Fallo Completo STJ

OrganismoSECRETARÍA PENAL STJ Nº2
Sentencia129 - 07/08/2012 - DEFINITIVA
Expediente25705/12 - PRIETO, DANKO ALEXIS; VÁZQUEZ, DAMIÁN ALEXANDER Y AMULEF, NÉSTOR OSVALDO S / ROBO CALIFICADO POR HABER SIDO COMETIDO CON ARMA DE FUEGO S/ CASACION
SumariosTodos los sumarios del fallo (4)
Texto SentenciaPROVINCIA: RÍO NEGRO
LOCALIDAD: VIEDMA
FUERO: PENAL
EXPTE.Nº: 25705/12 STJ
SENTENCIA Nº: 129
PROCESADOS: PRIETO DANKO ALEXIS – VÁZQUEZ DAMIÁN ALEXANDER – AMULEF NÉSTOR OSVALDO
DELITO: ROBO CON ARMAS
OBJETO: RECURSOS EXTRAORDINARIOS FEDERALES
VOCES:
FECHA: 07/08/12
FIRMANTES: SODERO NIEVAS – BUSTAMANTE (SUBROGANTE) – CERDERA (SUBROGANTE) EN ABSTENCIÓN
///MA, de agosto de 2012.
VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: “PRIETO, Danko Alexis; VÁZQUEZ, Damián Alexander y AMULEF, Néstor Osvaldo s/Robo calificado por haber sido cometido con arma de fuego s/Casación” (Expte.Nº 25705/12 STJ)”, puestas a despacho para resolver los recursos extraordinarios federales deducidos a fs. 625/643 y 666/674, y- - - - - - - - - - - - CONSIDERANDO:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Que la deliberación previa a la resolución (cuya constancia obra a fs. 710) ha concluido con el acuerdo de los señores Jueces que se transcribe a continuación.- - - - El señor Juez doctor Víctor Hugo Sodero Nievas dijo:- - - -
-----1.- Mediante Sentencia Nº 23, del 8 de marzo de 2012, este Tribunal resolvió -en lo pertinente- declarar formalmente inadmisibles los recursos de casación interpuestos por los señores Defensores Oficiales doctores Daniel Tobares (por Néstor Osvaldo Amulef) y Gustavo Jorge Viecens (en representanción de Danko Alexis Prieto y Damián Alexander Vázquez), a fs. 577/587 y 588/592 de autos respectivamente, y, atento a que había sido revisada en forma integral, confirmar en todas sus partes la Sentencia Nº 174/11 de la Cámara Primera en lo Criminal de General Roca.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----2.- Contra lo decidido, ambos Defensores Oficiales deducen sendos recursos extraordinarios federales, de los que se da intervención a la señora Defensora General doctora María Rita Custet Llambí en los términos del art. 21 inc. d) de la Ley K 4199. A fs. 678/686 y 687/691 constan dos escritos de dicha funcionaria, mediante los que sostiene los
///2.- remedios intentados, de los que se corre traslado a la Fiscalía General por el término de ley (art. 257 Ley 22434).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
-----3.- El doctor Daniel Tobares alega que se encuentran transgredidos los principios constitucionales del debido proceso y defensa en juicio, y que se ha incurrido en el vicio de arbitrariedad al valorar la prueba. Sostiene que oportunamente planteó la nulidad de todo el procedimiento policial, de vital importancia para la resolución del caso.-
----- Asimismo, afirma que existió una errónea aplicación de la ley sustantiva “al calificarse el hecho legalmente como Robo con Armas (empleo de un cuchillo) cuando debió quedar encuadrada la conducta de AMULEF como Robo con arma cuya aptitud para el disparo no pudo tenerse por acreditada (arts. 166 último párrafo del Código Penal), ya que el cuchillo presuntamente utilizado no fue secuestrado y las víctimas hacen una mención dudosa sobre la presencia del mismo, debido a la oscuridad reinante en el lugar”.- - - - -
----- Funda su planteo de nulidad en que uno de los policías intervinientes no figura en el acta de procedimiento de fs. 1/2, y agrega que este -Julio Soto- debió declarar en la audiencia del debate pues fue quien sindicó a su pupilo como coautor del robo y señaló a los testigos que lo habían mencionado. Considera que la nulidad de tal procedimiento debió ser declarada incluso de oficio.- - - - - - - - - - -
----- Luego se ocupa del secuestro de efectos realizado en horas nocturnas y aduce que este era ilegítimo, pues se trató del ingreso a un predio sin orden judicial. Expresa que el allanamiento nocturno es excepcional y que no hay
///3.- constancias en el expediente del consentimiento de los legítimos tenedores del inmueble para el ingreso policial. También alega que las detenciones de los consortes de causa de su pupilo fueron ilegítimas, por estar ausentes los requisitos para proceder a la detención de una persona sin orden judicial, y que el procedimiento policial ilegítimo que originó la imputación a Néstor Osvaldo Amulef afectó también a los reconocimientos en rueda de personas practicados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a la calificación legal del hecho, estima no acreditado el uso de un arma blanca.- - - - - - - - - - - -
-----4.- Por su parte, el doctor Gustavo Jorge Viecens considera que el fallo recurrido viola el debido proceso, la defensa en juicio y la presunción de inocencia de los imputados. En su segundo agravio manifiesta que este Tribunal no revisó íntegramente los agravios deducidos, por lo que incurrió en arbitrariedad.- - - - - - - - - - - - - -
----- Argumenta que la prueba de cargo no es común para todos los imputados y que es débil y de poca convicción probatoria, además de ser nula, ya que el procedimiento policial que concluyó con la detención de los imputados es ilegal, pues no existieron circunstancias fundadas que autorizaran a la prevención a interceptar y detener a Danko Alexis Prieto y a Damián Alexander Vázquez -ausencia de flagrancia o indicios vehementes de culpabilidad para detenerlos y requisarlos-.- - - - - - - - - - - - - - - - -
----- A lo anterior suma que Vázquez no fue reconocido por las víctimas o la policía, mientras que Prieto fue detenido por encontrarse al lado de Vázquez, e insiste en que la
///4.- prueba era insuficiente.- - - - - - - - - - - - - - -
-----5.- Al sostener el primer recurso, la señora Defensora General observa que no cumplimenta con la Acordada 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación porque no guarda el límite previsto de 26 renglones por página, no obstante lo cual entiende que se ajusta a derecho y que resulta aplicable el art. 11 de la norma mencionada.- - - - - - - -
----- Luego reseña el escrito y coincide con sus fundamentos toda vez que, al no haberse citado a declarar al señor Julio Soto, se ha ignorado el derecho del imputado a poder controlar el testimonio que lo incrimina e interrogar al testigo libremente.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a la detención de los consortes de causa de Amulef, alega que no existió flagrancia ni ninguna otra de las circunstancias dispuestas por el art. 265 del Código Procesal Penal. En igual sentido, advierte irregularidades en el allanamiento efectuado para la detención de los condenados y el secuestro de los efectos sustraídos.- - - -
----- Refiere asimismo la ausencia de testimonios contundentes sobre la existencia de un arma, pues esta no fue secuestrada al efectuarse el allanamiento, ni hay peritaje u otra prueba alternativa que acredite que era apta para el disparo.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Respecto del segundo recurso, la titular del Ministerio Público de la Defensa opina que reúne los estándares requeridos y comparte los fundamentos vertidos, en razón de que la detención de Prieto y Vázquez fue ilegal, por no encuadrar en el art. 265 del rito. Plantea que no existió flagrancia ni ninguna otra de las circunstancias
///5.- dispuestas por la normativa mencionada para legitimar la medida.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Finalmente, entiende que, al declarar inadmisible el recurso de casación, el fallo en crisis se aparta de la garantía de la doble instancia prevista en los arts. 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 8.2.h de la Convención Americana de Derechos Humanos.- -- -
-----6.- El señor Fiscal General subrogante afirma en su contestación que la sentencia del Superior Tribunal ha dado tratamiento a todas las cuestiones planteadas por la defensa de los imputados y ha analizado los elementos probatorios obrantes en la causa. Observa que las manifestaciones de Quilaqueo, Paillalef y Latuf conducen a idéntico resultado condenatorio y son las que legitiman la aprehensión de los imputados.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a la prueba de la utilización de un cuchillo, reseña las consideraciones de este Cuerpo y expresa que los elementos para su prueba son más de los que señala la defensa, pues se trata de tres testigos. Así, entiende que ni aun extremando el derecho de defensa en juicio se configura el excepcional agravio que torna descalificable el fallo.- - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En relación con la alegada nulidad del procedimiento policial por la ausencia de citación a debate del policía Julio Soto, alega que el Superior Tribunal ha desestimado de modo razonable el agravio, al igual que en lo relativo a la irregularidad del secuestro de los efectos en horas de la noche y de la aprehensión de los imputados Vázquez y Prieto. Estima en tal sentido que los argumentos expuestos por el
///6.- Tribunal de casación son demostrativos de que las críticas casatorias constituyen una visión subjetiva discordante con el criterio propio de los sentenciantes. Por tanto, concluye que el escrito recursivo carece de autosuficiencia.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto al recurso deducido por el doctor Viecens a favor de los imputados Prieto y Vázquez, y respecto de la existencia de elementos de prueba suficientes, se remite a la apreciación probatoria de este Tribunal, así como en cuanto a la detención de ambos imputados.- - - - - - - - - -
----- Por lo expuesto, y dado que se trata de la reiteración de cuestiones idénticas a las anteriormente interpuestas, concluye que ambos recursos no dan cumplimiento a lo que establece la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (“Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”), específicamente en el art. 3, lo que obsta a su viabilidad de acuerdo con lo dispuesto en las “Observanciones Generales” -concretamente en el art. 11-. Finalmente, acerca de la vulneración de la garantía de la doble instancia, se remite a la Sentencia 309/10 STJRNSP.
-----7.- El recurso del doctor Daniel Tobares en representación de Néstor Osvaldo Amulef se dirige contra la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa en el orden local y es interpuesto por la parte legitimada al efecto.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- El recurrente alega la violación de garantías constitucionales en la suscripción del acta de procedimiento policial de fs. 1/2, pues de las declaraciones testimoniales del debate surge que el nombre de su imputado fue referido a
///7.- las víctimas por un agente policial que no aparece en dicho instrumento público ni fue llamado a prestar declaración en la audiencia.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- En consecuencia, es tardío el planteo de la cuestión federal recién en el recurso de casación de fs. 577/587 -ver carátula del art. 2 de las reglas mencionadas-, pues debió ser formulado en ocasión del alegato oral. Las constancias de fs. 523/524 -acta de debate- y 529/530 -acta de sentencia- permiten afirmar que en tal oportunidad no fue invocada la cuestión federal.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Asimismo, respecto de tal cuestión, la defensa incumple el inc. d) del art. 3 de las “Reglas para la interposición del recurso extraordinario federal”, pues no se ocupa de la respuesta dada por este Cuerpo al mismo agravio deducido en el recurso de casación, que tuvo tratamiento en el subpunto 5 de la sentencia cuestionada.- -
----- En síntesis, se sostuvo que el Superior Tribunal seguía un criterio taxativo para la declaración de nulidad de los actos procesales y que tal sanción no se encontraba establecida en la norma para el caso de falta de mención de uno de los policías intervinientes. Además, en lo sustancial, se señaló que el acta tenía un carácter probatorio y que el hecho histórico que se pretendía acreditar resultaba de varios elementos.- - - - - - - - - -
----- Por ello, resulta aplicable el art. 11 -Observaciones Generales- de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Similares apreciaciones en cuanto a la oportunidad de presentación de la cuestión federal merece la segunda
///8.- argumentación de la defensa en relación con el acta de procedimientos de fs. 1/2 por la ausencia de motivos de urgencia y de autorización para ingresar al predio donde fueron detenidos dos de los imputados y se secuestraron los bienes que habían sido sustraídos. En efecto, dado que el agravio fue deducido en el recurso de casación (según lo expresado en la carátula del art. 2 del reglamento), la cuestión se interpuso de modo tardío, pues tal acta fue puesta en conocimiento del imputado y de su defensa en la declaración indagatoria de fs. 110/111.- - - - - - - - - - -
----- A todo evento, observo que la defensa tampoco intenta rebatir los argumentos dados por este Cuerpo al declarar inadmisibles los agravios casatorios por este tema -ver subpunto 6 de la Se.Nº 23/12-. En síntesis, a partir del mérito de diversos aspectos de hecho y prueba, se estableció que el predio donde fueron detenidos Prieto y Vázquez, del cual salió Amulef y donde se secuestró casi la totalidad de la res furtiva, no era domicilio, morada, lugar habitado, habitación, residencia particular, recinto de intimidad ni dependencia aledaña; asimismo -y por ello-, se entendió que había razones de urgencia que autorizaban la inmediata intervención policial, pues el predio estaba oscuro, rodeado de malezas y uno de los imputados podía escaparse por sus fondos.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- También se sostuvo: “En el caso en examen validan lo actuado los siguientes datos objetivos: i) el seguimiento sin interrupción de tres personas con características generales similares a las denunciadas; ii) el desplazamiento de tales personas \'cortando una zona descampada\' hasta que
///9.- ingresaron el inmueble mencionado; iii) el desarrollo de tales sucesos en horas de la noche; iv) las posibilidades de burlar la acción de la policía huyendo de modo furtivo del lugar -una de las personas lo logró en un primer momento- y v) la concomitante visualización, cuando se producía la detención de dos de ellos, de varios elementos denunciados como sustraídos. Por lo tanto se trata de una detención legal según las atribuciones legales (art. 165 inc. 8º C.P.P. y Ley S 1965, Orgánica de la Policía de Río Negro)”.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En lo relativo a la prueba de la coautoría de Néstor Osvaldo Amulef en los hechos reprochados, destaco que la defensa pretende la habilitación de la instancia federal bajo el excepcional supuesto de arbitrariedad de sentencia.
------ La Corte Suprema de Justicia de la Nación ha sentado que las decisiones que declaran la improcedencia de los recursos interpuestos ante los tribunales locales no justifican, dada su naturaleza procesal, el otorgamiento de la apelación extraordinaria (Fallos 319:399) y que el vicio de arbitrariedad es particularmente restrictivo en casos en que la sentencia impugnada emane de los tribunales superiores de provincia en oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de los recursos extraordinarios previstos en el orden local (Fallos 327:4222). También ha señalado la posible excepción a esa regla, cuando lo decidido revela un exceso ritual susceptible de frustrar la garantía de defensa en juicio (Fallos 326:1382).- - - - - - - - - - - - - - - -
----- Este extremo no se advierte en el caso, en donde la defensa, al igual que en los agravios anteriores, no hace
///10.- ninguna mención a los argumentos del Tribunal de Casación para entender establecida tal cuestión probatoria.
------ En este orden de ideas, se expresó: “De acuerdo con la reseña del testimonio de Fabián Antonio Latuf, ya fue dicho que, cuando se dirigían al lugar del hecho, eran guiados por un móvil policial que seguía al grupo de tres personas con características similares a las que minutos antes y en cercanías del lugar habían realizado el robo. Por lo tanto, las tres que se encontraban escondidas en el predio junto con las cosas ajenas robadas y fueron detenidas son los coautores del robo. Destaco que entre ellos Amulef es reconocido tanto por Henríquez como por Cupari, mientras que Prieto lo fue por Henríquez.- - - - - - - - - - - - - - - -
----- “Asimismo, Hugo Leonardo Paillalef vio salir a Amulef del predio y dirigirse a un inmueble que se encontraba enfrente, y Héctor D. Quilaqueo es quien observó a las tres personas en el predio y luego de correr pudo detener a Prieto, mientras que Vázquez ingresó a la casilla abandonada y fue luego detenido” (fs. 618).- - - - - - - - - - - - - -
----- Resta la crítica relativa a la falta de acreditación de la utilización de un arma blanca en los hechos reprochados, en la que la defensa incurre en la misma deficiencia señalada precedentemente, pues omite toda referencia a los testimonios que permitieron acreditar tal uso -declaraciones de Deysi Salomé Henríquez, Yésica Analía Fuentes y Alexis Gabriel Cupari- (fs. 617).- - - - - - - - -
----- Por lo expuesto, el recurso deducido por la defensa de Néstor Osvaldo Amulef debe ser denegado (art. 11º Ac. 4/07 CSJN).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
///11.--8.- En lo que hace al recurso extraordinario federal deducido por el doctor Gustavo Jorge Viecens en representación de Danko Alexis Prieto y de Damián Alexander Vázquez, es dable remitir a lo sostenido en el tratamiento del recurso anterior en tanto comparten una línea argumentativa similar.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Así, deben ser desestimados los agravios referidos a la violación de garantías constitucionales por la nulidad del acta de procedimiento policial de fs. 1/2, dada la falta de mención de uno de los policías intervinientes, toda vez que la cuestión federal que se introduce en el recurso de casación es tardía -ver fs. 522 del acta de debate, en donde la única referencia a aquella actuación es por su capacidad probatoria-, y tampoco procura rebatir el argumento desestimatorio del Superior Tribunal.- - - - - - - - - - - -
----- Lo mismo corresponde decir respecto de la ausencia de orden de allanamiento para detener a los imputados y secuestrar los elementos que se denunciaban como sustraídos. Le caben a tal planteo las mismas reflexiones anteriores: su introducción en el recurso de casación no es oportuna, no era necesaria la orden de allanamiento y había motivos de urgencia. Además, la parte nada dice en relación con el análisis y la respuesta dada por este Cuerpo en la decisión impugnada.- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Reflexiones de tenor semejante son útiles para las cuestiones de hecho y prueba deducidas bajo la invocación de arbitrariedad, puesto que no se verifica tal extremo y se encuentran suficientemente acreditadas tanto la coautoría de ambos como la utilización del arma blanca. En el punto, la
///12.- defensa no se hace cargo de los fundamentos expuestos para denegar en casación los mismos agravios, de modo que resulta aplicable el art. 11 -Observaciones Generales- de la Acordada Nº 4/2007 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- En cuanto a la violación de la garantía de la doble instancia, es aplicable al caso el fallo de este Superior Tribunal en que se dio tratamiento a idéntico agravio. En tal oportunidad se estableció: “… \'este Superior Tribunal de Justicia sostiene invariable y constantemente que el análisis del recurso de casación debe responder a los nuevos parámetros fijados como garantía de la doble instancia por la Corte Suprema de Justicia de la Nación in re «CASAL» (C. 1757.XL., del 20-09-05) ratificado en los fallos «MARTÍNEZ ARECO» (del 25-10-05), «BENÍTEZ» (del 28-02-06, LL del 03-05-06), y «DÍAZ» y «VILLAR» (del 04-07-06), cuya aplicación al ámbito provincial surge de lo resuelto en autos «SALTO» (del 07-03-06) y «KUTKO» (del 26-09-06).- - - - - - - - - -
----- “\'Asimismo, cabe decir que el análisis inicial de los recursos de casación efectuado por este Superior Tribunal, toda vez que efectúa una revisión integral de la sentencia de Cámara, da cumplimiento al requisito constitucional de los arts. 8.2 h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos en función del inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional.- - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'En efecto, aunque declara inadmisibles los recursos de casación, el análisis contempla el derecho constitucional de recurrir el fallo ante un juez o tribunal superior, pues
///13.- es este último ha revisado de modo integral de lo sostenido por el a quo, esto es, «… todo aquello que no esté exclusivamente reservado a quienes hayan estado presentes como jueces en el juicio oral. Esto es lo único que los jueces de casación no pueden valorar, no sólo porque cancelaría el principio de publicidad, sino también porque directamente no lo conocen» (conf. CSJN in re «CASAL», citado supra, considerando 24). Da cuenta de lo anterior la argumentación reseñada para dar tratamiento a las cuestiones [planteadas…].- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'En este contexto, no podría atacarse la organización judicial en la provincia de Río Negro para el trámite del recurso de casación, pues ésta permite a un tribunal superior el análisis de todas las cuestiones propuestas a discusión -manda concreta de la garantía constitucional-, con lo que se trata de un criterio de administración de justicia garantizado por los arts. 5, 121, 122 y 123 de la Constitución Nacional y 1º de la Constitución de la provincia, ya que las facultades de los tribunales provinciales, el alcance de su jurisdicción y la actuación del Ministerio Público Fiscal se regulan por normas de la Constitución y leyes locales y son materia propia de cada provincia, ajena al control federal. Esto también está de acuerdo con la doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación sobre la estructura organizativa de la administración de justicia local y la distribución de competencias locales en materia de organización, aspectos irrevisables en la instancia del recurso extraordinario de apelación (ver Fallos 298:116, 300:366, 301:624, entre
///14.- otros).- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- “\'Ello también puede afirmarse atento a que el examen de admisibilidad cuestionado evita «… la prosecución del trámite de aquellos expedientes que manifiestamente no puedan prosperar, para los fines de una correcta administración de justicia y para evitar la incertidumbre que todo proceso penal abierto conlleva»… (conf. Se. 138/05 STJRNSP, in re «ZACARÍAS»)…\\\'” (conf. Se. 210/06, 47/09, 309/10 y 71/12 STJRNSP, entre otras).- - - - - - - - - - - -
-----9.- Por los motivos que anteceden, propongo al Acuerdo denegar los recursos extraordinarios federales deducidos en las presentes actuaciones. MI VOTO.- - - - - - - - - - - - - El señor Juez subrogante doctor Jorge Bustamante dijo:- - -
----- Adhiero al criterio sustentado y a la solución propuesta por el vocal preopinante y VOTO EN IGUAL SENTIDO.- El señor Juez subrogante doctor Francisco Antonio Cerdera dijo:- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - -
----- Atento a la coincidencia manifestada entre los señores Jueces que me preceden en orden de votación, ME ABSTENGO de emitir opinión (art. 39 L.O.).- - - - - - - - - - - - - - -
----- Por ello,
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA
R E S U E L V E :
Primero: Denegar los recursos extraordinarios federales in-

------- terpuestos a fs. 625/643 y 666/674 de las presentes actuaciones por los señores Defensores Oficiales doctores Daniel Tobares (en representación de Néstor Osvaldo Amulef) y Gustavo Jorge Viecens (a favor de Danko Alexis Prieto y Damián Alexander Vázquez).- - - - - - - - - - - - - - - - -
///15.-
Segundo: Registrar, notificar y estar a lo dispuesto a fs.

------- 620.



ANTE MÍ: WENCESLAO ARIZCUREN SECRETARIO
PROTOCOLIZACIÓN:
TOMO: 129
SENTENCIA: 129
FOLIOS: 1470/1484
SECRETARÍA: 2
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