Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 7 (JUZGADO DE FAMILIA N° 7) - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 932 - 18/10/2024 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | CI-03472-F-2023 - O.G.F.N. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
O.G.F.N. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIOCI-03472-F-2023
CI-03472-F-2023 Cipolletti, 18 de octubre de 2024.- AUTOS Y VISTOS: Las presentes actuaciones caratuladas: "<.G.F.N. S/ HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO" ( EXPTE CI-03472-F-2023), puesta a despacho para el dictado de la sentencia y;
RESULTA:
Que mediante presentación CI-03472-F-2023-E001, la Sra. F.N.O.G., con el patrocinio letrado de la Dra. Paola Suárez, a informar que se encontraba viviendo en la localidad de Cipolletti hasta principios de 2024, pero que cuestiones laborales y de escolaridad de su hijo H., mudó su domicilio a la localidad de P., provincia de N..
Que en fecha 8/10/2024, atento el cambio de domicilio denunciado, se ordena vista al Fiscal en turno.
Que mediante presentación CI-03472-F-2023-E0012, dictamina la Agente Fiscal, Guiñazú Alaníz Rocío, en los siguientes términos: "Que vengo a contestar la vista conferida, y teniendo en consideración que la Sra. O.G. junto a su hijo menor de edad, se encuentran actualmente residiendo en la ciudad de P.P.d.N., entiendo que corresponde que Sra..
decline su competencia a favor del Juzgado de igual clase con jurisdicción de dicha localidad". Que mediante presentación CI-03472-F-2023-E0013, dictamina la Sra. Defensora de Menores e Incapaces: "Toda vez de las constancias de autos surge que el domicilio real actual de H. y de su progenitora se sitúa en la localidad de P.p.d.N., entiendo corresponde declinar la competencia al Juez de igual clase y en turno de dicha localidad, en atención al principio de tutela efectiva y de inmediación del Juez que entienda en la causa, ello a fin de preservar el interés superior del niño en los términos del art. 3 de la CDN. Conforme lo establece el art. 716 del CCyC, la competencia para entender en las cuestiones referidas a niños, niñas y adolescentes se atribuye en función del centro de vida de los menores.."-
Pasando los presentes a Resolver.
CONSIDERANDO:
Que de las constancias de autos surge que H. junto con su madre, residen en la localidad de P.p.d.N., encontrándose allí, su actual centro de vida.
Por lo cual, corresponde resolver la cuestión de competencia en función del principio de tutela efectiva e inmediación, preponderado en protección del niño.
Así, el art. 716 del CCyC, establece que "En los procesos referidos a responsabilidad parental, guarda, cuidado, régimen de comunicación, alimentos, adopción y otros que deciden en forma principal o que modifican lo resuelto en otra jurisdicción del territorio nacional sobre derechos de niños, niñas y adolescentes, es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida."
El art. 3 inc. f) de la Ley 26.061 establece que "se entiende por centro de vida el lugar donde las niñas, niños y adolescentes hubiesen transcurrido en condiciones legítimas la mayor parte de su existencia".
Al respecto la Corte Suprema, ha considerado que "corresponde señalar que frente a la entrada en vigencia del Cód. Civil y Comercial de la Nación y en orden al principio de aplicación inmediata de las leyes modificatorias de competencia, el criterio seguido en el citado dictamen encuentra recepción expresa en el art. 716 del citado código. Dicha norma fija las reglas en materia de competencia en los procesos relativos a los derechos de niños, niñas y adolescentes -entre los que se encuentran los procesos de guarda y adopción-, y establece que es competente el juez del lugar donde la persona menor de edad tiene su centro de vida ... Que en tales condiciones y más allá del modo en que se planteó la controversia, dada la índole de los derechos en juego que requieren la inmediata actuación de un juez que atienda la situación de la menor, corresponde prescindir de los reparos formales, dirimir la cuestión y disponer que resulta competente para entender en el caso el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil n° 56, en cuyo ámbito de actuación reside, de manera efectiva y estable, la niña" (CSJN - 30/08/2016 - C., R. F. c. C., M., D. s/ divorcio art. 214, inc. 2do. Código Civil - LA LEY 03/10/2016, 11 LA LEY 04/10/2016, 6 LA LEY 2016-E, 455 DJ 16/11/2016, 34 RCCyC 2016 (noviembre), 128 - AR/JUR/57518/2016).
En este sentido el Superior Tribunal ha dicho que "En función de ello, el Juez con competencia en el domicilio donde reside el menor es quién se halla en mejores condiciones de garantizar las medidas que eventualmente se pudieran disponer y con la necesaria urgencia que el caso amerite". En dicha oportunidad, además, señalé que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de resolver actuaciones cuyo objeto atañe al interés de menores, ha otorgado primacía al lugar donde éstos viven efectivamente, ya que consideró que la eficiencia de la actividad tutelar, torna aconsejable una mayor inmediación del juez de la causa con la situación de los mismos (cf. Fallos: 314:1196; 315:431; 321:203, entre otros). Lo expresado anteriormente ha sido receptado por este Tribunal, en cuanto resolvió que quien se halla en mejores condiciones de garantizar las medidas que eventualmente se pudieran disponer y con la necesaria urgencia que el caso amerite, en orden a los principios de inmediatez, celeridad y economía procesal es el Juez donde residen las niñas (cf. STJRNS4 AU. 53/10 “P., J. M. S/ Medidas de protección de derechos"). (C.C.N. C/ H.S.A. S/ INHIBITORIA S/ COMPETENCIA" - del 05/08/2015).
Asimismo la Excma. Cámara de Apelaciones de esta ciudad ha indicado que "La razón de ser de que un código de fondo establezca reglas de trámite, como lo son las reglas de competencia, se entronca en la reforma estructural que ha efectuado en materia de familia, que tornó imprescindible para hacer efectivos los derechos que establece, legislar acerca de su proceso. En la aparente contradicción, con dos reglas procesales distintas, la provincial, y la contenida en el Código Civil de la Nación, debe optarse por este último, habida cuenta de que dichas reglas procesales, son las que mejor protegen los derechos de los niños, niñas y adolescentes, solución por otra parte, que ya venía siendo receptada por esta circunscripción, desde mucho antes de la reforma. Entendemos asimismo que la incompetencia de la juez de esta ciudad, lo es para todo aquello vinculado al desenvolvimiento de la vida de los niños, en cuanto esta es abarcada por la legislación de fondo." ("O.F.R. C/ T.C.E. S/ Ejecución de convenio - Expte. 2979-SC-16 - del05/05/2016).
Por ello y de conformidad con lo dictaminado por el Sr. Agente Fiscal, la Defensora de Menores y atendiendo a los principios de inmediación y tutela judicial efectiva, entiendo que corresponde declararme incompetente para continuar entendiendo en las presentes actuaciones. Consecuentemente las mismas deberán remitirse al Juzgado con competencia y en turno de la ciudad de P.P.d.N..
Por lo que;
RESUELVO:
I.- DECLARARME INCOMPETENTE para intervenir en estas actuaciones.-
II.- Déjese constancia del dictado de la presente, en los autos vinculados.
III.- FIRME que se encuentre remítanse las mismas al Juzgado con competencia y en turno de P., Provincia de N.. A cuyo fin líbrese oficio ley N° 22.172.-
IV.- Hágase saber a la letrada de la parte actora que el despacho ordenado se encuentra a su cargo.
Asimismo, hágase saber que deberá acompañar la totalidad de las copias de las presentes actuaciones, a fin de ser adjuntadas al oficio a librarse ordenado supra.
V. Notifíquese a la actora, Fiscalía interviniente y Defensora de Menores e Incapaces de conformidad con lo dispuesto Ac. 36/22 STJ.
Marissa Lucía Palacios
JUEZA UPF 7
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