/General Roca, 29 de julio de 2.021.-
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-------- Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "MANSILLA VANESA ETHEL C/ ASOCIART ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº RO-06692-L-0000).-
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-------- Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo:
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------- RESULTANDO:
1.- A fs. 18/43 comparece Vanesa Ethel Mansilla a plantear formal demanda laboral contra Asociart ART S.A., reclamando la suma de $1.822.250,50 en concepto de indemnización por incapacidad laboral psicofísica derivada de accidente de trabajo, con más intereses, costos y costas, así como también reclama la suma de $50.000 en concepto de sanción establecida por el art. 45 CPCyC para el caso de configurarse la conducta descripta por la norma.
Afirma que la indemnización que reclama corresponde al 40% de incapacidad laboral psicofísica permanente y definitiva consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el día 27-01-2.014, así como también las prestaciones de la LRT para la reparación de los daños.
Refiere que Mansilla durante aproximadamente 10 años se desempeñó laboralmente para la empresa "D.O.L. SERVICIOS GASTRONÓMICOS S.R.L., desempeñándose como "Operaria", en el sector "Confección de Alimentos".
Describe que el día 27 de enero de 2.014 mientras se encontraba desarrollando sus tareas habituales, sufrió un grave accidente al intentar mover una máquina de gran peso, la cual se le cayó encima quedando atrapada bajo la misma, sufriendo politraumatismo consistente en herida cortante de dedo índice de mano izquierda, fractura de hallux (dedo gordo de pie izquierdo) y golpe en la cabeza con pérdida de conciencia. Que fue asistida en el centro prestador de la ART, donde le brindaron atención médica y procedieron a intervenirla quirúrgicamente a fin de reducir la fractura de hallux. Refiere que desde el accidente presentó sintomatología consistente en dolores cervicales y lumbares, lo cual nunca fue tratado por la ART.
Refiere que realizó tratamiento de rehabilitación, hasta el día 21-08-2.014 en que la ART le brindó el alta médica, a pesar de continuar con fuertes dolores. Que consecuentemente solicitó la intervención de la Comisión Médica n° 009 que dictaminó que presentaba un 15,66% de incapacidad consecuencia del accidente de trabajo.
Afirma que presenta un importante daño psicológico y físico, lo cual compromete su futuro en el mercado laboral, reclamando prestaciones en especie (médicas y de rehabilitación) y dinerarias del sistema de riesgos del trabajo; que en el orden psíquico presenta alto grado de irritabilidad, crisis depresivas, estados de vigilia, alarma y temor; afirma que el accidente alteró su capacidad funcional lo cual motivó trastornos en su conducta, con disminución de funciones psíquicas (motivación, atención, memoria, concentración, etc.); dice que ha desarrollado un cuadro neurótico reactivo (neuosis post-traumática), describiendo que presenta estado de nerviosismo e irritabilidad, hiperemotividad, entre otros.
Postula que presenta secuelas funcionales en su mano izquierda producto del accidente sufrido, así como también refiere fuertes dolores de cabeza y lumbares que sufre desde el accidente y que fueron oportunamente denunciados ante la Comisión Médica.
Plantea la inconstitucionalidad del art. 46 de la L.R.T., sosteniendo la competencia del tribunal laboral ordinario, citando el fallo Castillo.-
Plantea la inconstitucionalidad de los art. 14 inc. 2 .b) y 15 inc. 2 2° párrafo LRT, y de los arts. 6 inc 2.b y 7 inc 2 2° párrafo del Decreto 1278/00, en cuanto sostiene que prevé el pago en forma de renta periódica, para el supuesto de que se determine una incapacidad superior al 50%, citando el fallo Milone de la CSJN.
Plantea la inconstitucionalidad del Dec.472/14 por exceso reglamentario del Poder Ejecutivo estableciendo la actualización exclusivamente de las indemnizaciones adicionales de pago único del art. 11 de la LRT y de los pisos mínimos establecidos por el Decreto 1694/09, lo cual ocasiona un perjuicio a las víctimas que no percibirán como base indemnizatoria su ingreso actualizado con aumentos y adicionales del puesto en el que sufrieron el accidente, sino un índice general que solo contempla remuneraciones sujetas a aportes.
Plantea la prohibición de reformatio in pejus, sosteniendo que no se podría colocar al actor en una situación peor a la que estaría de no haber recurrido el dictamen de la Comisión Médica.
Practica liquidación de la indemnización por ILPPD, considerando al efecto un 40% de incapacidad, un ingreso base mensual de $7.791,19 y un coeficiente etario de 1,9118 (edad 34 años), arribando a la suma de $ 315.774,10, con más la suma de $63.154,82 (incremento del 20% establecido por el art. 3 de la Ley 26.773), peticionado la aplicación del coeficiente de actualización RIPTE a las prestaciones de la LRT. Liquida la suma de $50.000 en concepto de daño punitivo.
Funda su reclamo en derecho, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se haga lugar a lo demandado, con más intereses y costas.
2.- Corrido el traslado pertinente, comparece a fs.51/60 Asociart ART S.A..
Se acoge al planteo de inconstitucionalidad de la actora respecto de los arts. 21, 22 y 46 LRT a fin de evitar un dispendio jurisdiccional.
Se opone al cómputo de sumas no remunerativas a los fines de determinar el IBM de la accionante, rechazando el planteo de inconstitucionalidad del art. 12 LRT.
Reconoce expresamente que la actora el 27-01-2.014 sufrió un accidente de trabajo, que recibió atención médica de los prestadores de la ART, que recibió el alta médica el 21-08-2.014 y que el IBM de Mansilla asciende a $7.791,19.-
Niega que la actora cumpliera tareas en la categoría de “operaria”; que se le hayan realizado lo exámenes preocupacionales y que gozara de perfecto estado de salud antes de iniciar la relación laboral; niega la mecánica del accidente denunciada por la actora, que padezca una incapacidad del 40% y que el informe de parte refleje el real estado de salud de la accionante. Niega adeudar la suma de $315.774,10 por indemnización del art. 14 inc. 2 Ley 24.557 y que deba pagar suma alguna por indemnización del art. 3 Ley 26.773. Asimismo, niega que corresponda aplicar los arts. 8 y 17 inc. 6 de la Ley 26.773.
Niega que la actora presente limitación funcional como consecuencia de lesión en su dedo índice derecho y hallux homolateral, y que ello determine una incapacidad del 40%. Postula que la actora fue sometida a tratamiento médico una vez acaecido el accidente de trabajo, otorgándosele el alta médica el 21-08-2.014.
Dice que la Comisión Médica nº 009 en el expediente nº 009-L-036-15/14 determino que presentaba un 15,66% de ILPPD, procediendo la ART a abonar la suma de $148.347,92 en fecha 12-10-2014, mediante cheque del Banco ICBC.
Afirma que la vaguedad en los términos en que la demanda es interpuesta, afecta su derecho constitucional de defensa, obstaculizando a la ART dar respuesta adecuada al planteo de la accionante y una correcta producción probatoria, omitiendo fundamentar su reclamo en el Decreto 659/96.
Sostiene la inaplicabilidad del índice Ripte a la indemnización del art. 14 inc. 2, postulando que el mismo fue concebido para ajustar los importes mínimos y no los capitales de las fórmulas, siendo el espíritu de la norma garantizar un mínimo indemnizatorio digno a los trabajadores, invocando la aplicación al caso de la Resol. MTSS nº 34/2013 y 3/2014.
Ofrece prueba y desconoce la documental consistente en informe médico de parte, RMN y TAC acompañadas y dos certificados médicos.
Formula reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda incoada, con costas.
3.- A fs.390 se ordena la producción de pericial médica y psicológica, ordenándose la producción de documental en poder del empleador.
Que a fs.79/82 se agrega la pericia psicológica, la cual fue observada por la parte actora a fs. 86, ampliando el informe pericial la perito a fs. 89.
Que a fs.94/96 se agrega la pericia médica, la cual fue impugnada por la demandada a fs.98.
A fs.109 obra acta de audiencia de conciliación, sin alcanzarse acuerdo.
A fs.110 obra auto de apertura a prueba, produciéndose la agregada: informes del Banco ICBC a fs. 119, de la Comisión Médica nº 35 a fs. 120/129.
A fs.133 obra acta de vista de causa, en la que la demandada manifiesta que la prueba instrumental requerida es la obrante en autos, solicitando las partes se las tenga por alegadas, quedando con ello los autos en estado de recibir la presente sentencia.
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--------CONSIDERANDO:
I. Inconstitucionalidad arts. 21, 22 y 46 de la Ley 24.557.
En primer término, corresponde dejar establecida la competencia de la justicia laboral provincial para entender en materia de accidentes y enfermedades del trabajo, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 6 y 27 de la Ley 1.504, art. 49 de la Ley 5.190 y art. 75 inc. 12 CN.
Tal como lo resolviera la Corte Suprema de Justicia de la Nación en la causa "Castillo" (07-09-04) el art. 46 apartado 1 de la LRT -entonces vigente- que establecía la competencia federal para entender en las acciones judiciales derivadas de accidentes de trabajo es inconstitucional, "en razón de vulnerar las autonomías provinciales a la luz de lo normado por el art.75 inc. 12 CN, por trasuntar conflictos entre privados, y no resultar por la materia ni las personas, cuestión o agravio federal alguno", por lo que las mismas deben ventilarse ante los tribunales laborales locales. Este criterio fue seguido por el STJRN en "Denicolai" (10/11/04), y en forma pacífica y unánime en la jurisprudencia y doctrina, por lo que siguiendo dicha doctrina esta Cámara del Trabajo resulta competente para entender en la acción planteada, correspondiendo en consecuencia declarar de oficio la inconstitucionalidad del art.46 de la LRT.
En el caso la actora acude a la instancia judicial, habiendo cumplido el tránsito ante la Comisión Médica, agraviándose del porcentaje de incapacidad allí establecido, resultando habilitada para hacerlo, de acuerdo a la normativa entonces vigente, ante la justicia laboral ordinaria, conforme lo antedicho.
II. Resuelta dicha cuestión previa, corresponde analizar la procedencia del reclamo, estableciendo, en primer término los hechos acreditados y conducentes para la resolución del caso, los cuales son:
1. Que a la época de ocurrencia del siniestro de autos, la actora se desempeñaba como operaria de la empresa D.O.L. Servicios Gastronómicos S.R.L. (conforme surge de los recibos de pago acompañado por ambas partes).
2. Que la demandada Asociart ART S.A. celebró el contrato de afiliación a favor de D.O.L. Servicios Gastronómicos S.R.L., en los términos de la Ley 24.557, con vigencia a la fecha del siniestro denunciado en autos (hecho reconocido por la demandada en su responde, así como la documentación acompañada).
3. Que el día 27 de enero de 2.014, en oportunidad de encontrarse prestando tareas para su empleadora, la actora Vanesa Ethel Mansilla sufrió un accidente de trabajo, al caérsele una máquina encima, lo que le ocasionó politraumatismo en la cabeza, y en mano y pie izquierdos. Hechos afirmados por la actora en su demanda, lo cual se tiene por acreditado, resultando inoficioso el desconocimiento de la mecánica del accidente por la demandada quien omitió producir prueba al respecto.
4. Que el siniestro fue reconocido y atendido por la ART, quien le brindó las prestaciones médicas, hasta el alta médica en fecha 21-08-2.014. Se dio intervención a la Comisión Médica 009, quien en el expte. nº 009-L-03615/14, dictaminó el 28-11-2014 que Mansilla sufrió un politraumatismo por lo cual se le diagnosticó herida cortante e índice izquierdo y fractura de hallux homolateral como consecuencia del accidente sufrido, determinando que presentaba limitación funcional de hallux izquierdo y en índice izquierdo, determinando una incapacidad del 15,66% (fs.120/129).
5. Que Asociart ART S.A. abonó a la actora la suma de $148.347,92 en fecha 15-12-2.014, correspondiente a indemnización art.14 inc.2 ap.a) LRT por el 15,66% incapacidad y art.3 de la Ley 26.773, conforme recibos de fs.09/10 e informe del Banco ICBC.
6. Que a través del informe pericial médico practicado en autos (fs.100/102), el perito médico Dr. Daniel Ambroggio informó que la actora "padeció como consecuencia del accidente de trabajo que motiva esta litis, de un traumatismo contuso-cortante en el dedo índice de la mano izquierda y una fractura de hallux izquierdo, afecciones éstas por las cuales recibió tratamiento médico, quirúrgico, farmacológico y fisiatrico correspondientes y acordes a su dolencia, quedando a la fecha de este examen pericial con secuelas anatomo-funcionales”.
Destaca que no se han acompañado exámenes preocupacionales, periódicos ni otros previstos por la normativa aplicable al caso, de lo que colige que el actor gozaba de un estado de salud práctica del 100%, lo cual le permitía desarrollar sus tareas laborales con habitualidad y normalidad.
Considera el perito que existe relación de causalidad entre el evento traumático denunciado y las secuelas que presenta el actor.
Detalla la limitación funcional que presenta la actora en el dedo índice izquierdo en orden del 14%, en base a los siguientes rangos articulares medidos con goniómetro: articulación metacarpofalángica: hasta 90º: 0%; articulación interfalángica proximal: hasta 40º: 5%; articulación interfalángica distal: hasta 20º: 4%; lesión colateral radial: 5%.
Asimismo, procede el perito a establecer la limitación funcional del primer dedo del pie izquierdo 12% y en base a los siguientes rangos articulares medidos con goniómetro: articulación interfalángica: anquilosis en 0º: 4%; flexión dorsal de la articulación metatarso-falángica: hasta 10º: 4%; flexión plantar de la articulación metatarso-falángica: hasta 10º: 4%.
Postula que presenta una incapacidad pura de 24,32% a partir de la aplicación del criterio de capacidad residual restante (14% + 10,32% (12% del 86%) = 24,32%); y que aplicando los factores de ponderación correspondientes según baremo 659/96: dificultad intermedia para realizar sus tareas habituales (15% del 24,32%) 3,64, no amerita recalificación 0% y un 2% por el factor edad, con lo cual arriba al 29,96% de incapacidad laborativa parcial y permanente.
En responde a los puntos de pericia ofrecidos por la actora el perito expresó que no fue necesario realizar nuevos estudios complementarios, entre ellos una radiografía actual, ya que fueron suficientes los obrantes en la causa.
Asimismo, informó el perito que las lesiones se encuentran consolidadas, el tratamiento agotado y por ende la incapacidad es definitiva y permanente.
Si bien la demandada formuló impugnación contra dicha pericia (fs.98), lo cierto es que no impulsó su notificación, dándose por decaída la misma (fs.101). Sin perjuicio de ello, destácase que el perito consideró innecesaria la realización de nuevos estudios, constatando la limitación funcional con el examen semiológico de la actora, sin que hubiera concurrido consultor técnico de la contraria, que otorgue viabilidad a su cuestionamiento.
No se advierte elemento alguno por ende que permita apartarse de las conclusiones del perito médico. Se tiene en cuenta asimismo la presunción que emana del art. 388, en cuanto la demandada fue intimada al acompañamiento de documentación en su poder, consistente en legajo médico de la actora con todas las constancias medicas de los estudios e informes correspondientes y la historia clínica completa de Mansilla (a fs. 110 y 113), no habiendo dado cumplimiento a tal requerimiento.
La solución a la que se arriba al efecto en la presente causa, lo será entonces en este aspecto por vía de la consideración de las conclusiones que aporta el perito médico en punto a la existencia de la lesión y su relación de causalidad con el accidente denunciado, habida cuenta que su labor cumple suficientemente con las pautas que impone el art.472 del CPCC, aportando el dictamen plena eficacia probatoria en los términos del art. 477 del mismo cuerpo legal, ambas normas aplicables a este procedimiento laboral por mandato del art. 59 de la ley 1504.
Pues ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, que "la pericia es una actividad procesal desarrollada en virtud de encargo judicial, por un tercero imparcial respecto de las partes en el proceso especialmente calificado por su versación en los aspectos técnicos y/o científicos de la cuestión en debate, siendo su función suministrar al Juez las razones para formación de su convencimiento en relación a aspectos cuyo entendimiento o percepción escapan a las aptitudes del común de la gente" (cfr. fallos "Garrido Lagos, José Luis c/ Asociart S.A. ART s/ Accidente de Trabajo" Expte. Nº 2CT-19516-07, Sentencia del 27/11/2009; "Gallegos Delgado Sergio Hernán s/Apelación Ley 24557” Expte. 2CT- 23538-10, Sentencia del 20/04/2012, entre otros).
Que asimismo ha de tenerse en cuenta que el nexo de causalidad y el porcentaje de incapacidad establecidos en la pericia practicada en el proceso judicial prevalecen sobre las afirmaciones de la ART, así como del dictamen de Comisión Médica, ya que éste no tiene efecto vinculante. A la vez que tales determinaciones quedan comprendidas en la competencia jurisdiccional propia de la instancia judicial, tal como lo entendiera el S.T.J.R.N. en el precedente "Marín c. Agropez" (Se. del 06/09/12), la que no se supedita a la actuación administrativa (conf. C.S.J.N. in re "Castillo" y "Obregón").
7. Que a través del informe pericial psicológico de autos (fs.79/82), la perito Lic. Laura Gabriela postula que el accidente generó un impacto traumático en la psiquis de la actora, no sólo por la lesión sufrida sino por el riesgo de muerte por aplastamiento, si es que la actora no hubiera reaccionado corriéndose. Describe que la vivencia de muerte es una injuria narcisista que se imprime como trauma; dice que los principales sentimientos generados en este sujeto son ansiedad e inadecuación.
Afirma que las técnicas diagnósticas revelan un sujeto de estructura neurótica decir ajustado a la realidad y a las normas sociales sin signos de psico-organicidad. Las técnicas gráficas revelan indicadores de sentimientos de baja estima, intensa hacia edad ansiedad e irá reprimida, cierta dificultad en el contacto con el otro, introversión, aislamiento, mundo exterior vivenciado como amenazante. El análisis de las técnicas proyectivas se inclina en el mismo sentido y agrega actividad mental perturbadora relacionada con la integridad psicofísica y la muerte en el test de Zulliger.
Refiere la experta que el análisis de la entrevista realizado no revela inconsistencias entre el lenguaje verbal y el pre verbal, y que puede relatar lo sucedido sin que se observen indicios de victimización siendo su relato creíble.
La perito afirma que, de la evaluación de antecedentes, la evaluación semiológica y psicoclínica y la evaluación integral de las técnicas administradas se concluye que Mansilla presenta una estructura neurótica que cumple con los criterios de clasificación internacional del American Psychiatric Association para el diagnóstico según el manual DSM V de trastornos de ansiedad generalizada moderado crónico, el cual considera que guarda una adecuada relación de causalidad con el hecho de autos.
Asimismo en responde a los puntos de pericia, la experta refiere que Mansilla presenta trastorno de ansiedad generalizado; que si bien no es posible determinar cuándo una persona mejorará o cuando la mejoría será suficiente, podemos recomendar psicoterapia por un lapso de seis meses para abordar los síntomas principales, informando un costo estimativo por sesión de $600.
La profesional concluye informando que el cuadro psicopatológico de la actora encuadra como reacción anormal vivencial neurótica grado II, correspondiendo estimar un 10% de incapacidad.
8. Que a la fecha del accidente (27-01-2.014), la actora contaba con 34 años de edad (fecha de nacimiento 03-05-1.979, cfr.fs.48).
9. Que la actora percibió un IBM de $7.791,09 sobre lo cual las partes se encuentran contestes y se acredita mediante los recibos de pago de la indemnización obrantes a fs. 09/10.-
III. Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 53 inc. 2 L. 1.504).
a) Contingencia cubierta: Incapacidad y relación de causalidad: La Ley de Riesgos del Trabajo 24.557 tiene como objeto prevenir y reparar los daños derivados del trabajo, estableciendo como contingencias cubiertas los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales (art.6 LRT).-
En la medida que estas contingencias produzcan un "daño" en la salud (incapacidad) o en la vida (muerte) del trabajador, estaremos frente a "situaciones cubiertas" que activan la reparación de aquellos menoscabos mediante las "prestaciones" que prevé el sistema.
En el caso se encuentra acreditado el accidente de trabajo sufrido por Mansilla el día 27-01-2.014, y la incapacidad laborativa permanente de ello derivada, se encuentra acreditada mediante las pericias psicológica y médica, practicadas en autos. De allí surge también establecida la relación de causalidad existente entre las patologías desarrolladas (física y psicológica) y el accidente de trabajo.
En consecuencia, tengo por acreditado que la accionante padece de una incapacidad física pura (limitación funcional de dedo índice izquierdo y del 1º dedo del pie izquierdo) del orden del 24,32% y una incapacidad psiquíca pura (reacción anormal vivencial neurótica grado II) del 7,568%, esta última determinada a partir del criterio de capacidad residual restante (10% del 75,68%). Así se arriba al 31,88% de incapacidad laboral pura, sobre la cual corresponde determinar factores de ponderación correspondientes según baremo 659/96: dificultad intermedia para realizar sus tareas habituales (15% del 31,88%) 4,782% y 2% por el factor edad, con lo cual arriba al 38,67% de incapacidad laborativa parcial y permanente.
b) Ingreso base mensual. A los fines de la liquidación de la indemnización correspondiente, establecida por el art.14 inc.2 ap.a) LRT, se ha de determinar el Ingreso Básico Mensual (IBM), al que se arriba según el procedimiento dispuesto por el art. 12 LRT.
A tales efectos, debe considerarse -en principio- la suma total de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones, con destino al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, devengadas en los doce (12) meses anteriores a la ocurrencia del accidente de trabajo (19-08-2008), que dividido por 365 días trabajados, arroja el valor del ingreso diario. Este resultado se multiplica por el coeficiente 30,4 para así obtener el valor del ingreso base mensual (inc.2 art. cit.).
En el presente caso la parte actora afirma que el IBM asciende a la suma de $7.791,19, lo cual se encuentra reconocido por la demandada y surge de la documentación acompañada por las partes (liquidacion ILPD fs.48 y 49 acompañada por la demandada), el que habrá de computarse dicha suma a los fines de proceder a cálculo de la formula indemnizatoria.
c) Cálculo indemnización art. 14 inc.2 ap. a) LRT. Finalmente, tal como se tuvo por acreditado al punto II.8 precedente, la actora contaba a la fecha del accidente con 34 años de edad, por lo que el coeficiente por edad (65/34) resulta ser en el presente caso de 1,9117.
De acuerdo a las conclusiones arribadas precedentemente, la accionante padece de una incapacidad laboral permanente parcial y definitiva del 38,67%.
Por aplicación de la fórmula prevista por la LRT, el valor arribado por incapacidad laboral permanente parcial y definitiva a valores históricos asciende a $305.262,58 ($7.791,19 x 53 x 1,9117 x 38,67%) (art. 14 apartado 2 inc. a de la Ley de Riesgos del Trabajo).
No corresponde la aplicación sobre dicha fórmula indemnizatoria del coeficiente Ripte establecido por la ley 26.773 como lo peticiona la actora, por cuanto el índice solo se aplica sobre los montos mínimos, conforme lo establece el Dec. 472/14 y surge de la interpretación asignada por la Corte en fallo "Espósito" del 7-6-2016, así como el STJRN en fallos "Reuque", "Martínez", entre muchos otros.
Adviértese que dicho valor cubre los valores de actualización mínimos que prevé la Resolución n° 34/2013 del MTESS.
d). Prestación dineraria adicional del art.3 de la ley 26.773. La indemnización precedentemente determinada en base al art. 14 ap.2 inc. a), habrá de incrementarse con la indemnización adicional del art. 3 de la Ley 26.773 por la suma de $61.052,51.
IV.- Intereses: En estas condiciones, el monto indemnizatorio precedente debe integrarse con los intereses moratorios (conf. arts. 508 y 622 Código Civil, vigente al tiempo de operarse la mora, arg. art.7 Código Civil y Comercial; conf. Kemelmajer de Carlucci Aída, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, págs. 93/4).
A tal fin, debe tenerse en cuenta que "...Si el derecho se computa desde que acaeció el evento dañoso, a la fecha del hecho se genera el crédito resarcitorio, que como dice la ley es independiente del momento en que se determine su procedencia (se admita la naturaleza laboral y la inexistencia de causales de exclusión) y alcance (el porcentaje de incapacidad). A partir de allí se adeudan los intereses, pues sólo así quedará justamente compuesta la situación.
Si al trabajador no se le abona el capital con más los intereses desde que sufrió el daño, el imperativo constitucional permanece violado. La Ley no puede establecer arbitrariamente el cómputo de intereses desde un momento distante al efectivo acaecimiento del perjuicio..." (Formaro Juan J., Riesgos del Trabajo, 4a. edición actualizada y ampliada, págs. 206/07).
En relación al monto establecido de acuerdo a la Ley de Riesgos del Trabajo, por su parte, el dies a quo para el cómputo de los accesorios se ubica en el momento en que acaeció el evento dañoso, conforme lo dispuesto por el art. 2° terc. párr. Ley 26.773). En el caso: el día 27 de enero de 2.014, fecha desde la cual corren los intereses.
En orden a la tasa de interés aplicable deberá estarse a la doctrina legal obligatoria (art. 42 L.O.P.J. N° 5.190), según lo resuelto por el Superior Tribunal de Justicia in re "GALARZA" (Expte. N° 28.697/16-STJ, Se. 116/17, 20/12/2017).- Ello sin perjuicio de la opinión personal de la suscripta, y criterio aplicado oportunamente por este Tribunal a partir de fallo "Durán" (que establecía la modificación de la tasa a partir del año 2012).-
En consecuencia, habrá de aplicarse la tasa para préstamos personales libre destino -operaciones de 49 a 60 meses- del Banco de la Nación Argentina (conf. S.T.J. in re "JEREZ", Expte. Nº 26.536/13-STJ, sentencia del 23 de Noviembre de 2.015), hasta el 31 de Agosto de 2.016; y a partir del 01 de Septiembre de 2.016 hasta el 31 de Agosto de 2.017 a la tasa para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 36 meses (conf. S.T.J. in re "GUICHAQUEO", Expte. N° 27.980/15-STJ, Sentencia del 18 de Agosto de 2016); y a partir del 1 de Agosto del 2018 a la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS" Expte. N° H-2RO-2082-L201, sentencia del 3 de Julio del 2018), sin perjuicio de los que se devenguen a esta última tasa ("Fleitas").
V.- Pretensión de Sanción Punitiva. La actora solicita se aplique una sanción de $50.000 en concepto de daño punitivo, frente a las graves transgresiones que afirma que Asociart ART S.A. ha cometido de manera consciente y obteniendo cuantiosas ganancias con tal reprochable accionar.
Anticipo que corresponde el rechazo de la misma, advirtiendo que la diferencia indemnizatoria aquí determinada surge a partir de la revisión de la incapacidad determinada por Comisión Médica nº 009 en sede administrativa, luego de que la actora se sometiera voluntariamente a su intervención; así fue que en aquella oportunidad, el organismo administrativo determinó que Mansilla presentaba un porcentaje de incapacidad inferior (15,66%) del constatado por el perito oficial en esta instancia jurisdiccional (38,67%).
Que en consecuencia, la ART actuó de conformidad con el sistema vigente abonando en fecha 15-12-14 la indemnización de la actora de conformidad con la incapacidad determinada por dicho oeganismo, sin verificarse la temeridad o malicia en su conducta que justifique tal pretensión.
VI.- Conclusión: Por todo lo expuesto, corresponde hacer lugar a la demanda, condenando a la accionada Asociart ART S.A. a abonar a la actora Vanesa Ethel Mansilla las diferencias de las indemnizaciones del art. 14 inc. 2 ap. a) de la Ley 24.557 y del art. 3 de la Ley 26.773, luego de computar los respectivos intereses, y descontadas las sumas abonadas en forma extrajudicial por la aseguradora, de conformidad con lo establecido precedentemente.
Por último, atento lo solicitado en demanda, teniendo en cuenta la pericia psicológica de autos, y lo dispuesto en el art. 20 LRT, corresponde condenar a la demandada a continuar con las prestaciones que fueran necesarias, "hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes".
Con costas a la demandada vencida Asociart ART S.A..
VII. LIQUIDACIÓN: la presente planilla se practica al 28 de julio de 2.021, habiéndose tenido en cuenta las tasas de intereses señaladas precedentemente:
1. Indem. art. 14 inc. 2 ap. a LRT...............................$ 305.262,58
2. Indem. art. 3 Ley 26.773 .......................................$ 61.052,52
Subtotal......................................................................$ 366.315,09
Intereses al desde 27-01-2014...................................$1.175.531,98
Capital e intereses.....................................................$ 1.541.847,07
3. Pago efectuado por Asociart. ART S.A..................$148.347,92
Intereses desde 15-12-2014 .......................................$443.463,12
Subtotal a descontar ...................................................$591.811,04
TOTAL diferencia adeudada al 28-07-2021...............$950.036
Tal Mi voto.-
Los Dres. Nelson Walter Peña y José Luis Rodríguez adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
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--------Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
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--------RESUELVE:
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---------1) Hacer lugar parcialmente a la demanda instaurada por la actora VANESA ETHEL MANSILLA, contra la demandada ASOCIART ART S.A., y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo DIEZ DIAS de notificada, la suma de PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MIL TREINTA Y SEIS ($950.036) en concepto de diferenciade indemnización del art.14 ap.2 de la Ley 24.557 y art. 3 de la Ley 26.773, importe que incluye intereses calculados al 28-07-2021, que seguirán devengándose hasta el efectivo pago; todo conforme lo explicitado en los considerandos. Con costas a cargo de la demandada a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Bárbara Sánchez Pulgar y Luis Ancalao Pulgar, en conjunto, en la suma de $186.207.; los de los Dres. Alejandro Díaz, Pablo Javier Spieser Riquelme,Salvador Ignacio Scilipoti, Guillermo Azcona y Francisco Elorza en la suma de $146.305; los honorarios de la perito psicóloga Laura Gabriela Rodofile se regulan en $47501 y los del perito médico Dr. Daniel Roberto Ambroggio en la suma de $47501 (MB: $950.036, 14% y 11%, + 40% -Arts. 6,7, 9 y cc. Ley de Aranceles, 5% ley 5069).
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--------2) Condenar a la demandada Asociart ART S.A. a continuar con las prestaciones que fueran necesarias "hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes" de la actora, de conformidad a lo dispuesto por el art.20 LRT, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes). Con costas a la demandada, estando la regulación honoraria comprendida en el punto anterior.
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--------3) Rechazar parcialmente la demanda por sanción por daño punitivo, con costas a la parte actora. A tal fin se regulan los honorarios profesionales de los letrados de la actora, Dra. Bárbara Sánchez Pulgar y Luis Ancalao Pulgar, en la suma de $7.700; se regulan los honorarios de los letrados de la demandada, Dres. Alejandro Díaz, Pablo Javier Spieser Riquelme, Salvador Ignacio Scilipoti, Guillermo Azcona y Francisco Elorza en la suma de $9.800 (en conjunto) ( MB: $50.000, 11% y 14% + 40% -Arts. 6,7, 9 y cc. Ley de Aranceles, ley 5069).
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--------4) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
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--------5) Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
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--------6) Regístrese, notifíquese, cúmplase con Ley 869.-
Dra. Paula Bisogni
Presidenta
Cámara Primera del Trabajo
Dr. Nelson Walter Peña Dr. Jose Luis Rodriguez
Vocal Cámara Primera Vocal Cámara Primera
Ante mi: Dra. Lucía Meheuech
-Secretaria Cámara Primera-