandas, ponderando el carácter sancionatorio y disuasorio y las pautas dadas por el STJ en la causa “Bartorelli” en el que se expusieron las variables a considerar a fin de que la sanción se ajuste al parámetro de la razonabilidad.

Conforme lo expuesto, ponderando el carácter sancionatorio y disuasorio y las pautas dadas por el STJ en las causas citadas, corresponde hacer lugar a la multa civil, en el marco del art. 52 bis de la LDC, determinando el daño punitivo en $2.500.000.- Dado el carácter constitutivo de este rubro, los intereses deberán liquidarse, para el caso de falta de cumplimiento en término de esta sentencia, una vez que la presente se encuentre firme -conf. Se. 17/20 GUIRETTI- y según las tasas fijadas por el STJ en el precedente "Machin".

7.- Costas y honorarios: En virtud del principio objetivo de la derrota, corresponde imponer las costas a las demandadas en su calidad de vencida (art. 62 del CPCyC y 53 LDC).

A los fines de la regulación de los honorarios profesionales de todos los profesionales y auxiliares actuantes, el monto base estará constituido por capital e intereses a determinar en la etapa de ejecución, por lo que por razones de economía procesal y concentración, procederé a efectuar la regulación de los y las profesionales intervinientes regulando en porcentaje de lo que resulte del monto base.

Para el caso que los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder y 5 JUS para los peritos), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069.

Asimismo, para regular tendré en consideración el art. 730 del CCyC y la doctrina legal emergente de los precedentes del STJ en Se. 26/16 "MAZZUCHELLI" y "PEROUENE (Se 18/17).

Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por el art. 42 de la Constitución Nacional, Ley 24.240 (mod. 26.631), CCyC y CPCyC;

IV.- RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Daniela Noemí Vega contra Kando S.R.L y Grupo Simpa S.A y en consecuencia condenar a éstas últimas en forma solidaria abonar a la actora, dentro de los 10 días de notificada la presente, la suma de $4.124.793,89‬.- en concepto de daño patrimonial y extrapatrimonial y sanción punitiva, con más los intereses que deberán ser calculados conforme a las pautas dadas para cada rubro, bajo apercibimiento de ejecución.

II.- Imponer las costas del proceso a las demandadas, en su calidad de vencidas (art. 62 del CPCyC).

III.- Se hace saber que la regulación que a continuación se efectúa será del monto base que resulte, una vez que la presente adquiera firmeza y sujeto a la liquidación que se practique.

Regulo los honorarios profesionales del Dr. Enrique Llanos en el 11% del MB a determinarse y a la Dra. Laura Carrera Tronelli, por su asistencia a la audiencia la suma equivalente a 1 JUS.

A los letrados que asistieran a las demandadas, regulo a los Dres. Alejandro Monzani y Juan Manuel Zuñiga, patrocinantes, en conjunto la suma equivalente a 7% del MB a determinarse.

Al Dr. Manuel Andrada, doble carácter, por sus actuaciones en las etapas del proceso en la suma equivalente al 9,8% del MB a determinarse. Cúmplase con la ley 869.

Regulo a los peritos mecánicos Martin Ignacio Carrique y Federico Agustin Lobos el 5% del MB para cada uno de ellos (arts. 6, 18, 19 y sgtes de la ley 5069). En su caso, a dicha regulación deberá deducirse las percibidas en concepto de honorarios provisorios.

Para el caso que los honorarios resultan inferiores al mínimo legal (10 JUS en conjunto para los letrados, más el 40% por apoderado de corresponder y 5 JUS para los peritos), la regulación se fija en dichos mínimos conforme art. 9 de la Ley G2212 y 19 de la Ley G5069.

Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella, distribuyéndose los honorarios conforme actuaron como letrados apoderados o patrocinantes; etapas cumplidas, resultado de la labor ; y que no incluyen el I.V.A., en la eventualidad de corresponder, según la situación del beneficiario frente al tributo (arts. 6, 7, 8, 9, 3, 40 de la ley 2212).

Notifíquese y regístrese.

Agustina Naffa
Jueza

 

 

 

 

 

 

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