Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA CIVIL STJ Nº1
Sentencia78 - 02/12/2014 - INTERLOCUTORIA
Expediente27392/14 - RESERVADO S/ MEDIDA CAUTELAR (f)
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto SentenciaPROVINCIA: RIO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: CIVIL
INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
EXPTE. Nº 27392/14-STJ-
AUTO INTERL. Nº 78

///MA, 1 de diciembre de 2014.-
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “RESERVADO s/MEDIDA CAUTELAR (f) s/CASACION” (Expte. 27392/14-STJ-), puestas a despacho para resolver; y- - - - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Los señores Jueces doctores Adriana C. Zaratiegui, Enrique J. Mansilla, Ricardo A. Apcarian y la doctora Liliana L. Piccinini dijeron:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----Que la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Ia. Circunscripción Judicial, mediante Sentencia Interlocutoria Nº 216 del 7 de octubre de 2014, obrante a fs. 92/93 y vta., ha concedido el recurso de casación interpuesto por el señor Sepúlveda Bidegain a fs. 71/76, contra la Sentencia Interlocutoria Nº 84 de fecha 25 de junio de 2014, dictada a fs. 61/64 de autos; por la que resolvió: “Declarar abstracta la medida dispuesta a fs. 28/29 pto. II en cuanto a ordenar al Sr. Bruno Agustín Sepúlveda Bidegain a que proceda al retiro de los canes de su propiedad, manteniéndola respecto al retiro de sus efectos personales del domicilio de la Sra. Claudia Tomasini y bajo apercibimiento allí dispuesto”.- - - -
-----El recurrente, se agravia de que el fallo de Cámara incurre en arbitrariedad y violación del principio de congruencia (arts. 34 y 163 del CPCyC.). En tal sentido señala que la omisión en el fallo recurrido de resolver sobre una cuestión decisiva -planteada ante la propia Cámara-, cual es la petición de la actora solicitando el archivo de la causa, convierte a la sentencia recurrida en nula. Agrega que la Cámara pretende ir más allá de la pretensión de la parte, que claramente, ante la muerte de los perros verdadero interés de la actora-, advierte que su pretensión ya no tiene motivación alguna. Concluye///.- ///2.-en este punto en que el Tribunal no tenía ya causa sobre la cual fallar, se quedó sin objeto, razón por la cual y atendiendo al carácter dispositivo del juicio civil debió declarar desierto el recurso o abstracto y no dictar una sentencia, que nos impone a todos, Tribunales y partes, un dispendio jurisdiccionalmente inútil.- - - - - - - -
-----En otro orden, respecto al análisis que hace la Cámara de los supuestos antecedentes que denotan un alto grado de conflictividad familiar, advierte que son denuncias reiteradas e infundadas de la propia actora hacia su parte, que en su totalidad han terminado con sobreseimientos; y que en el caso de la causa sobre violencia familiar Ley 3040-, en trámite ante el Juzgado de Familia Nº 5 (Expte. 0234/13), la misma ha concluido con acuerdo de partes. Indica que el peligro en la demora en que la Cámara fundamenta la necesidad de resolver, lo efectúa sin conocimiento palmario del estado de dichas causas; y que tan absurdo es el peligro en la demora aludido que la propia actora ha solicitado el archivo de las actuaciones.- - - - - - - - - -
-----Que ingresando al examen del recurso de casación, se advierte que la suerte del mismo se encuentra sellada por la ausencia de un requisito esencial, previsto en nuestra legislación con carácter imprescindible para habilitar la vía del recurso extraordinario deducido, cual es que la resolución atacada revista el carácter de sentencia definitiva, conforme lo exige el artículo 285 del CPCyC., o sea equiparable a tal.- - -
-----En efecto, como bien lo anticipara la Cámara las resoluciones que disponen este tipo de medidas de especial naturaleza jurídica, no revisten la calidad de sentencias definitivas en sentido estricto. Es decir, analizando los alcances que tendrá la sentencia que se dicta en este tipo///.- ///3.-de procesos se puede sostener que esa resolución hará estado de cosa juzgada formal (no podrá atacarse la medida dentro del mismo juicio); pero, aunque teniendo presente que se ha tratado de un proceso de estrechos medios defensivos y probatorios, ello no impide que a todo evento- pueda dar lugar a su discusión en un proceso más amplio posterior.- - - - - - -
-----En cambio, no es acertado que en autos nos encontremos en una situación que excepcione dicho requisito al considerarse como sostienen el recurrente y la Cámara- que la sentencia que mantiene la medida dispuesta por la Jueza de Primera Instancia, que ordena el retiro de los efectos personales mencionados, se equipararía a una sentencia definitiva porque le causaría perjuicios concretos e irreparables. Ello así, pues en cuanto a la irreparabilidad alegada es dable recordar que cuando -como en autos- el recurso de casación es interpuesto contra una resolución que no constituye una típica sentencia definitiva, cabe exigir al recurrente la cabal demostración de que concurren circunstancias especiales que configuran dicho extremo; y aquí, más allá de las expresiones de que el retiro de sus pertenencias implica el desalojo, y posterior alquiler de otro galpón para guardar todas las herramientas que posee, no efectúa ninguna descripción respecto a las mismas a los efectos de demostrar tal circunstancia. Tampoco acredita, que, a todo evento de configurarse el supuesto perjuicio, el mismo resulte irreparable mediante otro procedimiento.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----En suma, es preciso reiterar que el agravio de insusceptible reparación ulterior debe demostrarse y no sólo alegarse, y aquí el recurrente no cumple con dicha manda. Así se ha dicho que “... La definitividad del pronunciamiento está íntimamente ligada con el concepto de irreparabilidad que///.- ///4.-resulta tal cuando el recurrente no tiene ninguna otra oportunidad para que la imposición procesal sea corregida” (Conf. STJRNS1 Se. Nº 10/06, in re: “AUQUEN SACIFIA”). ASI VOTAMOS.- - - - - - - - - - - - - - - - El señor Juez doctor Sergio M. Barotto dijo:- - - - - - - - - -
-----ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - -
-----Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E:

Primero: Declarar formalmente inadmisible el recurso de casación interpuesto a fs. 71/76 de las presentes actuaciones. Con costas (art. 68 CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. ADRIANA CECILIA ZARATIEGUI JUEZA - ENRIQUE J. MANSILLA JUEZ - RICARDO A. APCARIAN JUEZ - LILIANA LAURA PICCININI JUEZA - SERGIO M. BAROTTO JUEZ - EN ABSTENCION (ART. 39 L.O.) - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.-
TOMO: I
AUTO INTERL. Nº 78
FOLIO Nº 255/258
SECRETARIA: I
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil