Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 131 - 03/10/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | OJU-RO-00025-2022 - SOSA, EDUARDO MAURICIO S/ ROBO AGRAVADO EN POBLADO Y EN BANDA S/ UNIFICACIÓN DE CONDENA - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (4) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 3 días del mes de octubre de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “SOSA EDUARDO MAURICIO S/ROBO AGRAVADO EN POBLADO Y EN BANDA S/UNIFICACIÓN DE CONDENA” – REVISIÓN (Legajo OJU-RO-00025-2022), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante resolución del 4 de noviembre de 2022 y su aclaratoria del 7 del mismo mes y año, el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió imponer a Eduardo Mauricio Sosa la pena única de veinte (20) años de prisión, accesorias legales y costas, comprensiva de las penas recaídas en este trámite (OJU-RO-00025-2022, del 17/11/2005) y en el Legajo MPF-VI-00763-2021 (MPF-RO-007409-2021, del 27/10/2021); asimismo, declaró su primera reincidencia y revocó la libertad condicional oportunamente otorgada, por la comisión de nuevo delito (arts. 15, 50, 55 y 58 CP). En oposición a ello la defensa particular del nombrado deduce la revisión actualmente en trámite, de la que se corre vista al señor Fiscal General. Recibido en esta sede el dictamen correspondiente, los autos están en condiciones para su tratamiento. CONSIDERACIONES Los señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Planteos del recurso de revisión El letrado Lucas Cerro, defensor particular del condenado en autos, invoca el inc. 5° del art. 252 del Código Procesal Penal y, luego de individualizar la decisión recurrida, afirma que correspondía aplicar normas más favorables y, además, observa el incumplimiento de garantías constitucionales de su pupilo. En este sentido, cuestiona la unificación de las condenas, dado que estas se encontraban firmes y una de ellas ya cumplida, a lo que agrega que se siguió el criterio de sumar aritméticamente los montos y no se escuchó al imputado, entre otras violaciones del derecho de defensa. Reseña los antecedentes del caso hasta el rechazo de la queja por parte del Tribunal de Impugnación (en adelante el TI), resolución contra la cual no se presentó oportunamente recurso –según expresa–, lo que impidió la doble instancia judicial de una decisión arbitraria. Plantea que el procedimiento de unificación aplicó de modo erróneo el art. 58 del Código Penal, hace varias consideraciones al respecto, y sostiene que dicha unificación resulta nula pues fue realizada desatendiendo los considerandos 6 y 7 del fallo “Romano” de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Reitera que la anterior Defensa no presentó recurso en tiempo y forma, lo que derivó en que el señor Sosa fuera alojado nuevamente en un establecimiento penitenciario y solicitara ser notificado de lo sucedido, tras lo cual quedó probado que el 5 de diciembre de 2022 se opuso in pauperis a lo resuelto, extremo que no fue valorado correctamente ni por el TJ ni por el TI. Despliega fundamentos en tal sentido y aduce que las falencias del anterior representante técnico no le pueden ser achacadas al interno, sumado al yerro que cometió la jurisdicción al considerar extemporánea su manifestación de voluntad, cuya constancia fue acreditada ante el TI, aunque este no lo reconoció. Insiste en que la unificación de condenas resulta arbitraria en los términos del inc. 2° del art. 242 del rito, lo que fue correctamente explicado, y cita precedentes de la Corte Suprema referidos al doble conforme y al máximo esfuerzo revisor, en los que sustenta su conclusión de que el TI analizó los planteos defensistas con una fundamentación aparente. En virtud de las razones dadas, previa reserva del caso federal, solicita que se haga lugar al remedio intentado y se declare la nulidad de la unificación de penas recaída sobre el señor Eduardo Mauricio Sosa. 2. Dictamen de la Fiscalía General El señor Fiscal General Fabricio Brogna recuerda inicialmente la excepcionalidad del recurso de revisión, así como el carácter taxativo de sus supuestos, con cita de precedentes de este Cuerpo en tal sentido. Luego advierte que la presentación en análisis no puede prosperar, pues no acredita que se cumplan en el caso las previsiones de la norma que invoca (art. 252 inc. 5° CPP), en virtud de que no cita –ni existe– una ley más benigna ni se han producido cambios en la jurisprudencia de la Corte Suprema, del Superior Tribunal o del TI que favorezcan al imputado. Agrega que la defensa enmarca en el procedimiento de revisión de sentencia condenatoria firme un cuestionamiento relacionado directamente con el cómputo de la pena y en ese aspecto –aun si existiera una ley más benigna– podría plantear su aplicación al Juez de Ejecución (cf. CSJN Fallos 329:4284). También entiende improcedente la alegada violación del precedente “Romano” (Fallos 331:2343), ya que las circunstancias particulares de este caso difieren de aquel en cuestiones fundamentales, y añade que es errónea la interpretación que realiza la defensa del art. 58 del Código Penal, con cita del criterio de la Corte Suprema respecto de la competencia para la unificación de penas (Fallos 340:829). Por último, en relación con la falta de éxito de los recursos deducidos, señala que la apelante no se hace cargo de que, luego de revisar sus planteos, los tribunales intervinientes fueron claros al afirmar que, si eventualmente hubiera alguna incorrección en el cómputo de pena realizado por el Juzgado de Ejecución de Viedma, la parte tiene la posibilidad de solicitar su modificación, lo que implica la existencia de una vía procesal hábil posterior para plantear la cuestión. Por todo lo expresado, la Fiscalía General pide el rechazo de la revisión intentada. 3. Solución del caso El recurso de revisión no puede prosperar en tanto no satisface las previsiones de la Acordada N° 9/2023 STJ y, además, la situación planteada no encuadra en el supuesto alegado (art. 252 inc. 5° CPP) ni en ninguno de los otros que la norma fija taxativamente. En abono de lo afirmado precedentemente, cabe señalar en primer lugar que la defensa no respeta la pauta establecida en el art. 1° A.1) de la acordada, dado que todas las páginas de su escrito superan el máximo de veintiséis (26) renglones. Por lo demás, y ya ingresando en las exigencias específicas de la revisión, “... cabe recordar el carácter excepcional del recurso intentado que, más que un recurso, es una pretensión impugnativa autónoma para cuya interposición no existe plazo y solo tiende al examen de las sentencias condenatorias firmes en caso de producirse circunstancias nuevas para el proceso, por haberse ignorado antes o porque acaecieron luego de su resolución. ”En tal sentido, como tiene dicho este Cuerpo, ‘... el recurso de revisión es una acción impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray («Código Procesal Penal de la Nación», T. II, pág. 244), «es un remedio excepcional o extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación de alguna circunstancia nueva –hecho, sentencia o ley–, que permita la revisión. Tiene, se ha afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de apreciación de la prueba». ”’A ello puede agregarse que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna’ (in re STJRNS4 Se. 51/13 ‘Avendaño González’ y Se 62/02 ‘Huircan Ulloa’, entre otras). Así, las causales son taxativas y deben fundarse en nuevos elementos de juicio sobrevinientes o desconocidos al momento de dictar la sentencia” (ver STJRNS2 Se. 134/17 “Valdivia”). Teniendo en consideración la postura reseñada, se observa que la presentación en estudio de ningún modo puede subsumirse en el inc 5° del art. 252 del código ritual, invocado al inicio del escrito, en tanto no se explicitan cuáles serían los preceptos legales o los cambios en la jurisprudencia de la Corte Suprema, de este Cuerpo o del Tribunal de Impugnación que resultarían más beneficiosos para los intereses del interno. A su vez, tampoco se constata la posibilidad de encauzar el reclamo en ninguno de los supuestos restantes de la ley de forma, dado que no se señalan hechos o pruebas nuevos susceptibles de modificar lo decidido en un sentido favorable a las pretensiones de la defensa ni se verifica que la sentencia de unificación fije hechos incompatibles con los establecidos en otro pronunciamiento, o que se haya declarado la falsedad de alguno de los elementos oportunamente considerados, o que el fallo cuestionado sea producto de prevaricato, cohecho u otro delito. Como se adelantó, esos son los únicos motivos contemplados en el código adjetivo y en esta vía no es posible atender a ningún otro, fundado en razones ajenas a las ya enumeradas, como las que esgrime la parte. Por lo demás, las circunstancias que refiere el letrado (vinculadas con la temporaneidad de las manifestaciones in pauperis de su pupilo o las alternativas procesales de las impugnaciones de su anterior defensa) o su discrepancia con el monto de la pena de prisión resultante de la unificación no son más que una reedición de cuestiones ya abordadas en todas las instancias de la jurisdicción local. En este orden de ideas, cabe destacar que el presentante ni siquiera menciona la existencia de la Sentencia N° 79/23 (del 21/06/2023), por la cual este Cuerpo rechazó la queja deducida por la anterior Defensa del señor Sosa contra la denegatoria de la impugnación extraordinaria, ocasión en la que se analizaron agravios similares a las aquí ventilados y se desecharon mediante una argumentación que, obviamente, no merece ninguna crítica por parte del letrado. En consecuencia, es evidente que el defensor actuante no reseña la totalidad de las circunstancias relevantes para la solución del caso y, en particular, no se hace cargo de que los eventuales perjuicios que habría ocasionado la supuesta violación de diversas garantías constitucionales debieron haber sido planteados en el recurso extraordinario federal contra lo dispuesto en esta sede, vía que fue omitida en su oportunidad. Finalmente, cabe recordar que este Tribunal había coincidido con el criterio señalado por el TI en el sentido de que, “si hubiera eventualmente alguna incorrección en el cómputo de pena realizado por el Juzgado de Ejecución de Viedma, la Defensa tenía la posibilidad de solicitar su modificación, lo que implica el reconocimiento de una vía procesal hábil posterior para plantear la cuestión”. 4. Conclusión Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar el recurso de revisión deducido a favor de Eduardo Mauricio Sosa, con costas. NUESTRO VOTO. Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron: Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar el recurso de revisión deducido por el letrado Lucas Cerro en representación de Eduardo Mauricio Sosa, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción Judicial. Se deja constancia de que la señora Jueza Mª Cecilia Criado, no obstante haber participado del Acuerdo, no firma la presente por encontrarse de licencia. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 03.10.2023 08:42:41 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 03.10.2023 08:47:26 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 03.10.2023 08:57:34 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 03.10.2023 10:58:08 |
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¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | RECURSO DE REVISIÓN (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ACORDADAS - CARÁCTER TAXATIVO - CARACTER EXCEPCIONAL - CONCEPTO - PLAZO - DOCTRINA LEGAL - INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA - FINALIDAD |
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