| Organismo | CÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 129 - 21/04/2026 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | CH-60435-C-0000 - ARANDA ROBERTO ANTONIO C/ SAN CRISTOBAL S.M.S.G. S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | En General Roca, Provincia de Río Negro, a los 21 días del mes de abril del año 2026, reunida en Acuerdo la judicatura integrante de la SALA II de la CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA, DE MINERÍA Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA de la Segunda Circunscripción Judicial, después de haberse impuesto individualmente de esta causa caratulada "ARANDA ROBERTO ANTONIO C/ SAN CRISTOBAL S.M.S.G. S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO)", (CH-60435-C-0000) (A-2CH-71-C2017) y discutir la temática del fallo por dictar, con la presencia de la Sra. Secretaria, emiten sus votos en el orden establecido en el sorteo practicado, los que se transcriben a continuación.
LA SRA. JUEZA VERÓNICA IVANNA HERNANDEZ DIJO:
Llega el expediente, según nota de elevación de fecha 10/03/2026, a los efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada el 06/11/2025, contra la providencia de fecha 30/10/2025. I.- ANTECEDENTES A).- La providencia cuestionada dispuso “(...) Choele Choel, 30 de octubre de 2025. Atento el envío de las presentes a esta UJC N°31, se procedió al análisis de las constancias de autos. De ello se desprende que el señor ARANDA Roberto Antonio, mediante el Mov. E0013 (19/12/23), adjuntó el formulario que con anterioridad la había requerido SAN CRISTOBAL S.M.S.G. No obstante, recientemente, mediante presentación E0017, de fecha 09/10/2025 la demandada amplía sus requerimientos exigiendo la presentación de nuevos formularios, documentación y trámite (baja de patentes). En función de lo dicho y de las manifestaciones recurrentes por parte de la actora quien ha hecho saber que no podía cumplir con la "Baja" - trámite netamente administrativo - porque el bien siniestrado se encuentra prendado, DISPONGO: Firme que sea la presente, transferir de la cuenta de autos N° 124360601, al señor ARANDA Roberto Antonio la suma dispuesta en la SENTENCIA de fecha 08/09/2021, de $245.000 en concepto de capital, con más los intereses determinados en los considerandos, desde la fecha de acaecimiento del hecho (31/05/2016) hasta la fecha del efectivo pago, los que deberán ser determinados”. B).- En desacuerdo con ello, la parte demandada apeló el proveído en fecha 06/11/2025 en los siguientes términos: 1).- PRIMER AGRAVIO “(...) De la resolución que se ataca surge que la a quo obliga a mi mandante a abonar la suma correspondiente a indemnización por destrucción total cuando hasta la fecha y, desde el 08/09/2021 -fecha de sentencia-, la parte actora tiene la carga de cumplir con la entrega de la documentación que surge de la póliza adjuntada por las partes y que obra en el expediente. Así la cláusula CG-CO 3.1 detalla todo la documentación OBLIGATORIA para el pago de la indemnización. Dicha obligación no es caprichosa, obedece a leyes nacionales vigentes que mi mandante debe cumplir bajo apercibimiento de ser sancionada”. Explica que, como surge de las normas mencionadas y de acuerdo a lo entendido por la a quo en la sentencia de fecha 08/09/2021, en forma previa al pago de un siniestro calificado como d.t., las compañías de seguros, deberán exigir al asegurado la presentación del certificado de baja del automotor por destrucción expedido por el Registro Seccional correspondiente. Indica de este modo, que: la sentencia condena a pagar la indemnización por destrucción total una vez cumplido por el asegurado la carga previa de las obligaciones establecidas en cláusula CG-CO 3.1 de la póliza adjuntada obrante en estas actuaciones; que a partir de allí, el demandado depositó el importe que correspondiere a dicho concepto una vez firme la sentencia, y desde allí solicitó en el expediente la documentación conforme póliza y sentencia. Sin embargo, asegura que desconoce los motivos por los cuales la actora no finalizó con el trámite, insinuando que, probablemente, la actora no obtuvo la baja por la prenda que le ejecutaron más tarde. Finalizó solicitando “(...) se revoque la providencia de fecha 30/10/2025, se intime a la actora a dar cumplimiento a sus obligaciones y/o se ordene desde el Juzgado la inscripción de baja definitiva del rodado OZH-262 librándose el oficio a la DNRPA, interín se reserve a plazo fijo el dinero depositado en autos, con expresa imposición de costas a la actora”. 2.- SEGUNDO AGRAVIO: Se agravió en segundo lugar, por cuanto se ordenó a su parte a dar en pago la suma correspondiente a destrucción total con más intereses desde la fecha del siniestro hasta el efectivo pago, cuando en verdad, entendió que, no corresponde se apliquen accesorios en tanto el incumplimiento es de la parte actora quien, teniendo el dinero depositado, no adjuntó la documentación necesaria para su cobro. 3.- TERCER AGRAVIO: Por último, reclamó por cuanto la sentencia lo manda a pagar la indemnización por destrucción total al actor, “(...) cuando surge de autos que el Sr. Aranda mantiene un crédito prendario conforme surge de la póliza y del informe de dominio adjuntando. Lo anterior implicaría la violación del derecho que tiene el acreedor en tanto mantiene una prenda que le da privilegio al cobro de su acreencia antes que al accionante”. Reflexionó al respecto en los siguientes términos "(...) si bien actualmente se ha iniciado contra el Sr. Aranda una ejecución prendaria, -aún no resuelta-, lo cierto es que el pago directo al actor violaría el privilegio de una acreedor y resulta contrario a la ley”. C).- Corrido el traslado pertinente, no recibió responde por parte de la actora. II- AUTOS Y AL ACUERDO En fecha 16/03/2026, pasan los autos al Acuerdo, realizándose el sorteo de estilo el 27/03/2026. III.- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN.- Recordando que la labor jurisdiccional de la alzada, en lo fundamental importa una tarea confirmatoria o modificatoria de la actividad de la primera instancia, en el marco del recurso; luego de haber analizado detenidamente el recurso y las constancias del trámite entiendo que le asiste la razón a la aseguradora recurrente, por lo cual anticipo al acuerdo que me he de expedir a favor del recurso, importando por lo tanto la revocación del auto de fecha 30/10/2025.- Considero apropiado para justificar mi postura, transcribir parte de mi voto de la Sentencia de fecha 03/03/2026 en autos: VR-00103-C-2024 - SILENZI, LUCIANO ESTEBAN C/ SEGUROS SURA S A S/ SUMARÍSIMO - DAÑOS Y PERJUICIOS, DENUNCIA LEY 24.240. En tal oportunidad expresé : "En cuanto al pedido de entrega de los restos del vehículo siniestrado, con la baja registral, entiendo que le asiste razón al recurrente. La obligación no solo surge de los términos contractuales, sino que la misma surge además de la normativa vigente al respecto. Así, nuestro máximo tribunal provincial, en lo que constituye doctrina legal obligatoria, se ha expedido al respecto al decir: "4.2.- Ahora se abordará lo traído a juicio por la demandada, cuando sostiene que, previo a efectuar el pago de la indemnización pedida, el actor deberá cumplimentar con lo dispuesto en la cláusula CG-DA 4.2 de la póliza que, en su parte pertinente, expresa ´En ambos casos, el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al Asegurador o a quien éste indique, salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos´. Cabe apuntar que la Ley 25.761 sobre ´Desarmado de automotores y venta de autopartes´ y su Decreto Reglamentario 744/04, responden a la necesidad de desarrollar políticas de Estado tendientes a enfrentar las prácticas delictivas vinculadas con la sustracción de automotores, que han afectado gravemente la seguridad de las personas y sus bienes. Desde dicha perspectiva, y teniendo en cuenta que, concretamente, lo que la norma persigue e impone es la inscripción de la baja registral del vehículo siniestrado, en principio, no hay impedimento para que ello sea efectuado o por el asegurado o por la aseguradora -previa transferencia de los restos-, en los términos de la cláusula usualmente incorporada a los contratos de seguro (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, 06-07-10, ´Galanes, Carlos O. v. Mapfre Argentina Seguros S.A.´, La Ley on line, 70064306). Se ha sostenido que ´la cláusula mediante la cual el pago de la indemnización por destrucción total del rodado se condiciona a la inscripción de la baja registral del vehículo siniestrado -previa transferencia de los restos- no puede reputarse abusiva´ (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala F, 09-10-12, ´Echalecu Goyeneche, Ignacio M. v. Caja de Seguros S.A.´, La Ley on line, AP/JUR/3917/2012) y que ´acaecido el supuesto de destrucción total del vehículo amparado en la póliza y el reconocimiento por parte de la aseguradora de su obligación de indemnizar, corresponde condenarla al pago con la condición de que el actor acompañe la constancia de baja registral definitiva del automotor, pues este deber no constituye una condición discrecional de las aseguradoras sino una imposición de fuente normativa, lo cual no puede constituir ilícito al acto´ (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Sala E, 19-04-16, ´Toledo, Sandra Pamela y otro c. Caja de Seguros S.A. s/ordinario´, LA LEY 2016 - D, 558) (...) Cabe considerar además que, en este caso en particular, la estricta aplicación de lo normado en la normativa ritual podría conducir a un enriquecimiento sin causa de la actora, lo que no debe ser autorizado o consentido. Admitir que el asegurado conservara los restos del vehículo siniestrado y percibiera el pago de la indemnización acordada, en su totalidad, conllevaría una acumulación injustificada de riqueza, que a su vez alteraría la naturaleza básica indemnizatoria del contrato de seguro. Se ha dicho al respecto que el pago de los daños se rige esencial y principalmente por el principio indemnizatorio, que es el capital en juego del contrato. Ese principio halla su traducción cabal en la Ley de Seguros, en las disposiciones de los arts. 62, 63, 65, 68, etc. Conforme a él, el asegurado no puede obtener un lucro sino solo el resarcimiento del daño sufrido, aunque el monto asegurado sea mayor (Halperín - Morando, seguros, Tomo II, 2º edición, Editorial Depalma, pág. 559 y ss.). En similar sentido ya se ha pronunciado la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -Sala F- por cuanto sostuvo que importaría convalidar un enriquecimiento ilícito del asegurado si se le permitiera ser acreedor de la indemnización -vale decir, en su totalidad- y además titular registral del rodado siniestrado (cf. ´Carman, Diego Alberto c/Caja de Seguros S.A. s/ordinario´, 03-05-11). Desde tal perspectiva, deberá estimarse procedente este punto del recurso de la aseguradora y ordenar a la actora que proceda a la entrega de los restos del vehículo asegurado y siniestrado y a la inscripción de la baja de la unidad por destrucción total en el registro correspondiente (cf. con la póliza suscripta por las partes; Ley 25.761 sobre ´desarmado de automotores y venta de autopartes´ y su Decreto Reglamentario 744/04); ello, a modo de condición para la percepción de la indemnización que le correspondiese" ("DIEZ, PEDRO HUGO C/SEGUROS BERNARDINO RIVADAVIA COOP. LTDA. S/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) S/CASACION", Expte. N° BA-31050-C-0000, Se. 07/06/2023). Pues entonces deberá la parte actora poner al disposición de la aseguradora los restos del vehículo asegurado en el domicilio que a esos fines indique y proceder a la inscripción de la baja por destrucción total corriendo los gastos que demande está última obligación por cuenta de la aseguradora demandada." Ya en similar sentido se había expedido mi compañero de Sala, el sr. Juez Victor Darío Soto, en la sentencia de fecha 05/03/2026 dictada en autos: "VR-00144-C-2024 - SOTO, JOSE RICARDO C/ COMPAÑÍA DE SEGUROS LA MERCANTIL ANDINA S.A. S/SUMARÍSIMO- LEY 24.240", cuya parte pertinente a continuación transcribo: "Si no se ha abonado la indemnización, resulta ser porque como menciona la demandada “.... La exigencia de la baja registral no es un capricho asegurador ni una condición potestativa, sino una obligación de fuente legal imperativa que protege intereses públicos, como el control vehicular, la prevención del fraude y el cumplimiento de la Ley N° 25.761 (sobre Desarmado de Automotores) y su Decreto Reglamentario N° 744/04, todo lo cual ha sido reiteradamente valorado y tratado por esta Excma. Cámara de Apelaciones. Dicha normativa de orden público busca evitar la circulación clandestina y el desvío de autopartes, y su cumplimiento es condición necesaria para la trazabilidad registral del bien. MIRANDA TOLAVI” (sentencia de fecha 11/05/2021 correspondiente al Expte. 10339-J21-16). No existe exceso formal cuando el requisito es condición legal necesaria y de orden público para la procedencia de la cobertura contractual. La aseguradora actuó dentro de los parámetros exigibles y no puede sustituir, reemplazar, suplir o presumir el cumplimiento de la carga que corresponde al asegurado. El reproche recursivo confunde una carga procedimental básica con una supuesta exigencia arbitraria, lo cual no se desprende de los hechos ni de la prueba de autos. TERCER AGRAVIO – BAJA REGISTRAL Y DEMÁS DOCUMENTACIÓN: El recurrente postula que la aseguradora únicamente podría exigir la documentación una vez reconocido el derecho indemnizatorio, cuando precisamente la documentación omitida (la Baja Registral) es la que habilita, perfecciona y permite el cierre liquidatorio y el pago. La baja registral no es un paso secundario ni accesorio a la liquidación, sino un requisito esencial y obligatorio que debe cumplirse antes del pago para garantizar la trazabilidad jurídica del vehículo siniestrado, pues la aseguradora adquiere los restos del vehículo al indemnizar (subrogación). La pretensión recursiva invierte el orden jurídico del procedimiento intentando obtener la indemnización sin haber acreditado previamente la baja registral del bien, lo cual torna improcedente el agravio. Exigir el pago sin la baja registral implicaría forzar a la aseguradora a indemnizar y, al mismo tiempo, obligarla a iniciar un proceso legal posterior para obligar al asegurado a realizar un trámite que legalmente le compete (Ley N° 25.761)....” " .... El riesgo contractual propio de la operatoria y los requerimientos legales ya descriptos, llevan a que deba primeramente presentarse la baja del automotor, para una vez culminado el trámite administrativo del seguro, se abone la indemnización, con lo cual los agravios en tal sentido tampoco son procedentes..." Ahora bien, observando que la sentencia dictada en autos, expresamente dice en la parte resolutiva: "...condenar a la Compañía de Seguros San Cristóbal S.M.S.G. a que, notificado de la presente, en las condiciones dispuestas por la cláusula CG-DA 4.2, en el plazo que surge por remisión a la Cláusula CG- CO 3.1 de la póliza, cumpla con el pago de la Indemnización por destrucción total, conforme Póliza N° 05-01-03282109/1..." Dicha conclusión devino de los considerandos, donde expresamente se indicó: "A los efectos del cumplimiento del pago de la suma sentenciada, deberán las partes proceder conforme cláusula CG-DA 4.2 en el plazo que surge por remisión a la Cláusula CG- CO 3.1. La primera de las cláusulas establece en su última parte que "...el Asegurado deberá transferir los restos, libre de todo gravamen al Asegurador o a quien éste indique salvo que opte por recibir el ochenta por ciento (80%) de la suma asegurada o del valor de venta al público al contado en plaza al momento del siniestro de un vehículo de igual marca, modelo y características, el que sea menor, quedándose en este caso con los restos...". Y la cláusula CG- CO 3.1 prescribe "En caso de pérdida total del vehículo por daño y/o Incendio o robo o hurto, y si procediere la indemnización, esta queda condicionada a que el Asegurado entregue al Asegurador los documentos que se enuncian en el impreso agregado a la póliza como Anexo a esta cláusula. Completada la entrega de la documentación y/o no ofreciendo esta inconvenientes ni existiendo motivo de rechazo del siniestro, el Asegurador procederá a su pago dentro de los quince días de presentada en regla dicha documentación...". La sentencia expresamente determinó el plazo para el cumplimiento de la condena a cargo de la aseguradora, diciendo "...en el plazo que surge por remisión a la Cláusula CG- CO 3.1", y esa clausula condiciona el cumplimiento a la entrega de la documentación, que en este caso se encuentra expresamente detallada en la póliza ( fs. 46 vta. expte. papel). Y no se advierte en autos que se haya cumplimentado con la entrega de la totalidad de la documentación.- Respecto del tercer agravio, comparto plenamente lo manifestado respecto del acreedor prendario y su privilegio. Situación que ha sido contemplada, no solo por la norma, sino que se encuentra indicada en la póliza cuando detalla la documentación a cargo del tomador del seguro. Tal es así que se indica en el detalle de documentación de la Cláusula CG- CO 3.1 "i) en caso de existir acreedor prendario, certificado de deuda" Que por lo expuesto, propongo al acuerdo: I) Revocar la providencia cuestionada de fecha 30 de octubre de 2025, con costas en el orden causado por ausencia de contradicción. II) Regular a la letrada María Carolina Marsó la suma de $ 238.764 (3 Jus). ASI VOTO. EL SR. VICTOR DARIO SOTO DIJO:
Por compartir lo sustancial de sus fundamentos, adhiero al voto que antecede. ASI VOTO.
LA SRA. JUEZA ANDREA TORMENA DIJO:
Ante la coincidencia precedente, me abstengo de opinar (artículo 242 1er. párrafo del CPCC).
Por ello, la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa,
RESUELVE:
I) I) Revocar la providencia cuestionada de fecha 30 de octubre de 2025, con costas en el orden causado por ausencia de contradicción.
II) Regular a la letrada María Carolina Marsó la suma de $ 238.764 (3 Jus).
Regístrese, notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el CPCC y oportunamente vuelvan.
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