Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia97 - 26/11/2018 - DEFINITIVA
Expediente24878/16 - ROMEO OMAR ANTONIO C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ SUMARISIMO
SumariosNo posee sumarios.
Texto SentenciaExpte N° 24878/16.
///ele Choel, 26 de noviembre de 2018.
AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados: "ROMEO OMAR ANTONIO C/ BANCO SANTANDER RIO S.A. S/ SUMARISIMO", Expte N° 24878/16, de los que;
RESULTA: Que a fs. 01/36, adjunta documental y se presenta el Dr. Pablo Squadroni en carácter de apoderado del Sr. Omar Antonio Romeo, iniciando demanda por la que peticiona nulidad del contrato de prenda con registro contra Banco Santander Río S.A., por incumplimiento a lo dispuesto por el Art. 42 de la Constitución Nacional, Art. 14 punto 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Arts. 4, 7, 8, 36 y cctes. de la Ley 24240 y modificatorias y Arts. 9, 10, 12, 985, 987, 988, 989, 1092, 1097 sgtes y ccdtes del C.C.C., ello, en función de lo dispuesto por el Art. 7 último párrafo del mismo cuerpo legal.
Asimismo consignó, en orden al cumplimiento de las obligaciones como deudor el importe de $27.424,44 correspondiente a las cuotas de los meses de febrero a octubre del "corriente año", solicitando se haga lugar a dicha consignación y se impongan las costas del presente proceso al demandado.
Por otra parte, solicitó resarcimiento por daño moral, el que estima en la suma de $50.000 y/o lo que en mas o en menos considere V.S. de acuerdo a su elevado criterio y la condena a la entidad financiera por daños punitivos contemplados en el Art. 52 bis del ordenamiento legal indicado, todo con expresa imposición de costas con más intereses de rigor.
Refiere que el Sr. Romeo, concurrió a la concesionaria Sirocchi con la intención de adquirir un vehículo por un valor aproximado de $130.000, que en tal oportunidad se le indicó la posibilidad de obtener un mutuo por medio de una entidad bancaria de modo de poder acceder a una unidad Volkswagen, Modelo Gold Trend cuyo valor era mayor al que primigeniamente estaba dispuesto a abonar. Así y analizando las distintas alternativas, siendo que el monto de la cuota a abonar que se le informó era de $3.000 y le resultaba accesible conforme su salario, accedió a a adquirir la unidad y tomar el mutuo de la entidad bancaria.
Empero, afirma que no se le informó sobre otros costos y/o gastos, ni seguro sobre el vehículo, ni comisiones ni nada que no fuera la cuota que debía abonar en total como tampoco le fue informado que era necesario suscribir un contrato de prenda, menos aún los alcances del mismo y que en su caso renunciaba a cualquier posibilidad de defensa ante un eventual conflicto entre las partes. Solamente le fue informado el plazo de amortización del crédito y el monto de cuota que debía sufragar. Manifestó que desconocía como era la operación por ser la primera vez que adquiría un préstamo bancario de esta naturaleza.
Que una vez concretada la operación le informaron que debía concurrir a la sede de la concesionaria del Sr. Sirocchi a suscribir la documentación pertinente y luego al Registro de la Propiedad Automotor, suponiendo que se trataba de los formularios pertinentes tendientes a inscribir el vehículo a su nombre, pero no, debió suscribir un gran cúmulo de documentación que jamás le fue detallada, entre la misma, el contrato de prenda.
Dijo que grande fue su sorpresa cuando le indicaron que debía abrir una cuenta bancaria y que allí debía depositar todos los meses el monto de la cuota y que además debía ingresar mayores importes que el informado sin detallársele que importe, concepto y cuanto era el monto final que debía abonar.
Señaló que el automotor tenía un valor de $160.000, por lo que entregó su anterior vehículo un Gol Power cotizado en $60.000 más la suma de $50.000 en efectivo, habiendo obtenido un mutuo por un total de $50.000, es decir el 40% aproximadamente del valor de la unidad.
Que en el mes de marzo de 2016, luego de depositar en la entidad bancaria la suma de $3.079 siendo la cuota pactada conforme el contrato de prenda por un valor de $3.047,16, pasados unos dias se comunicaron del Banco informándole que se encontraba en mora y que debía abonar la cuota del mes pero sin indicarle el importe total ni los demás conceptos que debía abonar.
Así es que tanto el Sr. Romeo como sus padres comenzaron a llamar al banco para que le indicaran el monto a abonar, obteniendo como respuesta la negativa a informar. Sin perjuicio de ello, intentaron depositar en la cuenta bancaria la suma de $1.000, pero advirtieron que el cajero no les permitía hacer la operación toda vez que la tarjeta que había sido provista se encontraba deshabilitada.
Es entonces, cuando concurren a un pago fácil dónde también fue imposible abonar la cuota, trasladándose a la sucursal de Bahía Blanca donde le informan que la cuenta se encontraba bloqueada y que por tal motivo no podían hacer el depósito.
Que continuaron llamando al Banco y recibieron como respuesta que debían comunicarse con el Estudio Jurídico Marval-O Farrell Mairal, por lo que llamaron a dicha empresa, siendo atendidos por quién dijo llamarse Eugenia, quién les manifestó que debían afrontar la totalidad del pago siendo el mismo, una suma superior a $80.000, lo que resultaba de imposible cumplimiento por no contar con los medios suficientes para tal pago, sin perjuicio de que nunca tuvo la intención de incumplir con sus obligaciones y que jamás las incumplió.
Fundó en Derecho, Consignó suma judicialmente, citó jurisprudencia, ofreció prueba y peticionó
A fs. 39, se provee la presentación del actor, teniéndolo por parte, se imprime el trámite de los procesos sumarísimos, se corre traslado a la contraparte y se ordena apertura de cuenta judicial en Banco Patagonia S.A.
A fs. 49, se agrega comprobante de depósito efectuado por la actora por la suma de $ 48.754,56 que atribuye a cuotas devengadas hasta el mes del pago (mayo 2017).
A fs. 51/96 adjunta documental y se presentes el Dr. Martin Saldico, en carácter de letrado apoderado del Banco Santander Río, solicitando el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas.
Seguidamente niega todos y cada uno de los hechos invocados por el actor que no sean expresamente reconocidos en el curso del responde.
Refiere que el reclamo actoral descansa sobre un relato parcializado de los hechos y un deficiente análisis sobre el contenido de los términos y condiciones y cláusulas del contrato celebrado. Afirma que realiza interpretaciones meramente unilatarales, dogmáticas e infundadas a las que el actor recurre para cuestionar la validez del régimen normativo que reglamenta la acción ejecutiva prendaria.
Que el contenido de las cláusulas del contrato eran claras, completas y facilmente legibles y comprensibles para el mutuario, que revelaban a ése toda la información relativa al costo financiero, amortización de intereses, gastos y seguros, etc., ajustándose a las condiciones de legalidad establecidas en el art.36 de la LDC, el Código Civil y Comercial de la Nación y demás normas aplicables.
Considera que el Sr. Romeo pretende enmascarar su mora en el pago de la totalidad de las cuotas pactadas con BSR; pero fue dicho incumplimiento -expresamente reconocido en el escrito de inicio- el hecho que produjo la resolución de pleno derecho del contrato y que consecuentemente habilitó al banco a promover la ejecución de la garantía prendaria.
Indicó que el Sr. Romeo suscribió un contrato de mutuo prendario por la suma de $73.158,53, constituyendo a favor de BSR un derecho real de prenda sobre el automotor Dominio JJT-669, que tanto el contrato como la solicitud de crédito estipulaban expresamente que aquel monto debía ser cancelado en 24 cuotas de $3.047,16 mensuales y consecutivas "de capital e interes" devengando una tasa de interés anual de 31% con un costo financiero total del 47,48%, y que la primera cuota vencería el 26/11/15 y las restantes en igual día al mes siguiente y que al valor de la cuota "se adicionarían los impuestos, tasas y gastos (...) y será abonada al nombrado acreedor en los vencimientos estipulados".
Manifestó que el valor de cada una de las cuotas no sólo se integraba del monto de capital puro $3.047,16 sino que dicha cuota incluiría el monto correspondiente a intereses y demás gastos relativos al contrato.
Indica que el anexo del contrato estipula la autorización otorgada por el mutuario a BSR para contratar seguro de vida sobre saldo deudor durante la vigencia del mismo, como así también la obligación asumida por el mutuario de reintegrar cualquier gasto y/u honorarios en los que el Banco debiese incurrir por distintas diligencias vinculadas al bien prendado (p. ej. inspección, vigilancia, conservación).
Describió las estipulaciones de las cláusulas 13, 14 y 15 en virtud de las cuales se advertían las causales que originan la caducidad de los plazos estipulados, la mora de pleno derecho y sin interpelación previa alguna, la adición de interés punitorio a los compensatorios, del 50% a la tasa de interés convenida.
También dijo que no le asiste razón al actor en cuanto al incumplimiento de los requisitos informativos exigidos por el Art. 36 de la LDC, que ademas de las referencias al contrato en cuanto a las estipulaciones que ya se indicaron, por su parte, a través del formulario de la solicitud de préstamo suscrita por el Sr. Romeo, se informó debidamente el costo financiero total, el sistema de amortización del capital y cancelación de intereses; mientras que en la planilla de pre aprobación del préstamo también suscripta por el actor se le informó el costo del seguro de vida ($382,05), el valor de la cuota inicial ($3429,21) y el de la cuota promedio ($3265,48).
Aseguró que el actor solo cumplió con el pago de las dos primeras cuotas del mutuo, que a través de la misiva de fecha 29/06/16, BSR no sólo nego que la cuenta depositaria del pago de las cuotas del mutuo hubiese estado inhabilitada para operar sino también se le informó al actor que la deuda a esa fecha ascendía a $55.238,55, con mas sus intereses y gastos, indicándole los datos de contacto de la firma encargada de su gestión y cobro. Y tal como relata el propio actor en la demanda tras comunicarse con dicha firma, no llegó a un acuerdo para la refinanciación de la deuda.
Entiende que el actor cuestiona la validez de la Ley de Prenda, yuxtaponiéndola al ordenamiento protectorio establecido en la LDC, que no es cierto que la Ley de Prenda habilite al Banco a secuestrar el bien prendado sin otorgar al deudor prendario la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos ni mucho menos de excepcionar o que implique una renuncia del consumidor a ejercer su derecho de defensa en juicio tal como lo sostiene el actor.
El secuestro prendario y la venta posterior únicamente pueden ocurrir si la acción ejecutiva es formalmente admisible y ambas medidas son decretadas por la autoridad judicial competente.
En cuanto a la suma de $15.758,56 que pretendió consignar a través de la actuación notarial, se desprende de la misma que era sustancialmente menor al monto actualizado de la deuda a esa fecha. NO contemplaba los intereses punitorios y demás adicionales que se devengaron por la mora en el pago de las cuotas, expresamente previstos en el contrato. Así es que impugna la consignación judicial pretendida.
Impugna asimismo, los rubros indemnizatorios por inexistencia de daño, dice que el Sr Romeo no sólo no demuestra de manera suficiente antijuricidad en la conducta de BSR, ni conexión causal entre los supuestos perjuicios postulados en la demanda y su extensión y el accionar de mi parte. Tampoco logra demostrar la efectiva causación de un daño o lesión sobre su persona o su patrimonio que torne exigible el deber de reparar.
La pretensión indemnizatoria incoada por el Sr. Romeo debe ajustarse a las reglas del Codigo Civil y Comercial de la Nación en materia de responsabilidad civil. Invoca la prescripción de la norma del Art. 1739 del CCC, señalando que la procedencia de cualquier indemnización exige la existencia de un perjuicio directo o indirecto, actual o futuro, cierto y subsistente y por consiguiente quién invoca la existencia de dicho perjuicio es quién tiene la carga de probarlo.
Rechaza la devolución de la suma de $5.000 por gastos de escribanía en tanto la decisión de requerir los servicios notariales respondió pura y exclusivamente a la voluntad del Sr. Romeo.
De igual manera repele la pretensión del resarcimiento en concepto de daño moral, manifestando que la mora respondió pura y exclusivamente a su conducta incumplidora, cualquier disgusto o afección emocional que hubiese sufrido tampoco podría ser imputada al acreedor, que la eventual efectivización del secuestro del vehículo prendado sería una consecuencia del ejercicio válido de un derecho por parte de BSR circunstancia que exime a este último de resarcir daño alguno.
En cuanto al daño punitivo del Art. 52 bis de la LDC, el demandado plantea la inconstitucionalidad de la norma. Que el mencionado acrticulo no respeta ninguno de los principios que emanan del Art. 18 CN y los instrumentos internacionales con jerarquía constitucional, no describe la conducta prohibida, ni requiere un factor subjetivo de atribución, ni precisa las pautas mínimas que habrán de guiar la graduación de la sanción, siendo del todo insuficiente la referencia a la "gravedad del hecho y demas circunstancias del caso", que el Juez debería verificar en la determianción de la procedencia el incumplimiento de un deber legal por parte del proveedor - fabricante, daño individual o colectivo cierto y resarcible que por su trascendencia social o repercusión institucional exija la aplicación de una sanción ejemplar y una conducta culposa o dolosa, agravada por circunstancias como temeridad, malicia, mala fe, o abuso de posición dominante. Ofreció prueba y peticionó el rechazo de la accion promovida por el Sr. Romeo.
A fs. 100, se tiene por parte, con domicilio procesal constituído y por contestado traslado, confiriéndose traslado al actor.
A fs. 101/110, la actora contesta traslado conferido y solicita fijación de audiencia preliminarl.
A fs. 111 se fija fecha de audiencia preliminar prevista por Art. 361 CPCyC.
A fs. 112 se celebra audiencia preliminar.
A fs. 113 se provee la prueba ofrecida por las partes y se fija audiencia a los fines del Art. 368 CPCyC.
A fs. 120 se ordena dejar sin efecto el mandamiento de secuestro librado en los autos conexos Expte. Nro. 24721/16 "BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ ROMEO OMAR ANTONIO S/ SECUESTRO PRENDARIO".
A fs. 144 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 CPCyC, en la que se desiste de la confesional del Banco Santander Río S.A. y de la testimonial de la escribana Liliana Pais y se recibe confesional al Sr. Romeo.
A fs. 150/153 se agrega informe emitido por Correo Oficial de la República Argentina, acompañando copia certificada de la CD 689798497 AR, declarando su autenticidad.
A fs. 159 se celebra audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC y se recibe declaración estimonial a Osvaldo Sirocchi.
A fs. 162 se certifica la prueba producida, se declara clausurado el período probatorio y se ponen autos a disposición de las partes para alegar.
A fs. 163 se agrega por cuerda expediente "BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ ROMEO OMAR ANTONIO S/ SECUESTRO PRENDARIO"
A fs. 165/166 obra agregado alegato de la parte demandada.
A fs. 167 pasan autos para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I.- Que los presentes han llegado a éste estado de resolución a los fines del dictado de sentencia y analizadas las constancias de autos, surge que el actor Omar Antonio Romeo viene a reclamar por esta vía judicial, amparado en el Régimen Protectivo del Derecho Consumeril, la nulidad del contrato de prenda con registro celebrado con el Banco Santander Río S.A, por el cuál obtuvo un préstamo dinerario en la modalidad de mutuo prendario, solicitando, asimismo que se ordene a la Entidad Bancaria demandada que se abstenga de aplicar y/o ejecutar el contrato de prenda con registro, particularmente la cláusula 16, la titulada documentación del mismo y todas aquellas que se opongan al régimen consumeril; que se haga lugar a la consignación judicial del importe ofrecido y depositado en concepto de pago de cuotas vencidas del mutuo prendario; se condene a la entidad bancaria a abonar el rubro daño moral, el que estima en la suma de $50.000 y/o lo que en mas o en menos se estime; se imponga al demandado multa civil por daños punitivos contemplados por el Art 52 del ordenamiento legal indicado, con más intereses de acuerdo a la doctrina del Superior Tribunal de Justicia.
Asimismo solicita en su líbelo inicial la asignación de trámite abreviado conforme LDC y el dictado de medida cautelar innovativa en el marco del proceso caratulado "BANCO SANTANDER RIO S.A. C/ ROMEO OMAR ANTONIO S/ SECUESTRO PRENDARIO" Expte. Nro. 24721/16, también de trámite por ante éste Tribunal.
Con respecto a éste último punto y como puede advertirse, el desarrollo procesal de la causa se ha desenvuelto bajo las reglas del juicio sumarísimo y a fs. 120 se ha ordenado dejar sin efecto el mandamiento de secuestro librado en los Autos que rolan por cuerda.
A su turno la entidad bancaria demandada intenta resistir el embate, solicitando el rechazo de la demanda, argumentando que el contenido de las cláusulas del contrato eran claras, completas y facilmente legibles y comprensibles para el mutuario, que revelaban a ése toda la información relativa al costo financiero, amortización de intereses, gastos y seguros, etc., ajustándose a las condiciones de legalidad establecidas en el art.36 de la LDC, el Código Civil y Comercial de la Nación y demás normas aplicables.
Considera que el Sr. Romeo pretende enmascarar su mora en el pago de la totalidad de las cuotas pactadas con BSR; pero fue dicho incumplimiento -expresamente reconocido en el escrito de inicio- el hecho que produjo la resolución de pleno derecho del contrato y que consecuentemente habilitó al banco a promover la ejecución de la garantía prendaria.
II.- Ahora bien, detalladas brevemente las posturas de las partes, y la forma en que ha quedado trabada la litis, comenzaré por mencionar que rola por cuerda acción de secuestro prendario iniciada en fecha 02/06/2016 conforme las prescripciónes del Art. 39 de la Ley 12962 por la entidad bancaria ahora demandada y por ante éste mismo Tribunal, razón por la cuál y a efectos de enervar dicho procedimiento es que se intenta la presente acción.
Dicho lo anterior, no está de más indicar que lo decidido en los presentes tendrá directa consecuencia en el trámite de Secuestro Prendario, desde que, dependiendo del tenor de lo resuelto podría, o proseguirse y avanzar con el especial procedimiento, o en su defecto y frente a un pronunciamiento desfavorable, perder validez causal, eficacia y por ende viabilidad.
Entónces resulta que a través del trámite del Art. 39 de la Ley 12962, se promovió el secuestro del vehículo VOLKSWAGEN, modelo GOL TREND 1.6, Dominio JJT-669, en tanto había sido gravado con derecho real de prenda en el marco del contrato de prenda con registro formalizado con el actor-mutuario y como consecuencia de la mora por falta de pago en que habría incurrido el primero de conformidad con los dichos de Banco Santander Río.
III.- Hasta aquí, no se advierte controversia en cuanto a la existencia de la relación que ha ligado a las partes como tampoco su encuadre como relación de consumo.
Más bien se advierte que la controversia surge en cuanto al alcance que el actor pretende dar a la protección consumeril en el planteo medular de la litis, es decir, la declaración de nulidad del contrato de prenda con registro, a lo que se opone la demandada diciendo que (el actor) cuestiona la validez de la Ley de Prenda, yuxtaponiéndola al ordenamiento protectorio establecido en la LDC ( fs.85).
Es importante confirmar la pertinencia en la aplicación del régimen consumeril como marco legal regulatorio del caso de autos, desde que el exámen normativo aplicable, permite en su extrapolación al campo fáctico-jurídico expuesto, verificar que las calidades que revisten los sujetos litigantes, actuando en sus respectivos polos activo-pasivo de la relación jurídica-procesal en estudio, claramente pueden ser subsumidas bajo las figuras del consumidor-proveedor, conceptualizadas a través de los Art. 1 y 2 de ley 24240 de Defensa del Consumidor. Por ende la relación de consumo también es predicable del vínculo negocial que unió a los litigantes (conf. Art. 3 LDC).
Es profusa la jurisprudencia abonando el criterio emitido, más, aquí he de citar dos precedentes, en los que al categorizar relaciones como la que aquí se estudia se ha dicho lo siguiente:
La Excma. Cámara de Apelaciones de la IIda. Circunscripción Judicial, en los autos: "GUTIERREZ ANIBAL C/ BANK BOSTON NA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)", Expte.n°20822-CA-11, ha dicho: "...estamos en total acuerdo, que “la aplicación del microsistema protectorio de defensa del consumidor (Ley 24.240) en relación a la actividad bancaria, más aún cuando se trata -como en el sublite- de operaciones activas, viene reconocida por la opinión doctrinaria dominante y se ha consolidado como línea interpretativa jurisprudencial (conf. Lorenzetti Ricardo L., consumidores, Rubinzal-Culzoni, Segunda Edición Actualizada, págs. 437 y sgtes.)”. Así también que tal subsunción no ha sido cuestionada por las partes y que la circunstancia que el crédito bancario haya sido destinado a la actividad productiva -adquisición de un vehículo afectado a la distribución de mercaderías-, no obsta a tal encuadre toda vez que se “verifica en el caso una evidente situación de vulnerabilidad especial, en tanto se trata de sujetos -un Banco multinacional vs. una persona física que explota un modesto emprendimiento unipersonal- que exhiben entre sí un desequilibrio tal que coloca al accionante en una evidente situación de inferioridad respecto de su cocontratante, imponiendo por ello la aplicación del régimen protectorio especial (conf. Lorenzetti, op. cit., págs. 101/8, y 341)”. (Los subrayados me pertenecen).
Por su parte, el máximo Tribunal provincial en los autos caratulados: “BANCO CREDICOOP COOPERATIVO LIMITADO c/CASTELLO, Bautista Esteban s/EJECUTIVO s/CASACION”, Expte. Nº 29119/17-STJ, expresó: "...se está en presencia de una relación de consumo -enmarcable en los términos de los arts. 42 de la Constitución Nacional y 1, 2 y 3 de la Ley 24.240-, en tanto la demanda entablada tiene su origen en un crédito otorgado por una entidad financiera -dedicada profesionalmente a tal actividad- a una persona física, donde el capital comprometido asciende (...) más intereses. Las calidades que exhiben las partes contratantes habilitan subsumir a la actora y al demandado en los conceptos de proveedor y consumidor respectivamente, definidos por los arts. 1 y 2 de la LDC, a cuyos textos me remito, en mérito a la brevedad. Este Superior Tribunal de Justicia -a partir de su Se. Nº 72/14, in re: “ABN ANRO BANK N.V.”- ha seguido los postulados de aquellas voces doctrinarias que han definido el crédito de consumo como “Todo crédito que permite al consumidor obtener bienes o servicios destinados a sus necesidades personales o familiares, cualquiera sea la técnica jurídica utilizada para realizar tal crédito” (Cfr. Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo L., “Defensa del Consumidor. Ley 24240”, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 63) o “Toda operación de financiamiento, de cualquier naturaleza, concedida por un proveedor profesional a un consumidor, destinada a procurar la adquisición de bienes o la provisión de servicios para beneficio propio o de su grupo familiar o social” (cfr. Zentner, Diego H., “Contrato de consumo. Teoría general”, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 141). Siguiendo el mismo orden de ideas, se consideró además en “ABN ANRO BANK N.V.” que habrá de entenderse como configurado un crédito para el consumo en aquel supuesto en el que un proveedor profesional, persona física o jurídica, conceda o se comprometa a hacerlo, a un consumidor, bajo una forma de pago aplazado, un préstamo para satisfacción de sus necesidades personales (siguiendo las argumentaciones jurídicas de Angela M. Vinti, “La efectividad de los derechos del consumidor en el proceso ejecutivo”, LL, Cita Online: AP/DOC/1544/2013)...".
IV.- Ahora puntualmente para fundamentar el pedido de declaración de nulidad del contrato de prenda con registro, el actor basó su reclamo sobre la base de dos argumentos, el primero, en torno a la colisión entre la prescripción normativa contenida en el Art. 39 de la Ley 12962 y las garantias y principios que la Ley de Defensa del Consumidor asegura a consumidores y usuarios, y el segundo, en cuanto entiende configurada la violación del deber de información que establece el Art. 4 de la LDC .
El Sr. Romeo afirma que el procedimiento contemplado en el Art 39 de la Ley de Prenda con Registro es arcaico y desactualizado, que su aplicación implica tanto la indefensión del deudor - consumidor, como el desconocimiento de la vigencia de las normas civiles y comerciales del nuevo plexo normativo, la Ley 24240, Art 42 CN y el derecho de defensa de los consumidores.
Refirió también, que el secuestro prendario consagra la prerrogativa de ciertos acreedores de obtener rápidamente el bien pignorado a fin de su venta extrajudicial cumpliéndose dicha medida sin que medie contradictorio con el deudor a quién no se le reconocerá recurso alguno.
Que el régimen de la prenda con registro establecido por decreto Ley 15348/46 fue dictado por un gobierno de facto, que claramente no fue pensada para regular relaciones de consumo.
Por el contrario el régimen de la defensa del consumidor se erige sobre la necesidad de tutelar al consumidor, quién se encuentra en desprotección frente a la relación asimétrica que debe entablar con los proveedores de bienes y servicios .
Desde la perspectiva jurídica el actor señaló la normativa de aplicación al caso, mencionando el Art. 37 de LDC, el cual establece que sin perjuicio de la validez del contrato, "...se trendrán por no convenidas las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte y las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor...".
Y al fundamentar la falta de información o información deficiente que acusó, indicó que el contrato de prenda elaborado por Banco Santander Río no informa como lo exige la Ley de Defensa al Consumidor, el Código Civil y Comercial y la normativa crediticia del Banco Central, alegando tal falencia como causal de nulidad.
Mencionó que el Art. 4 de la Ley 24240 establece que el proveedor está obligado a suministrar información al consumidor en forma clara, cierta y detallada de todo lo relacionado con las características esenciales de bienes y servicios que provee y las condiciones de su comercialización. Que la entidad bancaria no cumplió con esta exigencia legal, no se utilizó un lenguaje comprensible y que frente a la incompatibilidad de normas debe prevalecer la norma más favorable al consumidor.
Continuó señalando que el contrato no cumple los requisitos establecidos en el Art. 36 de la Ley 24240 (bajo pena de nulidad del contrato de préstamo). Remarcó que el inciso h del referido artículo manda a informar "...Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere."
Aseguró haber sido deficientemente informado, que la modalidad crediticia le fue propuesta y en definitiva concretada, en la Concesionaria Sirocchi, donde fue citado a firmar la documentación, haciendo luego lo propio por ante el Registro de la Propiedad Automotor, pero, creyendo que se trataba de los formularios tendientes a inscribir el vehículo a su nombre. Que la entidad bancaria se valió de la intermediación de un tercero cuyo único interés era la venta del vehículo, más no actuar como un representante profesional de la misma.
Que no le fue informado que era necesario suscribir un contrato de prenda, menos aún los alcances del mismo y que en su caso renunciaba a cualquier posibilidad de defensa ante un eventual conflicto entre las partes. Que confió en la escasa información brindada ya que desconocía como era la operación por ser la primera vez que adquiría un préstamo bancario de esa naturaleza.
Tampoco se le informó sobre otros costos y/o gastos, ni seguro sobre el vehículo, ni comisiones, ni nada que no fuera el monto de la cuota total por un importe de pesos tres mil cuarenta y siete con 16/100 ($ 3.047,16), así como también su plazo de amortización.
Que debió suscribir un gran cúmulo de documentación que jamás le fue detallada, entre la misma, el contrato de prenda y que grande fue su sorpresa cuando le indicaron que debía abrir una cuenta bancaria para depositar allí todos los meses el monto de la cuota, debiendo ingresar además mayores importes que el informado en un principio, sin detallársele que importe, concepto y cuanto era el monto final que debía abonar. Finalmente mencionó que la entidad imposibilitó el pago toda vez que la tarjeta entregada a tal efecto fue deshabilitada, no pudiendo abonar (tampoco) en un Pago Fácil.
Contrariando lo dicho por el actor, se pronunció la entidad bancaria demandada y en su defensa alegó que el reclamo actoral descansa sobre un relato parcializado de los hechos realmente acontecidos y un deficiente análisis sobre el contenido de los términos y condiciones de cláusulas del contrato celebrado. A su vez que contiene interpretaciones meramente unilaterales, dogmáticas e infundadas a las que recurre para cuestionar la validez del régimen normativo que reglamenta la acción ejecutiva prendaria.
Que el planteo del demandante no está dirigido a las condiciones del contrato sino que cuestiona la validez de la Ley de Prenda.
La nulidad denunciada se funda en que el Art. 39 de la norma sería "contrario" o "colisionaria" con los principios protectorios establecidos en el ordenamiento consumeril.
Refiere que el supuesto perjuicio al consumidor sería la imposibilidad de defenderse de una acción ejecutiva discutiendo la causa de la obligación, alegando hechos cuya demostración requieren amplias medidas de prueba que incluso debería ser producidas por el ejecutante.
Advierte que conforme las constancias obrantes en el proceso del secuestro prendario al día de "hoy" no ha sido posible para el Banco lograr tomar posesión del bien prendado por lo que no se visualiza cual hja sido el perjuicio concreto para el actor.
Que no es posible demandar la nulidad por la nulidad misma sin siquiera acreditar el perjuicio concreto que el acto ineficaz provoca a quién invoca.
Indica que no debe olvidarse que el instituto de la prenda no es otra cosa que una "garantía" constituída para asegurar el pago de una suma de dinero o el cumplimiento de cualquier clase de obligación. Además e su otorgamiento voluntario la Ley establece como requisito de validez que la misma se otorgue mediante contrato.
Que frente a la promoción de la acción ejecutiva la norma establece taxativamente las excepciones que pueden ser opuestas por el ejecutado, que se resguarda el derecho de defensa del mismo quién puede además promover un proceso de conocimiento posterior. Que tanto el secuestro como la posterior venta del bien prendado son medidas decretadas por la autoridad judicial competente luego de verificarse los requesitos de validez, luego de citarse de remate al deudor prendario y siempre que no resultten procedentes las excepciones opuestas por el último.
Que no es cierto que la Ley de Prenda habilite al Banco a secuestrar el bien prendado sin otorgar al deudor prendario la posibilidad de ejercer la defensa de sus derechos ni mucho menos de excepcionar o que implique una renuncia del consumidor a ejercer su derecho de defensa en juicio tal como lo sostiene el actor (...)" Y que "...el proceso ejecutivo previsto por la norma pone a disposición del ejecutado el ejercicio de aquellas defensas atinentes a demostrar la improcedencia de la ejecución..." (sic).
En cuanto a la deficiente información alegada por el Actor, también contrapone su argumentación, afirmando que las cláusulas del contrato eran claras, completas y facilmente legibles y comprensibles para el mutuario, que revelaban toda la información relativa al costo financiero, amortización de intereses, gastos y seguros, etc., ajustándose a las condiciones de legalidad establecidas en el art. 36 de la LDC, el Código Civil y Comercial de la Nación y demás normas aplicables.
Que en definitiva el Sr. Romeo pretende enmascarar su mora en el pago de la totalidad de las cuotas pactadas con BSR, que fue dicho incumplimiento (expresamente reconocido en el escrito de inicio) el hecho que produjo la resolución de pleno derecho del contrato y que consecuentemente habilitó al banco a promover la ejecución de la garantía prendaria.
Aseguró que el Sr. Romeo suscribió un contrato de mutuo prendario por la suma de $ 73.158,53, constituyendo a favor de BSR un derecho real de prenda sobre el automotor dominio JJT 669, que tanto el contrato como la solicitud de crédito estipulaban expresamente que aquel monto debía ser cancelado en 24 cuotas de $3.047,16 mensuales y consecutivas "de capital e interes" devengando una tasa de interés anual de 31% con un costo financiero total del 47,48%, asimismo que la primera cuota vencería el 26/11/15 y las restantes en igual día al mes siguiente y que al valor de la cuota "se adicionarían los impuestos, tasas y gastos (...) y será abonada al nombrado acreedor en los vencimientos estipulados".
Manifestó que el valor de cada una de las cuotas no sólo se integraba del monto de capital puro de $ 3.047,16 sino que a dicha cuota se le incluiría el monto correspondiente a intereses y demás gastos relativos al contrato. Que así lo indica el anexo del contrato dónde se estipula la autorización otorgada por el mutuario a BSR para contratar seguro de vida sobre saldo deudor durante la vigencia del mismo, como así también la obligación asumida por el mutuario de reintegrar cualquier gasto y/u honorarios en los que el Banco debiese incurrir por distintas diligencias vinculadas al bien prendado (p. ej. inspección, vigilancia, conservación).
Luego, procedió a describir las estipulaciones de las cláusulas 13, 14 y 15 en virtud de las cuales se advertían las causales que originan la caducidad de los plazos estipulados, la mora de pleno derecho y sin interpelación previa alguna, la adición de interés punitorio a los compensatorios, del 50% a la tasa de interés convenida.
Que se informó debidamente el costo financiero total, el sistema de amortización del capital y cancelación de intereses; mientras que en la planilla de pre aprobación del préstamo también suscripta por el actor se le informó el costo del seguro de vida ($ 382,05), el valor de la cuota inicial ($ 3.429,21) y el de la cuota promedio ($ 3.265,48).
Aseguró que el actor solo cumplió con el pago de las dos primeras cuotas del mutuo, que a través de la misiva de fecha 29/06/16, BSR no sólo nego que la cuenta depositaria del pago de las cuotas del mutuo hubiese estado inhabilitada para operar sino también se le informó al actor que la deuda a esa fecha ascendía a $ 55.238,55, con mas sus intereses y gastos, indicándole los datos de contacto de la firma encargada de su gestión y cobro. Y tal como relata el propio actor en la demanda tras comunicarse con dicha firma, no llegó a un acuerdo para la refinanciación de la deuda.
V.- Detalladas las posturas de las partes, para resolver el punto he de ponderar tanto la actividad probatoria desplegada en Autos como las normas aplicables que se han invocado.
Al respecto, cabe señalar, tal como se ha observado y hecho saber en otros precedentes, la escasez en materia de pruebas en procesos del tipo, es decir, acciones sumarísimas tendientes a tutelar la defensa del derecho del consumidor, lo que innegablemente dificulta la tarea resolutiva.
Empero, dando cuenta del espectro probatorio del que se dispone y que ha de respaldar las conclusiones de la suscrita, encuentro, prueba preponderantemente documental, confesional del actor y testimonial del Sr. Osvaldo Sirocchi, prueba que será analizada bajo el prisma de los principios informantes del Régimen Consumerista, en tanto, en caso de duda sobre la interpretación de los principios fundamentales y protectorios que establece la Ley 24.240, prevalecerá la mas favorable al consumidor (art. 3 in fine). Cit. en Autos: "MONTECINO ARANDA ANGELA MARISA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y SITAR SRL S/ SUMARISIMO \\" (Expte. N° A-2RO-863-C5-16),
Entonces, en cuanto al conflicto normativo develado como la colisión entre el Régimen consumerista con el procedimiento de Secuestro Prendario, formularé consideraciones en relación al último, para ello propongo el exámen de la letra del Art. 39 de Ley 12962, el cual reza: "... Cuando el acreedor sea el Estado, sus reparticiones autárquicas, un banco, una entidad financiera autorizada por el Banco Central de la República Argentina o una institución bancaria o financiera de carácter internacional, sin que tales instituciones deban obtener autorización previa alguna ni establecer domicilio en el país, ante la presentación del certificado prendario, el juez ordenará el secuestro de los bienes y su entrega al acreedor, sin que el deudor pueda promover recurso alguno. El acreedor procederá a la venta de los objetos prendados, en la forma prevista por el artículo 585 del Código de Comercio, sin perjuicio de que el deudor pueda ejercitar, en juicio ordinario, los derechos que tenga que reclamar el acreedor. El trámite de la venta extrajudicial preceptuado en este artículo no se suspenderá por embargo de bienes ni por concurso, incapacidad o muerte del deudor.", de lo transcripto se desprende que por virtualidad de dicho instituto, no se inicia un juicio o proceso sino que se trata de un mero trámite judicial especial tendiente a obtener el secuestro del bien prendado a los efectos de su venta extrajudicial, no admitiendo ningún tipo de recurso o articulación por las partes.
En otras palabras, su objeto se reduce y se agota en obtener el secuestro para luego proceder a su venta para realizar el bien y recuperar el crédito otorgado. La "presentación del certificado no implica la apertura de una instancia judicial stricto sensu ni tampoco el inicio de una ejecución judicial ". Como puede observarse, no existen actos procesales; el juez ordenará el secuestro —previo análisis de admisibilidad del certificado— pero ello no implica de ningún modo un acto procesal y por ende no implica decisión alguna. El trámite reseñado no implica inicio de instancia judicial alguna. En suma, el trámite particular instado (...) se caracteriza por una actividad jurisdiccional limitada a la mera comprobación de los recaudos de admisibilidad de la medida y su diligenciamiento, pues sólo se trata de la apertura de una vía judicial voluntaria para obtener la orden de secuestro impartida por juez competente, agotándose precisamente su objeto procesal con la entrega del bien pignorado al acreedor prendario...(Voces: COMPETENCIA ~ SECUESTRO DE AUTOMOTOR ~ RELACION DE CONSUMO ~ LEY DE DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ DEFENSA DEL CONSUMIDOR ~ COMPETENCIA PROVINCIAL ~ ORDEN PUBLICO Título: Relación de consumo, competencia territorial y secuestro prendario Autor: Arias Cáu, Esteban J. Publicado en: LA LEY).-
Resulta evidente que las posibilidades de defensión que describió la demandada como prerrogativas del deudor, carecen, en el caso de Autos, de aplicación práctica considerándose que no se ha promovido una ejecución prendaria, proceso que hubiera permitido el planteo de las defensas que señaló, sino el procedimiento previsto por el Art. 39 de la Ley Prendaria, cuyo alcance ha sido referenciado precedentemente y cuyo correlato fáctico surge palmario de lo actuado en la causa conexa a los presentes, sin perjuicio de su momentanea suspensión.
Con lo cual considero que prima en el caso de marras la supremacía del Régimen Consumeril frente al instituto en crisis.
En función de lo dicho corresponde tratar la otra causal en la que funda el actor la pretensión de nulidad del contrato de prenda: La mentada Información deficiente brindada por Banco Santander Río en relación a los términos de la contratación.
En cuanto a los fundamentos jurídicos que respaldan la tutela de los derechos subjetivos lesionados, el Actor mencionó los Art. 1094 y 1095 del CCC así como también el Art. 37 de LDC, los primeros establecen las reglas interpretativas de aplicación a la relación de consumo consagrando el principio in dubio pro - consumidor, esto es, en caso de duda sobre la interpretación del Código o las leyes especiales, prevalece la más favorable al consumidor.
Al respecto el Art. 37 de LDC reza: ".. Interpretación. Sin perjuicio de la validez del contrato, se tendrán por no convenidas: a) Las cláusulas que desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) Las cláusulas que importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; c) Las cláusulas que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor. La interpretación del contrato se hará en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existan dudas sobre los alcances de su obligación, se estará a la que sea menos gravosa. En caso en que el oferente viole el deber de buena fe en la etapa previa a la conclusión del contrato o en su celebración o transgreda el deber de información o la legislación de defensa de la competencia o de lealtad comercial, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o la de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial, simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario.".
Considerando las circunstancias personales y de lugar en las que se desenvolvió la concertación del negocio, corroboradas por el testigo Osvaldo Sirocchi (dueño de la concesionaria), cuando al ser interrogado en relación a si el Sr. Romeo viajó a la sucursal bancaria a efectos de suscribir el contrato de Mutuo, el mismo respondió: "... no hace falta que vaya porque inclusive la toma de las firmas tanto de las solicitudes como de la prenda de cada vehículo los bancos no necesitan que sea certificada, entónces yo tomo la firma tanto en la solicitud como despues en la prenda...."(sic), por tanto, es dable validar lo postulado por el Actor.
Considérese que la contratación se llevó a cabo en la Concesionaria Sirocchi de Río Colorado, por lo que el proponente de la operatoria bancaria fue el mismo vendedor del auto, no personal especializado de la entidad bancaria, en el tema.
Con ello y en tanto resulta factible pensar que el Sr. Sirocchi no pudo informar concreta, cabal y precisamente al Sr. Romeo acerca de la totalidad de los costos y gastos adicionables al mutuo prendario, así como tampoco la modalidad de pago y/o penalidades en caso de mora o de alguna desinteligencia del deudor, la versión del actor se torna verosímil y atendible.
Al respecto del deber de información prescripto por la LDC, en su Art. 4º, la misma dispone: "... Información. El proveedor está obligado a suministrar al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee, y las condiciones de su comercialización. La información debe ser siempre gratuita para el consumidor y proporcionada en soporte físico, con claridad necesaria que permita su comprensión. Solo se podrá suplantar la comunicación en soporte físico si el consumidor o usuario optase de forma expresa por utilizar cualquier otro medio alternativo de comunicación que el proveedor ponga a disposición."
En este sentido la Excma. Cámara de Apelaciones, en los autos caratulados: "MONTECINO ARANDA ANGELA MARISA C/ FCA S.A. DE AHORRO PARA FINES DETERMINADOS Y SITAR SRL S/ SUMARISIMO" (Expte. N° A-2RO-863-C5-16), ha dicho: "...La complejidad del contrato y la falta de información no permiten a los usuarios comprender las reglas y el funcionamiento interno de la operatoria con lo cual lo afirmado tanto por la publicidad como por el vendedor dependiente de la concesionaria SITAR SRL., no permiten la configuración del consentimiento en la actora por estar este viciado en su libertad. Se ha dicho jurisprudencialmente que: ´La información exigida por la ley 24.240 debe tener aptitud para colocar al co-contratante en una situación de discernimiento en el aspecto técnico ventilado en el negocio. En tal sentido, la información debe cubrir la etapa genética y funcional ya que es cumplimiento del deber de buena fe la prestación de servicios informativos permanentes y actualizados. Además, debe estar relacionada con la complejidad del negocio y la educación del receptor, en cuanto a su extensión y exhaustividad´ (Causa “Lucero, Osvaldo Walter s/Amparo” C. 102.100, sent. del 17-IX-2008, del voto del Juez Hitters) (...) Por lo tanto, la información adecuada y veraz se erige como la columna vertebral de las relaciones de consumo (tal cual surge del art. 42 de la Constitución Nacional). Según lo dispuesto por el art. 1100 del Cód. Civ. y Com., y de la Ley de Defensa al Consumidor, se debe suministrar de forma cierta y detallada al adherente las condiciones de comercialización de los bienes previstos en el plan [de modo concordante con el principio de buena fe objetiva que rige la celebración, ejecución e interpretación de los contratos; ver art. 961 del Cód. Civ. y Com. (CNFed. Cont. Adm., sala IV, del 10/02/1999, causa 109.659). (...)Se ha violentado un derecho fundamental del consumidor como lo es el derecho a la información veraz y precisa, receptado por Constitución Nacional, dando rango al mismo de derecho fundamental, siendo una espina vertebral del estatuto del consumidor. La importancia del mismo radica en que el respeto por los proveedores - o sea la contra cara del derecho es el deber de su cumplimiento a una información clara, precisa, gratuita – es la piedra basal de la contratación consumeril, ya que brinda al consumidor la información necesaria para poder configurar su consentimiento a la adquisición de un bien y/o servicio. El violentar tan importante derecho refleja por parte de las demandadas un total desprecio por los derechos del consumidor, y una actitud ruin al beneficiarse económicamente con la debilidad e ignorancia de dicha parte débil...".
Finalmente he de citar doctrina igualmente importante e ilustrativa que los precedentes invocados, en cuanto al Deber de Información, la comparto: "... Es tan grande la trascendencia del Deber de Información, que se encuentra íntimamente vinculado con otras cuestiones medulares de la nueva normativa vigente del Código Civil y Comercial, como es el Deber de Prevención y el Deber de Precaución (...) uno de los cambios de paradigma de la legislación vigente, es que la única manera de ‘reparar’ un daño, es que: el daño no se produzca(...) Como consecuencia de ello, es que dentro de las cuatro (4) funciones de la Responsabilidad Civil, el Deber de Prevención y el Deber de Precaución tienen una posición destacada; y donde -además- el Deber de Información deviene fundamental, porque es otra manera de lograr la evitación del daño, en especial para el contratante neófito (...) Volviendo específicamente a la importancia del Deber de Información, es que se puede recordar que la doctrina suele señalar que se trata de la “columna vertebral” para la protección de los consumidores (...)Ello implica, como bien enseñan los maestros platenses Rubén Stiglitz y Gabriel Stiglitz, que existe una situación de “presunción de ignorancia legítima”. Tan ello es así, que como ya hemos señalado con anterioridad, el Deber de Información es una manda constitucional, anclada legalmente en el Art. 42 de la Carta Magna (y ratificada en el Art. 4 de la Ley de Defensa del Consumidor). Y todo ello ha sido potenciado y aumentado en forma sustancial a través del Art. 1.100 del Código Civil y Comercial, dado que -por un lado- tiene pautas generales de gran amplitud, y -por otro lado- porque profundiza el Deber de Información cuando ordena a las empresas que deben informar “…toda otra circunstancia relevante…”. Entre varias consecuencias, en nuestra opinión, el Art. 1.100 del Código Civil y Comercial, va a resultar la plataforma legal para avanzar en tres (3) cuestiones sustanciales: la existencia de un nuevo Principio Legal: “El Derecho NO se presume conocido por los Consumidores” (...) desarrollaremos brevemente los temas del “Deber de Consejo” y el “Deber de Advertencia” (remitiéndonos brevitatis causar con relación al Principio “El Derecho no se presume conocido por los consumidores” a lo que hemos escrito al respecto (...) Resaltamos que el Art. 1.100 del Código Civil y Comercial implica una profundización cualitativa y un aumento cuantitativo del Deber de Información, dado que se amplían sustancialmente las obligaciones que tienen las empresas (...)El “Test del Deber de Información Legal” (...)Desde el punto de vista teórico se ha escrito mucho con relación al Deber de Información, pero si somos realista vamos a ver que en la práctica, se ha avanzado muy poco, encontrándonos casi en un círculo vicioso (donde se hacen declaraciones rimbombantes, pero que no se reflejan en los hechos del día a día).
VI.- Ahora, avanzando en el análisis de la contratación y conforme los dichos del Actor, el monto del crédito obtenido fue de $ 50.000 cifra que resulta verosímil, en tanto y por otro lado surge del cotejo de la documental acompañada por la demandada (ver fs. 64 vta. y 80), que habría efectuado una entrega de fondos por $ 54.000, conforme ese es el monto estipulado en dichos instrumentos.
No obstante no pasar inadvertido para la suscrita el desconocimiento y negativa de la autenticidad planteados por el Actor, respecto de la documental indicada y anejada por su contraparte, es dable aclarar que no se propuso y por ende no se produjo prueba idónea que refutara el dato relativo al importe nominal del préstamo otorgado por el Banco, por lo que lo tomaré como dato válido a efectos de la conclusión a la que pretendo arribar.
Entónces, si el Banco efectúo una entrega de fondos por $ 54.000 (conforme surge de la documental que el mismo ha acompañado) pero el contrato de prenda con registro se suscribió por la suma de $ 73.158,53, cifra incuestionada por las partes desde que es la que surge de sendas copias de la documental aportada sucesivamente por los contendientes, así como también, reconocida por el actor al absolver la primera de las posiciones en la oportunidad prevista a tal fin; es evidente que se adicionó importe (o importes) accesorio/s al principal, lo que bien pudo inducir al actor a pensar que ese era el total (por todo concepto) del dinero a devolver, en la modalidad de 24 cuotas de $ 3.047,16 cada una, como claramente surge del documento que se analiza (ver fs. 9 y su dorso).
Es a causa de la información deficiente e imprecisa proporcionada por la entidad bancaria que el Actor incurrió en error, toda vez que si bien el contrato de prenda con registro luego de indicar el monto y cantidad de cuotas a pagar menciona que se adicionarán impuestos, tasas y gastos como seguros contratados, derechos de inspección, etc., no se estipula con precisión la cuantía de dichos importes adicionales.
Por tanto se concluye que la empresa financiera incumplió en este aspecto, no proporcionó correcta y cabal información, la que se dió no fue clara ni comprensible, siendo dable aquí, efectuar algunas consideraciones relativas al tipo de contrato en exámen, el cuál es del tipo denominado de adhesión o contrato por adhesión, caracterizado por ser redactado por una sola de las partes, en el cuál el aceptante simplemente adhiere o no al mismo, aceptando o rechazándolo en su integridad.
Sabido es que, en la práctica, las contrataciones de este tipo se efectúan sin que el firmante disponga de un tiempo prudencial a efectos de interiorizarse cabalmente de los términos y alcances de las disposiciones contractuales. Por el contrario, cuando el consumidor acude a concretar la negociación o es citado para firmar, tan sólo se le indica el lugar en la hoja que debe hacerlo.
Por otro lado, estos instrumentos suelen estar conformados por varias páginas lo que, dificulta aún más la lectura en el momento de la suscripción, si es que surge alguna inquietud al respecto.
Normalmente la aceptación de estas situaciones obedece, en general, a la disparidad negocial que caracteriza las relaciones de consumo, a la desigualdad estructural que los consumidores y usuarios padecen en el mercado, ámbito en el que, sin duda, constituyen la parte más débil. Por tanto, quienes están en mejor posición negocial deben honrar sus prácticas con gestiones transparentes y correctas, evitando abusos como provocar el error del consumidor que adolece de ligereza, inexperiencia o exceso de confianza.
Empero, entiendo que decretar la nulidad del contrato tampoco puede ser la solución más acertada, motivo de ello es que el actor voluntariamente decidió adquirir un bien recurriendo a una modalidad crediticia, voluntariamente concertó un negocio jurídico, por lo que el cumplimiento de la obligación asumida es el único descenlace posible.
El principio de buena fé es omnicompresivo de los actos jurídicos y deber de todos los sujetos que se vinculan contractualmente. Claro, que así lo entiende el actor cuando expresa su voluntad de pago y materializa esa voluntad, a través del depósito de una suma de dinero en la cuenta de autos, motivo por el cual deberá cumplir con el pago de las 24 cuotas en el importe acordado de $3.047,16,
Ahora, entiendo justo que la validez de la contratación se extienda a los términos efectivamente comprendidos por el usuario, en la cuantía y modalidad supra descriptas, más conforme la facultad conferida por el Art. 37 LDC, he de decretar la nulidad de la estipulación del contrato de prenda con registro, contenida en el título "Documentación" que reza: "...A estos pagos se adicionarán los impuestos, tasas y gastos (seguros contratados, derechos de inspección, etc.) que correspondan según la documentación suscrita por el deudor y será abonada al nombrado acreedor en los vencimientos estipulados...", ello, por carecer de estipulación pecuniaria concreta, causante de incertidumbre, imprevisibilidad e inseguridad en el consumidor, todos ellos aspectos negativos que agravan la situación del mismo en la relación negocial dispar y que el régimen protectorio consumeril se propone evitar.
VII.- En relación al pago en consignación he de tener en cuenta que el Art. 865 del C.C.C. reza: "...Definición. Pago es el cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación." y el Art 867 C.C.C. estipula: "...Objeto del pago. El objeto del pago debe reunir los requisitos de identidad, integridad, puntualidad y localización.".
En base a dichas normas es que se está en condiciones de afirmar que el monto depositado por el actor en la cuenta de autos no reúne las condiciones del pago, desde que no ha sido íntegro, ni cumple con el requisito de identidad, por lo que no ha satisfecho el interés del acreedor, ni ha extinguido el crédito y en consecuencia no se ha liberado de la deuda (Conf. Art. 880 C.C.C.).
Ello, no obstante las alegaciones del Actor en cuanto a la imposibilidad de pago achacadas al Banco Acreedor, recuérdese que el mismo no posibilitó el pago de la suma que figuraba en el contrato, omitiendo dar información cierta, detallada y pormenorizada de los montos exactos que debía depositar o abonar el actor, que asimismo, imposibilitó el pago inhabilitando la tarjeta que había sido entregada a fin de efectivizar los depósitos y que por último, habiendo (extrajudicialmente) procedido a consignar la suma que no había podido ser abonada oportunamente, la misma no fue aceptada por la acreedora, en cuanto optó por no expedirse al respecto, de conformidad con Art. 911 inc. "c" del C.C.C.
He de señalar que en oportunidad de la interposición de demanda el Actor solicitó apertura de cuenta judicial a efectos de depositar la suma de pesos veintisiete mil cuatrocientos veinticuatro con 44/100 ($27.424,44), correspondientes a los meses de febrero a octubre del año 2016.
Más, a la fecha de esta Sentencia y luego de ser consultado el sistema E-Bank en relación a los fondos depositados en la cuenta de Autos, se ha advertido que obra depositada la suma de $ 48.754,56.
Entónces, véase que efectuando el cociente entre el importe total depositado y el valor estipulado en el contrato prendario de la cuota ($ 3.047,16), se deduce que dicho importe corresponde a 16 de ellas, con lo cuál, restarían depositar otras ocho cuotas, debiendo contemplarse los reajustes pertinentes considerando el tiempo transcurrido, en tanto la cuota número 24 vencía el 26/10/2017 toda vez que la primera lo hacía el 26/11/2015.
VIII.- Corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros reclamados:
GASTOS DE ESCRIBANIA: Bajo este rubro reclama la suma de $ 5.000, ello fundado en la suma que debió abonar a la Notaria, en concepto de gastos por el pago en consignación extrajudicial intentado.
Efectivamente con la documental obrante a fs. 22/23, se tiene acreditado que el actor incurrió en gastos notariales por la suma cuya repetición reclama, siendo, asimismo que dicho gasto se originó a raiz de la conducta remisa del acreedor conforme los argumentos que se vienen exponiendo en el desarrollo analítico de la controversia.
En consecuencia, entiendo que el presente rubro debe prosperar, estimando adecuado receptarlo en la suma reclamada de $ 5.000, con más los intereses que deban computarse desde la fecha de su erogación y hasta el efectivo pago, aplicando las tasas establecidas por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino estipuladas para operatorias de 49/60, 36 y 72 meses, conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los precedentes "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas" en sus respectivos períodos de vigencia
DAÑO MORAL: Bajo este rubro el actor reclama la suma de $50.000 y/o lo que en más o en menos considere la suscrita, ello fundado en los sinsabores, disgustos, malos ratos e incertidumbre que aún perduran y acrecientan por la posibilidad de perder un bien cuya compra le ha costado gran parte del salario que percibe como trabajador.
Se ha dicho que Daño moral es la lesión en los sentimientos que determinan dolor o sufrimiento físico, inquietud espiritual o agravio a las afecciones legítimas y, en general, toda clase de padecimientos insusceptibles de apreciación pecuniaria.
Sin hesitación alguna, entiendo que el presente rubro ha de prosperar, pues se ha perturbado la tranquilidad y el ritmo normal de la vida del damnificado, siendo lógico admitir que tal estado de cosas haya causado malestar, preocupación familiar, temor, impotencia por no poder arribar a una solución acorde y equitativa con la entidad bancaria.
Al respecto, nuestra Excma. Cámara de Apelaciones en el precedente "GUTIERREZ ANIBAL C/ BANK BOSTON NA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumario)" (Expte.n°20822-CA-11),venidos del Juzgado Civil nro. NUEVE (...) No me sumo a la tesis tradicional que realiza una diferenciación tan tajante en lo que concierne a la responsabilidad por el denominado daño moral, según sea una responsabilidad de naturaleza contractual o extracontractual. Menos aún cuando la injuria obedece a la violación de la buena fe debida entre las partes contratantes y no a razones que escapan a la voluntad de estas donde tal vez si podría justificarse el distingo. Esa diferenciación en dos ámbitos de responsabilidad que se consideran absolutamente distintos, se corresponde con una concepción filosófica-jurídica que en la actualidad no puede mantenerse, al menos como regla general. Y es que sin duda alguna, se puede ser tan perjudicado por un incumplimiento como por un ilícito, sin que se advierta el porqué se haya de exonerar de responsabilidad a quien no cumple la palabra empeñada. Y tanto más cuando, como en el caso, obra de mala fe. En esa inteligencia resulta que, si bien como señalaba al transcribir parcialmente la sentencia en crisis, guardo coincidencias con sus apreciaciones iniciales, advierto que no se mantiene coherencia entre éstas vinculadas al nuevo orden emergente de la irrupción de las normas de defensa del consumidor, con lo que luego se va a exponer al abordar en particular los daños. Y es que no pueden soslayarse las normas propias del régimen consumerista que vienen a superar las normas de los códigos Civil y Comercial, al menos en cuanto pudieren constituir una limitación a los derechos que aquel régimen especial prevé. Resulta ésta y no otra, la directriz a observar en tanto es la que se consustancia con los objetivos y razones que motivaron la aparición de dicho ordenamiento con recepción constitucional (CN 43) y específicamente en la ley 24240 (conf. Farina, Juan M. \\"Defensa del consumidor y del usuario\\" págs.395 y sgts., Astrea; 1995). La distinción entonces entre responsabilidad contractual y extracontractual como limitante de la extensión del daño o como exigencia de los factores de atribución queda diluida, desde que por imperativo constitucional ello no cuadra, debiendo recordar por otra parte que la responsabilidad es además en este campo, de naturaleza objetiva. “La Ley de Defensa del consumidor regula lo que la propia constitución nacional denomina relación de consumo (CN: 42), y sus disposiciones afectan no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc., ...para comprenderlas e integrarlas sistemáticamente (Conf.. Kemelmajer de Carlucci - Tavano de Aredes, La protección del consumidor en el derecho privado, derecho del consumidor1991, Nº 1 pág. 11, citado por Farina, \\"Defensa del consumidor y del usuario\\", p. 13); así, esta norma, al regular un tipo de relación especifica, incide en el sistema de responsabilidad del código civil, al dictar reglas particulares aplicables a este tipo de vínculo que prevalecen frente a las generales del código de fondo; y, al tratarse de una Ley de orden público (Ley 24240, art. 65), cabe aplicar sus específicas disposiciones dirigidas, en términos generales, a restablecer el equilibrio entre las partes en una relación que por su naturaleza muestra al consumidor como su parte débil; máxime, considerando que esta relación de consumo habitualmente se concreta por vía de formas de contratación masiva, instrumentadas mediante cláusulas predispuestas en donde el consumidor sólo puede limitarse a aceptarlas o, en su defecto, rechazar el convite; en tal contexto, la ley establece un régimen que la doctrina mayoritariamente ha calificado como de responsabilidad objetiva de la contraparte del consumidor (fabricante, vendedor, prestador de servicio, etc.)”. (“Bieniauskas, Carlos c/ Banco de la Ciudad de Buenos Aires s/ Ordinario”. Cámara Comercial: Sala D, Vassallo - Heredia - Dieuzeide. 15/05/08). En reciente sentencia de fecha 20/11/2012 en expediente CA-21045, aunque abordando un aspecto distinto de la cuestión, vinculado con lo que aquí nos ocupa, sostuve que: “el derecho de los consumidores no puede sino ser visto como un derecho humano de insoslayable protección. No sólo por lo que en sí representa como una forma de atender la dignidad de una persona que de ordinario se encuentra en inferioridad de condiciones respecto a las empresas expendedoras de productos o prestadoras de servicio, cada vez incluso más fuertes, anónimas y con centros de atención en otros países o difíciles de ubicar (por caso, en un reclamo con la demandada o empresas similares, el consumidor es derivado a servicios telefónicos computarizados o call center muchas veces del exterior con comunicaciones interminables que generalmente finalizan sin una respuesta y mucho menos solución), sino además por su implicancia en la protección de muchos de los otros derechos. Y refiero a derechos tan elementales como la vida y la integridad física que pueden verse afectados por productos o prestaciones lesivas, las prestaciones alimentarias en su concepción más amplia, etc., etc.”. Y que “Con arreglo a la Declaración Universal de derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos (Oficina del Alto Comisionado para los derechos Humanos. Pacto Internacional de derechos Económicos, Sociales y Culturales). 9.- En orden a lo que vengo exponiendo no resultan de aplicación en principio las normas del Código Civil previstas para la reparación del daño por incumplimiento contractual y en particular respecto del daño moral como lo postula el sentenciante. He de ponderar de modo muy particular que el secuestro y posterior subasta del vehículo con el que trabajaba el actor, le impidió continuar con su actividad tal como ha sido acreditado en la causa y no ha sido efectivamente discutido por la demandada en esta instancia de apelación donde ya no cuestiona la imputación de haber obrado mal y en violación a los deberes impuestos por la legislación consumerista y el principio de buena fe...".
En suma, he de decretar la procedencia de la indemnización pretendida, estimando razonable determinarla en la suma de $ 50.000 con más los intereses que deben computarse desde la fecha de compra del vehículo y hasta el efectivo pago, aplicando las tasas establecidas por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino estipuladas para operatorias de 49/60, 36 y 72 meses, conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los precedentes "Jerez", "Guichaqueo" y "Fleitas" en sus respectivos períodos de vigencia.
DAÑO PUNITIVO: Bajo este rubro el actor solicitó reparación pecuniaria en concepto de daños punitivos, dejando al prudente arbitrio de la suscrita su cuantificación.
Al respecto el ART. 52 BIS de LDC, reza: "Daño Punitivo. Al proveedor que no cumpla sus obligaciones legales o contractuales con el consumidor, a instancia del damnificado, el juez podrá aplicar una multa civil a favor del consumidor, la que se graduará en función de la gravedad del hecho y demás circunstancias del caso, independientemente de otras indemnizaciones que correspondan. Cuando más de un proveedor sea responsable del incumplimiento responderán todos solidariamente ante el consumidor, sin perjuicio de las acciones de regreso que les correspondan. La multa civil que se imponga no podrá superar el máximo de la sanción de multa prevista en el artículo 47, inciso b) de esta ley.", y por su parte el ART. 47 inc. b del mismo cuerpo legal, dice: "...Sanciones. Verificada la existencia de la infracción, quienes la hayan cometido serán pasibles de las siguientes sanciones, las que se podrán aplicar independiente o conjuntamente, según resulte de las circunstancias del caso:...b) Multa de PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000) ...".
Nuestra Excma. Cámara de Apelaciones en el precedente "CASTRO ADRIANA DANIELA C/ COMPAÑÍA FINANCIERA ARGENTINA S.A. Y OTRA S/ COBRO DE PESOS (Ordinario)", ha emitido esclarecedora fundamentación en cuanto a la naturaleza, legitimidad y procedencia del daño que se trata, por lo que, en forma fragmentada transcribiré los pasajes de mayor propiedad al caso de Autos: “…Más allá del nombre que se le haya dado -recordemos, muy criticado-, el denominado daño punitivo, ha sido regulado en el ámbito del derecho privado y en mi opinión, atendiendo la necesidad de acordar a las indemnizaciones una función de prevención, procurando disuadir conductas no deseadas, mejorando las prácticas de mercado en lo que respecta al ámbito de la defensa del consumidor (conf. lo que expusiera en mi voto en el Expte. N° B-2RO-97-C1-15, sentencia del 28/04/2016). No se trata estrictamente de una multa, sino de una reparación aunque necesariamente va más allá del límite de daño concreto, con la finalidad de que la ejemplaridad sirva de escarmiento para todos los operadores. De allí que en Common Law donde se acuñó el instituto que nos ocupa, se suele referir a ´exemplary damages´…. Agregué luego en el caso ´Janavel c/ AMX´(sentencia de fecha 10/04/2017 correspondiente al Expte. N° 36333-J5-13) ...No opera esencialmente como una retribución o castigo por la mala conducta, sino que acuerda un plus a la reparación integral a modo de ejemplaridad con una finalidad de prevención tanto para el empresario pasible de la misma de modo que no reincida, como para todos los operadores del Mercado que verían que no resulta finalmente conveniente seguir tal senda aunque en principio les tentare por sus iniciales réditos económicos. Hay que enfatizar en la necesidad de bregar porque la prevención constituya un punto central en la responsabilidad por daños (conf. Zavala de González, “Función preventiva de daños”, La Ley, 3 de Octubre de 2011, 1, p.1; Selvarolo Arcuri, Guido M., “La función preventiva en la Responsabilidad Civil y en el rol de los Daños Punitivos”, publicado en RCyS 2015-VIII, p. 18, publicado en Thomson Reuters, Cita Online: AR/DOC/2072/2015).
Si la empresa no brinda adecuada respuesta al consumidor, haciendo oídos sordos a sus reclamos o derivándolo a engorrosos o cansadores trámites, demorando injustificadamente la reposición, etc.; situaciones que en nuestro país, lamentablemente suele ser algo común (que) Afectan seriamente la calidad de vida de la gente y se constituyen en una fuente de utilidades para las empresas, que continúan en las mismas, porque muy difícilmente se les reclame, y más difícil aún, se les condene por ello, resultando siempre en cualquier caso, favorable a sus arcas el computo de las utilidades que les reportan con el descuento de lo que eventualmente tienen que pagar por una actuación en el marco del régimen de defensa del consumidor. Si aspiramos entonces a un cambio, vamos a tener que ser más receptivos en la admisión de las multas en el marco del art. 52 bis de la LDC, de modo de doblegar la persistencia de las empresas al cambio de sus cuestionables prácticas. Al menos mientras persistan estas ignominiosas prácticas de mercado, alentadas por la falta de controles más efectivos de las otras áreas del Estado y le siga resultando a las empresas muy accesible litigar y hasta beneficioso hacerlo, por la falta de adecuada respuesta de la jurisdicción al problema inflacionario, que concluye haciendo que demorar el pago aun debiendo cargar con las costas del proceso, les reporte ganancia a las empresas. En esa línea entonces, aun cuando por allí nos parezca desproporcionado la condena o su importe con el daño efectivo, habrá que pensar en sanciones que realmente tengan entidad para doblegar la práctica no deseada, haciendo que a la empresa le resulte más conveniente comportarse como es debido. Por qué nuestro país un día, no ha de ser como la inmensa mayoría, donde realmente se le acuerda la razón al consumidor y las empresas compiten para ganar clientes y mantenerlos, mejorando sus prestaciones, en lugar de obtener utilidades a partir de abusos de los más variados? Necesariamente debemos aspirar a ello y asumir desde la jurisdicción la responsabilidad que nos corresponde al respecto...".
En base al desarrollo doctrinario y jurisprudencial precedente y una vez más, en consonancia con el temperamento asumido en la presente Sentencia, he de declarar la procedencia del rubro Daño Punitivo, por cuanto tengo acreditados los hechos expuestos por el Actor y el abuso de la posición dominante por parte del proveedor, la imposición pecuniaria en calidad de daño punitivo parece ser la forma que en adelante bregue por el cambio de conducta (hacia una esperable) de las empresas proveedoras/productoras, quienes deberán honrar sus prácticas comerciales actuando con lealtad y buena fé, otorgando un trato deferente a los clientes/consumidores por ser el término débil de la relación de consumo.
Entónces, procedente el reclamo, queda a cargo de la suscrita fijar la cuantificación de la multa en base a la prescripción del Art. 47 LDC, la que podrá graduarse entre PESOS CIEN ($ 100) a PESOS CINCO MILLONES ($ 5.000.000), por lo que considerando los antecedentes de Autos, estipulo por considerarlo razonable, que el rubro debe fijarse en la suma de $ 150.000,00
Las costas del proceso, atento el resultado del mismo, el principio objetivo de la derrota sentado en el art. 68 ap. 1° del CPCC, corresponde imponerlas en su totalidad a la parte demandada.
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida porsu eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 8, 9, 10, 20 y 40 y conc. L.A.).
Por todo lo expuesto,
RESUELVO: I.- Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por Omar Antonio Romeo, contra Banco Santander Rio, declarando la nulidad de la estipulación del contrato de prenda con registro, contenida en el título "Documentación", que reza: "...A estos pagos se adicionarán los impuestos, tasas y gastos (seguros contratados, derechos de inspección , etc.) que correspondan según la documentación suscrita por el deudor y será abonada al nombrado acreedor en los vencimientos estipulados...", de conformidad con los fundamentos expuestos en los considerandos y condenando a ésta última a abonar al primero de los nombrados la suma de $ 205.000,00 en el término de diez (10) días, bajo apercibimiento de ejecución y conforme las condiciones estipuladas al tratar los rubros reclamados, en sus respectivos apartados.
III.- Rechazar el pago en consignación de conformidad con los argumentos expuestos al tratar el tópico en los considerandos.
IV.- Imponer las costas a la demandada, en los términos del art. 68 del C.P.C. y C.
V.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Pablo Squadroni, en su carácter de letrado apoderado de la parte Actora en la suma de $ 43.050,00 y los honorarios del Dr. Martín Nicolás Saldico en su carácter de letrado apoderado de la parte Demandada en la suma de $ 31.570 (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 20 y 40 de la ley de aranceles 2.212, redacción actual y el art. 77 del C.P.C. y C. ). MONTO BASE: $ 205.000,00. Cúmplase con la Ley 869. Notifíquese a Caja Forense.
Regístrese, protocolícese y notifíquese a las partes.

Dra. Natalia Costanzo
Juez
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