| Organismo | CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA |
|---|---|
| Sentencia | 79 - 16/06/2023 - DEFINITIVA |
| Expediente | RO-00092-L-2021 - SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE RIO NEGRO C/ ROLO, OSCAR HUGO S/ ORDINARIO - LEY 3803 |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 16 de junio de 2023.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "SECRETARIA DE ESTADO DE TRABAJO DE RÍO NEGRO C/ ROLO, OSCAR HUGO S/ ORDINARIO - LEY 3803" ( Expte. N° RO-00092-L-2021)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr. Nelson Walter Peña, quien dijo:
I. RESULTANDO: Contra las Resoluciones n° 460/20 de fecha 21 de febrero de 2.020 y n° 1186/20 de fecha 16 de septiembre de 2.020, de la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro (fs. 76/78), Oscar Hugo Rolo interpone recurso de apelación en los términos de los artículos 10, 11 y 12 de la ley 5255 (fs. 83/96). En cumplimiento del artículo 10 de la ley 5255 ofreció en garantía una camionera marca Volkswagen, Amarok 2.0L TDI 189 CV 4 x 2 909, modelo 2.016, que dice que supera ampliamente el valor de la multa.
Sostiene que las resoluciones le causaron un gravamen irreparable por lo que se presenta a expresar los agravios producidos para que sea la Cámara del Trabajo quien los trate.
Seguidamente se agravia por el rechazo del planteo de caducidad de las actuaciones interpuesta y por las inconsistencias en la fundamentación de dicho rechazo. Señala que se planteó la caducidad por cumplimiento del plazo previsto en el artículo 51 y lo dispuesto por el art. 52 de la ley 5255, toda vez que el acta de inspección - infracción fue labrada en fecha 10/07/2019 y notificación de la resolución sancionatoria fue practicada en fecha 06/03/2020. Que contando los plazos hábiles administrativos como ordena el art. 93 de la ley 5255, la mencionada sanción debió notificarse como última fecha el 14/02/2020, habiendo operado la caducidad de las actuaciones ipso iure.
Refiere que durante el mes de enero de 2020 no opera ni suspensión de plazos ni interrupción, ya que en el Servicio de Inspectoría de Trabajo, se formulan actas de inspección, descargos, audiencias, operando los plazos más allá del receso que anualmente se establece en enero. La Secretaría de Estado de Trabajo, más allá de las vacaciones otorgadas a parte de su personal, es un organismo en el que salvo por Decreto fundado como ha ocurrido durante la pandemia, no dispone la suspensión de los plazos administrativos y durante enero de 2020 no fue la excepción.
A continuación, se agravia respecto a que la fundamentación del rechazo del recurso de revisión sea el hecho que la inspeccionada no haya presentado nueva documentación y/o pruebas que desvirtúen las infracciones endilgadas y sancionadas mediante Resolución 460/2020.
Considera que en dicho trámite no se resolvió conforme a derecho. Es decir, que no obstante la prueba documental, instrumental e informativa acompañada y rendida, se le impuso en el acto atacado al Sr. Oscar Hugo Rolo una multa por la suma de $ 81.000. Importe equivalente a cuatro salarios mínimos, vitales y móviles, más el 20% en carácter de reincidente por infracción a las siguientes normas: 1. Decreto 617/97. Anexo 1 -Título 1 art. 1 inc. c). Proveer de elementos de protección personal a los trabajadores que se encuentren desempeñando tareas en su establecimiento: Negó que no se haya acreditado cumplir con dicho precepto legal. El trabajo se ha realizado siempre con las herramientas adecuadas, cuidando que no se trabaje bajo inclemencias de tiempo, evitando el trabajo en días de lluvia o con escarcha para evitar caídas o resbalones. A lo cual se hubo acreditado lo imputado con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba adjuntada y que obra en auto;
2. Decreto 617/97- Anexo 1- Título 11 art. 48: Negó que no se haya acreditado la minimización de los riesgos en la fuente de trabajo. Los empleados dependientes se encuentran correctamente capacitados en su protección personal. Se acreditó lo expuesto no sólo porque los inspectores pudieron comprobar en relación a la tareas que se estaban realizando de poda que se cumplimentaban de acuerdo al uso y costumbre, con las directivas impartidas por su parte y las capacitaciones brindadas oportunamente por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo. A lo cual se hubo acreditado con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba adjuntada y que obra en autos;
3. Decreto 617/97- Anexo 1- Título 11 art. 49 inc. A): Negó que en su establecimiento no se identifiquen los riesgos y su impacto en la salud. A lo cual se hubo acreditado con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba adjuntada y que obra en autos;
4. Decreto 617/97- Anexo 1- Título 11 art. 49 inc b): Negó que en su establecimiento los trabajadores no se encuentren capacitados en las normas de procedimiento para el uso y manipuleo de materiales, maquinarias, herramientas y elementos de protección personal de acuerdo al riesgo a que están expuestos por el desempeño de la tarea encomendada. A lo cual se hubo acreditado con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba adjuntada y que obra en autos;
5. Decreto 617/97- Anexo 1- Título 11 art. 49 inc. c): Negó que no se haya acreditado que cualquiera de los trabajadores bajo su dependencia no cuenten con nociones de primeros auxilios respecto a los riesgos a los que estuvieren expuestos.. A lo cual se hubo acreditado con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba adjuntada y que obra en autos;
6. Decreto 617/97- Anexo 1- Título 11 art. 50: Negó que no se haya acreditado que todos los trabajadores involucrados no se encuentren capacitados acorde a la tarea desarrollada y al nivel educacional alcanzado. Lo cual se hubo acreditado con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba adjuntada y que obra en autos;
7. Decreto 617/97-Anexo 1-Título 2 art. 4: Negó que no se haya acreditado que no se provea de agua potable a los trabajadores que desempeñan tareas en su establecimiento y lugares de trabajo. Lo cual se hubo acreditado con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba documental y que obra en autos;
8. Decreto 617/97- Anexo 1- Título 2 art. 5: Manifiesta que en el establecimiento hay un solo trabajador que vive con su familia en vivienda provista por su parte. Como lo prevee el precepto legal, es el propio trabajador el que debe mantenerla en buen estado de aseo, desmalezando su alrededor . Por lo demás la vivienda se encuentra controlada de riesgos. No obstante lo cual, se observó que es habitual que convivan esporádicamente en la misma, familiares de Flores, excediendo los mismos su núcleo familiar y por ende la capacidad de la vivienda que se proporciona. Lo cual se hubo acreditado con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba adjuntada y que obra en autos;
9. Decreto 617/97-Anexo 1- Título 2 art. 6: Afirma que dada la modalidad de trabajo, la ubicación de las chacras que conforman el establecimiento, los lugares de trabajo se encuentran alejados uno de otros, por ello no se ha instrumentado tener en un lugar fijo el botiquín que se encuentra a disposición de los trabajadores. No obstante lo cual, se expresa en éste acto que de acuerdo al asesoramiento de la ART contratada, la mejor opción sugerida fue que los trabajadores sepan que cuentan con los implementos necesarios para el socorro para un primer auxilio, no resultando necesario insistir en la capacitación para su correcta utilización. A lo cual se hubo acreditado con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba adjuntada y que obra en autos;
10. Decreto 617/97-Anexo 1 -Título 5 art. 18: Negó que no se haya acreditado que las instalaciones eléctricas no cumplan con la Asociación Electrotécnica Argentina. Lo cual se hubo acreditado con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba adjuntada y que obra en autos;
11. Decreto 617/97- Anexo 1- Título 6 art. 24 inc. c): Negó que no se haya acreditado que al manejar o transportar materiales químicos u otros elementos agresivos para las personas, no haya proporcionado los elementos adecuados para la protección personal. Por el contrario se entregan los equipos correspondientes de protección con los dispositivos adecuados para dichas tareas. Lo cual se hubo acreditado con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba adjuntada y que obra en autos;
12. Decreto 617/97- Anexo 1- Título 7 art. 32. Negó que no se haya acreditado que no se cuenten con matafuegos y/o sistemas de extinción según las características y áreas a proteger. Los mismos se encuentran dispuestos en cada uno de los tinglados. Lo cual se acreditó con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba adjuntada y que obra en autos;
13. Ley 19587, art. 8 inc. c): Negó que no se haya acreditado que en su establecimiento no se adopten y pongan en prácticas las medidas adecuadas de higiene y seguridad para proteger la vida y la integridad de los trabajadores especialmente en lo relativo al suministro y mantenimiento de los equipos de protección personal. Lo cual se acreditó con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba adjuntada y que obra en autos;
14. Ley 19587, art. 8 inc. a): Negó que no se haya acreditado la adaptación, instalaciones y equipamiento de los lugares de trabajo, que no se haya acreditado que no se encuentre en condiciones ambientales y sanitarias adecuadas. Lo cual se acreditó con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba adjuntada y que obra en autos;
15. Ley 19587, art. 9, inc. j): Negó que no se haya acreditado que no se coloquen avisos que indiquen medidas de higiene y seguridad o adviertan peligrosidad de maquinas e instalaciones. Lo cual se acreditó con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba adjuntada y que obra en autos;
16. Ley 19587 art. 9 inc. k): Negó que no se haya acreditado que no se promueva la capacitación del personal en materia de higiene y seguridad del trabajo particularmente en lo relativo a la prevención de los riesgos específicos de las tareas asignadas. Lo cual se acreditó con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba adjuntada y que obra en autos;
17. Ley 19587, art. 9 inc. d): Negó que no se haya acreditado que no se mantengan en buen estado de conservación, uso y funcionamiento las instalaciones eléctricas y servicios de agua potable.
18. Ley 19587, art. 9 inc. i): Se remitió a lo expuesto respecto del Decreto 617/97, Anexo I, Título 2, art. 6. No se encuentra tipificado en el precepto citado el contenido referido: "...como así también de sector destinado al lavado de manos, ducha, ducha lava ojos para la aplicación de productos agroquímicos...". Solicitó que a fin de ejercer el legítimo derecho de defensa se deberá especificar y en todo caso reimputar correctamente la norma;
19. Ley 26727, art. 24: Negó que no se haya acreditado que en la vivienda provista al trabajador no sea solida, ni construida con materiales adecuados. Negó que no se haya acreditado que no se garantice un adecuado confort y habitabilidad. Lo cual se acreditó con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba adjuntada y que obra en autos;
20. Ley 26727, art 46: Negó que no se haya acreditado que no se provea a los trabajadores de elementos de seguridad. Negó que no se haya acreditado que no se provea de protectores personales cuando por razones derivadas de las formas operativas propias del trabajo, fuere necesario su uso (tareas a la intemperie, en caso de lluvia, terrenos anegados). Lo cual se acreditó con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba adjuntada y que obra en autos;
21. Ley 26727, art 48: Negó que no se haya acreditado que los envases de sustancias tóxicas no sean almacenados en lugares especialmente señalizados. Negó que no se haya acreditado que el tratamiento de servicios peligrosos no se efectué de conformidad a la normativa vigente;
22. Resolución 523/95 MTSS: Negó que no se haya acreditado que no suministre agua para consumo humano. Lo cual se acreditó con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba adjuntada y que obra en autos;
23. RES 37/10, art. 3, pto. 5: Negó que no se haya acreditado que no suministre a la ART la nómina de trabajadores expuestos a cada uno de los agentes de riesgo al momento de la afiliación a una ART o de la renovación del contrato. Negó que no se haya acreditado que la ART no cumpla con las obligaciones vigentes en el contrato suscripto. Lo cual se acreditó con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba adjuntada y que obra en autos;
24. RES 73/17, art. 1,2,3,4: Equipos de trabajo: Se ha entregado ropa de trabajo de acuerdo con la normativa vigente.
25. RES 463/09 anexo II, clausula 5: Negó que no se haya acreditado que no cumpla con las obligaciones y responsabilidades vigentes dispuestas por los artículos 8 y 9 de la ley 19.587 y en la LRT en lo relativo al cumplimiento de las normas de higiene y seguridad del trabajo. Lo cual se acreditó con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba documental adjuntada y que obra en autos;
26. Resolución SRT N° 900/15. Se reitera que no especificó que es lo que se infringe. La identificación de la norma en forma general no permite el ejercicio del debido proceso y el derecho de defensa;
27. Resolución 463/09 anexo I: Negó que no se haya acreditado que no se cumpla con la solicitud de afiliación de la ART, así como la denuncia de los trabajos que los empleados realizan. Lo cual se acreditó con la documental acompañada en el punto A y B de la prueba adjuntada y que obra en autos;
28. Resolución SRT 299/11: Dicha resolución contiene cinco artículo, no se especifica que es lo que se infringe para poder ejercer el legitimo derecho de defensa.
Sostiene que la prueba rendida fue emitida por la propia Aseguradora de Riesgos del Trabajo y es en base a la misma en que se fueron derribando cada una de las imputaciones pero no obstante ello, el organismo administrativo directamente no la consideró.
Señala que las Aseguradoras de Riesgos del Trabajo extienden el detalle del establecimiento, su actividad, la nómina de los trabajadores expuestos a agentes de riesgos, indican el asesor asignado, entregan la constancia de haberse procedido a brindar asesoramiento y asistencia técnica a efectos de poder prevenir y cumplimentar con la normativa de aplicación en materia de Higiene y Seguridad, y eso fue acompañado como documental Punto A.
Asimismo, se agregó el relevamiento general de riesgos laborales del establecimiento efectuada por Prevención y en él se encuentra detallado un pormenorizado estado de cumplimiento en el establecimiento de la normativa vigente (Dec. 617/97), encontrándose todos los ítems imputados con valoración positiva por parte del Lic. en Seguridad e Higiene Víctor Paternolli.
Dice que también se diligenció el oficio a la Bulonera Patagónica, respondiendo dicho comercio que se hubo comprado ropa de trabajo y elementos de protección personal para la aplicación de agroquímicos. De ello no existe ninguna referencia en la Resolución.
De modo que resulta palmario que la Secretaría de Trabajo no consideró absolutamente ninguna de las pruebas aportadas ya que en la Resolución no se hace mención a ninguna de ellas. Considera, por el contrario, que las infracciones fueron totalmente desvirtuadas con la prueba acompañada, salvo que se entendiera que no tuviera ninguna entidad la documentación emitida por la aseguradora.
También se agravia que se haya calificado como graves las imputaciones y que se pretenda aplicar el art. 29 de la ley 5255, ya que el Sr. Rolo no es reincidente. Ello surge de manera textual en la resolución n° 460.
Agrega como agravio que no se haya resuelto la extralimitación en la actuación denunciada y las nulidades planteadas en tanto se hubo vulnerado el derecho de defensa.
Señala que en el acta n°215929 la autoridad administrativa se constituyó en el lugar de trabajo y fue atendido por el empleado Eduardo Flores. El mismo no suscribió el acta por no estar autorizado a firmar. No obstante, los inspectores ingresaron a un área que se encuentra cerrada con llave, galpón (tipo tinglado), sin autorización de su parte, área a la que, de todos los empleados bajo su dependencia, solo tiene acceso el Sr. Flores al solo efecto de sacar el tractor o su vehículo personal. A raíz de la extralimitación en la actuación, efectuaron una observación de productos agroquímicos, máquinas y herramientas manuales y de banco, describiendo el lugar como sin protecciones mecánicas y eléctricas correspondientes.
Dicho espacio no resulta ser un ambiente laboral en los términos en que se describen, no es un taller ni mecánico, ni de reparaciones de herramientas. Los empleados bajo su dependencia no trabajan en su interior. Considera que indudablemente ha sido flagrante la arbitrariedad ejercida, ya que si el Sr. Flores les manifestó no estar autorizado para firmar, se entiende que menos pudo estar autorizado para permitir el ingreso a espacios cerrados con llave.
Por ello, solicitó y solicita, que se declare nula de nulidad absoluta la actuación en todo lo que se refiere al ingreso sin su autorización al galpón por haber vulnerado el derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 36 de la Ley n° 3803 de la Provincia de Río Negro.
Por otro lado, también se agravia, en cuanto a que se agregó al expediente un dictamen técnico y legal, del cual no se les corrió traslado, vulnerando su derecho de defensa.
Finalmente dice que por la prueba rendida y por haberse vulnerado el derecho defensa, la Administración no pudo acreditar ninguna de las infracciones imputadas. Por ello debe descartarse cualquier posibilidad de registrar conducta alguna en el registro de infractores.
De esta manera solicita se haga lugar la caducidad de las actuaciones en los términos del artículo 51 y 52 de la ley N° 5255, se tenga por interpuesta el recurso de apelación en legal tiempo y forma, haciendo lugar al mismo y se absuelva de la imputación efectuada al Sr Oscar Hugo Rolo.
En fecha 13 de abril de 2021 surge del Sistema de Gestión Puma que la Dra. Andrea Bellesi en el carácter de asesora legal de la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro, elevó el dictamen correspondiente, solicitando el rechazo del recurso interpuesto y la confirmación del acto administrativo en todos sus términos, por considerar que el mismo constituye una derivación razonada del derecho vigente.
Afirma que el planteo de caducidad de las actuaciones ya fue rechazado por resolución que desestima el recurso de revisión, ello por entender que desde la fecha de la inspección el 10/07/19 hasta la notificación de la resolución 460-20 acontecida el 21/02/2020 sólo transcurrieron 133 días hábiles administrativos, no habiendo operado el plazo de los 150 días estipulados por el art. 51 de la ley 5255.
Sostiene que la prueba aportada, no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento de las normas por las cual fue infraccionado el sumariado. En consecuencia, deviene inoficioso cualquier planteo que sin fundamentos ciertos pretende alegar la recurrente y sin haber aportado prueba apta, tendiente a desvirtuar las infracciones practicadas. Concluye que los fundamentos esgrimidos por el apelante no constituyen una crítica concreta y razonada de los puntos de la Resolución que se pretenden desvirtuar, razón por la que el recurso de apelación interpuesto debe ser rechazado por falta de agravio suficiente.
Reitera que la Resolución 460/20 atacada resulta ser una derivación razonada de los hechos y el derecho vigente en la cual se ha considerado la clasificación y graduación establecida en la Ley n° 5255, habiéndose constatado la violación de normas laborales y procediéndose en su consecuencia.
Ofrece prueba y solicita se rechace el recurso de apelación confirmando en su totalidad el acto administrativo impugnado.
En fecha 31 de mayo de 2022 se ordenó el pase de los autos para dictar sentencia.
II. CONSIDERANDO: Facultades de la Secretaría de Estado de Trabajo: A los fines de asegurar el debido cumplimiento de las normas del Derecho del Trabajo se habilita a los servicios de inspección de trabajo a ejercer el contralor de las violaciones a las normas laborales, en ejercicio del poder de policía propio de las jurisdicciones provinciales. La ley provincial 5255 asigna tal competencia a la Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro, la que a tales efectos puede organizar y dirigir la inspección de trabajo en todas sus formas, fiscalizar el cumplimiento de las leyes decretos y convenciones colectivas, resoluciones y reglamentaciones vigentes y las que se dicten sobre la materia instruyendo las actuaciones correspondientes y aplicar sanciones por la inobservancia de las disposiciones que regulan el trabajo en todas sus formas y por el incumplimiento de las actas y/o resoluciones que dicte.
En función de la normativa señalada, la Secretaria de Estado de Trabajo de las Provincia de Río Negro cuenta con facultades suficientes para realizar todo tipo de inspecciones y aplicar las multas correspondientes, para el caso de constatar infracciones a normas de trabajo vigentes.
La Ley 5255 estableció un procedimiento breve, sumario y actuado, para la comprobación y el juzgamiento de las infracciones a las normas que regulan las relaciones de trabajo, con el debido resguardo del derecho de defensa, en forma sustancial. La base del sumario se promueve en forma inicial con el acta de inspección que deberá ser levantada por el agente inspector con competencia para ello y en ejercicio de sus funciones, la que tiene por objeto comprobar el hecho o contravención, la identificación del o de los responsables, "y que debe ser circunstanciada", esto es, describir el hecho verificado como infracción con referencia de las normas. Ello resulta así, porque es el acta de comprobación la que formará la parte inicial del sumario que se realizará bajo la dirección de la autoridad administrativa competente para la aplicación de las sanciones, la que tendrá además valor presuntivo de legitimidad mientras no se aporten pruebas para destruir su contenido y validez. La promoción del sumario con el acta de comprobación dará lugar al procedimiento administrativo para que el imputado ejerza su derecho de defensa.
Del iter administrativo: De autos surge que por solicitud de la Unión Argentina de Trabajadores Rurales y Estibadores (UATRE), el 10 de julio de 2.019 siendo las 10:00 horas la Secretaría de Trabajo de la Provincia realizó una inspección en la Chacra n° 365 de la ciudad de Mainqué de titularidad del Sr. Oscar Hugo Rolo.
En dicha oportunidad, los inspectores en Seguridad e Higiene, Juan Sellan, Cristian Serrano y Hebe Pompei, labraron el Acta de Inspección n° 215929. En uno de los párrafos de dicho instrumento se dejó constancia de que: "Explicado el acto administrativo, previa identificación con exhibición de credencial que avala identidad y función y conversadas las actuaciones a realizar, se procede a realizar el recorrido y a recabar los datos de personal en planilla anexa. El personal relevado realiza tareas de mantenimiento de montes, acequias, riego, aplicación de agroquímicos, poda, raleo, conducción de vehículos agrícolas, cuidado de animales. Se constata que el empleador que provee vivienda a uno de los trabajadores relevados junto a su grupo familiar. La vivienda se construye de ladrillos cerámicos, techo de chapa, piso alisado de cemento y el cielorraso de madera. La estructura presenta grietas y roturas en paredes, techos y cielorrasos deteriorados y no cuentan con aislantes térmicos, faltante de vidrios, acumulación de aguas servidas próximas a la vivienda. La instalación eléctrica es precaria, sin las protecciones para evitar contactos directos e indirectos. En el sector del galpón (tipo tinglado) se observan productos agroquímicos (envases llenos y vacíos) sin disponerse en sectores adecuados para tal fin, debidamente etiquetados, ventilados, no cuenta con la instalación para los primeros auxilios en caso de contacto con sustancias químicas, se observan máquinas y herramientas manuales y de banco sin las protecciones mecánicas y eléctricas correspondientes. La instalación eléctrica del taller no se construyo con materiales normalizados, no se contuvo el cableado, no se instalaron los dispositivos contra contactos directos e indirectos. No cuentan con los dispositivos de protección contra incendios adecuados. Consultado sobre la documentación en la materia manifiesta que la misma no se encuentra en su poder, por lo expuesto y lo verificado la razón social infringe: 1)Anexos I y II clausula 5 inc. a y b Res SRT N° 463/09, art. 3 pto 5 Res. 37/10. Disposición GP SRT 02/2017 Derog. Disposición G.P y C. SRTY N° 05/2005. Acreditación de los formularios completos de la declaración del Relevamiento General de Riesgos Laborales (RGRL) presentado ante la ART, firmado por sus partes suscribientes y correspondiente al establecimiento inspeccionado junto con el Relevamiento de Agentes de Riesgos (RAR) del cual se desprenda la declaración de los agentes 40107 "insecticida carbomato" y 40124 "metomil", 40001 "aceites minerales", 90008 "vibraciones de cuerpo entero", 90001 "ruido" para todos los trabajadores que realizan la aplicación de agroquímicos, utilización de vehículos tractores y 90004 "radiaciones ultravioletas" para la totalidad de los relevados y la nomina de trabajadores expuestos. 2) Art. 8 inc. c Ley 19587, Anexo I título I art. 1 inc. c Dec. Reg 617/97, art. 24 inc. c Dec Reg. 617/97, art. 46 ley 26727 y Res SRT 299/11. Acreditación la entrega de ropa de trabajo y elementos o equipos de protección personal actualizada a los relevados conforme los riesgos y lo recomendado por el servicios de seguridad e higiene que incluyas los entregados conforme la normativa vigentes. Adjuntar certificación de los elementos entregados. 3) Art. 8 inc. a y 9 inc. d Ley 19587, art. 5 Dec. 617/97 y título IV art. 24 Ley 26727. No se instrumentaron las acciones necesarias a fin de que la vivienda, se mantenga libre de maleza su alrededor y se encuentren controladas las fuentes de riesgos eléctricos y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes , construida con materiales que garanticen un adecuado estándar de confort y habitabilidad, condiciones de seguridad, higiene, abrigo, luz natural y artificial. No se realizó la reparación de los cielorrazos y techos deteriorados a los efectos de evitar filtraciones en la vivienda de los muros (columnas y vigas) que presentan grietas, limpieza y desagote de pozos y sépticas. 4) Art.9 inc. d Ley 19587, título II art. 4 Dec 617/97 y Res. MTSS 532/95. Suministro de agua para consumo y uso humano, en cantidad y calidad en los lugares de trabajo y en la vivienda constatada, no acredita análisis bacteriológico y físico químico actualizado, la misma es provista por perforación, o en su defecto si la misma no es apta para consumo acreditar la provisión de otros medios e instalación de los elementos constitutivos básicos necesarios para la instalación de agua. Proveer de agua fría y caliente mediante instalaciones sanitarias adecuadas. 5) Art. 9 inc. K Ley 19587, Título XI art. 48, 49 y 50 Dec 617/97. Acreditación de la realización de capacitación a los trabajadores relevados en planilla anexa para el año en curso conforme las fecha de ingreso declaradas por los mismos, sobre la identificación de riesgos y su impacto para la salud, normas de procedimiento para el uso y manipulación de materiales , productos químicos, maquinarias agrícolas, uso de escaleras, herramientas y elementos de protección personal de acuerdo al riesgo al que estén expuesto por el desempeño de las tareas, nociones de primeros auxilios. 6) Dec 617/97, Anexo I, título V, art. 18; Ley 19587, art. 97 inc. d) Res. SRT 900/15. Realización de mantenimiento eléctrico de la instalación de la vivienda y el taller/deposito, instalación de disyuntor, contención de cableados, reparación de toma corrientes y fichas deteriorados, instalación de puesta a tierra, continuidad de la misma, construida en su totalidad conforme la reglamentación de la Asociación Eléctrica Argentina (es de aplicación supletoria la normativa establecida en el ENRE). Presentación de Protocolo de mediciones de puesta a tierra (P.A.T) y continuidad del sistema con protocolo y firma del profesional actuante con incumbencias en la materia y visado por el Colegio o Consejo que corresponda. 7) Art. 9 inc. I Ley 19587, título II art. 6 Dec. 617/97. Proveer y disponer en lugar accesible un botiquín de primeros auxilios, que contendrá elementos de venta libre de acuerdo al riesgo a que este expuesto el trabajador. Como así también de sector destinado al lavado de manos, ducha, ducha lava ojos para la aplicación de productos agroquímicos. 8) Título VII art. 32 Dec. 617/97.Disponer en las instalaciones en el sector de: Taller, gamelas, deposito, de extintor manual de fuego u otros sistemas de extinción normalizados. 9) Art. 9 inc. J Ley 19587, art. 48 Ley 26727. Envases de sustancias tóxicas. Almacenamiento. Los envases que contengan o hubieran contenido sustancias químicas o biológicas deberán ser almacenados en lugares especialmente señalizados (Agroquímicos, detallar los encontrados en el lugar), indicando expresamente en lugar visible las actuaciones en caso de emergencia". Se dejó nota que acompaña la inspección el Sr. Carlos González Secretario General de UATRE. Se adjuntó Nómina de Relevamiento de Personal al día de la fecha (fs. 03). Se labró el acta, se dio por finalizado el acto y se dejó copia a quien los atiende (fs 01/02).
El 29 de julio de 2019 la Delegada Zonal de Trabajo, Dra. Natalia Reynoso, ordenó instruir sumario administrativo a la firma Rolo Oscar Hugo, disponiendo citar al presunto infractor por el término de 5 días a fin de que formule descargo.
A fs. 09/20 se presenta Oscar Hugo Rolo por derecho propio con el patrocinio letrado de la Dra. Susana Milena Uriz, solicitando el rechazo de todas las imputaciones formuladas en el sumario.
Seguidamente negó o reconoció los hechos y derechos invocados. En especial cada una de las infracciones endilgadas, en las cuales realizo un descargo y adjunto documentación en tal sentido (Punto A: Anexo I Resolución 463/09- Primera Parte: Detalle de establecimiento y Nómina de Trabajadores expuesto a agentes de riesgo. Punto B: Anexo I Resolución 463/09-Segunda parte: Relevamiento general de Riesgos Laborales del Establecimiento efectuado por Prevención Art SA).
Refiere que existió extralimitación en la actuación, cuando los inspectores ingresaron a un área, el galpón (tipo tinglado) sin su autorización, siendo que ninguno de los trabajadores bajo su dependencia tienen acceso, salvo el Sr. Flores al solo efecto de sacar el tractor y vehículo personal. Solicitó se declare nula de nulidad absoluta la actuación en lo referido al ingreso sin autorización al galpón por haberse vulnerado el derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional y el 36 de la ley 3803 de la Provincia de Río Negro.
Manifiesta que es titular de un establecimiento pequeño, que continua en actividad, a pesar de la debacle de la misma. No resulta ajeno que desde el año 2017 el Estado Nacional ha declarado la emergencia económica, productiva, financiera y social a la cadena de producción de peras y manzanas de la provincias de Río Negro, Neuquén, Mendoza, San Juan y La Pampa. No obstante lo cual dice que cumple con toda la normativa vigente en materia laboral, de higiene y seguridad del trabajo.
Señala que como se dijo en cada una de las imputaciones y se acredita con la documentación que se agrega, emitida por la Aseguradora de Riesgos del Trabajo Prevención y de Seguro de Vida Obligatorio Sancor se ha cumplido con las previsiones cuestionadas.
La inseguridad que actualmente asola la zona rural de Mainqué hacen que el resguardo de los agroquímicos con cartelería identificatoria, que hacen al uso seguro de los mismos, representen un incentivo a su sustracción con el potencial perjuicio económico y el riesgo personal de quienes habiten el lugar.
Respecto a la vivienda señaló que está ocupada por el único empleado que vive en el establecimiento, con el uso, seguramente deberá recibir reparaciones. Se asume el compromiso de realizar un relevamiento sobre lo inspeccionado a efectos de efectuar el acondicionamiento requerido y del mismo modo direccionar al empleado respecto de sus obligaciones en lo que hace al mantenimiento de la misma.
Funda en derecho, ofreció prueba y solicitó se rechacen las imputaciones notificadas en su contra en el presente sumario, procediéndose al archivo delas actuaciones.
Evaluado el descargo, luce a fs 41/42 el dictamen del Departamento de Seguridad e Higiene el cual sostuvo que analizada la documental surge: "1...constan RGRL y RAR presentados ante Prevención ART en fecha 05/03/2019, no obstante no acredito el RAR con todos los agentes que la inspectora informó en acta primaria. Por lo que la firma no cumple con Anexos I y II, clausula 5 inc. a y b Res SRT N°463/09, art. 3 pto 5 Res 37/10. Disposición GP SRT 02/2014 Derog. Disposición G.P y C SRT N° 05/2005. Acreditación del Relevamiento General de Riesgos Laborales (RGRL) del cual se desprenda la declaración de los agentes 40107 "insecticida carbomato" y 40124 "metomil", 40001 "aceites minerales", 90008 "vibraciones de cuerpo entero", 90001 "ruido" para todos los trabajadores que realizan la aplicación de agroquímicos, utilización de vehículos tractores y 90004 "radiaciones ultravioletas" para la totalidad de los relevados y la nómina de trabajadores expuestos. 2. No presenta en autos descargo que haga referencia al punto infraccionado. Por lo que la firma no cumple con el Art. 8 inc. c Ley 19587, Anexo I título I art. 1 inc. c Dec. Reg 617/97, art. 24 inc. c Dec Reg. 617/97, art. 46 ley 26727 y Res SRT 299/11. Acreditación la entrega de ropa de trabajo y elementos o equipos de protección personal actualizada a los relevados, conforme el riesgo y lo recomendado por el servicio de seguridad e higiene que incluyera los entregados conforme Res. CNTA N° 73/17. En planilla confeccionada conforme la normativa vigente. Adjuntar certificación de los elementos entregados. 3. No presenta en autos descargo que haga referencia al punto infraccionado. Por lo que la firma no cumple con los art.8 inc. a y 9 inc d Ley 19587, art. 5 Dec. 617/97 y Título IV art. 24 Ley 26727...4. No presenta en autos descargo que haga referencia al punto infraccionado. Por lo que la firma no cumple con el art. 9 inc. d Ley 19587, Título II art. 4 Dec. 617/97 y Res MTSS 523985...5. No presenta en autos descargo que haga referencia al punto infraccionado. Por lo que la firma no cumple con art. 9 inc. K Ley 19587, Título XI art. 48, 49 y 50 Dec. 617/97...6. No presenta en autos descargo que haga referencia al punto infraccionado. Por lo que la firma no cumple con el Dec 617/97, Anexo I, Título V, art. 18; Ley 19587, art. 97, inc. d Res. SRT 900/15...7. No presenta en autos descargo que haga referencia al punto infraccionado. Por lo que la firma no cumple con el art. 9 inc. I Ley 19587,Título II art. 6 Dec. 617/97...8. No presenta en autos descargo que haga referencia al punto infraccionado. Por lo que la firma no cumple con el Título VII art. 32 Dec 617/97...9. No presenta en autos descargo que haga referencia al punto infraccionado. Por lo que la firma no cumple con el art. 9 inc. J Ley 19587, art. 48 Ley 26727...".
Pues bien, de acuerdo a ello, al dictamen del asesor legal de fs. 43 y al informe de antecedentes de fs. 44 la Subsecretaria de Trabajo, Dra. Judith Witkin procedió a dictar la Resolución n° 460 de fecha 21 de febrero de 2020 por la que se sancionó a la empresa infraccionada con una multa de $ 81.000 -equivalente a cuatro (4) Salario Mínimo, Vital y Móvil- más un 20% por reincidente, por infracción a las siguientes normas: 1). Resolución 463/09 Anexo I y II clausula 5, Resolución 37/10 Artículo 3 punto 5; 2). Ley 19.587 Artículo 8 inc. c), Decreto 617/97 Anexo 1 Artículo 1 inciso c), Título 6 artículo 24 inciso c), Ley 26.727 Artículo 46, Resolución SRT 299/11. 3). Ley 19.587 Artículo 8 Inciso a) y Artículo 9 Inciso d), Decreto 617/97 Anexo 1 Título 2 Artículo 5, Ley 26.727 Artículo 24; 4). Decreto 617/97 Anexo 1 Título 2 Artículo 4, Resolución 523/95 MTSS; 5) Ley 19.587 Artículo 9 Inciso K), Decreto 617/97 Anexo1 Título 11 Artículo 48, Artículo 49 Incisos a), b) y c) y Artículo 50; 6) Decreto 617/97 Anexo 1 Título 5 Artículo 18, Resolución SRT N°900/15; 7) Ley 19.587 Artículo 9 Inciso i), Decreto 617/97 Anexo 1 Título 2 Artículo 6; 8) Decreto 617/97 Anexo 1 Título 7 Artículo 32; 9) Ley 19.587 Artículo 9 Inciso j), Ley 26.727 Artículo 48.
La resolución puesta en crisis toma los fundamentos de los dictámenes de los inspectores de Seguridad e Higiene y Legal obrantes a fs. 41/42 y 43, respectivamente y textualmente dice: "...se concluye que la firma Rolo Oscar Hugo CUIT 20-11123410-9, no logra desvirtuar las infracciones imputadas en el Acta de fs. 01/02 de autos...".
A fs 55/62 se presentó el Sr. Oscar Hugo Rolo planteando caducidad de las actuaciones en los términos del art. 51 y 52 de la Ley N° 5255 y en subsidio interpuso recurso de revisión previsto en el art. 9 de la mencionadas ley.
Luego a fs. 76/78 se dictó la resolución n° 1186 dictada por el Lic. Jorge Stopiello, Secretario de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro, en fecha 16 de septiembre de 2.020, en la cual previo dictamen n° 711/20 de la Dirección de Asuntos legales a fs. 68/70, se rechazó el planteo de caducidad y el recurso de revisión interpuesto por el apelante.
Finalmente el Sr. Oscar Rolo interpuso apelación judicial en las condiciones ya descriptas ut supra.
A los fines de la brevedad y para evitar ser reiterativo, me remito al expediente de autos.
III. Sentado ello, corresponde adentrarme en el cuestionamiento de la Resolución atacada, analizando en primer lugar, el planteo de caducidad.
El art. 51 de la Ley 5255 establece que la resolución que recaiga en el procedimiento administrativo deberá notificarse al sumariado dentro de los 150 días de labrada el acta de infracción o de notificado el dictamen acusatorio circunstanciado, agregando el art. 52 que el vencimiento de dicho plazo importará la caducidad de las actuaciones. Cabe aclarar, que el plazo establecido se computa en días hábiles para la Administración Pública Provincial de conformidad con el art. 93 de la misma ley.
Se remite al conteo de los plazos y días hábiles que corrieron desde el acta de infracción n° 215929 el día 10 de julio de 2019 a la fecha de notificación de la resolución sancionatoria n°460 el 06 de marzo de 2020:
-Julio 2019: 15 días hábiles.
-Agosto 2019: 21 días hábiles.
-Septiembre 2019: 21 días hábiles.
-Octubre 2019: 22 días hábiles.
-Noviembre 2019: 20 días hábiles.
-Diciembre 2019: 19 días hábiles.
-Decreto N°1587 que dispuso el receso general de la Administración Pública Provincial desde el día 04 de enero de 2021 y hasta el día 29 de enero de 2021 inclusive.
-Enero 2020: 4 días hábiles.
-Febrero 2020: 18 días hábiles.
-Marzo 2020: 4 días hábiles.
-TOTAL DÍAS HÁBILES: 144.
De esta manera en el presente caso, entre el 10 de julio de 2019, día en que se labró el Acta de Inspección n° 215929 (fs. 1/2) y el 06 de marzo de 2020 fecha en que fue notificada la Resolución n° 460, según cédula de fs. 54, transcurrieron 144 días hábiles.
Con lo que claramente surge que el plazo dispuesto por el art. 51 de la Ley 5255 no fue superado, correspondiendo por lo tanto rechazar el planteo de caducidad efectuado por el Sr. Oscar Hugo Rolo. Resuelto este punto, cabe tratar el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.
Como tercer agravio (los dos primeros refiere a la caducidad ya rechazada), sostiene que la Resolución en crisis sin fundamento alguno expresa que no presentó nueva documentación y/o pruebas para desvirtuar las infracciones endilgadas, cuando en realidad, en tiempo y forma, acompañó la prueba documental, instrumental e informativa acompañada y rendida en el punto A y B de la prueba adjuntada y que obra en autos, con lo que quedó acreditado que reunía todos los requisitos exigidos por la legislación vigente.
Puesto en tal tarea, adelanto que las pruebas aportadas por la empleadora, no lograron desvirtuar en su totalidad las infracciones cometidas.
Respecto al Art. 8 inc. c Ley 19587, Anexo I título I art. 1 inc. c Dec. Reg 617/97, art. 24 inc. c Dec Reg. 617/97, art. 46 ley 26727 y Res SRT 299/11, contenidos en el agravio 3 punto 1,11, 13,20, 24 y 28 de la apelación judicial -que refiere a la acreditación de la entrega de ropa de trabajo y elementos o equipos de protección personal actualizada a los relevados conforme los riesgos y lo recomendado por el servicios de seguridad e higiene que incluya los entregados conforme la normativa vigente-, cabe señalar, que no resulta suficiente la documentación aportada a fs. 16/20, toda vez que no surge la entrega efectiva de los equipos y de la ropa a los trabajadores ya sea mediante planilla con la firma de los empleados o certificación que corrobore el cumplimiento. Si bien a fs. 28 responde oficio la empresa Bulonera Patagonica SRL, afirmando que el empleador adquirió ropa de trabajo y elementos de protección personal, dicha prueba no corrobora la efectiva entrega de los mismos y tampoco que sea actualizada. Es decir, no aporta el Sr. Rolo prueba que pueda contrastar con la realidad observada por los inspectores y que quedó manifestada en el acta de inspección.
En cuanto al art.8 inc. a y 9 inc d Ley 19587, art. 5 Dec. 617/97 y Título IV art. 24 Ley 26727, contenidos en el agravio 3 punto 8, 14,17 y 19 de la apelación judicial -que se refieren a que no se instrumentaron las acciones necesarias a fin de que la vivienda, se mantenga libre de maleza su alrededor y se encuentren controladas las fuentes de riesgos eléctricos y de incendios, así como la posibilidad de derrumbes, construida con materiales que garanticen un adecuado estándar de confort y habitabilidad, condiciones de seguridad, higiene, abrigo, luz natural y artificial- no se acreditó que se hubiera hecho la reparación de los cielorrazos y techos deteriorados a los efectos de evitar filtraciones en la vivienda de los muros (columnas y vigas) que presentaron grietas, limpieza y desagote de pozos y cámaras sépticas.
Nuevamente debo señalar que la prueba aportada no logra desacreditar lo constatado por los inspectores. Es más, si observamos el descargo a fs. 09/22, el Sr. Oscar Rolo asume el compromiso de realizar un relevamiento sobre la vivienda. Cuestión que no surge de los presentes autos que lo haya realizado. Más allá de lo indicado, lo aportado no desvirtúa la infracción ya que no acompaña otros elementos tales como un informe de un arquitecto, fotografías, etc., que demuestren lo contrario a lo señalado en el acta de infracción.
En este sentido el art. 24 de la Ley de Trabajo Agrario n° 26.727, en su inciso e) establece: "La vivienda que se provea al trabajador deberá ser sólida, construida con materiales adecuados que garanticen un adecuado estándar de confort y habitabilidad, debiendo reunir los siguientes requisitos mínimos:... e) Baño para cada grupo familiar, dotado de todos los elementos para atender las necesidades de higiene básica de la familia y que deberá como mínimo contener: inodoro, bidet, ducha y lavabo", requisitos que no se cumplen en su totalidad y que hacen a la dignidad del trabajador y de su familia.
Asimismo las infracciones al art. 9 inc. d Ley 19587, Título II art. 4 Dec. 617/97 y Res MTSS 523985, contenidos en el agravio 3 punto 7, 17 y 22 del recurso de apelación -que refieren al suministro de agua para consumo y uso humano, en cantidad y calidad en los lugares de trabajo y en la vivienda constatada y que el acta indica que no acredita análisis bacteriológico y físico químico actualizado- el Sr. Rolo no adjunta prueba idónea para desvirtuar la infracción, tales como el examen de potabilidad del agua, análisis bacteriológico y en su caso facturas o comprobantes que acreditaran la provisión de agua envasada. Cabe agregar, que la obligación dispuesta por el art. 4 del Dec. 617/97 prevé que: "...El empleador debe arbitrar los medios necesarios a fin de proveer el agua potable necesaria a los trabajadores que desempeñen tareas en su establecimiento y lugares de trabajo..." y el art. 28 primer párrafo de la Ley 26727 dice: "...El empleador deberá suministrar agua apta para consumo y uso humano, en cantidad y calidad suficiente, alcanzando esta obligación a su provisión en las viviendas de los trabajadores y lugares previstos para el desarrollo de las tareas...". Pues bien, no sólo la empresa infraccionada no acreditó la potabilidad del agua del establecimiento rural, sino que tampoco arbitró los medios necesarios para proveer de agua potable a los trabajadores que se desempeñan en la chacra.
Seguidamente respecto del incumplimiento del Art. 9 inc. K Ley 19587, Título XI art. 48, 49 y 50 Dec 617/97, contenidos en el agravio 3 punto 2, 4, 5, 6 y 16 de la apelación -referida a la falta de acreditación de la realización de capacitación a los trabajadores-, la prueba que aportó el recurrente no acredita que haya prestado capacitación a sus empleados, ya que no acompañó constancias de cursos realizados, asistencia a los mismos, planillas de relevamiento, etc. De modo que no cabe otra conclusión que tener por configurada la transgresión legal imputada.
Con relación a la infracción del Dec 617/97, Anexo I, título V, art. 18; Ley 19587, art. 97 inc. d) Res. SRT 900/15, contenidos en el agravio 3 punto 10, 17 y 26 del recurso de apelación -referido a la realización de mantenimiento eléctrico de la instalación de la vivienda y el taller/deposito- el apelante se limito solo a acompañar el Relevamiento General de Riesgos Laborales, el cual no resulta suficiente para acreditar el cumplimiento de lo requerido en cuanto al mantenimiento, reparación e instalación de los materiales eléctricos. Asimismo, debo reiterar que no aporta pruebas tendientes a desvirtuar lo manifestado en el acta de inspección, tal como un informe de electricista matriculado (informe técnico eléctrico). Tampoco en el devenir del procedimiento administrativo y posterior apelación, el Sr. Rolo no demostró haber realizado las modificaciones necesarias.
Respecto a la infracción al Art. 9 inc. I Ley 19587, título II art. 6 Dec. 617/97, contenido en el agravio 3 punto 9 y 18 de la apelación -referido a disponer en lugar accesible un botiquín de primeros auxilios-, cabe señalar, que el descargo del infraccionado no es convincente, ya que menciona que "en virtud de la modalidad de trabajo, la ubicación de las chacras que conforman el establecimiento, los lugares que se encuentran alejados unos de otros, por ello no se ha instrumentado tener en lugar fijo el citado botiquín". Sin embargo, a pesar de lo manifestado, nunca probo la existencia del botiquín. Además de ello, lo que corresponde, es que tal elemento se encuentre en un lugar determinado y que los trabajadores tengan conocimiento, para que en el caso de cualquier accidente en el cual lo requieran, sepan donde dirigirse. También quiero señalar que el apelante manifestó que "en un plazo de 30 días y con asesoramiento de la ART, se decidirá e informara la mejor opción en lo que hace a su instalación". Luego en el libelo de apelación expreso que "de acuerdo al asesoramiento recibido por la ART contratada, la mejor opción sugerida fue que los trabajadores sepan que cuentan con los implementos necesarios para el socorro para un primer auxilio...". Pero de nuevo, no probó que el establecimiento contara con botiquín al momento de la inspección, el lugar donde se encontraba y en su caso de los elementos de los que estaba compuesto.
En cuanto a la infracción al art. 32 Título VII del Dec. 617/97 referido a disponer en las instalaciones en el sector de taller, gamelas, depósito, de extintor manual de fuego u otros sistemas de extinción normalizados y que se encuentra contenido en el agravio 3 punto 12 del recurso de apelación, el descargo realizado no resultó suficiente ya que no aportó prueba de que los matafuegos se hubieran encontrado instalados en los tinglados, de modo que no se desvirtuó.
En lo que se refiere a la infracción del Art. 9 inc. J Ley 19587, art. 48 Ley 26727 contenido en el agravio 3 punto 15 y 21 del recurso de apelación -referido a envases de sustancias tóxicas y su almacenamiento- cabe destacar, que el empleador no acredito el cumplimiento de lo requerido. Tampoco la explicación en el descargo resultó idónea y convincente a los fines de desvirtuar la infracción. En efecto, el hecho de la inseguridad que afecta a la zona rural de Mainqué que alega en su defensa, de ningún modo autoriza el incumplimiento de la normativa sobre la materia, máxime cuando pone en riesgo la salud de los trabajadores y el medio ambiente en general. Es por ello que es de vital importancia que el infraccionado tome las medidas necesarias para dar cumplimiento con la normativa vigente.
Finalmente respecto al tercer agravio, queda referirme a la infracción a los Anexos I y II clausula 5 inc. a y b Res SRT N° 463/09, art. 3 pto 5 Res. 37/10. Disposición GP SRT 02/2017 Derog. Disposición G.P y C. SRTY N° 05/2005 -que refieren a contar con los formularios completos de la declaración del Relevamiento General de Riesgos Laborales (RGRL) de los que se desprenda la declaración de los agentes 40107 "insecticida carbomato", 40124 "metomil", 40001 "aceites minerales", 90008 "vibraciones de cuerpo entero", 90001 "ruido" y 90004 "radiaciones ultravioletas"- se observa que en este caso existe un cumplimiento parcial del Sr. Hugo Oscar Rolo, ya que a fs. 16/20 acompaña el Relevamiento General de Riesgos laborales. En la planilla de Relevamiento de Agentes de Riesgo, que se encuentra a fs. 14, se puede observar que no se completa, por sí o por no, a la pregunta de si existen trabajadores expuestos a Agentes de Riesgo. Aunque luego sí describe para uno de ellos -el Sr. Eduardo Federico Flores-, los agentes de riesgo 90001 (ruido), 40107 (insecticida carbomato), 40158 (sustancias sensibilizantes de la piel) y 40160 ((sustancias sensibilizantes de las vías respiratorias). Entonces de la planilla adjuntada por el recurrente, faltan los agentes de riesgo 40124 (metomil), 40001 (aceites minerales), 90008 (vibraciones de cuerpo entero) y 90004 (radiaciones ultravioletas). De esta omisión nada explica el empleador y tampoco el motivo por el cual sólo uno de los empleados está declarado. Es por ello que respecto a este punto considero que el incumplimiento es parcial.
Ingresando al tratamiento del cuarto agravio, esto es que en la resolución dictada y objeto de la presente apelación no se haya meritado ni tenido en cuenta la prueba documental acompañada, informativa ofrecida y posteriormente dictada, cabe señalar, que más allá de la prueba acompañada en el punto A (anexo I Resolución 463/09-primera parte. Detalle de establecimiento y nómina de trabajadores expuestos a agentes de riesgo) y B (anexo I Resolución 463/09-segunda parte Relevamiento General de Riesgos Laborales) y con el riesgo de ser reiterativo respecto a lo relatado ut supra, la recurrente no aporta ningún elemento de convicción suficiente que tenga eficacia para enervar la fuerza probatoria que el art. 35 de la ley 5255 le asigna a las actas de inspección. En el informe técnico de fs. 41/42 sí se menciona la prueba aportada en el descargo, y la Resolución n° 460 se vale de dicho informe técnico a fs. 45/48, pero resultaron insuficientes para desvirtuar las infracciones endilgadas.
Entonces es importante recordar que el rol de asesoramiento de las ART no suple ni releva la obligación principal a cargo del empleador en la materia (ley 19587 y cc.) y que por lo tanto, es responsabilidad del infraccionado aportar los elementos necesarios para acreditar el cumplimiento de las normas y de esta manera desvirtuar las infracciones constatadas por los inspectores, cuestión que en definitiva no se verificó en autos.
En cuanto al oficio librado a la empresa Bulonera Patagónica y la respuesta realizada, reitero lo afirmado en párrafos anteriores. En efecto, dicha contestación no acredita la entrega efectiva de la ropa de trabajo y elementos de seguridad como así tampoco la fecha de adquisición y el contenido de lo comprado.
Por ello y con razón, el informe Técnico en el punto dos señala que: "...la firma no cumple con el Art. 8 inc. c Ley 19587, Anexo I título I art. 1 inc. c Dec. Reg 617/97, art. 24 inc. c Dec Reg. 617/97, art. 46 ley 26727 y Res SRT 299/11. Acreditación de la entrega de ropa de trabajo y elementos o equipos de protección personal actualizada a los relevados, conforme el riesgo y lo recomendado por el servicio de seguridad e higiene que incluyera los entregados conforme Res. CNTA N° 73/17. En planilla confeccionada conforme la normativa vigente. Adjuntar certificación de los elementos entregados". El subrayado me pertenece.
Por lo que considero rechazar el presente agravio.
Ingresando al análisis del quinto agravio, esto es, la calificación como graves las infracciones imputadas, cabe señalar que las infracciones constatadas en el establecimiento del apelante son graves. En efecto, el art. 22 inc. g), tipifica como graves "...Las acciones u omisiones que importen incumplimiento de las obligaciones en materia de salud, higiene y seguridad en el trabajo, siempre que no fueran calificadas como muy graves". De las 9 infracciones constatadas, 7 se refieren a incumplimientos a normas de seguridad e higiene, algunas rozando la tipificación del art. 23, tales como la falta de almacenamiento correcto de los envases que contengan o hayan contenido sustancias químicas o biológicas, siendo la mismas tóxicas. También el deficiente mantenimiento eléctrico en la vivienda y taller/depósito.
Además el art. 25 de dicha norma toma parámetros que deben ser analizados en conjunto para determinar el quantum de la sanción a aplicar, que en el caso de autos resultan ser de carácter grave y se refieren a nueve (9) incumplimientos distintos de los cuales 7 -tal como ya se dijo- son relativos a la seguridad e higiene.
Seguidamente el apelante se agravia en cuanto se lo considera reincidente, según el art. 29 de la ley 5255.
Al respecto, cabe destacar, que de acuerdo al art. 30, de la ley antes mencionada, "...Se considera reincidencia la comisión de una nueva infracción a la normativa laboral o de higiene y seguridad, tipificada como graves o muy graves dentro del plazo de dos años contados desde la fecha en que quedo firme la resolución sancionatoria. Para la aplicación del agravante deben agregarse en el expediente los antecedentes, con informe acerca de la firmeza de las sanciones anteriores y el carácter de graves o mu graves". Los antecedentes del apelante surgen del informe de fs. 44, documento que goza de la presunción de legitimidad propia del acto administrativo, destacando que ninguna prueba en contrario ha aportado el apelante, en cuanto a la falta de firmeza de las sanciones allí consignadas, que modifique sus constancias. Asimismo, en dicho antecedente, las mismas revisten el carácter de graves, destacando la infracción al art. 31. 2. b) de la ley 24.557 ("comprobante notificación a trabajadores acerca de la identidad de la ART") y al Decreto 1567/74 ("Póliza seguro de vida obligatorio, nómina de personal asegurado, comprobante del último pago"). Y finalmente, además la resolución se encuentra dentro del plazo de dos años requerido por la ley. De modo que corresponde rechazar este agravio.
Como séptimo agravio se plantea la extralimitación en la actuación denunciada y el octavo que no se hayan resuelto las nulidades planteadas ya que el recurrente entiende que se vulneró el derecho de defensa. Manifiesta que: "...los inspectores ingresaron a un área que se encuentra cerrada con llave, galpón (tipo tinglado), sin mi autorización, área a la que, de todos los empleados bajo mi dependencia, solo tiene acceso el Sr Flores al solo efecto de sacar el tractor o su vehículo personal. A raíz de la extralimitación en la actuación, efectuaron una observación de productos agroquímicos, máquinas y herramientas manuales y de banco, describiendo el lugar como sin protecciones mecánicas y eléctricas correspondientes. Dicho espacio no resulta ser un ambiente laboral en los términos en que se describen, no es un taller ni mecánico, ni de reparaciones de herramientas. Los empleados bajo su dependencia no trabajan en su interior. Indudablemente ha sido flagrante la arbitrariedad ejercida, ya que si el Sr. Flores le manifestó no estar autorizado para firmar, se entiende que menos pudo estar autorizado para permitir el ingreso a espacios cerrados con llave. Por lo expuesto solicitó que se declare nula de nulidad absoluta la actuación en todo lo que se refiere al ingreso sin mi autorización al galpón por haber vulnerado el derecho de defensa garantizado por el art. 18 de la Constitución Nacional y el art. 36 de la Ley N° 3803 de la Provincia de Río Negro".
Si bien este agravio podría resolverse remitiéndonos a los considerando, en sus tres primeros párrafos, no puedo dejar de mencionar que la policía del trabajo es la facultad de la Administración de controlar el cumplimiento de las normas laborales de fondo y de penalizar las infracciones comprobadas, cumpliendo de tal modo una función preventiva, educativa y represiva, que debe ejercerse dentro del marco legal (Tratado de Derecho del Trabajo, Vázquez Vialard, Astrea Buenos Aires 1982; Tratado de Derecho del Trabajo, Ackerman, T.Ip.289 Ed. Rubinzal Culzoni). A través de ello se busca preservar el cumplimiento del orden público laboral y la vigencia del principio protectorio, verificando el cumplimiento de la normativa laboral en las relaciones de trabajo.
La Secretaría de Trabajo de la Provincia de Río Negro tiene las facultades que surgen de la ley 5255, a cuyos efectos organiza y dirige la inspección del trabajo en todas sus formas, fiscaliza el cumplimiento de las leyes, decretos y convenciones colectivas, resoluciones y reglamentaciones vigentes y las que se dicten sobre la materia, instruye las actuaciones correspondientes y aplica sanciones por la inobservancia de la normativa laboral. En función de ello, la Secretaría de Estado de Trabajo de la Provincia de Río Negro cuenta con facultades suficientes para realizar todo tipo de inspecciones y aplicar las multas correspondientes, para el caso de constatar infracciones a normas de trabajo vigentes.
Más allá de la facultades que envisten a los inspectores, no es menos cierto que el mismo argumento utilizado por el recurrente queda desvirtuado por sus propios dichos, cuando señala que el empleado, el Sr Flores, se encontraba habilitado/autorizado para guardar en dicho galpón el tractor que se usaba para trabajar en el establecimiento, además del vehículo personal y de productos agroquímicos. De modo que no es cierto que dicho lugar no se encontraba vinculado a la actividad laboral, toda vez que allí se encontraban elementos o herramientas vinculadas al desarrollo de la actividad del establecimiento.
Tampoco tendrá acogida favorable el agravio número 9, el cual refiere a la falta de traslado del informe Técnico y Legal, toda vez que la Ley 5255 en el Capítulo III "De la Comprobación y Juzgamiento de las Infracciones" no establece que la Autoridad Administrativa deba dar traslado del mismo. En efecto, dicho dictamen debe producirse luego de la conclusión sumarial y previo a emitir el dictamen legal de conformidad con el art. 46 de dicha norma, aspectos que en el presente se cumplieron, toda vez que a fs. 40 se dictó el acto administrativo de conclusión sumarial, a fs. 41/42 se agregó el informe técnico y a fs. 43 el dictamen legal.
Finalmente, respecto al último agravio, es decir, que no tome razón el Registro de Infractores de la sanción aplicada en la Resolución n° 460/20, carece totalmente de asidero, puesto que en la presente sentencia se confirman las infracciones constatadas a excepción del cumplimiento parcial adjuntar la declaración del relevamiento general de riesgos laborales y del relevamiento de agentes de riesgos.
En conclusión, corresponde rechazar el recurso de apelación planteado a excepción de los agravios referidos al cumplimento parcial respecto al acompañamiento del Régimen de Agentes de Riesgo de fs. 14 y del Relevamiento General de Riesgos Laborales de fs. 16/20.
Por ello, corresponde morigerar la multa aplicada en la Resolución 460/2020 a tres y medio Salarios Mínimos, Vital y Móvil, importe que se traduce en $ 70.875 más el 20% en calidad de reincidente.
Tal Mi voto.
Los Dres.Paula Ines Bisogni y Juan Ambrosio Huenumilla, adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente el recurso de apelación deducido a fs. 83/90 sólo en lo que respecta al tercer agravio referido al cumplimiento parcial del Relevamiento General de Riesgos laborales y Relevamientro de Agentes de Riesgo.
En consecuencia, se morigera la multa aplicada en la Resolución N° 460/20 a la suma de $ 70.875 (3 S.M.V.M y medio) más el 20% en calidad de reincidente.
II.- Costas a cargo en un 90% a cargo del recurrente y en un 10% a cargo de la demandada. Regúlanse los honorarios de la Dra. Susana Milena Uriz, en el carácter de patrocinante de la recurrente en la suma de $ 62.930 (5 Jus) y los de la Dra. Andrea R. Bellesi, en su carácter de Asesor Legal de la Secretaría de Trabajo, en la suma de $ 62.930 (5 Jus) (artículos 6, 7, 15 y concordantes ley 2212).
III.- Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
IV.- Firme que se encuentre la presente, procédase a la devolución del expediente administrativo a la Secretaria de Estado de Trabajo, mediante oficio a los fines que estime corresponder.
V.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.
Dr. Nelson Walter Peña Presidente Dra.Paula I.Bisogni Juan Ambrosio Huenumilla Vocal Vocal El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría, / /2023 Ante mi: Dra. Lucía Meheuech. -Secretaria Cámara Primera- |
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