Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 44 - 12/12/2016 - DEFINITIVA |
Expediente | Z-2RO-716-AM3-1 - CUEVAS EDITH CRISTINA C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE R.N. S/ AMPARO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | General Roca, 12 de diciembre de 2016. AM AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "CUEVAS EDITH CRISTINA C/ MINISTERIO DE EDUCACION DE R.N. S/ AMPARO" (Exp. Z-2RO-716-AM3-16, Z-2RO-716-AM2016), del registro de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Comercial y de Minería n° 3 de esta ciudad, y: CONSIDERANDO:- I.- Conforme surge del acta que antecede -fs.3 -, la Sra. Edith Cristina Cuevas -en representación de su hijo menor de edad- interpone acción de amparo contra el Consejo Provincial de Educación de Río Negro, invocando el derecho a la educación y a la libre elección para su hijo. Manifiesta que su hijo este año termina la escuela primaria y que en octubre entregó la planillla de inscripción correspondiente ante la Delegación local de Nivel Medio y para el ingreso al nivel secundario, donde se le exige la elección de 8 opciones y que ha consignado como primera y segunda opción el CEM 150 y el CEM 1 turno mañana. Agrega que como tercera y cuarta opción consignó el CEM 16 y el 9 respectivamente y los demás no recuerda ya que las primeras opciones eran respecto de las cuales tenia interes. Afirma que como resultado del sorteo correspondiente su hijo quedó en el CEM 116, última de las opciones. Manifiesta que decidió recurrir a esta vía del amparo ya que la intención y decisión de su hijo es la de concurrir al CEM 150 -primera opción- por cuanto es la orientación elegida y a la que desea concurrir por los próximos 5 años. Agrega además que el colegio que ha sido sorteado se encuentra a 2 km de distancia de su domicilio y que concurrir al mismo implicaría que su hijo tenga que tomarse dos colectivos. Agrega que decidió recurrir a esta vía de amparo a los fines de que se respete el derecho a la libre elección de la educación de su hijo y como así también el derecho del niño a poder elegir el lugar a donde quiere asistir para ser educado, por lo que solicita que el Consejo Provincial de Educación arbitre los medios que sean necesarios para asignarle un lugar en el CEM 150 a su hijo. II.- Ello así, en primer lugar corresponde evaluar si concurren en el caso los presupuestos procesales para declarar admisible la vía intentada -cf. S.T.J. SI n° 14, 12/03/14, autos “Berardi s/ amparo”, Exp. 26906/14; entre muchos otros-. Para tal tarea tendré en cuenta que tanto el art. 43 de la Constitución Nacional como de la Constitución Provincial contemplan a la acción de amparo como una acción expedita, rápida, con el objeto de proteger y garantizar derechos y libertades fundamentales; procede siempre que no exista otro medio judicial más idóneo. A su vez requiere que el derecho esgrimido sea cierto, líquido, patente, de manera tal que no exija una indagación profunda para su elucidación sino la de simplemente verificar -y conforme a los elementos de juicio aportados- la existencia y titularidad de los derechos (cf. Rivas, "El Amparo", pág. 54) y de igual modo la conculcación de derechos y garantías constitucionales que se ha alegado; procede contra todo acto u omisión de autoridad pública -en el caso-, que en forma actual o inminente lesione, restrinja, altere o amenace con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidas por la Constitución, un tratado o una Ley. Asimismo tiene dicho nuestro Superior Tribunal que : " El amparo, en cualquiera de sus formas (arts. 43 a 45 de la Constitución Provincial) es una acción que, para su procedencia, debe reunir recaudos indispensables, sin los cuales resulta inútil su prosecución, lo que implicaría de ser así un dispendio innecesario de jurisdicción. Dicho deber corresponde al juez receptor y consiste en realizar un examen de los recaudos formales para la procedencia de la garantía procesal específica impetrada, como así también del objeto y de la petición tal como ha sido confirmado y reclamado en numerosos fallos de este Tribunal (Cf. STJRNS4 Au. 31/13 "GONZALEZ" y A.I. 43/15 "TORRES", entre otros) (...) "Resulta ineludible que el Tribunal del amparo, elegido por la accionante, sea quien realice este estudio preliminar en pos del cumplimiento de los principios de celeridad y economía procesal. De modo tal que si verifica la ausencia de algunos de los extremos propios de las garantías procesales específicas así los declare. ("SPERANZA, NADIA SOLEDAD C / PROVINCIA RIO NEGRO (PODER JUDICIAL) S / ACCION DE AMPARO (ART. 43 C. PCIAL) S/ COMPETENCIA Exp. 28467/16 31/05/2016) Evaluados los hechos traídos, la pretensión deducida como los parámetros legales anteriormente expuestos, debo decir que el supuesto excede el marco de la acción de amparo. Tal como lo ha remarcado el S.T.J. en numerosos precedentes: "sabido es que para que el amparo se configure como remedio procesal debe dirigirse contra un acto notoriamente ilegal y lesivo de un derecho o garantía constitucional, donde la ilegalidad debe resultar concreta y claramente visualizable, como requisito necesario para la procedencia de la excepcional vía".- Ha agregado también que: "la excepcionalísima vía intentada (amparo en cualquiera de sus formas) sólo puede atender a situaciones especiales en las que de ningún modo se presenten medios administrativos o judiciales idóneos, y en las que los actos que supuestamente restringen su derecho se presentan de modo francamente manifiesto, claro y evidente, de una gravedad tal que no admita dilación alguna. En este sentido, es esencial que los jueces sean cuidadosos de la doctrina legal respecto de la notoriedad y constatabilidad de los actos que ameritan la acción, o sea que resulten palmarios, tangibles y manifiestos para acreditar la gravedad, urgencia e irreparabilidad y particularmente la inexistencia de otra vía idónea (cf. STJRNS4 Se. 162/12 \\"SOLCOFF”; Se. 13/14 “MERCADO” y Se. 62/15 \\"ACEJO”)" -cf. STJ. OS4-17-STJ2016, Carátula "CORONEL, SERGIO ADRIAN S/ AMPARO (Originarias)", del 03/06/2016; entre otras-. En el caso, el joven -por intermedio de su madre al promover esta acción- ha iniciado esta acción con la finalidad de que se respete el derecho a la educación y a la libre elección de la misma, afirmando que ha presentado la planilla de inscripción y que como resultado de ello su hijo ha sido asignado al establecimiento educativo CEM 116 , tal como lo ha manifestado en el acta obrante a fs. 3/4 Ahora y volviendo sobre el mencionado standard constitucional, no puedo dejar de ponderar que en la materia rige un procedimiento administrativo específico con el objeto de igualar a todos los niños y jóvenes en materia de educación y que aspiren a la enseñanza pública. En tal sentido se ha pronunciado el Superior Tribunal de JusticIa de la Provincia en autos "Cordoba Sergio Daniel y otro s/ amparo s/ apelación" Exp. 28353/16, SE 02/05/2016, y ha dicho que :..."tal como ha sido sentado en autos “CEPEDANO” (cf. STJRNS4 Se. 149/15 y Se. 189/15) la fijación de políticas educativas, como así también la planificación, organización y administración del sistema son, por imperio Constitucional, privativas de las autoridades educativas (cf. STJRNS4 Se. 38/00 "NOVOA”). Sabido es que no incumbe al Poder Judicial juzgar sobre la oportunidad, mérito o conveniencia de las decisiones propias de los otros poderes del Estado y que la misión más delicada de la justicia es la de saber mantenerse dentro del ámbito de su jurisdicción, sin menoscabar las facultades que incumben a otros poderes (cf. CSJN Fallos: 98: 20; 147: 402; 150: 89; 160: 247; 238: 60; 247: 121; 251: 21, 53; 275: 218; 293: 163; 303: 1029; 304: 1335; entre otros y cf. STJRNS4 Se. 149 y Se. 189/15 “CEPEDANO”). Así entonces, entiendo que la pretensión traída por la Sra. Edith Cristina Cuevas excede del marco y debate que debe generarse en este tipo de acciones y en consecuencia la interesada deberá ocurrir por la vía y modo que corresponda en defensa de sus intereses. Por todo lo expuesto he de declarar inadmisible la acción de amparo incoada por improcedente. Sin costas ante la falta de sustanciación (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). Por todo ello, FALLO: I.- Declarando improcedente la vía intentada por la Sra. Edith Cristina Cuevas -en representación de su hijo A.E.C.- por las razones esgrimidas en los respectivos considerandos, ordenando en consecuencia el archivo de estas actuaciones una vez firme y/o consentida la presente. II.- Sin costas ante la falta de sustanciación (art. 68 segundo párrafo del C.P.C.C.). III.- A los fines de garantizar el derecho de defensa así como el de recurrir la presente, notifíquese la presente por Secretaría -con habilitación de días y horas inhábiles- haciéndosele saber que deberá presentarse con asistencia letrada para el caso de pretender recurrir lo resuelto y que el plazo para ello comenzará a computarse a partir de la notificación de la cédula que se ordena.- REGISTRESE. NOTIFIQUESE. AM Andrea V. de la Iglesia Jueza |
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