Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia131 - 03/10/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteOJU-RO-00025-2022 - SOSA, EDUARDO MAURICIO S/ ROBO AGRAVADO EN POBLADO Y EN BANDA S/ UNIFICACIÓN DE CONDENA - LEY P 5020
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaSuperior Tribunal de Justicia
Viedma
En la ciudad de Viedma, a los 3 días del mes de octubre de 2023, finalizado el
Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio
G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y
Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “SOSA EDUARDO
MAURICIO S/ROBO AGRAVADO EN POBLADO Y EN BANDA S/UNIFICACIÓN
DE CONDENA” – REVISIÓN (Legajo OJU-RO-00025-2022), teniendo en cuenta los
siguientes
ANTECEDENTES
Mediante resolución del 4 de noviembre de 2022 y su aclaratoria del 7 del mismo mes
y año, el Tribunal de Juicio de la IIª Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió
imponer a Eduardo Mauricio Sosa la pena única de veinte (20) años de prisión, accesorias
legales y costas, comprensiva de las penas recaídas en este trámite (OJU-RO-00025-2022, del
17/11/2005) y en el Legajo MPF-VI-00763-2021 (MPF-RO-007409-2021, del 27/10/2021);
asimismo, declaró su primera reincidencia y revocó la libertad condicional oportunamente
otorgada, por la comisión de nuevo delito (arts. 15, 50, 55 y 58 CP).
En oposición a ello la defensa particular del nombrado deduce la revisión actualmente
en trámite, de la que se corre vista al señor Fiscal General. Recibido en esta sede el dictamen
correspondiente, los autos están en condiciones para su tratamiento.
CONSIDERACIONES
Los señores Jueces Sergio G. Ceci, Sergio M. Barotto y Ricardo A. Apcarian dijeron:
1. Planteos del recurso de revisión
El letrado Lucas Cerro, defensor particular del condenado en autos, invoca el inc. 5°
del art. 252 del Código Procesal Penal y, luego de individualizar la decisión recurrida, afirma
que correspondía aplicar normas más favorables y, además, observa el incumplimiento de
garantías constitucionales de su pupilo.
En este sentido, cuestiona la unificación de las condenas, dado que estas se
encontraban firmes y una de ellas ya cumplida, a lo que agrega que se siguió el criterio de
sumar aritméticamente los montos y no se escuchó al imputado, entre otras violaciones del
derecho de defensa.
 Reseña los antecedentes del caso hasta el rechazo de la queja por parte del Tribunal de
Impugnación (en adelante el TI), resolución contra la cual no se presentó oportunamente
recurso –según expresa–, lo que impidió la doble instancia judicial de una decisión arbitraria.
Plantea que el procedimiento de unificación aplicó de modo erróneo el art. 58 del
Código Penal, hace varias consideraciones al respecto, y sostiene que dicha unificación
resulta nula pues fue realizada desatendiendo los considerandos 6 y 7 del fallo “Romano” de
la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Reitera que la anterior Defensa no presentó recurso en tiempo y forma, lo que derivó
en que el señor Sosa fuera alojado nuevamente en un establecimiento penitenciario y
solicitara ser notificado de lo sucedido, tras lo cual quedó probado que el 5 de diciembre de
2022 se opuso in pauperis a lo resuelto, extremo que no fue valorado correctamente ni por el
TJ ni por el TI.
Despliega fundamentos en tal sentido y aduce que las falencias del anterior
representante técnico no le pueden ser achacadas al interno, sumado al yerro que cometió la
jurisdicción al considerar extemporánea su manifestación de voluntad, cuya constancia fue
acreditada ante el TI, aunque este no lo reconoció.
Insiste en que la unificación de condenas resulta arbitraria en los términos del inc. 2°
del art. 242 del rito, lo que fue correctamente explicado, y cita precedentes de la Corte
Suprema referidos al doble conforme y al máximo esfuerzo revisor, en los que sustenta su
conclusión de que el TI analizó los planteos defensistas con una fundamentación aparente.
En virtud de las razones dadas, previa reserva del caso federal, solicita que se haga
lugar al remedio intentado y se declare la nulidad de la unificación de penas recaída sobre el
señor Eduardo Mauricio Sosa.
2. Dictamen de la Fiscalía General
El señor Fiscal General Fabricio Brogna recuerda inicialmente la excepcionalidad del
recurso de revisión, así como el carácter taxativo de sus supuestos, con cita de precedentes de
este Cuerpo en tal sentido.
Luego advierte que la presentación en análisis no puede prosperar, pues no acredita
que se cumplan en el caso las previsiones de la norma que invoca (art. 252 inc. 5° CPP), en
virtud de que no cita –ni existe– una ley más benigna ni se han producido cambios en la
jurisprudencia de la Corte Suprema, del Superior Tribunal o del TI que favorezcan al
imputado.
Agrega que la defensa enmarca en el procedimiento de revisión de sentencia
condenatoria firme un cuestionamiento relacionado directamente con el cómputo de la pena y
en ese aspecto –aun si existiera una ley más benigna– podría plantear su aplicación al Juez de
Ejecución (cf. CSJN Fallos 329:4284).
También entiende improcedente la alegada violación del precedente “Romano” (Fallos
331:2343), ya que las circunstancias particulares de este caso difieren de aquel en cuestiones
fundamentales, y añade que es errónea la interpretación que realiza la defensa del art. 58 del
Código Penal, con cita del criterio de la Corte Suprema respecto de la competencia para la
unificación de penas (Fallos 340:829).
Por último, en relación con la falta de éxito de los recursos deducidos, señala que la
apelante no se hace cargo de que, luego de revisar sus planteos, los tribunales intervinientes
fueron claros al afirmar que, si eventualmente hubiera alguna incorrección en el cómputo de
pena realizado por el Juzgado de Ejecución de Viedma, la parte tiene la posibilidad de
solicitar su modificación, lo que implica la existencia de una vía procesal hábil posterior para
plantear la cuestión.
Por todo lo expresado, la Fiscalía General pide el rechazo de la revisión intentada.
3. Solución del caso
El recurso de revisión no puede prosperar en tanto no satisface las previsiones de la
Acordada N° 9/2023 STJ y, además, la situación planteada no encuadra en el supuesto
alegado (art. 252 inc. 5° CPP) ni en ninguno de los otros que la norma fija taxativamente.
En abono de lo afirmado precedentemente, cabe señalar en primer lugar que la defensa
no respeta la pauta establecida en el art. 1° A.1) de la acordada, dado que todas las páginas de
su escrito superan el máximo de veintiséis (26) renglones.
Por lo demás, y ya ingresando en las exigencias específicas de la revisión, “... cabe
recordar el carácter excepcional del recurso intentado que, más que un recurso, es una
pretensión impugnativa autónoma para cuya interposición no existe plazo y solo tiende al
examen de las sentencias condenatorias firmes en caso de producirse circunstancias nuevas
para el proceso, por haberse ignorado antes o porque acaecieron luego de su resolución.
”En tal sentido, como tiene dicho este Cuerpo, ‘... el recurso de revisión es una acción
impugnativa destinada a modificar una sentencia firme en razón de la alteración de las
circunstancias de hecho o de derecho que llevaron a su dictado. Al decir de Navarro y Daray
(«Código Procesal Penal de la Nación», T. II, pág. 244), «es un remedio excepcional o
extraordinario, que se dirige contra la cosa juzgada sustantiva... y que supone la verificación
de alguna circunstancia nueva –hecho, sentencia o ley–, que permita la revisión. Tiene, se ha
afirmado, un fin jurídico práctico, que es el de reparar una injusticia material, verdadera o
supuesta (C.N.C.P., Sala I, J.P.B.A. 87-89-141) y no el de corregir errores judiciales de
apreciación de la prueba».
”’A ello puede agregarse que, debido a su carácter extraordinario, todo lo concerniente
al recurso de revisión es de interpretación restrictiva. Ello en tanto la revisión no constituye
una nueva instancia, sino un remedio instituido con el fin de reparar errores judiciales
humanamente posibles o bien aplicar retroactivamente una ley penal más benigna’ (in re
STJRNS4 Se. 51/13 ‘Avendaño González’ y Se 62/02 ‘Huircan Ulloa’, entre otras). Así, las
causales son taxativas y deben fundarse en nuevos elementos de juicio sobrevinientes o
desconocidos al momento de dictar la sentencia” (ver STJRNS2 Se. 134/17 “Valdivia”).
Teniendo en consideración la postura reseñada, se observa que la presentación en
estudio de ningún modo puede subsumirse en el inc 5° del art. 252 del código ritual, invocado
al inicio del escrito, en tanto no se explicitan cuáles serían los preceptos legales o los cambios
en la jurisprudencia de la Corte Suprema, de este Cuerpo o del Tribunal de Impugnación que
resultarían más beneficiosos para los intereses del interno.
A su vez, tampoco se constata la posibilidad de encauzar el reclamo en ninguno de los
supuestos restantes de la ley de forma, dado que no se señalan hechos o pruebas nuevos
susceptibles de modificar lo decidido en un sentido favorable a las pretensiones de la defensa
ni se verifica que la sentencia de unificación fije hechos incompatibles con los establecidos en
otro pronunciamiento, o que se haya declarado la falsedad de alguno de los elementos
oportunamente considerados, o que el fallo cuestionado sea producto de prevaricato, cohecho
u otro delito.
Como se adelantó, esos son los únicos motivos contemplados en el código adjetivo y
en esta vía no es posible atender a ningún otro, fundado en razones ajenas a las ya
enumeradas, como las que esgrime la parte.
Por lo demás, las circunstancias que refiere el letrado (vinculadas con la
temporaneidad de las manifestaciones in pauperis de su pupilo o las alternativas procesales de
las impugnaciones de su anterior defensa) o su discrepancia con el monto de la pena de
prisión resultante de la unificación no son más que una reedición de cuestiones ya abordadas
en todas las instancias de la jurisdicción local.
En este orden de ideas, cabe destacar que el presentante ni siquiera menciona la
existencia de la Sentencia N° 79/23 (del 21/06/2023), por la cual este Cuerpo rechazó la queja
deducida por la anterior Defensa del señor Sosa contra la denegatoria de la impugnación
extraordinaria, ocasión en la que se analizaron agravios similares a las aquí ventilados y se
desecharon mediante una argumentación que, obviamente, no merece ninguna crítica por
parte del letrado.
En consecuencia, es evidente que el defensor actuante no reseña la totalidad de las
circunstancias relevantes para la solución del caso y, en particular, no se hace cargo de que los
eventuales perjuicios que habría ocasionado la supuesta violación de diversas garantías
constitucionales debieron haber sido planteados en el recurso extraordinario federal contra lo
dispuesto en esta sede, vía que fue omitida en su oportunidad.
Finalmente, cabe recordar que este Tribunal había coincidido con el criterio señalado
por el TI en el sentido de que, “si hubiera eventualmente alguna incorrección en el cómputo
de pena realizado por el Juzgado de Ejecución de Viedma, la Defensa tenía la posibilidad de
solicitar su modificación, lo que implica el reconocimiento de una vía procesal hábil posterior
para plantear la cuestión”.
4. Conclusión
Por las razones que anteceden, proponemos al Acuerdo rechazar el recurso de revisión
deducido a favor de Eduardo Mauricio Sosa, con costas. NUESTRO VOTO.
Las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron:
Atento a la coincidencia manifestada por los señores Jueces que nos preceden en orden
de votación, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO).
En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE:
Rechazar el recurso de revisión deducido por el letrado Lucas Cerro en representación
de Eduardo Mauricio Sosa, con costas.
 Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la IIª Circunscripción
Judicial.

Se deja constancia de que la señora Jueza Mª Cecilia Criado, no obstante haber participado
del Acuerdo, no firma la presente por encontrarse de licencia.

Firmado digitalmente por:
APCARIAN Ricardo Alfredo
Fecha y hora: 
03.10.2023 08:42:41

Firmado digitalmente por:
BAROTTO Sergio Mario 
Fecha y hora:
03.10.2023 08:47:26

Firmado digitalmente por:
CECI Sergio Gustavo 
Fecha y hora:
03.10.2023 08:57:34

Firmado digitalmente por:
PICCININI Liliana Laura
Fecha y hora: 
03.10.2023 10:58:08
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VocesRECURSO DE REVISIÓN (PROCESAL) - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ACORDADAS - CARÁCTER TAXATIVO - CARACTER EXCEPCIONAL - CONCEPTO - PLAZO - DOCTRINA LEGAL - INTERPRETACIÓN RESTRICTIVA - FINALIDAD
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