Organismo | SECRETARÍA CIVIL STJ Nº1 |
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Sentencia | 23 - 16/04/2009 - DEFINITIVA |
Expediente | 23038/08 - PEREYRA, ALICIA GRACIELA C/ RODRIGUEZ , NESTOR HUGO S/ ALIMENTOS S/ CASACIÓN |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (9) |
Texto Sentencia | PROVINCIA: RIO NEGRO LOCALIDAD: VIEDMA FUERO: CIVIL INSTANCIA: SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA EXPTE. Nº 23038/08-STJ- SENTENCIA Nº 23 ///MA, 15 de abril de 2009.- -----Habiéndose reunido en Acuerdo los señores Jueces del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro, doctores Víctor H. Sodero Nievas, Alberto I. Balladini y Roberto H. Maturana, con la presencia de la señora Secretaria doctora Elda Emilce Alvarez, para el tratamiento de los autos caratulados: “PEREYRA, Alicia Graciela c/RODRIGUEZ, Néstor Hugo s/ALIMENTOS s/CASACION” (Expte. Nº 23038/08-STJ-), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, a fin de resolver el recurso de casación interpuesto a fs. 555/568 por la demandada, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que da fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - C U E S T I O N E S - - - - - - - - - - - -----1ra.-¿Es fundado el recurso?- - - - - - - - - - - - - - - -----2da.-¿Qué pronunciamiento corresponde?- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - V O T A C I O N - - - - - - - - - - - - A la primera cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. Sodero Nievas y Alberto I. Balladini dijeron:- - - - - - - - - -----La Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería de la Tercera Circunscripción Judicial, mediante la Sentencia Interlocutoria Nº 476 de fecha 12 de noviembre de 2007 glosada a fs. 546/550, resolvió: “I) HACER LUGAR parcialmente al recurso de fs. 464, modificando la imposición de costas de primera instancia (punto 2 del fallo), las que deberán ser soportadas en el orden causado. Imponer las costas de segunda instancia por su orden.”.- - - - - - - - - - - - - - -----Esto es, confirmó en lo sustancial el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia, que hiciera lugar parcialmente ///.- ///.-a los planteos de prescripción y pago documentado articulados por el demandado y ordenara a la actora practicar una nueva liquidación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Contra lo así decidido, se presenta la parte demandada a fs. 555/568 interponiendo recurso de casación, planteo que es contestado por la actora a fs. 574/575 de las presentes actuaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, la recurrente argumenta en sustento del recurso extraordinario local deducido, que la sentencia impugnada ha incurrido: a) En la violación de los artículos 1071 y 4027, inc. 1), sgtes. y cc. del Código Civil; b) En la violación del art. 648 del CPCyC., c) En la violación de la doctrina respecto de la prescripción. d) En la violación de los principios generales del derecho, de la seguridad jurídica y del derecho de propiedad amparado por la Constitución Nacional. e) En arbitrariedad. Todo ello en la consideración de que el pronunciamiento recurrido aplica a la materia alimentaria en debate la prescripción decenal del artículo 4023, apartándose de la normativa específica aplicable: el art. 4027, inc. 1) del Código Civil. Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su postura.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Previo a todo, para una mejor comprensión de las cuestiones a resolver, resulta menester un breve recuento de los términos en que quedó trabada la presente litis.- - - - - - -----Se inicia el debate de las cuestiones ahora en examen con la intimación formulada a fs. 245 por la señora Alicia G. Pereyra contra el señor Néstor Rodríguez, reclamando el pago de una suma de $111.000 correspondiente a varios años de cuotas en concepto de alimentos de sus hijos menores, Romina Gisel y Ezequiel Martín ambos de apellido Rodríguez. Funda la pretensión, en la sentencia de fecha 21 de diciembre de///.- ///2.-1995 glosada a fs. 204/205 y vta., donde se fijara la cuota de alimentos definitiva.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Corrido el pertinente traslado a la demandada, ésta opone a fs. 390/393 las excepciones de pago documentado y de prescripción de las cuotas devengadas y reclamadas entre los meses de diciembre de 1994 y julio de 2001; defensas que, son contestadas y desestimadas por la actora a fs. 404/406 y vta..- -----A fs. 461/462 y 463 el Juez de Primera Instancia dicta sentencia, resolviendo: “1) Hacer lugar parcialmente al planteo del Sr. Néstor Hugo Rodríguez y ordenar a la parte actora practicar nueva liquidación a partir de Diciembre de 1995, debiendo deducir los pagos detallados a fs. 391 y excluir los correspondientes al período Diciembre de 2000 a Diciembre de 2003, período indicado por el padre en que los niños convivieron con él mismo lo que no ha sido controvertido por la actora.”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En lo que aquí importa, esto es respecto de la prescripción opuesta, el Juez de Familia, siguiendo la doctrina de la Cámara de Apelaciones en autos: “Fuentes Marina c/Valle Gustavo s/Homologación”, consideró que al cobro de alimentos atrasados (ya sea fijados por resolución judicial o acuerdo homologado) por tratarse de una ejecución de sentencia, debe aplicarse el plazo de prescripción decenal del art. 4023, primera parte, del Código Civil.- - - - - - - - - - - - - - - - -----Que, apelado dicho pronunciamiento a fs. 464 y presentado el memorial a fs. 467/474 por la parte demandada, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial y de Minería, confirmó en lo sustancial la decisión del Juez de Primera Instancia.- - - - - -----Ello, en la consideración (con cita del criterio adoptado en la causa “Fuentes c/ Valle”, S.I. 684 del 26/12/06), que: “...Tampoco cabe hacer referencia a la prescripción///.- ///.-establecida por el art. 4027, inc. 1* del Cód. Civ.; toda vez que tratándose de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, el término de prescripción de lo allí decidido es el residual y común del art. 4023, 1a. parte del Cód. Civil, es decir, el de 10 años”. En tal sentido, al tratarse de la ejecución de una sentencia -la dictada a fs. 204/205-, concluye que cabe aplicar similar criterio.- - - - - - - - - - - - - - - -----Se llega así a la instancia casatoria derivada del recurso que, por su parte articulara la parte ejecutada y cuyos fundamentos han sido sintetizados “supra”.- - - - - - - - - - - -----Que, ingresando ahora al examen de la temática traída a debate, se observa que la discusión -más allá de los distintos agravios esgrimidos- se halla circunscripta a determinar si para las cuotas de alimento fijadas mediante sentencia judicial, resulta de aplicación el plazo de prescripción quinquenal que prevé el art. 4027, inc. 3* del Código Civil como argumenta el casacionista, o en su defecto, el plazo de diez años que prevé el artículo 4023, primera parte, del mismo Código de fondo, como esgrime la actora y decidieran los jueces de grado.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Adelantamos nuestra opinión a favor de esta última posición, esto es que para los alimentos fijados mediante sentencia judicial, rige la prescripción decenal que prevé el art. 4023 del Código Civil para la “actio iudicata”. Ello, sin perjuicio de reconocer que la cuestión en examen no encuentra una interpretación pacífica en la doctrina y la jurisprudencia, motivo este que amerita e impone que este Superior Tribunal de Justicia como Tribunal de casación, se expida en su carácter de interprete final de las normas en la instancia provincial.- - - -----Al respecto, siguen la postura que ahora sustentamos, Augusto Belluscio sostiene, que si existe sentencia no ///.- ///3.-sería aplicable el término de prescripción que prevé el art. 4027 inc. 1*, sino el de diez años correspondiente a la actio iudicati, por aplicación del art. 4023; en tanto que lo normado por el primer artículo rige sólo a las fijadas por convenio (conf. BELLUSCIO, Augusto C., “Manual de Derecho de Familia”, Ed. Depalma 1995, T. II, p. 411, citado por BUERES - HIGHTON, “Código Civil y Normas Completarias”, Ed. Hammurabi, T. 6B, p. 818; idem Borda, “Tratado de Derecho Civil. Familia”, T. II, Nº 1197; SPOTA, Alberto G., “La Acción por Cuotas Alimentarias Atrasadas”, JA, 1953-II-114, citados por Gustavo BOSSERT, en “Régimen Jurídico de los Alimentos”, Ed. Astrea, pág. 533, ed. 2004).– - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En similar sentido se expide Spota, al afirmar que: “la sentencia (actio iudicata) prescribe en el lapso inherente a todo derecho que carece de una prescripción extintiva especial como lo es el derecho que emana del pronunciamiento judicial”. (conf. SPOTA, “Caducidad de Pretensiones Alimentarias Acumuladas”, ED, 136-285).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por el contrario, quienes siguen el criterio adoptado en autos por la recurrente, sostienen la aplicación del plazo quinquenal en atención a la especificidad del art. 4027 y la claridad de sus términos, que no distingue en cuanto a las pensiones atrasadas a las que alude, considerando entonces comprendidas las que fueron fijadas en sentencia (conf. LLambías, “Tratado. Obligaciones”, T. III, p. 389, Nº 2065: Crespi, “Obligaciones Alimentarias: Prescripción y Caducidad”, DJ, 1987-2-609, Nº 40; BARCOS, en LAGOMARSINO - SALERNO - URIARTE, “Enciclopedia de Derecho de Familia”, T.I, p. 353; Jorge J. Llambías y María Josefa Méndez Costa, “Código Civil Anotado”, T. V-C, págs. 883/5, Ed. Abeledo Perrot, ed. 2001).- -----En autos, como antes se dijo, nos encontramos frente///.- ///.-a la ejecución de la sentencia glosada a fs. 204/205 y vta. que oportunamente condenara al señor Néstor Rodríguez a pagar mensualmente la suma de $1.000, en concepto de cuota alimentaria definitiva a favor de la señora Alicia Pereyra y sus hijos menores Romina Gisel y Ezequiel Rodríguez, y no frente a cuotas atrasadas no fijadas judicialmente, supuesto donde si se aplicaría el período de prescripción de cinco años desde que aquéllas se devenguen (art. 4027, inc. 1*, del Cód. Civil).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Pero más allá de las razones de orden técnico jurídico esgrimidas precedentemente, existen otras que cabe tener presentes para un adecuado enfoque del tema. Así corresponde partir de la consagración constitucional que ha recibido la protección de la familia en el art. 14 bis, que establece “la protección integral de la familia”; norma introducida por la reforma constitucional de 1957. No obstante ello la protección que la legislación civil ha consagrado a su respecto data de tiempo muy anterior. En lo particular, vinculada puntualmente al instituto de la prescripción, ya Vélez Sársfield, con una claridad que revela su sabia comprensión de la realidad de su época, previó en el art. 3969 del Cód. Civ. que la prescripción no corre entre el marido y la mujer aunque estén separados de bienes y aunque estén divorciados por autoridad competente. El codificador en su nota pone en evidencia la situación de sumisión y dependencia de la mujer frente al marido y es a efectos de protegerla que establece esta medida, la que a la vez intenta evitar situaciones de conflicto entre los esposos, que puedan afectar la vida conyugal y familiar; manteniéndola aún durante la separación de hecho, el divorcio y la nulidad de matrimonio, en razón de la condescendencia y sumisión que la mujer de entonces tenía respecto del marido, la que ya no///.- ///4.-se verifica en la sociedad contemporánea en virtud de las múltiples circunstancias que paulatinamente han producido una equiparación entre el hombre y la mujer.- - - - - - - - - - - - -----No obstante ello, lo que importa es rescatar el cauteloso manejo que debe inspirar un instituto de efectos tan drásticos como lo es la prescripción liberatoria, respecto de la pérdida de vigencia de los derechos. Así tenemos que en materia de alimentos, el codificador mantuvo el mismo criterio antes señalado, al establecer la imprescriptibilidad del derecho a reclamarlos, aún cuando no integren la nómina del art. 4019 del Cód. Civil. En orden a ello es de suma importancia considerar lo dispuesto por el art. 374 del Cód. Civil que establece: “La obligación de prestar alimentos no puede ser compensada con obligación alguna, ni ser objeto de transacción; ni el derecho a los alimentos puede renunciarse ni transferirse por acto entre vivos o muerte del acreedor o deudor de alimentos, ni constituir a terceros derecho alguno sobre la suma que se destine a los alimentos, ni ser ésta embargada por deuda alguna”; comentando la norma sostienen Bueres-Highton: “Caracteres del Derecho-Deber Alimentario. El artículo enumera algunos de los caracteres de la prestación alimentaria. En efecto los alimentos tienen los siguientes caracteres: a)Incompensabilidad; b)Intransaccionabilidad; c) Irrenunciabilidad; d) Intransmisibilidad; e) Inembargabilidad. Sin embargo, la norma omite citar otros caracteres que definen la prestación alimentaria: f) Reciprocidad; g)Personalísimo; h) Irrepetibilidad; i)Imprescriptibilidad; j)Orden público.” (Código Civil- T. 1-B- “Familia”, pág. 782, Ed. Hammurabi, ed. 2003).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Lo transcripto revela una contundencia tal que exime de cualquier comentario respecto de los mencionados atributos///.- ///.-en particular, ya que hablan por sí sólos. Indudablemente el codificador ha querido generar un paraguas protector del alimentado que garantice de modo absoluto la efectividad de la prestación alimentaria, dotando al efecto de una normativa expresa que impide cualquier afectación convirtiendo a la prestación alimentaria en intocable y asignándole una coraza final en el carácter de orden público que se le atribuye y con ello un cerrojo infranqueable al acceso de cualquier limitación en derecho, puesto que los hechos de la realidad en muchos casos generan lo contrario.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Siendo entonces la obligación alimentaria de los padres respecto de los hijos, una obligación que corresponde a ambos y dado el ejercicio conjunto de la patria potestad, a partir de la reforma de la Ley 23.264, que determina que ambos progenitores sean titulares de dicha representación, pudiendo ambos reclamarse reciprocamente el cumplimiento de la obligación, según sea el caso, que mantuvo la indiscriminación en los arts. 265 y 267, entre el padre y la madre respecto de la obligación alimentaria y además modificó los arts. 271 y 272 señalando expresamente que la obligación pesa sobre ambos padres aún en caso de separación y estableciendo la posibilidad de demandar al padre o a la madre que incumple su obligación.- -----Ahora bien, esta posición tuitiva de los hijos menores, que encuadra en la conceptualización actual como sujetos de derecho, apunta a propender a su mejor desarrollo y formación en todos los aspectos de su personalidad, lo que impone a quien tenga la tenencia de los hijos menores, velar por las mayores garantías para su concreción.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----Estas razones nos posicionan a favor de la alternativa que mayores garantías consagre a los fines precedentemente mencionados, por ello, y tratándose de cuotas alimentarias///.- ///5.-fijadas por sentencia judicial, adherimos a la prescripción de diez (10) años, reglada en el art. 4023 del Cód. Civil, dado que se trata de un supuesto de res judicata.- -----Por todo lo dicho consideramos que en el presente caso debe primar la aplicación del plazo decenal, ya que como dijéramos, coincidimos con el criterio de que una vez que se ha dictado sentencia, u homologado judicialmente un acuerdo concertado entre las partes, el título de la obligación pasa a ser la sentencia o el acuerdo homologado y en tal caso las cuotas alimentarias a las que se halla obligado a pagar el alimentante se encuentran alcanzadas por el plazo de prescripción previsto para la “actio judicata”.- - - - - - - - -----El esfuerzo discursivo de la doctrina que propugna la aplicación del plazo quinquenal frente al tipo de casos como el que nos ocupa descansa sobre la tesis central de que el plazo de prescripción previsto en el art. 4027, inc. 1* del Código Civil, debido a su especificidad, claridad y ausencia de distinción en cuanto a las pensiones atrasadas a las que alude, hace que queden comprendidas las que fueron fijadas por sentencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Sin embargo, la declamada y discutida especificidad, respecto de los casos en que la cuota alimentaria encuentra amparo en una sentencia o convenio homologado, se diluye frente al régimen aplicable a la “actio iudicata”, y la falta de distinción no puede llevarnos a realizar una interpretación arbitraria que desnaturalice la hermenéutica del Código, pues la misma no puede ser valorada en forma aislada respecto del resto del universo de normas que integran el ordenamiento jurídico aplicable.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En el caso de autos el título de la obligación ha mutado, ya no es la norma general que dice que los padres deben///.- ///.-alimentos a sus hijos menores, sino la sentencia judicial que fija el alcance cuantitativo de la obligación, aún cuando lo hace sobre la base de la naturaleza de la misma, de lo cual no puede rehuir.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, nos inclinamos por aplicar al caso concreto que nos ocupa el plazo de prescripción de diez años previsto para la “actio judicata”, conforme también lo resolvieran las instancias de grado.- - - - - - - - - - - - - - -----Dicha conclusión se vincula y sustenta además, en lo dicho oportunamente por este Superior Tribunal de Justicia en los autos: “SHELL C.A.P.S.A. c/BRILLO, Jorge Omar s/ACCION MERAMENTE DECLARATIVA s/CASACION” (Expte. Nº 17062/02-STJ-), Sentencia Nº 76, del 19.12.2002, respecto de la distinción efectuada entre el plazo de prescripción de la acción para peticionar la regulación de honorarios, de dos años (art. 4032, inc. 1*, del Código Civil), con el plazo de prescripción de la acción de cobro de honorarios regulados judicialmente y firmes, de diez años (art. 4023).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, en el precedente citado se dijo que: “Los honorarios en cuestión han superado ya el carácter de emolumentos devengados en virtud de una locación de servicios profesionales y han obtenido reconocimiento judicial, integrando la condena en costas, a través de una sentencia regulatoria pasada en autoridad de cosa juzgada, con carácter por ende firme. Dicha circunstancia hace que los mismos integren, tal como sostiene el recurrente la “actio judicata”, convirtiéndose por ello en una obligación personal alcanzada por el plazo de prescripción ordinario de 10 -diez- años, contemplado en la norma del art. 4023 del C. Civ..” . “A los honorarios regulados judicialmente no les es aplicable la prescripción bienal del art. 4032, inc. 1* sino la decenal///.- ///6.-del art. 4023 derivada de la actio judicati desde que el auto regulatorio participa de la misma naturaleza de la sentencia judicial.” (CSJN., L. L. 1992 - B - 351; S. C. Buenos Aires, ED 82 - 736; CNCiv., Sala C, DJ 1998 - 1 - 1040; C. N. Trab., Sala 7, DT 1986 - B - 1844; C. Civ. Com. y Cont. - Ad. de Río Cuarto, LLC 1994 - 585; CnCiv., Sala C LL1984 - B - 55; CNCiv. Sala A, ED 129 - 291; CNCiv. Sala M, LL 1995 - A - 19; C. Apel. CC. Junín, ED 128 - 144; CNCiv., Sala D, ED 98 - 351; S. C. Buenos Aires, ED 82 - 736; CNCiv., Sala A, ED 85 - 305; CNCont. - Adm. Fed. Sala III, ED 142 - 283; CNCiv., Sala D, ED 98 - 351; CNCiv., Sala E, LL 100 - 786; CNCom., Sala A, LL 101 - 1010; C. Apel. Civ. y Com. Paraná, Zeus 1978 - 15 - 69; citados por Llambías - Méndez Costa, “Código Civil Anotado”, T. V - C, Págs. 870/1).”. “El criterio doctrinario más actualizado, y que no distingue si la ejecución se persigue contra el condenado en costas o contra el propio cliente no condenado, aplicando frente a ambos supuestos el plazo de 10 -diez- años contemplado en el art. 4023 C. Civ., propio de la actio judicati que consagra la regulación judicialmente efectuada.” .- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----En tal orden de ideas, sería ilógico y contrario a la seguridad jurídica, que este Cuerpo sostuviera para los honorarios regulados judicialmente, obligación también de carácter alimentario, el plazo de prescripción decenal de la “actio iudicata”, y para los alimentos fijados por sentencia, un plazo distinto. Máxime, considerando que el Superior Tribunal de Justicia como Tribunal de casación, en ejercicio de la función nomofiláctica, debe inexorablemente propender a la unidad en los criterios de interpretación de la ley.- - - - - - -----En dicho sentido, se ha dicho que: “La presente instancia se abre a efectos de evitar que sentencias contradictorias///.- ///.-respecto a igual tema, dictadas por tribunales inferiores de igual jerarquía, puedan vulnerar la garantía de igualdad ante la ley, ello en uso de la función nomofiláctica y unificadora que el recurso extraordinario tiene. Es en el ejercicio de estas funciones que “Se ve con claridad la misión política que cumple la casación a través de la unificación de la interpretación, produciendo una cohesión interpretativa en todo el territorio (nacional o provincial, según los casos) que no debe desdeñarse dado que a su vez ello es fuente de seguridad, certeza e igualdad, y por ende de equidad” (de Juan Carlos Hitters, “Técnica de los Recursos Extraordinarios y de la Casación”, Ed. Librería Editora Platense S.R.L., pág. 169).” (STJRN. Se. Nº 94/04, “MUNICIPALIDAD DE CATRIEL c/CIUDAD DE CATRIEL SRL s/EJEC. FISCAL s/CASACION”, Expte. Nº 19211/04 -STJ-).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Finalmente, un párrafo aparte merece la invocada errónea aplicación de la ley fundada en la distinción efectuada por la recurrente respecto a la ejecución de sentencia en los términos de los arts. 499 y 500 del CPCyC., con el art. 648 del mismo cuerpo legal.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Al respecto, es dable señalar que si bien el procedimiento establecido en el artículo 648 del CPCyC., para la percepción de las cuotas alimentarias devengadas se aparta del previsto por las normas generales para la ejecución de sentencia, de su contenido nadie puede dudar que se trata también de un procedimiento -especial- para la ejecución de sentencia, con algunas particularidades a favor del ejecutante, en tanto como se ha dicho, no son indispensables ni la liquidación ni la citación de venta; basta la intimación judicial al alimentante para proceder al embargo y la realización de los bienes. El condenado sólo puede oponerse a la ejecución si acompaña///.- ///7.-el documento en que se acredita fehacientemente el pago (conf. ARAZI - ROJAS, “Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado, Anotado y Concordado”, Ed. Rubinzal Culzoni, T.III, p. 289).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Además, la sentencia dictada en juicio de alimentos, según resulta del art. 647 del CPCyC., es ejecutable inmediatamente, pues el recurso de apelación contra la que admita la demanda sólo tiene efecto devolutivo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -----En consecuencia, tal ejecución de sentencia no exige un nuevo debate en que se puedan oponer excepciones. Sólo procede la intimación de pago, el embargo y la venta de los bienes necesarios para cubrir el importe de la deuda. Ello no supone que el deudor quede indefenso sino que sólo puede oponer, en principio, las excepciones de pago documentado y prescripción. -----En conclusión, a contrario de lo argumentado por la demandada, el art. 648 del CPCyC. también regla un procedimiento de ejecución de sentencia -en este caso-, especial para los alimentos que, como se dijo antes, tiene algunas particularidades a favor del ejecutante; correspondiendo al alimentado la elección de uno u otro trámite, esto es el previsto por las normas generales para la ejecución de sentencias (art. 499 y sgtes.) o el especial. (conf. CNCiv. Sala G., 3/10/95, LL, 1996-B-733, 38.603-S). NUESTRO VOTO por el RECHAZO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO a los fundamentos expuestos en el voto conjunto de los doctores Sodero Nievas y Balladini, VOTANDO en IGUAL SENTIDO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la segunda cuestión los señores Jueces doctores Víctor H. Sodero Nievas y Alberto I. Balladini dijeron:- - - - - -///.- ///.-Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, proponemos al Acuerdo: I) Rechazar el recurso de casación interpuesto por la ejecutada a fs. 555/568 de las presentes actuaciones, confirmando en consecuencia, la sentencia dictada a fs. 546/550 por la Cámara de Apelaciones. II) Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 68, 2do. párr. del CPCyC.), atento no existir hasta la fecha, doctrina de este Superior Tribunal respecto de la cuestión objeto del recurso que se resuelve. III) Regular los honorarios profesionales de los doctores Gustavo Godoy y Stella Maris Viudez, por sus actuaciones en la instancia extraordinaria, en el 30% y 25%, respectivamente, de los que se les regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.). NUESTRO VOTO.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - A la misma cuestión el señor Juez Subrogante doctor Roberto H. Maturana dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----ADHIERO en un todo a la solución propuesta en el voto conjunto que antecede.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -----Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de casación interpuesto por la parte ejecutada a fs. 555/568 de las presentes actuaciones y, en consecuencia, confirmar la sentencia dictada a fs. 546/550 por la Cámara de Apelaciones.- - - - - - - - - - - - - - - - - Segundo: Imponer las costas de esta instancia por su orden (art. 68, 2do. párr. del CPCyC.).- - - - - - - - - - - - - - - Tercero: Regular los honorarios profesionales de los doctores Gustavo GODOY y Stella Maris VIUDEZ, por sus actuaciones///.- ///8.-en la instancia extraordinaria, en el 30% y 25%, respectivamente, de los que se les regulen a cada representación por sus actuaciones en Primera Instancia (art. 14 L.A.).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - Cuarto: Regístrese, notifíquese y oportunamente devuélvanse. FDO. VICTOR HUGO SODERO NIEVAS JUEZ - ALBERTO I. BALLADINI JUEZ - ROBERTO H. MATURANA JUEZ SUBROGANTE - ANTE MI: ELDA EMILCE ALVAREZ SECRETARIA SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA.- TOMO: I SENTENCIA Nº 23 FOLIO Nº 89/96 SECRETARIA: I |
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