Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 105 - 28/08/2023 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-BA-02313-2017 - BRAVO MICAELA (F) C/ PAINE ANGÉLICA S/ HOMICIDIO - LEY P 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (6) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 28 días del mes de agosto de 2023, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini, para el tratamiento de los autos caratulados “BRAVO MICAELA (F) C/ PAINE ANGÉLICA S/HOMICIDIO” – IMPUGNACIÓN EXTRAORDINARIA (Legajo MPF-BA-02313-2017), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES: Mediante sentencia del 27 de septiembre de 2022, el Tribunal de Juicio de la IIIª. Circunscripción Judicial (en adelante el TJ) resolvió declarar a Angélica Roxana Paine autora penalmente responsable respecto del hecho materia de acusación, configurativo del delito de homicidio simple, y en consecuencia la condenó a la pena de doce (12) años de prisión, con costas (arts. 45 y 79 CP y arts. 26, 188, 191, 266 y ccdtes. CPP). En oposición a ello la Defensa de la señora Paine dedujo una impugnación ordinaria, a la que el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo) hizo lugar y, consecuentemente, mediante Sentencia N°. 32/23, anuló el fallo condenatorio y dispuso el reenvío de la causa a la Oficina Judicial para la continuación del trámite. Respecto de lo así decidido, interpusieron sendas impugnaciones extraordinarias la Fiscalía, el patrocinante de la parte querellante y la Defensa, y, en virtud de la decisión denegatoria adoptada por el TI, la acusación pública y el representante de la imputada concurrieron en queja ante este Cuerpo, que convocó a la audiencia respectiva e hizo lugar a los remedios de hecho. En consecuencia, se habilitó el tratamiento de ambas impugnaciones en esta sede, por lo que se dio continuidad a la audiencia prevista por el art. 245 del Código Procesal Penal y formularon sus alegatos la Defensa y el Ministerio Público Fiscal; luego estos contestaron los planteos de su respectiva contraparte, como así también lo hizo la querella, y finalmente tomó la palabra la señora Paine. Realizada la deliberación correspondiente, se decidió plantear las siguientes CUESTIONES: 1ª) ¿Son procedentes las impugnaciones extraordinarias? 2ª) ¿Qué pronunciamiento corresponde? CONSIDERACIONES A la primera cuestión los señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron: 1. Agravios de la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal El recurrente entiende que la sentencia es arbitraria, por absurdo en la apreciación de la prueba y defectos de fundamentación. Advierte que, aunque en principio lo decidido carezca de definitividad, de su contenido se extrae lo contrario, porque las graves consecuencias que ocasiona lo hacen equiparable a tal. En este sentido, alega que la crítica del TI al fallo condenatorio permite apreciar “sin lugar a dudas que se reenvía para absolver, ya que no existe nueva prueba por producir (conf. art. 241 del CPP)”. A continuación invoca la violación de diversa normativa ritual, constitucional y convencional referida a los derechos de la víctima y, en referencia al sistema procesal acusatorio, afirma que el TI dispuso “livianamente la anulación del juicio... basado únicamente en la interpretación subjetiva y antojadiza de la prueba”. Considera aplicable al caso el inc. 2° del art. 242 del rito, puesto que se evidencia una valoración fragmentaria de la prueba y se desatiende la doctrina legal sobre prueba indiciaria. Específicamente, sostiene, la incorporación de una foto en la sentencia la torna nula, por no ajustarse a lo establecido en la Acordada 009/14 y la Resolución N° 545/14, dado que se trata de un acto escrito y la imagen distorsiona e interrumpe el razonamiento del Tribunal y sujeta la posibilidad de controlar el proceso argumentativo (Fallos 342:1261). En sustento de sus agravios, cuestiona los motivos dados por el TI para declarar la nulidad y alega que este no ha explicado su conclusión acerca del yerro en que habría incurrido el TJ al arribar a un indicio de capacidad de la imputada para cometer el hecho atribuido sobre la base de un criterio estereotipado y ausente de perspectiva de género, ni ha dado cuenta de cómo ello derivó en una sentencia carente de fundamentos. Sobre el punto, la Fiscalía invoca la prueba testimonial de la que surge la personalidad “violenta y reactiva” de la imputada y señala que este es un indicio pasible de mérito. Responde asimismo la afirmación del TI según la cual en la condena se incluyó la opinión de testigos sobre hechos sin corroboración o de mera opinión, afirmando que esto implica una valoración parcial, y alude al modo de comprobar mediante las declaraciones de Brenda Bahamonde y de Yessenia Gallardo si efectivamente la imputada se oponía a la relación sentimental de la víctima con su hijo y quería terminar con ella, lo que constituiría el indicio de móvil. En cuanto a que no habría sido acreditada la habilidad de la señora Paine en el uso de cuchillos, sostiene que esto no formó parte de la motivación de la sentencia de condena; añade que se ha demostrado un contexto de violencia, pese a la ausencia de denuncia policial, antecedentes de peleas, amenazas, etc., y ratifica el criterio de libertad probatoria para acreditar los rasgos de personalidad de la acusada. Aduce que en la sentencia del TJ tampoco se valoró la temática de las alturas de víctima y victimario respecto de la ubicación de las heridas de muerte y, en lo que hace al carácter anfibológico de los indicios vinculados con las muestras de ADN o de restos genéticos, afirma que son los indicios de cargo restantes los que “permiten señalar a Paine como la persona que dio muerte a Micaela Bravo, independientemente de estos elementos”. El acusador público agrega que no hubo arbitrariedad en el hecho de que su parte descartara otras hipótesis de investigación y arribara a una certeza negativa sobre Patricio Vargas. Se opone también a la aludida ausencia de prueba de que la imputada hubiera obligado a la víctima a retirarse del jardín y la increpara, con claras intenciones de dañarla, pues dicho extremo fue acreditado mediante los dichos de Sandra Muñoz y a ello suma que, aun si hipotéticamente estos fueran suprimidos, ello no disminuiría la certeza de la condena. Trata luego el error atribuido al TJ en la ponderación del testimonio de “Muñoz, Carriqueo y Arenas... [en tanto] estas tres testigos demuestran que Bravo regresó sola con posterioridad al encuentro con Paine”, y plantea que no existe tal error, analizando lo expresado por las tres. Menciona las circunstancias de tiempo y lugar en que se efectuó el último llamado telefónico de Patricio Vargas (ex marido de la víctima) y expresa que no se ha contrarrestado la conclusión del TJ de que la acusada pudo efectuar su ataque en el lapso transcurrido entre las 14 aproximadamente (última vez en que fue vista la víctima) y las 15 (oportunidad en que se la vio en la vereda). El representante del Ministerio Público Fiscal reseña las consideraciones del TJ acerca de la suficiencia de los indicios de cargo en una valoración conjunta y advierte que el TI nada ha dicho al respecto. También cuestiona el valor que se dio a los indicios científicos surgidos del análisis del carro que la imputada utilizó para descartar el cuerpo de la víctima y el tratamiento dado al alegato de la Defensa en el sentido de que esta había pasado la noche anterior a su desaparición con el hijo de aquella, de modo que era posible que su ropa hubiera estado en contacto con la comida de los conejos en esa ocasión y no durante el traslado que se intenta demostrar. Alude asimismo a la determinación de la posibilidad de acarrear el cuerpo de la joven en dicho vehículo y al hallazgo de residuos de tierra y vegetales en su ropa, planteando que el traslado puede haberse concretado en el carro en una porción del trayecto y que en los tramos finales el cadáver haya sido arrastrado, posibilidad que el TI ha descartado sin motivación alguna. Por todo lo expuesto, el recurrente solicita que el Superior Tribunal de Justicia anule la sentencia cuestionada. 2. Agravios de la parte querellante El letrado Luis María Terán Frías, en representación de la querella, adhiere en un todo y da por reproducida la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal, a la que remite en honor a la brevedad. 3. Agravios de la Defensa El señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello impugna parcialmente la sentencia del TI, en la porción en que, luego de anular la decisión del TJ, resuelve “disponer su reenvío a la Oficina Judicial”. Reseña extensamente los antecedentes del caso y afirma que la decisión que ataca es equiparable a definitiva por cuanto afecta el principio de inocencia, dado que se imponía la absolución de su pupila. Cita fallos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación en sustento de su afirmación de que, en las condiciones del caso, la retrocesión dispuesta afectaría la garantía constitucional de la imputada de no ser sometida a un nuevo juicio y afirma que, si el agravio no es atendido inmediatamente, aunque la sentencia fuere absolutoria, la reparación sería tardía, porque el perjuicio que se quiere evitar ya habría sucedido. Señala la normativa que considera aplicable, incluido el art. 240 del Código Procesal Penal, que impone resolver sin reenvío en casos como este, donde resulta evidente que no es necesario un nuevo juicio. Remite a diversas consideraciones del TI indicadoras de esa última conclusión, con mención de jurisprudencia, e invoca asimismo la violación de las garantías del in dubio pro reo y ne bis in idem y pide que se absuelva a la señora Paine. 4. Alegatos y contestaciones en la audiencia del art. 245 del Código Procesal Penal 4.1. El señor Fiscal General Fabricio Brogna sostiene que, al anular la sentencia de condena, el TI no ha dado cuenta de modo fundado de la prueba aportada por su parte, a lo que agrega que se trata de una decisión de absolución encubierta que deja a su parte sin posibilidad de reanálisis de lo resuelto, lo que violenta el debido proceso. Critica la motivación de la decisión cuestionada bajo la tacha de arbitrariedad y explica que la determinación del indicio relativo a las características de la personalidad de la imputada no tuvieron origen en una valoración estereotipada, sino en varios testimonios que refirieron que era violenta y reactiva y que se oponía a la relación que mantenían su hijo y la víctima. Se ocupa también del indicio de oportunidad y del encuentro entre ambas en un establecimiento educativo para niños, en un sentido contrario al mérito del TI. Destaca además los testimonios sobre conductas anteriores y posteriores de la señora Paine y alude a la existencia de un indicio de mendacidad. A continuación aborda el tema de la altura de víctima y victimario respecto de las heridas infligidas y formula consideraciones sobre el allanamiento en la casa de Paine, el carro secuestrado y la utilización de una foto en la sentencia como mecanismo no reglado en el código de rito. El titular de la acusación pública concluye que su impugnación extraordinaria pone en evidencia que el TI ha decidido de modo arbitrario y que así debe ser declarado por el Superior Tribunal, a lo que añade que el eventual reenvío que se disponga no puede ser ante el mismo órgano que dictó la sentencia anulada, por lo que propicia que se ordene una distinta integración y que se escuche nuevamente a las partes para resolver el recurso. 4.2. El señor Defensor General Ariel Alice coincide con el TI en que no se verificaban los indicios de cargo establecidos por el TJ y que aquellos relativos a las características de la personalidad de la imputada, al motivo o móvil reprochado y a la existencia de amenazas tenían por base un estereotipo o prejuicio que permitió la utilización de rumores o dichos, a modo de indicios para establecer otros indicios. A ello agrega que se omitieron varios testimonios que aportaban referencias sobre aspectos positivos de la personalidad de Paine y numerosas conclusiones probatorias de descargo, incluyendo hipótesis de investigación más apropiadas para esclarecer lo sucedido, específicamente en relación con la parte querellante. Cuestiona además los indicios de oportunidad y presencia física y alega que no se determinaron ni el lugar ni la causa de la muerte, de lo que concluye que existe un complejo probatorio de no incriminación, por lo que la sentencia del TI resulta fundada. Se ocupa luego del agravio de la Fiscalía basado en la introducción de una fotografía en la estructura de la sentencia, solicita que se confirme tal porción y finalmente, de receptarse la crítica a la decisión de no absolver directamente, propicia un reenvío para que se decida con la misma integración; subsidiariamente, expresa que no se opone al ejercicio de la competencia positiva en esta sede. Plantea reserva del caso federal y agrega dos cuestionamientos de su parte sobre la nulidad de pruebas que podrían ser consideradas incriminantes: la prueba psicológica, de la cual no fue anoticiada la Defensa, el trabajo de policía de Díaz y la proyección del informe audiovisual. En lo que hace al sostenimiento de la impugnación extraordinaria del Ministerio Público de la Defensa, y siguiendo los precedentes del Superior Tribunal que cita, alega que la competencia del TI quedó delimitada para el dictado de una sentencia absolutoria y que de los propios considerandos del fallo en crisis se desprende que no era necesario el reenvío dispuesto. Pide entonces la aplicación del precedente STJRN Se. 80/23 Ley P 5020 “De G.” en lo relativo a la celeridad del caso y a la necesidad de una adecuada prestación del servicio de justicia. Afirma que en el recurso de su parte se han introducido agravios fundados que involucran afectaciones de garantías constitucionales y que la absolución debe ser dictada por el TI con la misma integración; subsidiariamente, pide que sea este Cuerpo el que se pronuncie por la absolución y formula reserva del caso federal. 4.3. A los alegatos del señor Defensor General el titular del Ministerio Público Fiscal responde con remisión a lo sostenido en su recurso y opina que la Defensa tiene razón en lo procesal pero no en el fondo de la cuestión. Coincide en que debe procederse a un reenvío para que resuelva el TI, pero con otra integración, y expresa que en modo alguno corresponde una absolución. Al respecto, también se remite a las expresiones vertidas en su contestación. 4.4. A su turno, la querella adhiere a la argumentación del señor Fiscal General y, respecto de las acusaciones a su parte, plantea que es una temática que ya ha sido tratada a lo largo del proceso. Agrega que sí fue considerada esta cuestión, dado que desde el comienzo de la investigación se consideró a Vargas como el principal sospechoso y que no se lo pudo acusar. Finalmente, sostiene que el recurso de la Defensa debe ser rechazado. 4.5. Para concluir la audiencia, se da la palabra a la señora Paine, quien manifiesta que es inocente y que el proceso la ha afectado en su vida personal y social, puesto que se ha visto forzada a mudarse de barrio, entre otros aspectos. 5. Solución del caso 5.1. Previo al análisis de las impugnaciones extraordinarias es necesario delimitar el marco conceptual de lo que debe decidir este Superior Tribunal de Justicia. En este sentido, y en cuanto a la porción crítica que corresponde al Ministerio Público Fiscal, cabe recordar que este alega que el TI desestimó dogmáticamente los agravios de su recurso principal (a los que adhirió la querella) por los que pretendía demostrar que dicho organismo incurrió en arbitrariedad al anular una sentencia condenatoria. En su oportunidad (cf. AI. N° 92/23), este Cuerpo dio razón a sus dichos, repasando la esquemática respuesta brindada en la denegatoria, en tanto se trataba de una conclusión sin premisas o fundamentos. Asimismo, entendió que lo decidido era del todo relevante y definitivo para sus intereses, por lo que requería tutela inmediata en tanto –en consonancia con los agravios de la contraparte, tal lo expresado en la audiencia de la queja–, de confirmarse la motivación expuesta por el TI, esta conducía inexorablemente a un pronunciamiento absolutorio. De tal modo, cabe determinar razonadamente si, en efecto, el TI ha incurrido en tal vicio. Por su parte, en relación con los planteos de la Defensa habilitados por este Tribunal al hacer lugar a su queja, su agravio nace en un momento posterior a aquellas conclusiones de descargo a las que arribó el TI, dado que estas eran consecuencia de aceptar las críticas formuladas en la impugnación ordinaria deducida por esa parte contra la sentencia condenatoria del TJ. Por lo tanto, obviamente propicia mantenerlas, pero afirma (y en esto coincide con la Fiscalía) que la consecuencia procesal de la resolución no podría haber sido la anulación con reenvío, sino directamente la absolución. De superarse las críticas de la acusación y confirmarse la motivación de descargo desarrollada por el TI por ausencia de arbitrariedad, el punto señalado en el párrafo precedente constituiría el segundo momento del análisis que debe asumirse en este voto, para establecer si –como sostiene la Defensa y admiten el Ministerio Público Fiscal y la querella– debió ejercerse una competencia positiva a tenor del tercer párrafo del art. 240 del rito, pues al no hacerlo se afectó el art. 18 de la Constitución Nacional en perjuicio de la garantía del non bis in idem y los principios de preclusión, progresividad y celeridad. Por último, y en relación con lo anterior, este Cuerpo deberá expedirse en cuanto al tenor de la decisión que le corresponde adoptar. En síntesis, atento a la argumentación desarrollada por las contrapartes, en esta instancia se debe analizar: 1) si el TI ha incurrido en arbitrariedad al desechar la motivación del TJ para arribar a la sentencia de condena (petición central de la Fiscalía); 2) de no ser así, si el procedimiento consecuente debió ser decretar la nulidad con reenvío o si correspondía absolver directamente a la imputada (postura central de la Defensa), y 3), como consecuencia de lo expuesto, cuál es el pronunciamiento que debe dictarse en esta instancia. 5.2. Se atribuyó a Angélica Roxana Paine el homicidio de Micaela Aimara Bravo; en cuanto a las circunstancias de tiempo y lugar de la acusación, se trata de un hecho ocurrido en un sector de San Carlos de Bariloche no demasiado circunscripto –en zona circundante a la Escuela Infantil Mundo Nuevo-, en un lapso temporal también bastante amplio –entre las 13:30 y las 24:00 del día 23/03/2016–. En su alegato de clausura, la Fiscalía sostuvo que habría sido entre las 14:00 y las 24:00 del día referido. En lo que va a ser relevante para la continuidad del voto, cabe adelantar que no hay testigos de la agresión en sí misma, por lo que la prueba de una porción importante de la materialidad y la autoría –hecho desconocido– debe establecerse por prueba indiciaria, esto es, a partir de hechos conocidos conectados lógicamente con la situación desconocida. Al respecto, según criterios elementales sobre este tipo de prueba, el hecho indicador (aquel a partir del cual luego se predica una relación lógica con lo que se pretende acreditar) debe tenerse en sí mismo por establecido. Luego, en lo que hace a su calidad, dependiendo de su grado de ligazón, tendrá una mayor o menor aptitud demostrativa. Asimismo, este tipo de prueba no debe ser valorada individualmente, pues de tal modo siempre admitirá más de una explicación; entonces, lo relevante es su conjunto, es decir que por su calidad, número y concordancia traigan una convicción unívoca que supere toda duda razonable sobre lo ocurrido. Por último, en lo que es común a toda la prueba por su necesaria apreciación integral, los eventuales indicios de descargo que aparezcan (los que aparentemente apuntan en un sentido distinto del incriminatorio) deben ser superados conforme una explicación razonada. 5.3. Al revisar la sentencia de condena, el TI hizo lugar a varios de los cuestionamientos expuestos por la Defensa y aludió a múltiples conclusiones de hecho y prueba. Para ello, siguió la motivación expuesta por el TJ, la contrastó con los agravios y formuló diversas consideraciones sobre los indicios de cargo valorados. En algunos casos entendió que no se acreditaba el hecho indicador en los términos de la hipótesis de la acusación; estimó que otros indicios eran secundarios (de escasa calidad explicativa de lo ocurrido) y a la vez tuvo por constatados varios indicios de descargo que no fueron salvados argumentativamente y que impedirían entender que aquellos acreditados eran unívocos, concordantes y suficientes para señalar la autoría de Angélica Paine. En este punto cabe destacar que “de acuerdo con la doctrina legal del Superior Tribunal, en un caso como el sub examine, de hipótesis simple –la de cargo-, ‘se trata sólo de establecer si esa hipótesis está o no justificada y en qué grado puede considerarse aceptable’ (Taruffo, La prueba de los hechos, pág. 246). Asimismo, para ello es necesario ‘adoptar un «estándar de prueba» que permita decidir si una determinada hipótesis o enunciado fáctico debe o no declararse probado según el grado de confirmación previamente establecido. Esto depende del estándar que se utilice… [E]n el ámbito penal, gobierna un estándar… que reclama que la hipótesis esté confirmada «más allá de toda duda razonable»’ (STJRNS2 Se. 1/14 ‘Rojas’, con cita de Octavio Paganelli, ‘Estándares probatorios, juicios de credibilidad de testigos y riesgo de error judicial’, en Revista de Derecho Penal y Procesal Penal, Ed. Abeledo Perrot, 11, pág. 2226)” (ver STJRNS2 Se. 164/17 “Colinamon”). Consecuentemente, ante la falta de calidad o establecida la equivocidad de los indicios, la sentencia no podría ser condenatoria. 5.4. En toda su extensión, el TJ había tenido por acreditado que “entre el 23 de Marzo del año 2016, entre las 13:30 y las 00:00 horas del día 24/03/2016, en zona circundante a la Escuela Infantil Mundo Nuevo sito en Cacique Nahuel y Siempre Viva o Chapel del B° El Frutillar de la ciudad de San Carlos de Bariloche. En dichas circunstancias se hizo presente en la institución educativa la Sra. Angélica Roxana Paine alrededor de las 14 horas y luego de increparla de mal modo a Micaela Aimara Bravo la obligó a retirarse junto a ella del Jardín con claras intenciones de hacerle daño. Angélica Roxana Paine dio muerte a Micaela Aimara Bravo mediante la utilización de un arma blanca, descartando el cuerpo de la misma en un descampado ubicado entre Ruta Nacional Nº 40 y Nº 258 o Av. Juan Marcos Hermann; calle Chapel del Bº El Maiten y entre los Barrios colindantes El Frutillar y 2 de Abril, detrás del Hipermercado Diarco, de esta ciudad; cuerpo que fuera encontrado por un vecino en fecha 06 de Abril del 2016 aproximadamente a la hora 12:10. Producto del accionar desplegado por Angélica Roxana Paine en contra de la humanidad de Micaela Aimara Bravo, se pudo comprobar científicamente que la misma falleció producto de un edema pulmonar provocado por un elemento cortopunzante, cuya lesión es de 2 cm. aproximadamente en región de hipocondrio izquierdo abdominal”. Acerca de lo anterior y atento al alegato del señor Fiscal General en la audiencia del art. 245 del rito, no había elementos de prueba que permitieran acreditar que la imputada se acercó a la víctima en el establecimiento educativo para, “luego de increparla de mal modo”, obligarla “a retirarse junto a ella del Jardín con claras intenciones de hacerle daño”. En otras palabras, quedan confirmadas las apreciaciones del TI en torno a la ausencia de elementos para demostrar que en dichas circunstancias Paine ejerciera una conducta violenta o amenazante que hiciera que Bravo se alejara con ella contra su voluntad y que, a partir de ello, pudiera interpretarse su voluntad de agredirla o la agresión en sí misma. 5.5. Como en la mayoría de los casos que pretenden acreditarse con esta clase de prueba indirecta, deben establecerse ineludiblemente los indicios de oportunidad y presencia física, de móvil o causa de lo ocurrido y de capacidad de realización de la materialidad que consta en la acusación (entendiendo por tal tanto la aptitud física como la mental, así como los medios para matar de esa manera y finalizar “descartando el cuerpo”). Asimismo, es usual analizar sucesos previos al hecho central de la acusación que específicamente se quiere acreditar (la agresión) y otros posteriores de los que se predique alguna relación que permita su demostración. El TI dio inicio al desarrollo de su sentencia con la conclusión, que luego explicó, de que el “cuadro indiciario valorado carece de capacidad para acreditar que Angélica Painé fue autora material del delito de homicidio”. Al respecto, expresó que la información sobre la personalidad de la imputada (relativa a su capacidad o aptitud mental para matar ) no permitía considerarla impulsiva, rencorosa, vengativa y violenta, dado que no había pruebas objetivas de ello, sino comentarios o chismes. Entre otros precedentes, en STJRNS2 Se. 159/08 “R.”, este Cuerpo acogió dicho indicio, que implica tomar en consideración la conducta anterior del sujeto y su personalidad para inferir su capacidad delictiva respecto del acto. Esto responde al principio lógico por el que el comportamiento anterior hace presumible que el consecutivo sea análogo o similar. Así, el TI afirmó que la Fiscalía había pretendido tener por acreditado este ítem a partir de conductas anteriores de la imputada (amenazas de muerte a la víctima, referencia de diversas personas del entorno sobre su disgusto por la relación que mantenía con su hijo, etc.), mencionadas por varios testigos. Luego desarrolló la prueba por la que entendió que lo anterior era insuficiente para tener por correctamente establecida dicha capacidad, a saber: el testimonio de Brenda Bahamonde, el testimonio especial de una médica psiquiatra y los dichos de Patricio Vargas, entre otros. En lo que aquí interesa destacar, en su impugnación extraordinaria el Ministerio Público Fiscal se agravia porque entiende que el órgano revisor analizó de modo parcial las declaraciones de los testigos a los que hizo mención. Para demostrar su aserto, señala a la ya referida Bahamonde, pero no termina de aclarar si ella había escuchado directamente alguna frase de la imputada en la que manifestaba su oposición a la relación de su hijo con la víctima o estaba trayendo el comentario de otro, incluyendo aquí las referencias de la propia imputada. Entonces, el agravio resulta insuficiente para acreditar una absurda apreciación de la prueba, dado que hasta aquí se pretende contrarrestar la conclusión del TI respecto de la no acreditación del indicio arriba puntualizado con la particular interpretación del alcance de este testimonio, pero queda subsistente la falta de precisión sobre lo que directamente escuchó la testigo. El mismo equívoco continúa y reafirma lo anterior cuando se abordan las expresiones de Yessenia Gallardo, de quien el propio Ministerio Público Fiscal admite que es una testigo de oídas que, además, intentaría traer al debate una particular referencia de la imputada sobre un dato autoincriminante, con todas las restricciones constitucionales, el resguardo y el cuidado que ello implica. Es dable apuntar que un testigo indirecto o testigo “de oídas” es el que adquiere la información por los dichos de otro. “El transmisor indirecto del elemento probatorio buscado en el proceso no será, pues, testigo en sentido propio, por cuanto sólo traerá al proceso lo que oyó decir acerca del hecho que se pretende acreditar. Esta cuestión tiene su importancia cuando ese dicho traído al proceso proviene de los mismos supuestos intervinientes en el hecho que se trata de averiguar: autor o víctima, en cuanto significaría, desde un aspecto, introducir por la vía de testigos una confesión extrajudicial. Esto acreditaría, cuando más, que se dijo tal cosa, pero no que ocurrió” (Clariá Olmedo, Tratado..., Tº III, págs. 251/252). Por lo anterior, el Superior Tribunal reconoce una limitadísima validez indiciaria a esta clase de declaraciones (ver STJRNS2 Se. 195/07 “Galera”), tal como sostiene el TI. El agravio tampoco es completo respecto de la totalidad de los fundamentos expuestos para decidir el punto, pues no rebate la afirmación del TI según la cual esas “opiniones carecen de un dato objetivo que las corrobore, como una denuncia o exposición policial, antecedentes de peleas físicas o verbales, amenazas mostrando un arma, el aviso de un grave daño en su persona o familiar. No hay prueba directa, indirecta o indicio que indique que la acusada resolviera sus conflictos de modo violento”. La falta de arbitrariedad en la exigencia de datos objetivos o de informes periciales surge a partir del propio reconocimiento del impugnante, en tanto alega que su parte no “desconoce... la importancia de una pericia para establecer los rasgos de la personalidad, pero ello resulta indispensable cuando lo que se precisa es realizar un diagnóstico, más no necesariamente deviene imprescindible ni es la única herramienta cuando lo que se busca es acreditar rasgos de una personalidad –en este caso violenta–”, y añade que “no explica en su fallo el TI por qué motivo deberíamos circunscribirnos a esos efectos exclusivamente a las opiniones de los profesionales de la salud”. Aunque es cierto que en nuestro sistema procesal rige la libertad probatoria, que tiene como límite –con sus excepciones– que el dato surja de la audiencia de debate (arts. 165 y 177 CPP) y que no sea obtenido mediante la violación de garantías constitucionales, este no es el punto en discusión que permitiría contrarrestar lo sostenido por el TI, dado que este señaló que eran la falta de precisión o las fallas de los testimonios directos respecto de lo que se pretendía acreditar, aunadas a la ausencia de datos objetivos provenientes de otras fuentes y de estudios o diagnósticos de personalidad realizados de expertos, lo que le impedía tener por configurado el indicio. La Fiscalía sigue con el indicio relativo al móvil de la agresión, que autorizaría a sindicar a la imputada como autora de la muerte, pues se oponía a la relación que la víctima mantenía con su hijo. La recurrente cuestiona la valoración del TI (que estimó no acreditado el punto) y afirma que realizó un mérito parcial del plexo probatorio, sin vincular los distintos indicios. Además, señala que se ha incurrido en una contradicción, pues no formaba parte de la figura típica, sino que era información de contexto. Añade que la apreciación de los dichos de los testigos no era más que una opinión carente de fundamento, pues estos testimonios no fueron analizados puntualmente, a lo que agrega que el TJ había contado con la calidad de la inmediación al momento de ponderar los dichos. Agrega que no era exigible la corroboración por otros elementos objetivos. Para los fines del análisis que aquí debe realizarse, y tratándose de la atribución de un homicidio, lo cierto es que, ante las ambigüedades, vaguedades e imprecisiones generales para establecer quién dijo concretamente qué cosa y cómo lo observó, además de la dificultad de relacionar lo que la imputada pudo decir en una circunstancia determinada con su posibilidad real de llevarlo a la práctica, el TI consideró que no había ningún antecedente objetivo que permitiera corroborar el indicio, enunciando cuáles podrían ser las fuentes probatorias adecuadas para ello. Este criterio de apreciación judicial no puede ser tachado de arbitrario y menos frente a un agravio que incurre en la misma generalidad que reprocha a la sentencia que cuestiona. En este sentido, ¿qué es lo que puntualmente dijo cada testigo y en qué momento, tal que autorice a sostener lo que postula la acusación? Esto no se explicita en el recurso, por lo que el planteo carece de entidad crítica. Seguidamente la impugnante aborda lo que denomina la determinación de la personalidad de la imputada respecto del dato objetivo dado por el testigo César Fortete. Así, afirma que el TJ no había tenido en cuenta sus dichos puesto que el Defensor no había cuantificado (esto es, no había determinado en unidades de extensión precisas) la temática traída por el experto respecto de las alturas de la víctima y la imputada y su relación con las heridas que aquella recibió. Para aclarar el tema, el argumento no se refiere específicamente al indicio de personalidad, sino al de aptitud física o material de realizar el hecho. Entonces, para completar el análisis de la crítica a tal indicio que, como se dijo, se vincula con la capacidad de la imputada para ser autora en los términos de la acusación, el TI valoró el informe del experto en el sentido de que, por la ubicación de las heridas de arma blanca de la víctima –que medía 1,52 m–, su autor debía tener una altura similar o relativamente superior. El TI razonó que, frente al argumento de la Defensa de que su pupila era de menor estatura, el TJ había expresado que tal extremo le resultaba ostensible, por lo que no podía luego haber considerado irrelevante el punto con el argumento de que la parte no había hecho una cuantificación sobre el particular. Planteó que, en rigor, la conclusión del experto no había sido cuestionada y que para el TJ era evidente la temática de la altura, de modo que el porte de la imputada no satisfacía el estándar para ocasionar la lesión que produjo la muerte; entonces, el indicio de descargo introducido debía ser rebatido por el Ministerio Público Fiscal o superado argumentativamente, lo que no se verificaba en la sentencia de condena. Este razonamiento es del todo correcto a la luz de la doctrina legal señalada en el fallo STJRN Se. 78/21 Ley P 5020 “B.”, que establece que “la regla de juicio que deriva del art. 18 de la Constitución Nacional le indica al Juez que debe fallar en la opción más favorable al reo en la medida en que no tenga pruebas que le proporcionen certeza sobre los hechos en que debe fundar su decisión; en el caso, introducida una hipótesis de descargo probable (duda razonada), es la contraria la que debe procurar los elementos para contrarrestarla y así evitar las consecuencias desfavorables... (Devis Echandía, Teoría General de la Prueba Judicial, T° I, pág. 426)”. Por lo tanto, introducido por la Defensa el planteo referido a la imposibilidad de que su pupila fuera la autora de la agresión porque para ello debería haber sido más alta –extremo este ostensible para el juzgador–, teniendo en consideración el análisis de la mecánica del hecho realizado por un experto, no le es exigible una mayor precisión a la parte que lo alega en su favor, sino que la contraargumentación quedaba a cargo de la acusación o debía ser superada por otros datos. Según lo expresado precedentemente acerca de la motivación basada en la prueba indiciaria, se trata de un indicio de descargo contrario a los esgrimidos por la Fiscalía que no es refutado en la impugnación extraordinaria. La acusación aborda en su recurso otras consideraciones del TI referidas también a los dichos del testigo experto y lo hace de un modo absolutamente insuficiente y limitado. En rigor, se trata de los dichos del experto y del fracaso de la acusación para relacionar a la imputada con el hecho de reproche sobre la base de los rastros físicos que se fueron investigando y constatando: no hay nada en el cuerpo de una y otra, en el inmueble de la señora Paine, o en su carro, sus cosas o sus ropas, que de modo objetivo permita tal vínculo, lo que ratifica la postura del TI respecto de la ausencia de indicios suficientes para la condena. Por ejemplo, el órgano revisor destacó los resultados de los estudios de ADN traídos al debate por la experta Silvina Vanelli Rey, “que descarta la presencia de restos genéticos de la acusada Paine en la víctima” y, además, dio cuenta del análisis que se había hecho en unas manchas encontradas en el pantalón de la víctima, cuya sustancia se intentó comparar con objetos de la imputada y lo único que se concluyó es que generaban una luminiscencia similar, es decir, ni siquiera se determinó la naturaleza o composición química de la sustancia. A ello el TI sumó que también se había acreditado que la víctima había pernoctado en el inmueble de la imputada un día antes de su muerte, dato este que no había sido valorado por el TJ en su total dimensión, favorable a la imputada, dado que de ello podía colegirse que, a todo evento, no podía descartarse que hubiera sido en esa oportunidad que se produjo el contacto con sustancias propias de la casa. Como se advierte, entonces, de ningún modo podría tacharse de arbitraria la crítica del TI acerca de los desaciertos de la sentencia del TJ. La Fiscalía recurrente cuestiona seguidamente la valoración del indicio de oportunidad y presencia física, concomitante con otro tramo fáctico que considera demostrativo de la capacidad delictiva. Se trata del encuentro entre Paine y Bravo en un establecimiento educativo cercano a la vivienda de la primera, a determinada hora, en el cual la imputada –según la acusación originaria– había tenido un proceder violento hacia la víctima y la había obligado a retirarse con ella, luego de lo cual esta no fue vista nuevamente con vida. Acerca de la crítica sobre la no verificación de dicha conducta violenta, ya se señaló que el señor Fiscal General en su alegato coincidió con la Defensa en la ausencia de prueba sobre dicha circunstancia, lo que permite desestimar el agravio en tanto no fue sostenido. Con el fin de sopesar en su justa medida la importancia de lo que el Ministerio Público Fiscal pretende acreditar con su postulación, cabe precisar que se trata solamente del tramo fáctico en el cual víctima e imputada se habrían retirado juntas del establecimiento referido y la circunstancia de que Micaela Bravo no fue vista con vida luego de ello. Conviene aclarar esto pues, en la reconstrucción histórica de los hechos, la acusación nunca puso a la consideración en debate la indicación del lugar preciso donde se habría producido la agresión y muerte de Micaela Bravo, y señaló que el lapso temporal en que habría acaecido era entre las 14 y las 24 horas del día 23 de marzo (cf. alegato de clausura). Dicho esto, es dable preguntarse cuál es la entidad del indicio de oportunidad y presencia física que podemos conjeturar a partir del dato discutido. A todo evento, de tener razón la acusación, ¿cuál sería la ligazón lógica entre dicha hipotética salida de ambas del establecimiento educativo y la muerte de la víctima, en un lugar indeterminado y en un lapso tan amplio? Se adelanta: ninguna que permita superar una duda razonable en los términos del art. 18 de la Constitución Nacional y del art. 8° del Código Procesal Penal, en virtud de los cursos causales alternativos que habilitan la incertidumbre no salvada sobre el lugar y el tiempo. Así, la discusión sobre el punto es inútil. Sumado a lo anterior, tampoco se ataca con eficacia el tratamiento dado por el TI a la prueba testimonial según la cual se vio a la víctima regresar sola, luego de alejarse con Paine, lo que impide establecer un indicio relevante acerca de la autoría de esta en el homicidio de Bravo en los términos de la hipótesis del Ministerio Público Fiscal; de ello se sigue la inidoneidad del agravio para demostrar la arbitrariedad de lo decidido. En efecto, la impugnante afirma de modo genérico que determinada testigo dijo algo distinto de lo señalado por el TI, pero no aporta un detalle mínimo que permita el control por parte de este Cuerpo, a lo que se agrega que admite una contradicción o equívoco en la propia declarante acerca del momento en que habría ocurrido el encuentro. Asimismo, de lo expresado acerca de otros testigos se colige que estos afirmaron que la víctima se retiró sola, pero que tenían un campo de observación acotado, lo que obviamente no autoriza a contradecir la conclusión de descargo pues, por el motivo que sea, no observaron lo que afirma la acusación. En consecuencia, la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal debe ser declarada improcedente pues no trae una argumentación adecuada para demostrar un supuesto de absurdo en la valoración probatoria y en la motivación consecuente en orden a la insuficiencia de la prueba indiciaria, de modo que no permite superar toda duda razonable sobre tramos fácticos de la materialidad y la autoría responsable de la muerte de Micaela Bravo. Se destaca que el TI analizó sin restricciones formalistas las cuestiones propuestas a discusión en orden a la prueba de dichos extremos y, asimismo, expuso una motivación atendible que pone en evidencia la utilización del método histórico para la determinación de un hecho pasado, tal como exige la Corte Suprema de Justicia de la Nación en el precedente “Casal” (Fallos 328:3399), por lo que cabe desestimar la configuración de un supuesto de arbitrariedad de sentencia. El examen efectuado en este voto también implica que las proposiciones críticas de la acusación han sido revisadas, por lo que se encuentran resguardados la defensa en juicio y el debido proceso que también la amparan (CSJN Fallos 199:617, 299:17, 307:2483 y 308:157), en tanto la sentencia del TI resulta fundada en atención a las circunstancias comprobadas de la causa (CSJN Fallos 325:1731, entre otros). A tenor de lo dicho, carece de trascendencia el cuestionamiento a la inclusión en la sentencia de una fotografía para complementar el desarrollo argumentativo. 5.6. Superado lo anterior, corresponde abordar el tratamiento de la segunda cuestión, relativa a las consecuencias procesales derivadas de las consideraciones expuestas por el TI, en el sentido de si correspondía dictar una sentencia absolutoria y no la nulidad con reenvío, porque en tal caso la retrocesión obedecería a un ritualismo inútil, violatorio de la regla del non bis in idem, como plantea la Defensa. En cuanto a esto último, y tal como se señaló precedentemente, cabe destacar que en la audiencia celebrada en esta sede todas las partes expresaron una opinión concordante. La cuestión ya fue adelantada en el Auto Interlocutorio N° 92/23 de este Tribunal, en cuanto se hizo lugar a la queja de la Defensa con fundamento en que, “de verificarse la deficiencia lógico-argumentativa del TI con relación a que las premisas críticas de su sentencia deberían haber tenido como consecuencia necesaria la absolución de la imputada, el reenvío dispuesto y la retrocesión del legajo podría generar una violación de la regla non bis in idem en los términos establecidos por la Corte Suprema en los precedentes ‘Mierez’, ‘Verbeke’ y ‘Polak’, entre otros. En consecuencia, lo decidido requeriría tutela judicial inmediata y, en ese sentido, lo resuelto sería equiparable a sentencia definitiva por sus efectos”. Se trata de una cuestión constitucional derivada del art. 18 de la Constitución Nacional que se vincula “con el derecho que tiene toda persona a liberarse del estado de sospecha que importa la acusación de haber cometido un delito, mediante una sentencia que establezca de una vez y para siempre, su situación ante la ley penal (Fallos: 272:188; 305:913; 321:2826)” (del voto de la Dra. Carmen Argibay en el ya referido “Mierez”, del 14/02/2012). El criterio constitucional cuenta con una reglamentación procesal expresa en nuestro código de rito y es la norma invocada por la Defensa a favor de su postura. Así, en referencia al procedimiento de la impugnación, el tercer párrafo del art. 240 dispone que, cuando “de la correcta aplicación de la ley resulte la absolución del procesado, la extinción de la acción penal, o sea evidente que para dictar una nueva sentencia no es necesaria la realización de un nuevo juicio, el tribunal resolverá directamente sin reenvío”. La diferenciación entre una y otra decisión –puesto que el rito admite ambas– está dada por un criterio en alguna medida discrecional, no generalizable y sometido a una prudente apreciación judicial. No obstante esta amplitud, se puede entender que algo es “evidente” cuando se deriva necesariamente de una serie de premisas, y estas están signadas en el caso por un conjunto de reglas procesales y su vinculación con las diversas consideraciones y las conclusiones a las que iba arribando sucesivamente el TI, luego de repasar los agravios de la Defensa a la luz de las constancias de la causa. Así, en esta causa la retrocesión tiene por límite la audiencia de debate, lo que impide toda incorporación probatoria que eventualmente mejore la capacidad de representación de la hipótesis de cargo (art. 2° CPP, regla que impide la doble persecución penal). También cabe señalar que la imputada concurre a proceso en estado de inocencia y que, en caso de duda, deberá decidirse lo que le sea más favorable (art. 8° CPP). Luego, la sentencia condenatoria requerirá de la acreditación de los hechos reprochados y de la autoría responsable (art. 189° incs. 1° y 2°) y, por último, el estándar probatorio es aquel según el cual la sentencia de condena necesita superar toda duda razonable sobre lo ocurrido. Todo esto remite una vez más al art. 18 de la Constitución Nacional, en la medida en que dispone categóricamente que ningún habitante de la Nación será penado sin juicio previo y establece el principio de que toda persona debe ser considerada inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme (CSJN Fallos 321:3630 “Nápoli”); en otras palabras, en un proceso penal siempre cabe dilucidar si, con las pruebas adquiridas, puede emitirse un juicio de certeza positiva (ver mutatis mutandis Fallos 329: 6019 “Vega Giménez”). Aclarado lo anterior, es dable recordar que, entre otras consideraciones, el TI estableció que el “cuadro indiciario valorado carece de capacidad para acreditar que Angélica Paine fue la autora material del delito de homicidio”. Tal contundente afirmación que da comienzo a la sentencia cuestionada está seguida del desarrollo de una serie de premisas, que son a su vez conclusiones de varias otras derivadas del mérito del TI a partir de los agravios de la Defensa respecto de los indicios que el TJ había tenido por probados y que abarcan tanto aspectos de la materialidad como de la autoría responsable. Sin pretender agotar la totalidad de las críticas sobre el fallo de condena, simplemente para poner en evidencia el punto que debe resolverse, se anota que, en cuanto a la existencia de amenazas de muerte de la imputada a la víctima, el revisor sostuvo que esto no tenía “corroboración ni rigor”. Sobre el uso de cuchillos con destreza, afirmó que “resulta ser una hipótesis sin acreditar”. En lo que hace a la demostración del móvil del hecho que vincularía a la señora Paine, entendió que la “conclusión resulta arbitraria” y que consiste en “un indicio anfibológico”. Acerca de su personalidad violenta y reactiva, estimó que las “declaraciones también son solo una opinión” y que tal determinación fue propia de la utilización de un estereotipo de género, a cuyo respecto se decidió con arbitrariedad, al igual que “con la valoración analizada bajo el título ‘Los estudios de ADN’”. De tal modo, el TI consideró que los indicios “no son tales” y que el “Tribunal omitió sesgadamente la información traída por estas testigos y hace caer la premisa... que la última visión que se tuvo de Micaela Bravo con vida, fue en el momento en que se retiró del Jardín con la acusada Paine. En efecto, estas testigos demuestran que Bravo regresó sola (al Jardín) con posterioridad al encuentro con Paine”. Agregó que la “coincidencia en el mismo lugar el día del hecho no permite inferir que Paine mató a Bravo” y luego atribuyó una calidad secundaria a los indicios que denomina “científicos”. Por lo expuesto concluyó que, como “se observa, el fallo se sustenta en algunos indicios secundarios sin corroboración y no resultan adecuados para tener por acreditada la acusación”; seguidamente identificó los indicios más relevantes (presencia y oportunidad física, participación, móvil, actitud sospechosa, etc.) y aseveró que en “ninguno de estos ítems los testimonios y pericias revisadas logran aportar datos que vinculen a Paine con el hecho criminal”. En consecuencia, tomando en cuenta las reglas procesales señaladas anteriormente, el resguardo de la garantía constitucional que obliga a evitar las retrocesiones inútiles, pues –en la medida en que sea posible– no debe prolongarse la situación de incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva, implica que el TI ha incurrido en una contradicción o error de actividad al exponer una motivación como la anterior y no absolver en consecuencia. Ello en tanto se dan en el caso las notas de evidencia que establece el tercer párrafo del art. 240 del código adjetivo para resolver sin reenvío. 5.7. En este punto del razonamiento, a tenor del art. 246 del rito, surge para este Superior Tribunal una alternativa similar a la que signó la actividad del TI, toda vez que podría disponerse la nulidad de la sentencia con reenvío para la aplicación del derecho procesal constitucional que aquí se declara o avanzar con una revocación parcial (en ejercicio de la competencia positiva) y disponer la absolución en esta instancia. Las particularidades del trámite del legajo examinado y que antes han sido explicitadas en detalle, llevan a este Cuerpo a adoptar la acción prevista en el último párrafo de la norma ya citada y, así, se deberá resolver directamente, sin reenvío. Ocurre que, al analizar y desestimar la impugnación extraordinaria del Ministerio Público Fiscal, se revisó la explicación racional del TI que conducía a la no incriminación de la acusada y se confirmó la porción de la sentencia atacada que estableció que no podía emitirse un juicio de certeza positiva sobre su autoría en el hecho reprochado. En estas condiciones, el análisis efectuado resguarda –como se dijo– la defensa en juicio y el debido proceso que también ampara los intereses de la acusación, de acuerdo con la garantía de que sus proposiciones sean decididas con fundamento. Empero quedó establecido que dicho tribunal ha sido inconsecuente con la motivación desplegada, por cuanto la decisión correcta era el dictado de una absolución y, al no hacerlo, continuó dilatando una situación de indefinición de la suerte de la señora Paine, contraria al derecho de defensa y al debido proceso. Por tal razón, al igual que en la instancia anterior, optar por una similar decisión de reenvío implicaría justamente mantener y hacer incluso más grave la continuidad de la indefinición procesal, violatoria de garantías constitucionales, por lo que corresponde absolver sin más (CSJN Fallos 339:1493, 342:2319 y 342:2344). Se aclara que esto fue expresamente solicitado por la Defensa en su escrito de impugnación extraordinaria y sostenido, aunque de modo subsidiario, por el señor Defensor General en su alegato. A todo evento, advertida la violación de garantías constitucionales por el planteo de la parte, este Cuerpo puede darle a la cuestión el alcance que mejor se adecue a su resguardo, en tanto se encuentra dentro de su competencia y puesto que, de atenerse a la petición principal formulada en la audiencia, se estaría profundizando el perjuicio cuya reparación se solicita. Al respecto, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha dicho que “no se encuentra limitada en su decisión por los argumentos de las partes o del tribunal, sino que le incumbe realizar una declaración sobre el punto disputado según la interpretación que rectamente corresponda (Fallos: 310:2682; 319:2931 y 327:5416)” (CSJ 1381/2018(RH1 “Espíndola”, del 09/04/2019, considerando 7 segundo párrafo). NUESTRO VOTO. A la segunda cuestión los señores Jueces Sergio G. Ceci, Ricardo A. Apcarian y Sergio M. Barotto y las señoras Juezas Mª Cecilia Criado y Liliana L. Piccinini dijeron: En virtud de lo expuesto al tratar la primera cuestión, proponemos al Acuerdo: 1) rechazar la impugnación extraordinaria deducida por el Ministerio Público Fiscal y a la que adhirió la parte querellante; 2) hacer lugar a la impugnación extraordinaria deducida por el señor Defensor Penal en representación de la imputada; 3) anular parcialmente la Sentencia N° 32/23 del Tribunal de Impugnación, solo en cuanto dispone el reenvío a la Oficina Judicial para la continuidad del trámite, y 4) absolver de culpa y cargo a Angélica Roxana Paine del delito de homicidio simple (art.79 CP) por el que fue llevada a juicio, sin costas, atento a los fundamentos de la presente (art. 246 último párrafo CPP). NUESTRO VOTO. En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar la impugnación extraordinaria deducida por el Ministerio Público Fiscal y a la que adhirió la parte querellante. Hacer lugar a la impugnación extraordinaria interpuesta por el señor Defensor Penal Marcos D. Ciciarello en representación de la imputada. Anular parcialmente la Sentencia N° 32/23 del Tribunal de Impugnación, solo en cuanto dispone el reenvío a la Oficina Judicial para la continuidad del trámite. Absolver de culpa y cargo a Angélica Roxana Paine del delito de homicidio simple (art.79 CP) por el que fue llevada a juicio, sin costas (art. 246 último párrafo CPP). Protocolizar y notificar. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 28.08.2023 08:41:49 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 28.08.2023 08:21:02 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 28.08.2023 09:31:41 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 28.08.2023 13:24:16 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 28.08.2023 09:08:46 |
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Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
Vía Acceso | (sin datos) |
¿Tiene Adjuntos? | NO |
Voces | HOMICIDIO - PRUEBA DE PRESUNCIONES O INDICIOS - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - PRUEBA DE DESCARGO - TESTIGO INDIRECTO - VALIDEZ PROBATORIA - PROCESO PENAL - GARANTÍAS PROCESALES - INTERPRETACIÓN MÁS FAVORABLE AL PROCESADO - DOCTRINA LEGAL - IMPUGNACION EXTRAORDINARIA - IMPROCEDENCIA - FALTA DE FUNDAMENTACION |
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