| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - BARILOCHE | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
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| Sentencia | 260 - 15/12/2025 - DEFINITIVA | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Expediente | BA-01354-L-2024 - DOMINGUEZ, MILTON IVAN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Sumarios | No posee sumarios. | ||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||||
| Texto Sentencia | En la ciudad de San Carlos de Bariloche, Provincia de Río Negro, el día 15 de diciembre de 2025, reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces y Sra. Jueza de esta Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, Dres. Juan Lagomarsino, Juan P. Frattini y Dra. Alejandra Autelitano, luego de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada: "DOMINGUEZ, MILTON IVAN C/ PROVINCIA ASEGURADORA DE RIESGOS DEL TRABAJO S.A. S/ ACCIDENTES DE TRABAJO" Expte. Puma Nro. BA-01354-L-2024, y habiéndose cumplido el procedimiento de deliberación previa, conforme art. 55 inc. 6 de la Ley P 5631, el Tribunal se planteó la siguiente única cuestión: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
---Practicado el sorteo, el orden de votación resultó ser el siguiente: primer votante, Dr. Juan Lagomarsino; segunda y tercer votante, Dra. Alejandra Autelitano y Dr. Juan Pablo Frattini, respectivamente.- ---A la cuestión planteada, el Dr. Juan Lagomarsino dijo: ---I) Antecedentes: ---1) Se presenta Milton Iván Domínguez, con el patrocinio letrado del Dr. Matías Osvaldo Posca y promueve demanda contra PROVINCIA Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A., reclamando el pago de la indemnización conforme art. 14 ap.2 inc. a Ley 24557, adicional art. 3 Ley 26773 y reglamentaria, con más actualización e intereses derivada de un accidente laboral sufrido. Asimismo plantea la inconstitucionalidad de los arts. 21, 22 y 46 de la LRT, 43 de la res. 298/17 SRT, art. 1 y concs. de la ley 27.348, Decreto 669/19., res. 1039/19, Res.332/23 SSN. ---Relata que desde 2017 trabaja para la empresa HIZA Ingeniería & Construcciones SRL y que el día 13 de marzo de 2023 mientras realizaba tareas propias de su función de oficial de la construcción para su empleador en una obra ubicada en esta localidad, aproximadamente a las 12.30 horas mientras reparaba un portón levadizo de acceso a la obra que colgaba suspendido de un cable, de manera súbita y repentina el cable se corta, el portón cae sobre el trabajador golpea la pierna derecha, por el peso del portón y la fuerza del golpe sufre luxación de rodilla y tobillo derecho, todo ello le genera secuelas incapacitantes graves. Indica que en ese momento ante los dolores intensos, con inflamación visible de su rodilla y tobillo y movilidad reducida, avisa al empleador quien realiza la denuncia del accidente a la ART.
---Señala que la ART aceptó el siniestro, fue trasladado al Sanatorio San Carlos, en el cual se le brindó atención por guardia, curaciones, administración de calmantes e indicó reposo. Posteriormente fue evaluado por especialistas en traumatología, se le realizaron estudios, radiografías, ecografías y resonancia, obteniendo el diagnostico de esguince grado III a nivel tobillo derecho con desgarro a nivel del peroneo largo, fractura en la epífisis proximal del peroné derecho y esguince grado III a nivel rodilla derecha con ruptura en cuerno anterior de menisco externo. Se inmovilizó con la colocación de bota Walker y simplemente se le indicaron calmantes. Refiere haber cumplido todas las indicaciones medicas. Obtenido un reingreso a tratamiento se le practicó una artroscopía de rodilla, luego realizó kinesiología y fisioterapia, sin embargo logro recuperar parcialmente la movilidad y funcionalidad. Califica de insuficiente el tratamiento otorgado por la ART.
---Refiere que el 2 de febrero de 2024 fue dado de alta sin secuelas por la ART. Agrega que ante ello y al persistir las dolencias, molestias, y restricciones dio inicio ante Comisión médica al procedimiento administrativo en el cual se emitió dictamen el 21 de octubre de 2024 estableciendo que presenta una incapacidad parcial, permanente y definitiva del 8,94%, que entiende insuficiente por los argumentos y motivos que expone en la demanda y a los cuales me remito en honor a la brevedad. Entiende que su incapacidad psicofísica sobreviniente es mayor y la estima en un 27.40%, apoyándose en la evaluación y dictamen del Dr Pergolini que adjunta a la demanda.
---Acompaña y ofrece prueba. Practica liquidación. Funda en derecho. Pide indexación, plantea inconstitucionalidad del art. 730 del CCyC. Hace reserva del Caso federal.
----Conferido el traslado de ley, comparece PROVINCIA Aseguradora de Riesgos del Trabajo SA, mediante presentación efectuada por su abogado apoderado Dr. Nestor Hugo Reali patrocinado por el Dr. Gonzalo Nicolás Gatti a contestar demanda. Responde los planteos de inconstitucionalidad. Reconoce la existencia y vigencia del contrato de afiliación a favor del empleador del actor e indica el alcance del mismo. Agrega que tal reconocimiento no implica que la ART pueda ser obligada a responder el reclamo del actor que califica de improcedente.
--- Formula negativas particulares y desconoce documental. Impugna liquidación.
---Agrega que el actuar de la aseguradora fue ajustado a derecho al otorgar atención y prestaciones al actor desde el mismo día del accidente y con favorable evolución clínica se dispuso su alta. Finalmente remitiéndose a lo dictaminado por Comisión Médica solicita el rechazo total de la demanda. Ofrece prueba, funda en derecho, hace reserva del caso federal.
---Sustanciado el traslado del art. 38 de la ley 5631, la causa fue abierta a prueba. Producida la que consta agregada en autos, se celebró audiencia a tenor del art. 41 de la ley precitada, a la cual el actor compareció asistido por la Dra. Lilen Victoria Oropel Zabaleta ante la falta de conciliación posible se pusieron los autos para alegar. Se expide la actora no así la demandada. Pasan los autos al Acuerdo encontrándose en condiciones de recibir esta sentencia.
---II) Los hechos: ---Conforme lo dispuesto por el inc. 1ero. del art. 55 de la ley P 5631, habré de referirme en primer término a las cuestiones de hecho que -relevantes para la resolución de la litis- considero probadas y las que no. ---No se encuentra controvertida la ocurrencia y mecánica del accidente, su carácter y la existencia de seguro de riesgos del trabajo vigente entre la demandada y el empleador del actor. Tampoco se encuentra controvertido que el actor transitó la instancia administrativa previa y que la Comisión Médica dictaminó que Domínguez presenta incapacidad laboral a raíz del accidente objeto de autos.
---Sí se encuentra controvertido el alcance y cuantificación de tal incapacidad sobreviniente y -consecuentemente- la cuantía de la indemnización a cargo de la ART.
---Así, con los elementos constitutivos del proceso, incluyendo la demanda, contestación, documentación adjunta, informes periciales, su respectivas impugnaciones y contestaciones, tengo por probado que:
-el actor sufrió el 13 de marzo de 2023 un accidente laboral, recibió prestaciones de parte de la ART, se dispuso su alta, transito instancias administrativas finalizando con el dictamen de Comisión Medica que establece una incapacidad con cuya cuantificación el actor está disconforme motivo por el cual inicia estas actuaciones. ---En autos se produjo prueba, siendo relevante para la resolución de esta causa las pericias médica -practicada por la médica laboral del Cuerpo de Investigación Forense Dra. María Eugenia Galeano Liendo- y psicológica por el perito oficial Lic. Ariel Marcelo Torres, cuyas conclusiones resultan contundentes y convincentes en relación a la incapacidad laboral del actor y que hago mías por entenderlas científicamente adecuadas sin absurdidad ni omisiones ni insuficiencia técnica. Motivo por el cual, si bien y tal como sostiene el STJ en "Quilen" Se. 35/21 STJRNS3 los jueces no se encuentran obligados por los dictámenes periciales, siendo que los producidos en autos analizados de manera crítica no encuentro razón alguna suficiente para apartarme de las conclusiones de los expertos.
---La perito médica ha revisado de manera directa al actor, analizado puntualmente las constancias de la causa, ilustra de manera clara las partes del cuerpo afectadas, y ha concluido que la signo sintomatología constatada y objetivada se corresponde con el accidente laboral objeto de autos. Pasando a valorar la incapacidad conforme Baremo 659/96, partiendo de la capacidad total del trabajador atento la ausencia de preexistencias, determina una incapacidad física del 11% a la cual agrega los factores de ponderación, arribando a un 13.65%.
---Provincia ART impugna la pericia médica, si bien en su presentación expone una opinión médica sin atribuir autoría manifestando que el actor presenta lesiones degenerativas inculpables. En este punto resulta oportuno remarcar que - tal como dejó asentado la Dra. Galeano- no asistió consultor de parte a la entrevista pericial a pesar de haber podido hacerlo.
---Tales impugnaciones fueron rebatidas de manera categórica por la perito remitiéndose a los resultados de los estudios de imágenes aportados como prueba y al examen físico directo realizado al entrevistar al actor. Asimismo apoyándose en las partes pertinentes del Decreto 659/96 y bibliografía para ratificar su conclusión pericial, todo lo que le permite concluir a la incapacidad informada y que ratifica.
---Mientras que el perito psicólogo en su informe detalla los estudios y test aplicados y sus resultados, concluye que "Tomando en consideración lo que se detalla en el Decreto 659/96 para determinar el porcentaje de incapacidad psicológica, se puede decir que la reacción vivencial es anormal, por lo que le corresponde el 10% de incapacidad por el presente rubro teniendo en cuenta que se acentuaron los rasgos de personalidad de base, requiere de tratamiento psicoterapéutico y se registra sintomatología anímica. ...".
---Las impugnaciones planteadas por la demandada contra la pericial psicológica aún apoyándose en dictamen de la Dra. Ghiglione, fueron debidamente respondidas el perito, quien brinda fundamentos claros, técnicos y suficientemente sólidos por los cuales ratifica su informe. Considero que lo contestado por el perito rebate el cuestionamiento intentado por la ART.
---Por lo tanto la demandada no ha logrado descalificar la validez de tales elementos probatorios ni rebatir las conclusiones de los expertos. Sus argumentaciones no resultaron suficientes para desvirtuar la relación causal entre el accidente y las dolencias y limitaciones constatadas y correctamente valoradas por los peritos conforme Tabla de incapacidades y Baremo vigente.
---Todo ello me lleva al convencimiento de que el actor presenta incapacidad psicofísica laboral como consecuencia del accidente laboral del 13 de marzo de 2023 verificada por los peritos. Porcentajes periciales que hago míos y que se integran aplicando la fórmula Balthazard - de capacidad restante - partiendo de la capacidad total (100%) del trabajador previa al accidente:
Incapacidad Física: 11%
Incapacidad Psicológica RVAN Grado II 10%
Subtotal incapacidad: 19,90%
Subtotal Factores de Ponderación: 3.99%
Total incapacidad: 23.89%
---Por todo lo expuesto, constan en autos elementos técnicos concluyentes que permiten determinar que el evento traumático constituye la causa directa de las lesiones sufridas y ha quedado acreditado que el accidente laboral sufrido por el actor el 13 de marzo de 2023 provocó incapacidad parcial, permanente y definitiva que asciende al 23.89%.
---Sin perjuicio del convencimiento de tal incapacidad a la luz de las pericias de autos, debo mencionar que a idéntica conclusión llegaría por aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa conforme criterio sostenido por el Superior Tribunal de Justicia: "Tiene dicho este Cuerpo (con relación a la falta de aplicación de la teoría de la indiferencia de la concausa) que cuando nos encontramos frente a un reclamo con fundamento en la LRT, la responsabilidad de la ART comprende tanto la incidencia dañosa provocada por el accidente en la salud del trabajador, con la consecuente incapacidad para desempeñar su labor, como todas las secuelas que el infortunio pone en ejecución, acelerando o agravando lesiones ignoradas u ocultas (cf. STJRNS3 Se. 31/12 “FERNANDEZ"). (Voto del Dr. Apcarián sin disidencia)" conforme VEGA, Se. 52/2020. ---III) La decisión: ---III.1) Planteos de Inconstitucionalidad del actor:
---En cuanto a la inconstitucionalidad del art.43 Res. 298/17 resulta procedente aplicar criterio reiterado de esta Cámara y sostener que siendo que el art.12 de la LRT, reglamentado por el artículo 43 de la Res. 298/17, refiere al Convenio 95 de la OIT que incluye todos los ingresos del trabajador sin ninguna exclusión. La reglamentación altera y modifica la ley, por cuanto omite la inclusión de los beneficios sociales y viáticos de la LCT. Por ello al modificar la letra y el espíritu de la ley, se admite y le cabe la tacha de inconstitucional (art. 196 de la Constitución Provincial).
---Respecto al acuse de inconstitucionalidad del Decreto 669/19 y del Dec. 332/23 deben ser rechazados sin costas, porque se trata de un accidente ocurrido con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto en cuestión; sumado a que el planteo resulta genérico y no advierte cuál es el perjuicio concreto que, en este caso, produce su aplicación.
---Además, resulta aplicable la Doctrina obligatoria del STJRN en autos LEIVA” SD 130 del 30/08/2023, en la cual se selló la constitucionalidad del citado Decreto. ---Y sobre la tasa de interés, fecha desde que ellos deben computarse, existe Doctrina Legal (“Córdoba”, “Pascal”, “Calfulaf”, “Leiva”, "Machin" y "Catrin") que impiden a esta Cámara apartarse conforme art. 42 de la Ley Orgánica.
---Dichos planteos de inconstitucionalidad, así como los restantes introducidos por la actora, han sido planteados de manera genérica y abstracta, sin una alegación concreta y directa de agravio particular en el presente caso. La parte actora ha transitado sin impedimentos los mecanismos del sistema legal vigente, incluso los procedimientos ante Comisiones Médicas, sin que se haya demostrado cómo la aplicación de las normas impugnadas haya producido un perjuicio actual y específico que habilite el control judicial de constitucionalidad. Por lo que no prosperan, sin costas.
---Además, la jurisprudencia nacional exige que la declaración de inconstitucionalidad de una norma solo proceda si se demuestra con claridad el gravamen que su aplicación genera en el caso concreto (Fallos: 328:1405; 330:2548; 336:1543; 342:227). Por tanto, en ausencia de un perjuicio real y directo, corresponde desestimar los planteos constitucionales por resultar abstractos, conforme doctrina del STJRN sobre el principio de necesidad del pronunciamiento en materia constitucional. ---III.2) Incapacidad y prestaciones LRT: ---De la totalidad de la prueba producida en autos se concluye que el accidente laboral sufrido por Milton Iván Domínguez el día 13 de marzo de 2023 le generó secuelas físicas permanentes que afectan significativamente su capacidad laboral y calidad de vida, que se determinan en un 23.89 % de la Total obrera.
---A los efectos del cálculo de la indemnización y del IBM la demandada deberá tomar como base los haberes acreditados en autos - recibos adjuntados por el actor, informe del empleador e informe del ARCA-, incorporando los adicionales de carácter remunerativo y la incidencia del SAC, conforme doctrina STJ sentada en las causas “Montes”, "Pascal" Se.09/16 y "Córdoba" Se.26/19, excluyendo las asignaciones familiares, y a los fines del cálculo de las indemnizaciones por incapacidad laboral definitiva (art. 12 LRT), se deberá realizar de conformidad a las pautas establecidas en la Res. 332/23-mod.de la Res. 1039/19 y su Anexo, conforme "LEIVA" Se. 130/23 STJRN-S3 y "Calfulaf".- ---Una vez obtenido el IBM actualizado, deberá aplicarse la fórmula pertinente para la obtención del monto indemnizatorio principal (artículo 14 apartado 2 inciso "a", LRT). ---Luego, al resarcimiento principal así calculado deberá sumársele la indemnización adicional de pago único por compensación de cualquier otro perjuicio no reparado por aquél -20%- (artículo 3 de la Ley 26.773). ---Intereses: Si bien este Tribunal ha venido reconociendo la inclusión de intereses a tasa pura del 8% anual devengados entre la fecha del accidente y la fecha de la liquidación adicionándolo al capital indemnizatorio, porque el trabajador tiene derecho a ser indemnizado "desde que acaeció el evento dañoso" (artículo 2 de la Ley 26773) y teniendo en cuenta que el Decreto 669/19 no prevé una tasa de interés específica que compense al trabajador por la privación del uso del capital indemnizatorio y a efectos de remediar el deterioro de tal capital, tal como también ha señalado la doctrina en cuestión ("Calfulaf"), a partir de lo resuelto por el STJ recientemente en "CATRIN" STJRNS3 Se.85/25 (30/7/2025) enlace a sentencia y reiterado en "ANTIPAN" STJRNS3 Se. 93/25 (enlace a sentencia), constituyendo doctrina novedosa en la materia y de seguimiento obligatorio a la que me remito y doy por reproducida con el enlace precedente. Por ello, a la petición de intereses resarcitorios no ha lugar. ---Plazo-intereses moratorios- capitalización: Con estas pautas, la demandada deberá en el plazo de diez días practicar liquidación y depositar la suma resultante, bajo apercibimiento de ejecución con intereses moratorios que corran entre la mora y el efectivo pago al promedio de la tasa activa, nominal, actual y vencida a 30 días que aplique el Banco de la Nación Argentina en su cartera general de préstamos, con capitalización semestral (artículos 12, inciso 3, LRT, y 770 del CCCN). ---Se practica liquidación con las pautas preestablecidas y al 18/12/2025 (fecha de vencimiento para el dictado de la presente): Datos iniciales
Valores por Períodos
Intereses
Resultados
---La suma total adeudada al actor en concepto de capital indemnizatorio actualizado al 18/12/2025 (fecha de vencimiento para el dictado de la presente sentencia) asciende a $19.149.779,22 (DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE CON 22/100.- ---Verificados los montos mínimos dispuestos en el artículo 2 de la Res. 12/23 SRT, el monto de condena supera los mínimos establecidos.
---Costas: Las costas del proceso se imponen íntegramente a la demandada en su calidad de vencida, conforme lo dispuesto en el artículo art. 31 ley 5631, por no existir motivo alguno que permita apartarse del mismo. ---Honorarios: se regulan los honorarios de los profesionales intervinientes, Dr. Matías Osvaldo Posca y Dra. Lilen Victoria Oropel Zabaleta, en conjunto y proporción de ley, en la suma de $ 3.753.356,73 (TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 73/100) equivalentes al 14% del monto de condena más un 40% adicional por procuración por la parte actora; los honorarios de los Dres. Néstor Hugo Reali y Gonzalo Nicolás Gatti, en conjunto y proporción de ley, por la demandada, en la suma $2.949.066 (DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS PESOS) equivalente al 11% del monto de condena más un 40% adicional por procuración.; a la Dra. María Eugenia Galeano Liendo, perito médica laboral del CIF, en la suma $957.488,96 (NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 96/100) equivalente al 5% del monto de condena; al perito psicólogo Lic. Ariel Marcelo Torres e idéntica suma y porcentaje. Monto base: $19.149.779,22 (DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 22/100). Todo conforme a los artículos 6, 7, 8, 9 y concs. de la Ley de Aranceles y artículo 18 y concs. de la Ley 5069, respectivamente. ---Por todo lo expuesto al acuerdo propongo:
---Primero: HACER LUGAR a la demanda y condenar a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonar al Sr. Milton Iván Domínguez la suma de $19.149.779,22 ( DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 22/100) en concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 14 inciso 2 apartado a) de la Ley 24.557 y el adicional del artículo 3 de la Ley 26.773 (20%) calculadas sobre el 23.89% de incapacidad laboral reconocida y lo establecido en los considerandos, calculadas provisoriamente al 18 de diciembre de 2025, con más su actualización hasta el efectivo e íntegro pago, debiendo liquidar y depositar en el plazo de 10 (diez) días. ---En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348. ---Segundo: IMPONER las COSTAS a la parte accionada vencida (conf. Art. 31 Ley P 5631).- ---Tercero: REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes Dr. Matías Osvaldo Posca y Dra. Lilen Victoria Oropel Zabaleta, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley en la suma de $3.753.356,73 (TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 73/100) equivalentes al 14% del monto de condena más un 40% adicional por procuración por la parte actora; los honorarios de los Dres. Nestor Hugo Reali y Gonzalo Nicolás Gatti, en conjunto y proporción de ley, por la demandada, en la suma $2.949.066 (DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS PESOS) equivalente al 11% del monto de condena más un 40% adicional por procuración.; a la Dra. María Eugenia Galeano Liendo, perito médica laboral del CIF, en la suma $957.488,96 (NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 96/100) equivalente al 5% del monto de condena; al perito psicólogo Lic. Ariel Marcelo Torres e idéntica suma y porcentaje. Monto base: $19.149.779,22 (DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 22/100). Todo conforme a los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y concs. de la Ley de Aranceles y artículo 18 y concs. de la Ley 5069, respectivamente. ---Deberá adicionarse el IVA respecto de los profesionales que resulten responsables inscriptos y lo acrediten en autos con la constancia respectiva. ---Los honorarios deberán ser abonados dentro de 10 (diez) días conf. art. 55 inc.5 Ley P 5631 y art. 21 ley 5069. ---Cuarto: De forma.- ---Mi voto.
---A la misma cuestión planteada, la Dra. Alejandra Autelitano dijo: ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---A la misma cuestión planteada, el Dr. Juan P. Frattini dijo: ---Por sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ---Mi voto. ---Por todo lo expuesto, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIra. Circunscripción Judicial, RESUELVE: ---I) HACER LUGAR a la demanda y condenar a Provincia Aseguradora de Riesgos del Trabajo S.A. a abonar al Sr. Milton Iván Domínguez la suma de $19.149.779,22 ( DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 22/100) en concepto de las indemnizaciones previstas en los artículos 14 inciso 2 apartado a) de la Ley 24.557 y el adicional del artículo 3 de la Ley 26.773 (20%) calculadas sobre el 23.89% de incapacidad laboral reconocida y lo establecido en los considerandos, calculadas provisoriamente al 18 de diciembre de 2025, con más su actualización hasta el efectivo e íntegro pago, debiendo liquidar y depositar en el plazo de 10 (diez) días.
---En caso de mora, se aplicará lo dispuesto en el artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación y el tercer párrafo del artículo 12 de la Ley 24.557, reformado conforme Ley 27.348. ---II) IMPONER las COSTAS a la parte accionada vencida (conf. Art. 31 Ley P 5631).- ---III) REGULAR los honorarios de los profesionales intervinientes Dr. Matías Osvaldo Posca y Dra. Lilen Victoria Oropel Zabaleta, por la parte actora, en conjunto y proporción de ley en la suma de $3.753.356,73 (TRES MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS CON 73/100) equivalentes al 14% del monto de condena más un 40% adicional por procuración por la parte actora; los honorarios de los Dres. Nestor Hugo Reali y Gonzalo Nicolás Gatti, en conjunto y proporción de ley, por la demandada, en la suma $2.949.066 (DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL SESENTA Y SEIS PESOS) equivalente al 11% del monto de condena más un 40% adicional por procuración.; a la Dra. María Eugenia Galeano Liendo, perito médica laboral del CIF, en la suma $957.488,96 (NOVECIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO PESOS CON 96/100) equivalente al 5% del monto de condena; al perito psicólogo Lic. Ariel Marcelo Torres e idéntica suma y porcentaje. Monto base: $19.149.779,22 (DIECINUEVE MILLONES CIENTO CUARENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE PESOS CON 22/100). Todo conforme a los artículos 6, 7, 8, 9, 10 y concs. de la Ley de Aranceles y artículo 18 y concs. de la Ley 5069, respectivamente. ---Deberá adicionarse el IVA respecto de los profesionales que resulten responsables inscriptos y lo acrediten en autos con la constancia respectiva. ---Los honorarios deberán ser abonados dentro de 10 (diez) días conf. art. 55 inc.5 Ley P 5631 y art. 21 ley 5069. ---IV) PRACTÍQUESE por OTIL la liquidación correspondiente a impuestos y contribuciones de ley (Formulario F-008) para dar cumplimiento a lo dispuesto por los arts. 39 y 40 de la ley 5335, el art. 71 y ss. del Código Fiscal, la acordada 10/03 del STJ, arts. 17, 23 y 24 Ley 2716, modificada por Ley 4926, y la Acordada N°18/14 del S.T.J.
---V) NOTIFICACIÓN conf. art. 25 Ley P 5631. Protocolización y registración automática en el sistema. A los efectos de la notificación de la presente a Caja Forense, incorpórese a su representante como interviniente.- LAGOMARSINO DE LEON, JUAN ALBERTO |
AUTELITANO, ALEJANDRA ELIZABETH
FRATTINI, JUAN PABLO |
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