| Organismo | FORO DE JUECES/ZAS PENALES 3° CJ - BARILOCHE |
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| Sentencia | 128 - 11/04/2022 - DEFINITIVA |
| Expediente | MPF-BA-00249-2018 - NATERO MARTA GRACIELA C/ MATIAS MARIANA S/ ROBO |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | SENTENCIA LEGAJO MPF-BA-05506-2018 En la ciudad de San Carlos de Bariloche, a los 11 días del mes de abril de 2022, Romina Lía Martini, dicta sentencia en el legajo Nro. MPF-BA-00249-2018, caratulado: "NATERO, MARTA GRACIELA C/ MATÍAS MARIANA S/ ROBO” respecto de la situación procesal de Mariana Ramona Matías, argentina, nacida el xxx en Quilmes -Provincia de Buenos Aires-, de 51 años de edad, hija de M.A. y R.C.L., instruida, titular del D.N.I. xxx, domiciliada en xxx de esta ciudad. I. Los días 8 y 9 de marzo de 2022 se realizó la audiencia de juicio oral y público en los términos de los artículos 176 siguientes y concordantes del código de rito, en la que se encontraban presentes además del Tribunal, la representante del Ministerio Público Silvia A. Paolini junto a Clara Moldes; la querellante Marta Graciela Natero junto a su patrocinante Julián Pacheco; el Defensor Particular Pablo Gabusi y la imputada Mariana Ramona Matías. Declarado abierto el juicio se advirtió a la acusada que estuviera atenta a lo que ocurriría en la audiencia que comenzaba, como así también la importancia y el significado de lo que sucedería en su transcurso. Seguidamente se otorgó la palabra a la fiscalía cuya titular explicó la acusación que pesaba sobre la imputada, enumeró las pruebas que producirían para fundamentarla y la calificación legal que pretendía, lo propio hizo la parte querellante. Luego se invitó al letrado defensor para que explicaran las líneas de su defensa quien expresó su versión del hecho, negó rotundamente el hecho, no reconoció los documentos que habrían de exhibirse, que su asistida tramitó un expediente en el Instituto Municipal de Tierras y viviendas por la Ley Pierri y que tuvo aprobación en febrero de 2015, período de tiempo en el cual la construcción que mencionan los acusadores ya no estaba. Asimismo, se hizo saber a la imputada que podía hacer las declaraciones que considerara oportunas, tal como lo prevé el artículo 176 cuarto párrafo del código de rito. Tras ello, se produjeron las siguientes pruebas: declaraciones testimoniales de Marta Graciela Natero; Cecilia Inés Gasquet; Darío Pablo Díaz; Abog. Paula Romera; Sargento Juan Antonio Cabrera; Ing. Gustavo José Battistessa; Perito Patricio Renato Roldán; Carlos Germán Silva y Adolfo Gustavino. Las partes acusadoras luego de haber efectuado el mérito de las pruebas rendidas solicitaron la declaración de responsabilidad de la acusada como autora de los hechos atribuidos que calificaron como robo y usurpación en concurso real. Finalmente, la Defensa remarcó que su asistida no cometió delito alguno que ella ocupa el terreno en cuestón por los trámites que hizo ante el Instituto Municipal de Tierras, tras lo cual pidió la absolución. La acusada Matías al final del juicio señaló “soy inocentey me siento estafada por esta señora y no es la primera vez”. Concluida la audiencia de debate deliberé por espacio de varios días y adopté una resolución que será explicada seguidamente (arts. 188 y 190 del código de rito). Hecho atribuido: las partes acusadoras sostuvieron que Mariana Ramona Matías cometió los siguientes hechos: “El haberse apoderado ilegítimamente de los elementos estructurales de la vivienda ubicada en el terreno sito en la calle xxx así como también de los siguientes bienes muebles propiedad de Marta Graciela Natero que se encontraba en el interior de la vivienda: Heladera sin freezer -se desconoce marca-, Cocina tono marrón clarito (anafe de dos hornallas con horno) y un segundo anafe blanco (de dos anafes sin horno) funcionamiento a gas de garrafa; termotanque eléctrico colocado en la cocina que alimentaba el agua caliente (cocina/baño); lavarropa redondo (antiguo); mesa de comedor de fórmica marrón imitación madera con patas de madera pintadas de marrón; cuatro sillas tapizadas en cuero marrón, 6 banquetas apilables de plástico blancas; dos garrafas; siete estufas panel eléctricas; una estufa de pantalla; una estufa a kerosén (marrón con frasco de vidrio en la zona trasera); tender de pie y tender colgante; un sofacama con su cama de abajo y sus respectivos colchones de goma espuma, colcha en cuadrille en tono naranja con finas líneas negras de tela rustica, ajustable de la cama de arriba y dos almohadones haciendo juego (cuadrados, de los cuales conservo uno en mi domicilio; dos camas gemelas y sus respectivos colchones de lana con alcochado azul con detalles grises topo (doble faz liso del otro lado en el mismo gris relleno con guata); un somier y colchón de dos plazas (o dos plazas y media) de resortes -con un resoteroto (color azul con dibujos) con colcha resultante de la unión de dos acolchados idénticos a los de las camas gemelas; barral dorado –con sus puntas- y tres almohadones verdes musgo que hacían de respaldo; barrales de cortina de madera oscura y barrales claros ( estos últimos para colgar la ropa); un par de: cortinas largas verde musgo; Cortinas largas (tipo vual) blancas con el costado rosa con volados; Cortinas largas doble faz de un lado azul con celeste del otro celeste con azul y bordadas con flor de liz con algo de amarillo dorado; Cortina blanca con puntilla (corta para la ventana de la cocina comedor); Cortinas celestes de raso; De voil largas blancas; Un televisor de 20 pulgadas; Un DVD; Un juego de dos sillones americanos marrones; rinconeros con detalle en roble uno con la mesa adosada; juego de cubiertos para seis personas (con el cabo azul); Juego de cubiertos con cabo de madera; Cuchilla con serrucho; Fuentes, sartenes, plancha, Cucharon, espumadera y otros enceres de cocina; Secaplatos plástico; Balde y palangana de plásticos; platos azules (seis); vasos vidrio altos y plásticos; licuadora; microondas digital; ollas eléctricas; Pava eléctrica; Termo de acero inoxidable mate verde con dos manijas, un mate de madera y bombillas; mesada de madera Coihue con detalles de color roble claro con bacha simple de acero inoxidable, y bajo mesada de color blanco; mesa ratona de madera; Mueble alto tipo escobero de dos puertas de color blanco pero con estantes blancos; desayunador artesanal de Coihue y con cuatro patas de poste de cohiue; baño completo (con videt ) inclusive su espejo cortina con ducha; cortinas de Blackaut blanco (cuatro anchas para cubrir las cuatro ventanas de la casa y una pequeña para cubrir la ventana de la cocina, y dos para cubrir los vidrios de las puertas)y un rollo de Blakaout blanco; Un rollo de Wichi celeste; Un portón de campo doble de madera para colocar en el frente; Un portón color marrón /claro colocado en el frente; Un par de camas cuchetas de pino con sus respectivos colchones de gomaespuma; Rollos de alfombra azul/grisáceo; Herramientas varias (martillo, agujereadora, llaves estanco, pinzas destornilladores y caja de herramientas) baldes de construcción negros, pinturas y barnices varios y cetol, pala, etc.; Lámpara artesanal redonda de papel (tipo china) blanca; Un casco de ciclista; Ropas varias pertenecientes a siete personas (dos hombres y cinco mujeres); Equipos de nieve dos (pantalón negro de dama y gris de caballero) y borcegos; Toallas (una inclusive de barbi en fondo blanco con rosa), toallones, Sabanas y frazadas varias (ej. Un par de frazadas rosas polar de una plaza, una frazada polar verde de dos plazas y media, etc.) manteles e individuales; Un anafe con su garrafa de camping; Una parrilla de hierro; Luces solares (4 estacas); Dos llaves térmicas; 20m de cable subterráneo color azul y rojo (con tres cables dentro);Alargues; Cuadros y adornos; Perchas de madera (algunas con dirección de comercios de Gral Belgrano, Pcia de Bs Aires); cerámicas para colocar varias (ej. Una azul, otra gris que conformaban dibujos –aquí había aproximadamente 30 m. cuadrados, etc.); maderas varias de coihue, OSB, etc.; Una muñeca artesanal de "trapo" blanca con vestido rosa etc.;; suceso que ocurrió en fecha que no puede ser establecida con exactitud pero puede ubicarse entre el octubre de 2017 a febrero de 2018.- Concretamente, la imputada junto con la colaboración de otros sujetos aún no identificados y valiéndose de un martillo neumático, desarmó la vivienda propiedad de la nombrada Natero, destruyó la platea y se apoderó de la totalidad de los elementos que se encontraban en su interior. Tal circunstancia fue observada por los vecinos del lugar y posteriormente fue corroborado mediante un allanamiento llevado a cabo en el terreno en cuestión, ocasión en la cual se advirtió en el lugar la existencia de restos de la losa de concreto en donde estaba asentada la vivienda así como también el material que la conformaba (chapas, maderas, tranquera, azulejos, marcos de puerta y de ventana, caños de gas), el cual estaba desparramado en todo el lote, no así los bienes muebles propiedad de Natero”. “Asimismo, se atribuye a Mariana Matías que en fecha que no puede ser establecida con exactitud pero puede ubicarse entre el octubre de 2017 a febrero de 2018, el haber despojado en forma clandestina aprovechando la ausencia de Marta Graciela Natero y de aquellos que pudieran ejercer oposición al respecto, en relación a la vivienda sita en calle xxx, de esta ciudad, cuya posesión ejercía en forma pacífica y continua. En definitiva, Mariana Matías desarmo la vivienda, destruyó la platea, dio de baja el medido de luz que pertenecía a dicha vivienda, retiro el alambre del terreno que dividía al predio”. II. Análisis de la prueba rendida en juicio. Materialidad de los hechos y autoría. Reseñado lo sucedido en la audiencia de debate e individualizados los hechos objeto de acusación cabe introducirse en el tratamiento y estudio de la prueba producida para acreditarlos. Ello, no sin antes resaltar que el 181 del Código Penal no exige que el/la sujeto/a pasivo/a tenga título legítimo sobre el inmueble sino la existencia de un poder de hecho y consolidado sobre la cosa. De modo que víctima del delito puede ser la titular de dominio, la poseedora o tenedora (cfr. STJRN Ses. 118/10 “Huenelaf”, 6/14 “Hidalgo”, 42/19 “González” y 20/22 “Buenuleo”). Marta Natero no alegó ser, ni se probó que fuera, la titular de dominio del 50% del inmueble en cuestión ubicado en calle xxx de esta ciudad. Es por eso que cabe preguntarnos entonces si se acreditó en juicio que la querellante, tuviera ese poder de hecho consolidado sobre él, mencionado en el párrafo precedente. Para responder el interrogante señalado tengo por acreditado que Marta Natero, Mariana Matías y los maridos de ambas tenían una relación de amistad. Si bien los testigos no fueron contestes en la fecha en la cual inició la relación, Silva -esposo de la acusada- la ubica en el año 2000 y la Sra. Natero entre los años 2003 y 2004, lo cierto es que el vínculo se confirmó en el juicio mediante ambas declaraciones. También se corroboró que se conocieron en razón de las tareas de gestión de automotor que el marido de Natero hizo para el matrimonio Matías/Silva en Buenos Aires. Coincidieron, además, Silva y Natero en afirmar que la querellante y su familia vacacionaba en Bariloche. Agregó Natero que cuando venían a Bariloche se encontraban con Matías y su familia, así como también que compartieron muchos momentos juntos. Para analizar si efectivamente se probó que Natero tuviera un poder de hecho y consolidado sobre la porción del inmueble objeto de juicio, sirve examinar los documentos que puedan haber celebrado las partes respecto de dicho bien. Ellos no acreditarán la posesión, pero sí serán útiles para apreciar la naturaleza, extención y eficacia de la misma. En juicio aseguró Marta Natero que Mariana Matías le contó que había adquirido un terreno por boleto de compraventa y le ofreció el 50 por ciento del lote. Ella analizó los documentos con los que contaba su entonces amiga – un boleto de compra venta por el cual Compañía Integral de Comercialización S.A. por cuenta y orden de Organización Lago Moreno S.A vendió a Antonio Sasso el inmueble objeto de acusación (de fecha 12/07/79) y un contrato por medio de cual el nombrado Sasso cedió a Mariana Ramona Matías sus derechos sobre ese inmueble (celebrado el 26/09/2007). Tras ello, decidió aceptar la propuesta y adquirió esa mitad a Matías. Afirmó Natero que celebraron un contratro de cesión de derechos por el 50% indiviso del inmueble precisado en la acusación. Concretamente, sostuvo que Carlos Germán Silva y Mariana Ramona Matías le cedieron a ella, Marta Graciela Natero, sus derechos sobre esa proción del inmueble. Ese contrato fue celebrado en Buenos Aires el 31/10/07. Agregó que luego hicieron una ratificación de dicho contrato, en Bariloche el 11/5/09. Esta afirmación fue puesta en crisis por el testigo Carlos G. Silva quien negó haber celebrado tales convenios. Negó haber cedido proción alguna del inmueble a Natero y sostuvo que solo le firmó a la nombrada un poder ya que ella se ofreció a realizar los trámites para escriturarlo en Buenos Aires. Sin embargo, dicho poder no fue ofrecido como prueba, ni se solicitó su acreditación e ingreso en juicio a tenor del artículo 177 último párrafo del código de rito. Concretamente, no he tomado vista del mismo y solo cuento con la afirmación de Silva que, además, fue negada por Natero. Ambos instrumentos (los celebrados el 31/10/07 y el el 11/5/09) fueron exhibidos a los dos testigos. Natero reconoció sus firmas en cada uno de ellos. Por el contrario, Carlos Silva las desconoció; sostuvo que ninguna de las firmas son suyas. En lo que respecta a la acusada Matías si bien no declaró sobre el punto, su defensor en sus alegatos desconoció los documentos. Ahora bien, el segundo de los contratos cuenta con las firmas de los tres celebrantes -Matías, Silva y Natero- certificada ante la Subdegada del Registro Civil de esta ciudad, Sra. Laura Campos, el día 11/5/09, es decir el mismo de su celebración. Además, Natero explicó que le pareció importante certificar las firmas de este segundo contraro porque a partir de allí comenzaría a invertir en el predio, habría de construir y gestionar la conexión del servicio de la luz. Esta afirmación, es coherente y conteste con lo que efectivamente se probó que Natero hizo a partir de la suscripción de esta ratificación. El defensor cuestionó la calidad de los documentos privados señalados, llamó papelitos apócrifos a tales documentos y también critió su falta de inscripción registral y de la inserción de una cláusula que importe el “traspaso” de la posesión. Al respecto considero que tales cuestionamientos que podrían ser útiles para acreditar el derecho real de dominio sobre un inmueble, resultan irrelevantes a los fines de demostrar la existencia de un poder de hecho consolidado sobre un predio, tal la posesión. A lo dicho cabe agregar que durante la investigación penal preparatoria se realizó una pericial caligráfica que concluyó que Mariana Ramona Matías había firmado con su puño y letra los dos contratos en cuestión: la cesión y la ratificación (las dos firmas son suyas). Se las comparó con la firma puesta ante la funcionaria del Registro Civil y con el cuerpo de escritura realizado por la nombrada en fiscalía y en presencia de su abogado defensor. Esta información fue incorporada al debate mediante el testimonio de Patricio Renato Roldán, caligrafo oficial de larga trayectoria en el Cuerpo de Investigación Forense de la II Circunscripción Judicial de la Provincia. En primer término, indicó el perito el método, la bibilografía y el instrumental que utilizó y de los cuales se nutrió para realizar el estudio. Luego, explicó que las personas en su firma y escritura siempre manifiestan un elemento constante, realizan un gesto que es como su ADN, es la escencia de la que escritura se mantiene. Cuando la mano escribe, dijo, combina dos factores el físico y el psíquico. El inconsciente le dicta a la persona de manera refleja y automática las formas de las letras que ha aprendido durante su vida, su gesto personal. En este caso advirtió el perito que la persona que realizó el cuerpo de escritura, o sea Mariana R. Matías, quiso automodificar allí su firma. Sin embargo, corroboró concordancia en las estructuras gráficas iniciales de comienzos curvos y ascendentes, cúspide abierta, trazo descendente de dirección izquierda base cursa y abierta; la figura escritural ejecutada a modo de consonante “p”, de zona superior en bucle y abierta; trazo ascendente de leve presionado, gesto descendente largo que sobrepasa la línea de base de escritura; los gramas medios ejecutados a la manera de vocales “u”, de gramas triangulares, de meseta cerrada, base abierta y curva; la última modalidad ejecutiva de bucles superior cerrados y altos, trazado descendente largo y curvo; los remates ascendentes que pasan por arriba de los gramas antes analizados, de presionado lábil a medida que el elemento escritor se deplaza a la derecha, etc. De modo que, concluyó, que a pesar de ese esfuerzo realizado para automodificar su firma, Matías no pudo inhibir sus propios gestos, gráficos o automatismos personales. Las equivalencias analizadas precedentemente no dejan la menor duda, dijo, acerca de la positiva autoría de la Sra. Matías en las firmas analizadas en los dos documentos, pues a pesar de querer modificar los aspectos de forma, se han conservado y mantenido las coincidencias particulares y generales de manera incólume e inalterable en toda la comparación técnica y científica. La defensa consideró que la realización del cuerpo de escritura por parte de su asistida fue autoincriminatorio y que por tal razón el resultado de las tareas periciales no deben ser valorados como prueba de cargo. En respuesta a lo alegado, destaco que efectivamente la persona invitada a realizar un cuerpo de escritura opera como sujeto de prueba y puede negarse a hacerlo con fundamento en la posible autoincriminación. Sin embargo, una vez aceptada la confección del cuerpo de escritura esta defensa deja de ser operativa ya que la persona voluntariamente se sometió a las tareas periciales. El defensor alegó que Mariana Matías recibió intimaciones para presentarse a fiscalía y esto no fue negado por la contraparte, sin embargo una vez allí decidió voluntariamente confeccionar el cuerpo de escritura en cuestión, y además lo hizo en presencia de su letrado defensor. Desde que aceptó participar del acto, se convirtió en sujeta que produjo prueba cuyo contenido puedo y debo valorar. Lo hago a la luz de los estudios periciales que realizó Roldán quien arribó a una conclusión elocuente: Matías quiso automodificar su firma para deslindar su responsabilidad. Entonces, con lo analizado hasta aquí tengo por acreditado que efectivamente la acusada y su marido le cedieron a Natero los derechos correspondientes al 50% indiviso sobre el inmueble que nos atañe. También corroboré que a partir de la celebración del segundo contrato entre las partes, ratificación de cesión del 11 de mayo de 2009, Marta Natero realizó los siguientes actos posesorios: 1. Amojonamiento: declaró el testigo Gustavo Battistessa, de profesión agrimensor, que efectivamente en noviembre de 2009 realizó la mensura del predio ubicado en el Barrio Lago Moreno, sobre calle xxx, identificado catastralmente como xxx parcela xxx. Sostuvo que lo hizo a pedido de Marta Graciela Natero y Mariana Ramona Matías quienes tenían el objeto de iniciar el trámite de prescripción adquisitiva. Refirió que al momento de realizar la mensura se encontraban presentes en el inmueble ambas solicitantes. Luego, declaró que también delimitó la mitad del pedio en dos partes iguales. Si bien recuerda que esa subdivisión la realizó luego de la mensura, no pudo precisar la fecha exacta de esta segunda intervención suya. Los dichos del testigo corroboraron también lo afirmado por Natero en este punto. 2. Mejoras: declaró Natero que encomendó la construcción de la platea a Arenera del Sur y que sobre ella instaló una casa prefabricada que compró a Viviendas Roca, de la ciudad de Neuquén. Sostuvo que el 25 de enero de 2010 se instaló efectivamente la casa. La describió como una vivienda de una planta, con tres dormitorios, cocina, estar y baño. El exterior de color blanco con bordes de madera barnizados y pintada con impermeabilizante. Se exhibió el contrato de compra y el plano de la vivienda en juicio, Marta Natero reconoció su firma puesta en el y además describió, con la ayuda del plano, el diseño y dimensones de la casa, así como también las especificaciones que Viviendas Roca estableció para hacer la platea. Dijo la testigo que en febrero de 2010, le colocaron los vidrios a la casa, hicieron la instalación del baño y también le pusieron los azulejos. Así como también que quedó terminada aproximadamente en mayo de 2010. Natero sostuvo que en noviembre de 2014 cerraron la casa con ladrillos, madera y chapa de policarbonato. Refirió la querellante que amuebló la vivienda con cosas que quedaron del fallecimiento de su tía, también de su suegra y otras que compraron. Mencionó las siguientes: una mesa de fornica color madera con seis sillas de cuerina en el asiento y respaldo; juego de camas gemelas individuales con elásticos de hierro, frentes de madera con flores grabadas y colchones de lana; sábanas; acolchados; una heladera vieja; dos garrafas; una pantalla, una estufa a querosene; un lavarropas redondo no automático; dos tenders uno de pie y otro para colgar; una mesada de mármol de su suegra; un mueble armable que compraron acá en Bariloche; el juego de dormitorio matrimonial de su suegra con respaldo de almohadas; colchón y sommier; acolchados dos individuales y uno matrimonial; mesa de televisor mesa; mesa de living; dos sofás esquineros individuales con mesita de cedro que los unía; compraron estufas paneles eléctricos para las habitaciones, el living comedor y el pasillo (seis en total); platos; tazas y compraron juegos azules de platos y vasos; compraron madera de pino Oregon y armaron un desayunador; pava eléctrica; microondas; olla eléctrica; rollos de alfombras para los dormitorios que no llegaron a colocar; cerámicas; cuchillos; repasadores; baldes; secador; una alacena de dos puertas; cosas de la cocina de limpieza. Tenían que tener todas las comodidades para tener todo para vivir. La casa tenia cortinas backaut en todas la ventanas y puertas, salvo el baño. Para acreditar los dichos de Natero, también se exhibieron en juicio las constancias de pago en cuotas de la vivienda prefabricada, a partir del 22/8/09 a saber: una seña por $ 6.000; luego tres constancias de pago cuotas por $ 16.665 cada una efectuado mediante cheques del Banco Credicoop (de fechas 11/10/09, 4/12/19 y 22/12/09); y una transferencia bancaria por $ 13.905 que importó la cancelación (del 22/12/09). Finalmente se exhibió el remito de fecha 25/1/10 que se firmó cuando se instaló la vivienda. La defensa cuestionó tales documentos afirmando que no son facturas ni recibos autorizados por la AFIP y sostuvo entonces que no están acreditados los pagos. Sin embargo en materia probatoria penal rige el art. 165 del código de rito que establece que podrán probarse los hechos por cualquier medio de prueba. De modo que, considero que la documentación que las partes acusadoras aportaron, como parte integrante de la testimonial de Natero, tiene virutaldiad suficiente para probar el hecho “compra de vivienda prefabricada” por parte de la nombrada al negocio Viviendas Roca, así como también su instalación en el inmueble. Las mejoras en el predio se probaron también con la exhibición de fotos de la “casa blanca” extraídas de Google Maps en febrero 2014. Las fotos exhiben además de vegetación en el sector este del predio la existencia de la casa blanca y un portón chico de ingreso de la parte del terreno correspondiente a Natero y en el sector oeste vegetación, una casa de dos plantas y un portón más grande para el ingreso de la acusada y su familia. Consdiero que son fotos totalmente objetivas ya que son satelitales y forman parte de una plataforma, un software internacional, como es Google. La defensa sostuvo que solo se ve un puntito blanco y que no es posible distinguir la “segunda casa”, sin embargo esto no es así toda vez que se exhibieron dos fotos de Google, una que muestra solo una parte del techo y la otra que, toma mejor el lado este del inmueble, en la cual la vivienda se ve más claramente. También tomé vista de fotos de la casa, y de la familia de la querellante, que aportó Natero y que fueron tomadas por miembros de su familia, según sostuvo en su testimonio. En las mismas se observa la fecha en la que fueron tomadas, 1/5/10, indicio que corroboro y analizo de modo conjunto, contextual y armónico con las que exhibe google y me permiten sostener que efectivamente allí estaba dispuesta la vivienda en cuestión. Los dichos de la testigo Cecilia Inés Gasquet, vecina lindante al inmueble objeto de juicio, también acreditan la realización del acto posesorio mejora por parte de Natero en el predio. Así lo sostengo, porque la testigo señaló que en el lote lindante al suyo había otra vivienda además de la de Matías. Era prefabricada blanca, con pilar y entrada independiente. Señaló a Natero como la propietaria y dijo que la vio una sola vez en el lugar, ocasión en la que aprovechó a decirle que ese lote pertenecía a Mariano Gimenez y Natero le respondió, que si así fuera, él lo tendrá que comprobar. El testigo Carlos Silva, recordemos es el marido de la acusada, negó que Natero hubiese efectuado las mejoras indicadas en el predio y sostuvo que a esa casa la construyeron ellos (por Matías y él). Que lo hicieron con materiales de restos y sobras colectados en obras en las que él trabajó. La defensa presentó a un testigo para corroborarlo, Adolfo Gustavino. Pero, si bien el testigo comprobó que de las obras que realizan efectivamente algunas veces traen los materiales sobrantes, no probó que efectivamente él haya percibido con sus sentidos que Silva y Matías hubieran construído “la casa blanca”, que es la que nos atañe, con esos materiales. Es más, tal cosa resulta materialmente imposible ya que el testigo afirmó que conoce a la acusada y a su marido a partir del año 2013 o 2014 y para entonces se probó que la casa ya estaba instalada en el predio. 3. Contratación servicio de luz: la testigo Paula Romera, abogada empleada de la CEB Bariloche, afirmó que el 24 de febrero de 2011 dieron el alta a un medidor en el inmueble en cuestión a nombre de Marta Natero. Y que para así autorizarlo la persona debe presentar documentación que la vincule al predio. En este caso Natero aportó un contratro de cesión de boleto de compra venta sellado en 2009 (y los contratos anteriores sobre el inmueble), una mensura en la cual figuran como condóminas Natero y Matías. Señaló que a partir de entonces (24/02/11) en la vivienda había dos medidores uno a nombre de cada una de ellas. Respondió que el de Matías data del 4 de octubre de 2007. Romero confirmó entonces los dichos de Natero quien sostuvo identica afirmación. Agregó además que las boletas “papel” de pago de la CEB le llegaban a su domicilio sito en Lanús, Provincia de Buenos Aires, calle Machaín 3927 y que muchas veces hacía los pagos a través de home banking. 4. Subdivisión: afirmó Natero que le permitió a su hermana vivir por un tiempo en su casa y es por eso que le encargó al mismo agrimensor que les hizo la mensura, que dividiera el lote. Dijo que el profesional marcó el lugar exacto en el cual luego pusieron postes, alambre y una media sombra de color verde que dividió el predio en partes iguales. Esto fue corroborado por los testigos Battistessa, agrimensor, que afrimó haber ejecutado la tarea de subdivisión señalada y por la vecina Gasquet, que recordaba que en un tiempo el lote lindante al suyo estaba dividido con alambre y media sombra. La vecina Gasquet, además, corroboró que en la casa blanca vivió un tiempo una chica joven. 5. Exclusión de terceros: sostuvo Natero que como advirtió que no estan llegándole las boletas de luz ni le aparecía automáticamente como pago a realizar en el homebanking llamó a la CEB. En esa ocasión, tomó noticia por parte de Paula Romera que del sistema informático surgía que el servicio de electricidad correspondiente al medidor a su nombre había sido dado de baja “por voluntad propia” (por solicitud de la condómina de apellido Matías). Romera explicó que para la CEB el primer condómino que se presente para hacer peticiones por los servicios de un predio es el que dirije y probablemente esa fue la “macana”. Ante las explicaciones que pedía Natero quien aseguraba que esa no fue su voluntad, Romera dijo que decidió enviar a Hugo Calvo a inspeccionar el predio para luego hacer la reconexion. Sucedió que una vez allí éste le informó que no había consumo de ese servicio y además en el predio había una sola propiedad. Es por eso que Romera le pidió a Calvo que sacara fotos desde el poste de electricidad para luego, enviárselas a Natero por mail. Natero a partir de esta noticia y la recepción de las fotos tuvo una inmediata reacción. Viajó rápidamente a la ciudad de Bariloche y dio cuenta al instante a la autoridad policial y judicial de lo sucedido a través de la realización de la correspondiente denuncia del hecho. Situación que, entiendo, puso de manifiesto el claro ejercicio de sus derechos posesorios sobre el inmueble. Así las cosas, del análisis de los documentos celebrados entre las partes y por los actos posesorios señalados precedentemente tengo por probado, más allá de duda, que Marta Natero al momento de los hechos tenía efectivamente la posesión pública, pacífica e ininterrumpida del 50% del lote en cuestión. Ahora bien, también se acreditó que entre noviembre de 2014 y la la fecha de comisión de los hechos acusados, Natero dejó de venir a Bariloche. Señaló como motivos, el fallecimiento de varios familiares cercanos primero su suegro, luego su madre y después su suegra, a lo que se agregó el ACV que tras ello sufrió su marido. Fueron momentos y situaciones familiares difíciles, dijo que les impidieron viajar a Bariloche. Además, venir implicaba ponerse a trabajar en la casa. Es importante resaltar que ésta situación no implicó la pérdida de su posesión toda vez que una vez adquirida se mantiene con la sola voluntad de continuar en ella, aunque la persona no tenga la cosa por sí o por otro. Esa voluntad se juzga continua mientras no se haya manifestado voluntad en contrario. La mantendrá en tanto no medie, abandono expreso y voluntario, otro prive al sujeto de la cosa, el sujeto se encuentre en la imposibilidad física perdurable de ejercer la posesión o se extinga la cosa. Una vez adquirida la posesión se mantiene con esa voluntad de continuar en ella y se presume continua (cfr. STJRN Se. 185/12 “Ciringoli” y Se. 61/16 “Olivera”). Así lo sostengo debido a que no se acreditó que durante ese tiempo -desde fines de 2014 y la fecha de los hechos- existiera manifestación de voluntad alguna de Natero tendiente a dejar de poseer. Muy por el contrario ante la información que recibió de Paula Romera de la CEB inmediatamente vino a la ciudad y denunció los hechos. Como señalé antes, la posesión de Natero al momento del hecho estaba incólume y tenía la cualidad de previa, pacífica e ininterrumpida. De manera que, esa ausencia de Natero y su familia fue aprovechada por la acusada y su familia para materializar el despojo previsto en la figura penal de usurpación. Para que se configure el supuesto de despojo por clandestinidad el poseedor no debe encontrarse en el inmueble y debe tener lugar un aprovechamiento de su ausencia, tal como, a la postre ocurrió aquí. La usurpación clandestina refiere precisamente a la hipótesis en la cual la dueña, poseedora o tenedora se halle ausente (cfr. STJRN “Olivera”, Se. 61 del 11/04/16). Tengo por acreditado que aprovechando esa ausencia Matías, dio de baja el medidor de Natero. Luego, invadió el inmueble, tras lo cual junto a su marido desarmaron la vivienda prefabricada de propiedad de la querellante, se apoderaron de los bienes muebles existentes en su interior y de los elementos estructurales de la misma y luego destruyeron mediante la utilización de una martillo neumático la platea. Probaron la afirmación precedente los dichos del testigo Darío Pablo Díaz, vecino lindante del predio individualizado en la acusación, quien sostuvo que antes había dos casas en el predio vecino, la de Matías y otra blanca a la que individualizó como de paneles tipo durlock para exterior o prefabricada y en una parte también tenía ladrilos. Afirmó que vio a Matías y su esposo desmantelando la vivienda blanca primero y luego también destruyendo la platea mediante la utilización de un martillo neumático que hacía un ruido muy fuerte y molesto. Por su parte la testigo Cecilia Gasquet, la otra vecina lindante, vio y escuchó cuando Matías y su marido destrozaban la platea, afirmó que hacían un “ruido terrible”. No vio el momento de desmantelamiento de la casa porque estaba de viaje. Ambos testigos presenciales -Díaz y Gasquet- coincidieron en señalar que vieron a Matías y su marido dejando los restos de las estructuras desarmadas en el fondo del terreno, allí acomodaban las chapas y demás pedazos. El propio testigo Silva reconoció haber desmantelado junto a su esposa la segunda vivienda existente en el predio. Si bien afirmó que se trataba de la vivienda que ellos habían construído, lo cierto es que como señalé antes, tal afirmación no se acreditó más alla que con sus dichos y no fue corroborada con el testimonio de Guastavino ni con prueba objetiva e independiente. Señaló Silva, además, que lo hicieron porque era una vivienda muy precaria que “se llovía todo adentro y se le levantaba la chapa con el viento”. Esta afirmación no se condice con las fotografías exhibidas a lo largo del debate de la vivienda, en las que se percibe una casa nueva y en muy buenas condiciones de mantenimiento. Pero luego sostuvo que que la desmanterlaron porque no podían tener dos viviendas y estar realizando trámites en el Instituto de Viviendas Municipal. En el contra examen respondió Silva que a eso se lo dijo una persona de dicho instituto verbalmente, “lo dijo un chico que vino”, respondió. En lo que respecta al momento en el cual desmantelaron la casa blanca la declaración de la testigo Gasquet es elocuente. Ella sostuvo que sucedió en octubre de 2017 y lo relacionó con su viaje a Bogotá motivado por el nacimiento de su nieto. Concretamente refirió que se fue a fines de septiembre y regresó los primeros días de noviembre, refirió que antes de irse la casa estaba y al regresar ya no. Considero que la vinculación con una fecha muy importante en la vida de la testigo potencia la eficacia probatoria de sus dichos. En especial si lo analizamos de modo conjutno con lo declarado por Romera, empleada de la CEB, que afirmó que en octubre de 2017 Matías solicitó la desconexión y retiro del medidor de Natero, más precisamente el día doce, tareas que se concretaron el día 19 de octubre de 2017. El otro vecino lindante, Díaz lo ubicó entre finales de 2017 y antes del otoño de 2018. Es lógico que luego de transcurrido tanto tiempo no recuerde con precisión la fecha exacta, sin embargo, lo central es que los hechos acusados están comprendidos dentro del rango de tiempo señalado por el testigo. Por lo demás, la afirmación de Silva que asegura que la desarmaron en febrero de 2015 no ha sido corroborada por ninguna otra declaración. Es más, se contradice su afirmación con la de dos testigos presenciales del momento exacto del desmantelamiento y destrucción. El testigo Cabrera, agente policial que llevó a cabo una constatación en el predio en cuestión, el día 7 de diciembre de 2018 a la hora 10:30, corroboró la existencia de una vivienda allíl y que la otra “estaba desarmada”. Dijo que había materiales de ésta, elementos de baño, maderas, restos de la base rota de la loza. Más precisamente en el fondo, restos de chapas apiladas, de tablas, caños de estufas y gas, azulejos, ventanas, visagras, marcos de puertas y cables de electricidad (esto fue corroborado además por Gasquet y Díaz que participaron del procedimiento y refirieron idéntica afirmación). También sostuvo que Mariana Matías le dijo que ellos desarmaron la otra casa por el viento, que ella dio de baja el medidor de luz y se deshizo del resto de materiales. Entonces, tengo por acreditado que parte de los elementos estructurales de la casa fueron hallados en este procedimiento policial de constatación y son idóneos para acreditar el desapoderamiento por parte de Matías de los mismos. Lamentablemente los demás elementos estructurales y todos los muebles con los que Marta Natero equipó la vivienda no han podido ser recuperados. Tengo por acreditada la propiedad de los bienes muebles mediate la testimonial de Natero, debido a que individualizó de manera pormenorizada y precisa cada bien, señaló el orígen de cada uno de ellos y el valor afectivo que algunos de ellos tenían por ser heredados de su tía y suegra. Y respecto a la propiedad de los elementos estructurales tengo en cuenta también la documental exhibida de la compra de la casa al comercio Viviendas Roca, que así lo acredita. La fuerza aplicada sobre las cosas para materializar la destrucción de la vivienda completa incluida la utilización de un martillo neumático para destruir la platea, fueron acreditadas por las testimoniales de los dos vecinos linderos Díaz y Gasquet. También Silva reconoció que elloos demolieron la vivienda, de lo que colijo que la lógica y la experiencia indican que no existe demolición de un edificio sin ejercicio de la fuerza. La autoría de Mariana Matías en la comision de los hechos -única acusada por la fiscalía en este legajo y respecto de quien tengo entonces jurisdicción para resolver- la tengo por acreditada por los dichos de Díaz y Gasquet quienes la vieron con el martillo mecánico destruyendo vivienda y platea -el primero- y sólo la platea -la segunda-, y acomodando los restos y pedazos atrás. Ambos testigos señalados en el párrafo precedente y también Cabrera constataron que algunas de las partes estructurales de la casa de propiedad de Natero estaban en el fondo de la vivienda de Matías, es decir acreditaron el apoderamiento de las mismas por parte de la acusada. De manera que del análisis armónico de las testimoniales de Natero, Cabrera, Díaz y Gasquet concluyo que parte de los restos de estrucura de la casa estaban en el fondo de la vivienda de Matías es decir que se los apropió; así como también que el resto de los elementos estructurales y los muebles dispuestos en el interior de la vivienda blanca no pudieron ser habidos. De manera que, no tengo dudas que los hechos objeto de acusación existieron y que Matías fue la autora. En lo que atañe al posible delito en el cual podría haber incurrido Carlos Germán Silva durante su declaración testimonial, teniendo en cuenta el régimen procesal imperante, que el hecho tuvo lugar en presencia de las partes acusadoras -fiscalía y querella- y que son éstas las obligadas y facultadas a investigar los hechos delictivos, deberán ser éstas las que activen su investigación preliminar. Así las cosas concluyo que se ha acreditado la materialidad de los hechos acusados y la autoría de Mariana Ramona Matías en su comisión. IV. Calificación legal: Los hechos acusados cuadran en la figura de usurpación por clandestinidad y robo. He señalado en el punto precedente las circunstancias y la prueba que acreditan los elementos objetivos de ambos tipos penales. En lo que respecta al elemento subjetivo del delito de usurpación, lo acreditan los dichos de Romera en cuanto aseguró que Mariana Matías firmó y solicitó la desconexión del medidor correspondiente a Marta Natero en la CEB, testimonio que, analizado de modo conjunto con el de Natero quien indicó que Matías nunca le avisó que habría de solicitar tal desconexión evidencian la intención de aprovecharse de su ausencia. Y lo más evidente es que la acusada tampoco le hizo saber a Natero que habían desmantelado su casa. Dicho de otro modo, acreditan que obró a espaldas de ella y beneficiándose con su ausencia. Con respecto al elemento subjetivo del tipo penal de robo, considero que la intención de apoderarse de los elementos estructurales de la vivienda se acredita con los dichos de los vecinos que vieron cuando, luego de desmantelar la vivienda, los depositaba en el fondo de su terreno. Luego, se constató que efectivamente los tenía en su poder al momento de la constatación policial realizada en la vivienda, es decir que luego del desapoderamiento, ejercido por la fuerza, Matías mantuvo parte de los elementos estructurales en su esfera de custodia (cfr. testigos vecinos Díaz y Gasquet y policía Cabrera). La desaparición de todos los muebles de Natero y de los demás elementos estructurales de la vivienda, me permiten sostener que el robo está consumado. Así las cosas, entiendo que la conducta de Mariana Ramona Matías fue entonces típica, antijurídica y culpable en cada uno de los hechos, de manera que nos encontramos ante un concurso material entre dos hechos independientes. V. Determinación de la pena: Lo afirmado precedentemente, fue comunicado a las partes con sus fundamentos medulares el pasado 14 de marzo de 2022 y llevada adelante la audiencia de cesura el día 7 de abril de 2022 las partes produjeron prueba consistente en los testimonios de Héctor Horacio Coronel e Irina Galeazzi. Luego se oyeron los alegatos de las partes, en primer término, la fiscalía y la querella señalaron agravantes y atenuantes a tener en cuenta y solicitaron la pena de tres años de cumplimiento condicional y propusieron las siguientes pautas de conducta: mantener el domicilio; someterse al control de la Oficina Judicial con presentación bimensual; no excederse en el consumo de bebidas alcohólicas ni consumir estupefacientes; no cometer nuevo delito ni protagonizar acto alguno de agresión hacia la víctima Marta Natero. La fiscalía solicitó también que se ordenara la restitución del 50% del inmueble a la querellante según la mensura que realizó de Battistessa. El letrado querellante agregó que han acreditado el perjuicio real económico de la señora Natero con los dichos del testigo Coronel, su esposo, quien señaló que en la compra y equipamiento de la vivienda utilizaron todos los ahorros de su vida. Además, tal como señaló el testigo Coronel e incluso acreditó con prueba documental, al día de hoy la inversión que hicieron asciende aproximadamente a los ocho millones de pesos (dos millones correspondientes al costo de los muebles -Coronel dijo que averiguó por internet-, cuatro millones es el valor actual de la casa en Viviendas Roca, trescientos sesenta mil pesos cuesta hacer en estos días la platea en Arenera Sur y el resto de mano de obra). Y el perjuicio moral sufrido, es evidente cuando de la noche a la mañana los despojaron de casi la totalidad de sus bienes. Es por eso que expresó que buscan que la pena importe la reparación integral de la victima pidió, concretamente, que por aplicación del articulo 12 del código de rito se indemnice a la señora Natero por la suma de seis millones trescientos sesenta mil pesos. Además solicitó por aplicación del artículo 118 del rito se ordene la restitución inmediata del 50 porciento indiviso según agrimensura de Batistesa. El defensor en su alegato criticó a la fiscalía sostuvo que al momento del control de acusación expresó su pretensión punitiva por dos años y medio de pena y que, consecuentemente, su asistida debió haber sido juzgada por un tribunal colegiado. Esto, dijo, “amerita se declare la nulidad de todo lo actuado porque se vulneraron los derechos constitucionales de mi cliente”. Por lo demás, pidió la pena mínima en este caso e hizo reserva de recurso federal. La fiscalía ejerció el derecho a réplica y señaló que no es cierto que pidiera dos años y medio de pena al momento del control sino que se limitó a decir que sería menor a tres años la pena que solicitaría. Por lo demás, es correcta al intergración del tribunal unipersonal. Luego de haber escuchado los alegatos de las partes, corresponde determinar cuáles agravantes y atenuantes presentados resultan aplicables al caso y cuál también es la pena que considero adecuada para Mariana Matías. Una pena justa sólo es aquella que se adecua a las particularidades del caso concreto (Ziffer, Patricia “Lineamientos de la determinación de la pena, editorial Ad-Hoc, 2da. Edición inalterada, Buenos Aires 1999, pag. 27). El hecho ilícito es, entonces, además del presupuesto de punibilidad de la conducta, la base para la graduación de su gravedad. Teniendo en cuenta la calificación legal indicada al momento de declarar la responsabilidad de Matías, la escala penal a la que debemos ceñirnos es de 6 meses a 9 años de prisión. Ahora bien, en línea con la doctrina legal sentada por nuestro Superior Tribunal de Justicia en el precedente “Brione”, así como también lo resuelto por el Tribunal de Impugnación en “Calluheque”, debo determinar como punto de partida para fijar la pena el mínimo de la escala penal toda vez que Matías no cuenta con antecedentes penales. Puesta a analizar el caso en concreto valoro como agravante la naturaleza de la acción que entiendo ha sido sumamente violenta para la vícitma ya que importó no solo la invasión del terreno que poseía y de la vivienda de su propiedad, sino su completa destrucción lo cual demuestra la intensidad del injusto y una mayor reprochabilidad a la acusada. Agrava también la participación que Matías tomó en el hecho del cual tuvo pleno dominio antes, durante y después de su ejecución, es decir, su calidad de autora. La extensión del daño causado excede lo material ya que se probó el valor sentimental que tenían muchos de los objetos muebles con los que había equipado la vivienda; además el hecho frustró el anhelo familiar de tener un lugar de descanso y en el cual pasar los años luego del retiro laboral, lo cual resulta otra agravante. La conducta precedente de Matías quien se aprovechó de la amistad que tenía con Natero, incluso utilizó la vivienda que a la postre destruyó para vivir en ella mientras construía la suya (testimonial de Natero), agrava también la pena. Por lo demás, de la prueba producida por la defensa, testimonio de Irina Galeazzi, surge que su familia está constituida por sus tres hijos menores de edad, su esposo y ella. Que trabaja como empleada doméstica y es el único ingreso de la familia. Así como también refirió un buen concepto como vecina. Circunstancias que valoro como atenuante. Evaluada la prueba, las alegaciones de las partes y analizada la cuestión a la luz de la doctrina, jurisprudencia y los artículos 40 y 41 del Código Penal, considero que la pena que se adecua al caso teniendo en cuenta las agravantes y atenuantes mencionados es de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional, accesorias legales y costas. Con las pautas de conducta propuestas por las partes por dos años. En lo que atañe a la restitución inmediata del 50 % indiviso del inmueble, es decir cautelar en función del art. 118 del código de rito, solicitada por la querella entiendo que no ha acreditado la parte la existencia de peligro en la demora, requisito sustancial para hacer lugar a la medida. Si bien la verosimilitud en el derecho se comprueba con la presente condena, aunque no firme; entiendo que el peligro señalado no fue objeto de acreditación por la parte solicitante razón por la cual no habré de hacer lugar a la medida cautelar solicitada. Máxime teniendo en cuenta el tiempo transcurrido desde el hecho hasta el presente (casi cinco años). Sí, en cambio, corresponde disponer la restitución del inmueble en lo términos solicitados por la fiscalía. En cuanto a la indemnización solicitada por la querella, si bien es cierto que el artículo 12 del código de rito establece que la víctima tiene derecho a solicitar del Estado la ayuda necesaria para que sea resuelto su conflicto y reparado su perjuicio, no menos cierto resulta que no existe norma procesal penal que regule el modo en el cual se canaliza dicho derecho a la reparación en esta sede penal. En línea con lo resuelto por el STJRN en el reciente fallo Se. 20/22 “Buenuleo” del 01/04/22, si bien relativo a otra temática y “cambiando lo que hay que cambiar”, me permito afirmar que es la ley la que determina cómo se ejerce un derecho (en este caso el de reparación a la víctima en sede penal) y que no corresponde al ámbito judicial tratar las iniciativas para hacerlo efectivo ni armonizarlo con otras normas, sino que se trata de facultades propias del ámbito legislativo. Y lo cierto es que nuestro código de rito no establece cómo debe hacerse efectivo ese derecho a la reparación. Ante la ausencia de norma procesal señalada entiendo que una resolución favorable a lo solicitado por la querella importaría desatender la doctrina legal del STJRN. Y si bien la querella acreditó a través de prueba testimonial y documental en la cesura el monto aproximado al que asciende el daño material causado a Natero, lo cierto es que no hubo un espacio claro y respetuoso de la igualdad de armas en el cual se aclaró que habría de abrirse el caso a prueba y luego se alegaría acerca de esta temática indemnizatoria, propia del derecho privado. Lo que quiero decir es que no hubo contradictorio al respecto, es más el defensor ni siquiera formuló manifestación alguna al respecto en su alegato. Por lo demás, en respuesta al planteo final de nulidad el defensor, he corroborado que en el control de acusación la fiscalía expresó que habría de pedir una pena menor a los tres años razón por la cual es acertada la integración unipersonal del tribunal dispuesta por el juez del control. De modo que la pretendida nulidad debe desecharse. Finalmente, corresponde regular los honorarios de los letrados de la querella y defensa. Surge de su alegato de apertura que el Dr. Pachecho asistió desde el incio de esta causa a la Sra. Natero es decir que colijo que participó en todas las audiencias de la etapa preparatoria, intermedia y de juicio, de modo que por dicha tarea profesional y por el resultado obtenido regulo sus honorarios en 50 jus. Por su parte el Dr. Gabusi también asistió desde el inicio a Matías, durante un tiempo renunció a la defensa, y luego volvió a asistirla en el debate, por tal razón regulo sus honrarios en 40 jus. Así las cosas, este Tribunal Resuelve: I. Declarar a Mariana Ramona Matías, autora penalmente responsable de los hechos materia de acusación y debate calificados como usurpación y robo -dos hechos en concurso material- y condenarla a la pena de dos años y seis meses de prisión de ejecución condicional con costas (artículos 26, 45, 55, 181 inc. 1 y 164 del Código Penal; y 266 y 268 del Código Procesal Penal de la Provincia de Río Negro). II. Establecer como pautas de conducta por el plazo de dos años: fijar y manter residencia, someterse al control bimestral del IAPL, abstenerse del consumo de estupefacientes y del exceso de bebidas alcoholicas, no cometer nuevo delito ni protagonizar acto alguno de agresión hacia la víctima Marta Natero (artículo 27 bis Código Penal). III. Ordenar la restitución del 50% indiviso del predio mencionado en el hecho ubicado en calle xxx, de esta ciudad a Marta Graciela Natero, conforme mensura y subdivisión realizadas por el agrimensor Gustavo José Battistessa y considerandos (art. 29 Código Penal y 191 del Código Procesal Penal de Río Negro). IV. Rechazar el pedido de indemnización solicitado por la querella conforme considerandos. V. Cumplir, firme que se encuentre la presente, con el artículo 11 bis de la ley 24660. VI. Regular los honorarios del letrado de la querella, Julián Pacheco, en la suma de 50 jus y la del letrado defensor Pablo Gabusi en la suma de 40, conforme considerandos y por su labor desempeñada en este proceso penal (artículos 6, 9 y 48 de la Ley 2212). Protocolizar, notificar y comunicar. Firmado digitalmente por MARTINI Romina Lia Fecha: 2022.04.11 12:14:02 -03'00' |
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