Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia314 - 07/11/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00120-L-2023 - PEREIRA, MARCELO ARIEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca, 07 de noviembre de 2024.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "PEREIRA, MARCELO ARIEL C/ LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO S.A. S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE RIESGO DE TRABAJO - ACCIDENTES DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00120-L-2023)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término a la Dra. Paula Inés Bisogni quien dijo:
I) RESULTANDO:
1. Se inician los presentes autos con la demanda incoada por el Sr. Marcelo Ariel Pereira contra La Segunda ART SA persiguiendo la suma de $8.512.737,72 con más intereses y costas, en concepto de liquidación de indemnización por incapacidad laboral permanente total y definitiva.
Acredita agotamiento de la vía administrativa y en el supuesto caso que la demandada plantee la caducidad de la presente acción por haber transcurrido el plazo de 60 días desde la finalización del trámite en Comisión Médica, solicita la declaración de inconstitucionalidad del art. 7 de la Ley 5.253.  
Expresa que comenzó a prestar servicios el día 01 de abril de 2007 para la firma Standard Fruit Argentina SA en el Establecimiento ubicado en calle Martín Fierro y Belgrano de la ciudad de Allen, Río Negro. Que desde su ingreso prestó servicios en forma discontinua desempeñando tareas dentro de la categoría de Peón de trabajos varios de acuerdo al Convenio Colectivo de Trabajo 1/76 aplicable a los obreros de galpón de empaque de frutas frescas.
Relata que la temporada de trabajo se extiende desde el 20 de enero hasta el 15 de marzo aproximadamente. Luego realiza tareas en postemporada desde marzo hasta mayo o junio de cada año. Que la función cumplida es diferente a la que figura en los recibos de sueldo en tanto que además de realizar trabajos varios también cumple funciones de estibador. 
Manifiesta que comenzó a sentir dolores en la zona de la espalda baja y la cintura a partir de los esfuerzos repetidos con dicha parte del cuerpo al desempeñar sus tareas laborales habituales, cumpliendo funciones que demandan esfuerzos físicos con la columna vertebral. Remarca que la antigüedad  en el puesto de trabajo fue superior a los tres años. Agrega que durante la relación laboral cumplió tareas laborales que le significaban “gestos repetitivos” y “posiciones forzadas” con la columna lumbosacra, según el alcance y contenido establecido en el Decreto 49/2014 Listado de Enfermedades Profesionales.
Señala que ante la presencia de dolores persistentes en la zona lumbar y dorsal recurrió a consultas médicas en forma particular a través de su Obra Social frente al desconocimiento de la patología que lo aquejaba. Tampoco podía saber en ese momento si sus dolencias tenían relación de causalidad con las exigencias físicas propias de su actividad laboral. Es así que se le efectuó RMN de columna lumbosacra en fecha 27/04/2022, donde se destacó el hallazgo de hernia de disco L5-S1. 
Refiere que ante ello efectuó denuncia el 16/05/2022 de enfermedad profesional a la aseguradora de riesgos de trabajo. La ART rechazó la enfermedad profesional por tratarse de enfermedad no listada. El rechazo fue efectuado mediante dos cartas documento (una para la dorsalgia y otra para las hernias de disco).
Dice que ante la continuidad de los intensos dolores y limitaciones funcionales, inició trámite por ante la Comisión Médica Nº 35 de General Roca con motivo de “Rechazo por enfermedad no listada” Expte. Nº 295227/22. Que el paso por la Comisión Médica 35 no dio resultados positivos para el reconocimiento de la enfermedad profesional.
Afirma que cuando ingresó a trabajar le efectuaron el correspondiente examen preocupacional, sin que se haya constatado las lesiones que aquí son objeto de reclamo.
Describe las tareas realizadas como peón vario de galpón de empaque y como estibador y asevera que en base a las tareas cumplidas se está en presencia de una enfermedad profesional. 
Informa que su fecha de nacimiento es el 14-10-1983 y que al momento del siniestro contaba con 38 años de edad.
Estima una incapacidad del 24% en base al informe médico de la Dra. Erica Torres.
Desarrolla los conceptos reclamados por ILPPD y practica liquidación. 
Reclama prestaciones en especie e invoca la facultad de fallar “Ultra petita”.
Presta juramento de ley, funda en derecho, ofrece prueba, hace reserva del caso federal y solicita se dicte sentencia haciendo lugar a lo solicitado con más sus intereses y costas.
2.  En fecha 24 de febrero de 2023 se tiene por iniciada la acción contra La Segunda ART SA, de la misma se otorgó traslado por el plazo de 10 días. 
En fecha 16 de marzo de 2023 se presenta La Segunda ART SA a través de sus apoderados y procede a contestar demanda, solicitando se rechace la misma en su totalidad con costas al actor.
Plantea falta de legitimación pasiva, respecto de la “Hernia discal extruida en el nivel L5-S1 que ocupa el espacio graso epidural anterior y el espacio subarticular derecho con contacto/compresión de la raíz descendente (probable S1 derecho)”, toda vez que afirma que la Aseguradora de Riesgos del Trabajo y el contrato de afiliación celebrado con STANDARD FRUIT ARGENTINA S.A. cubre las consecuencias de accidentes y/o enfermedades profesionales contemplados en el Baremo de Ley 659/96 y es por estas contingencias únicamente que debe responder. Agrega que  no están cubiertas las contingencias que revisten el carácter de inculpables/preexistentes, como las que padece el actor y que fueron rechazadas por la Aseguradora. 
Seguidamente negó todos los hechos invocados en la demanda y desconoció la autenticidad de toda la documental que no sea materia de expreso reconocimiento.
A continuación formula sendas negativas particulares,entre las cuales se destacan: Que se adeuden los créditos que la parte actora reclama; Que la antigüedad del trabajador en el puesto de trabajo sea superior a los tres años; Que durante la relación laboral el actor cumpliera tareas laborales realizando “gestos repetitivos” y “posiciones forzadas” con la columna lumbosacra, según el alcance y contenido establecido en el Decreto 49/2014 Listado de Enfermedades Profesionales; Que se le efectuara RMN de columna lumbosacra en fecha 27/04/2022 de donde se destaca el hallazgo de hernia de disco L5-S1; Que las tareas desempeñadas por el actor sean por demás exigentes desde el punto de vista físico, demandado importantes esfuerzos repetidos con su espalda, con escasos períodos de descanso; Que en base a las tareas cumplidas por el actor se este en presencia de una enfermedad profesional; Que el trabajador no haya recibido capacitación adecuada por parte de quien fuera su empleadora ni por su ART; Que el IBM del actor actualizado con Ripte e Intereses sea de $247625,46; Que se adeude la suma de $ 8.512.737,72. 
Manifiesta que el Sr. Marcelo Pereira denunció ante La Segunda ART S.A. contingencia ocurrida en fecha 24/05/2022 donde según sus dichos "sintió dolor en zona dorsal, atendiéndose por obra social".
Relata que la ART rechazó la enfermedad profesional por tratarse de enfermedad no listada. El rechazo fue efectuado mediante dos cartas documento (una para la dorsalgia y otra para las hernias de disco).
Refiere que luego de realizar una RMN al actor, se constató que la misma padecía una enfermedad inculpable/preexistente consistente en “Herniaciones intraesponjosas de Schmorl de los interespacios comprendidos entre T8 y L1. Los discos lumbares L1-L2, L2-L3, L3.L4 y L4-L5 son de altura y señal habitual. El disco L5-S1 es de altura conservada con intensidad de señal disminuida presenta una pequeña hernia discal paramediana izquierda que oblitera parcialmente el espacio epidural anterior sin componente foraminal significativo. Resto sin alteraciones ”, resultando clara y evidente la imposibilidad de que la lesión que dice padecer la actora se haya derivado de los hechos tal cual los relata. Que en virtud de ello, y ante la evidencia y el análisis de los médicos de esta Aseguradora, se procedió a formular inmediatamente el Rechazo del siniestro atento el evidente carácter inculpable/preexistente de la patología.
Pone en conocimiento que el actor requirió la intervención de esta Comisión Médica N°035, que en EXPTE 295227/22, respecto de la contingencia el organismo administrativo determinó que "...no ha quedado demostrado que la enfermedad denunciada haya sido provocada por causa directa, inmediata y única de la actividad laboral realizada, considerándose procedente el rechazo de la aseguradora".
Dice que la actora no ha probado en forma alguna la existencia y mecánica del accidente, que permita tener por probada la existencia del siniestro en la forma planteada, y en consecuencia, las lesiones que le provocaron la incapacidad que dice padecer. Por otro lado decimos que el Decreto 49/14 incorporó la Hernia Discal Lumbo-Sacra con o sin compromiso radicular que afecte a un solo segmento columnario, para el caso que se den, como agente de exposición, tareas que requieren de movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requieren levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados. 
Impugna liquidación con el porcentaje de incapacidad reclamado, el IBM y la indemnización pretendida.
Ofrece prueba, plantea límite de condena en costas y honorarios, funda en derecho, hace reserva de la cuestión federal y solicita se rechace la demanda interpuesta por improcedente, con costas.
3. En fecha 23 de Marzo de 2023 se tiene por contestada la demanda por parte de la aseguradora La Segunda ART SA y por ofrecida la prueba. De la documentación, la excepción de falta de legitimación pasiva, se otorgó traslado al actor. Seguidamente se proveyó la prueba pericial médica y se designó perito a tal efecto.
En fecha 28 de marzo de 2023, se presenta el actor y contestó el traslado conferido.
En fecha 13 de abril de 2023 se agrega pericia médica presentada por la perito médica designada, Dra. María Celeste Dip. En el informe determinó una incapacidad de tipo parcial y permanente del 6,85 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral.
En fecha 20 de abril de 2023, el actor impugna la pericia médica y solicita explicaciones.
En fecha 24 de abril de 2023 la parte demandada impugna la pericia médica.
En fecha 27 de abril de 2023 contestó la perito médico Dra Dip, las impugnaciones y pedido de explicaciones realizada por las partes, ratificando la incapacidad determinada.
En fecha 18 de mayo de 2023 la ART demandada ratifica la impugnación a la pericia médica y hace reserva de solicitar la citación del perito médico a la Audiencia de Vista de causa a los fines de que dé explicaciones.
Obra acta de audiencia de conciliación de fecha 26 de junio de 2023 donde consta que se mantuvo comunicación con el Dr. Francisco Martín  y de la incomparecencia de la parte demandada, así como letrado alguno que la patrocine o represente. Atento la imposibilidad de conciliar en este estado, el letrado de la parte actora solicitó pasen los presentes a proveer la prueba.
En fecha 16 de agosto de 2023 se procede a proveer la prueba de las partes y fijar fecha de audiencia de vista de causa.
En fecha 06 de marzo de 2024, presenta informe pericial técnico el perito en seguridad e higiene designado en los presentes autos, el Ingeniero Hugo Donald Castro.
En fecha 03 de mayo de 2024 se recibe respuesta de oficio de SRT donde adjuntó historial de accidentabilidad del actor y Expedientes Administrativos SRT Nro. 191284/22 y Expediente Nro: 295227/22.
En fecha 22 de julio de 2024 se recibe respuesta de oficio de oficio de Standard Fruit Argentina SA y acompañó legajo completo, exámenes preocupacionales y recibos de haberes correspondientes al periodo comprendido entre Mayo 2021 y Mayo 2022 pertenecientes al Sr. PEREIRA, MARCELO ARIEL.
En fecha 29 de julio de 2024 se recibe respuesta de oficio de Leben Salud donde remite copia de RMN realizada el 27/04/2022 al Sr. Pereira, Marcelo Ariel.
Obra acta de audiencia de vista de causa de fecha 04 de septiembre de 2024 donde consta que compareció el Dr. Francisco Martín en calidad de letrado apoderado del actor Sr. Marcelo Ariel Pereira, presente en el acto y la Dra. Camila Jugovaz en calidad de gestora procesal de la demandada. Allí prestó declaración testimonial el Sr. Sergio Emanuel Curimil. Seguidamente la parte actora desistió del restante testigo y de la pericial psicológica. A continuación, respecto de la instrumental en poder de la demandada, la aseguradora se remitió a la ya incorporada en autos. La parte actora solicitó que se haga efectivo el apercibimiento dispuesto en relación a la instrumental faltante. Finalmente, las partes solicitaron se las tenga por alegadas. 
En fecha 12 de septiembre de 2024 pasaron los presentes autos al acuerdo a fin de dictar sentencia definitiva.
II). CONSIDERANDO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados, apreciando en conciencia las pruebas producidas, conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que el Sr. Marcelo Ariel Pereira ingresó a trabajar en fecha 01 de abril de 2007 para la firma Standard Fruit Argentina SA, desempeñando tareas dentro de la categoría de Peón de trabajos varios. Hecho que surge de los recibos que adjunto la empleadora al contestar oficio.
2. Que la empleadora del actor se encontraba asegurada por La Segunda ART SA, mediante póliza N° 259108, para las contingencias derivadas de los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. La misma se encontraba vigente a la fecha de la denuncia. Hecho reconocido por la ART en su contestación de demanda y que surge de la documental que acompañó.
3. Que en fecha 17 de mayo de 2022 el Sr. Marcelo Ariel Pereira realizó denuncia ante La Segunda ART SA, donde manifestó sentir dolores en la zona de la espalda baja y la cintura. La ART receptó la denuncia y le asignó el número de siniestro 1155260. Hechos por el cual son contestes las partes y que surge del acta de denuncia que adjuntaron las partes.
4. Que en fecha 17 de mayo de 2022 se le otorgó el alta médica definitiva al actor debido al rechazo del siniestro dispuesto por la aseguradora, la cual determinó que la afección que padecía el trabajador era inculpable. Hecho que se acredita con el acta de alta médica/fin de tratamiento que adjuntaron las partes y Superintendencia de Riesgos del Trabajo al contestar oficio.
5. Que en fecha 22 de agosto de 2022 Comisión Médica Jurisdiccional N° 035 de la ciudad de General Roca, en expediente N°225227/22 emitió dictamen médico por "rechazo por enfermedad no listada" y concluyó que: "...esta Comisión Médica concluye y dictamina que no ha sido aportado al expediente fundamento científico que permita establecer una relación de causalidad entre la ENFERMEDAD denunciada, el agente de riesgo invocado y la actividad laboral realizada, debiéndose considerar de carácter de inculpable. Por lo expuesto, no ha quedado demostrado que la enfermedad denunciada haya sido provocada por causa directa, inmediata y única de la actividad laboral realizada, considerándose procedente el rechazo de la aseguradora". Hecho reconocido por las partes y que se acredita con el expediente acompañado por SRT al contestar oficio.
6. Que en fecha 13 de abril de 2023 la perito designada en los presentes autos, la Dra. María Celeste Dip, presento informe y determinó una incapacidad de tipo parcial y permanente del 6,85 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral, allí la perito manifestó: "...Triángulo de la talla sin anomalías, hiperlordosis lumbar. No se observan cicatrices. Se palpan contracturas musculares paravertebrales dorsales y lumbares, con dolor a la palpación. Marcha en puntas de pie y con talones sin dificultad. Movilidad: Flexión: 0°-90°; Extensión: 0°-30°. Rotación a la derecha: 0°-30° bilateral. Rotación a la izquierda: 0°-30° bilateral. Inclinación hacia la derecha: 20° bilateral. Inclinación hacia la izquierda: 20° bilateral. Tono y trofismo muscular de MMII conservado. Fuerza del Hallux: conservada bilateralmente. Signo de Lasegue y Wassermann: negativos bilateralmente. Reflejos osteotendinosos presentes y simétricos. Nivel neurológico: S5 M5. Resto del examen sin otras alteraciones objetivas, en relación con el presente siniestro denunciado. VALORACIÓN DE INCAPACIDAD. Valoración del daño corporal: Preexistencias: 0 %. Capacidad restante 100 %. Lumbalgia postraumatica con moderadas alteraciones clínicas y radiográficas sin alteraciones electromiográficas: 5 %. mano hábil 5% de....0,00 %. Subtotal 5 %. Dificultad para la tarea: 15=0,75 %. Amerita re calificación: 0,00 %. Edad: 1,1=1,1 %. incapacidad 6,85 %. Grado: Parcial. Carácter: Permanente. CONSIDERACIONES Y CONCLUSIONES: De la evaluación de los antecedentes obrantes en autos, del examen médico realizado por quien suscribe y del resultado de los exámenes complementarios mencionados en este informe pericial, es posible afirmar que; el examinado MARCELO ARIEL PEREIRA, presenta lumbalgia secuelar. Esta secuela le determina una incapacidad de tipo parcial y permanente del 6,85 %, según la Tabla de evaluación de incapacidades Baremo Laboral. Esta incapacidad guarda relación causal con enfermedad profesional que originara los presentes autos, ya que él, en el caso de demostrarse que ha ocurrido tal como lo relata el actor, por su etiología, topografía, mecanismo de producción y cronología, es causa suficiente y eficiente como para producir la secuela descripta en este informe pericial. Diagnostico: Lumbalgia - Hernia discal L5S1. Relación con los eventos de autos (medica): tareas con movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra que en su desarrollo requiere levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados (ver descripción de tareas de su puesto estibador/flejador). Contingencia: enfermedad profesional. Observaciones del caso: El actor refiere tareas de estibador con levantamiento de cargas (350 cajas diarias de 20 kg aproximado) durante 16 años, lo cual presume riesgo médico para patología discal . Presenta sintomatología persistente, en estudios complementarios se objetiva hernia discal L5S1 en zona de transición lumbosacra con sintomatología a dicho nivel , sin perjuicio que presenta sintomatología ademas a nivel dorsal interescapular. En examen físico presenta contractura paravertebral persistente, tanto a nivel dorsal como lumbar. Se ponderó la presente incapacidad como lumbalgia . No presenta signos de compromiso radicular en examen físico actual. Sin perjuicio de lo expuesto, queda a consideración de V. S. las consideraciones jurídicas respecto de los condicionantes medico laborales expresados...".
Que en fecha 20 de abril de 2023, el actor impugnó la pericia médica y solicitó explicaciones en los siguientes términos: "...impugno la pericia en cuanto a que la perito médica omitió expedirse respecto al porcentaje de incapacidad de la hernia de disco, lo cual hace mención expresa en la página 5 de la pericia. Que la perito médica reconoce en tal apartado que la contingencia cuenta con elementos de encuadre de enfermedad profesional (hernia de disco). Que, por ende, esta parte solicita a la perito que valore la incapacidad según dicha patología columnaria considerándola una enfermedad profesional, entendiendo esta parte que en última instancia será V.S. quien declare con los elementos probatorios correspondientes si se está en presencia de un accidente de trabajo o si se trata de una enfermedad profesional. Que el Baremo de la Ley de Riesgos de Trabajo para una patología de hernia de disco se establece entre 20% y 30%, con lo que el porcentaje asignado por la perito médica a la lumbalgía (5%) no se ubica dentro de los parámetros del Baremo si reconoce que se reúnen los recaudos de una enfermedad profesional...".
Que en fecha 27 de abril de 2023 contestó la perito médica Dra. María Celeste Dip, la impugnación realizada por la parte actora y dijo: "...En el presente caso se ponderó como lumbalgia secuelar a hernia de disco , con vinculación con las tareas realizadas, y atento a ello, contemplado como enfermedad profesional. Se ponderó según Baremo del marco normativo vigente. Dicho Baremo (Decreto 659/96 y sus modificatorias) a la hernia de disco la contempla en las situaciones de inoperabilidad (criterio medico de riesgo), a la hernia de disco operada sin secuelas, operada con secuelas leves, moderadas o severas. En el presente caso, no hay criterio de cirugía ni riesgo quirúrgico condicionante, no fue operada dicha patología, ni presenta secuelas neurológicas; con lo cual el encuadre fue expresado como se informo según la LRT. Hecha las presentes aclaraciones y con las salvedades marcadas del presente responde, no queda sino ratificar el resto del informe pericial presentado".
Que en fecha 24 de abril de 2023 la parte demandada impugnó la pericia médica y en su parte pertinente manifestó: "... resulta ineludible destacar lo confuso del diagnóstico emitido por la perito médico, ya que el examen físico por ella misma detallado, resultó en parámetros absolutamente normales. Es decir, la movilidad del eje columnario del actor se encuentra totalmente conservada. Entonces, en qué se basa la perito a la hora de arribar al diagnóstico de lumbalgía con moderadas alteraciones clínicas, cuando el actor no evidencia ninguna limitación en la funcionalidad de su eje columnario lumbar???? si los rangos de movilizad por ella plasmados en el informe presentan total normalidad?? Verdaderamente desconocemos la respuesta a tal interrogante, ya que el elemento fundamental e ineludible a la hora de estimar un porcentaje de incapacidad debido a lumbalgía, consiste en las limitaciones de los rangos funcionales del eje columnario en cuestión que, en el caso que nos ocupa, nuevamente, se encuentran perfectamente normales. Otro factor a tener en cuenta consiste en la distribución de porcentajes en cuanto a los factores de ponderación. Teniendo en cuenta lo detallado en el informe pericial, el perito estima una dificultad para las tareas consistente en un 15%, otorgando entonces, 0,75% por dicho factor. Ahora, cómo se otorga un 15% de incapacidad de la basal en función de un único factor de ponderación, particularmente Dificultad para las tareas, cuando el examen físico detallado por el perito no evidencia limitación funcional alguna, conservando la totalidad de los rangos funcionales?? Cuál sería puntualmente la dificultad para realizar su trabajo si conserva intacta la movilidad del eje columnario?. Desconocemos verdaderamente la respuesta a tal interrogante, ya que el factor dificultad para las tareas se basa en el cuadro clínico del actor, el cual, de acuerdo a la intensidad de sus limitaciones, corresponde acercarse al limite superior o inferior del rango. Entonces, en el caso que nos ocupa, no corresponde otorgar incapacidad alguna en funcion del factor dificultad para las tareas ya que el cuadro clínico es perfectamente normal. Recordamos en este punto, que tampoco corresponde estimar incapacidad basal por lumbalgía teniendo funcionalidad totalmente normal...".
Que en fecha 27 de abril de 2023 contestó la perito médica Dra. María Celeste Dip, la impugnación realizada por la parte demandada y señaló: "...que el elemento fundamental e ineludible a la hora de estimar un porcentaje de incapacidad debido a lumbalgía, consiste en las limitaciones de los rangos funcionales del eje columnario en cuestión que, en el caso que nos ocupa, nuevamente, se encuentran perfectamente normales. Se aclara que el actor no presenta limitación en la movilidad, pero presenta sintomatología secuelar a la patología que presenta en relación a sus tareas laborales, con lo cual la ponderación que se realizó fue por el cuadro sindrómico que presenta (síntomas y signos), según el Baremo de ley en el marco normativo vigente. La dificultad para las tareas de tipo intermedio que se valoró, guarda relación con los síntomas recurrentes y persistentes que refiere en relación a la actividad con cargas que presenta su puesto. Hecha las presentes aclaraciones y con las salvedades marcadas del presente responde, no queda sino ratificar el resto del informe pericial...".
7. Que en fecha 06 de marzo de 2024, presentó informe pericial técnico el perito en seguridad e higiene designado en los presentes autos, el Ingeniero Hugo Donald Castro y allí expreso en su parte útil: "...c).- Describa y determine los riesgos de trabajo en todos los puestos trabajo cubiertos por el actor (propios del puesto y del entorno). En particular deberá indicar los riesgos ergonómicos y los que tienen relación con la litis. Los riesgos para el peón general en una planta de empaque se relacionan con las energías del entorno de trabajo y de la propia labor: circulación de vehículos autoelevadores/carretillas eléctricas o manuales, de envases colgados, de elementos dispersos por el suelo (flejes, hebillas, pallets, bines, materiales de empaque, etc.), ruido, condiciones higrotérmicas (calor, humedad, ventilación), contaminación del aire (polvo, humos), condiciones del solado de tránsito, movimiento y transporte manual de cargas (materiales de empaque, distribución y estibado de cajas / cajones, flejado, etc.), desarrollando todas las tareas en posición de pie. Los riesgos ergonómicos derivados en particular del movimiento y transporte de cargas están presentes en las tareas del peón pudiendo conforme intensidad y técnica de los mismos generar afecciones músculo esqueléticas. d). Informe las condiciones de seguridad del establecimiento. Indique el experto si se efectuó un estudio ergonómico técnico sobre el puesto de trabajo del actor. Si se propusieron o indicaron limitaciones de la tarea con la cantidad de movimientos y/o esfuerzos con la columna vertebral del actor. Describa los pesos que debía levantar o trasladar el actor, los movimientos que debía realizar, la repetitividad de los mismos, el estado y condiciones de los elementos intervinientes. En la documentación agregada al expediente no observé estudio ergonómico alguno sobre el puesto de trabajo del actor como determina la Res. SRT 886/15 que indica evaluar los factores de riesgo: levantamiento y descenso, empuje / arrastre, transporte, bipedestación, posturas forzadas, vibraciones, confort térmico y estrés de contacto. En consecuencia tampoco se determinaron las Medidas Correctivas y Preventivas que se prevén en el Anexo I planilla 3 del protocolo de la resolución indicada. Los pesos son variables así como su repetición conforme distancias, cantidad de personal y volúmenes de producción: distribución de materiales de empaque (20/30 kg), carga de envases en calesita, cajones/cajas de fruta 10/20 kg, pallets 25 kg, bines 70 kg, así como diversas modalidades y disponibilidad de medios de transporte (operación de zorras / carretillas). e). Determine si las actividades que realizaba el trabajador que se detallan en la demanda pueden ser consideradas peligrosas y/o generadoras de lesiones. En la demanda se indica que “… prestó servicios en forma discontinua desempeñando tareas dentro de la categoría de Peón de trabajos varios de acuerdo al Convenio Colectivo de Trabajo 1/76 aplicable a los obreros de galpón de empaque de frutas frescas”, “… que además de realizar trabajos varios también cumple funciones de estibador”. En los recibos de haberes indica “peón trabajos varios”. Conforme el detalle de tareas precedente, los movimientos y transportes descriptos así como las condiciones ambientales pueden ser causales de trastornos músculo esqueléticos como ya mencioné. f) Describa en qué consisten las lesiones por esfuerzos repetitivos o trastornos musculo esqueléticos por movimientos repetitivos. Indique los factores que las provocan. Salvo mejor opinión del profesional médico perito en autos refiere a los trastornos musculares crónicos, a los tendones y alteraciones en los nervios causados por los esfuerzos repetidos, los movimientos rápidos, hacer grandes fuerzas, por estrés de contacto, posturas extremas, la vibración y/o temperaturas bajas, por traumas acumulativos, enfermedades por movimientos repetidos y daños por esfuerzos repetidos que persisten día tras día o interfieren con las actividades del trabajo o permanecen diariamente. Son causados por los factores de riesgo ya indicados en d). g). Determine si las tareas realizadas por el trabajador implicaban esfuerzos repetitivos y dictamine si tales esfuerzos han causado las lesiones por él sufridas. Las tareas del peón en un establecimiento de empaque de fruta implican esfuerzos, posiciones, repeticiones, posturas y entornos que pueden causar las lesiones del tipo del actor -sujeta a mejor opinión del perito médico- ya descriptas pueden causar las lesiones del caso...".
8. Que en fecha 04 de septiembre de 2024 se realizó audiencia de vista de causa donde prestó declaración testimonial el Sr. Sergio Emanuel Curimil y expreso: "...Conoce al actor del trabajo del galpón de Standart Fruit de Allen. La demandada era la ART de la empleadora. Yo ingresé en el 2.017, soy peón de trabajos varios, soy temporario, hago temporada y postemporada. El actor ingresó antes que yo, está en el sector de estibado, estiba cajas con fruta embalada. Del riel llega al sector del estibado, saca la caja del riel y la lleva a los palets, a mano; del riel a los palets puede estar a un metros como a 4 metros. Se estiban 56 cajas por palets, son 8 filas lo mínimo, varia depende a que país vaya, según el pedido. Las cajas pesan entre 18 y 20 kilos. Este trabajo las hace las 8 horas. El actor hace sólo eso. Aunque tiene categoría de peón de trabajos varios. Pero yo estoy en el sector de descarte donde uso una carretilla eléctrica, es otro sector, Ahora me mandaron a estibar y me pagan un plus. La temporada arranca a mediados de enero y finaliza el 15 de marzo, son 45 días y la postemporada depende de los pedidos y del stock, pero aproximadamente de 15 a 18 días por mes, esto desde abril hasta noviembre por ejemplo el año pasado. Sabe que el actor tiene dolor de espalda y que tomó pastillas. Esta temporada 2.024 el actor la trabajó en el mismo sector. Hemos estibado juntos con el actor algunos días; estibamos entre 300 y 400 cajas por día cada. En el sector de estiba trabajan 5 o 6 personas. Una vez estibado el palets lleva un proceso de flejado y se lleva al frío a 50 metros con carretilla eléctrica o manual, eso también lo hace el estibador. También hay bolsas con hebillas, pesan 30 y 35 kilos, se trasladan de un sector de afuera del empaque al sector del estibado, se emplean dos bolsas por día. La ART no ha dado capacitación; por parte de la empresa dan cursos de manipulación de alimentos. De manejo de fuera nunca recibieron capacitación".
9. Que el actor tenia 38 años (nacimiento: 14/10/1983) al momento de la denuncia del siniestro (17/05/2022). Ello surge del DNI que se adjunto como parte de la documental aportada por el actor y SRT.
III). Corresponde a continuación expedirnos sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art.55 inc 2 Ley 5631).
1. Enfermedad profesional del actor. Tareas desarrolladas. Grado de incapacidad.
La controversia de los presentes autos se centra en definir si la patología que padece el actor Marcelo Ariel Pereira  puede ser calificada como enfermedad profesional, y en su caso cuál es la incapacidad que cabe asignar.
En efecto, el actor reclama indemnización por incapacidad en el orden del 24% (incluyendo factores de ponderación) derivada de la enfermedad profesional, cuya patología determinó como Hernia de disco L5-S1, diagnosticada por la Dra Erica Torres. Sostiene el accionante que las lesiones son consecuencia de las tareas prestadas como Peón de trabajos varios en la firma Standard Fruit Argentina SA, siniestro en fecha 17 de mayo de 2022, cuando en circunstancias de realizar sus tareas manifestó sentir dolores en la zona de la espalda baja y la cintura.
Por su parte la aseguradora La Segunda ART SA, rechazó el siniestro por considerar que la afección era inculpable, según constancia de alta de fecha 17 de mayo de 2022. Luego intervino Comisión Médica Jurisdiccional N° 035 en fecha 22 de agosto de 2022, donde emitió dictamen médico y concluyó en similares términos a la posición de la aseguradora, considerando la dolencia de carácter inculpable.
En ese sentido la pericia médica ha constatado la presencia de una lesión que fue diagnosticada como Lumbalgia - Hernia discal L5S1, respecto a la cual la perito consideró que guarda relación causal con los eventos de autos,  toda vez que el puesto de trabajo del actor (Peón de trabajos varios y estibador en galpón de empaque) importa realizar tareas con movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna vertebral lumbosacra, que en su desarrollo requiere levantar, trasladar, mover o empujar objetos pesados. Luego, en las observaciones al caso y manifestó que "las tareas de estibador con levantamiento de cargas (350 cajas diarias de 20 kg aproximado) durante 16 años, presume riesgo médico para patología discal y que el actor presenta sintomatología persistente, en estudios complementarios se objetiva hernia discal L5S1 en zona de transición lumbosacra con sintomatología a dicho nivel, sin perjuicio que presenta sintomatología ademas a nivel dorsal interescapular. En examen físico presenta contractura paravertebral persistente, tanto a nivel dorsal como lumbar". Es así que la perito ponderó la incapacidad como lumbalgia postraumática con moderadas alteraciones clínicas y radiográficas sin alteraciones electromiográficas.
En este sentido, ninguna duda cabe a la suscripta del origen laboral de la dolencia, toda vez que además de lo dictaminado por la perito médica, ha quedado acreditada la exposición del trabajador al riesgo (tareas que representan levantamiento de cargas, con movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de columna lumbosacra), en su puesto de  Peón de trabajos varios, estibador y/o flejador, por más de 15 años, todo lo cual surge asimismo desarrollado en la pericia en higiene y seguridad, y asimismo, y en concreto, de la testimonial recibida en autos. En punto a ello, no se planteó impugnación, con lo que se tiene por acreditada la relación causal de la dolencia con el trabajo, generadora de dicha enfermedad profesional. 
En segundo lugar, corresponde establecer cuál es la incapacidad resultante de las lesiones y patología constatada. 
En relación a ello apuntan las impugnaciones formuladas contra dicha pericia, tanto por la demandada como por el actor.
La impugnación de la demandada se agravia de que se establezca incapacidad por el diagnóstico de "lumbalgía con moderadas alteraciones clínicas", cuando el examen no arrojó ninguna limitación en la funcionalidad del eje columnario lumbar del actor. La Dra. Dip contestó que si bien el actor no presenta limitación en la movilidad, sí presenta sintomatología secuelar que se relaciona con sus tareas laborales, -contractura paravertebral persistente- , con lo cual la ponderación que se realizo fue por el cuadro sindrómico que presenta (síntomas y signos), según el Baremo de ley en el marco normativo vigente.
Por su parte el actor en su impugnación, se agravió de que la perito sólo consideró la lumbociatalgia mas omitió expedirse respecto al porcentaje de incapacidad de la hernia de disco. La perito contestó a ello, expresado que se ponderó según Baremo del marco normativo vigente (Decreto 659/96 y sus modificatorias), considerando que la hernia de disco se contempla sólo en las situaciones de inoperabilidad (criterio médico de riesgo), a la hernia de disco operada sin secuelas, operada con secuelas leves, moderadas o severas. En el presente caso, no hay criterio de cirugía ni riesgo quirúrgico condicionante, no fue operada dicha patología, ni presenta secuelas neurológicas; con lo cual el encuadre fue expresado como se informo según la LRT (lumbociatalgia).
A juicio de esta votante, la perito respondió plenamente a las observaciones realizadas por la aseguradora, mencionando la sintomatología que determina la efectiva existencia de disminución en la capacidad laborativa del actor por el cuadro sindrómico constatado, de carácter recurrente y persistente. Sin embargo no logró explicar satisfactoriamente la exclusión de la patología discal efectivamente constatada (hernia  discal L5-S1), la que se encuentra receptada en el baremo, sin especificar el requisito de criterio médico de riesgo de inoperabilidad,  a más de no expedirse concretamente sobre tal situación en el caso.
Cabe señalar que las hernias de disco originadas por la realización de tareas que requieren movimientos repetitivos y/o posiciones forzadas de la columna lumbosacra, gestadas en el desarrollo de labores por la exposición a determinados riesgos laborales, fueron incorporadas al Decreto nº 658/96 como enfermedad profesional a partir del Decreto nº 49/14 -aplicable al supuesto-, como resultado del acogimiento a la línea y el desarrollo jurisprudencial en tal sentido. Así es que, aún con anterioridad a la reforma del mencionado Decreto nº 49/14, la jurisprudencia venía admitiendo la inclusión de tales enfermedades -no listadas-, en tanto se verifique la relación de causalidad correspondiente por la exposición al agente al riesgo, en la realización de sus tareas habituales (C.N.A.T., Sala VII, Expte N° 12811/04 Sent. N° 38981 del 6/2/06, “Olivera, Obdulio c/La Caja A.R.T. S.A. s/Accidente”, Rodríguez Brunengo-Ferreirós). Que el mencionado criterio de interpretación viene sostenido por esta Cámara desde el precedente “Sandoval José Adrián c/Horizonte A.R.T. s/Reclamo” (Expte. N° 2CT-21.360-09), fallado el 31 de Marzo de 2.011. Y en el mismo sentido se expidió el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, in re “COYAMILLA JUAN OSCAR c/LA SEGUNDA A.R.T. S.A. s/APELACION s/INAPLICABILIDAD DE LEY” (Se. N° 28/15, 03/06/2015, Expte. N° 26.771/13-STJ), con remisión a los precedentes “MALDONADO” (Se. N° 88/10, 08/07/2010) y “QUINTANA” (Se. N° 40/09, 09/06/2009).
De este modo, y tal como viene sosteniendo esta Cámara en diversos antecedentes, el cuadro patológico constatado no debe definirse como "Lumbalgia postraumatica con moderadas alteraciones clínicas y radiográficas sin alteraciones electromiográficas", sino como "hernia de disco inoperable", la cual fue debidamente constatada. La inoperabilidad mencionada en baremo, no exige la presencia de un criterio médico de riesgo que descarte la intervención como criterio de exclusión. No se adjunta fundamento científico que avale dicha postura, ni tampoco se expide en concreto sobre su operabilidad, posición restrictiva que no se condice con el principio protectorio propio de la materia. 
Si el propio baremo establece que la lesión de hernia discal lumbosacra (L5-S1) es susceptible de ser provocada por exposición prolongada a tareas pesadas y movimientos repetitivos o posiciones forzadas en el trabajo, como las que enfrentó el actor a lo largo de más de 15 años -que supera el tiempo mínimo de 3 años establecido en la norma-, con primera manifestación invalidante cuando contaba sólo con 38 años de edad, resulta contrario a la lógica que dicha lesión, perfectamente constatada en autos mediante RMN,  no sea reparada como tal. 
En este sentido nos hemos expedido en reiterados antecedentes: "BOGA LUIS MARCELO C/ HORIZONTE COMPAÑÍA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº H-2RO-992-L1-14); "GOMEZ FLORIN C/ PREVENCIÓN ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. NºRO-05835-L-0000) "ALVAREZ TORO LUIS RODRIGO C/ PREVENCIÓN ART S.A. Y UNIVEG EXPOFRUT ARGENTINA S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (l)" (Expte. Nº RO-12562-L-0000); "FERNANDEZ HECTOR C/LA SEGUNDA ART S.A. s/ACCIDENTE DE TRABAJO" (Expte. NºRO-10450-L-0000) - entre otros-
Asimismo, y tal como se dijera en el fallo dictado en este último, no corresponde adicionar al porcentaje de incapacidad por "hernia discal" el de  "Lumbociatalgia", ya que éste se considera incluido en el porcentaje de incapacidad pura que corresponde a la hernia de disco, tal como ya lo hemos resuelto en otras causas ("López, Elizabeth C/ Prevención ART S.A. S/ Accidente de Trabajo", Expte. Nº H-2RO-1264-L1-14, Sentencia del 28 de diciembre de 2.020; "Monteros Eduardo Dario C/ Productores De Frutas Argentinas Cooperativa De Seguros Ltda. S/ Accidente De Trabajo", Expte. Nº H-2RO-1099-2014, sentencia del 15-04-2.021). Ello así, ya que la manifestación de la hernia de disco es la lumbocitalgia, es el síntoma cardinal de aquellas. La causa de la lumbociatalgia es la hernia de disco, no habiéndose encontrado una causa distinta que la explique como en este caso".
Refuerza todo lo aquí sostenido, la pericia de seguridad e higiene realizada por el perito Ingeniero Hugo Donald Castro, el cual describió que el puesto de trabajo del peón general y los factores de riesgos a los cuales se expone en la empresa, llegando a la conclusión de que las tareas del peón en un establecimiento de empaque de fruta implican esfuerzos, posiciones, repeticiones, posturas y entornos que pueden causar las lesiones del tipo del actor.
También observo que la testimonial brindada en la audiencia de vista de causa de fecha 04 de septiembre de 2024, el Sr. Sergio Emanuel Curimil describió de manera contundente las tareas del actor y el esfuerzo cotidiano al que estaba expuesto al realizar sus labores. Allí dijo que el Sr Pereira "estiba cajas con fruta embalada. Del riel llega al sector del estibado, saca la caja del riel y la lleva a los palets, a mano; del riel a los palets puede estar a un metro como a 4 metros. Se estiban 56 cajas por palets, son 8 filas lo mínimo, varia depende a que país vaya, según el pedido. Las cajas pesan entre 18 y 20 kilos. Este trabajo las hace las 8 horas. El actor hace sólo eso. Aunque tiene categoría de peón de trabajos varios. Hemos estibado juntos con el actor algunos días; estibamos entre 300 y 400 cajas por día cada. En el sector de estiba trabajan 5 o 6 personas. Una vez estibado el palets lleva un proceso de flejado y se lleva al frío a 50 metros con carretilla eléctrica o manual, eso también lo hace el estibador. También hay bolsas con hebillas, pesan 30 y 35 kilos, se trasladan de un sector de afuera del empaque al sector del estibado, se emplean dos bolsas por día...".
Asimismo del examen preocupacional que adjunto la empleadora, no surge lesión alguna y se lo considero apto-sano sin preexistencias. Por ello, se debe entender que el actor ingresó al empleo en pleno estado de salud.
Por su parte, no se acredita en el expediente la realización de exámenes periódicos. Éstos persiguen la detección precoz de las afecciones producidas por aquellos agentes de riesgo a los que se encuentre expuesto el trabajador con motivo de sus tareas, con el propósito de evitar el desarrollo de enfermedades profesionales y es obligatorio siempre que exista exposición a los agentes de riesgo (como en el caso del actor: posiciones forzadas, gestos repetitivos, traslado de cargas).
En tales condiciones, en virtud de todo lo expuesto, considero que las tareas desarrolladas por el actor durante más de 15 años y en las condiciones realizadas fueron idóneas para generar las dolencias en su columna (hernia discal L5 S1), correspondiendo calificar a la misma como enfermedad profesional.
De esta manera me apartaré de la pericia médica oficial por los argumentos arriba expuestos, en cuanto al encuadre otorgado, basándome en la lesión efectivamente constatada por la eprito (hernia discal), y secuelas incapacitantes allí mencionadas, según el porcentaje asignado en baremo por tal patología.
En cuanto a la determinación de la incapacidad, se advierte que los valores que prevé la Tabla de Incapacidades Laborales (Decreto n° 659/96), para la lesión "hernia de disco inoperable" establece un rango del 20 al 30%. En consecuencia propongo al acuerdo establecer la incapacidad pura por Hernia discal inoperable en un 20%.
En lo que respecta a los factores de ponderación, tomaré los determinados por el perito: Dificultad para la tarea: 15/20 = 3%. Amerita re calificación: 0%.
Corresponde, en consecuencia, adecuar el factor de ponderación "Edad" de acuerdo a lo establecido por esta cámara, cuando se encuentra probado que el actor tenía 38 años de edad a la fecha de la primera manifestación invalidante.  
Lo cierto es que el capítulo factores de ponderación determina que "la edad es un factor perfectamente determinable y no necesita la generación de ninguna variable adicional a los fines de incorporarlo como factor de ponderación”. Más adelante, señala que “deberán estar comprendidos en los intervalos que se presentan en la siguiente tabla”; definiendo que para una edad inferior a 21 años, el porcentaje es 0-4%; de 21 a 30 años, 0-3% y de 31 o más años, 0-2%. Ahora bien, aun cuando no se encuentra taxativamente definido en baremo la operatoria de dicho factor, se interpreta que existe una relación lineal entre la edad del actor y el tiempo que el mismo se mantendrá activo laboralmente con la incapacidad otorgada, por lo que podemos obtener una proporción desde el punto de vista matemático, en el cual la edad límite de referencia sería 65 años. De tal modo, para el rango de edad menor a 21 años,se obtiene un factor el cual distribuya el porcentaje según edad entre 16 años y 21 años (el factor es 0.08163265), entre 22 y 30 años (cuyo factor es 0.06818182) y mayores de 31 años (factor 0.05). Al multiplicar la edad del actor por el factor antes señalado, el valor obtenido será, desde el punto de vista matemático, el más equitativo.
Esta operación debe contemplar que el porcentual irá disminuyendo al aumentar la edad (65 años como tope), y para ello se debe aplicar la disminución del factor al máximo del segmento. Para ello, deberá establecerse la diferencia entre la edad del actor, 38 años al momento de la primera manifestación invalidante y el mínimo del rango de edad (31 años), habiendo transcurrido 8 años entre ellos. A esa diferencia se la multiplicará por el factor correspondiente 0.05, resultando en 0,4, a dicho valor se restará del máximo del segmento 2%, arrojando así un total por factor edad en 1,6%.
En consecuencia, sumando los factores de ponderación 4,6% (Dificultad para la tarea: 15 = 3%. Amerita re calificación: 0% y la edad 1,6%) a la incapacidad pura del 20%, se arriba a un resultado del 24,6% de ILPPD.
Por todo lo expuesto y a modo de conclusión sobre el tópico, voy a tener por probado que el Sr. Marcelo Ariel Pereira presenta secuelas físicas por la enfermedad profesional determinada como "Hernia de disco inoperable", que guardan debida relación causal directa con el trabajo realizado por el trabajador y cuya minusvalía se estima en el 24,6% VTO.
De esta manera, de conformidad con lo expuesto, resulta incuestionable la procedencia de las prestaciones dinerarias previstas en el art. 14 inc. 2 apartado a) de la LRT. y 3 de la Ley 26.773.
2. Sobre la determinación del IBM. Indemnización ILP.
A los efectos de determinar el ingreso base mensual según los términos del art. 12 ap. 1° de la Ley 24.557, en su nueva redacción fijada por el art. 11 de la Ley 27.348 (vigente desde el 05-03-2.017), se considerará el promedio mensual de todos los salarios devengados -de conformidad con lo establecido por el artículo 1° del Convenio N° 95 de la OIT- por el trabajador durante todo el año anterior a la primera manifestación invalidante.
Los salarios mensuales tomados a fin de establecer el promedio se actualizarán mes a mes aplicándose la variación del índice RIPTE. Con lo que se pasa del salario previsional -que tenía en cuenta la redacción original del citado artículo- al salario laboral (cf. art. 103 de la LCT).
Que en tal sentido se recuerda que a fin de establecer qué conceptos que integran las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones con destino al S.I.J.P. debe estarse a lo dispuesto por el art. 6 de la ley 24.241. Así, la norma de mención dispone que "...Se considera remuneración, a los fines del SIJP, todo ingreso que percibiere el afiliado en dinero o en especie susceptible de apreciación pecuniaria, en retribución o compensación o con motivo de su actividad personal, en concepto de sueldo, sueldo anual complementario, salario, honorarios, comisiones, participación en las ganancias, habilitación, propinas, gratificaciones y suplementos adicionales que tengan el carácter de habituales y regulares, viáticos y gastos de representación, excepto en la parte efectivamente gastada y acreditada por medio de comprobantes, y toda otra retribución, cualquiera fuere la denominación que se le asigne, percibida por servicios ordinarios o extraordinarios prestados en relación de dependencia...".
Cabe agregar, que de acuerdo a lo dispuesto por el art. 43 de la Resolución N° 298/2017, no integrarán el cálculo del valor del ingreso base aquellas sumas que correspondan a los conceptos establecidos en el artículo 7 de la Ley 24.241 y los arts. 103 bis y 106 de la Ley 20.744 y todo otro concepto que no integre el salario aun cuando se liquide conjuntamente con él. De modo que no se considerarán remuneraciones a las asignaciones familiares, las indemnizaciones derivadas de la extinción del contrato de trabajo, por vacaciones no gozadas y por incapacidad permanente provocada por accidente del trabajo o enfermedad profesional, las prestaciones económicas por desempleo, ni las asignaciones pagadas en concepto de becas. Tampoco se consideran remuneraciones las sumas que se abonen en concepto de gratificaciones vinculadas con el cese de la relación laboral en el importe que exceda del promedio anual de las percibidas anteriormente en forma habitual y regular. De igual modo, los beneficios sociales y los viáticos en la parte efectivamente gastada y acreditada, salvo lo que en particular dispongan los estatutos profesionales y convenciones colectivas.
El sueldo anual complementario debe ser tenido en cuenta para la determinación del ingreso base previsto por el art. 12 de la LRT (cfr "Valenzuela Mirna Susana c/ QBE ART S.A. y Fruticultores Reginenses S.A. s/ Reclamo" (Expte. N° 1CT-21811-09), y más recientemente el STJRN en "Pascal Matías c/ Asociart ART S.A. s/ Sumario" del 05/10/16).
Desde otra perspectiva debe recordarse, con apoyo en los recibos de haberes, que por el modo de liquidarse la remuneración del actor, resulta de aplicación lo dispuesto por el art. 3 párrafo tercero del Decreto N° 334/96, debiendo computarse a los fines de la determinación del ingreso base, los días de efectiva prestación de servicios (conf. esta Sala in re "Espósito Angela c/Provincia A.R.T.", Expte. 1CT-22831-10, Se. del 27/10/14).
Que bajo dichos parámetros, se deberá determinar la indemnización del art. 14 ap. 2 a) de la LRT con intereses hasta el 15 de octubre de 2.024, ponderando los recibos de haberes junto con los adicionales agregados al expediente en el período comprendido entre mayo/2021 a mayo/2022.
Asimismo la liquidación deberá practicarse conforme los parámetros dispuestos por la Sentencia del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro en autos "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro-05359-L-0000) de fecha 30/08/2023, constituyendo la nueva doctrina legal en materia de accidentes de trabajo, reemplazando la anterior dictada en autos "Calfulaf". Se sabe que corresponde al Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, conforme el art. 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro la potestad del dictado de doctrina legal en sus sentencias. Reza la mencionada norma: "Competencia como Tribunal de última instancia. El Superior Tribunal de Justicia ejercerá jurisdicción como Tribunal de última instancia en los recursos que se deduzcan contra los fallos de los demás tribunales inferiores acordados en las leyes de procedimiento y los recursos contra las resoluciones individuales de sus integrantes. Los fallos del Superior Tribunal, en cuanto determinen la interpretación y aplicación de la ley constituyen jurisprudencia obligatoria desde la fecha de la sentencia para los demás Tribunales, Jueces y Juezas".
3. Liquidación.
Datos iniciales
Fecha de Nacimiento 14/10/1983
Edad 38
Fecha de Ingreso 01/04/2007
Fecha del Accidente 17/05/2022
Fecha de Liquidación 15/10/2024
Porcentaje de Incapacidad 24.60%

Valores por Períodos

Período Haber Mensual Días Trabajados Tasa RIPTE Haberes Actualizados Haberes Computables
05/2021 $ 0.00 0 9311.61 $ 0.00 $ 0.00
06/2021 $ 0.00 0 9660.13 $ 0.00 $ 0.00
07/2021 $ 0.00 0 10089.96 $ 0.00 $ 0.00
08/2021 $ 0.00 0 10326.11 $ 0.00 $ 0.00
09/2021 $ 0.00 0 10762.48 $ 0.00 $ 0.00
10/2021 $ 0.00 0 11148.95 $ 0.00 $ 0.00
11/2021 $ 0.00 0 11497.72 $ 0.00 $ 0.00
12/2021 $ 0.00 0 11726.3 $ 0.00 $ 0.00
01/2022 $ 48603.09 11.5 12271.35 $ 60481.26 $ 60481.26
02/2022 $ 107822.48 27 12849.2 $ 128139.35 $ 128139.35
03/2022 $ 126606.01 26 13855.82 $ 139531.21 $ 139531.21
04/2022 $ 81408.36 16.5 14677.19 $ 84698.43 $ 84698.43
05/2022 $ 80851.77 17 15270.36 $ 80851.77 $ 80851.77
IBM (Ingreso Base Mensual) $ 153148.38
Intereses

Intereses RIPTE

+ Detalles
Total % Intereses RIPTE 226.56 %
Total Intereses RIPTE $ 346972.97

Resultados

Total Intereses $ 346972.97
IBMi (IBM + Total Intereses) $ 500121.35
Coeficiente 1.71
Resultado * veces 11153627.41
Art. 3° ley 26773 2230725.48
Valor histórico al 15/10/2024 $ 13384352.90
 
En consecuencia, la prestación dineraria por incapacidad laboral, parcial y definitiva establecida a valores históricos al 15 de octubre de 2.024 asciende a $13.384.352,90.
Que dicha suma resguarda los pisos mínimos establecidos por la Resolución N°15/2022 SRT, vigente a la fecha del accidente laboral (01/03/2022 al 21/08/2022), la cual en su art. 2° dispone: "Establécese que para el período comprendido entre el día 1° de marzo de 2022 y el día 31 de agosto de 2022 inclusive, en virtud de la aplicación de la variación del índice RIPTE, el cálculo de la indemnización que corresponda por aplicación del artículo 14, apartado 2, incisos a) y b) de la Ley N° 24.557 y sus modificatorias, no podrá ser inferior al monto de PESOS SEIS MILLONES CIENTO VEINTITRÉS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO ($ 6.123.338) por el porcentaje de Incapacidad Laboral Permanente (I.L.P.)...". Lo cual determinó, en el presente caso, un piso indemnizatorio de $450.065,34.
4. Prestaciones en Especie.
Por último el accionante reclama prestaciones en especie.
En el análisis de tal pretensión, lo cierto es que cabe el rechazo de la misma por cuanto, de la pericia médica oficial realizada por la Dra María Celeste Dip, la misma fijó el carácter de la incapacidad como permanente al contestar los puntos de pericia del actor, puntualmente la pregunta e).
Asimismo de lo que surge de autos no permite a este votante concluir sobre la necesidad actual de tratamientos médicos y de rehabilitación sobre la dolencia profesional constatada, por lo que no resulta procedente condenar a la ART demandada, en estas actuaciones, a brindar prestaciones en especie.
Sin perjuicio de la respuesta jurisdiccional que cabe dar en esta oportunidad como consecuencia de las acreditaciones de autos (o la ausencia de ella), lo cierto es que teniendo en cuenta que las prestaciones en especie (art. 20 LRT) revisten carácter vitalicio, para el caso de que el actor requiriera de ellas en el futuro, podrá requerirlo a la ART o en su caso a la Comisión Médica en función de que las mismas se adeudan a la trabajadora damnificada "hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas incapacitantes".
5. Costas.
Las costas se imponen a la demandada en calidad de vencida, por estricta aplicación del principio objetivo de la derrota (art. 31 Ley Procedimiento Laboral de la provincia de Río Negro N°5631).
Tal Mi voto.
Los Dres Nelson Walter Peña y Victorio Nicolás Gerometta adhieren al voto precedente por los mismos fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD;
RESUELVE: 1) Hacer lugar a la demanda instaurada por el actor MARCELO ARIEL PEREIRA contra la demandada LA SEGUNDA ASEGURADORA DE RIESGOS DE TRABAJO SA y en consecuencia condenando a ésta última a pagar al primero, en el plazo de diez (10) días de notificada, la suma de $13.384.352,90. en concepto de prestaciones dinerarias previstas por el art. 14 ap. 2.a de la LRT. y del art. 3 de la Ley 26.773 conforme la liquidación que se detallo en autos y que se encuentra conforme a la jurisprudencia del STJ en "LEIVA JONATHAN DANIEL C/ EXPERTA ART S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) - INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° Ro-05359-L-0000).
2) Con costas a cargo de la demandada. Se regulan los honorarios profesionales de los intervinientes, correspondiendo al letrado patrocinante del actor, Dr. Francisco Luis Martín en la suma de $1.873.809,40 (m.b. $13.384.352,90 x 14%) y de los letrados apoderados de la demandada La Segunda ART SA, Dr. Yamil Mena y Dr. Martín Miguel Mena en la suma de $2.248.571,27 en conjunto (m.b. $13.384.352,90 x 12% + 40%).
Asimismo se regulan los honorarios de la perito médica, Dra María Celeste Dip y del perito en seguridad e Higiene, Ingeniero Hugo Donald Castro en la suma de $240.020 para cada uno (5 ius x $48004).
3) Los honorarios de los profesionales se han regulado teniéndose en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados y calidad y extensión de los mismos.
4) Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión.
5) Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación  de impuestos y contribuciones.
6) Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J.), cúmplase con Ley 869.

                                 
                               Victorio Nicolás Gerometta            
                                           Presidente

         Dra.Paula I.Bisogni                   Dr. Nelson Walter Peña
                 Vocal                                                 Vocal 
                              
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y  alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría, 07/11/2024

Ante mi: Dra. Lucía Meheuech.
-Secretaria Cámara Primera-
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