Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE
Sentencia347 - 17/09/2021 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-BA-04493-2020 - MARSAN DIEGO MARTIN C/ BARRERA SANTIBAÑEZ FABIAN ALEJANDRO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
San Carlos de Bariloche, 17 de septiembre de 2021.
Y ESCUCHADO:
Los presentes casos caratulados por el Ministerio Público Fiscal
legajo N° MPF-BA-04493-2020 "MARSAN DIEGO MARTIN C/ BARRERA
SANTIBAÑEZ FABIÁN ALEJANDRO"; "BARRERA SANTIBAÑEZ FABIÁN
ALEJANDRO S/ ROBO - LEGAJO N°: MPFBA-01163-2021" y Legajo N°
MPF-BA-03570-2018, caratulado "GONZÁLEZ FRANCISCO DAMIÁN C/
BARRERA SANTIBAÑEZ MIGUEL Y BARRERA SANTIBAÑEZ FABIÁN S/
LESIONES GRAVES", seguidos a FABIÁN ALEJANDRO BARRERA
SANTIBAÑEZ, argentino, nacido en Bariloche el xxx, titular del
D.N.I. 32.574.438, soltero, soldador, instruido, con domicilio en calle
Leguizamón 6550 de esta ciudad.
Y LO REQUERIDO:
El Agente Fiscal formula las siguientes acusaciones: PRIMER
HECHO: El hecho ocurrido en fecha 18/06/2018 a la hora 19
aproximadamente en el exterior del domicilio sito en calle xxx
de esta ciudad. En dichas circunstancias y a bordo de un vehículo
automotor marca VW modelo Suran color negro, Fabián Alejandro Barrera
Santibañez actuando de común acuerdo con su hermano Miguel Barrera
Santibañez y en compañía de un tercer sujeto identificado como "pajarito"
Agustín Cañuqueo, interceptaron en la vía pública a González Francisco
Damián y lo corrieron hasta la plaza que se encuentra a metros de la
vivienda de González. Miguel Barrera tenia en sus manos un cuchillo al
igual que Fabián Barrera. En ese momento González se tropieza en la
plaza y se cae al suelo momentos en que estos sujetos comienzan a darle
patadas, piñas y puntazos. Miguel le corta la oreja con su cuchillo y ahí
apareció Agustín Cañuqueo quien le pego un "fierrazo" en el rostro para
luego continuar con las agresiones físicas hacia González. Producto de
esta agresión González presentó las siguientes lesiones graves: herida en
forma de U suturada en el lóbulo de la oreja izquierda, herida profunda en
glúteo derecho de 4 cm de tamaño y herida profunda en brazo izquierdo
supracondilea (encima del codo). Presentó un intenso hematoma orbitario
izquierdo con fractura del seno maxilar. Al ingreso al Hospital se
encontraba con shock hipovolémico. Ha estado en peligro su vida de
manera real y efectiva y la inutilidad para sus tareas habituales contando
a partir del hecho investigado debió ser mayor a un mes.
SEGUNDO HECHO: El suceso ocurrido el 17 de noviembre de
2020 a las 21:30 hs aproximadamente en "Laboratorios de Patología"
ubicado en 20 de febrero 783 Planta baja A de ésta ciudad, propiedad de
Diego Martín Marsan. En esas circunstancias, Barrera Santibañez, junto a
otra persona de sexo masculino que no pudo ser identificado, actuando en
convergencia intencional y acuerdo de voluntades, se presentaron en las
oficinas del laboratorio indicado con intenciones de apoderarse
ilegítimamente de objetos que hubiera en el lugar. Para ello, treparon un
paredón de aproximadamente 2,65 mts de altura, se apoyaron en un
gabinete de gas y posteriormente ingresaron a un balcón que da hacia
calle 20 de febrero. Luego abrieron una ventana, se introdujeron en el
interior y se apoderaron ilegítimamente de: 1 (un) televisor 50 pulgadas
marca Smart TV marca BGH 3D de color negro con la parte trasera color
blanco, y la suma de $ 20.000 (pesos veinte mil) que se encontraban en
el interior de una billetera de color roja con separadores de la A a la Z,
dándose a la fuga con dichos efectos, los cuales no pudieron ser
recuperados.TERCER HECHO: el suceso ocurrido el día 17 de marzo de
2021, entre las 15:30 y las 15:50 hs aproximadamente, en el inmueble
sito en calle xxx de ésta Ciudad. En
esas circunstancias, el imputado en compañía de otra persona cuya
identidad no pudo precisarse, aprovechando la ausencia de los
propietarios, se presentaron en el domicilio indicado, donde reside
Gustavo Leonardo Álvarez y su familia. Allí dañaron una ventana de la
cocina (violentaron el pestillo tipo traba y marco de la ventana de 0.66 x
0.55 mts) y una vez en el el interior se apoderaron de los siguientes
objetos: 1 (una) consola Sony Playstation IV, 1 (un) par de zapatillas, 1
(una) Notebook marca Apple de color gris, 1 (un) televisor marca Hitachi
de 40” de color negro, 1 (un) control remoto del televisor referido,
bijouterie varia (joyas, cadenas, collares, anillos), 1 (unos) anteojos de
sol, 1 (un) teléfono celular marca Samsung Galaxy S8, bolsos de deportes
y mochila ambos de la marca Rip Curl; para luego darse a la fuga por calle
Las Bayas en dirección a Ruta 40. En esos instantes, el Sr. Alvarez,
informado de lo que estaba ocurrido, se dirigió hacia su inmueble y en
momentos en los que circulaba por Ruta 40, a escasos metros de su
domicilio, divisó a 2 (dos) sujetos de sexo masculino que portaban en su
poder 2 (dos) bolsos de su propiedad, razón por la cual descendió de su
vehículo y comenzó a perseguirlos. Se le sumó su cuñado, de nombre
Julio Esteban Nostrosa, quien ocasionalmente circulaba por dicho lugar, y
lograron reducir a uno de ellos en calle Cacique Prafil y Cacique Chocir,
luego de una persecución de al menos 200 metros, durante la cual éstos
se desprendieron de los bolsos. Rápidamente tomaron intervención agente
de la Comisaría 28, quienes visualizaron la persecución y al llegar al lugar
donde estaba reducido el sujeto, procedieron a la detención de quien
resultó ser Fabián Alejandro Barrera Santibañez. Tenía entre sus
pertenencias: cuatro collares dorados con dijes brillantes, una pulsera de
acero quirúrgico, dos anillos de fantasía, un labial transparente, un
estuche con lentes "Hangten" de color negro, un estuche con lentes
recetados "Óptica Murúa", un control remoto marca LG y 40 (cuarenta)
pesos en efectivo. Además, durante la persecución se secuestraron los
bolsos que quedaron tirados en un descampado, los cuales tenían la
mayoría de las pertenencias del Sr. Álvarez, no así el televisor de 40”.
Seguidamente califica los hechos como constitutivos de los
delitos de lesiones graves -primer hecho-, robo agravado por escalamiento
-segundo hecho- y robo simple -tercer hecho-, todos en concurso real,
siendo el acusado responsable a título de autor, de conformidad con los
arts. 45, 55, 90, 164 y 167 inc. 4 del Código Penal.
Asimismo, indica de conformidad con lo dispuesto en el art.
212 y 213 del C. P. P. la propuesta de un acuerdo pleno, y para el caso de
reconocimiento de responsabilidad por parte del acusado, se le imponga la
pena de 3 años de prisión de ejecución condicional, y se establezcan como
pautas de conducta, por el mismo término, a tenor de lo normado por el
art. 27 bis del C. P. las siguientes: fijar y mantener domicilio, y no
mudarlo sin previo aviso al Tribunal, someterse al Instituto de Asistencia
de Presos y Liberados en forma bimestral, prohibir el acercamiento y
contacto por cualquier vía respecto de las víctimas sus domicilios y lugar
de trabajo como así no cometer nuevo delito.
Manifiesta la fiscalía que se encuentran acreditados las
circunstancias de los hechos como también la participación responsable
del imputado con la siguiente evidencia: Primer hecho: denuncia pena y
testimonial de la víctima, Francisco González, atención brindada por parte
de la Dra. Prytulak, quien examinó al nombrado y constató las lesiones
descriptas, informe del Dr. Saccommano, quien mediante examen las
caracterizó como graves, el relato de Leonardo Quinchahual y José
Colhuan, amigos de la víctima y testigos presenciales, la declaración de
Melisa Cañuqueo, también testigo del hecho. Finalmente indicó la
intervención de la oficial Ghisla, como de personal del Gabinete de
Criminalística. Segundo hecho: el relato de Diego Martín Marsan, víctima y
denunciante, quien da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y
lugar del hecho que se investiga en el presente legajo y quien aportó las
filmaciones del lugar del hecho. Da cuenta del faltante de los elementos y
que para ingresar al lugar, los autores debieron escalar un paredón de
2,65 metros de altura a la ventana de la Oficina del Laboratorio. Leonor
Stura, es empleada administrativa del laboratorio, fue quien procedió a la

apertura del local y constató el hecho ilícito. Le dió aviso a su empleador
Diego Marsan. También citó a Omar Guentelaf y Miltacura Fernando,
empleados policiales de la Comisaria Segunda, confeccionaron el acta de
procedimiento y croquis ilustrativo, se entrevistaron con el denunciante y
constataron el ingreso por un ventanal corredizo que da a calle 20 de
febrero, habiendo ingresado por el lateral izquierdo escalando un paredón
de aproximadamente 3 (tres) metros, ayudado por un nicho de gas del
edificio e ingresando por el balcón del consultorio. Sandra Ruth Oyarzo y
Adriana Carolina Serenelli, son testigos de actuación del procedimiento
policial. Agentes Cabo 1° Rafler y Sandra Ferrari, del Gabinete de
Criminalística, quienes procedieron a levantar rastros en el lugar del
hecho. El Subcrio Jerez remitió a la Fiscalía el sobre con soporte de vidrio
parcial de rastro que corresponde a Barrera Santibañez. Antonella Alonso
(cabo primero) y Sgto Natalia Jalil Bueri, Lic. en Criminalística, quienes
analizaron dos soportes de vidrio con parciales de rastros de origen
papilar, levantados en el lugar del hecho. En su informe consta que en el
lugar se levantaron rastros parciales de origen papilar los cuales
resultaron aptos para el cotejo papiloscópico y el que luego fue cotejado
con el Sistema de Comparación Morphobis de la cual uno de los soportes
resulto positivos de salida 2075/20 con el dígito pulgar izquierdo del
imputado Barrera Santibañez. Alexis Nardini y Jazmin Garrido, ambos
agentes del Gabinete de Criminalística y fueron quienes realizaron las
tareas de rigor en el lugar del hecho. Andrés Napal (Oficial Inspector) y
Rubén Dario Osman (Subcomisario) de la Unidad 2da, fueron quienes

remitieron a la Fiscalía 1 CD-ROM con las filmaciones que fueron
aportadas por el denunciante de las cámaras del Laboratorio Patológico.
Cabo Mansilla Héctor y Of. Subinspector Epullan Guadalupe, empleados
del Área Judicial de Investigaciones, quienes analizaron las filmaciones
aportadas por el denunciante y pudieron verificar por el análisis
comparativo, que se trata de Barrera Santibañez quien aparece en las
filmaciones del lugar del hecho. Tercer hecho: Gustavo Leonardo Álvarez,
denunciante. Indica que recibió un llamado telefónico de su hijo Alex
Facundo Alvarez dando cuenta que vió a dos personas que iban
caminando con bolsos que reconoce de su propiedad. Tanto él como su
cuñado Inostroza los salieron a correr. Constataron en el interior de su
domicilio desorden, reconoce los bolsos y los elementos como de su
propiedad. Julio Inostroza, con domicilio en xxx de ésta ciudad.
Testigo presencial, participó de la
persecución de los imputados. Alex Facundo Nostroza, con domicilio en
xxx de ésta ciudad. Testigo
presencial, es quien da aviso inicial a los dos testigos anteriores, dando
cuenta que habían ingresado a robar. Sgto 1° Javier Reyes, Cabo 1° Juan
Zalazar y Cabo Neri Carrizo, empleados de la Unidad 42 de esta ciudad.
Dan cuenta de la persecución, la detención y el secuestro de los objetos.
Arriban al lugar cuando una persona de sexo femenino (pareja de Julio
Nostroza) los alerta que una persona había entrado a robar y lo estaban
corriendo. Procedieron a la detención y secuestro de los elementos. Diego
Mananian y Gabriel Rodríguez , ambos son testigos de actuación del

procedimiento policial. Cabo Mariana Aguilera y Sgto Karina Arregui,
empleadas del Gabinete de Criminalística, quienes realizaron las tareas de
rigor en el lugar del hecho y procedieron a la extracción de tomas
fotográficas, constataron daños sobre pestillos y marco de la ventana la
cual se emplaza a sector cocina. En las actas de inspección consta el daño
referido como así también el lugar donde se recuperaron los bolsos y los
elementos que tenía Barrera Santibañez en su poder.
Tras darse traslado de la acusación fiscal a la Defensa,
manifestó que tras haber conversado con su asistido, aceptan la propuesta
de acuerdo pleno tal como fuera planteada por el Ministerio Público Fiscal
y solicitan sea homologado.
Seguidamente expliqué al imputado los alcances y las
previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su
facultad de aceptar o no los hechos atribuidos y su participación
responsable en su comisión, como así la calificación y la pena ofrecida,
además de las consecuencias de registrar una sentencia condenatoria;
También le recordé el derecho que tiene a un juicio común, tras lo cual y
ante el asesoramiento legal recibido de su defensor, Barrera Santibañez
respondió de modo afirmativo, aceptando en cada uno de los hechos su
responsabilidad en forma lisa y llana, acordando además con la pena.
Y CONSIDERADO:
En atención a lo normado por el art. 14 del C. P. P. el acuerdo
propuesto por las partes entiendo debe ser aceptado, toda vez que los
requisitos que se establecen como esenciales en el Art. 212 del C. P. P.
como así aquellos para que la sentencia sea válida, conforme el art. 189
del C. P. P., se encuentran reunidos. Se han enunciados los hechos, su
califición, la pena propuesta y aceptada, como así la evidencia en la cual
se asienta la investigación.
La materialidad de los sucesos como su autoría y
responsabilidad se encuentran verificadas con la prueba expuesta por la
Fiscal y dichos elementos dan fundamentación independiente a la
acusación, más allá del expreso reconocimiento y aceptación de
responsabilidad por parte del imputado. A su vez, el encuadramiento
jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho. Además el acusado
carece de antecedentes computables y se ha valorado en lo que respecta
a la pena el hecho de que en el primer suceso falleció su hermano.
Entonces, conforme lo analizado, la pena acordada por las
partes y su modo de ejecución, se encuentra dentro de los límites legales
y resulta posible el acuerdo conforme los arts. 212 y 213 del C. P. P. Es
por todo ello que aceptaré el acuerdo lo cual implica su homologación,
ante el cumplimiento de las pautas formales y esenciales que aquí he
revisado.
Finalmente dejo constancia que las partes renunciaron al plazo
para impugnar esta decisión.
Por ello, RESUELVO:
I. ACEPTAR EL ACUERDO PLENO AL QUE ARRIBARON EL FISCAL TOMAS SOTO,
EL DEFENSOR MARCOS IMPUTADO (artículos 14, 65, 212 y cctes. del C. P. P.).
CICIARELLO Y EL
II. DECLARAR AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE A FABIÁN
ALEJANDRO BARRERA SANTIBAÑEZ POR LOS HECHOS MATERIA DE
ACUSACIÓN, CONFIGURATIVO DE LOS DELITOS DE LESIONES GRAVES
-PRIMER HECHO-, ROBO AGRAVADO POR ESCALAMIENTO -SEGUNDO
HECHO- Y ROBO SIMPLE -TERCER HECHO-,TODOS EN CONCURSO REAL, Y
POR LO TANTO CONDENARLO A LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓN DE
EJECUCIÓN CONDICIONAL, CON COSTAS, de conformidad con los arts. 45,
55, 90, 164 y 167 inc. 4 del C. P. y 266 del C. P. P..
III. ESTABLECER COMO PAUTAS DE CONDUCTAS, A TENOR DE
LO NORMADO POR EL ART. 27 BIS DEL C. P. P.: A) FIJAR Y MANTENER
DOMICILIO, Y NO MUDARLO SIN PREVIO AVISO AL TRIBUNAL; B)
SOMETERSE AL INSTITUTO DE ASISTENCIA DE PRESOS Y LIBERADOS
COMPARECIENDO ANTE DICHO ORGANISMO CADA DOS MESES; C)
PROHIBIR EL ACERCAMIENTO Y CONTACTO POR CUALQUIER VÍA DEL
CONDENADO RESPECTO DE LAS VICTIMAS DE CADA UNO DE LOS
LEGAJOS, SUS DOMICILIOS Y/O SUS LUGARES DE TRABAJO; D) NO
COMETER NUEVOS DELITOS, TODO ELLO POR EL TÉRMINO DE TRES
AÑOS Y BAJO APERCIBIMIENTO DE REVOCAR LA CONDICIONALIDAD DE
LA PENA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO.
IV. COMUNICAR A LOS DAMNIFICADOS LO AQUÍ RESUELTO,
conforme lo normado por el art. 11 bis de la ley 24.660 y encomendar
esta tarea al Sr. Fiscal.
V. ENCONTRÁNDOSE FIRME LO RESUELTO,
PROTOCOLIZAR, COMUNICAR, FORMAR INCIDENCIA y remitirla al Juzgado
de Ejecución N° 12 de esta ciudad.
VI.

Firmado
digitalmente por
CAMPANA José
Bernardo
Fecha: 2021.09.17
21:11:11 -03'00'

JOSÉ BERNARDO CAMPANA
JUEZ
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