Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
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Sentencia | 507 - 03/11/2022 - SOBRESEIMIENTO |
Expediente | MPF-BA-06241-2021 - GAYA JUAN JOAQUIN C/"COCITO JUAN CRUZ Y COCITO ALEJANDRO" S/ AMENAZAS Y LESIONES |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 3 de noviembre de 2022. Y VISTA: La audiencia llevada a cabo en el día de la fecha en referencia al Legajo de Investigación Fiscal N° MPF-BA-06241-2022 caratulado "GAYA, ALEJANDRO" S/ JUAN AMENAZAS JOAQUIN Y C/COCITO, LESIONES" del JUAN CRUZ registro de Y COCITO, la Unidad Fiscal Temática N° 6 de esta ciudad; Y CONSIDERANDO QUE: Tal como surge del desarrollo de la audiencia, la Sra. Representante del Ministerio Público Fiscal, Dra. Silvia Paolini, dictaminó en favor del sobreseimiento de ALEJANDRO COCITO, DNI. N° xxx argentino, de 53 años, soltero, instruido, comerciante, domiciliado en xxx de esta ciudad; y JUAN CRUZ COCITO, DNI. N° xxx argentino, de 21 años, soltero, instruido, empleado, domiciliado en xxx de esta ciudad, todo ello en los términos de los artículos 155 inc. 5°, 96 inc. 5° y 14 del Código Procesal Penal. Recordó la Sra. Fiscal el hecho por el cual se inició oportunamente la investigación; esto es el ocurrido “el día 21 de noviembre de 2021, a las 00:05 horas aproximadamente, en la Av. Juan Manuel de Rosas al 625 de esta ciudad, en la banquina, del lado del estacionamiento del Hotel Inacayal, oportunidad en que en convergencia intencional se abalanzaron a Juan Joaquín Gaya, logrando que cayera al suelo y luego le propinaron golpes de puño y puntapiés en el cuerpo, causando a Gaya las siguientes lesiones leves: "Contusión pómulo derecho. Hematomas en miembros inferiores, muslo derecho región externa, pierna derecha región externa, rodilla izquierda región externa..." Concretamente, en la fecha y vehículo hora referida, Volkswagen Gol mientras Trend la víctima dominio circulaba xxx, por Av. en su 12 de Octubre hacia su lugar de trabajo xxx, notó que el vehículo blanco, delantero, en el que tratándose de un “Chevrolet circulaba Alejandro Cocito,Joy” se de color encontraba realizando maniobras indebidas motivo por el cual debió hacerle señas de luces y tocarle bocina. Ante ello, a la altura del Hotel Inacayal, ambos rodados se detuvieron y al descender tanto la víctima como el imputado de sus respectivos vehículos, Alejandro Cocito comenzó a insultar a Gaya y a proferirle "Esto no se va a quedar así, no sabés con quién te metes, te juro por mi madre que ésta no regresar te va Gaya a a salir su barata...". rodado, Seguidamente, Alejandro Cocito se al intentar le abalanzó situación que provocó la caída de Gaya al suelo y tras ello, se arrimó Juan Cruz Cocito quien estaba en otro vehículo de color blanco y entre ambos imputados, golpearon a la víctima del modo referido. Asimismo, en dicho marco, al citado Gaya se le cayeron los anteojos recetados los cuales se rompieron en sus cristales. Finalmente, personas que se encontraban en cercanías al lugar, al ver lo sucedido, lograron asistir a Gaya apartándole a los imputados, oportunidad en que éstos continuaron manifestando "Esto no va a quedar así... No sabés con quién te metiste..." Dijo además que la victima había expresado su desinterés en la prosecución del trámite, por lo que existiendo conciliación entre las partes peticionó el sobreseimiento de los Sres. Cocito. Otorgada la palabra al Sr. Defensor, Dr. Martín Enrique Domínguez, manifestó adherir en un todo al planteo fiscal renunciando a los plazos procesales, haciendo también lo propio el Sr. Representante del Ministerio Público Fiscal. Teniendo en consideración que en el caso particular se logró poner fin al conflicto primario entre las partes, que no existe un interés público seriamente afectado y que se reparó en la medida de lo posible el daño causada mediante una retribución dineraria; ello sumado a que la escala penal prevista para el delito investigado por la Sra. Fiscal no supera los 15 años de prisión, y la inexistencia de grave violencia física sobre el damnificado, me convence de la procedencia del instituto en cuestión. Advirtiendo entonces que no existe controversia alguna, y que se encuentran acreditadas las previsiones de ley para el dictado del sobreseimiento de Alejandro y Juan Cruz Cicito; ello, toda vez que ha quedado de manifiesto el desinterés de la victima en la prosecución de la investigación quien aceptó la reparación económica, que la Sra. Titular de la acción pública ha prescindido de la continuación de la pesquisa, y siendo que además no existen circunstancias que vulneren seriamente el orden público o de gravedad que permitan adoptar otro temperamento, haré lugar a lo solicitado en esta audiencia. Así las cosas, por las argumentaciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas es que; RESUELVO: 1) SOBRESEER TOTAL Y DEFINITIVAMENTE A ALEJANDRO COCITO Y JUAN CRUZ COCITO, DE LAS DEMAS CONDICIONES PERSONALES, EN ORDEN AL HECHO POR EL CUAL SE LE FORMULARON CARGOS OPORTUNAMENTE, TIPICADO BAJO LAS PREVISIONES DE LOS ARTICULOS 45 y 89 DEL CODIGO PENAL; TODO ELLO, POR APLICACION DE UN CRITERIO DE OPORTUNIDAD, HACIENDO SABER QUE LA FORMACION DEL LEGAJO DE INVESTIGACION DE MODO ALGUNO AFECTO EL BUEN NOMBRE Y HONOR DEL QUE PUDIERAN GOZAR (Arts. 155 inc. 5°, 96 inc. 5° y 14 del Código Procesal Penal). 2) LIBRAR OFICIO al Sr. Jefe de la Policía de la Pcia. de Rio Negro, al organismos REGISTRO y fuerzas NACIONAL de DE seguridad REINCIDENCIA y correspondientes demás a los fines que tomen conocimiento de tal dispositiva. 3) TENER PRESENTE LA RENUNCIA DE LOS PLAZOS PROCESALES MANIFESTADO POR LAS PARTES. Firmado digitalmente por: GANGARROSSA Victor Hugo Maximiliano Fecha y hora: 03.11.2022 09:41:21 |
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