Organismo | SECRETARÍA LABORAL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO LABORAL STJ Nº3 |
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Sentencia | 124 - 08/08/2024 - DEFINITIVA |
Expediente | BA-06820-L-0000 - OYARZO, VICTOR HUGO C/ HORIZONTE CIA. ARG. DE SEG. GRALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - QUEJA |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (3) |
Texto Sentencia |
VIEDMA, 8 de agosto de 2024. VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: "HORIZONTE CIA. ARG. DE SEG. GRALES S.A. S/ QUEJA EN: OYARZO, VICTOR HUGO C/ HORIZONTE CIA. ARG. DE SEG. GRALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L)" (Expte. N° A-3BA-486-L2020 // BA-06820-L-0000), puestas a despacho para resolver, y CONSIDERANDO: El señor Juez Ricardo A. Apcarian y las señoras Juezas María Cecilia Criado y Liliana Laura Piccinini dijeron: 1. Mediante sentencia dictada el 14 de noviembre de 2023, la Cámara Primera del Trabajo de la IIIa. Circunscripción Judicial con asiento de funciones en la ciudad de San Carlos de Bariloche, hizo lugar parcialmente a la demanda y condenó a Horizonte Cía. de Seguros Grales SA a abonar al señor Víctor Hugo Oyarzo una suma de dinero en concepto de capital e intereses calculados provisoriamente al 23-10-23, correspondiente a las prestaciones dinerarias del art. 14 ap. 2 inc. a) de la Ley N° 24557. En caso de incumplimiento oportuno y en forma íntegra con el pago se procederá de conformidad con lo normado en el art. 770 del CCyC, acumulándose los intereses al capital en forma semestral y hasta la efectiva cancelación del crédito, utilizando un interés equivalente al promedio de la tasa activa cartera general nominal anual vencida a treinta (30) días del Banco de la Nación Argentina (art. 12 inc. 3 de la Ley N° 24557, T.O. según Dto. 669/19 y art. 770 CCyC). Con Costas. Para así decidir, el Tribunal estimó que el actor había padecido un accidente in itinere en fecha 10-04-19 (encontrándose vigente el art. 12 de la Ley N° 24557 con la modificación introducida por el art. 11 de la Ley N° 27348 y que la sustitución introducida en el DNU 669/19 comenzó a regir el 08-10-19), de ese modo ajustó la liquidación de la indemnización correspondiente conforme con la doctrina legal establecida en "Leiva" (Se. 130/23 STJRNS3). En lo aquí pertinente, respecto a los intereses, sostuvo que la ley con la reforma introducida por el DNU 669/19 no prevé una tasa de interés que compense al acreedor o acreedora laboral por la privación del uso del capital, y que ello eventualmente genera un enriquecimiento indebido de la obligada al pago, por lo cual, entendió que correspondía aplicar -al crédito indemnizatorio- una tasa de interés puro del 8% anual desde el 08-10-19 (fecha de entrada en vigencia del DNU 669/19) y hasta el momento de liquidación de la indemnización a valores actuales (cf. arts. 772 y 1748 C. Civil). Destacó que dicha tasa era aplicada por numerosos tribunales en la década de 1980/1990 en casos de actualización judicial de créditos. 2. En oportunidad de articular el remedio principal, la recurrente señala que la sentencia resulta arbitraria al aplicar erróneamente lo dispuesto en el DNU 669/19 y en la Resolución 332/23, así como también al violar la doctrina legal sentada por este STJRN en "Calfulaf" y "Leiva". Puesto que sin fundamento legal alguno decidió adicionar un interés puro del 8% anual que no se encuentra previsto en la legislación vigente. Realiza un análisis de dicha normativa y concluye que al fijar esa tasa de interés pura del 8% anual se arriba a una indemnización mayor a la que se arribaría por medio de la fórmula de cálculo prevista en el art. 12 de la LRT -conforme redacción de la Ley N° 27348-, y que ello no solo va en contra de los fundamentos que justificaron el dictado del DNU 669/19, sino que viola la doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro. 3. Al denegar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la Cámara Laboral -según surge de la sentencia interlocutoria de fecha 24-06-24- señala que la pretensión recursiva no puede prosperar por no cumplir con la Ac. 9/23-STJ y tampoco con el requisito del monto mínimo para recurrir, atento a que la demandada no se agravia por el monto total de la condena, sino que lo hace parcialmente en cuanto a los intereses resultantes de la aplicación del 8% puro de interés anual. Conforme la liquidación aprobada en autos el monto de dicho rubro asciende a la suma de $560.799,72 (intereses tasa pura del 8%). De modo tal que no satisface el requisito del monto mínimo previsto por el art. 61 inc. b) de la Ley P N° 5631, esto es el mínimo legal de $1.500.000, ni al monto base de $750.000 previstos por la Acordada 21/23, art. 1 inc. a) de fecha 06-11-23, del Superior Tribunal de Justicia, vigente a la fecha de interposición del recurso. Asimismo analiza los agravios del recurso considerándolo inadmisible puesto que precisamente la sentencia dictada en autos no viola la doctrina legal sentada en los precedentes "Calfulaf" y "Leiva", si no que por el contrario los aplica cabalmente. Siendo erróneo que en dichos precedentes se haya establecido que no corresponde la aplicación de intereses, fuera de la actualización establecida en el Dto. 669/19 y la Resolución 332/23, que modificó la N° 1039/19. 4. Para sustentar su aspiración de acceder a esta instancia de legalidad, la aseguradora demandada sostiene que la Cámara realiza un rechazo injustificado y arbitrario. En cuanto al monto mínimo entiende que según surge de la sentencia de fecha 14-11-23 el valor del litigio asciende a la suma de $3.388.660,12 y que considerando únicamente los intereses de la tasa del 8% a la fecha de la interposición de la queja, el importe de los mismos asciende a la suma aproximada de $990.000. Sostiene que ante la inexistencia de la doctrina legal con relación a la aplicación de una tasa pura adicional del 8% anual sobre la indemnización calculada, no resulta necesario el cumplimiento de tal requisito. Considera que adicionar un 8% de interés anual es una violación a las normas legales vigentes y cita doctrina del STJ. Seguidamente, reitera los agravios expuestos en el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley y formula reserva de cuestión federal. 5. Ingresando en el análisis del mérito jurídico extrínseco del recurso de hecho interpuesto en fecha 28-06-24 corresponde adelantar criterio en el sentido de que carece de chances de prosperar, puesto que desatiende el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad dispuestos en la Acordada 9/23-STJ, en vigencia a partir del 01-09-23. Bajo este marco de análisis, se observa, que el recurso de queja incumple con la pauta establecida en el art. 1° B.1) de la Acordada 9/23-STJ, puesto que en el escrito se constata el subrayado para dar mayor visualización a distintas partes del texto. Por otro lado, se advierte que el objeto del recurso no satisface el requisito del monto mínimo previsto por el art. 61 inc. b) de la Ley de Procedimiento Laboral P Nº 5631. Con particular referencia al recaudo exigido, cabe destacar que el art. 61 inc. b) de la Ley P Nº 5631 establece que el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley procederá "siempre que el valor del litigio exceda el doble del monto que fije anualmente el Superior Tribunal de Justicia, según apartado II) del artículo 76 de la Ley Provincial N° 5190 (actual art. 79 de la Ley N° 5731), o siendo inferior pero igualmente superior al monto base, cuando no existiere doctrina legal del Superior Tribunal de Justicia de los cinco años anteriores a la fecha de la sentencia recurrida, respecto de la cuestión jurídica debatida". En efecto, se observa que el monto por el cual se viene recurriendo ante esta instancia de legalidad, esto es, el interés de la tasa pura del 8% anual, asciende a la suma de $560.799,72. En consecuencia, surge evidente que dicha suma no alcanza el mínimo legal de $1.500.000, ni al monto base de $750.000 previstos por la Acordada 21/23 art. 1 inc. a) de este Superior Tribunal de Justicia, vigente a la fecha de interposición del recurso en estudio, erigiéndose ello en un obstáculo insalvable para la pertinencia formal del remedio principal. Al respecto tiene dicho este Superior Tribunal de Justicia que: "... el monto del litigio resulta inferior al mínimo determinado por la preceptiva legal. Esta circunstancia constituye una exigencia ineludible del ordenamiento procesal laboral, y no puede soslayarse el cumplimiento del mismo, a efectos de acceder a la extraordinaria vía de legalidad" (cf. STJRNS3: Se. 74/16 "Larrubia"; Se. 68/20 "Razzetto"; Se. 42/23 "Tardugno"). Recuérdese que el valor del litigio es el que resulta de lo que es motivo de impugnación -y sometido por ello a revisión- por vía del recurso extraordinario (cf. STJRNS3: Se. 134/20 "Castro"; STJRNS1: Se. 148/19 "Gavilani", entre otros). Por lo demás, tampoco se exponen razones que pudieran provocar un apartamiento de dicha regla, dado que no se aducen motivos que pudieran tornar inaplicable la disposición legal que fija el monto mínimo de recurribilidad. Sin perjuicio de lo anterior, se advierte también la inobservancia de las previsiones del art. 1° B.8), de la citada reglamentación local, según el cual es imperativo refutar, de manera precisa y fundamentada, todos y cada uno de los argumentos independientes que sustentaron la resolución denegatoria. Pues, la recurrente no hace más que insistir en los agravios desarrollados en oportunidad de interponer el recurso principal y a manifestar su discrepancia con la resolución de la Cámara, pero no realiza en forma directa y eficaz, una demostración acabada de la sinrazón del auto denegatorio. Es más, al solicitar la excepción del monto mínimo dice que no existe doctrina legal sobre el tema, para luego agraviarse de la violación de la doctrina legal de "Calfulaf" y "Leiva"; en clara contradicción con su anterior argumento. De ese modo, se constata la insuficiencia recursiva en orden a rebatir los argumentos de la denegatoria, en efecto los cuestionamientos propuestos persiguen, indirectamente, modificar o enervar lo decidido por el Tribunal de grado en la sentencia definitiva. 6. Por las razones formales expuestas precedentemente, y sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo de la cuestión planteada en el recurso, corresponderá rechazar la queja deducida en las presentes actuaciones (Acordada 9/23-STJ; arts. 299 y ccdtes. del CPCyC y 63 y ssgtes. de la Ley P Nº 5631). -NUESTRO VOTO-. Los señores Jueces Sergio M. Barotto y Sergio G. Ceci dijeron: Atento a la coincidencia de los votos precedentes, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). Por ello, EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA R E S U E L V E: Primero: Rechazar el recurso de queja interpuesto por la parte demandada en fecha 28-06-24 en las presentes actuaciones (Acordada 9/23-STJ; arts. 299 y ccdtes. del CPCyC, 63 y ssgtes. de la Ley P Nº 5631). Con costas (arts. 68 del CPCyC y 31 de la Ley P N° 5631). Segundo: Declarar perdido el depósito efectuado en fecha 27-06-24 (transferencia N° 26844229 del Banco Patagonia) (art. 299 del CPCyC). Tercero: Notificar de conformidad con lo dispuesto en el art. 25, 1ero. y 2do. párrafo de la Ley P N° 5631. |
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Voces | QUEJA - IMPROCEDENCIA - REQUISITOS - ACORDADAS - FUERO LABORAL - VALOR DEL LITIGIO - CONCEPTO - REITERACION DE AGRAVIOS - DISCREPANCIA SUBJETIVA |
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