Fallo Completo STJ

OrganismoFORO DE JUECES/ZAS PENALES 4° CJ - CIPOLLETTI
Sentencia360 - 19/06/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-CI-00139-2023 - MORAGA GASTÓN, CARRIZO DENIS, QUINTREL BELMAR, HENRIQUEZ ANDREA Y SOSA LUCIANO S/ TORTURA SEGUIDA DE MUERTE
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
Cipolletti, 19 de junio de 2025.-
Y VISTOS:
Este Legajo “CARRIZO DENIS, QUINTREL BELMAR, HENRIQUEZ ANDREA Y SOSA LUCIANO S/ TORTURA SEGUIDA DE MUERTE” N° MPF-CI-00139-2023 en los que tuvo lugar durante los días 12 al 16 de mayo de 2025 y del 19 al 22 de mayo de 2025 el juicio oral y publico con intervención de 16 jurados populares (12 titulares y cuatro suplentes en número igual entre mujeres y hombres), contando además de mi presencia como juez profesional, la de los Sres. Fiscales Dres. Santiago Márquez Gauna y Martín Pezzetta, los letrados por la parte querellante, con poder especial Dres. Ivan Chelia, Leonel Herrera Montovio y Ruben Antiguala en representación de familiares de la víctima, a saber; R. D. G. -padre-, I. S. -madre- hijos menores de edad M. y A. G.; por la defensa; Dr. Federico Diorio y Dra. Verdugo de Walter Denis Carrizo (...), actualmente cumpliendo prisión preventiva y de Andrea del Carmen Henriquez (...) actualmente cumpliendo prisión preventiva modalidad domiciliaria, Dr. Alberto Damián Moreyra como defensor de Jorge Luciano Sosa  (...) actualmente con prisión preventiva y Dra. María Denise Mari, defensora de Vilmar Alcides Quintrel (...) Cumple prisión preventiva en la actualidad.
DE LA QUE RESULTA:
Que di por abierta la audiencia, la que se realizó en la sala prevista para juicios por jurados de la ciudad de Cipolletti. Seguidamente y luego de la presentación formal de las partes, le informé a los acusados Denis Carrizo, Andrea Henríquez, Jorge Sosa y Vilmar Quintrel de sus derechos, que estuvieran atentos a lo que iba a ocurrir, que podían mantener contacto de manera privada con sus letrados en cualquier momento y que también podían declarar en su defensa en cualquier instancia del juicio. Luego se le recibió juramento a los integrantes del Jurado popular conforme lo establece el art. 198 del CP. A continuación se explicó al Jurado las instrucciones iniciales y generales para el desarrollo del mismo, sus funciones y las respectivas obligaciones, las que constan en el registro audiovisual.
Seguidamente, las partes expusieron los ALEGATOS DE APERTURA, haciéndolo en primer término el Ministerio Público Fiscal quienes sostuvieron que iban a demostrar que los acusados fueron quienes cometieron los hechos por los que han sido traídos a este juicio y que ello surgiría de la prueba que se iba a producir en este juicio. Luego y a su turno lo hicieron los letrados apoderados de los querellantes, Dres. Iván Chelía, Leandro Herrera Montovio y Rubén Antiguala, quienes en el mismo sentido que la Fiscalía sostuvieron que van a probar que los policías aquí acusados cometieron el hecho que hoy se juzga. Describieron los hechos por los que fueran acusados los 4 imputados: Respecto de Andrea del Carmen Henríquez, " Ocurrido el 09 de enero de 2023, en sede de la Comisaría 45° sita en calle San Antonio N° 1237, de la ciudad de Cipolletti, entre las 22:40 y las 23:00; y entre las 23:15 y las 23:30 hs. En esas circunstancias de tiempo y lugar, la Sargento (policía de Rio Negro) Andrea del Carmen Henríquez, en su carácter de Jefe de calle, junto al Sargento (policía de Rio Negro) Quintrel, el Cabo (policía de Rio Negro) Luciano Sosa, y el Cabo (policía de Rio Negro) Walter Denis Carrizo torturaron hasta ocasionarle la muerte a J. D. G., quien se encontraba en calidad de demorado en el sector de la cuadra de la Comisaria 45° - lugar de uso común del personal policial- . Allí Sosa y Quintrel, en el sector de la cuadra de la Comisaria 45° (lugar de uso común del personal policial), aprovechando que D. G. se encontraba esposado, lo sujetaron, causándole al menos 29 lesiones contusas en sus miembros superiores (hombro, cara interna del brazo derecho, codo, cara anterior interna del brazo derecho, cara anterior del brazo derecho, dorso y borde cubital del antebrazo derecho, muñeca derecha, mano derecha, dorso de la mano y muñeca izquierda, borde radial y cara dorsal de antebrazo izquierdo, muñeca y mano izquierda, borde cubital de la muñeca izquierda, región posteroexterna codo izquierdo, cara posterior e interna del codo izquierdo, cara posteroexterna del antebrazo izquierdo, cara antero interna del brazo izquierdo) golpeándolo en todo el cuerpo con patadas, rodillazos, puñetazos y con uno o varios elementos de borde romos, con superficies lisas provocándole lesiones traumáticas y contusas, en cabeza (cuero cabelludo, rostro y cuello), tronco, tórax, abdomen, miembros superiores e inferiores, provocándole un prolongado e intenso sufrimiento que se extendió hasta su muerte, sin que se haya podido defender en ningún momento (no presentaba lesiones en nudillos de ambas manos).- Dichos golpes causaron en G. las siguientes lesiones, en la cabeza, en el tejido celular subcutáneo del cuero cabelludo un área de infiltración hemática en la región frontal Parietal y temporal bilateral, además infiltrado hemático en ambos músculos temporales y en el encéfalo, área de hemorragia subaracnoidea, en la cara y cuello un infiltrado hemático. En el rostro al menos 11 lesiones contusas (párpado superior del ojo izquierdo, arco superciliar izquierdo, párpado inferior izquierdo, malar izquierda, región mandibular izquierda, región cigomática y temporal izquierda, región nasogeniana izquierda, labio superior e inferior, zona frontal del cuero cabelludo), en la región anterior del cuello y tronco, al menos 27 lesiones (cara anterior del cuello, ambos laterales del cuello, región anterior derecha del tórax, región torácica inferior y abdominal superior, región costal inferior y flanco del abdomen, flanco derecho del tórax y del abdomen), en las piernas, al menos 35 lesiones contusas (cara anterior de la rodilla, pierna derecha, región pretibial, muslo derecho, pie derecho, cara anterior y externa de la rodilla izquierda, cara interna y externa de la pierna izquierda, pie izquierdo, cara interna del tercio proximal de ambos muslos) y en región posterior del cuerpo, al menos 7 lesiones contusas (región dorsal media, región ilíaca posterior izquierda, tercio medio del muslo derecho). Henriquez, quien ostentaba la mayor jerarquía policial dentro del rango de los suboficiales imputados, a sabiendas de la golpiza coadyuvó a sus camaradas a torturar a G. hasta ocasionarle la muerte, avalándolos con su presencia en el lugar, observó y no los detuvo, ni intervino para asistir a G.. Además, al momento de informar a su superior inmediato oficial Gastón Moraga que uno de sus compañeros había golpeado a G. y que cambiaría el cuartelero (persona a cargo del cuidado de los detenidos), intencionalmente decidió ocultar la gravedad del ataque que sus subalternos estaban cometiendo contra G.. Por su parte, Carrizo habiendo tomado conocimiento del ataque del que era víctima G. y que se estaba produciendo en la cuadra de la Comisaría, se ubicó de forma estratégica en el sector de la guardia permaneciendo en el lugar. De esta forma, e intencionalmente impidió que otras personas pudieran acceder al lugar y conocer lo que acontecía, evitando que impidieran lo que estaba ocurriendo y asegurando el actuar sobre seguro de Sosa y Quintrel respecto de cualquier otra persona que pudiera haber ingresado a la comisaría. Por ultimo, en dicha circunstancias, en la cuadra de la Comisaria 45, entre las 22:40 hs. del 9 de enero del 2023 y las 00:05 del día 10 de enero del año 2023, Sosa saltando sobre el cuerpo de G., le aplico varios rodillazos en la zona del tórax y abdomen provocándole una hemorragia peritoneal y fracturas costales múltiples 5a derecha y, 7a, 8a y 9a bilaterales, estas ocasionaron laceraciones hepáticas que desencadenaron en una hemorragia interna que llevaron a la muerte a D.. Ello en el contexto de múltiples lesiones traumáticas en casi la totalidad de su superficie corporal, logrando así entre todos consumar la tortura seguida de muerte, causándole un periodo de sufrimiento intenso hasta dicho final”. Respecto de Walter Denis Carrizo "Es el ocurrido el 09 de enero de 2023, en sede de la Comisaría 45° sita en calle San Antonio N° 1237, de la ciudad de Cipolletti, entre las 22:40 y las 23:15 hs. En esas circunstancias de tiempo y lugar, la Sargento (policía de Rio Negro) Andrea del Carmen Henríquez, en su carácter de Jefe de calle, junto al Sargento (policía de Rio Negro) Quintrel, el Cabo (policía de Rio Negro) Luciano Sosa, y el Cabo (policía de Rio Negro) Walter Denis Carrizo torturaron hasta ocasionarle la muerte a J. D. G., quien se encontraba en calidad de demorado en el sector de la cuadra de la Comisaria 45° - lugar de uso común del personal policial-. Allí Sosa y Quintrel, en el sector de la cuadra de la Comisaria 45° (lugar de uso común del personal policial), aprovechando que D. G. se encontraba esposado, lo sujetaron, causándole al menos 29 lesiones contusas en sus miembros superiores (hombro, cara interna del brazo derecho, codo, cara anterior interna del brazo derecho, cara anterior del brazo derecho, dorso y borde cubital del antebrazo derecho, muñeca derecha, mano derecha, dorso de la mano y muñeca izquierda, borde radial y cara dorsal de antebrazo izquierdo, muñeca y mano izquierda, borde cubital de la muñeca izquierda, región posteroexterna codo izquierdo, cara posterior e interna del codo izquierdo, cara posteroexterna del antebrazo izquierdo, cara antero interna del brazo izquierdo) golpeándolo en todo el cuerpo con patadas, rodillazos, puñetazos y con uno o varios elementos de borde romos, con superficies lisas provocándole lesiones traumáticas y contusas, en cabeza (cuero cabelludo, rostro y cuello), tronco, tórax, abdomen, miembros superiores e inferiores, provocándole un prolongado e intenso sufrimiento que se extendió hasta su muerte, sin que se haya podido defenderse en ningún momento (no presentaba lesiones en nudillos de ambas manos).- Dichos golpes causaron en G. las siguientes lesiones, en la cabeza, en el tejido celular subcutáneo del cuero cabelludo un área de infiltración hemática en la región frontal Parietal y temporal bilateral, además infiltrado hemático en ambos músculos temporales y en el encéfalo, área de hemorragia subaracnoidea, en la cara y cuello un infiltrado hemático. En el rostro al menos 11 lesiones contusas (párpado superior del ojo izquierdo, arco superciliar izquierdo, párpado inferior izquierdo, malar izquierda, región mandibular izquierda, región cigomática y temporal izquierda, región nasogeniana izquierda, labio superior e inferior, zona frontal del cuero cabelludo), en la región anterior del cuello y tronco, al menos 27 lesiones (cara anterior del cuello, ambos laterales del cuello, región anterior derecha del tórax, región torácica inferior y abdominal superior, región costal inferior y flanco del abdomen, flanco derecho del tórax y del abdomen), en las piernas, al menos 35 lesiones contusas (cara anterior de la rodilla, pierna derecha, región pretibial, muslo derecho, pie derecho, cara anterior y externa de la rodilla izquierda, cara interna y externa de la pierna izquierda, pie izquierdo, cara interna del tercio proximal de ambos muslos) y en región posterior del cuerpo, al menos 7 lesiones contusas (región dorsal media, región ilíaca posterior izquierda, tercio medio del muslo derecho). Henriquez, quien ostentaba la mayor jerarquía policial dentro del rango de los suboficiales imputados, a sabiendas de lo que estaba ocurriendo coadyuvó a sus camaradas a que continuaran torturando al imputado hasta ocasionarle la muerte, avalándolos son su presencia en el lugar, observó y no detuvo la golpiza, ni intervino para asistir a G.. Además, al momento de informar a su superior inmediato oficial Gastón Moraga que uno de sus compañeros había golpeado a G. y que cambiaría el cuartelero (persona a cargo del cuidado de los detenidos), intencionalmente decidió ocultar la gravedad del ataque que sus subalternos estaban cometiendo contra G.. Por su parte, Carrizo habiendo tomado conocimiento del ataque del que era víctima G. y que se estaba produciendo en la cuadra de la Comisaría, se ubicó de forma estratégica en el sector de la guardia permaneciendo en el lugar. De esta forma, e intencionalmente impidió que otras personas pudieran acceder al lugar y conocer lo que acontecía, evitando que impidieran lo que estaba ocurriendo y asegurando el actuar sobre seguro de Sosa y Quintrel respecto de cualquier otra persona que pudiera haber ingresado a la comisaría. Por ultimo, en dicha circunstancias, en la cuadra de la Comisaria 45, entre las 22:40 hs. del 9 de enero del 2023 y las 00:05 del día 10 de enero del año 2023, Sosa saltando sobre el cuerpo de G., le aplico varios rodillazos en la zona del tórax y abdomen provocándole una hemorragia peritoneal y fracturas costales múltiples 5a derecha y, 7a, 8a y 9a bilaterales, estas ocasionaron laceraciones hepáticas que desencadenaron en una hemorragia interna que llevaron a la muerte a D.. Ello en el contexto de múltiples lesiones traumáticas en casi la totalidad de su superficie corporal, logrando así entre todos consumar la tortura seguida de muerte, causándole un periodo de sufrimiento intenso hasta dicho final”. Respecto de Vilmar Alcides Quintrel, “Ocurrido el 09 de enero de 2023, en sede de la Comisaría 45° sita en calle San Antonio N° 1237, de la ciudad de Cipolletti, entre las 22:40 y las 23:00; y entre las 23:15 y las 23:30 hs. En esas circunstancias de tiempo y lugar, la Sargento (policía de Rio Negro) Andrea del Carmen Henríquez, en su carácter de Jefe de calle, junto al Sargento (policía de Rio Negro) Quintrel, el Cabo (policía de Rio Negro) Luciano Sosa, y el Cabo (policía de Rio Negro) Walter Denis Carrizo torturaron hasta ocasionarle la muerte a J. D. G., quien se encontraba en calidad de demorado en el sector de la cuadra de la Comisaria 45° - lugar de uso común del personal policial-. Allí Sosa y Quintrel, en el sector de la cuadra de la Comisaria 45° (lugar de uso común del personal policial), aprovechando que D. G. se encontraba esposado, lo sujetaron, causándole al menos 29 lesiones contusas en sus miembros superiores (hombro, cara interna del brazo derecho, codo, cara anterior interna del brazo derecho, cara anterior del brazo derecho, dorso y borde cubital del antebrazo derecho, muñeca derecha, mano derecha, dorso de la mano y muñeca izquierda, borde radial y cara dorsal de antebrazo izquierdo, muñeca y mano izquierda, borde cubital de la muñeca izquierda, región posteroexterna codo izquierdo, cara posterior e interna del codo izquierdo, cara posteroexterna del antebrazo izquierdo, cara antero interna del brazo izquierdo) golpeándolo en todo el cuerpo con patadas, rodillazos, puñetazos y con uno o varios elementos de borde romos, con superficies lisas provocándole lesiones traumáticas y contusas, en cabeza (cuero cabelludo, rostro y cuello), tronco, tórax, abdomen, miembros superiores e inferiores, provocándole un prolongado e intenso sufrimiento que se extendió hasta su muerte, sin que se haya podido defender en ningún momento (no presentaba lesiones en nudillos de ambas manos).- Dichos golpes causaron en G. las siguientes lesiones, en la cabeza, en el tejido celular subcutáneo del cuero cabelludo un área de infiltración hemática en la región frontal Parietal y temporal bilateral, además infiltrado hemático en ambos músculos temporales y en el encéfalo, área de hemorragia subaracnoidea, en la cara y cuello un infiltrado hemático. En el rostro al menos 11 lesiones contusas (párpado superior del ojo izquierdo, arco superciliar izquierdo, párpado inferior izquierdo, malar izquierda, región mandibular izquierda, región cigomática y temporal izquierda, región nasogeniana izquierda, labio superior e inferior, zona frontal del cuero cabelludo), en la región anterior del cuello y tronco, al menos 27 lesiones (cara anterior del cuello, ambos laterales del cuello, región anterior derecha del tórax, región torácica inferior y abdominal superior, región costal inferior y flanco del abdomen, flanco derecho del tórax y del abdomen), en las piernas, al menos 35 lesiones contusas (cara anterior de la rodilla, pierna derecha, región pretibial, muslo derecho, pie derecho, cara anterior y externa de la rodilla izquierda, cara interna y externa de la pierna izquierda, pie izquierdo, cara interna del tercio proximal de ambos muslos) y en región posterior del cuerpo, al menos 7 lesiones contusas (región dorsal media, región ilíaca posterior izquierda, tercio medio del muslo derecho). Henriquez, quien ostentaba la mayor jerarquía policial dentro del rango de los Suboficiales imputados, a sabiendas de la golpiza coadyuvó a sus camaradas a torturar a G. hasta ocasionarle la muerte, avalándolos con su presencia en el lugar, observó y no los detuvo, ni intervino para asistir a G.. Además, al momento de informar a su superior inmediato oficial Gastón Moraga que uno de sus compañeros había golpeado a G. y que cambiaría el cuartelero (persona a cargo del cuidado de los detenidos), intencionalmente decidió ocultar la gravedad del ataque que sus subalternos estaban cometiendo contra G.. Por su parte, Carrizo habiendo tomado conocimiento del ataque del que era víctima G. y que se estaba produciendo en la cuadra de la Comisaría, se ubicó de forma estratégica en el sector de la guardia permaneciendo en el lugar. De esta forma, e intencionalmente impidió que otras personas pudieran acceder al lugar y conocer lo que acontecía, evitando que impidieran lo que estaba ocurriendo y asegurando el actuar sobre seguro de Sosa y Quintrel respecto de cualquier otra persona que pudiera haber ingresado a la comisaría. Por ultimo, en dicha circunstancias, en la cuadra de la Comisaria 45, entre las 22:40 hs. del 9 de enero del 2023 y las 00:05 del día 10 de enero del año 2023, Sosa saltando sobre el cuerpo de G., le aplico varios rodillazos en la zona del tórax y abdomen provocándole una hemorragia peritoneal y fracturas costales múltiples 5a derecha y, 7a, 8a y 9a bilaterales, estas ocasionaron laceraciones hepáticas que desencadenaron en una hemorragia interna que llevaron a la muerte a D.. Ello en el contexto de múltiples lesiones traumáticas en casi la totalidad de su superficie corporal, logrando así entre todos consumar la tortura seguida de muerte, causándole un periodo de sufrimiento intenso hasta dicho final”. Respecto de Jorge Luciano Sosa: Es el ocurrido el 09 de enero de 2023, en sede de la Comisaría 45°sita en calle San Antonio N° 1237, de la ciudad de Cipolletti, entre las 22:40 y las 00:05 hs. En esas circunstancias de tiempo y lugar, la Sargento (policía de Rio Negro) Andrea del Carmen Henríquez, en su carácter de Jefe de calle, junto al Sargento (policía de Rio Negro) Quintrel, el Cabo (policía de Rio Negro) Luciano Sosa, y el Cabo (policía de Rio Negro) Walter Denis Carrizo torturaron hasta ocasionarle la muerte a J. D. G., quien se encontraba en calidad de demorado en el sector de la cuadra de la Comisaria 45° - lugar de uso común del personal policial- . Allí Sosa y Quintrel, en el sector de la cuadra de la Comisaria 45° (lugar de uso común del personal policial), aprovechando que D. G. se encontraba esposado, lo sujetaron, causándole al menos 29 lesiones contusas en sus miembros superiores (hombro, cara interna del brazo derecho, codo, cara anterior interna del brazo derecho, cara anterior del brazo derecho, dorso y borde cubital del antebrazo derecho, muñeca derecha, mano derecha, dorso de la mano y muñeca izquierda, borde radial y cara dorsal de antebrazo izquierdo, muñeca y mano izquierda, borde cubital de la muñeca izquierda, región posteroexterna codo izquierdo, cara posterior e interna del codo izquierdo, cara posteroexterna del antebrazo izquierdo, cara antero interna del brazo izquierdo) golpeándolo en todo el cuerpo con patadas, rodillazos, puñetazos y con uno o varios elementos de borde romos, con superficies lisas provocándole lesiones traumáticas y contusas, en cabeza (cuero cabelludo, rostro y cuello), tronco, tórax, abdomen, miembros superiores e inferiores, provocándole un prolongado e intenso sufrimiento que se extendió hasta su muerte, sin que se haya podido defender en ningún momento (no presentaba lesiones en nudillos de ambas manos).- Dichos golpes causaron en G. las siguientes lesiones, en la cabeza, en el tejido celular subcutáneo del cuero cabelludo un área de infiltración hemática en la región frontal Parietal y temporal bilateral, además infiltrado hemático en ambos músculos temporales y en el encéfalo, área de hemorragia subaracnoidea, en la cara y cuello un infiltrado hemático. En el rostro al menos 11 lesiones contusas (párpado superior del ojo izquierdo, arco superciliar izquierdo, párpado inferior izquierdo, malar izquierda, región mandibular izquierda, región cigomática y temporal izquierda, región nasogeniana izquierda, labio superior e inferior, zona frontal del cuero cabelludo), en la región anterior del cuello y tronco, al menos 27 lesiones (cara anterior del cuello, ambos laterales del cuello, región anterior derecha del tórax, región torácica inferior y abdominal superior, región costal inferior y flanco del abdomen, flanco derecho del tórax y del abdomen), en las piernas, al menos 35 lesiones contusas (cara anterior de la rodilla, pierna derecha, región pretibial, muslo derecho, pie derecho, cara anterior y externa de la rodilla izquierda, cara interna y externa de la pierna izquierda, pie izquierdo, cara interna del tercio proximal de ambos muslos) y en región posterior del cuerpo, al menos 7 lesiones contusas (región dorsal media, región ilíaca posterior izquierda, tercio medio del muslo derecho). Henriquez, quien ostentaba la mayor jerarquía policial dentro del rango de los suboficiales imputados, a sabiendas de la golpiza coadyuvó a sus camaradas a torturar a G. hasta ocasionarle la muerte, avalándolos con su presencia en el lugar, observó y no los detuvo, ni intervino para asistir a G.. Además, al momento de informar a su superior inmediato oficial Gastón Moraga que uno de sus compañeros había golpeado a G. y que cambiaría el cuartelero (persona a cargo del cuidado de los detenidos), intencionalmente decidió ocultar la gravedad del ataque que sus subalternos estaban cometiendo contra G.. Por su parte, Carrizo habiendo tomado conocimiento del ataque del que era víctima G. y que se estaba produciendo en la cuadra de la Comisaría, se ubicó de forma estratégica en el sector de la guardia permaneciendo en el lugar. De esta forma, e intencionalmente impidió que otras personas pudieran acceder al lugar y conocer lo que acontecía, evitando que impidieran lo que estaba ocurriendo y asegurando el actuar sobre seguro de Sosa y Quintrel respecto de cualquier otra persona que pudiera haber ingresado a la comisaría. Por ultimo, en dicha circunstancias, en la cuadra de la Comisaria 45, entre las 22:40 hs. del 9 de enero del 2023 y las 00:05 del día 10 de enero del año 2023, Sosa saltando sobre el cuerpo de G., le aplico varios rodillazos en la zona del tórax y abdomen provocándole una hemorragia peritoneal y fracturas costales múltiples 5a derecha y, 7a, 8a y 9a bilaterales, estas ocasionaron laceraciones hepáticas que desencadenaron en una hemorragia interna que llevaron a la muerte a D.. Ello en el contexto de múltiples lesiones traumáticas en casi la totalidad de su superficie corporal, logrando así entre todos consumar la tortura seguida de muerte, causándole un periodo de sufrimiento intenso hasta dicho final. La Calificación legal es TORTURA SEGUIDA DE MUERTE (art. 144 ter y 45 del CP) a título de co-autores. Por las defensas comenzó alegando el Dr. Federico Diorio, quien se refirió respecto de sus asistidos Henríquez y Carrizo, diciendo que fueron los únicos que intentaron impedir que esto ocurriera. Luego lo hizo la Dra. Maria Denise Mari por el imputado Quintrel quien adujo que su asistido casi no estuvo en la unidad en donde se habrían producido los hechos y que en el poco tiempo que permaneció en la misma no era posible que pudiera efectuarle golpes a la víctima. Por último alegó el Dr. Damian Moreyra en representación del imputado Sosa quien dijo que se va a probar que su pupilo no cometió el hecho, que en el lugar estaban otros policías que son los responsables de lo acaecido. Prosiguió la audiencia con la producción de la prueba. Declaró en primer término la acusada A. d. C. H.. Se continuó con los testimonios de: M. S. C.. M. U.. P. M. J.. M. S.. M. B. A.. G. T.. En la jornada del 13/5/25 lo hicieron S. V. R.. P. R.. D. C.. P. L.. D. R.. G. M. y W. P.. En la jornada del 14/5/25, inició declarando el acusado DENIS CARRIZO. Prosiguieron los testimonios de R. E.. P. G.. M. S.. C. A.. R. P.. C. V. S. y C. A. T.. En la jornada del 15/5/25 brindaron testimonio C. H.. C. M.. DAVID BAFFONI. I. A.. Se reprodujo la declaración de la acusada Andrea Henriquez ante la jueza de garantías en fecha 15/1/23. En la jornada del 16/5/25 brindaron testimonio P. C.. L. A. P.. W. L.. MARCELO UZAL. En la jornada del 19/5/25 finalizó el testimonio de MARCELO UZAL. Se continuó con la declaración del acusado Vilmar Alcides Quintrel y se repodujo su declaración ante la jueza de garantías. En la jornada del 20/5/25 brindaron su testimonio P. D.. J. N. E.. Se reprodujo la declaración del acusadoi Jorge Sosa de fecha 26/9/23 ante la jueza de garantías. Continuaron los testimonios de GASTON SEMPRINI. A. K.. Prestaó declaración el acusado Jorge Luciano Sosa. Se prosiguió con los testimonios de V. O. D.. F. M.. V. R.. F. R. y A. R.. En la jornada del 21/5/25 prestaron declaración testimonial S. V.. V. H. D. y P. S.. Los acusados al expresar su voluntad de declarar les recordé que no estaban obligados de hacerlo y que su negativa no podía ser considerado en su contra, que en caso de hacerlo no debían prestar juramento de Ley de decir verdad y que podían o no responder preguntas de las partes, manifestando que responderían todas las preguntas que se le efectúen. En tal sentido se expresaron de manera libre ante el jurado dando su versión de los hechos y respondiendo las preguntas que le efectuaron todas las partes, lo que ha quedado registrado en las grabaciones del juicio. Las cuestiones incidentales en base a los testimonios referidos se sustanciaron en la misma audiencia, lo que ha quedado registrado en la videograbación. Así también los elementos utilizados para el examen de los testigos, fotografías, videograbaciones, informes médicos y de telefonía celular, ropas y demás efectos ha quedado registrado e incorporado al momento de las respectivas declaraciones. Se oralizaron los documentos suficientemente estandarizados y los elementos secuestrados que fueron admitidos en el control de acusación.
Luego se dio paso a los alegatos finales de las partes comenzado el Ministerio Público Fiscal haciéndolo el Fiscal Jefe Dr. Santiago Márquez Gauna que dijo: “Voy a traerles algunas referencias centrales para resolver el caso que son centrales para la decisión y que sepan de que acusa la fiscalía. El juez se los va explicar. Quiero que sepan que no es lo mismo acusar a alguien de homicidio que de tortura seguida de muerte. No es lo mismo. El delito es tortura seguida de muerte. Las personas que van a responder van a tener que decir si torturaron a J. G. y si se murió, cual de ellos lo torturó no es relevante para la decisión. Como dijo Herrera Montovio en los alegatos de apertura, el legislador cuando coloca la tortura lo hace para evitar estos problemas. Estos delitos ocurren en lugares cerrados, sin testigos externos, cuando analicen la prueba piense en esto: tortura seguida de muerte, no homicidio. Que es la tortura? Está definida en la Convención contra la Tortura, receptado en la legislación nacional. Nuestro STJ en “Garcés” recepta el concepto de tortura y esta jurisprudencia es obligatoria para todos, para ustedes también. Lo que dice el STJ es doctrina obligatoria. En “Garcés” se dice que la tortura es el acto por el cual se le inflige a una persona tormentos, con el fin de castigarla por una acto que haya cometido. El torturador debe tener poder real sobre la víctima, sin importar lo legal. Ustedes van a tener que ve si cada uno de ellos torturó o no torturó. Solo requiere que la muerte suceda y como resultado de la tortura. No requiere intención, sino la acusación hubiese sido de un homicidio agravado por ser cometido por un integrante de las fuerzas de seguridad. No es esto. Lo dice el legislador. Todos estamos obligados por esto. 184 lesiones externas, traté de que lo vieran. Si queda alguna duda les voy a pedir que piensen en estas 184 lesiones. Que mas necesitan saber? Que las personas que sufren estos tormentos estén en custodia. J. G. estuvo todo el tiempo esposado, siempre con las esposas atrás, con las manos detrás. eso es estar a disposición del torturado, es una disposición de hecho. Implica ademas una provocación de dolor y sufrimiento. 184 lesiones externas, cada lesión un dolor: cabeza, hombro, tronco, brazos y piernas. No quedó una sola parte del cuerpo sin lesionar. Tenían 7costillas fracturadas. Cada costilla fracturada es como si te clavaran una aguja y duele cada vez que respiras. Piensen lo que es sentir 40 veces por min. que te clavan 7 agujas en el torso. Si eso no es tortura no sé que es. Todo el tiempo las esposas atrás y lastimándole las muñecas. Además de todo eso. Piense en la impotencia de sentir que te están doliendo y no poder evitar ese dolor eso es tortura. La muerte, o hay duda alguna que se murió. Cuando? Llego al hospital sin vida 1.30 estuvo antes de la primera revisión y no tenía lesiones, Cundo llego de la comisaria G. estaba muerto. Al salir de la primer revisión estaba vivo y al volver al hospital una hora y media después estaba muerto. En donde lo torturaron? Muestra video del lugar. La cuadra de la Cria 45. Era un lugar de 7 metros, lleno de cosas. Es mas chico que esta sala, ahí lo torturaron. Ahí estuvieron algunas personas. Palma dijo cual fue el lugar en donde lo torturaron. Las cámaras lo demuestran, la del 911 arriba de la Cria. Esa cámara tiene horario. De ahí se puede sacar esta conclusión. Esa cámara se mueve. Yo mostré lo que la cámara enfocó. Dos momentos. El primero es G. cuando lo van entrando al hospital, y el segundo momento cuando G. está saliendo de la 45 (muestra imágenes). Quienes lo torturaron? (Usa de analogía el juego del gran bonete). Yo no fui fue el otro, el que no está. “Toda mentira para ser creíble tiene que tener algo de verdad”. Piensen en esto cuando analicen. Lo objetivo son las cámaras, la autopsia y las conversaciones de celular. A todo ello le van a dar el sentido que corresponde. No es objetivo el parte diario, es una referencia pero no es del todo objetiva. Nadie va a poner a tal le pegamos, etc. Los dichos sobre otras personas no son objetivos, son los dichos del otro. Nadie va a traer un testigo que hable mal de su propio defendido. Cuando analicen un testigo piense quien lo trajo. Lo otro que no es objetivo son las pericias sin sustento, no vale lo mismo cualquier pericia. Las que no describen y valoran no son objetivas. Los peritos que valoran no so objetivos porque lo peritos deben sacar conclusiones no valorar. Cuando el perito llega a un conclusión, llega a través de pericias ciertas, si parto de algo falso la conclusión va a ser falsa. Cuando un perito se equivoca en las premisas, cuando decimos que no había lesiones externas y las fotos muestran otras cosas. De premisas falsa, conclusiones falsas. Cuando hablan de tareas que desconoce o no hicieron también es incorrecto. Lo imputados coinciden en que G. le pegó un cabezazo a Sosa. Es lo único en que coinciden. Que hizo cada uno y su descargos? Sosa, oficial de guardia tuvo a su custodia a G. hasta que Henríquez lo sacó. Sosa estuvo con él todo el tiempo. Desde su detención y los traslados. En todo momento. Quintrel es el chofer, estuvo en la cuadra, en los traslados,en el hospital. Quintrel intentó decir que estuvo poco, que llegaba y se iba. El quiere que piensen que el no estuvo ahí mucho y no torturó. Intento todo el tiempo achicar espacios y que crean que no estuvo ahí adentro. Carrizo, oficial de guardia estaba adelante hasta que Henríquez lo cambia, Henríquez es la jefa de calle estuvo en todos los momentos, entrando y saliendo, en la detención, en la guardia. Los descargos de los imputados Todos contra todos, ninguno fue, nadie relata como se produjeron 184 lesiones, lo máximo que dicen fue “un rodillazo” “un golpe en las costillas”. Nadie mencionó la gran cantidad de golpes. Eso puede ser cierto? Ninguno dijo la verdad de lo que sucedió. En resumen Quintrel dijo que Sosa le pegó, estaba adentro de la cuadra y no le pegó, el iba y venia. Sosa dice que Quintrel miente, que quien le pegó fue Moraga y Quintrel. Dice que lo trató suavemente, le hizo RCP, que le sostenía la mano. Henríquez dice que le dijo basta a Sosa. Carrizo dice que el quedo solo en la guardia, parece un espectador de lujo. El no escuchó nada, no vio nada. Consideraciones finales Concéntrese en lo relevante, vean toda la prueba y decidan quien torturo Quien le dio el golpe letal es irrelevante. Que hizo cada uno para el MPF? Quien torturo fueron Sosa y Quintrel, que estuvieron dentro de la cuadra. Quienes presenciaron la tortura y no la evitaron fueron Henríquez y Carrizo. Henríquez no le pegó a G.. Si era la de máxima jerarquía, era mujer era poco probable que ejerciera la tortura físicamente hablando. Carrizo es el de menor jerarquía, es cabo primero y también tiene la obligación de evitarlo. Nadie va a tolerar mas que se torture mas a una persona. Les voy a pedir que declaren culpables a Sosa y Quintrel por Tortura seguida de muerte y a Henríquez y Carrizo por omisión de evitar torturas. Luego por la querella comenzó alegando el Dr. Rubén Antiguala. “Estamos en esta instancia final, ustedes deben evidenciar lo que paso en el juicio. Una persona llegó viva y salió muerta. Venimos a juzgar policías malos, Quintrel, Carrizo, Henríquez y Sosa. Entre las 21 y las 21.30 detienen a G.. En los videos se ve que le hicieron una toma que lo desvaneció y luego recobró la conciencia. Eso lo hizo Carrizo. Desde ahí lo llevan a la Cría y ahí quedo en la cuadra. En el parte diario podemos observar que estando G. en la Cría pasando las 22.30 lo llevan al hospital publico, eso refirieron en el certificado medico. Entre las 22.30 y 22.43 lo levan a la Cria del Anai Mapu. Que pasó entre las 22.43/2328-23.30 Ahí sucedió la tortura, G. llega bien. En ese momento estaba toda la guardia, nosotros pusimos a Palma como perito de parte. La camara de arriba de la Cría podemos observar el recorrido de ahí y cuando fueron al hospital y ahí un punto ciego. Si salieron a comprar Henríquez y Quintrel, eso no se pudo demostrar. Quintrel dijo que fueron a comprar lo de las pizzas y de ahí a la Cría. Eso me genera dudas. Vieron los mensajes de Baffoni del grupo de Wapp, el único momento en que fueron a comprar fue entre las 22 y 22.10. Palma dijo que en ese horario estaba toda la guardia completa. Semprini de Oitel dijo que en gmail vieron el recorrido, que estaba alterado o modificado o actualizado. Ellos pusieron un ticket de mercado pago, nos permite dudar. Quintrel y Herniquez estaban en la Cría?, nosotros decimos que si y por eso decimos que son todos culpables, los 4. Sosa estaba a cargo de G. y la teoría es que cambia la guardia y Henriquez le dice “dejale de pegar”. Quintrel era el chofer, si estaban todos en la cuadra. Pudimos traer una testigo muy valiente, que vivía la lado de la Cría. Nos dijo que había escuchado gritos como nunca antes. Se cruzó a la Cría para que dejen de hacer lo que estaban haciendo, la atendió una mujer que no sabe quien es y le dijo que se fuera. La defensa va a decir que la testigo era una clienta de Antiguala. Ella se presentó luego de un allanamiento en al Cría. en donde la tomaron como testigo también. La testigo dijo que a las 20 hs vino un patrullero con una persona. A las 22 hs. la Sra. se cruza estaban la guardia y G., dijo que estaba gritando como nunca antes. Quien no gritaría con 184 golpes. G. según ellos era un mudo, no gritaba nada. Por eso la testigo tiene razón en lo que dijo que escuchó. Moreyra pasó videos en esos se ve la ventana de la cuadra. En la ventana había un postigo, no había vidrio, la testigo escucho esos gritos. En la guardia entra las 23 y 23,30, estaban los 4, no había otra persona. Esto no fue un accidente aislado. En un momento se murió, nadie sabia nada. Esto no fue así. En el cambio de guardia y sabían que le estaban pegando a J.. Por eso es tortura seguida de muerte, sufrimiento a una persona. Quintrel habló dos veces. En juicio dio su versión de lo que pasó. “Yo antes la acomodé, ahora vengo a decir la verdad”. Dijo que G. estaba en el suelo y nosotros estábamos haciendo pizza. Yo salí y se quedaban Carrizo con Sosa. Uzal dice que hay 184 golpes, cuando pasaron? Le pegaron todos? En un lapso prologando? Ellos vinieron a buscar que su situación procesal mejore. 184 golpes (hace demostración en cantidad sobre la mesa). Ellos saben pegar, son de la fuerza, ellos estudiaron para policías. Por eso no hay registro en ningún lado. No va a haber un botín marcado porque no lo hay. Ese día se van al accidente y se miraron y dijeron el preso? Van a querer que quede como un accidente. Acá hay una tortura seguida de la muerte. Quintrel había dicho que estaba en el baño y había escuchado una pelea. G. estaba esposado. Imagínense el dolor, el sufrimiento, los gritos. Como se manifiesta el dolor le pregunté a Uzal? Con gritos dijo y eso manifestó G.. Van al accidente, vuelven y ahí sacan a un J. fallecido. Las lasceraciones del hígado hicieron que G. muera. (Comparación con un persona cuando come algo y le da un ataque al hígado). Son 4 policías malos, no hicieron nada pero a la vez hicieron todo, nadie hizo nada, yo no fui dicen todos, pero a la vez hicieron todo. Cuando ellos vienen del accidente van y lo llevan a la camioneta. El forense nos dijo que la muerte fue por los golpes. Que hicieron después los imputados? Supuestamente se enteran por el parte diario, por al menos una publicación. Ellos ya sabían y trataron de acomodar la versión. Menciona el cabezazo en la pared, nadie dijo nada, buscaban la impunidad. Solicitamos que se declare responsable a estas 4 personas por tortura seguida de muerte, los 4 estuvieron en el hecho y causaron la muerte a G.. Les gustaría vivir en la impunidad si esto le pasara a alguno de ustedes?, eso para terminar”. Prosiguió el Dr. Ivan Chelia: “Tortura seguida de muerte, parece una situación sacada de la época medieval. No pareciera corresponder por algo que pudiera pasar en el 2023, si se condice que otras épocas oscuras de este país. Esas palabras describen a la perfección lo que esas personas le hicieron a J. G.. 184 lesiones externas, dolor sufrimiento, imposibilidad para respirar. Esto parece un infierno. Me imagino que vivir esos últimos momentos debe haber sido una experiencia desesperante, esposado, sufriendo ahogamiento sin posibilidad de defenderse, de que nadie lo ayude, tirado en el piso. Viendo como su vida se le va de las manos, viendo como uno de los policías que lo torturó se encuentra preparando una pizza. Sabemos que pasó y quienes son los responsables de que eso pasara. Sosa y Quintrel toman acción directa, ellos ejercieron la violencia que causan las lesiones en el cuerpo de G.. Ejercer violencia no es la única forma de cometer tortura. También comete tortura quien siendo funcionario publico no interviene y permite que esa tortura suceda. Nosotros no estamos de acuerdo con la salida de la fiscalía para Henriquez y Carrizo, nosotros sostenemos que ellos tomaron parte de la tortura pero que su actuar no encuadra en una simple omisión de evitarla. La omisión de evitarla está pensanda para funcionarios publicos que trabajan por fuera, por ej quienes recepcionan denuncias, habeas corpus. Funcionarios administrativos de jerarquía mayor pero que no tienen al detenido a su cargo ni se desempeñen dentro del lugar. En el caso de Henríquez y Carrizo, las torturas ocurrían al lado suyo no podían no conocerlas. Tenían la obligación de hacer cesar siendo funcionarios públicos. Estamos en un supuesto de aval, permitían, posibilitaban la tortura y son tan responsables como quien da los golpes. Henríquez no pude desconocer que se estaba torturando a G.. La vecina dijo que los gritos se escuchaban con mucha intensidad. La recibió Henríquez, aviso a su superior?, si lo hizo pero cuando el daño era irreversible. No le dijo a Moraga: “están torturando, masacrando”, le dijo le pegaron, minimizando la situación. Carrizo tampoco puede desconocer la situación porque los gritos y golpes que escuchó. El quiso hacernos creer que nunca tuvo conocimiento, esto no puede ser verdad. El estuvo en su detención, lo redujo, tuvo que haber visto como estaba. En el cambio de cuartelero tuvo que haber visto su cuerpo en ese momento. G. usaba una musculosa y vimos la cantidad de lesiones que había en su cuerpo, como puede haber ignorado esto Carrizo. Ninguno de los dos, sabiendo esto, y teniendo el deber no hicieron nada. Avalaron, consintieron y quisieron la tortura. La muerte de G. fue el producto de esa tortura. Es indiferente quien haya sido el autor del golpe final. Lo relevante es quienes participaron. Ellos son los responsables de la tortura y de la muerte que vino después. Por todo ello, solicito que a los 4 imputados se les de la misma calificación y luego de deliberar los encuentren culpables del delito de tortura seguida de muerte”. Por último alegó por la querella el Dr. Leonel Herrera Montovio: “Todos estamos acá porque él (refiriéndose a G.) no está entre nosotros y no está por la conducta que ellos 4 tuvieron. Esto comenzó el 9 de enero del 2023. Desde la teoría de las defensas les van a intentar decir que el señor G. falleció por un exceso de consumo de drogas o de consumo de alcohol, eso es falso. Quedó descartado por el estudio histopatológico. La muerte se produjo por las roturas de las costillas y ellos podrán decir que fue producto de maniobras de RCP. Esto también es falso. Las fracturas estaban hechas al costado y el RCP se hace al medio. El desencadenamiento de la muerte de G. fue la tortura. G. (...). Esa persona no esta mas. Esa persona no se murió por sobredosis, ni por una RCP, se murió por la tortura que le provocaron los 4 agentes policiales ese día. Mas de 184 lesiones. Si no es tortura?, Qué es? G. fue torturado y eso lo llevó a la muerte. Mi deber es convencerlos que eso fue de esa forma Cumplimos nuestro deber de forma absoluta. Les solicito que a los 4 los encuentren culpables del delito tortura seguida de muerte”. Se le concedió la palabra a la Sra. C. S. quien se dirigió al jurado expresando el dolor que le causó la muerte de su hijo, su no comprensión del porqué actuó así la policía y que esperaba que se los condene por este hecho. A su turno alegaron las defensas, iniciando el Dr. Federico Diorio, asistente técnico de los Sres. Carrizo Walter y Andrea Henriquez: “Cuando empezamos les dije que no todos son lo mismo, vieron a más de cuarenta personas sentadas acá y no todas son iguales ni hicieron todos lo mismo. Cada uno es responsable por sus propios actos. Comparto con la fiscalía que Uds. tienen que hacer un veredicto basados en las pruebas que escucharon y tendrán que evaluar, no todos dicen la verdad, unos mintieron, otros agrandaron. Van a tener que valorar cada declaración. Les pido que vayan a cosas objetivas, que vayan a la cámaras, a los vídeos, al médico forense que hablo de las lesiones; datos objetivos. G. no se merecía lo que le pasó. Se trató de una persona detenida bajo la custodia de la policía y nadie se merece que lo maltraten y hay que ver que pasó, a él lo tenían que cuidar, esa es la función de la policía. Soporta y abstente y debe mantener la compostura. Había cinco personas esa noche, escucharon a todas ellas, incluso a Moraga. Uzal dijo que G. estaba bien, que no tenia lesiones. Ustedes van a juzgar hechos. Hasta las 22.40 estaba bien. Con 40 costillas rotas luego no estaba bien. La detención estuvo bien hecha y el Dr. Uzal dijo que esa toma estaba bien. Esa toma de la detección no entra acá porque no están acusadas de ello. Henriquez dijo que volvieron, se puso a fumar con Carrizo, lo fue a buscar a Quintrel y encuentra a Sosa en el piso. Quintrel apoyado con la rodilla, lo saca y Quintrel lo patea. Hasta 22.40 hs. G. estaba bien. Sosa dice que llegamos, en la 2da puerta llegan Quintrel y Moraga. La golpiza la recibo cuando volvió del hospital. Ahí le hicieron las lesiones. Andrea Henríquez, que ve golpeando al preso detuvo la agresión contra G.. Eso es un hecho. Andrea frenó la agresión. Eso se condice con los informes médicos y con todo. No se puede determinar a ciencia exacta. Cero y dieciséis sale muerto de la comisaria. En menos de 4 hs. en algún momento se produjeron las lesiones, no se puede determinar exactamente pero hay un rango horario. Hasta las 22.30 hs. estaba bien y las lesiones pasaron después cuando estaban todos. Lo defendió y lo dejo bajo la custodia de Carrizo que fue lo que Carrizo hizo. Luego se van al accidente, Carrizo lo cuida, se queda ahí. Estaba G. golpeado, con esposas, con la remera rota. Le saco las esposas, lo ayudo a pararse, fue a tomar agua a la pileta, lo dejó lavarse la cara. Le tomó las huellas hasta que llegara Moraga y Zeballos. Insistía G. que estaba cansado, que quería dormir, tenía las costillas rotas. Le toman las huellas, le ponen las esposas, lo ven cuando se sube a la camioneta. El nota que deja de respirar y le hace maniobras de RCP y sale corriendo a la guardia. Sosa también dice que fue hasta la guardia para que lo ayuden. Vienen con la camioneta y se lo llevan. Henríquez y Carrizo le pegaron? Lo avalaron? O lo defendieron? Eso lo tienen que evaluar. Fueron los únicos que lo ayudaron. Las marcas en el cuello, eran uno de cada lado. Le pegaron y lo asfixiaron y por eso Carrizo no escucho nada. La testigo, clienta de Antiguala dice que escucho gritos. La señora dijo que a las 21.16 hs vio el momento de la detención. Dijo que bajó del taxi 20.30 hs. El numero que tenia del Hospital era 21.13 hs. Esa mujer mintió. Hasta las 22.04 hs se subió al taxi para irse. Sandoval mintió. Pedimos la absolución de Walter Carrizo y de Andrea Henríquez porque ellos cumplieron su deber de policías. Nadie le dio bola, a Andrea, la ningunearon, estuvo allí, tuvo que ir a un accidente y cuando volvió ya estaba la fiscalía por eso no denunciaron porque ya estaba interviniendo el fiscal. Es difícil ser mujer en una comisaria, en la policía, le aviso a su superior. Rindió cuentas a su superior y fue lo que hizo Andrea a su superior, a Moraga. Andrea paró la agresión, aviso a su superior. Solicito la absolución para ambos.
Continuó la letrada Dra. María Denise Mari, abogada defensora del Sr. Quintrel Vilmar Alcides: “La fiscalía y querella dicen de las heridas, las 184 heridas. La fractura es dolorosa. Coletti de la policía Federal que estaba en San Martín fue quien investiga porque era un delito de miembros de la policía. Marcó como era la cuadra. Uzal dijo que no fue al lugar del hecho sino que hizo la autopsia. Es posible que en un lugar así tenga una persona 184 lesiones? Estaba Moraga en el lugar. Eran 5 personas, no 4. Esa persona tuvo un juicio abreviado, que orientó, guió a Coletti y todo lo secuestrado, los levantamientos fueron imparciales. En la inspección ocular solo estaba Moraga. Entró Coletti, le señaló los lugares. Miraron, fue una visita. Solo recolectó pocas evidencias. En la autopsia Uzal dijo que recibió golpes con algún elemento que no esta secuestrado. A mi asistido le achacan 94 lesiones y entonces a Sosa le achacan 22. La prueba de Palma del 911 no esta recolectado. Quintrel tuvo una salida de la comisaria. El móvil salió antes de las 23.28 hs. Apareció un ticket de mercado pago. Se cuestionó que Díaz era apoyo, no era perito, ayudó con la investigación. Con Semprini también decimos que hubo una actualización, hubo una salida, en 22 minutos cuantos golpes dio?. Quintrel cuando a las 23.16 hs vuelve de hacer compras dijo que estaba Moraga. Dice que la situación estaba tranquila. 23.28 hs sale al accidente de tránsito. La investigación estaba a cargo de uno que era sospechoso que participó en la recolección de pruebas como era Moraga, la remera no apareció. Moraga articuló todo esto, lo entrega a Quintrel, hace un acuerdo y logra zafar. Llama la atención que quien orienta la investigación no podría haber sido Moraga sino el fiscal. Quintrel esta en el Maruchito hace más de dos años. No se probó que liga a Quintrel científicamente?, no esta la ropa de la victima, no se secuestro la ropa de los intervinientes ni la cuadra fue cerrada. Nada garantiza que no sea una escena plantada. Por ahí lo hizo Moraga, dijo que la carpeta era de él. Es todo muy llamativo, Quintrel es la persona más débil. Sosa dice Quintrel y Moraga. Moraga se salvó y a Quintrel le van a arruinar la vida. Algo falló. Una mala investigación le puede arruinar la vida a Quintrel. Es una investigación bastante pobre, entregó el celular, dio la contraseña. D. fue, acredita el recorrido por google maps porque sino lo tenían como si hubiera estado todo el tiempo en la comisaria. Solicito que lo absuelvan del delito de tortura seguido de muerte. Finalmente alegó el letrado Dr. Damián Moreyra, asistente técnico del Sr. Sosa Jorge Luciano: “Parten de la premisa que Uds. el jurado son los defensores. Moraga dijo “es tu carrera o la de ellos”. Moraga y A. idearon todo esto para salvarse. Sosa es el chivo expiatorio. Hubo un cambio de guardia, Sosa no estuvo a cargo de G. en los momentos críticos. Carrizo dijo que seguía las órdenes de Moraga y el que quedo fuera de este juicio es Moraga. Moraga dirigió todo con Antenao. ¿Cuál es la prueba que muestra a Sosa pegando y torturando a G.?. No hay prueba, video, fotografía sino declaración de otros co-imputados. Los que pegaron dijo que fueron Quintrel y Moraga. C. V. la vecina declaró y nadie lo corroboró. Testigos vecinos no declararon, no había sangre en la vereda, es una clienta de la querella. La policía federal no fue neutra, dijo que no tenia recursos para investigar. No abrieron armarios, ni tacho de basura, hay que revisar todo, no se resguardó escena de crimen. Moraga trajo parte diario, ropa, guió la investigación. El parte diario estaba acomodado. C. compartió información con Moraga, le mandaba los informes por teléfono. C. dijo que no había elementos, que no tiraron luminol ni blue star, ni recolectaron pruebas. El video dura 46 segundos. No filmaron todo, dio una vuelta. No es objetiva la investigación de la Policía Federal y de la fiscalía. No se secuestró nada, no tienen pruebas, no hay nada. La ropa de G. la descartaron. No esta la ropa. Vanelli Rey fue preguntada por ello, no se resguardo ropa de la víctima. Causa de muerte: Hernández dijo trauma costal, escoriación superior e inferior, no mando a hacer ecografía ni tomografía. Lo revisó en 5:27 (minutos y segundos). No quería atenderlo y se lo sacó de encima, le dio un analgésico. Uzal vio los dos certificados. La Ley 17132 no distingue si certificado medico es para detenidos también y si lo son. No son 184 lesiones. Hay que constatar de que punto a que punto están las lesiones. Si le hicieron RCP es en la parte de las costillas. Pusimos en crisis la causa de la muerte. Con 1.200 de sangre no coagulada nadie se muere. Pasaron minutos hasta que llegó al hospital. El horario de muerte dijo Uzal que fue a la 1. La 0.15 hs es decir 30 o 45 minutos antes del horario de la muerte. Fue camino al hospital,no en la cuadra. Se produce por el RCP por la compresión bilateral. Carrizo completó huellas 23 hs. Como lo apoyó? Lo levantó? Como le sacó las huellas? Lo más lógico es que la fractura se produjo del RCP y por el masaje cardíaco que expulso esa cantidad de sangre. Uzal en la planilla contabilizó 184 lesiones y en su informe las describió, nunca las contabilizó. Dijo que no mandaron a hacer estudio patológico. Las lesiones se describen por el color violacia, azul, roja, amarillas. Menciona 3 de color rojo de las 184, pagina 3 dice que alguna son violacias de hacía 2 o 3 días. El testigo reconoce que G. tenia lesiones previas. Porque le achacan a Sosa las 184 lesiones? Les pedimos que lo declaren no culpable, si no pueden tener certeza les pido que declaren no culpable. Si Uds. creen que Sosa tuvo conocimiento y no lo evitó que Moraga y Quintrel le pegaran declaren culpable por no evitar la tortura”. Para finalizar se le concedió la ultima palabra los acusados. Andrea Henriquez dijo: “Yo hice lo que pude, lo que tenía que hacer, era consciente que tenia que volver a mi casa. Veinticinco minutos deje a mis compañeros que fichen a G., cuando fui lo paré y le avise a mi superior, lo pare. Yo no soy un peligro para la sociedad. Trabajo desde los 18 años, les pido que resuelvan la absolución. Gracias.”. Walter Denis Carrizo: “Yo tengo que vivir pensando que le hice RCP y que no pude hacer nada más. Yo lo cuidé. G. era un ser humano, no correspondía que le hicieron eso. Gracias por su tiempo”. Vilmar Quintrel: “Cuando hay muchos imputados todos quieren sacarse la culpa de encima. La prueba por eso era tan importante. Quiere desviar el ojo de lo importante de esa noche. Quiero que lo vean y para que no se cometa una injusticia. Espero que sean objetivos y el forense dijo que el deceso fue en un horario que yo estaba en un accidente. O Sosa ayudó a matar o lo mató no lo sé, miren los horarios y las lesiones mortales y que cuando vuelvo del hospital en 13 minutos pasa todo eso, en ese tiempo es imposible. No tapen la verdad ni el sol con una mano. Soy una persona tranquila y dispuesto a hacerme cargo de lo que hice o no hice. Jorge Luciano Sosa: “Espero que la prueba sea suficiente para que puedan deliberar uds. No hay una sola prueba objetiva que me culpe a mi. Vieron en el video que todo el tiempo intenté salvarle la vida. Vivía en el barrio y si le pego a un malandra como se dice me prenden fuego la casa y pensé en mi hija. Me tiene que ver en el calabozo. A mi hijo de 11 años le enseño a dividir y multiplicar por estar detenido injustamente por querer salvar a G.. En las remeras podrían encontrar pruebas. Solo eso y muchas gracias”. Luego di por finalizado el debate e invité al Jurado a retirarse, convocando a las partes a una audiencia privada con el objeto de establecer las instrucciones finales -generales y especiales del caso- que fueron leídas con posterioridad al Jurado y se les proporcionó copia por escrito, las que a continuación se transcriben para la integralidad y autosuficiencia de la sentencia: “En oportunidad de abrir el juicio les informé cuál era mi función y cuáles eran sus obligaciones como Jurado. Les expliqué qué derechos constitucionales asisten a los acusados, entre ellos el de presunción de inocencia, que ellos ni sus Defensores estaban obligados a probar la inocencia, que es el deber del Fiscal y las Querellas, que ellos deben destruir ese estado de inocencia con la prueba que se iba a producir durante el juicio. Hoy culminamos con la incorporación de toda la prueba. Las Partes (Fiscal, Querellantes y Defensores) han presentado sus alegatos de clausura en los que les han pedido a Uds. dicten un veredicto. Me toca como Juez, dar las instrucciones finales como paso previo, para que Uds. miembros del Jurado pasen a deliberar y dicten un veredicto según su leal saber y entender de acuerdo a la prueba producida en el juicio. Esa tarea la van a realizar en una sala contigua en la que discutirán el caso. En esa sala, estarán solos, discutirán entre Ustedes y todo lo que allí hablen será secreto. Tengan en cuenta que para esa labor deberán respetar no sólo estas instrucciones sino también las que les fui dando durante el juicio. Todas son igualmente importantes y necesarias para que Uds. lleguen a un veredicto justo. Primero, les voy a recordar y ampliar algunas explicaciones sobre sus obligaciones como Jurados y las reglas generales que se aplican en todos los juicios por Jurados; segundo, los instruiré acerca de las reglas específicas de derecho que regulan el caso y la prueba producida. Luego, explicaré lo que la Fiscalía y la Querella deben probar, más allá de toda duda razonable, con el fin de establecer la culpabilidad de los acusados por los delitos acusados. Les explicaré los delitos y sus elementos. La defensa ensayada por los acusados y sus respectivos abogados. Finalmente, el modo en el que pueden enfocar las discusiones y a qué veredictos pueden llegar. Es importante que sigan muy atentamente todas estas instrucciones como una ayuda para que puedan tomar la decisión; pero no para decirles qué decisión deben tomar. Obligaciones del Juez y del Jurado. Tal como les informé al inicio del Juicio, ustedes son los jueces de los hechos. Su primer y principal deber es decidir cuáles son los hechos de este caso. Ustedes tomarán esta decisión teniendo en cuenta toda la prueba que vieron y escucharon en el juicio. No habrá ninguna otra evidencia. No considerarán otra prueba que la producida en el juicio y no pueden especular jamás sobre alguna que debería haberse presentado o suponer o elaborar teorías sin que exista prueba para sustentarlas. La prueba no es lo que dicen las partes, sino exclusivamente la que se “produce durante el Juicio”. Decidir los hechos es su exclusiva tarea. La ley no me permite comentar o expresar mis opiniones con respecto a cuestiones de hecho. Yo no puedo participar de ningún modo en esa decisión. Y les reitero que ignoren lo que pude haber dicho o hecho que los haga pensar que prefiero un veredicto por sobre otro. La prueba no tiene que dar respuesta a todos los interrogantes surgidos en este caso. Ustedes sólo deben decidir aquellas cuestiones que sean esenciales para decidir si los delitos han sido o no probados más allá de toda duda razonable. Es deber de Uds., aplicar a esos hechos que determinen como probados la ley que yo les voy explicar. Es absolutamente necesario que Ustedes comprendan, acepten y apliquen la ley tal cual yo se las doy y no como ustedes piensan que es, o como les gustaría a ustedes que fuera. Esto es muy importante, porque sobre el hecho probado, Uds. determinaran cuál es la ley que lo comprende y se debe aplicar. Esto hace al principio de igualdad ante la ley en igualdad de situación. Ustedes no darán ninguna razón ni motivos de por qué llegaron al veredicto. Repito, lo que Ustedes discutan en la deliberación previa al veredicto es absolutamente secreto. Por último, les repito que el Jurado es independiente, soberano, e indiscutiblemente responsable por su veredicto, libre de cualquier interferencia o presiones del Tribunal, de las partes o de cualquier otra persona por sus decisiones. Ningún Jurado podrá ser jamás castigado o sujeto a penalidad alguna por los veredictos que rindan, salvo que alguno de ustedes lo hagan en violación al Juramento prestado como pudiera ser por vía de un soborno. Improcedencia de información externa. Les reitero que deben ignorar por completo cualquier información radial, televisiva, de diarios, celulares o de Internet, que hayan escuchado, leído o visto sobre este caso o sobre cualquiera de las personas o lugares involucrados o mencionados en la audiencia. Cualquier información externa a la sala del juicio acerca del caso, no constituye prueba. En la deliberación sólo deben valorar la prueba producida en el juicio, no pueden ni deben consultar a terceros ajenos al jurado ni a ninguna otra fuente externa y/o introducir comentarios, mensajes de texto u opinión de las redes sociales. No sería justo decidir este caso en base a información no presentada o examinada por las partes ante este Tribunal y que no forma parte de la prueba en el juicio. Ustedes son los únicos jueces de los hechos, y no los medios de comunicación o cualquier otra persona. Irrelevancia de prejuicio o lástima. Ustedes deben considerar la prueba y decidir el caso sin dejarse influenciar por sentimientos de prejuicio, miedo o lástima. Tampoco deben dejarse influenciar por la opinión pública. Deben despojarse de prejuicios de cualquier tipo respecto de los acusados y de quien ha resultado víctima. Estar atentos si en el presente caso, advirtieron desigualdades, asimetrías, derivadas por cuestiones de género o por alguna otra cuestión de poder. Irrelevancia de la pena. La pena no tiene lugar en sus deliberaciones o en su decisión. Si ustedes encontraran al/los acusados culpable/s del delito por el cual viene/n acusado/s, es mi tarea y responsabilidad, y no la de ustedes, decidir cuál es la pena adecuada. Su labor termina con el veredicto que declara culpable o no culpable al/los acusado/s. Tarea del jurado. Cuando entren a la Sala del Jurado para comenzar sus deliberaciones, es muy importante que ninguno de ustedes empiece diciéndole al conjunto que ya tiene una decisión tomada y que no la modificará, a pesar de lo que puedan decir los demás. Como Jurados, es su deber hablar entre ustedes y escucharse el uno al otro. Ninguna opinión es más válida que otra. Discutan y analicen la prueba. Expongan sus propios puntos de vista. Escuchen lo que los demás tienen para decir. Intenten llegar a un acuerdo unánime. Cada uno de Ustedes debe decidir el caso de manera individual. Sin embargo, deben hacerlo sólo después de haber considerado la prueba en forma conjunta con los demás Jurados y de haber aplicado la ley tal cual yo se las explicaré. Durante sus deliberaciones, no duden en reconsiderar sus propias opiniones. Modifiquen sus puntos de vista si encuentran que están equivocados. No obstante, no abandonen sus honestas convicciones sólo porque otros piensen diferente. No cambien de opinión sólo para terminar de una buena vez con el caso. Eso no es lo correcto, ni lo que se espera de Uds. Instrucciones futuras. Al concluir estas instrucciones los abogados podrán eventualmente hacer alguna observación o solicitar correcciones o aclaraciones. De ser así y corresponder, haré las modificaciones necesarias, que también les serán informadas, y deberán tenerlas en cuenta junto al resto de las instrucciones. Procedimiento para efectuar preguntas. Si durante la deliberación les surgiera alguna pregunta que no puede ser resuelta entre ustedes, por favor escríbanla y entréguensela al Oficial de Sala, quién permanecerá en la puerta de entrada del Cuarto de Deliberaciones. Él me entregará las preguntas, yo las analizaré junto con las partes, luego ustedes se constituirán nuevamente a la Sala del Juicio. Sus preguntas serán repetidas y yo las contestaré en la medida que la ley permita, a la mayor brevedad posible. Les solicitamos formular las preguntas por escrito para que nos sea posible comprender exactamente lo que ustedes desean saber. De este modo esperamos poder ser más precisos y de utilidad en nuestras respuestas. En esas notas, no señalen cómo están las posturas u opiniones en el Jurado, ya sea numéricamente o de alguna otra forma. Requisitos del veredicto. El veredicto de culpabilidad o no culpabilidad, para ser válido debe ser unánime. Los doce jurados deben coincidir en el mismo veredicto y para ello utilicen el tiempo que sea necesario para expresar sus puntos de vista, escucharse y discutir de manera abierta. Cuando ustedes alcancen el veredicto, el o la Presidente del Jurado deberá asentarlo en el formulario de veredicto y avisar al Funcionario de la Oficina Judicial. Regresaremos a la Sala de Juicio para recibirlo y, el o la Presidente de Jurado lo leerá. La idea es que deliberen con la mayor profundidad posible, exponiendo todas las opiniones. No sería deseable que por el solo hecho de haber alcanzado 12 votos entiendan que la tarea concluyó. La continuación de la deliberación en ese estado puede llevarlos a un veredicto de culpabilidad, o bien, a un veredicto de no culpabilidad. Principios generales. Presunción de inocencia. La presunción de inocencia implica en los hechos que para llegar a un veredicto de culpabilidad, la Fiscalía y los querellantes deben destruir dicha presunción. Ellos deben probar en el juicio la culpa del/los acusado/s. Esta es una garantía constitucional (art.22 de la C. Provincial) a favor de los ciudadanos, que tiene entre otros objetivos protegerlos ante una acusación y/o una pena arbitraria e irracional. La acusación por la cual está/n siendo enjuiciado/s es sólo una acusación formal o cargo en su contra. La acusación no constituye prueba. No es prueba de culpabilidad. Carga de la prueba. El/los acusados no está/n obligado/s a presentar prueba ni a probar nada. En particular no tiene/n que demostrar su inocencia por el delito que se le acusa. Desde el principio hasta el final, es la Fiscalía y las Querellas, quienes deben probar la culpabilidad del/los acusado/s más allá de toda duda razonable, y no el/los acusado/s quien/es deba/n probar su inocencia. En la hipótesis de que Uds. consideren que la Fiscalía y/o las Querellas no los han convencido más allá de toda duda razonable que Carrizo, Sosa, Henríquez y Quintrel sea/n culpables tanto del delito principal o del delito menor incluido, es su deber como jurado declararlo/s no culpable/s. Duda razonable. La frase “más allá de toda duda razonable” es muy importante. Cada vez que usen la expresión -duda razonable- en sus deliberaciones deberán considerar lo siguiente: una duda razonable no es una duda inverosímil, forzada, especulativa o imaginaria. No es una duda basada en lástima, piedad o prejuicio. Es una duda basada en la razón y en el sentido común. Es la duda que surge de una serena, justa e imparcial consideración de toda la evidencia o prueba admitida en el juicio. Es aquella duda que de manera lógica puede surgir de las pruebas, por contradicción en las pruebas o por falta de pruebas en apoyo de la acusación. No es suficiente con que ustedes crean que el/los acusado/s son probable o posiblemente culpable/s. En ese caso Uds. deberán declararlo/s no culpable. No obstante ello, deben tener en cuenta que resulta casi imposible probar un hecho con certeza absoluta o matemática. No se exige que la Fiscalía y las Querellas, así lo hagan. La certeza absoluta es un estándar de prueba que es imposible de alcanzar. Sin embargo, el principio de prueba más allá de duda razonable es lo más cercano que existe a la certeza absoluta. Es mucho más que un simple balance de probabilidades. Si al finalizar la deliberación y después de haber valorado toda la prueba rendida en el juicio, ustedes establecen que el/los acusado/s fue/ron quien/es cometió/eron el hecho, deberán emitir un veredicto de culpabilidad, por el delito principal o por el delito menor incluido ya que ustedes estarán convencidos a partir de la prueba producida de su culpabilidad. Si al finalizar el caso y basándose en toda la prueba o en la inexistencia de prueba en apoyo de la acusación, ustedes no están seguros, más allá de toda duda razonable, que alguno o todos los delitos se hayan cometido o que el/los acusado/s no fue/ron quien/es lo cometió/eron, ustedes deberán declararlo/s no culpable. Declaración del/los imputado/s. Si bien les había señalado otro principio fundamental de nuestra Constitución, que es aquel que establece que toda persona acusada de un delito tiene el derecho a negarse a declarar sin que esa negativa haga presunción alguna en su contra. Es un derecho, y negarse a declarar no puede ser valorado de ninguna forma en su contra. La Constitución exige que la acusación pruebe sus acusaciones. No es necesario para el/los acusado/s desmentir nada, no se le exige demostrar su inocencia. Es la fiscalía y las querellas a quienes les incumbe la prueba de su culpabilidad mediante la evidencia. En este Juicio, el/los acusado/s Carrizo, Henríquez, Quintrel y Sosa prestaron declaración delante de Uds. Esa declaración es prueba, y por ende pueden valorarla. Les recuerdo que el/los imputados no tiene/n obligación alguna de decir verdad. Si Uds. advierten que ha/n mentido, luego de cotejarlo con la prueba producida en el juicio, pueden valorar esa declaración en su contra. En igual medida deben tener en cuenta las manifestaciones verbales que realizó/aron antes del juicio, como así también los mensajes de texto o audio que envió/aron, que fueron incorporados mediante la reproducción y exhibición en esta sala de debate. Valoración de la prueba. Prueba directa e indirecta. Prueba directa: deben considerar como prueba directa aquella que de ser creída como verdadera, acredita el hecho –o parte del mismo- de manera concluyente, sin necesidad de realizar inferencias o presunciones. Son las que, sin más, describen la existencia del hecho o indican la autoría del imputado. Prueba indirecta: es una inferencia, o una deducción, de un hecho que surge lógica y razonablemente de otro hecho, o grupo de hechos, establecidos por evidencia creíble. Un hecho puede ser probado por prueba directa o indirecta, o por una combinación de ambas. A fin de tomar una decisión, ustedes deben considerar cuidadosamente, y con una mente abierta, la totalidad de la prueba presentada durante el juicio. Son Ustedes quienes deciden qué prueba es creíble. Pueden encontrar algunas pruebas no confiables o menos confiables que otras. Dependerá exclusivamente de ustedes qué tanto o qué tan poco creerán y confiarán en el testimonio de cualquier testigo o perito. Ustedes pueden creer o no creer solo una parte o la totalidad de la prueba. Cuando ustedes estén en la sala de deliberación del jurado para analizar el caso, utilicen el mismo sentido común que usan a diario para saber si las personas con las que se relacionan saben de lo que están hablando y si están diciendo la verdad. No existe una fórmula mágica para decidir qué tanto o qué tan poco creerle al testimonio de un testigo o la medida en la que confiarán en él para decidir este caso. Prueba testimonial: es lo que los testigos han declarado exclusivamente en el juicio, según lo que han percibido con sus sentidos. Algunos elementos que deben considerar son los siguientes: ¿Pareció sincero el testigo? ¿Existe algún motivo por el cual el testigo no estaría diciendo la verdad? ¿Tenía el testigo un interés en el resultado del juicio, o tuvo alguna razón para aportar prueba más favorable a una parte que a la otra? ¿Parecía el testigo capaz de formular observaciones precisas y completas acerca del evento? ¿Tuvo él una buena oportunidad para hacerlo? ¿Cuáles fueron las circunstancias en las cuales realizó la observación? ¿En qué condición se encontraba el testigo? ¿Fue el evento en sí mismo algo inusual o parte de una rutina? ¿Parecía el testigo tener buena memoria? ¿Tiene el testigo alguna razón para recordar las cosas sobre las que testifica? ¿Parecía genuina la incapacidad o dificultad que tuvo el testigo para recordar los eventos, o parecía algo armado como excusa para evitar responder las preguntas? ¿Parecía razonable y consistente el testimonio del testigo mientras declaraba? ¿Era similar a o distinto de lo que otros testigos dijeron acerca del mismo evento? ¿Dijo el testigo o hizo algo diferente en una ocasión anterior? ¿Pudo cualquier inconsistencia en el relato del testigo hacer más o menos creíble la parte principal de su testimonio? ¿Esta inconsistencia es sobre algo importante, o sobre un detalle menor? ¿Parece ser un error honesto? ¿Es una mentira deliberada? ¿La inconsistencia se debe a que el testigo manifestó algo diferente porque no mencionó algo? ¿Hay alguna explicación del por qué? ¿Tiene sentido dicha explicación? ¿Cuál fue la actitud del testigo al momento de dar su testimonio? ¿Cómo se veía ante ustedes? ¿Hubo alguna presión o amenaza usada contra el testigo que afectara la verdad de su testimonio?. No obstante, no se precipiten a conclusiones basadas enteramente en cómo ha declarado el testigo. Las apariencias pueden ser engañosas. Dar testimonio en un juicio no es una experiencia común para muchos testigos. Las personas reaccionan y se muestran de maneras diferentes. Los testigos provienen de distintos ámbitos. Tienen diferentes capacidades, cultura, instrucción, valores y experiencias de vida. Simplemente existen demasiadas variables para hacer que la actitud del testigo al declarar sea el único o más importante factor en su decisión. Estos son sólo algunos de los factores que ustedes podrían tener en cuenta al tomar una decisión en la sala de deliberaciones. Estos factores podrían ayudarlos a decidir qué tanto o qué tan poco le creerán o confiarán en el testimonio de un testigo. Ustedes también pueden evaluar otros factores. Recuerden: Un jurado puede creer o descreer de toda o de una parte del testimonio de cualquier testigo. Al tomar su decisión no consideren solamente el testimonio de los testigos. También tengan en cuenta el resto de las pruebas que se presentaron. Decidan qué tanto o qué tan poco confiarán en ellas, tanto como en los testimonios o cualquier admisión, para ayudarlos a decidir el caso. Cantidad de testigos. Qué tanto o qué tan poco confiarán en el testimonio de los testigos no depende necesariamente del número de testigos que testifiquen, sea en favor o en contra de cada parte. Su deber es considerar la totalidad de la prueba. Ustedes pueden considerar que el testimonio de unos pocos testigos es más confiable que la prueba aportada por un número mayor de testigos. Ustedes son los que deben decidir en este aspecto. Su tarea es considerar cuidadosamente el testimonio de cada testigo. Decidan qué tanto o qué tan poco le van a creer acerca de lo que dijo. No decidan el caso simplemente contando la cantidad de testigos. Prueba pericial. Durante el juicio, han escuchado el testimonio de peritos expertos. Los peritos son iguales a cualquier testigo, con una excepción: la ley le permite al perito experto dar su opinión. Una persona está apta para testificar como perito si tiene conocimientos especiales, destrezas, experiencia, entrenamiento o instrucción suficiente para calificar como experto en la materia a la que se refiere. Sin embargo, la opinión de un experto sólo es confiable si fue vertida sobre un asunto en el que ustedes crean que él o ella sean expertos. Tal como los instruí, ustedes son los únicos jueces de la credibilidad de cada testigo y del peso que debe dársele al testimonio de cada uno. Al hacer esta determinación sobre el testimonio del perito experto, y sumado al otro test de credibilidad que les dije respecto de los testigos comunes, ustedes deben valorar y sopesar lo que sigue: a) el entrenamiento del perito; b) su experiencia y sus títulos, o la falta de ambos; c) las razones, si es que fueron dadas, para cada opinión; d) si la opinión es apoyada por hechos que ustedes encuentran de la evidencia; e) si la opinión es razonable y f) si es consistente con el resto de la evidencia creíble del caso. Pueden tomar en cuenta la opinión del experto, pero ello no es vinculante para ustedes. En otras palabras, no se les exige que acepten la opinión de un experto al costo de excluir los hechos y circunstancias revelados por otros testimonios o pruebas. Como con todos los demás testigos, ustedes pueden creer o descreer todo o una parte del testimonio del perito experto. Prueba material. En el transcurso de este juicio se han exhibido diferentes tipos de pruebas materiales, como documentos y otros objetos. Ello forma parte de la evidencia. Ustedes pueden basarse en ellos, como con cualquier otra prueba, en mayor o menor medida en que los consideren procedentes cuando decidan el caso. Las pruebas materiales entran con ustedes a la sala del jurado. Ustedes podrán, aunque no tienen que hacerlo, examinar la misma allí. De ustedes depende si lo hacen, cómo y en qué medida. Las pruebas materiales exhibidas son sólo una parte de la evidencia. Considérenlas junto con el resto de la prueba, y exactamente del mismo modo. Definición de lo que no es prueba. Según les expliqué, hay ciertas cosas que no son prueba y, por lo tanto, no deben valorarlas ni pueden basarse en las mismas para decidir este caso. Los cargos que la fiscalía les expuso y que ustedes escucharon al comienzo o al final de este caso, no son prueba. Los Alegatos que exponen las partes no constituyen prueba, reflejan lo que ellos han valorado de las pruebas y en base a ello hicieron sus pedidos al Jurado. Tampoco es prueba lo que los abogados o yo hayamos dicho durante este juicio, incluyendo lo que les estoy diciendo ahora. Sólo es prueba lo dicho por los testigos, los peritos y la prueba material exhibida. En ocasiones durante el juicio, alguna de las partes (Fiscal, Querellantes y/o Defensores) objetaron una pregunta que el otro le efectuó al testigo. Lo que los abogados hayan dicho al formular o contestar dicha objeción no es prueba. Tampoco deben darle importancia al hecho de que yo haya declarado procedente o no la objeción. Utilización de notas durante la deliberación. Cuando comenzamos el juicio, les informé que ustedes podían tomar notas que les sirvieran como recordatorio de lo dicho por los testigos. Algunos de ustedes lo han hecho. Pueden llevar sus anotaciones a la sala del jurado para ser utilizadas durante las deliberaciones. Esas anotaciones no son prueba. El único propósito por el cual ustedes pueden usar sus notas durante sus deliberaciones es para ayudarlos a ustedes a recordar lo que el testigo dijo o mostró. Motivo. El motivo es la razón por la cual alguien hace algo. No es uno de los elementos esenciales que la fiscalía y la querella deben probar. Es sólo una parte de la prueba; una de las tantas que ustedes pueden valorar para determinar la culpabilidad o no culpabilidad. Una persona puede ser encontrada culpable de un delito sea cual fuere su motivo, o aún sin motivo. La ausencia de un motivo comprobado para cometer el crimen, sin embargo, es una circunstancia que ustedes deben considerar como sustento de la presunción de inocencia. Una persona también puede ser encontrada no culpable de haber cometido un delito, aún teniendo un motivo para cometerlo. Al decidir este caso, dependerá de ustedes determinar si el/los acusados tenía/n o no motivo para cometer el delito, y qué tanto o qué tan poco se basarán en dicha circunstancia para rendir vuestro veredicto. Víctima La noción de víctima no requiere que la misma tenga especiales características de veneración, es decir que la víctima y su forma de conducirse en la vida, no requiera vestirla de “santo o pecador” basta con que haya sido la directamente perjudicada por el delito. Así lógicamente el comportamiento de la víctima, previo al hecho no la responsabiliza por el hecho de un tercero en su perjuicio. Les recuerdo que el único comportamiento humano, motivo de juzgamiento en el caso es el atribuido al acusado. Instrucciones especiales. El derecho penal aplicable. Los delitos. 1. La acusación según la cual se juzga a Denis Carrizo, Luciano Sosa, Andrea Henríquez y Vilmar Quintrel es que cometieron un (1) hecho que la fiscalía y querella ha calificado legalmente como tortura seguida de muerte, cuyo significado les haré conocer mas adelante. 2. Ustedes deben tomar una decisión sólo basandose en la prueba y en los principios legales que yo les diga que se deben aplicar a vuestra decisión sobre ese hecho. 3. En todo juicio penal, el jurado debe determinar, primero, si el hecho existió o no existió. Sólo luego pasará a resolver la siguiente cuestión y determinar si el/los acusados lo/los cometió/eron. 4. Ustedes no deben decidir sobre si algo ocurrió simplemente comparando una versión de los hechos con otra, y eligiendo una de las dos. Deben considerar la totalidad de la prueba y decidir si han quedado convencidos más allá de duda razonable de que el hecho que constituyen la base de los delitos imputados (principal o menores incluidos) realmente ocurrieron. Delitos menores incluidos. Al valorar la prueba para decidir el veredicto, ustedes deben considerar la posibilidad de que, a pesar que la prueba pueda no convencerlos que Denis Carrizo, Luciano Sosa, Andrea Henríquez y Vilmar Quintrel cometieron el delito principal de tortura seguida de muerte por los cuales los acusa la fiscalía y la querella, puede que haya prueba de que cometió/eron otros actos que constituirían un delito menor incluido en el delito principal. De allí que si ustedes deciden que la acusación por el delito principal no ha sido probada más allá de duda razonable, necesitarán a continuación decidir si Carrizo, Sosa, Henríquez y Quintrel es/son culpable/s del delito menor incluido en el delito principal, conforme yo se los explicaré. Para ir directo al punto: en este juicio, Denis Carrizo, Jorge Sosa, Andrea Henríquez y Vilmar Quintrel están acusados del delito principal de tortura seguida de muerte en perjuicio de J. D. G.. El delito menor incluido en el delito principal es: omisión funcional dolosa de evitar la tortura seguida de muerte. Les explicaré ahora cada uno de los delitos. Tortura seguida de muerte. En este caso, se le imputa a Denis Carrizo, Jorge Sosa, Andrea Henríquez y Vilmar Quintrel intencionalmente ocasionaron torturas a J. D. G. y que ello le provocó su muerte. Esto ocurre mientras la víctima se encontraba detenido y bajo la custodia de personal policial. La ley dispone que existe tortura cuando se inflingen a una persona, que se encuentre privada de su libertad, torturas físicas o sufrimientos psíquicos, de gravedad suficiente con conocimiento y voluntad (intención) que se ve agravado cuando de ello deviene la muerte del sujeto. Así el art. 143 ter dice “1.…el funcionario público que impusiere a personas, legítima o ilegítimamente privadas de su libertad, cualquier clase de tortura. Es indiferente que la víctima se encuentre jurídicamente a cargo del funcionario, bastando que éste tenga sobre aquélla poder de hecho. 2. Si con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima. 3. Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente. Es importante señalar los elementos de este delito que se encuentra tipificado en el código penal argentino en el libro II, título V correspondientes a los delitos en contra de la libertad de las personas y no en los delitos contra la vida, puesto que la muerte del sujeto es la consecuencia de la realización de torturas, concepto que ya les he explicado. La intención (dolo) de torturar. El dolo directo en derecho penal se caracteriza por la voluntad consciente y deliberada de causar un resultado típico. Es decir, el sujeto tiene plena intención de realizar la acción u omisión ilícita y de producir el daño previsto por la ley, ya sea como objetivo principal o como consecuencia concomitante. Alguien, mediante acción u omisión, actúa con “intención de torturar a otro”, siendo 1. Que la víctima se encontraba detenida: 2. El autor se propone como objetivo realizar torturas; 3.El autor es consciente de que su conducta pone en considerable riesgo la vida humana (o sea, cuando el autor sabe que la muerte de una persona es una consecuencia posible y eventual). 4. Que J. G. haya muerto; 5. Que los acusados revisten la calidad de funcionarios públicos. El delito previsto en esta norma si bien no exige que la muerte de G. haya estado en el designio del autor, su decisión de proferir tormentos y sufrimientos significó la muerte de la víctima. Es decir que la fuerza utilizada podría generar lesiones tales que lo lleven a la muerte. La intención de lesionar debe formarse antes del hecho. La cuestión de la intención del acusado es una cuestión de hecho a ser exclusivamente determinada por ustedes a través de la prueba. Pueden llegar a sus propias conclusiones sobre la existencia o ausencia de intención de torturar a una persona. Siendo la intención un estado mental, la fiscalía no está obligada a establecerlo con prueba directa. Se les permite a ustedes inferir o deducir la intención de la prueba presentada sobre los actos y eventos que provocaron que G. fuera sometido a tortura y luego se produzca su muerte; es decir, de los actos y circunstancias que rodearon a su muerte, la capacidad mental, motivación, manifestaciones y conducta del/los acusado/s. Será suficiente prueba de la intención de torturar y que ello ha ocasionado la muerte de la víctima si las circunstancias y la conducta del/los acusado/s los convencen de la existencia de dicha intención. a) Si después de evaluar cuidadosamente toda la prueba presentada y admitida y de conformidad con las instrucciones que les he impartido, ustedes consideran, más allá de toda duda razonable, que el o los acusado/s cometieron el delito de tortura seguida de muerte entonces, deberán declararlo/s culpables/s de dicho delito, que figura en la opción n° 1 del formulario de veredicto. b) Pero si ustedes consideran que la fiscalía y/o querellas no probó más allá de toda duda razonable que Carrizo, Sosa, Henríquez y Quintrel torturó/raron intencionalmente y que ello le produjo la muerte J. G., pero que sí probó más allá de toda duda razonable que el/los acusado/s omitió/eron dolosamente impedir que J. G. fuera torturado y que por ello haya fallecido, entonces deberán considerar la posibilidad de declararlo/s culpable/s del delito de omisión funcional dolosa de evitar la torura, que figura en la opción n° 2 del formulario de veredicto. Les explicaré ese delito menor ahora. ARTICULO 144 quater.- 1º. funcionario que omitiese evitar la comisión de alguno de los hechos del artículo anterior, cuando tuviese competencia para ello. Para que se configure este delito, la fiscalía y/o la querella deben probar los siguientes elementos: 1. Que la víctima se encontraba detenida: 2. que haya sido víctima de torturas y que como consecuencia de ello haya muerto; 3. Que el/los acusado/s revisten la calidad de funcionarios públicos. 4. Que siendo funcionarios públicos no evitaron que las torturas y la muerte de J. G. ocurriera. Vale aquí para recordar el análisis de la "intención"(dolo) del acusado de cometer el delito de tortura, explicaciones que ya les di al instruirlos en el delito principal. En este caso se reprime al funcionario que, teniendo competencia para evitar la comisión de una práctica de tortura, no lo hace, ya sea impidiendo su aplicación o haciendo cesar una ejecución en marcha. Se consuma con la actitud pasiva del agente (debiendo actuar no impide la ejecución del hecho). Es una conducta de pura omisión. Basta con hacer otra cosa que no sea lo que la Ley manda u obliga. El autor debe encontrarse en conocimiento de la existencia de una persona privada de su libertad, respecto del cual un funcionario público la tenga a cargo o que al menos ejerza un poder de hecho, se disponga o haya comenzado a imponerle cualquiera de las hipótesis delictivas del el art. 144 ter de CP. Pero, si luego de un análisis cuidadoso de toda la prueba presentada y admitida y de conformidad con las instrucciones que les he impartido, ustedes estiman que el Ministerio Fiscal y los querellantes no probaron que el/los acusado/s Carrizo, Sosa, Henríquez y Quintrel cometió/eron el delito principal o el delito menor incluido que se le imputan o si tienen duda razonable en cuanto a la culpabilidad del/los acusado/s, deberán declararlo/s no culpable/s. Opción Nro. 3 del formulario de veredicto. Otros conceptos de la norma penal: Art. 77 CP. Para la inteligencia del texto de este código se tendrán presente las siguientes reglas… tercer párrafo: “Por los términos de “funcionario público” y “empleado público”, usados en este código, se designa a todo el que participa accidental o permanentemente del ejercicio de funciones públicas sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente”. Consideraciones finales. Ustedes recibirán cuatro formularios de veredicto con las 3 opciones que ya les expliqué y que ahora les diré cómo llenar. Si ustedes alcanzaran un veredicto unánime, el presidente debe marcar con una cruz en la línea situada a la izquierda de la opción que ustedes hayan acordado. Recuerden: sólo podrán elegir una sola opción por cada acusado. El presidente debe firmar la hoja en el lugar indicado al pie de la misma. Repasaré ahora con ustedes el formulario de veredicto. A continuación se transcribe el formulario entregado al jurado. WALTER DENIS CARRIZO Formulario de Veredicto 1) ______ Nosotros, el jurado encontramos al acusado WALTER DENIS CARRIZO CULPABLE por unanimidad del delito de TORTURA SEGUIDA DE MUERTE (Art. 144 ter inc. 1 y 2 del CP). 2) ______ Nosotros, el jurado encontramos al acusado WALTER DENIS CARRIZO CULPABLE por unanimidad del delito menor incluido de OMISION FUNCIONAL DOLOSA DE EVITAR LA TORTURA (art. 144 quater, inc. 1 del CP). 3) ______ Nosotros, el jurado encontramos por unanimidad al acusado WALTER DENIS CARRIZO NO CULPABLE por el delito por el que fuera acusado. JORGE LUCIANO SOSA Formulario de VEREDICTO 1) ______ Nosotros, el jurado encontramos al acusado LUCIANO SOSA CULPABLE por unanimidad del delito de TORTURA SEGUIDA DE MUERTE en calidad de AUTOR/COAUTOR (Art. 144 ter inc. 1 y 2 y 45 del CP). 2) ______ Nosotros, el jurado encontramos al acusado LUCIANO SOSA CULPABLE por unanimidad del delito menor incluido de OMISION FUNCIONAL DOLOSA DE EVITAR LA TORTURA en calidad de autor/coautor (art. 144 quater, inc. 1 y 45 del CP) . 3) ______ Nosotros, el jurado encontramos por unanimidad al acusado LUCIANO SOSA NO CULPABLE por el delito por el que fuera acusado. ANDREA DEL CARMEN HENRIQUEZ Formulario de VEREDICTO 1) ______ Nosotros, el jurado encontramos a la acusada ANDREA HENRIQUEZ CULPABLE por unanimidad del delito de TORTURA SEGUIDA DE MUERTE (Art. 144 ter inc. 1 y 2 del CP). 2) ______ Nosotros, el jurado encontramos a la acusada ANDREA HENRIQUEZ CULPABLE por unanimidad del delito menor incluido de OMISION FUNCIONAL DOLOSA DE EVITAR LA TORTURA (art. 144 quater, inc. 1 del CP). 3) ______ Nosotros, el jurado encontramos por unanimidad a la acusada ANDREA HENRIQUEZ NO CULPABLE por el delito por el que fuera acusada. ALCIDES VILMAR QUINTREL Formulario de VEREDICTO 1) ______ Nosotros, el jurado encontramos al acusado VILMAR QUINTREL CULPABLE por unanimidad del delito de TORTURA SEGUIDA DE MUERTE (Art. 144 ter inc. 1 y 2 del CP). 2) ______ Nosotros, el jurado encontramos al acusado VILMAR QUINTREL CULPABLE por unanimidad del delito menor incluido de OMISION FUNCIONAL DOLOSA DE EVITAR LA TORTURA (art. 144 quater, inc. 1 del CP). 3) ______ Nosotros, el jurado encontramos por unanimidad al acusado VILMAR QUINTREL NO CULPABLE por el delito por el que fuera acusado. Así lo declaramos de manera unánime el día ____ del mes mayo del año 2025, en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro. Firma y aclaración del presidente del jurado Rendición del veredicto. Si ustedes alcanzaran un veredicto unánime, por favor anúncienlo al oficial de sala que permanecerá en custodia de que han tomado una decisión. Convocaremos nuevamente a la sala del tribunal para escuchar vuestra decisión. El presidente del jurado debe llevar los formularios de veredicto a la sala del juicio al ser convocados nuevamente luego de las deliberaciones dentro de un sobre que les será provisto. Es responsabilidad del presidente anunciar el veredicto en la sala, pero previo al anuncio me lo deben entregar a mi para que yo controle que este todo correcto, luego dichos formularios completados quedarán reservados en oficina judicial. Ustedes no deben dar las razones de vuestra decisión. Conducta del Jurado durante las deliberaciones. En instantes, ustedes serán llevados a la sala de deliberaciones del jurado por el oficial de sala. Lo primero que deben hacer es elegir a una o a un presidente. Cuando lo hagan, no es necesario que nos notifiquen. Yo lo consignaré más tarde. El presidente encabeza las deliberaciones igual que el que preside un acto público. Su trabajo es firmar y fechar los formularios de veredicto cuando todos ustedes hayan acordado un veredicto unánime en este caso y él/ella debe ordenar y guiar las deliberaciones, impedir que las mismas se extiendan demasiado o se produzcan repeticiones innecesarias de cuestiones ya decididas. Se espera que sea firme en su liderazgo, pero justo con todos. Según les instruí previamente, al dirigirse ustedes a la sala de deliberaciones del jurado, vuestro deber es consultarse mutuamente y deliberar con el objetivo puesto en alcanzar un veredicto justo. Vuestro veredicto deberá estar basado en los hechos que ustedes determinen de toda la prueba introducida al juicio, y en el derecho que les he instruido que se aplica en este caso. Se les entregarán diferentes elementos que ustedes podrán utilizar durante las deliberaciones. Tendrán acceso a toda la prueba documental y material para poder examinarla durante el tiempo y en el modo en que ustedes lo deseen. Durante la deliberación, los jurados deberán comunicarse sobre el caso sólo entre ellos y sólo cuando todos los jurados estén presentes en la sala de deliberación. No empiecen a deliberar hasta que no hayan recibido el sobre con los formularios de veredicto y hasta que no estén los doce de ustedes reunidos en el recinto. No deben comunicarse con ninguna otra persona, fuera de los jurados, sobre este caso. Hasta que alcancen el veredicto, no deben hablar de este caso en persona, o través del teléfono o comunicación escrita u electrónica tales como un blog, Twitter, E-mail, SMS, Facebook, Instagram o cualquier otro. No contacten a nadie para asistirlos en sus deliberaciones ni posteen ningún tipo de comentario, foto o mensaje por las Redes Sociales. Estas reglas de comunicación regirán hasta que los dispense al final del caso. Si toman conocimiento de cualquier violación a estas instrucciones, o de cualquier otra instrucción que les haya dado en este caso, me lo harán saber por nota que le darán al oficial de custodia. Si ustedes conducen vuestras deliberaciones con calma y serenamente, exponiendo cada uno vuestros puntos de vista y escuchando cuidadosamente lo que los demás tengan para decir, serán capaces de pronunciar un veredicto justo y correcto. Requisitos del veredicto: unanimidad. Como ya les expresé vuestro veredicto, sea de no culpable o culpable, debe ser unánime. Esto es, todos ustedes deberán estar de acuerdo con el mismo veredicto. Cada uno de ustedes debe decidir el caso por sí mismo, pero sólo deberían hacerlo después de haber considerado toda la prueba, de haberla discutido plenamente con los demás jurados y de haber escuchado los puntos de vista de vuestros compañeros del jurado. No tengan miedo de cambiar de opinión si la discusión los convence de que deberían hacerlo. Pero no lleguen a una decisión simplemente porque otros jurados piensen que ella está bien. Es muy importante que ustedes intenten llegar a un veredicto unánime pero, por supuesto, sólo si todos y cada uno de ustedes puede hacerlo tras haber tomado su propia decisión de manera consciente y meticulosa. No cambien una honesta convicción sobre el peso y el efecto de la prueba simplemente para llegar a un veredicto. Recuerden: a fin de no interrumpir innecesariamente vuestras deliberaciones, despejen primero sus dudas entre ustedes con el auxilio de estas instrucciones que les entrego además por escrito. Acotaciones finales. Ustedes han prestado juramento o formulado la promesa solemne de juzgar este caso de manera correcta e imparcial y de emitir un veredicto justo de acuerdo a la prueba. Si ustedes honran dicho juramento o promesa, y estoy seguro que así lo harán, habrán hecho todo lo que se espera de ustedes como jurados en este juicio. No les pedimos nada más. Tenemos derecho y no esperamos de ustedes nada menos. ¿Qué hacer si no se alcanza la unanimidad?. De no poder llegar a un veredicto unánime tras haber agotado vuestras deliberaciones, el presidente del jurado me lo informará por escrito a través del oficial de sala. Simplemente pondrá por escrito lo siguiente:“Sr. Juez, el jurado no llegó a la unanimidad”. Jamás digan en las notas que ustedes manden, incluyéndome a mi, cómo están las posturas en el jurado, sea numéricamente o de otra forma, incluyendo la cuestión de la culpabilidad o no culpabilidad del/los acusado/s. Limítense a consignar simplemente que no han alcanzado la unanimidad. Yo discutiré con las partes el curso a seguir y luego serán conducidos a la sala del juicio para que yo los instruya cómo continuaremos”. Finalizada la audiencia en que se le dieron las Instrucciones al Jurado el día 22/05/2024, los doce Jurados titulares pasaron a deliberar en sesión secreta y continua, invitando a los suplentes a aguardar en otra sala, por si ante una situación eventual pudieran ser convocados. Tras un tiempo de deliberación, los Agentes de Sala nos informaron que el Jurado había arribado a un Veredicto por lo que en cumplimiento del art. 205 del CPP se los convocó a la Sala de Audiencia, a fin de que la Presidente diera lectura a lo resuelto. Abierta la audiencia en presencia de todas las partes, la Presidente del Jurado dio a conocer el veredicto, por el cual el Jurado en nombre del Pueblo, por unanimidad declaró culpables a Walter Denis Carrizo, Jorge Luciano Sosa y Alcides Vilmar Quintrel, como coautores del delito de Tortura seguida de muerte (Art. 144 ter inc. 1 y 2 del CP)-opción 1 del formulario-. Asimismo el Jurado en nombre del Pueblo, por unanimidad declaró culpable a Andrea del Carmen Henríquez como autora del delito menor incluido de omisión funcional dolosa de evitar la tortura (art. 144 quater, inc. 1 del CP)-opción 2 del formulario-. Culminado el anuncio del veredicto, agradecí a los integrantes del Jurado y di por finalizada su intervención. Luego comuniqué a las partes que contaban con cinco días para ofrecer pruebas para llevar adelante el Juicio sobre la pena.
AUDIENCIA DE CESURA. En fecha 11 de junio de 2025 en función del veredicto de culpabilidad que fuera dado de manera unánime por el Jurado popular respecto de los cuatro acusados, se llevó adelante la segunda fase del juicio, para la determinación de la pena que corresponde imponer. En tal ocasion se contó con la presencia del suscripto como juez técnico, los acusadores públicos Dres. Santiago Márquez Gauna y Martín Pezzetta, Dr. Leonel Hererra Montovio como letrado apoderado de la querella y los Dres. Federido Diorio y Verdugo por la Defensa junto a sus asistidos Sres. Walter Carrizo y Andrea del Carmen Henríquez, Dra. María Denise Maria como letrada defensora junto a su asistido Sr. Alcides Vilmar Quintrel y el Dr. Damián Moreyra como letrado defensor junto a su asistido Sr. Jorge Luciano Sosa.  Luego informé a las partes que en el veredicto de fecha 22/5/2025 el Jurado popular por unanimidad había declarado culpables a los Sres. Jorge Luciano SOSA, Walter Denis CARRIZO y Vilmar Alcides QUINTREL por el delito de TORTURA SEGUIDA DE MUERTE, en perjuicio de J. G., conforme al art. 144 tercero, inc. 1 y 2 del CP. De igual modo el Jurado popular en la misma instancia por unanimidad declaró culpable a Andrea del Carmen HENRIQUEZ, del delito de OMISION DE EVITAR LA TORTURA SEGUIDA DE MUERTE en perjuicio de J. G., conforme al art. 144 cuarto inc. 1ro. Del CP. Acto seguido le expliqué a los Sres. Jorge Sosa, Walter Carrizo, Vilmar Quintrel y Andrea Henríquez que estuvieran atentos a lo que se iba a tratar en la audiencia, que podían prestar declaración cuando así lo requirieran y que luego al final de la audiencia le concedería la última palabra. Consulté a las partes si habían dialogado respecto de la posibilidad de acordar la pena, manifestando la Fiscalía con acompañamiento de la querella que para el caso de Jorge Sosa, Walter Carrizo y Vilmar Quintrel la única pena posible era la prisión perpetua conforme al delito por el que fueran declarados culpables y la inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cargos públicos. Tanto los Sres. Jorge Sosa, Walter Carrizo y Vilmar Quintrel con sus respectivos letrados coincidieron con lo manifestado por los acusadores dado que no cabía otra posibilidad más que imponerles la pena de prisión perpetua y la inhabilitación absoluta y perpetua mencionada, con lo que no lo iban a cuestionar ya que es lo que establece la Ley, dejando reservado el derecho de impugnar el veredicto de culpabilidad dado por el Jurado Pupular. Asimismo respecto de la medida cautelar que tanto Jorge Sosa como Walter Carrizo y Vilmar Quintrel vienen cumpliendo esto es prisión preventiva en establecimiento de detención las partes manifestaron que acordaban que la misma se mantenga hasta la firmeza de la sentencia, en las mismas condiciones, manifestándolo expresamente los acusados. En base a los manifestado por las partes adelanté que homologaría el acuerdo de pena y que mantendría la medida cautelar dictada contra Walter Carrizo, Jorge Sosa y Vilmar Quintrel hasta la firmeza de la sentencia. En la continuidad de la audiencia resta resolver la cesura de juicio respecto de la Sra. Andrea del Carmen Henríquez, manifestando las partes que no habían logrado un acuerdo de pena por lo que la misma iba a ser debatida en esta audiencia. En tal sentido y luego de un breve alegato inicial se pasá a producir la prueba ofrecida por las partes para esta instancia. Por los acusadores declaró la Sra. C. S., madre del Sr. G., mientras que por la defensa lo hicieron los testigos. V. S. B., A. S. C., Y. B. B., C. C. R., M. S. R., A. C. A.. Asimismo se tuvo por incorporado el dictámen del médico forense Dr. Uzal producido en el juicio de responsabilidad. También se acordó el ingreso como documental suficientemente estandarizada: certificados de nacimiento de A. M. C. (...) y de L. B. H., (...). Sentencia de fecha (...) en causa caratulada “H. A. d. C. c/C. W. N. s/alimentos (Expte. Puma ..., lo que quedó plasmado como convención probatoria. La Sra. Andrea Henríquez solicitó prestar declaración y dijo: “Mi mama está enferma, tiene de todo, lupus, presión alta, artitris y problemas en los pulmones, soy la unica que ayudaba a mi mamá. La llevaba al medico, le sacaba turnos. Mi mamá camina pero no puede hacerlo muchas cuadras seguidas. No me puede ayudar con los nenes y la escuela queda lejos, cruzo Cipolletti para llevar a los chicos al cole. Mi papá se fue cuando iba a 7mo grado y apareció cuando me pasó esto. Mis bebes saben que es su abuelo pero no tienen relación. Mi papá va a verlos toda las semanas. No tengo nadie fijo que pueda ayudarme, les pido ayuda a mis amigas cuando tienen franco. Voy viendo a quien molesto. Estudié el secundario completo y a las 19 me metí a la policia, tengo 38 años. (...) Finalizada la etapa de prueba dispuse entonces pasar a los alegatos de cierre, haciéndolo en primer lugar la Fiscalía sosteniendo que “la señora Henríquez fue condenada por el 144 en su versión omisiva, su escala va de 3 a 10 años de prisión. Sobre esto debemos argumentar en base a los arts 40 y 41. El 41 inciso primero: (naturaleza de la acción) es extremadamente grave. No desconozco que el tipo tiene en si una cuestión de gravedad. Un hecho intenso. Entiendo que 184 lesiones y 7 costillas rotas excede la intensidad de un tortura min o baja, por el contrario es de muy alta intensidad. La persona ademas se encontraba reducida con las manos esposadas y por ello es aun mas aberrante, mas grave por la indefensión de la victima. Esto tiene que ver con lo que sucedió. Ella está imputada porque lo que no evitó. Pudiendo hacerlo, no lo hizo su intensidad es alta porque era la máxima autoridad. Era la segunda al mando, estaba a cargo de las otras 3 personas. Estuvo presente cuando ocurrieron los hechos. Moraga no estaba presente pero Henríquez si. Es un hecho que duró, que se prolongó, en cada momento en que observó la tortura nació la obligación legal de evitar. Hubieron una innumerable cantidad de omisiones, se le imputa una sola por la tesis de la unidad. Pero fueron varias las veces en que tuvo la obligación de evitarlo. Le cambia de carcelero a G. pero eso no fue suficiente. No solo es la omision de evitar la tortura sino también la de denunciar los hechos. Sobre eso valoramos de manera contraria que en sus defensas no son veraces sus relatos. De su relato surge una agresión minima que no se condice con las 184 lesiones. Ella eligió tener esa conducta desde el inicio y eso trae consecuencias. (los medios empleados) son los mas graves porque utiliza los medios del estado, eso la convierte en algo mas dañoso. (extensión del daño) G. no vuelve a la vida, se lesionó el bien jurídico mas importante. Se generó un daño también en el institución. Son múltiples bienes jurídicos protegidos y los ha ofendido a todos. Ha generado una desconfianza a la sociedad respecto de la institución. Ha lesionado el orden policial e institucional rionegrino. (el peligro) se terminó se concretó en un resultado lesivo. La entidad de la naturaleza, la forma, la violencia la convierten en una agravante. 41 inciso 2 (quien delinque, edad) es una mujer adulta madre de dos hijos, con desarrollo intelectual culminado, con capacidad suficiente para conducir sus actos. A nuestro juicio le juega en contra. No se advierte inexperiencia. Era alguien de carrera, de jerarquía, con experiencia, que le permitía conocer y comprender la criminalidad de sus actos. Tiene educación profesional de la policía de RN. Le explicaron los delitos, las leyes, los derechos humanos de las personas, los sabe e igual actuó sin motivación en la norma. El estado hizo un esfuerzo en formarla y ella con este conocimiento especial actúo de manera contraria a los derechos humanos (conducta precedente) tiene sanciones, problemas con seguir ordenes de sus superiores. Durante el hecho no hubo una alteración de la guardia, no cambió su rutina, igual compraron comida, lo golpearon, después fueron al accidente de tránsito y continuaron en el servicio aun luego de saber del deceso de G.. Las costumbres hacen que no les pareciera grave en su desenvolvimiento en el servicio. No se entiende si quería cuidar su trabajo o expresar confianza hacia sus compañeros, haciendo prevalecer intereses particulares sobre los sociales del estado. El motivo, si fue comportarse bien con los compañeros. Esto si lo ponemos en la balanza con la vida de una persona aparece como un motivo al menos egoísta. No tiene miseria, tuvo una participación directa, es autora de una omisión, podía hacerlo y optó no hacerlo. No tiene un vínculo con la persona que pudiera explicar alguna situación. La situación donde fue llevado, de noche, un lugar cerrado, en una comisaria. Todo eso debe ser considerando como agravante. Tampoco pidió disculpas. Con relación a sus hijos entiendo que todos los padres somos responsables de lo que hacemos con nuestros hijos en el presente y ayudarlos en el futuro. No puede ser una responsabilidad de la fiscalía que no haya plan b con sus hijos. Ella se coloca en la situación en la que intenta beneficiarse frente al proceso. (como atenuantes) Tiene una familia que intenta llevar adelante, no tiene antecedente condenatorios. Es la única que tuvo una conducta intentando que no continuara la tortura. Vamos a solicitar la vigencia de la doctrina de STJ BLASCO sosteniendo que el punto de partida de la escala penal es el medio. El punto medio son 6 años y medio. De la escala deberíamos colocarnos en la porción inferior, del medio hacia bajo. Solicitamos 6 años de prisión, la inhabilitación perpetua para el ejercicio de cargos públicos, mas accesorias legales y costas. A su turno el Dr. Herrera Montovio por la querella sostuvo: “El hecho ventilado ha sido extremadamente grave. Esto lo ha visto así el legislador argentino. Hubo una sustancial modificación a los lineamientos jurídicos desde la tortura luego de la época del golpe de Estado. Los legisladores entendieron que estos delitos debían ser condenados con perpetua y en el caso de Henríquez de 3 a 10. Esto fue cometido en Cipolletti. Los hechos delictivos repercuten y mucho. Ocurrió en el espacio de la comisaria 45, en una noche de verano los policías bajo el aprovechamiento del lugar cometieron este grave y atroz delito que se ha perseguido en este juicio. Debemos recordar cuál era la jerarquía de Henríquez. Ella tenía la mayor jerarquía. Para la gravedad nos vamos a basar en la prueba producida: mas de 184 golpes y 7 fracturas. Si esto no es grave que podría serlo?. Escuchamos hoy a C. S. que nos hizo conocer como era la vida de J.. El tenia una familia, dos hijos, hermanos, mamá y papá, familia unida hasta los hechos. Nos reconoció que tuvo problemas de alcohol y droga; pero por eso no merecía terminar de esta manera. Tenia problemas con la ley pero G. quería cambiar y eso no fue posible por lo que los policías hicieron. El le daba ayuda a su familia como podía, era un buen padre, buen hermano, buen hijo. Con relación al articulo 41 naturaleza de la acción si bien todo versó sobre la tortura no podemos hacer la vista gorda con la sargento Henríquez. Ella tuvo la posibilidad de haber puesto a fin a la situación y no lo hizo. (el medio empleado) la Sra. Henríquez pudo ponerle punto final a esto y no lo hizo. (la extensión del daño) G. tuvo muchísimo sufrimiento. Ese sufrimiento se materializó en su vida y en la de su familia. Su mamá hasta pensó en quitarse la vida y comenzó terapia. Fíjense cuan grave fue ese hecho que aún sigue generando daño. (los motivos) Henríquez no los tiene, tuvo la posibilidad de ponerle punto final y no lo hizo. Las cuestiones de aspectos socio económicos no deben ser analizadas. Por último debemos tener en cuenta las palabras de S.: nos dijo que no era el momento de perdonar -hoy no- pero quizás en algún momento de su vida. Ella dijo que solo Moraga pidió perdón. Luego de eso la Sra. Henríquez tomó la palabra y aún así no fue capaz de pedir una sincera disculpa por lo que había pasado. Solamente tomó la palabra para mejorar su situación procesal. La única atenuante que puede tener es que no tiene antecedentes penales computables. Acompaño la doctrina del STJ mencionada para este hecho. Ante semejante dolor y semejante daño solo le corresponde la maxima de pena que es de 10 años de prisión con la ihnabilitación especial mas accesorias y costas. Se le dio la palabra a la Sra. S. como querellante dirigiéndose a la Sra. Andrea y que hoy puede ella estar con sus hijos, preguntándole porque no hizo algo para evitar esto, no pidieron disculpas, esto fue grave y esto destruyó a su familia porque no va a ver nunca más a sus hijos. Por ultimo el letrado defensor de la Sra. Henríquez, Dr. Federico Diorio dijo: “Me pregunto cual es el fundamento de la pena? desde de la prevención especial un poco la respuesta nos la da la ley de ejecución. Es para que la personas condenadas puedan comprender la gravedad, puedan reinsertarse socialmente y que no vuelva a pasar. También cae en la prevención Gral. para la sociedad. Este caso como debemos analizarlo? C. P. nos habló de las jerarquias de la policia y del genero, sobre la institución verticalista, machista, como trata y el lugar que le da a la mujer. Usted lo escucho decir a Moraga que Henríquez le había dicho y dijo que no le había dicho bien no fue lo suficientemente expresiva. Yo no le creo a Moraga, le creo a Henríquez, ella puso un freno. El freno que le puso no fue suficiente para el jurado. Ella presenció eso y lo detuvo, omitió denunciarlo es cierto, no lo denunció mas allá de las consideraciones de que la fiscalía intervino rápido y bien. Tenemos que cargarla de 184 lesiones. Tenemos que hacerla responsable? No. Usó los medios del estado? No. El articulo habla de Funcionario Público, para cometer eso tenia que ser funcionario público. No es para cualquiera eso, no son agravantes el que sea funcionario público. Cuantas mujeres había esa noche? solo ella, Ella vio a sus compañeros que prácticamente mataban a una persona. Si la Sra. no llegaba lo hubieran matado en ese preciso instante, gracias a la intervención de la Sra. se prolongó. Su intervención es un atenuante. Frenó a Sosa, cambió la guardia. Eso es un atenuante, no son todos agravantes, Andrea no es la mala de la película. Merece Andrea quedar detenida por esto? Entiendo que no. G. ni nadie debe pasar por eso. No importa quien era. Nadie debería haber pasado por esa situacion. Andrea incumplió órdenes según el legajo. Andrea tenia que retirarse a su casa y tuvo sanciones. No había plan b, no había. Si no está tiene que intervenir el Senaf. Hay gente que no tiene plan b, no todos tiene esa posibilidad. (...) Esa es la historia de vida. No tiene un plan b porque tampoco lo puede tener. No vinimos a dar lastima, es una realidad que si debe tenerse en cuenta. En que le afectaría estar presa 10 años como pide a querella?. Con diez años de prisión como puede insertarse alguien que esta al borde de caerse de la sociedad, que no esta inserto. En este sentido entiendo que el fallo que debemos aplicar es el del TI Cabrera MPF-CI-3111-2018 siendo que el análisis debe empezar desde el mínimo legal, no desde el medio. Vamos a peticionar el mínimo que es de 3 años condicional. Ello teniendo también en cuenta como parámetro el abreviado de Moraga. A su jefe le dieron 3 años condicional. Finalmente le concedí la ultima palabra a la Sra. Andrea Henríquez, quien nada más agregó. Como ultimo punto de la audiencia se trató la medida cautelar que pesa sobre la Sra. Henríquez, esto es la prisión preventiva con la modalidad domiciliaria, adelantando la Fiscalía que para el caso que la pena sea efectiva que no se oponía a que se mantenga en esas mismas condiciones hasta que la sentencia quede firme. La querella por su parte adelantó que se reserva su posición hasta el dictado de la sentencia integral y que en base a la pena que se le imponga a la Sra. Henríquez , hará las peticiones que correspondan. En igual sentido la defensa de la Sra. Henríquez sostuvo que deberá estarse al dictado de la sentencia integral. Se dispuso el cierre de la audiencia convocando a las partes para el día 19/6/25 a las 13 hs. para la lectura de la sentencia que se realizará bajo la modalidad zoom, debiendo los acusados estar presentes en la misma Todo lo sucedido ha quedado resgistrado en la audiencia videograbada.
Y CONSIDERANDO:
1. Juicio de Responsabilidad: Que habiéndose desarrollado el juicio de responsabilidad con la intervención de jurados populares, una vez impartidas las instrucciones de deliberación y veredicto, el Jurado se retiró a deliberar. Tras ello, al informar la Oficial de Custodia que el Jurado ha logrado una DECISION, fue convocado a la sala de audiencias, en la que en presencia de las demás partes y de los acusados, la Presidente del Jurado dio lectura al pronunciamiento del veredicto en los siguientes términos WALTER DENIS CARRIZO “Nosotros, el jurado encontramos al acusado WALTER DENIS CARRIZO CULPABLE por unanimidad del delito de TORTURA SEGUIDA DE MUERTE. ALCIDES VILMAR QUINTREL “Nosotros, el jurado encontramos al acusado VILMAR QUINTREL CULPABLE por unanimidad del delito de TORTURA SEGUIDA DE MUERTE.JORGE LUCIANO SOSA. “Nosotros, el jurado encontramos al acusado LUCIANO SOSA CULPABLE por unanimidad del delito de TORTURA SEGUIDA DE MUERTE”. ANDREA DEL CARMEN HENRIQUEZ “Nosotros, el jurado encontramos a la acusada ANDREA HENRIQUEZ CULPABLE por unanimidad del delito menor incluido de OMISION FUNCIONAL DOLOSA DE EVITAR LA TORTURA. Así lo declaramos el día 22 del mes mayo del año 2025, en la ciudad de Cipolletti, Provincia de Río Negro. Todo ello conforme lo normado por los artículos 4, 17, 26, 191, 192 a 207 y 266 y concordantes del Código Procesal Penal de Río Negro, artículo 197 de la Constitución de la Provincia de Río Negro y artículos 5, 24, 75 inciso 12, 118, 122, 123 y 126 de la Constitución Nacional. Se procedió a cerrar la audiencia con las ultimas palabras a los jurados, informado a las partes que se procederá a fijar fecha para la cesura de juicio contando con el plazo de 5 días para ofrecer la prueba que entiendan corresponde para dicha instancia.
Cesura de Juicio: Llegado el momento de resolver me plantee la siguiente cuestión: Que pena corresponde imponer a Walter Carrizo, Jorge Luciano Sosa, Vilmar Alcides Quintrel y Andrea del Carmen Henríquez por la declaración de culpabilidad adoptada por jurado popular el día 22/5/25? Que en función del veredicto dictado y conforme se dabatiera posteriormente la pena que corresponde aplicar por el hecho y calificación legal por la que fueran declarados culpables los Sres. Jorge Luciano Sosa, Walter Denis Carrizo y Vilmar Alcides Quintrel, coincidiendo con la posición acusadora, a la que adhiriera la defensa, el catálogo normativo aplicable (art. 144 tercero del C.P.), debo imponerles la pena de prisión perpetua, inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cargos públicos, accesorias legales y costas del proceso. En relación a la Sra. Andrea Henríquez en función del hecho y calificación legal por la que fuera declarada culpable debo expedirme sobre la pena que corresponde aplicar (art. 144 cuarto, inc. 1 del CP). Debo señalar en primer término que la Sra. Andrea del Carmen Henríquez no cuenta con antecedentes penales computables, según lo afirmara el Ministerio Público Fiscal. Que conforme a las reglas del art. 41 del CP se trata de una persona que al momento de los hechos contaba con 35 años de edad. Que tiene formación suficiente para poder comprender lo disvalioso de las acciones, su actividad hasta el momento de su detención era la de empleada policial a la que ha llegado al grado de Sargento según se desprendiera del debate. Si bien en su carrera policial ha tenido sanciones en el marco de su función entiendo que ello no puedo considerarlo como un agravante a la hora de establecer la pena. Lo cierto es que mas allá de suponer que esas sanciones han sido por no cumplir ordenes propias de sus funciones, advierto que las mismas hacen al desempeño diario de un empleado policial, alejado totalmente de los hechos que se relacionan con los eventos juzgados en este caso. No se ha dicho que Henríquez fuera sancionada por el trato dispensado a algun civil en el cumplimiento de su labor policial. Debo merituar los hechos y su naturaleza, las consecuencias y el daño causado. En este punto, coincido con los acusadores que estamos frente a un hecho en el que una persona ha perdido la vida, no por un acto comisivo de la acusada, sino por no haber evitado que otras personas, de las cuales tenía superioridad jerárquica, cometieran actos de tortura sobre un ser humano, que lo llevaron a su muerte. Por demás está reiterar las múltiples lesiones sufridas por el Sr. J. G. a consecuencia de los golpes recibidos, dado que ello ha quedado acreditado en el juicio de responsabilidad. Tengo presente lo manifestado por la madre del Sr. G., Sra. C. S. quien con todo el dolor por la pérdida de su hijo ha dicho que no llegaba a comprender porque le efectuaron todos esos golpes. No fue necesario que refiriera que su hijo era una buena persona y cariñoso con ella, no lo dudo, tampoco tratar de justificar sus antecedentes de vida signados por el alcohol y el consumo de estupefacientes, que lo llevaron a tener conflictos con la Ley Penal. Hoy no estamos juzgando a G. porque G. fue la víctima y tal como se ha dicho hoy no está acá para defenderse sino que como ya lo sostuve debo analizar en conjunto el accionar de la Sra. Henríquez. Tomo algunas de los dichos de la Sra. S. en la cesura: “Mi hijo era una persona buena, muy dulce, estaba mal, necesitaba ayuda. En el momento que estaba bien era bueno. Hoy mi hijo no está. El es el mejor, era el mas dulce si podía ayudar al projimo lo ayudaba. Era trabajador, muy ordenadito en todo. Ese era mi hijo, que hoy no lo tengo. (...). Yo me siento vacía, triste. Todos los días lo extraño mas....La policía esta para cuidarnos no para matarnos, solo tendrían que haberlo detenido....Ojalá que algún día puedan decirle a Dios que se equivocaron...”. A más de lo señalado por los acusadores, en cuanto a la falta de empatia y de arrepentimiento, lo cierto es que hubo un grado de desidia de parte de la acusada a la hora de actuar ante semejante hecho aberrante. Digo falta de empatía porque no ha sido discutido que estando el Sr. G. esposado y golpeado en la cuadra de la Unidad 45, quedó comprobado que tanto ella como sus colegas actuaban como que nada pasara, preocupándose más por cocinar unas pizzas que por atender a una persona que ya mostraba signos de dolor por los golpes que venía recibiendo. Estas circunstancias que pudimos ver durante el juicio me permiten apartarme del mínimo legal de la pena pedida por la defensa. Ahora bien en el análisis integral del caso debo tener presente también quien es la Sra. Henríquez de acuerdo a lo que se ha dicho durante el juicio de responsabilidad y también en esta audiencia de cesura. Adelanto que no coincido con la Fiscalía de que la Sra. Heríquez debiera tener una “plan b”. El tipo de sanción a imponer en abstracto parte de un mínimo posible de 3 años de prisión llegando hasta un máximo de 10 años de prisión. A la hora de fijar la pena debemos necesariamente ubicarnos entre los dos extremos y para ello es preciso evaluar con equidad bajo las pautas de mensuración de los art. 40 y 41 del Código Penal. La pena a imponer, tiene un fin individual en cuanto se castiga para apartar al delincuente del delito en el futuro, readaptándolo socialmente, y como fin general tiene una función de prevención general: se muestra como una amenaza para los que cometan delitos (cfme. Ricardo Núñez – Tratado de Derecho Penal Tomo II, al abordar el tema de La Pena, pag.348/349). En consideración a ello entiendo que el máximo de la pena reclamado por el querellante resulta infundado, habiendo tenido en cuenta el resultado muerte, las múltiples lesiones y el sufrimiento familiar y que la aquí acusada no hizo nada pudiendo hacerlo. Ya dije que la vida de G. no se puede recuperar y que el dolor que significó la muerte y la forma en que ocurrió la misma debe ser considerada. Pero no puedo perder de vista cual fue el delito por el que fuera declarada responsable Andrea Henríquez y que la pena debe partir del mínimo previsto y desde allí considerar agravantes y atenuantes. En cuanto a los agravantes, la consecuencia de la omisión de Henríquez derivó en el accionar de sus consortes de causa, cuya responsabilidad ya fue determinada en este caso. La víctima era una persona joven, con dos hijos (uno de ellos recién ha llegado a la mayoría de edad), según lo refiriera su madre tenía buen vínculo con ella, su padre y sus hermanos y algunos proyectos de vida luego de estar privado de su libertad por conflictos con la Ley Penal. La extensión del daño entiendo se circunscribe a esa situación familiar, no pudiendo saber cual era su proyecto de vida en cuanto a desarrollo económico, ello no fue acreditado en juicio. La Fiscalía ha solicitado se aplique la pena de 6 años de prisión más la inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cargos públicos, accesorias legales y costas. Por su parte la querella ha pedido se le aplique el máximo de pena previsto para el delito es decir 10 años de prisión con la inhabilitación antes mencionada. El Ministerio Público fiscal ha dicho que Henríquez utilizó su condición de policía para cometer un hecho que sabía era ilícito. Fue formada por el estado como policía lo que le permitía saber lo disvalioso de la acción, con conocimientos legales y sobre derechos humanos. Que además era la superior jerárquica de las personas que estaban en la cuadra, que estuvo en sus manos evitar que el grave hecho ocurra y no lo hizo. En este punto concuerdo con el acusador que la Sra. Henríquez es una policía de carrera con formación suficiente. Supo que el accionar de sus colegas era ilegal, quizás pensó que cambiando al custodio se desligaba de su responsabilidad pero lo cierto es que no fue así porque además de poner en conocimiento de su superior jerárquico, el oficial de servicios, debió adoptar otras medidas previendo que la situación podría agravarse. Entiendo que esa falta de previsión y la desidia demostrada posteriormente justifican que la pena debe estar por encima del mínimo reclamado por la defensa. En el punto que la Fiscalía dijo sobre que no denunció el hecho, dicha conducta no ha sido reprochada en este caso, por lo que no debo considerarlo como un agravante. Coincido con la Defensa que la pena tiene un fin resocializador. Pero además la sanción es para que el individuo en situación de encierro pueda comprender lo disvalioso de su accionar, trabajarlo desde varios aspectos de su vida, principalmente el psicológico e ir progresando hasta lograr reinsertarse en la sociedad. Para contrarrestar la pretensión punitiva de los acusadores la defensa ha traído a la instancia de cesura a profesionales que han hecho informes sobre la vida de la Sra. Henríquez. En tal sentido la psicóloga Y. B. B. dijo “Entrevisté a los dos hijos de Andrea; a M. y a L.. También entrevisté a la Sra. Andrea por videollamada. Sobretodo para corroborar datos de la dinámica familiar que no tenía muy claras. Hay una figura de apego con la mamá como único referente. La mamá los lleva y trae del colegio. Van a cargar combustible una vez cada 15 dias. Con temas de salud ella pide ayuda a diferentes personas para llevarlos a centros de salud. Generalmente amigas. Los nenes hacen compras por teléfono y las entregan a domicilio. Si falta algo, los nenes compran en alguna despensa del barrio ellos solos. Tienen a la abuela materna. Están desvinculados del papá. Duermen en la cama con la mamá, entiendo que por cuestiones de apego. Puede ser parte de la angustia que los lleve a esa situación. Ellos saben que la mamá tuvo un problema en el trabajo y por eso no pueden salir de la casa. Están preocupados. Lo están transitando con mucha angustia e incertidumbre. Han podido generar mecanismos para llevar adelante la situación. Están acomodados a esta situación, han podido adaptarse pero no deja de ser angustioso. La ausencia de la madre sería terrible, en la infancia las figuras de sostén son muy importantes, no tienen mas referentes que esta mamá y su abuela. No existe una figura paterna o alguien que ejerza ese rol. Por su parte la trabajadora social C. C. R. sostuvo que “para hacer el informe fuí al domicilio. Su grupo familiar está compuesto por dos hijos. Está separada del padre de los nenes, siempre ausente, ella asumió el cuidado de los niños. Siempre se hizo cargo. Vive con los dos chicos. Ese día los chicos no estaban porque había ido a entrevista con la psicóloga. Hablamos de su familia de origen. Andrea viene de un hogar con figura paterna también ausente. Su mama es adulta mayor con problemas de salud. Tiene Lupus, artritis y presión alta. Su situación ha modificado su vida y la de los niños, su cotidianeidad y esto repercute negativamente en los niños. En sus palabras "los niños están presos juntos conmigo". También los testimonios de otras personas que conocen su situación de vida y que incluso han colaborado con ella en el último tiempo debido a la restricción de su libertad, si bien morigerada, que le impidió llevar adelante cuestiones personales y familiares. Se ha indicado en el juicio que la Sra. Henríquez no posee otros familiares que la puedan asistir sobre todo con sus hijos menores y que ello es un elemento a tener en cuenta a la hora de establecer su pena, dado que hasta se ha mencionado la intervención del SENAF en caso que los niños queden en estado de desamparo. Otro punto que debo tener presente es lo mencionado por la defensa en cuanto a la condición de mujer policía. La Lic. C. ha declarado en el juicio sobre la posición de las mujeres dentro de la fuerza policial. Si bien han sido público casos en los que ha surgido la primacía del género masculino sobre el femenino dentro de la policía, no podemos hacer un análisis generalizado y cada caso debe ser tratado de manera individual. El ingreso y la ocupación de cargos jerárquicos de mujeres dentro de la policía en esta provincia se ha visto aumentado sobre todo en los últimos tiempos. No olvidemos que hasta hace poco la máxima autoridad en la policía fue una mujer y que muchas otras mujeres han llegado a grados máximos con ocupación de puestos de responsabilidad dentro de la fuerza. Con esto quiero significar que no he podido advertir que la Sargento Henríquez fuera menospreciada en su calidad de mujer cuando cumplía con su función policial, por el contrario, era la jefa de calle de la Unidad 45 y mano derecha a decir de Moraga en el servicio de guardia. Concluyo en este punto que Henríquez ocupaba un rol en la unidad policial que bien podía haberle permitido adoptar decisiones para evitar que el hecho tuviera ese resultado. En cuanto a su persona surge de los testimonios rendidos en esta instancia de cesura que Henríquez ha tenido dificultades para el sustento de su familia, no ha tenido acompañamiento del padre de sus hijos quien se desentendió totalmente de la manutención, debiendo incluso haber demandado al abuelo paterno para que el mismo asuma la cuota alimentaria para sus hijos. Los hijos de la Sra. Henríquez no han sido ajenos al proceso por el que viene transcurriendo su madre, saben que podría cumplir una pena privativa de la libertad, sin embargo han podido sobrellevar la situación, así lo ha expresado una docente de la escuela a la que concurren. Alejandra Soledad Cortez sostuvo que “...En los actos los niños estan solitos y nosotros los acompañamos, sacamos las fotos y tratamos de cubrir los espacios cuando el nene no puede estar con su mamá. Sobre este hecho ese año en dos oportunidades en la escuela habían pegado fotos con la cara de distintas personas y entre ellas de Andrea. Lo limpiamos temprano porque era muy fuerte para los niños”. Cito esto porque la pena que se le imponga en su extensión pueda no solo afectar a la Sra. Henríquez, sino que se extendería necesariamente a sus hijos, situación que resulta a mi entender no deseada. Entiendo que esos aspectos no pueden ser dejados de lado a la hora de considerar la pena. Lo sostenido por nuestro Superior Tribunal de Justicia en fallo De Piano de fecha 17/4/19: “la determinación del monto de la pena remite a aspectos eminentemente valorativos sobre los que no es dable construir una regla general y se encuentran -en principio- reservados al juzgador. No obstante ello, el análisis de la racionalidad de lo decidido puede lograrse a partir del método utilizado para arribar al resultado. Se trata de la ponderación de los aspectos objetivos y subjetivos previstos por los arts. 40 y 41 del Código Penal”. Finalmente debo considerar también el comportamiento correcto que ha tenido la Sra. Henríquez durante todo el proceso, no advirtiendo alguna situación que amerite considerarla como agravante. Por lo expuesto entiendo que a partir del mínimo establecido por la norma y reclamado por la defensa, la pena justa a imponer debe ser un punto intermedio entre dicho guarismo y el propiciado por el Ministerio Público Fiscal, con lo que estimo justo que la pena que deba recaer sobre la Sra. Andrea Henríquez en base al hecho por el que fuera declarada responsable es la de 4 años y 6 meses de prisión efectiva, inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cargos públicos, accesorias legales y costas del proceso. Considero que he tenido presente las circunstancias agravantes y atenuantes previstas por los arts. 40 y 41 del C.P. Y también la condición de mujer de la Sra. Henríquez para juzgar con perspectiva de género tal como lo imponen sendos fallos de nuestro mas alto tribunal, sino también hacerlo teniendo en cuenta perspectiva de niñéz y familia. Finalmente corresponde expedirme sobre las costas del proceso y en tal sentido debo merituar la labor desarrollada por los profesionales que han actuado en los distintos roles y etapas del caso. En cuanto a la tarea de los abogados de la parte querellante unificada la representación, Dres. Leonel Herrera Montovio, Ivan Chelía y Rubén Antiguala, quienes han intervenido desde el inicio con lo que entiendo resulta ajustado regular sus honorarios profesionales en la suma de 80 jus en conjunto. Respecto de los abogados de las defensas del Sr. Sosa, Dr. Damián Moreyra, de los Sres. Andrea Henriquez y Denis Carrizo, Dr. Federico Diorio y Dra. Verdugo y del Sr. Vilmar Quintrel, Dra. María Denise Mari estimo justo regular sus honorarios por su trabajo en la suma de 40 jus para cada una de ellas, siendo a cargo de los condenados por el principio de la derrota, todo ello de acuerdo a la Ley de aranceles 2212 de la Provincia de Río Negro.
Por ello, como juez de juicio de la IV Circunscripción Judicial de la Pcia. de Río Negro,
RESUELVO:
I.- Declarar la responsabilidad penal en el presente legajo “CARRIZO DENIS, QUINTREL BELMAR, HENRIQUEZ ANDREA Y SOSA LUCIANO S/ TORTURA SEGUIDA DE MUERTE” N°: MPF-CI-00139-2023” de los Sres., WALTER DENIS CARRIZO, JORGE LUCIANO SOSA y ALCIDES VILMAR QUINTREL como coautores del delito de tortura seguida de muerte en virtud de la decisión unánime a la que llegara el Tribunal integrado por jurados populares compuesto de 12 personas en fecha 22/5/25 (Arts. 144 ter inc. 1 y 2 del CP y 45 del CP y 191, 192 a 207 y cc. del CPP)),.-
II. Imponer a WALTER DENIS CARRIZO, JORGE LUCIANO SOSA y ALCIDES VILMAR QUINTREL, de condiciones personales ya enunciadas al comienzo, la pena prisión perpetua e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cargos públicos en orden al hecho y calificación legal que se enunciara en el punto I de esta sentencia (Arts. 144 ter inc. 1 y 2 y 45 del CP), accesorias legales y las costas del proceso (art. 29 inc. 3, 266, 267 y 268 del CPP ).
III. Declarar la responsabilidad penal en el presente legajo “CARRIZO DENIS, QUINTREL BELMAR, HENRIQUEZ ANDREA Y SOSA LUCIANO S/ TORTURA SEGUIDA DE MUERTE” N°: MPF-CI-00139-2023” de la Sra., ANDREA DEL CARMEN HENRIQUEZ, de condiciones personales ya verificadas al comienzo de este pronunciamiento, como autora del delito de omisión funcional dolosa de evitar la tortura en virtud de la decisión unánime a la que llegara el Tribunal integrado por jurados populares compuesto de 12 personas en fecha 22/5/25 (Arts. 144 quater, inc. 1 y 45 del CP y 191, 192 a 207 y cc. del CPP).
IV. Imponer a ANDREA DEL CARMEN HENRIQUEZ, de condiciones personales ya enunciadas al comienzo, la pena de 4 años y 6 meses de prisión e inhabilitación absoluta y perpetua para el ejercicio de cargos públicos en orden al hecho y calificación legal que se enunciara en el punto III de esta sentencia (Arts. 144 quater inc. 1 y 45 del CP), accesorias legales y las costas del proceso (art. 29 inc. 3, 266, 267 y 268 del CPP ).
V. Regular los honorarios profesionales por la labor realizada en este proceso a los letrados querellantes Dres. Ivan Chelía, Leonel Herrera Montovio y Rubén Antiguala en la suma de 80 jus en conjunto y a los letrados defensores de los Sres. Sosa, Carrizo, Henríquez y Quintrel, Dres. Damián Moreyra, Federico Diorio y Dra. Verdugo y Dra. María Denise Mari en la suma de 40 jus para cada uno de ellos (ley 2212), siendo a cargo de los condenados por el principio de la derrota.-
VI. Firme que quede esta resolución deberá procederse a la destrucción y/o devolución de los efectos secuestrados que se han mencionado en el auto de apertura a juicio y de acuerdo a lo que las partes indiquen, liquidarse las costas del proceso y formar legajo de ejecución para ser remitido al Juzgado de Ejecución Nro. 8 de esta ciudad a sus efectos.
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. COMUNIQUESE Y CUMPLASE.

GOMEZ Firmado
digitalmente por
Marcelo GOMEZ Marcelo
Alcides
Alcides Fecha: 2025.06.19
13:44:31 -03'00'
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