Organismo | UNIDAD PROCESAL Nº 11 - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 164 - 09/06/2025 - DEFINITIVA |
Expediente | CI-02804-F-2024 - C.C.M. S/ SUPRESION DE APELLIDO PATERNO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia |
Cipolletti, 09 de junio de 2025.-.
VISTAS: Las presentes actuaciones caratuladas "C.C.M. S/ SUPRESION DE APELLIDO PATERNO Expte. N°CI-02804-F-2024" traídas a despacho para dictar sentencia, y de las cuales RESULTA:
Que en fecha 24 de septiembre de 2024 se presenta la Dra. CYNTHIA CARLA BISTOLFI Defensora de Pobres y Ausentes, a cargo de la Defensoría de Pobres y Ausentes Nº CINCO de la IV Circunscripción Judicial, en carácter de apoderada del Sr. C.M.C.- DNI N° 2. solicitando se autorice judicialmente a cambiar el nombre -comprensivo del prenombre y del apellido- suprimiendo el apellido paterno y se modifique por el materno.- (Art. 69 Inc. C del CCyC) y que se ordene su cambio al Registro Civil y Capacidad de las Personas, siendo inscripto en adelante con el apellido materno- R.- único referente afectivo con quien se identifica plenamente. Relata que Fruto de la relación sentimental habida entre la madre del actor - M.G.R. - y su padre - D.C. - nació el presentante, conforme se acredita con el acta de nacimiento acompañada.- Manifiesta que sus padres nunca convivieron, los primeros años de vida el Sr. C. medianamente se hacía presente en su vida y colabora en las necesidades que su corta edad demandada y que su madre debió "reclamarle" para que procediera a reconocer a C. como su hijo.- Refiere que, luego de un tiempo el Sr. C. no apareció más en la vida de su hijo, jamás se acercó ni intentó comunicarse con C. así como tampoco lo hizo su familia paterna. Señala que esta situación ha provocado en el presentante graves consecuencias en su vida y un gran deterioro en su identidad, lo que se ve continuamente asentuado, ahora, ya de grande y con familia y emprendimientos propios, por la utilización del apellido de quien lo ha dañado por su ausencia e indiferencia. Expresa que cambiar el apellido paterno por el materno sería determinante para su personalidad; para paliar de alguna manera los daños que siente y causa el portar un apellido con el cual no se identifica en absoluto y por el que, de alguna manera, siente "repulsión" o una gran "aprehensión". Acompaña informe psicológico que acredita sus dichos. Solicita se autorice la supresión de su apellido paterno y la inscripción con el apellido materno.- Funda en derecho, cita jurisprudencia y ofrece prueba.-
Se tiene por promovida la acción, se abre la causa a prueba, y se ordena la publicación de edictos en el Boletín Oficial. En fecha 14 de octubre de 2024 obra informe del Registro de Propiedad del Automotor y el 30 de octubre del Registro de Propiedad del Inmueble.
El 15 de noviembre de 2024 se agrega el certificado de antecedentes penales expedido por el Registro Nacional de Reincidencia, donde consta que no tiene antecedentes penales.
En fecha 24 de febrero de 2025 se acreditan la publicación de edictos conforme a lo ordenado.
El día 19 de mayo de 2025 se agrega contestación de vista del Registro Civil y Capacidad de las Personas considerando que no se presentan razones para formular objeciones legales al progreso de la pretensión. En fecha 04 de junio de 2025 contesta vista la Dra.Vanina Bravo, Fiscal Adjunta de la Fiscalía Nro 1 de laCuarta Circunscripción Judicial, , manifestando al respecto que a su criterio, no existen obstáculos legales para el dictado de la sentencia que la Magistratura adopte. Pasan los presentes autos a resolver; CONSIDERANDO:
Como ha quedado planteada la cuestión adelanto mi opinión de hacer lugar a la demanda. El Código Civil y Comercial de la Nación en su art. 69 faculta a la suscripta a cambiar el nombre y apellido conforme lo peticionado si existen justos motivos."...La enunciación de los justos motivos que brinda el recepto no es taxativa. De allí la utilización de los vocablos, previo a enunciar algunos supuestos que dan lugar al cambio, debiendo siempre valorarse las particularidades fácticas. Por tanto, la misma es meramente ilustrativa. En orden a la valoración de su existencia, la judicatura se encuentra facultada para examinar con amplitud de criterio las distintas situaciones propuestas, para luego decidir si se ven afectados los principios de orden y seguridad o si existen razones que inciden en menoscabo de quien lo lleva y las circunstancias de hecho justifican el cambio pretendido. La expresión justos motivos carece de una definición legal. No obstante, la jurisprudencia ha plasmado una interesante casuística en la materia, delineada por las circunstancias fácticas propias de cada caso. Como ejemplos, cabe mencionar: 1) el reconocimiento social y profesional del individuo que no perjudique a terceros; 2) todas aquellas razones serias y fundadas en situaciones tanto materiales como morales que merecen una detenida valoración jurisdiccional; 3) aquellos que derivan en serio agravio material o espiritual para los interesados, o por lo menos aquellos en los que la dificultad alegada reúna tanta razonabilidad que, a simple vista, sea susceptible de comprobación; 4) cuando su misma enunciación convoque a un significado despreciado o problemático, de modo evidente, en el ámbito social en que se desarrolla la vida de la persona; y 5) a fin de no desdibujar las razones de orden y seguridad que inspiran dicho principio, solo será posible cuando existan otros valores no menos atendibles, aunque respondan a motivaciones particulares, siempre que sean serios y justificados. En fin, se ha dicho que los justos motivos son aquellas causas graves, razonables y poderosas capaces de violentar el principio de estabilidad del nombre...".- Código Civil y Comercial de la Nación Comentado". Herrera - Caramelo - Piccaso. Es sabido que la jurisprudencia ha emprendido un camino tendiente a la obtención del reconocimiento autónomo al nombre en conflictos en los que se debate por ejemplo la filiación biológica o adoptiva, tutelando la autonomía del nombre como atributo personalísimo independiente de la cuestión filial comprometida, ello a fin de armonizar la cuestión con las normas constitucionales y convencionales de protección de los derechos fundamentales. Dicha faena ha sido acompañada por la doctrina, la que sostiene que "... el nombre como atributo de la persona, configura un aspecto esencial de la faz dinámica del derecho a la identidad no necesariamente identificable con el emplazamiento filiatorio. En efecto, la importancia que tiene el nombre como aspecto esencial de la identidad humana nos muestra la necesidad de otorgarle la protección adecuada, más allá de los efectos jurídicos que generen las acciones filiatorias. Se trata de dos cuestiones perfectamente escindibles y que merecen una tutela jurídica diferenciada" (Famá, María Victoria, "El Peso de la Identidad en los Procesos Filiatorios", RDF nro 36, 2007, p. 272 y ss). La identidad posee dos facetas: una estática y otra dinámica. Los elementos estáticos -salvo excepciones- son invariables, son los signos distintivos de la persona, como el nombre, la imagen, las huellas digitales, la genética. La identidad dinámica, por su parte, se configura por lo que constituye el patrimonio ideológico-cultural de la personalidad, se proyecta socialmente, es la que está en constante movimiento, y es aquí donde cobra repercusión la socio-afectividad. Dentro de la innegable tensión entre identidad estática e identidad dinámica, que en el campo de la filiación biológica se focaliza entre identidad biológica y cultural, de un tiempo a esta parte se viene profundizando la interacción entre filiación y nombre, tanto en las acciones de filiación como las de cambio de nombre, cuando en ambas aparece un hecho no jurídico que tiene una injerencia clave en términos de identidad: el tiempo. El nombre de la persona no sólo una institución de policía de la cual resulta una función de identificación, sino que es un derecho-deber, y como consecuencia de esta naturaleza, surgen tensiones en el equilibrio dinámico de estas dos facetas. En este contexto, la noción de nombre como atributo de la personalidad y el principio de inmutabilidad, deben ser abordados y valorados en función de estas pautas. No pueden ser objeto de análisis parciales y sesgados, que cercenen la dimensión del nombre, aferrándose en forma dogmática a su relevancia como institución de policía, ya que "frente al orden y seguridad que inspira el principio de la inmutabilidad del nombre, pueden hallarse otros no menos atendibles que, aun cuando responden a intereses particulares, puedan merecer la tutela del orden jurídico, siempre que no se conmueva la esencialidad de dicha regla, considerada fundamental en la materia. El nombre, como institución compleja, íntimamente vinculada con el derecho a la identidad de la persona humana, debe ser valorado desde una perspectiva integral y dinámica, que contemple los intereses sociales teniendo en cuenta su permanente evolución. Desde esta perspectiva integral, debemos decir que el principio de la inmutabilidad en materia de nombre tiene por finalidad principal proteger una serie de intereses sociales. Si en la especie esos intereses sociales no se hayan comprometidos, debe primar el interés individual, asociado al principio de libertad, al derecho a la identidad y a la integridad moral y espiritual de la persona sujeto del derecho. De las constancias de autos, surge que C.M.C. no se siente identificado con el apellido paterno, y quiere ser reconocido con el apellido materno, por lo que solicita su modificación. En el caso concreto de autos, con el informe elaborado por la Lic. Natalia Cavanna se acreditan las razones en las que el presentante, funda su petición, desprendiéndose de las apreciaciones profesionales que: "... El cambio de apellido contribuirá significativamente a su bienestar emocional y psicológico. También simboliza un cierre y el comienzo de una nueva etapa en su vida y para sus hijos permitiendo reconstruir su identidad y autoestima ".. un apellido que me represente a mi y a mis hijos...un punto aparte. Yo ahora, yo de ahora en adelante y a partir de mi vida que haya algo nuevo para mis hijos."..Llevar el apellido de un progenitor con quien nunca hubo contacto y disposición ejercicio de su rol tuvo consecuencias emocionales en C., como sentimientos de desconexión de su propia identidad y familia paterna con quienes decidió no tener más contacto siendo un niño debido a las experiencias negativas, sentimientos de abandono y vergüenza dado que su apellido lo conecta con emociones dolorosas, un impacto en su autoestima y valoración personal lo que lo llevó a esta búsqueda de redefinición al intentar crear una identidad con el apellido materno con el cual se identifica, lo representa y hay sentido de pertenencia... " En función de lo expuesto, encuentro que está probado que la portación y utilización del apellido paterno ha afectado a CRISTIAN MARTIN CERDA, por su falta de identificación, comprometiendo su salud psíquica y emocional. De modo que, entiendo que dicho padecimiento encuadra en los justos motivos a los que alude la norma legal, lo que justifica la MODIFICACIÓN del apellido, siendo de ahora en adelante , como solicita. Por todo lo expuesto, doctrina y jurisprudencia citada, FALLO:
I.-HACER LUGAR A LA PRESENTE ACCIÓN incoada por C.M.C. DNI N° 2., nacido el 13 de agosto de 1980 en la ciudad de Cipolletti, provincia de Río Negro, (inscripto bajo acta 937 Folio 69 año 1980 del registro civil de dicha localidad) ordenando la MOFIDICACIÓN del apellido C., por el apellido R., quedando determinado su nombre en lo sucesivo como "C.M.R."
II.- COSTAS en el orden causado (art. 19 Ley 5396).
III.- REGULANSE los honorarios de la Sra. Defensora de Pobres y Ausentes, la Dra. Cynthia Bistolfi, en la suma de PESOS OCHOCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SEIS CON 00/100 ($ 840.406: 10 IUS + 40% ), dejándose constancia que para efectuar tal regulación se ha tenido en consideración, naturaleza, etapas cumplidas, extensión y resultado de las tareas desarrolladas por sus beneficiarios. (Arts. 6,8,30 y cctes. LA).
Hágase saber al obligado al pago que deberá depositar dicho importe en la cuenta Nro. Nro. 250-900002139 del Banco Patagonia correspondiente al Fondo de Informatización de los Ministerio Públicos (art. 76 inc. h de la Ley 2430, Ac. 055/2001, Resoluciones 529 y 611/05 S.T.J, Resolución conjunta de Administración General y Contaduría General). IV- REGISTRESE y NOTIFIQUESE.
V.- EXPIDASE TESTIMONIO Y/O FOTOCOPIA CERTIFICADA. Asimismo
LÍBRESE OFICIO a los organismos pertinentes a los fines de su toma de razón.
Dra. M. Gabriela Lapuente
Jueza UPF 11 |
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