| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 347 - 17/09/2021 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-BA-04493-2020 - MARSAN DIEGO MARTIN C/ BARRERA SANTIBAÑEZ FABIAN ALEJANDRO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 17 de septiembre de 2021. Y ESCUCHADO: Los presentes casos caratulados por el Ministerio Público Fiscal legajo N° MPF-BA-04493-2020 "MARSAN DIEGO MARTIN C/ BARRERA SANTIBAÑEZ FABIÁN ALEJANDRO"; "BARRERA SANTIBAÑEZ FABIÁN ALEJANDRO S/ ROBO - LEGAJO N°: MPFBA-01163-2021" y Legajo N° MPF-BA-03570-2018, caratulado "GONZÁLEZ FRANCISCO DAMIÁN C/ BARRERA SANTIBAÑEZ MIGUEL Y BARRERA SANTIBAÑEZ FABIÁN S/ LESIONES GRAVES", seguidos a FABIÁN ALEJANDRO BARRERA SANTIBAÑEZ, argentino, nacido en Bariloche el xxx, titular del D.N.I. 32.574.438, soltero, soldador, instruido, con domicilio en calle Leguizamón 6550 de esta ciudad. Y LO REQUERIDO: El Agente Fiscal formula las siguientes acusaciones: PRIMER HECHO: El hecho ocurrido en fecha 18/06/2018 a la hora 19 aproximadamente en el exterior del domicilio sito en calle xxx de esta ciudad. En dichas circunstancias y a bordo de un vehículo automotor marca VW modelo Suran color negro, Fabián Alejandro Barrera Santibañez actuando de común acuerdo con su hermano Miguel Barrera Santibañez y en compañía de un tercer sujeto identificado como "pajarito" Agustín Cañuqueo, interceptaron en la vía pública a González Francisco Damián y lo corrieron hasta la plaza que se encuentra a metros de la vivienda de González. Miguel Barrera tenia en sus manos un cuchillo al igual que Fabián Barrera. En ese momento González se tropieza en la plaza y se cae al suelo momentos en que estos sujetos comienzan a darle patadas, piñas y puntazos. Miguel le corta la oreja con su cuchillo y ahí apareció Agustín Cañuqueo quien le pego un "fierrazo" en el rostro para luego continuar con las agresiones físicas hacia González. Producto de esta agresión González presentó las siguientes lesiones graves: herida en forma de U suturada en el lóbulo de la oreja izquierda, herida profunda en glúteo derecho de 4 cm de tamaño y herida profunda en brazo izquierdo supracondilea (encima del codo). Presentó un intenso hematoma orbitario izquierdo con fractura del seno maxilar. Al ingreso al Hospital se encontraba con shock hipovolémico. Ha estado en peligro su vida de manera real y efectiva y la inutilidad para sus tareas habituales contando a partir del hecho investigado debió ser mayor a un mes. SEGUNDO HECHO: El suceso ocurrido el 17 de noviembre de 2020 a las 21:30 hs aproximadamente en "Laboratorios de Patología" ubicado en 20 de febrero 783 Planta baja A de ésta ciudad, propiedad de Diego Martín Marsan. En esas circunstancias, Barrera Santibañez, junto a otra persona de sexo masculino que no pudo ser identificado, actuando en convergencia intencional y acuerdo de voluntades, se presentaron en las oficinas del laboratorio indicado con intenciones de apoderarse ilegítimamente de objetos que hubiera en el lugar. Para ello, treparon un paredón de aproximadamente 2,65 mts de altura, se apoyaron en un gabinete de gas y posteriormente ingresaron a un balcón que da hacia calle 20 de febrero. Luego abrieron una ventana, se introdujeron en el interior y se apoderaron ilegítimamente de: 1 (un) televisor 50 pulgadas marca Smart TV marca BGH 3D de color negro con la parte trasera color blanco, y la suma de $ 20.000 (pesos veinte mil) que se encontraban en el interior de una billetera de color roja con separadores de la A a la Z, dándose a la fuga con dichos efectos, los cuales no pudieron ser recuperados.TERCER HECHO: el suceso ocurrido el día 17 de marzo de 2021, entre las 15:30 y las 15:50 hs aproximadamente, en el inmueble sito en calle xxx de ésta Ciudad. En esas circunstancias, el imputado en compañía de otra persona cuya identidad no pudo precisarse, aprovechando la ausencia de los propietarios, se presentaron en el domicilio indicado, donde reside Gustavo Leonardo Álvarez y su familia. Allí dañaron una ventana de la cocina (violentaron el pestillo tipo traba y marco de la ventana de 0.66 x 0.55 mts) y una vez en el el interior se apoderaron de los siguientes objetos: 1 (una) consola Sony Playstation IV, 1 (un) par de zapatillas, 1 (una) Notebook marca Apple de color gris, 1 (un) televisor marca Hitachi de 40” de color negro, 1 (un) control remoto del televisor referido, bijouterie varia (joyas, cadenas, collares, anillos), 1 (unos) anteojos de sol, 1 (un) teléfono celular marca Samsung Galaxy S8, bolsos de deportes y mochila ambos de la marca Rip Curl; para luego darse a la fuga por calle Las Bayas en dirección a Ruta 40. En esos instantes, el Sr. Alvarez, informado de lo que estaba ocurrido, se dirigió hacia su inmueble y en momentos en los que circulaba por Ruta 40, a escasos metros de su domicilio, divisó a 2 (dos) sujetos de sexo masculino que portaban en su poder 2 (dos) bolsos de su propiedad, razón por la cual descendió de su vehículo y comenzó a perseguirlos. Se le sumó su cuñado, de nombre Julio Esteban Nostrosa, quien ocasionalmente circulaba por dicho lugar, y lograron reducir a uno de ellos en calle Cacique Prafil y Cacique Chocir, luego de una persecución de al menos 200 metros, durante la cual éstos se desprendieron de los bolsos. Rápidamente tomaron intervención agente de la Comisaría 28, quienes visualizaron la persecución y al llegar al lugar donde estaba reducido el sujeto, procedieron a la detención de quien resultó ser Fabián Alejandro Barrera Santibañez. Tenía entre sus pertenencias: cuatro collares dorados con dijes brillantes, una pulsera de acero quirúrgico, dos anillos de fantasía, un labial transparente, un estuche con lentes "Hangten" de color negro, un estuche con lentes recetados "Óptica Murúa", un control remoto marca LG y 40 (cuarenta) pesos en efectivo. Además, durante la persecución se secuestraron los bolsos que quedaron tirados en un descampado, los cuales tenían la mayoría de las pertenencias del Sr. Álvarez, no así el televisor de 40”. Seguidamente califica los hechos como constitutivos de los delitos de lesiones graves -primer hecho-, robo agravado por escalamiento -segundo hecho- y robo simple -tercer hecho-, todos en concurso real, siendo el acusado responsable a título de autor, de conformidad con los arts. 45, 55, 90, 164 y 167 inc. 4 del Código Penal. Asimismo, indica de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 y 213 del C. P. P. la propuesta de un acuerdo pleno, y para el caso de reconocimiento de responsabilidad por parte del acusado, se le imponga la pena de 3 años de prisión de ejecución condicional, y se establezcan como pautas de conducta, por el mismo término, a tenor de lo normado por el art. 27 bis del C. P. las siguientes: fijar y mantener domicilio, y no mudarlo sin previo aviso al Tribunal, someterse al Instituto de Asistencia de Presos y Liberados en forma bimestral, prohibir el acercamiento y contacto por cualquier vía respecto de las víctimas sus domicilios y lugar de trabajo como así no cometer nuevo delito. Manifiesta la fiscalía que se encuentran acreditados las circunstancias de los hechos como también la participación responsable del imputado con la siguiente evidencia: Primer hecho: denuncia pena y testimonial de la víctima, Francisco González, atención brindada por parte de la Dra. Prytulak, quien examinó al nombrado y constató las lesiones descriptas, informe del Dr. Saccommano, quien mediante examen las caracterizó como graves, el relato de Leonardo Quinchahual y José Colhuan, amigos de la víctima y testigos presenciales, la declaración de Melisa Cañuqueo, también testigo del hecho. Finalmente indicó la intervención de la oficial Ghisla, como de personal del Gabinete de Criminalística. Segundo hecho: el relato de Diego Martín Marsan, víctima y denunciante, quien da cuenta de las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho que se investiga en el presente legajo y quien aportó las filmaciones del lugar del hecho. Da cuenta del faltante de los elementos y que para ingresar al lugar, los autores debieron escalar un paredón de 2,65 metros de altura a la ventana de la Oficina del Laboratorio. Leonor Stura, es empleada administrativa del laboratorio, fue quien procedió a la apertura del local y constató el hecho ilícito. Le dió aviso a su empleador Diego Marsan. También citó a Omar Guentelaf y Miltacura Fernando, empleados policiales de la Comisaria Segunda, confeccionaron el acta de procedimiento y croquis ilustrativo, se entrevistaron con el denunciante y constataron el ingreso por un ventanal corredizo que da a calle 20 de febrero, habiendo ingresado por el lateral izquierdo escalando un paredón de aproximadamente 3 (tres) metros, ayudado por un nicho de gas del edificio e ingresando por el balcón del consultorio. Sandra Ruth Oyarzo y Adriana Carolina Serenelli, son testigos de actuación del procedimiento policial. Agentes Cabo 1° Rafler y Sandra Ferrari, del Gabinete de Criminalística, quienes procedieron a levantar rastros en el lugar del hecho. El Subcrio Jerez remitió a la Fiscalía el sobre con soporte de vidrio parcial de rastro que corresponde a Barrera Santibañez. Antonella Alonso (cabo primero) y Sgto Natalia Jalil Bueri, Lic. en Criminalística, quienes analizaron dos soportes de vidrio con parciales de rastros de origen papilar, levantados en el lugar del hecho. En su informe consta que en el lugar se levantaron rastros parciales de origen papilar los cuales resultaron aptos para el cotejo papiloscópico y el que luego fue cotejado con el Sistema de Comparación Morphobis de la cual uno de los soportes resulto positivos de salida 2075/20 con el dígito pulgar izquierdo del imputado Barrera Santibañez. Alexis Nardini y Jazmin Garrido, ambos agentes del Gabinete de Criminalística y fueron quienes realizaron las tareas de rigor en el lugar del hecho. Andrés Napal (Oficial Inspector) y Rubén Dario Osman (Subcomisario) de la Unidad 2da, fueron quienes remitieron a la Fiscalía 1 CD-ROM con las filmaciones que fueron aportadas por el denunciante de las cámaras del Laboratorio Patológico. Cabo Mansilla Héctor y Of. Subinspector Epullan Guadalupe, empleados del Área Judicial de Investigaciones, quienes analizaron las filmaciones aportadas por el denunciante y pudieron verificar por el análisis comparativo, que se trata de Barrera Santibañez quien aparece en las filmaciones del lugar del hecho. Tercer hecho: Gustavo Leonardo Álvarez, denunciante. Indica que recibió un llamado telefónico de su hijo Alex Facundo Alvarez dando cuenta que vió a dos personas que iban caminando con bolsos que reconoce de su propiedad. Tanto él como su cuñado Inostroza los salieron a correr. Constataron en el interior de su domicilio desorden, reconoce los bolsos y los elementos como de su propiedad. Julio Inostroza, con domicilio en xxx de ésta ciudad. Testigo presencial, participó de la persecución de los imputados. Alex Facundo Nostroza, con domicilio en xxx de ésta ciudad. Testigo presencial, es quien da aviso inicial a los dos testigos anteriores, dando cuenta que habían ingresado a robar. Sgto 1° Javier Reyes, Cabo 1° Juan Zalazar y Cabo Neri Carrizo, empleados de la Unidad 42 de esta ciudad. Dan cuenta de la persecución, la detención y el secuestro de los objetos. Arriban al lugar cuando una persona de sexo femenino (pareja de Julio Nostroza) los alerta que una persona había entrado a robar y lo estaban corriendo. Procedieron a la detención y secuestro de los elementos. Diego Mananian y Gabriel Rodríguez , ambos son testigos de actuación del procedimiento policial. Cabo Mariana Aguilera y Sgto Karina Arregui, empleadas del Gabinete de Criminalística, quienes realizaron las tareas de rigor en el lugar del hecho y procedieron a la extracción de tomas fotográficas, constataron daños sobre pestillos y marco de la ventana la cual se emplaza a sector cocina. En las actas de inspección consta el daño referido como así también el lugar donde se recuperaron los bolsos y los elementos que tenía Barrera Santibañez en su poder. Tras darse traslado de la acusación fiscal a la Defensa, manifestó que tras haber conversado con su asistido, aceptan la propuesta de acuerdo pleno tal como fuera planteada por el Ministerio Público Fiscal y solicitan sea homologado. Seguidamente expliqué al imputado los alcances y las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptar o no los hechos atribuidos y su participación responsable en su comisión, como así la calificación y la pena ofrecida, además de las consecuencias de registrar una sentencia condenatoria; También le recordé el derecho que tiene a un juicio común, tras lo cual y ante el asesoramiento legal recibido de su defensor, Barrera Santibañez respondió de modo afirmativo, aceptando en cada uno de los hechos su responsabilidad en forma lisa y llana, acordando además con la pena. Y CONSIDERADO: En atención a lo normado por el art. 14 del C. P. P. el acuerdo propuesto por las partes entiendo debe ser aceptado, toda vez que los requisitos que se establecen como esenciales en el Art. 212 del C. P. P. como así aquellos para que la sentencia sea válida, conforme el art. 189 del C. P. P., se encuentran reunidos. Se han enunciados los hechos, su califición, la pena propuesta y aceptada, como así la evidencia en la cual se asienta la investigación. La materialidad de los sucesos como su autoría y responsabilidad se encuentran verificadas con la prueba expuesta por la Fiscal y dichos elementos dan fundamentación independiente a la acusación, más allá del expreso reconocimiento y aceptación de responsabilidad por parte del imputado. A su vez, el encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho. Además el acusado carece de antecedentes computables y se ha valorado en lo que respecta a la pena el hecho de que en el primer suceso falleció su hermano. Entonces, conforme lo analizado, la pena acordada por las partes y su modo de ejecución, se encuentra dentro de los límites legales y resulta posible el acuerdo conforme los arts. 212 y 213 del C. P. P. Es por todo ello que aceptaré el acuerdo lo cual implica su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales y esenciales que aquí he revisado. Finalmente dejo constancia que las partes renunciaron al plazo para impugnar esta decisión. Por ello, RESUELVO: I. ACEPTAR EL ACUERDO PLENO AL QUE ARRIBARON EL FISCAL TOMAS SOTO, EL DEFENSOR MARCOS IMPUTADO (artículos 14, 65, 212 y cctes. del C. P. P.). CICIARELLO Y EL II. DECLARAR AUTOR PENALMENTE RESPONSABLE A FABIÁN ALEJANDRO BARRERA SANTIBAÑEZ POR LOS HECHOS MATERIA DE ACUSACIÓN, CONFIGURATIVO DE LOS DELITOS DE LESIONES GRAVES -PRIMER HECHO-, ROBO AGRAVADO POR ESCALAMIENTO -SEGUNDO HECHO- Y ROBO SIMPLE -TERCER HECHO-,TODOS EN CONCURSO REAL, Y POR LO TANTO CONDENARLO A LA PENA DE 3 AÑOS DE PRISIÓN DE EJECUCIÓN CONDICIONAL, CON COSTAS, de conformidad con los arts. 45, 55, 90, 164 y 167 inc. 4 del C. P. y 266 del C. P. P.. III. ESTABLECER COMO PAUTAS DE CONDUCTAS, A TENOR DE LO NORMADO POR EL ART. 27 BIS DEL C. P. P.: A) FIJAR Y MANTENER DOMICILIO, Y NO MUDARLO SIN PREVIO AVISO AL TRIBUNAL; B) SOMETERSE AL INSTITUTO DE ASISTENCIA DE PRESOS Y LIBERADOS COMPARECIENDO ANTE DICHO ORGANISMO CADA DOS MESES; C) PROHIBIR EL ACERCAMIENTO Y CONTACTO POR CUALQUIER VÍA DEL CONDENADO RESPECTO DE LAS VICTIMAS DE CADA UNO DE LOS LEGAJOS, SUS DOMICILIOS Y/O SUS LUGARES DE TRABAJO; D) NO COMETER NUEVOS DELITOS, TODO ELLO POR EL TÉRMINO DE TRES AÑOS Y BAJO APERCIBIMIENTO DE REVOCAR LA CONDICIONALIDAD DE LA PENA EN CASO DE INCUMPLIMIENTO INJUSTIFICADO. IV. COMUNICAR A LOS DAMNIFICADOS LO AQUÍ RESUELTO, conforme lo normado por el art. 11 bis de la ley 24.660 y encomendar esta tarea al Sr. Fiscal. V. ENCONTRÁNDOSE FIRME LO RESUELTO, PROTOCOLIZAR, COMUNICAR, FORMAR INCIDENCIA y remitirla al Juzgado de Ejecución N° 12 de esta ciudad. VI. Firmado digitalmente por CAMPANA José Bernardo Fecha: 2021.09.17 21:11:11 -03'00' JOSÉ BERNARDO CAMPANA JUEZ |
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