Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 47 - 30/05/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-SA-00562-2020 - MASSETTA CESAR Y OTRO S/ HOMICIDIO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (2) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 30 días del mes de mayo de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "MASSETTA CÉSAR Y OTRO S/ HOMICIDIO" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-SA-00562-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 7 de octubre de 2021, la Jueza de Juicio del Foro de Jueces de la Iª. Circunscripción Judicial resolvió condenar a Víctor Edgardo Massetta a la pena de once (11) años y seis (6) meses de prisión, por los delitos de homicidio simple agravado por el empleo de arma de fuego y abuso de armas en concurso real (arts. 79, 41 bis, 104 y 55 CP), en conformidad con la declaración de culpabilidad dictada por el jurado popular; asimismo, condenó a César Alejandro Massetta a la pena de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión, por los delitos de lesiones leves agravadas por el empleo de arma de fuego y abuso de armas en concurso real (arts. 89, 41 bis, 104 y 55 CP), también de acuerdo con el veredicto de culpabilidad emitido por el mismo jurado. En oposición a ello las defensas de los nombrados dedujeron sendas impugnaciones ordinarias, que fueron desestimadas por el Tribunal de Impugnación (en lo sucesivo el TI), lo que motivó que solicitaran el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva las quejas en examen. CONSIDERACIONES La señora Jueza Liliana L. Piccinini y los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio G. Ceci dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria 1.1. Acerca de los planteos formulados a favor de Víctor Edgardo Massetta, el TI sostiene que carece de sustento la crítica referida a la ausencia de análisis del agregado fáctico y de la incoherencia del veredicto, puesto que se entendió que las modificaciones aludidas no eran sustanciales y que era información a la que la parte había podido tener acceso. En cuanto al vicio lógico alegado, refiere que el jurado había sido debidamente instruido, por lo que pudo razonablemente llegar al veredicto, además de que todos los cuestionamientos remiten a un análisis parcializado de la prueba. Niega asimismo haber desatendido sus propios precedentes, por lo que considera que cabe denegar la vía a su respecto. 1.2. En lo que hace a la impugnación incoada a favor de César Massetta, abordando en particular las supuestas incoherencias en las manifestaciones de José Antihuil, el TI afirma que, aunque la parte invoca la omisión de su análisis, no señala el yerro específico en que aquel habría incurrido, de modo que la crítica resulta genérica y carente de motivación y, por ello, insuficiente para acreditar alguno de los supuestos previstos en el art. 242 del Código Procesal Penal. Un defecto similar nota en relación con las aludidas insuficiencias en las instrucciones brindadas al jurado, dado que no se le habría explicado un supuesto de atipicidad de las lesiones por haber sido causadas a partir de un acto reflejo, en virtud de lo cual su teoría del caso no se habría visto abarcada por ellas. 1.3. En síntesis, el TI entiende que ambas impugnaciones no logran controvertir los fundamentos expuestos, por lo que carecen de verosimilitud para habilitar la vía intentada, en un caso en que la doble instancia se encontraba satisfecha. 2. Agravios de las quejas 2.1. La defensa de Víctor Edgardo Massetta, ejercida por el letrado Damián Torres, alega que su impugnación debió ser concedida porque se sustentó en la doctrina de la arbitrariedad por ausencia de motivación razonada en lo decidido y en atención al incumplimiento de la doctrina legal y la violación de garantías constitucionales en perjuicio del imputado. Al respecto, explica que el TI no revisó de modo integral la sentencia, en violación del criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Canale". Así, sobre el derecho de defensa, considera que en el debate se incorporó un hecho nuevo que no formaba parte de la teoría del caso de la acusación. Insiste también en la inexistencia de un veredicto razonable, por ser incoherente, y advierte que el TI no trató el agravio por estimar que las temáticas involucradas eran propias del jurado. Funda la irrazonabilidad invocada en que la acusación planteaba un hecho en coautoría, que incluía una falsa coartada dada por lo que en realidad era una autolesión, mientras que para su parte la lesión de uno de los imputados había sido ocasionada por la víctima mediante un disparo de arma de fuego, lo que había obligado al otro a defenderlo del mismo modo. Asimismo, prosigue, quien fue lesionado y se defendió había tomado el arma de quien lo había agredido, disparándole con un arma en el glúteo. Concluye que el veredicto finalizó condenando por un homicidio calificado por el uso de arma de fuego para uno y lesiones leves para el otro, y se plantea una serie de interrogantes que a su criterio debieron ser abordados por el TI para determinar la coherencia del veredicto, pero que no fueron analizados en el entendimiento de que se trata de cuestiones irrevisables. En sentido similar alega acerca de la ausencia de revisión del ítem de las instrucciones, que llevaron al error del jurado, y sostiene que estas implicaron la incorporación de hechos que aluden al tipo penal, pero que no hicieron referencia a la causal de justificación alegada por su parte, lo que configuraría una violación del art. 201 del rito. Insiste en que su planteo debía ser analizado de modo debido, aunque hubiera cometido un error material en la cita de un precedente en el que se destacaba el criterio del propio TI respecto de una revisión amplia como garantía constitucional y convencional del imputado. Precisa que el hecho agregado por la acusación (que los Massetta, padre e hijo, habían hurtado el arma de fuego de la víctima, que luego apareció en el lugar, puesto que aquella no la había llevado consigo) también contraría los precedentes del TI vinculados con los cambios fácticos, el principio de congruencia y la necesidad de la reformulación. Añade que esta modalidad de introducción del arma es un dato relevante, del que la defensa no tuvo conocimiento previo y sobre el cual no pudo producir prueba. Argumenta que esto también desatiende la doctrina legal que cita y el art. 159 del código adjetivo. Efectúa finalmente una reseña de los hechos tal cual fueron narrados en la formulación de cargos y en la apertura a juicio y expresa que de ello surge la variación denunciada, además de que lo vinculado con la sustracción del arma de fuego se sostiene recién en el alegato de apertura, sin que obrara constancia alguna en el legajo. 2.2. Por su lado César A. Massetta, quien fue autorizado a ejercer su autodefensa en esta instancia, aduce que el fallo cuestionado adolece de vicios que lo invalidan y resulta injusto, inequitativo y violatorio de garantías constitucionales. Añade que la impugnación deducida a su favor era formalmente correcta y que el TI no se refirió a los agravios constitucionales denunciados, y finalmente desarrolla consideraciones acerca del doble conforme y sus fundamentos normativos, con cita de jurisprudencia y especial referencia al fallo "Casal" de la Corte Suprema. 3. Solución del caso 3.1. El remedio deducido a favor de Víctor E. Massetta no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia a su respecto. En síntesis, se cuestiona la desestimación de la hipótesis de descargo esgrimida por la parte, en la que se alude a un caso de legítima defensa o, subsidiariamente, a su exceso (arts. 34 inc. 6° y 35 CP), con diversos argumentos: la indebida inclusión de aspectos fácticos desde la formulación de cargos, la insuficiencia o incorrección en las instrucciones a los jurados y el error en que estos habrían incurrido. Tal como se afirma en la denegatoria, todos esos planteos fueron abordados suficientemente en oportunidad de tratar la impugnación ordinaria y en el pedido de control extraordinario no se desarrollan argumentos que superen lo ya dicho. Ocurre que la impugnación extraordinaria necesita satisfacer el requisito de fundamentación autónoma (art. 242 inc. 2° CPP. en función del art. 15 Ley 48), por lo que "debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto del seguido en la sentencia" (CSJN CAF 022934/2013/CS001 "De Santibañes", del 17/10/2019; ver también Fallos 336:381, 331:563, 330:16 y 329:2218). Incumplido este recaudo técnico -como ocurre en el caso examinado-, no puede ser habilitada la instancia que se pretende. 3.2. Los agravios deducidos en la impugnación extraordinaria interpuesta a favor de César A. Massetta son similares a los ya tratados por el TI en oportunidad de analizar la crítica a la sentencia de condena y, como allí se pone de manifiesto, no se observan nuevos argumentos tendientes a superar lo dicho, por lo que, ante dicho defecto de fundamentación, el control solicitado a este Cuerpo ha sido bien denegado y resulta aplicable la misma jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya citada. Cabe agregar que la competencia de este Tribunal se encuentra restringida a los supuestos previstos en el art. 242 del código ritual, por lo que le es ajena la exigencia del doble conforme, impropia de esta instancia. En consecuencia, la denegatoria de la instancia tampoco podría implicar el incumplimiento de la garantía aludida, puesto que dicha revisión integral se encontraba a cargo del TI que, al analizar la impugnación ordinaria sin restricciones formalistas, respondió debidamente los agravios deducidos. Conviene destacar asimismo que el señor César A. Massetta fue beneficiado respecto de la acusación más grave debido a la íntima convicción del jurado de que no fue coautor o partícipe de la muerte del mencionado García, decisión que no es revisable en esta sede. 4. Conclusión Por los motivos que anteceden, entendemos que corresponde rechazar sin sustanciación las quejas deducidas por la defensa de Víctor Edgardo Massetta y por César A. Massetta por su propio derecho, con costas. NUESTRO VOTO. La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por las quejas deducidas por el letrado Damián Torres en representación de Víctor Edgardo Massetta y por César A. Massetta por su propio derecho, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 30.05.2022 09:00:32 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 30.05.2022 09:29:27 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 30.05.2022 09:34:02 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 30.05.2022 09:24:27 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 30.05.2022 15:01:32 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION - IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO - DOCTRINA DEL SUPERIOR TRIBUNAL |
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