Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 24 de septiembre de 2024
VISTOS:
Los autos caratulados CORNEJO, ROCIO CAROLINA C/ OBRA SOCIAL DEL PERSONAL TURISMO HOTELERO Y GASTRONOMICO S/ COBRO DE PESOS (ORDINARIO) BA-30005-C-0000 para dictar sentencia,
RESULTA:
A) Que con fecha 24/08/20 Rocío Carolina Cornejo demandó a Obra Social del Personal del Turismo Hotelero y Gastronómico por el cobro de la suma de $67.644, en concepto de capital reclamado, con más sus intereses y costas.
Refiere que su reclamo proviene de la facturación realizada al demandado en concepto de haber brindado el servicio de maestra de apoyo a un beneficiario de la obra social demandada, conforme consta en la autorización expediente nro. 35685, desde el 03/2018 hasta el 12/2018.
Ofrece prueba y funda su demanda en derecho.
B) Que con fecha 14/12/20 contestó la demanda Obra Social de la Unión de Trabajadores del Turismo Hoteleros Gastronómicos de la República Argentina (OSUTHGRA).
Niega todos y cada uno de los hechos alegados que no sean de expreso reconocimiento, como así también la documental acompañada en la demanda.
Sostiene que las facturas nros. 6, 8 y 10 que se reclaman se encuentran debitadas al 100% porque fueron emitidas erróneamente por la prestadora, por períodos donde la prestación no se encontraba autorizada ya que la afiliada no se encontraba empadronada a la Obra Social, por lo que entiende que las facturas fueron libradas sin causa.
Afirma que la factura nro. 4 que se reclama fue abonada con cheque del Banco Nación nro. 35583 el 21/05/19.
Por último, no abona ni reconoce el crédito de la factura nro. 16 por no reconocer los nuevos aranceles previstos en la Resolución Conjunta 1/2018 para el mes de noviembre del 2018, ya que la misma no impone que el pago deba hacerse en forma retroactiva, fijando solo un valor de referencia a los aranceles vigentes del Sistema de Prestación Integral a favor de las personas con discapacidad. Así, su art. 2 establece que los valores son referenciales con lo cual queda a criterio de la institución adoptarlos o no a los servicios brindados. En el caso, OSUTHGRA aceptó esos nuevos valores a partir de la facturación del mes de diciembre de 2018.
Ofrece prueba y hace reserva de casación y caso federal.
C) Que con fecha 28/10/22 se recibió la causa a prueba y se produjo la que certificó la OTICCA con fecha 24/04/24.
D) Que con fecha 21/05/24 alegó la parte actora.
E) Que con fecha 03/0//24 se presentó la demandada con nuevo apoderado.
F) Que con fecha 03/09/24 se llamó autos para sentencia, mediante providencia que se encuentra firme.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, en primer lugar, cabe señalar, que no hay controversia entre las partes sobre la relación contractual que existió entre las mismas. Las partes solo difieren sobre la procedencia o no del cobro que pretende la parte actora mediante las facturaciones presentadas a la obra social demandada.
Al respecto, puede observarse con relación a las facturas 6, 8 y 10, que refieren a los períodos de septiembre, octubre y noviembre, respectivamente, que la parte actora acreditó la efectiva prestación de los servicios durante los períodos facturados mediante el anexo I que acompañó a la demanda, demostrando así la autenticidad de las mismas y el cumplimiento de la obligación que tenía a su cargo.
En cambio, la parte demandada no ha demostrado haber cumplido con la prestación que tenía a su cargo que consistía en el pago de los servicios prestados durante dichos períodos.
Así tampoco ha justificado su incumplimiento, ya que el fundamento dado para eximirse de pago, consistente en que la afiliada no se encontraba empadronada a la Obra Social no solo no se acreditó, sino que tampoco se condice con la autorización que la propia obra social otorgó para realizar las prestaciones a partir del mes de marzo de 2018 y hasta diciembre de ese mismo año (ver documental acompañada por la parte actora).
Además, si la parte demandada autorizó la prestación y la parte actora cumplió con ella, la cuestión atinente a que la beneficiaria no estaba empadronada, no sería oponible a la aquí accionante, que es quien brindó la prestación, con la autorización de la obra social.
Con relación a la factura nro. 4 la parte demandada invocó su pago y la parte actora reconoce en el alegato el pago de la prestación mediante cheque del Banco Nación, aunque allí reclama los intereses por ese período ya que el pago fue realizado a fines de mayo del 2019 y la factura es de fecha 03/09/18.
En este caso, entiendo que no corresponde el pago de la factura nro. 4 ya que la misma fue reconocida por la parte actora que fue abonada.
Así tampoco corresponde admitir el reclamo por los intereses porque no fue introducido en el escrito de demanda, sino en el alegato, por lo que tal cuestión no pueden ser materia de tratamiento en esta sentencia, ya que, en caso contrario se afectaría la forma en que se trabó la litis, contrariando el principio de congruencia y afectando el derecho de defensa de la parte contraria, de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional).
En tal sentido, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que los jueces tienen "...la obligación de atenerse a las alegaciones, fundamentos y argumentaciones, defensas y puntos de ataque explicitados al inicio del proceso, que conforman lo que procesalmente se denomina "la traba de la litis", cuyo campus precisamente queda limitado y ceñido a ese conjunto de recíproca exposición de cada posición en conflicto"... "El fallo atacado ha incurrido en la violación del principio de congruencia al expedirse sobre un tema que no ha sido planteado por las partes, no integrando por ello la litis. Resulta, pues que la sentencia deberá dejarse sin efecto por no ajustarse en este punto a las pretensiones de las partes, por haber introducido un tema ajeno al debate, ya que a los jueces les está vedado apartarse de los términos de la relación procesal, resolviendo en base a cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación." (STJRNSC. Se. Nº 5/02, in re: "E., C. R. s/ QUEJA")" (SD nro. 97 - 28/09/2010 Expediente 24316/10 - "Haneck, Delia Ines C/ Perez, Anibal Y Otro S/ Daños Y Perjuicios-Sumario- S/ Casación").
Asimismo, que, "La congruencia procesal trata básicamente de la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, esto es, teniendo en cuenta los términos en que quedara articulada la relación procesal, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias, puesto que los arts. 34, inc. 4), y 163 inc. 6) del CPCyC prohíben a los Jueces otorgar algo que no haya sido pedido; de modo tal que su limitación -como criterio orientador- está proporcionada por los hechos invocados, sean constitutivos, impeditivos o extintivos, que el magistrado no puede incorporar a la causa sino desatendiendo el límite de dicho principio. (cf. STJRNS3: Se. 82/19 "Tecol Navarro")" (SD nro. 61 - 04/05/2021 Expediente VI-10767-L-0000 - "Veron, Sergio Toribio S- Queja" En: "Veron, Sergio Toribio C/ Mantinian, Manuel Carlos S- Accidente De Trabajo (I) S/ Queja").
En ese sentido, "la Corte Suprema estableció que el fallo judicial que desconoce o acuerda derechos no debatidos resulta incompatible con las garantías constitucionales de defensa y propiedad, y con el principio de congruencia toda vez que el juzgador no puede convertirse en intérprete de la voluntad implícita de una de las partes sin alterar, de tal modo, el equilibrio procesal de los litigantes en desmedro de la parte contraria (Fallos: 310:2709,"Caja Nacional de Ahorro"; 318:1342, "Cantilo"; 325:3080, "Revoredo"; entre otros)" (CSS 70869/2013/CAlCSl "Virgolini,Julio Ernesto c/ ANSES s/ prestaciones varias", dictámen del Procurador General de la Nación del 01/10/18, a cuyos fundamentos se remite la CSJN, 24/09/19)
Por último, con relación a la factura nro. 15, también debe ser admitida e incluida en este reclamo sin la actualización del monto, tal como invocó la parte demandada en su responde ya que ello fue aceptado por la parte actora en su alegato.
2°) Que, como consecuencia, de lo expuesto, corresponde condenar a la parte demandada a pagar a la parte actora la suma de $52.440 (correspondiente a las facturas 6,8,10 y 15 de $13.110 cada una), con más los intereses moratorios que correrán desde el vencimiento de pago de cada factura y hasta el 31/04/23 a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/23 y hasta su pago a ala tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin" del STJRN SD 104 del 24/06/2024). Todo ello, bajo apercibimiento de ejecución.
Los jueces no están obligados a tratar todas las cuestiones propuestas por las partes sino sólo aquellas que estiman conducentes para la correcta solución del litigio (Fallos 308:2172; 310:1853; 310:2012; etcétera), ni ponderar exhaustivamente todas las pruebas agregadas sino sólo aquellas que estiman conducentes para fundar sus conclusiones (Fallos 308:584 entre otros).
3°) Que la demandada debe pagar las costas del juicio porque no hay razones para omitir el principio general (artículos 68 del Código Procesal Civil).
4º) Que los honorarios de la Dra. Claudia Lopez, como letrada patrocinante de la parte actora, por los trabajos realizados en el proceso, deben regularse en la suma de $689.040, equivalente a 15 jus; y por la incidencia resuelta con fecha 03/08/21, en que las costas fueron impuestas a la parte demandada, en la suma de $321.552, equivalente a 7 jus.
5°) Que los honorarios del Dr. Juan Pablo Frattini, como letrado apoderado de la parte demandada, por los trabajos realizados en el proceso deben regularse en la suma de $428.736, equivalente a 10 jus, con el adicional de la procuración, atento a las dos etapas cumplidas; y por la incidencia resuelta con fecha 03/08/21 en que las costas fueron impuestas a la parte demandada, en la suma de $321.552, equivalente a 5 jus, con el adicional de la procuración.
6°) Que los honorarios de los profesionales actuantes se regulan en Jus porque es evidente que la aplicación de la escala legal al monto de condena no respetaría el mínimo legal; además, se tiene en cuenta la calidad, eficacia y extensión de las tareas desarrolladas por cada uno de los profesionales intervinientes (arts. 6, 8, 9 y 10 de la ley G 2212).
Al respecto, cabe aclarar, que resultan aplicables los límites mínimos de honorarios aun cuando se supere el límite máximo previsto por los arts. 77 del CPCC y 505 del Código Civil, porque ante este conflicto normativo, considero que debe prevalecer aquélla normativa que en nada afecte los mínimos legales previstos por el art. 9 de la ley G 2212.
Es evidente que hay una contradicción normativa y, ante ese supuesto, corresponde apartarse de aquel límite máximo, ya que, en caso contrario, se afectaría seriamente el derecho a una retribución mínima de los servicios prestados, como así también el decoro y dignidad de los profesionales actuantes.
Además, debe tenerse en cuenta que los límites máximos fueron previstos con la finalidad de evitar regulaciones de honorarios excesivas y exorbitantes y no para estos casos en que sólo se tiende a proteger una retribución mínima (Barthe, Gastón, "Los honorarios mínimos y la dignidad del abogado. Regulación por debajo de la escala. Un agravio contra la jerarquía profesional", www.infojus.gov.ar, DACF 120170).
Este criterio fue confirmado por la Cámara de Apelaciones de este fuero, al sostener que: "Finalmente, tampoco hay razones para modificar la regulación de honorarios. Los máximos legales (artículo 77 del CPCCRN y 505 del CCiv) no deben observarse ciegamente si con ellos se arriba a resultados absurdos y contradictorios que claramente vulneren el valor protegido por las normas, lo cual implicaría una contradicción axiológica. Así como existen los máximos, el legislador también ha previsto mínimos justamente para evitar regulaciones que comprometan la dignidad del trabajo efectuado por el profesional. No hay dudas de que el legislador ha tenido en cuenta que en ciertos casos de menor cuantía el honorario mínimo puede superar el monto reclamado. El objeto de la norma es garantizar la dignidad mínima de un trabajo profesional, así como el salario mínimo procura dejar a salvo la dignidad del trabajo en general, sea cual fuere la tarea desarrollada. Por ende, tanto los mínimos como los máximos pueden soslayarse ante resultados absurdos, como pueden soslayarse si al aplicar el máximo se vulnera el mínimo, o viceversa. En tales supuestos se debe procurar el resultado más razonable para el caso concreto, lo que aquí se ha logrado." ("GARCIA, RODRIGO C/ SCIGLIANO, MARIA LAURA Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo) (S-07)" (R.C. 00634-15), del 26 de mayo de 2015).
En consecuencia, FALLO: I) Condenar a la Obra Social de la Unión de Trabajadores del Turismo Hoteleros Gastronómicos de la República Argentina (OSUTHGRA) a pagar a Rocío Carolina Cornejo la suma de $52.440 (correspondiente a las facturas 6,8,10 y 15 de $13.110 cada una), con más los intereses moratorios que correrán desde el vencimiento de pago de cada factura y hasta el 31/04/23 a la tasa establecida por el Banco Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor ("Fleitas" del STJRN del 3/07/2018); y a partir del 01/05/23 y hasta su pago a ala tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia -agente financiero de la Provincia- para préstamos personales Patagonia Simple ("Machin" del STJRN SD 104 del 24/06/2024). Todo ello, bajo apercibimiento de ejecución. II) Condenar a la demandada a pagar las costas del juicio. III) Regular los honorarios de la Dra. Claudia Lopez, como letrada patrocinante de la parte actora, por los trabajos realizados en el proceso en la suma de $689.040 y por la incidencia resuelta con fecha 03/08/21, en que las costas fueron impuestas a la parte demandada, en la suma de $321.552, IV) Regular los honorarios del Dr. Juan Pablo Frattini, como letrado apoderado de la parte demandada, por los trabajos realizados en el proceso, en la suma de $428.736 y por la incidencia resuelta con fecha 03/08/21 en que las costas fueron impuestas a la parte demandada, en la suma de $321.552, V) Fijar un plazo de diez días corridos para pagar los honorarios que aquí se regulan, bajo apercibimiento de ejecución. VI) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por ministerio de la ley (Acordada 36/22, anexo I Pto. 9 "a" del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro).
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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