Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA
Sentencia82 - 28/07/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteA-2VR-35-C2018 - VODANOVICH, NESTOR OSCAR C/ SANDOVAL, AURORA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
En la ciudad de General Roca, a los 28 días de julio de 2021. Habiéndose reunido en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, para dictar sentencia en los autos caratulados: "VODANOVICH, NESTOR OSCAR C/ SANDOVAL, AURORA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) " (Expte. N° A-2VR-35-C2018), venidos del Juzgado Civil Nº Veintiuno, previa discusión de la temática del fallo a dictar, procedieron a votar en el orden de sorteo practicado, transcribiéndose a continuación lo que expresaron:
EL SR. JUEZ DR. DINO DANIEL MAUGERI, DIJO:
1.-Llegan los presentes en virtud del recurso de apelación interpuesto por la actora con fecha 17/03/2021 contra la sentencia definitiva de fecha 16/03/2021, el que ha sido concedido con fecha 23/03/2021.
2.-La parte actora incorpora sus agravios con fecha 03/05/2021.
2.1.-Se agravia inicialmente por considerar baja la cuantificación del daño moral concedido fundando su postura en las conclusiones de la pericial psicológica y refiriendo al precedente de este tribunal en autos ?HEREDIA NAZARENO C/ DIAZ JULIO RAIMUNDO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)?, Expte. A-2RO-652-C9-15 en base al cual solicita la elevación de la partida a $ 200.000.-.
2.2.-Luego se agravia por la desestimación del importe informado para el tratamiento psicológico.
2.3.-Por último por la tasa de interés aplicable al rubro gastos de reparación del automotor postulando que no corresponde aplicar la tasa pura del 8 % anual determinada en la sentencia sino las emergentes de la doctrina legal del cimero tribunal.
3.-La demandada y citada en garantía responden esos agravios con fecha 17/05/2021.
3.1.-Con referencia al primer agravio entiende que el daño moral no ha sido acreditado y que la pericia psicológica no puede ser tomada con seriedad. Esta última afirma que el actor ha sufrido consecuencias laborales y personales cuando ello no ha sido sostenido en la demanda ni probado con testigo alguno, no teniendo el siniestro de autos otra consecuencia que las materiales.
Agrega que la falta de seriedad de la pericia psicológica se advierte a poco que impugnada la misma por su parte el experto disminuye la incapacidad psicofísica del 45 % inicialmente informado al 25 %.
3.2.-Con referencia al segundo agravio entiende que de otorgarse lo solicitado se violaría el principio de congruencia puesto que la recurrente no ha solicitado dicho gasto en su demanda.
3.3.-Con referencia al tercer agravio indica que omite expresar a que rubro se refiere su crítica.
Agrega que si fuere con relación a los daños materiales la magistrada toma el valor de reparación informado por el perito al 28/12/2018 aplicando a ese importe la tasa activa emergente de la doctrina legal y sobre el monto resultante le aplica luego el 8 % anual desde el accidente y hasta la sentencia. Entiende entonces que hay una doble aplicación de intereses.
4.- Pasan los presentes para resolver con fecha 09/06/2021 practicándose el sorteo de rigor con fecha 25/06/2021.
5.-Ingreso ahora al tratamiento del recurso.
5.1.-Con referencia a su primer agravio la magistrada dice en su sentencia:
?Daño moral $20.000,00. Sustenta el reclamo argumentando que a consecuencia del accidente vio alterado su ritmo de vida dado que debió afrontar una diversidad de trámites que implicaron transitar vías administrativas, remitir cartas documentos y cumplimentar con la instancia de mediación. Sobre la indisponibilidad del vehículo contamos que el ya citado informe del Perito Capitán da cuenta que el tiempo de reparación del vehículo por un taller no debería superar lo 5 días. Asimismo indica que al practicar su inspección del vehículo el 20/12/2018 aún no se encontraba reparado. Encuentro así que desde que el accidente se produjo el 23/08/2017 hasta la fecha de realización de la pericia, transcurrió más de un año sin que se haya producido la reparación del vehículo del actor, no contando con más información si a la época del dictado de la presente se haya efectivamente producido. Ello sin más supera ampliamente los 5 días dictaminados que demandarían los trabajos de reparación en el taller. Obra en autos también el informe pericial Psicológico presentado por el Lic. Mariano Daniel Moron, en el cual se dictamina que ´El peritado muestra antecedentes, tras el siniestro denunciado, de episodios de descompensación emocional y orgánica significativos, que, al ser novedosos hasta ese momento, adquieren características de reactivos y desde hace alrededor de 10 meses a esta parte; de acuerdo a la información recabada de la entrevista y anamnesis psicológica realizada. Los resultados muestran una pérdida de capacidad de equilibrio anímico, lo cual lo puede mostrar mayormente ansioso frente a situaciones que requieren resolución´ (fs. 185/186). También el mismo profesional indica ´La situación actual del sujeto evaluado, en los planos laboral, social, interpersonal, familiar y psicológico: emocional-conductual, surgen elementos indicativos de alteración del equilibrio, desarrollando trastorno significativo en dichas áreas, principalmente en el plano emocional, comportamental, lo cual generó afectación laboral y con ello económica significativa. Todo este conjunto de consecuencias generadas reactivamente tras el siniestro denunciado y las complicaciones en la resolución posterior al mismo´ (fs. 187).Dicha pericia fue impugnada por los demandados la parte demandada (fs. 190/191), habiendo contestado las mismas el citado profesional (fs. 194/204).Ello así, surgen como evidentes los inconvenientes y la afectación moral derivada respecto de la imposibilidad de uso del automotor por el tiempo antes determinado. Tengo presente que un vehículo no solamente se destina como trabajo y realización de tramitaciones, sino que además es destinado a esparcimiento en la mayoría de los casos, cuestiones todas que por lo demás no requieren aquí de una prueba específica que así lo acredite. Adelanto entonces, que el daño moral reclamado prosperará en la presente sentencia...Con el fin de meriturar antecedentes para la cuantificación del rubro encuentro que nuestra Alzada en los autos "TOMIO Roberto Mario C/ RIZZO Andrea Fabiana y Otra S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)" (. N°41677), Sent. del -06-2015 por el cual a un hombre de 71 años se le otorgó una indemnización por daño moral por privación de uso de un vehículo la suma de $5.000,00 al 13/11/2014, rubro éste el cual había sido rechazado en primera instancia. Dicha suma con el ajuste correspondiente a la inflación a febrero/2021 es equivalente a $36.362,08 (https://calculadoradeinflacion.com/).
En virtud de lo expuesto, y considerando que a la fecha la suma reclamada actualizada es de $60.809,52; concedo el presente rubro por la suma de $45.000,00, a lo que se le adicionaran la tasa pura del 8% desde la fecha del acaecimiento del accidente (23/08/2017) y hasta la fecha del dictado de la presente; y a dicha suma, y hasta su efectivo pago, los fijados por nuestro Superior Tribunal de Justicia in re "Fleitas", o la que pudiera reemplazarla en el futuro?.
En su demanda (fs. 37 vta. tercer y cuarto párrafo), al fundar el rubro en análisis la actora como todo fundamento de su reclamo sostuvo: ?Los aquí demandados, han alterado la vida del actor, obligándonos a buscar una solución que jamás llegó, realizando de los más diversos trámites ya sea vías administrativas, como vías extrajudiciales (cartas documentos y mediación). Lograr demostrar el daño moral efectivamente sufrido resulta una ´diabólica probanza´. Pero sí es fácil intentar ponerse por un momento en su lugar, y tratar de imaginar la sensación de angustia, impotencia, frustración, desesperación que cualquier persona puede sentir ante una situación similar ocurrida en el caso de marras?.
Los demandados y la citada en garantía al contestar la demanda sostuvieron la improcedencia del rubro en tanto se verificaban solamente daños materiales.
Propuestos los puntos de pericia psicológica por parte del actor en su demanda, los que obran a fs. 39, punto 8, las contrarias en la instancia de la audiencia preliminar no manifestaron objeciones a los mismos (ver fs. 109 vta.).
Presentada la pericia psicológica a fs. 180/188 la demandada la impugna a fs. 190/191 expidiéndose el perito al respecto a fs. 194/204, en donde específicamente respecto de la personalidad de base y con referencia a la distinción entre su estructura psíquica previa y los síntomas y consecuencias producidos por el infortunio en autos, expone: ?A fin de distinguir sintomatología preexistente previa a la ocurrencia de los hechos que constan en autos, se considera la presencia de enfermedad orgánica como lo es la hipertensión arterial que padece supuestamente, sumado a referencias aportadas de un estilo de personalidad de tipo ansioso, determinados a través de la aplicación del inventario de estilos de personalidad de Millon. En esta base, probablemente, los hechos denunciados, hayan sido vivenciados de una manera más negativa, aumentando la afectación reactiva...CONCLUSIONES en torno a los indicadores clínicos observados en la expresión de los gráficos: Tras el análisis y en torno a los indicadores observados en la ejecución del sujeto en las pruebas, se observaron signos significativos de ansiedad e inadecuación, excesiva preocupación sobre el presente y su futuro con incertidumbre y actitud quejosa. Al tiempo que se destaca una pobreza de recursos psicológicos para afrontar desafíos existenciales o traumáticos. Esto puede representar una preexistencia que lo haya expuesto a una peor capacidad de afrontamiento de la situación en cuestión. Se establece en los gráficos, una precariedad de recursos para resolver conflictos, junto al desarrollo de una percepción vital actual sumamente desesperanzada, negativa y pesimista. Con significativas probabilidades de desarrollar sentimientos de estrés patológico ante eventuales eventos inesperados e injustifficados...Muy probablemente, son estas características de su personalidad, las que, frente a la no resolución del conflicto originado con el accidente, intervinieron negativamente en el nivel de afectación emocional y conductual actual y desarrollando una reacción al estrés de tipo desadaptativa, de magnitud Leve-Moderada?.
Luego al expedirse respecto de la impugnación de la incapacidad indicada en su dictamen inicial (45 %) rectifica el mismo y la disminuye al 25 % centrando la misma en la disminución o pérdida de la capacidad global del goce en las esferas familiares, sociales, recreativa/deportiva, creativa/intelectual y laboral a la que atribuye un 15 % y en las influencias adversas para mantener y/o incapacidad para encontrar otro empleo a las que atribuye otro 10 %. Con respecto a esta última indica que ?pudo verse afectada debido al cuadro ansioso reactivo desarrollado, por ejemplo, con la disminución temporal de la motivación comercial?.
Es dable destacar que esta última respuesta del perito no fue cuestionada por la accionada y su aseguradora. Esas partes alegan que la pericia referida no debiera ser valorada desde el punto de vista probatorio por la aludida falta de seriedad, sin embargo no advierten que sí ha sido valorada por la magistrada y la sentencia no ha sido recurrida por su parte, de modo que su postura en dicho aspecto no puede ser recibida. Es decir, si no cuestionó su valoración en la sentencia no puede en esta instancia como argumento sostener que no debe ser valorada.
Con referencia a la última circunstancia mencionada por el perito como determinante de la incapacidad advierto que el actor no ha reclamado en autos lucro cesante lo que me hace presumir que ha continuado con su actividad comercial sin inconvenientes, más allá de los temporales ocasionados por la imposibilidad de afectar su vehículo a la misma.
El precedente citado por la magistrada guarda algunas similitudes con el presente más se advierten dos grandes diferencias: allí se trataba de una persona mayor (71 años, aquí 40) con la mayor repercusión que podría representar en ese caso la imposibilidad de contar con su vehículo; allí no se determinó incapacidad alguna evaluándose tan solo la privación del uso del vehículo, aquí, aun con las limitaciones que surgen del dictamen pericial psicológico se atribuyó una incapacidad del 25 %.
Efectuando una revisión de los archivos de este tribunal en casos similares advierto que: en autos ?VILLAGRA ESTEBAN DAVID C/ SALICIONI NESTOR Y OTROS S/ ORDINARIO?, Se. 09/11/2017, por daños a un birodado se reconocieron $ 8.000.- al 18/11/2016, suma que actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia con la herramienta denominada Calculadora de inflación disponible en la web (https://calculadoradeinflacion.com/) arribamos a un importe aproximado de $ 34.000.-; ?CORVALAN Gustavo Javier C/ LINCOPAN MILLAHUEQUE Jorge Arcángel y Otro S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)?, (Expte. N° 42251), Se. 02/03/2018, daños a un automotor, se reconoció la suma de $ 7.000.- al 29/06/2017 la que actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia asciende en forma aproximada a la suma de $ 26.000.-; ?VONA ANDRES MAXIMILIANO Y VONA DANIEL C/ CORDOBA DIONISIO MARCIAL S/DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)?, (Expte. N A-2RO-508-C3-14), Se. 05/03/2018, daños a un automotor, se reconoció la suma de $ 8.000.- al 23/08/2017 la que actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia asciende en forma aproximada a la suma de $ 29.000.-; ?CALIVA Zulema Beatriz C/ RIZZO Hector Victorio y otro S/ORDINARIO?, (Expte. N° 41032), Se. 12/06/2018, por daños a aun automotor, se reconoció la suma de $ 12.000.- al 26/12/2017 la que actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia asciende en forma aproximada a la suma de $ 41.000.-; por último en un más reciente pronunciamiento en autos ?RIVERO, SILVIA ESTER C/ APIS, ROBERTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS?, Expte. N° 10770-J21-17, Se. Cámara 09/06/2021, por daños en un inmueble por la filtración de agua en el inmueble colindante, se reconoció al 24/09/2020 la suma de $ 100.000.- la que actualizada a la fecha de la sentencia de primera instancia asciende en forma aproximada a la suma de $ 123.000.-
En ninguno de los casos antes citados existió como en autos, dictamen pericial psicológico. En consecuencia, ponderando las circunstancias del caso y las repercusiones determinadas en el dictamen pericial referido, aun con las limitaciones que el propio perito expone y que han sido puestas de resalto, propicio elevar la suma por daño moral a la de $ 130.000.- a la fecha del pronunciamiento de primera instancia con más los intereses allí determinados.
5.2.-El segundo agravio no puede ser receptado.
En efecto, y la como afirma la contraria, la actora no reclamó en su demanda gastos por tratamiento psicológico, de modo que a los fines de preservar el debido respecto por la congruencia que deben guardar los pronunciamientos judiciales (art. 34, inc. 4° y 163 inc. 6° y 164, CPCyC), el agravio debe desestimarse sin más.
Por lo demás se esgrime como argumento la valla expuesta por el art. 277 del código antes citado.
5.3.-Con referencia a su último agravio, aun con ciertas deficiencias en su expresión, colijo que el mismo se refiere a los intereses determinados para el daño material, conclusión a la que arribo en virtud del párrafo transcripto por el recurrente de la sentencia dictada.
Al respecto y con referencia al dicho rubro la magistrada concluye:
?Gastos de reparación del automotor Ford Ranger por $69.207,00. Sustenta lo reclamado con presupuestos de materiales de ´Chapa Sur´ del 14/02/2018 por $17.782,00 (fs. 32) y el correspondiente a mano de obra y pintura de ´Taller de Chapa y Pintura´ de Darío Rubén Mungai del 14/02/2018 por $51.425,00 (fs. 31)...Si contamos en autos con el citado informe elaborado por el Perito Capitán del que surgen las reparaciones a realizar. Así el experto detalla que deben ser sustituidas guardabarros delantero izquierdo, frente soporte, ópticas delanteras izquierda y derecha, parrilla y paragolpe completo. Asimismo que debe ser reparado el capot. Determina el valor de estas reparaciones en $23.254,00. En lo que se refiere a los trabajos de chapa y pintura lo fija el Perito en $25.168,00...No habiéndose producido en autos otras pruebas de igual o superior valor que contradigan o menoscaben las conclusiones de la citada pericia, haré lugar al rubro reclamado.Para determinar la cuantía tengo en consideración que en los autos ´CALFIN TEJADA, ALFREDO LUCAS C/ SAAVEDRA, MIRTA LILIANA Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)´ (Expte. N° VRC-9812-J21-16, Sentencia D 6, del 10/02/2020, publicadas en web oficial), la Cámara de Apelaciones de la 2° CJ rionegrina dispuso que: ´En el caso es cierto que la evolución de los precios de los automotores guarda alguna relación con el valor del dólar, pero no hay una evolución simétrica. Por otra parte, este rubro se compone de autopartes, pero también de mano de obra que no necesariamente aumenta al mismo ritmo que la divisa estadounidense. Me inclino por consiguiente por potenciar prudencialmente aquél importe de $60.000.- teniendo en cuenta los índices inflacionarios o de evolución de precios generales, tomando como fecha de inicio no la del hecho, sino la del mes siguiente que se corresponde con la emisión de los presupuestos´. ´De tal modo propongo elevar la indemnización por el rubro ´daño material´ a la suma de Pesos Doscientos veinticinco mil ($225.000.-) a valores de la sentencia de primera instancia. A tal importe se le adicionará intereses a la tasa del 8% anual desde el momento del hecho hasta el de la sentencia, y al resultante de la suma de capital e intereses, se le aplicará la tasa activa del Banco de la Nación Argentina prevista en el precedente ´Fleitas´ -o la que la sustituya como doctrina legal- desde la sentencia de primera instancia hasta su efectivo pago (criterio que venimos adoptando, ver entre otros los precedentes ´Roder´ y ´Torres´ sentencia de fecha 9/09/2019 correspondiente al Expte. N° 8126-J21-14 y sentencia de fecha 20/08/2019 correspondiente al Expte. N° VRC-5347-J21-12, respectivamente)´.En tal consideración, y teniendo en cuenta que la pericia de autos data del 28/12/2018; el presente rubro que prospera por la suma de $ 112.076,70 se le aplicará interés a tasa pura del 8% desde la fecha del siniestro y hasta la presente fecha, y al resultante se le aplicarán los intereses previstos en "Fleitas Lidia Beatriz c/ Prevención ART SA s/ Accidente de trabajo s / Inaplicabilidad de Ley" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se del 03/07/18) o la que en el futuro la sustituya, hasta su efectivo pago?.
Entiendo no le asiste razón a la recurrente en tanto habiéndose ponderado por la magistrada la cuantía del daño material a la fecha de la sentencia es correcto entonces aplicar sobre ese importe actualizado, desde la fecha del hecho y hasta la sentencia, la tasa del 8 % anual dispuesta y a partir de allí y hasta su efectivo pago los intereses emergentes de la doctrina legal vigente del cimero tribunal.
El agravio no se sostiene.
6.-Por lo que llevo dicho la apelación en tratamiento prospera parcialmente, elevándose el daño moral a la suma de pesos ciento treinta mil ($ 130.000.-) a la fecha de la sentencia de primera instancia con más los intereses allí fijados, rechazándose los restantes agravios. Las costas por dicho recurso, de conformidad a como progresa y se desestima, se imponen en un 80 % a las demandadas y citada en garantía y el 20 % restante a la actora.
Habiéndose modificado el monto base, el que como consecuencia de la admisión parcial del recurso en tratamiento se eleva a la suma de $ 243.076,70.-, corresponde proceder a una nueva regulación de honorarios (art. 279 del CPCyC) ponderando a esos fines el tope previsto en el art. 77 del CPCyC.
Por las tareas de primera instancia corresponde regular los honorarios de los Dres. Luis Gustavo Arias, María Silvina Zubeldía y Adrián Gustavo Saggina, todos en el carácter de patrocinantes de la actora intervinientes en las tres etapas del proceso, en conjunto, en la suma de $ 42.000.-, los de los Dres. Justo Emilio Epifanio y Mariano Epifanio en el carácter de apoderados de la codemandada Sres. Aurora Sandoval en la tres etapas del proceso, en la suma conjunta de $ 36.450.- y al Dr. Joaquin Garro, en su carácter de apoderado de la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA en la suma de $ 31.600.- (MB: $ 243.706,70.-; arts. 6,7,8,9,10, 35 y conc. de la Ley G 2212). Regular los honorarios del perito accidentólogo Aldo Capitán en la suma de $ 9.700.- y los del perito psicólogo Lic. Mariano Daniel Morón en la suma de $ 9.700.- (arts. 1, 2, 3, 4, 18, 19 Ley 5069).
Por las tareas en esta instancia y ponderando como monto base la cuantía de lo discutido en el recurso del actor (admitido y denegado) regular los honorarios de los Dres. Luis Gustavo Arias, María Silvina Zubeldía y Adrián Gustavo Saggina, en conjunto, en la suma $ 5.700.- y los del Dr. Justo Epifanio en la suma de $ 4.000.-
Así lo voto.
7.-En consecuencia, si mi propuesta fuera receptada FALLO:
7.1.-Hacer lugar, en su mayor extensión, al recurso de la actora elevándose el daño moral a la suma de pesos ciento treinta mil ($ 130.000.-) a la fecha de la sentencia de primera instancia con más los intereses allí fijados, rechazándose los restantes agravios.
7.2.-Las costas por dicho recurso, de conformidad a como progresa y se desestima, se imponen en un 80 % a las demandadas y citada en garantía y el 20 % restante a la actora..
7.3.-Por las tareas de primera instancia corresponde regular los honorarios de los Dres. Luis Gustavo Arias, María Silvina Zubeldía y Adrián Gustavo Saggina, todos en el carácter de patrocinantes de la actora intervinientes en las tres etapas del proceso, en conjunto, en la suma de $ 42.000.-, los de los Dres. Justo Emilio Epifanio y Mariano Epifanio en el carácter de apoderados de la codemandada Sres. Aurora Sandoval en la tres etapas del proceso, en la suma conjunta de $ 36.450.- y al Dr. Joaquin Garro, en su carácter de apoderado de la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA en la suma de $ 31.600.- (MB: $ 243.706,70.-; arts. 6,7,8,9,10, 35 y conc. de la Ley G 2212). Regular los honorarios del perito accidentólogo Aldo Capitán en la suma de $ 9.700.- y los del perito psicólogo Lic. Mariano Daniel Morón en la suma de $ 9.700.- (arts. 1, 2, 3, 4, 18, 19 Ley 5069).
7.4.-Por las tareas en esta instancia y ponderando como monto base la cuantía de lo discutido en el recurso del actor (admitido y denegado) regular los honorarios de los Dres. Luis Gustavo Arias, María Silvina Zubeldía y Adrián Gustavo Saggina, en conjunto, en la suma $ 5.700.- y los del Dr. Justo Epifanio en la suma de $ 4.000.-
7.5.-Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.
EL SR. JUEZ DR. VICTOR DARIO SOTO, DIJO: Que compartiendo los fundamentos expuestos por el Dr. DINO DANIEL MAUGERI, VOTO EN IGUAL SENTIDO.-
EL SR. JUEZ DR. GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ, DIJO: Que atendiendo a la coincidencia de opinión de los dos primeros votantes, se abstiene de emitir su opinión (art.271 C.P.C.).-
Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería,
RESUELVE:
1.-Hacer lugar, en su mayor extensión, al recurso de la actora elevándose el daño moral a la suma de pesos ciento treinta mil ($ 130.000.-) a la fecha de la sentencia de primera instancia con más los intereses allí fijados, rechazándose los restantes agravios.
2.-Las costas por dicho recurso, de conformidad a como progresa y se desestima, se imponen en un 80 % a las demandadas y citada en garantía y el 20 % restante a la actora.
3.-Por las tareas de primera instancia corresponde regular los honorarios de los Dres. Luis Gustavo Arias, María Silvina Zubeldía y Adrián Gustavo Saggina, todos en el carácter de patrocinantes de la actora intervinientes en las tres etapas del proceso, en conjunto, en la suma de $ 42.000.-, los de los Dres. Justo Emilio Epifanio y Mariano Epifanio en el carácter de apoderados de la codemandada Sres. Aurora Sandoval en la tres etapas del proceso, en la suma conjunta de $ 36.450.- y al Dr. Joaquin Garro, en su carácter de apoderado de la citada en garantía Federación Patronal Seguros SA en la suma de $ 31.600.- (MB: $ 243.706,70.-; arts. 6,7,8,9,10, 35 y conc. de la Ley G 2212). Regular los honorarios del perito accidentólogo Aldo Capitán en la suma de $ 9.700.- y los del perito psicólogo Lic. Mariano Daniel Morón en la suma de $ 9.700.- (arts. 1, 2, 3, 4, 18, 19 Ley 5069).
4.-Por las tareas en esta instancia y ponderando como monto base la cuantía de lo discutido en el recurso del actor (admitido y denegado) regular los honorarios de los Dres. Luis Gustavo Arias, María Silvina Zubeldía y Adrián Gustavo Saggina, en conjunto, en la suma $ 5.700.- y los del Dr. Justo Epifanio en la suma de $ 4.000.-
5.-Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan.


DINO DANIEL MAUGERI
JUEZ DE CÁMARA
VICTOR DARIO SOTO
JUEZ DE CÁMARA



GUSTAVO ADRIAN MARTINEZ
PRESIDENTE
(En Abstención)

Certifico que el acuerdo que antecede fue arribado a través de los medios informáticos disponibles, atento la modalidad de trabajo vigente en función de la acordada 04/2021 de nuestro S.T.J.- CONSTE.

PAULA CHIESA
SECRETARIA

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