Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia47 - 30/05/2022 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-SA-00562-2020 - MASSETTA CESAR Y OTRO S/ HOMICIDIO - LEY 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma

En la ciudad de Viedma, a los 30 días del mes de mayo de 2022, finalizado el Acuerdo
celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L.
Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio
M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "MASSETTA CÉSAR Y OTRO S/
HOMICIDIO" - QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-SA-00562-2020), teniendo en cuenta los
siguientes
ANTECEDENTES
Mediante sentencia del 7 de octubre de 2021, la Jueza de Juicio del Foro de Jueces de
la Iª. Circunscripción Judicial resolvió condenar a Víctor Edgardo Massetta a la pena de once
(11) años y seis (6) meses de prisión, por los delitos de homicidio simple agravado por el
empleo de arma de fuego y abuso de armas en concurso real (arts. 79, 41 bis, 104 y 55 CP), en
conformidad con la declaración de culpabilidad dictada por el jurado popular; asimismo,
condenó a César Alejandro Massetta a la pena de tres (3) años y ocho (8) meses de prisión,
por los delitos de lesiones leves agravadas por el empleo de arma de fuego y abuso de armas
en concurso real (arts. 89, 41 bis, 104 y 55 CP), también de acuerdo con el veredicto de
culpabilidad emitido por el mismo jurado.
En oposición a ello las defensas de los nombrados dedujeron sendas impugnaciones
ordinarias, que fueron desestimadas por el Tribunal de Impugnación (en lo sucesivo el TI), lo
que motivó que solicitaran el control extraordinario de lo resuelto, cuya denegatoria motiva
las quejas en examen.
CONSIDERACIONES
La señora Jueza Liliana L. Piccinini y los señores Jueces Ricardo A. Apcarian y Sergio
G. Ceci dijeron:
1. Fundamentos de la denegatoria
1.1. Acerca de los planteos formulados a favor de Víctor Edgardo Massetta, el TI
sostiene que carece de sustento la crítica referida a la ausencia de análisis del agregado fáctico
y de la incoherencia del veredicto, puesto que se entendió que las modificaciones aludidas no
eran sustanciales y que era información a la que la parte había podido tener acceso.
En cuanto al vicio lógico alegado, refiere que el jurado había sido debidamente
instruido, por lo que pudo razonablemente llegar al veredicto, además de que todos los
cuestionamientos remiten a un análisis parcializado de la prueba.
Niega asimismo haber desatendido sus propios precedentes, por lo que considera que
cabe denegar la vía a su respecto.
1.2. En lo que hace a la impugnación incoada a favor de César Massetta, abordando en
particular las supuestas incoherencias en las manifestaciones de José Antihuil, el TI afirma
que, aunque la parte invoca la omisión de su análisis, no señala el yerro específico en que
aquel habría incurrido, de modo que la crítica resulta genérica y carente de motivación y, por
ello, insuficiente para acreditar alguno de los supuestos previstos en el art. 242 del Código
Procesal Penal.
Un defecto similar nota en relación con las aludidas insuficiencias en las instrucciones
brindadas al jurado, dado que no se le habría explicado un supuesto de atipicidad de las
lesiones por haber sido causadas a partir de un acto reflejo, en virtud de lo cual su teoría del
caso no se habría visto abarcada por ellas.
1.3. En síntesis, el TI entiende que ambas impugnaciones no logran controvertir los
fundamentos expuestos, por lo que carecen de verosimilitud para habilitar la vía intentada, en
un caso en que la doble instancia se encontraba satisfecha.
2. Agravios de las quejas
2.1. La defensa de Víctor Edgardo Massetta, ejercida por el letrado Damián Torres,
alega que su impugnación debió ser concedida porque se sustentó en la doctrina de la
arbitrariedad por ausencia de motivación razonada en lo decidido y en atención al
incumplimiento de la doctrina legal y la violación de garantías constitucionales en perjuicio
del imputado.
Al respecto, explica que el TI no revisó de modo integral la sentencia, en violación del
criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el fallo "Canale". Así, sobre
el derecho de defensa, considera que en el debate se incorporó un hecho nuevo que no
formaba parte de la teoría del caso de la acusación. Insiste también en la inexistencia de un
veredicto razonable, por ser incoherente, y advierte que el TI no trató el agravio por estimar
que las temáticas involucradas eran propias del jurado.
Funda la irrazonabilidad invocada en que la acusación planteaba un hecho en
coautoría, que incluía una falsa coartada dada por lo que en realidad era una autolesión,
mientras que para su parte la lesión de uno de los imputados había sido ocasionada por la
víctima mediante un disparo de arma de fuego, lo que había obligado al otro a defenderlo del
mismo modo. Asimismo, prosigue, quien fue lesionado y se defendió había tomado el arma de
quien lo había agredido, disparándole con un arma en el glúteo. Concluye que el veredicto
finalizó condenando por un homicidio calificado por el uso de arma de fuego para uno y
lesiones leves para el otro, y se plantea una serie de interrogantes que a su criterio debieron
ser abordados por el TI para determinar la coherencia del veredicto, pero que no fueron
analizados en el entendimiento de que se trata de cuestiones irrevisables.
En sentido similar alega acerca de la ausencia de revisión del ítem de las instrucciones,
que llevaron al error del jurado, y sostiene que estas implicaron la incorporación de hechos
que aluden al tipo penal, pero que no hicieron referencia a la causal de justificación alegada
por su parte, lo que configuraría una violación del art. 201 del rito. Insiste en que su planteo
debía ser analizado de modo debido, aunque hubiera cometido un error material en la cita de
un precedente en el que se destacaba el criterio del propio TI respecto de una revisión amplia
como garantía constitucional y convencional del imputado.
Precisa que el hecho agregado por la acusación (que los Massetta, padre e hijo, habían
hurtado el arma de fuego de la víctima, que luego apareció en el lugar, puesto que aquella no
la había llevado consigo) también contraría los precedentes del TI vinculados con los cambios
fácticos, el principio de congruencia y la necesidad de la reformulación. Añade que esta
modalidad de introducción del arma es un dato relevante, del que la defensa no tuvo
conocimiento previo y sobre el cual no pudo producir prueba. Argumenta que esto también
desatiende la doctrina legal que cita y el art. 159 del código adjetivo.
Efectúa finalmente una reseña de los hechos tal cual fueron narrados en la formulación
de cargos y en la apertura a juicio y expresa que de ello surge la variación denunciada,
además de que lo vinculado con la sustracción del arma de fuego se sostiene recién en el
alegato de apertura, sin que obrara constancia alguna en el legajo.
2.2. Por su lado César A. Massetta, quien fue autorizado a ejercer su autodefensa en
esta instancia, aduce que el fallo cuestionado adolece de vicios que lo invalidan y resulta
injusto, inequitativo y violatorio de garantías constitucionales.
Añade que la impugnación deducida a su favor era formalmente correcta y que el TI
no se refirió a los agravios constitucionales denunciados, y finalmente desarrolla
consideraciones acerca del doble conforme y sus fundamentos normativos, con cita de
jurisprudencia y especial referencia al fallo "Casal" de la Corte Suprema.
3. Solución del caso
3.1. El remedio deducido a favor de Víctor E. Massetta no puede prosperar pues no
rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia
a su respecto.
En síntesis, se cuestiona la desestimación de la hipótesis de descargo esgrimida por la
parte, en la que se alude a un caso de legítima defensa o, subsidiariamente, a su exceso (arts.
34 inc. 6° y 35 CP), con diversos argumentos: la indebida inclusión de aspectos fácticos desde
la formulación de cargos, la insuficiencia o incorrección en las instrucciones a los jurados y el
error en que estos habrían incurrido.
Tal como se afirma en la denegatoria, todos esos planteos fueron abordados
suficientemente en oportunidad de tratar la impugnación ordinaria y en el pedido de control
extraordinario no se desarrollan argumentos que superen lo ya dicho.
Ocurre que la impugnación extraordinaria necesita satisfacer el requisito de
fundamentación autónoma (art. 242 inc. 2° CPP. en función del art. 15 Ley 48), por lo que
"debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe
rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las
conclusiones que lo agravian, a cuyo efecto no basta sostener un criterio interpretativo distinto
del seguido en la sentencia" (CSJN CAF 022934/2013/CS001 "De Santibañes", del
17/10/2019; ver también Fallos 336:381, 331:563, 330:16 y 329:2218). Incumplido este
recaudo técnico -como ocurre en el caso examinado-, no puede ser habilitada la instancia que
se pretende.
3.2. Los agravios deducidos en la impugnación extraordinaria interpuesta a favor de
César A. Massetta son similares a los ya tratados por el TI en oportunidad de analizar la
crítica a la sentencia de condena y, como allí se pone de manifiesto, no se observan nuevos
argumentos tendientes a superar lo dicho, por lo que, ante dicho defecto de fundamentación,
el control solicitado a este Cuerpo ha sido bien denegado y resulta aplicable la misma
jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia de la Nación ya citada.
Cabe agregar que la competencia de este Tribunal se encuentra restringida a los
supuestos previstos en el art. 242 del código ritual, por lo que le es ajena la exigencia del
doble conforme, impropia de esta instancia. En consecuencia, la denegatoria de la instancia
tampoco podría implicar el incumplimiento de la garantía aludida, puesto que dicha revisión
integral se encontraba a cargo del TI que, al analizar la impugnación ordinaria sin
restricciones formalistas, respondió debidamente los agravios deducidos.
Conviene destacar asimismo que el señor César A. Massetta fue beneficiado respecto
de la acusación más grave debido a la íntima convicción del jurado de que no fue coautor o
partícipe de la muerte del mencionado García, decisión que no es revisable en esta sede.
4. Conclusión
Por los motivos que anteceden, entendemos que corresponde rechazar sin
sustanciación las quejas deducidas por la defensa de Víctor Edgardo Massetta y por César A.
Massetta por su propio derecho, con costas. NUESTRO VOTO.
La señora Jueza Mª Cecilia Criado y el señor Juez Sergio M. Barotto dijeron:
Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de
emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por las quejas deducidas por el letrado
Damián Torres en representación de Víctor Edgardo Massetta y por César A. Massetta por su
propio derecho, con costas.
Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora:
30.05.2022 09:00:32

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario
Fecha y hora:
30.05.2022 09:29:27

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo
Fecha y hora:
30.05.2022 09:34:02

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora:
30.05.2022 09:24:27

Firmado digitalmente por:
CRIADO María Cecilia
Fecha y hora:
30.05.2022 15:01:32
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