Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
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Sentencia | 44 - 11/03/2021 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-02331-2020 - M.N.C. C/ S.R.O. S/ LESIONES LEVES AGRAVADAS |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | San Carlos de Bariloche, 11 de marzo de 2021. Y ESCUCHADO: El presente caso caratulado por el Ministerio Público Fiscal “M.N.C. C/S.R.O. S/LESIONES LEVES AGRAVADAS POR VIOLENCIA DE GÉNERO” LEGAJO N°: MPF-BA-2331-2020; seguido a S.R.O. 42 años nacido el ... en esta ciudad, argentino, instruido, soltero, hijo de S.A. y de V.G., con domicilio en ... teléfono ... DNI ..., para dictar sentencia: Y LO REQUERIDO: I. Por el fiscal Martín Govetto quien acusó al nombrado por la comisión del siguiente hecho: “Le atribuyo a S.R.O. el hecho ocurrido en fecha 8 de agosto de 2020 entre las 21:30 y 22:00 aproximadamente, en el domicilio de su ex pareja, M.N. sito en ... del barrio ... de esta ciudad. En estas circunstancias, cuando M.N.C. quiso retirarse del domicilio, S.R.O. tomó un cuchillo y se lo apoyó en el cuello a M.N.., luego la agredió con un golpe de puño en el rostro que le produjo perdida de conocimiento por unos instantes. Producto de las agresiones, M.N.C. sufrió edema de labio superior con equimosis excoriación en mucosa yugal y escoriación de 0.4 centímetros en el lado derecho de cuello por arma blanca. Estas agresiones se dieron en un contexto de violencia de género ya que S.R.O. y M.N.C. fueron pareja con tres hijos en común, con episodios anteriores de violencia, existiendo una relación de asimetría de poder en razón del género.” Seguidamente califica el hecho como constitutivo del delito de amenazas calificadas por el uso de arma, lesiones leves doblemente agravadas, siendo S.R.O. responsable a título de autor, de conformidad con los artículos 45, 55, 149 bis, 89 con remisión al 92 y 80 incisos 1ro y 11 del Código Penal. Asimismo, solicita de conformidad con lo dispuesto en el art. 212 del código de rito la realización de un juicio abreviado imponiéndole la pena de 1 año de prisión de ejecución condicional con costas. De igual modo solicita la aplicación como pautas de conducta a tenor de lo normado por el art 27 bis del C.P., por el término de dos años y bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena, la fijación de domicilio y prohibición de mudarlo sin darle aviso al defensor o al tribunal, presentación en el IAPL en forma bimestral, prohibición de realizar actos violentos u hostigamiento respecto de M.N.C. y que el contacto entre ellos se limite al régimen de comunicación de los hijos que tienen en común. Manifiesta la fiscalía que se encuentran acreditados las circunstancias del hecho del hecho con la declaración de la víctima M.N.C. quien llamo al 911 y se comunicó con el Comisario Silva Oyarzo ya las 23:10 presentó la denuncia y relato lo que sucedió y el contexto de violencia y la historia familiar; Andrea Melin, Nazarena Thorp y Kevin Galvan, empleados policiales quienes se constituyeron en el lugar del hecho labraron el acta de procedimiento efectuaron la detención del imputado; Monserrat Oporto, lic en psicología del SAT y Antonella Zappa, lic en psicología con domicilio laboral en la SENAF quienes realizaron un informe de situación y toman intervención a través del juzgado de familia por ley 3040 y por la situación de los menores; Andrea Mokaniuk y Anaclara Marcellino, de la OFAVI quienes hablan de la situación y el contexto de violencia de género; P.A., O.S., madre de la víctima; Gustavo Alvarez, médico policial quien certificó la lesiones de M.N.C.; con todo ello se encuentra debidamente probado la materialidad y autoría de los imputados en el hecho por ello solicita la aplicación del procedimiento abreviado a tenor del art. 213 del C.P.P. II. Corrido el traslado de la acusación a la defensa ejercida por el letrado Marcos Miguel, solicita se homologue el acuerdo arribado, no presentó objeciones a tenor del art 65 del rito. Agregó que habó con su asistido luego de haber observado el legajo y toda le evidencia existente y le aconsejó que acepte el acuerdo. Además refirió que su asistido se encuentra dispuesto a cumplir con las pautas de conducta propuestas. III. Haciéndosele conocer el hecho al procesado, los alcances propuestos y las previsiones del art. 212 y concordantes del Código Procesal Penal, de su facultad de aceptar o no el acuerdo, el mismo manifestó admitir el hecho, su participación y culpabilidad y acordó con la calificación y la pena. Y CONSIDERADO: En primer lugar el acuerdo propuesto por las partes entiendo debe ser aceptado. Porque ee ha enunciado la composición fáctica en la que tiene asiento la acusación y su encuadramiento legal. La autoría como la culpabilidad está reconocida por la aceptación que realizara el imputado, la prueba no ha sido controvertida por las partes, habilitando de este modo el pronunciamiento que aquí dicto. Del análisis de la prueba referida por el fiscal en la audiencia, se advierte que resultan de utilidad y tienen pertinencia, toda la prueba que fuera enunciada por el Ministerio Publico Fiscal, a la que me remito por ser parte de esta misma audiencia. Esta fundamentación permite concluir que el reconocimiento que efectuara el imputado resulta coherente, válido, en tanto se corresponde con el cuadro probatorio expuesto. El encuadramiento jurídico propuesto y aceptado se ajusta a derecho. Y la pena se encuentra dentro de los parámetros regulados en nuestro código de fondo. Conforme lo analizado precedentemente, la acusación se encuentra debidamente fundamentada, el hecho se encuentra correctamente descripto y calificado, por lo que corresponde la homologación del acuerdo, resultando posible de acuerdo a lo normado por el art. 212 del rito. Es por ello que al aceptar el acuerdo involucra su homologación, ante el cumplimiento de las pautas formales esenciales que aquí se revisan. Por ello, Resuelvo: I. Aceptar mediante homologación el acuerdo al que arribaron el fiscal Martín Govetto; el imputado S.R.O. junto a su letrado defensor Marcos Miguel (arts. 14, 65, 212 y cctes del Código Procesal Penal de Río Negro). II. Declarar a S.R.O. autor penalmente responsable del hecho materia de acusación que constituye los delitos de amenazas calificadas por el uso de arma, lesiones leves doblemente agravadas por el vinculo de pareja y por el contexto de violencia de género; y en consecuencia condenarlo a la pena de un año de prisión de ejecución condicional, con costas (artículos 26, 45, 89 con remisión al 92 y 80 inciso 1 y 11 y 149 bis del Código Penal y art. 266 del Código Procesal Penal de Río Negro). III. Imponer al nombrado como pautas de conducta por el termino de dos años la fijación de domicilio y prohibición de mudarlo sin darle aviso al defensor o al tribunal, presentación en el Instituto de Asistencia a Presos y Liberados en forma bimestral, prohibición de realizar actos violentos u hostigamiento respecto de M.N.. y que el contacto entre ellos se limite al régimen de comunicación de los hijos que tienen en común; todo ello bajo apercibimiento de revocar la condicionalidad de la pena (art. bis del Código Penal). IV. Hacer saber a la víctima, a través de la fiscalia, lo normado por el art. 11 bis de la ley 24.660. Protocolizar, comunicar, y atento la renuncia de las partes formulada en la audiencia a los plazos procesales para impugnar, remitir al Juzgado de Ejecución nro 12. Firmado digitalmente por MARTINI Romina Lia Fecha: 2021.03.17 13:38:16 -03'00' |
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