Organismo | UNIDAD JURISD CONTENCIOSO ADM N° 15 4TA. CJ (UJCA) - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 16 - 19/04/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-09442-C-0000 - C.M.V. Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Proceso. CI-09442-C-0000 "<.M.V. Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)" (Expte N° CI-09442-C-0000).
Organismo. Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativo (UJCA) N.º 15 IV-CJ
Cipolletti, 19 de abril de 2024.
VISTOS: Los autos caratulados "C.M.V. Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)" (Expte N° CI-09442-C-0000) puestos a despacho para resolver y de los que:
I.-RESULTA:
a. Que en fecha 22 de noviembre del 2016 se presentaron la Sra. M.V.C. con documento nacional de identidad N° 2. y el Sr. C.W.P.O. con documento nacional de identidad N° 2. por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad I.P.C. con el patrocinio letrado de los Dres. Juan Marcelo Montero Etchemaite y Enzo Stefano Santarelli, solicitando el beneficio de litigar sin gastos en el juicio por daños y perjuicios que promovieron contra el Sr. Carlos Richard Meza y la Provincia de Rio Negro, en el expediente principal caratulado "RESERVADO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" N° CI-01685-C-0000, iniciado ante el Juzgado Civil, Comercial, Minería y Sucesiones Nº 1, y actualmente radicado ante esta Unidad Jurisdiccional.
Señalaron que les resultaba imposible afrontar los gastos de justicia para la iniciación del juicio y las eventuales costas que surgieran del expediente principal -supra referido-, por no poseer los recursos suficientes. En este sentido indicaron que la Sra. C. se encontraba desempleada, encontrándose a cargo de las tareas del hogar y del cuidado de los hijos en común; a los fines de su acreditación, acompañaron copia simple de certificación negativa de ANSES (fs. 5). Asimismo, manifestaron que el Sr. P.O. trabajaba en relación de dependencia en la asociación Civil MEDIFÉ y su remuneración mensual neta promedio era de $ 28.000; lo que acreditó con la copia simple del recibo de haberes obrante a fs. 4.
b. En fecha 30 de agosto del 2022 se presentaron como apoderados de los actores, los Dres. Marcelo Antonio Angriman y José Luis Parada, acompañando el Poder General a sus efectos.
c. En fecha 27 de abril del 2023 se dispuso la citación de la contraria y de la Agencia de Recaudación Tributaria, conforme lo dispone el artículo 80 del Código Procesal Civil y Comercial; quienes no manifestaron oposición a la concesión del beneficio.
d. Se agregaron: 1) las declaraciones testimoniales de la Sras. María Silvina Aguirre (27/02/2023), Elizabeth Mariana Rodríguez (9/03/2023) y Carla Prevedi (27/04/2023); 2) el informe del Registro de la Propiedad Automotor (RPA) que da cuenta de que actualmente, el Sr. P.O. registra a su nombre los vehículos con dominio FAF784 , FRA701 y SVJ748, mientras que la Sra. C. no registra vehículos a su nombre (16/02/2024), 3) el informe del Registro de la Propiedad Inmueble (RPI) del que surge que los actores son titulares del inmueble NC 03-2-C-124-05 en partes indivisas (14/11/2023), 4) la respuesta de la Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) en la que consta que la Sra. C. se encuentra inscripta como Monotributista Categoría D (a partir del periodo 2/2023) y registra aportes por el Estudio Contable Coseani S.H. CUIT 30715373439 y que el Sr P.O. registra aportes por la firma MEDICUS S.A.A.MYC (27/12/2023), y 5) el informe de la Agencia de Recaudación Tributaria en el que se indicó que surge de sus registros que la Sra. C. se encuentra inscripta en el impuesto sobre los ingresos brutos bajo Nº 46685065 e inmobiliario NC 032C124 05, y que el Sr. P.O. se encuentra inscripto en el impuesto automotor dominio FAF784 y FRA701 (02/02/2024).
Asimismo, en fecha 19/10/2023 y conforme les fuera requerido al inicio de las actuaciones (27/04/2023), los actores acompañaron declaración jurada y recibos de haberes.
Posteriormente, en fecha 16/02/2024 se corrió traslado en los términos del art. 81 del CPCC de la prueba agregada en autos. La contraria no formuló oposición y la Agencia de Recaudación Tributaria solicitó se resuelva el beneficio en base a las pruebas rendidas en autos y con sujeción a la sana crítica y a expresas disposiciones del procedimiento civil y la ley fiscal aplicable.
e. En virtud de la puesta en funcionamiento de la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa a mi cargo, conforme la Acordada N° 13/2023 del S.T.J.RN., mediante providencia de fecha 12 de marzo de 2024 me avoqué al conocimiento de las presentes actuaciones y advirtiendo que no se había otorgado la vista de las presentes a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces a fin de que tomara conocimiento del proceso, se procedió por Secretaría a vincular a las Defensorías pertinentes con competencia en la circunscripción, tomando intervención la Dra. Débora Fidel, de la Defensoría N° 3.
f. Finalmente, en fecha 3 de abril del corriente año, previa vista a la Sra. Defensora de Menores e Incapaces interviniente, se ordenó el pase a resolver de las presentes, el que se encuentra firme y consentido.
II. Y CONSIDERANDO:
g. Que el beneficio de litigar sin gastos es un instituto que se concede a ciertos justiciables para actuar ante la jurisdicción sin la obligación de hacer frente a los gastos del proceso por carecer de los recursos indispensables para afrontarlos.
Por un lado, tiene fundamento en la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), ya que permite a las personas que no cuentan con los medios económicos suficientes, acceder al sistema judicial en defensa de sus derechos; y por el otro, en el principio de igualdad de las partes, el cual pregona que se debe equiparar a la parte más débil en condiciones de paridad inicial frente a la parte más fuerte, a fin de impedir que, a causa de la inferioridad de cultura y de medios económicos, la igualdad de derecho pueda transformarse en una desigualdad de hecho.
Conforme sostiene la doctrina, "...sólo se debe conceder trato favorable a alguna de las partes si existen circunstancias determinantes de que el equilibrio o igualdad en el ejercicio de sus derechos de defensa, sólo pueda mantenerse con un tratamiento procesal distinto pero necesario a dicho equilibrio". (MORÓN PALOMINO, Manuel: "Derecho Procesal Civil (Cuestiones fundamentales", Madrid, Marcial Pons, 1993, pág. 74).
El Código Procesal Civil y Comercial habilita esta franquicia, incluso cuando el peticionante tiene lo indispensable para procurarse su subsistencia, cualquiera fuere el origen de sus recursos (art. 78 CPCC).
Ahora bien, siguiendo el criterio de la Excma. Cámara de Apelaciones local, corresponde determinar la pertinencia del beneficio y su extensión en cada caso particular con suma prudencia, de manera que la concesión a favor del peticionante no entrañe un mero privilegio, o una desigualdad para la contraria (cf. Cám. Apel. Civil, Comercial y de Minería de Cipolletti, en autos: “MIRANDA DIAZ, MARIA ALBINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS (c)\” Expte. Nº 3220-SC-17, Se. N° 30 de fecha 17/04/2017; “SANCHEZ NATALIAAURORA Y OTRA C/ FERNANDEZ CLAUDIO ANTONIO Y OTRO S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS(C)”; Expte. CI-34973-C-0000, Se. N° 99, de fecha 3/08/2023).
h. Determinado el enfoque a partir del cual se analizará la pertinencia del beneficio peticionado, se ponderará la prueba producida en autos.
De las declaraciones testimoniales agregadas surge que los actores, contaban con un inmueble propio, el cual habitaban y se encontraba sujeto a un crédito hipotecario, dos vehículos, y que ambos trabajaban; testimonios que coinciden con la prueba informativa rendida en autos.
Respecto del inmueble, cabe aclarar que a la fecha de inicio de los autos principales -03/02/2017- tenía un valor de $ 101.908 conforme la valuación fiscal que surge de la página web de la Agencia de Recaudación Tributaria, suma que se tendrá en cuenta en la ponderación.
Por otro lado, si bien los actores en fecha 19/10/2023 declararon bajo juramento ingresos netos por $ 244.454 en el caso del Sr. P.O. y de $ 141.635 en el caso de la Sra. C., esto fue en fecha muy posterior a la del inicio del proceso principal, momento en el que únicamente se encontraba bajo relación de dependencia el Sr. P.O., percibiendo una suma promedio de $ 28.000.
En el caso de los vehículos que surgen de la prueba rendida del R.P.A, verificados que fueran los valores en la página web de la Dirección Nacional de Registro de la Propiedad Automotor, surge que el vehículo dominio FAF784 (NISSAN Modelo: X-TERRA SE) tiene un valor de $ 3.528.000, el dominio FRA701 (PEUGEOT Modelo: 206 PREMIUM 1.9D 5P ) tiene un valor de $ 2.408.000 y finalmente el dominio SVJ748 (FIAT Modelo: UNO SCR-3P) del año 1994 no cuenta con valuación, siendo la última registrada, en los modelos correspondientes al año 2000 por un valor de $ 348.000.
Finalmente, habré de merituar que ni la demandada, ni la Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro han ejercido su derecho de oposición a la concesión del beneficio.
Considerando entonces el monto del reclamo -$1.750.000-, entiendo que los ingresos con los que contaban los peticionantes, resultaban insuficientes para afrontar el pago de tributos y contribuciones a fin de ejercer su reclamo ante la justicia. En efecto, conforme a los porcentuales legales vigentes, los actores deberían abonar, solo en concepto de tasa y sellado de actuación, la suma de $48.740; sin perjuicio de las restantes contribuciones exigidas (Contribución al Colegio de Abogados y SITRAJUR).
i. Ahora bien, aunque las condiciones socioeconómicas justifiquen el pedido incoado, toda vez que los bienes o ingresos de los actores no se aprecian suficientes para afrontar los gastos extraordinarios que se requieren para hacer valer sus derechos ante la justicia, corresponde determinar el alcance con el cual será otorgado el beneficio, esto es, si el mismo será dispuesto en forma total o parcial.
Conforme señalara supra, la concesión de la franquicia en cuestión se afinca en el derecho constitucional de defensa, ya que el objetivo es garantizar el acceso a la justicia de las personas que carecen de recursos, pero una cosa es eliminar los obstáculos para el acceso a la jurisdicción propendiendo a la igualdad y otra muy distinta, es liberar de las consecuencias de un litigio mal deducido, lo que eventualmente generaría una responsabilidad en el pago de las costas.
En este sentido, considero que, salvo en excepcionales supuestos -debidamente acreditados- otorgar el beneficio de litigar sin gastos eximiendo a su peticionante del pago total de las costas, podría afectar el principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional), por ello, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 78 y cctes. del CPCC, entiendo prudente conceder el beneficio en forma parcial, liberando a los peticionantes exclusivamente de los gastos de inicio (tasa de justicia, sellado de actuación, contribución Colegio de Abogados, contribución SITRAJUR) y no de los honorarios de los profesionales intervinientes en la hipótesis de resultarle adverso el juicio y serle impuestas las costas por esa eventualidad, ni tampoco de los accesorios y sucedáneos de dichos estipendios, como ser el IVA -en caso de corresponder- y/o los aportes de Caja Forense.
En esta línea de razonamiento, la Cámara de Apelaciones local, en el fallo supra citado sostuvo: "…En lo tocante a los posibles honorarios profesionales que pudieran derivarse de un hipotético pronunciamiento definitivo adverso, valdrá merituar que constituyen un acápite en el que /...no está en juego la posibilidad de acceder a la justicia, porque el litigante sólo queda sometido a las contingencias del resultado del pleito..." (in re "MIRANDA DIAZ, MARIA ALBINA S/ BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS", op. Cit.).
j. Costas: No obstante que el beneficio de litigar sin gastos constituye un incidente autónomo, no por ello escapa a las previsiones que imponen los arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial, por lo que en lo atinente a la distribución de las costas, deberá estarse a lo que oportunamente se resuelva en el principal.
Asimismo, dadas las características del presente trámite corresponderá efectuar una regulación autónoma, debiendo tomarse como pauta para la regulación el art. 34 in fine de la Ley 2212, es decir, 3 JUS, de los cuales corresponde sean regulados en forma conjunta a los Dres. Juan Marcelo Montero Etchemaite y Enzo Stefano Santarelli, por iniciar las presentes actuaciones, en 1 IUS y a los Dres. Marcelo Antonio Angriman y José Luis Parada, -también en forma conjunta- atento haber continuado estos actuados, producido las pruebas e impulsado el trámite hasta su finalización, les corresponderá 2 IUS más el 40 % por su carácter de apoderados de los actores. Todo ello conforme a la naturaleza, complejidad, extensión y resultado de las tareas obtenidas por los beneficiarios.
Por ello,
III. RESUELVO:
Primero: Otorgar en forma parcial el beneficio de litigar sin gastos a favor del Sr. C.W.P.O. con documento nacional de identidad N° 2. y de la Sra. M.V.C. con documento nacional de identidad N° 2., a efectos de afrontar exclusivamente los gastos de inicio que ocasione el juicio promovido, por derecho propio y en representación de su hijo menor de edad I.P.C. con documento nacional de identidad N° 5., contra la Provincia de Río Negro y el Sr. C.R.M. en autos "RESERVADO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" N° CI-01685-C-0000, en trámite por ante esta Unidad Jurisdiccional.
Segundo: En atención al carácter incidental del beneficio, en lo atinente a la distribución de las costas, deberá estarse a lo que oportunamente se resuelva en el principal.
Tercero: Regular los honorarios -en conjunto- de los patrocinantes de la parte actora Dres. Juan Marcelo Montero Etchemaite y Enzo Stefano Santarelli, en la suma de pesos treinta y un mil doscientos noventa y cuatro ($ 31.294,00) (1 IUS) y a los apoderados Dres. Marcelo Antonio Angriman y José Luis Parada -en conjunto- en la suma de pesos ochenta y siete mil seiscientos veintitrés con veinte centavos ($ 87.623,20) ( 2 IUS + 40 %) dejándose constancia que para efectuar tal regulación se han tenido en consideración la naturaleza, extensión y resultados de las tareas llevadas a cabo en autos por los beneficiarios (arts. 6, 7, 10, 11 y 34 L.A; mínimo legal conforme L.A.; Valor del IUS $31.294). Oportunamente cúmplase con la ley 869.
Cuarto: Regístrese, notifíquese y firme que se encuentre la presente, déjese nota en autos principales.
María Adela Fernández Jueza
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