Fallo Completo STJ

OrganismoTRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN
Sentencia108 - 30/05/2023 - DEFINITIVA
ExpedienteMPF-VR-01289-2021 - G. L. J. S/ PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADO
SumariosTodos los sumarios del fallo (2)
Texto Sentencia
En la ciudad de Viedma, capital de la provincia de Río Negro, a los 30 días del mes de mayo del año 2023, se constituye el Tribunal de Impugnación Provincial conformado por los Jueces Miguel Ángel Cardella, Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann, presidiendo la audiencia el primero de los nombrados, para dictar sentencia en el caso “G. L. J. S/ PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD AGRAVADO” legajo MPF-VR-01289-2021.
En función de lo dispuesto por el artículo 239 del CPP, como consecuencia de la impugnación ordinaria interpuesta por la defensa del imputado, se convocó a las partes a audiencia oral que se realizó de manera remota a través de la plataforma Zoom, en la que se escucharon los argumentos a favor y en contra de los agravios sostenidos contra el pronunciamiento jurisdiccional. Intervinieron, por la Acusación el representante del Ministerio Público Fiscal, doctor Juan Carlos Luppi, y por la Defensa el doctor Juan Pablo Chirinos, en representación de J. G. L. -quien participó en la audiencia-. 
En cuanto a la admisibilidad formal del recurso de la defensa, de la que no tuvo objeciones la Fiscalía, éste es formalmente admisible habiéndose acreditado la presentación en plazo y forma con los requisitos de objetividad y subjetividad (artículos 222, 228, 230 y 233 del CPP).
1.- Antecedentes.
Mediante sentencia de fecha 18 de abril de 2023, el Tribunal de Juicio de la IIda. Circunscripción Judicial de la provincia, resolvió condenar a J. G. L. a la pena de 3 (tres) años de prisión efectiva, accesorias legales y al pago de las costas del proceso atento resultar perdidoso (arts.12, 27 y 29 inc. 3 del CP y 266 y 267 del CPP), por ser penalmente responsable de los delitos de privación ilegítima de la libertad agravada por haberse cometido con amenazas, en calidad de autor (Arts. 142 inc. 1ero. y 45 del C.P.), por los cuales fuera juzgado.
Asimismo, dispuso imponer a J. G. L., la pena única de 4 (cuatro) años de prisión efectiva , accesorias legales y al pago de las costas del proceso atento resultar perdidoso (arts.12, 29 inc. 3 y 58 del CP y 266 y 267 del CPP), comprensiva de la discernida en este legajo y la pena impuesta el 28/12/2018 por el Tribunal Oral Federal de General Roca en autos: “G. L. J. S/Infracción Ley 23.737”, Expte: FGR 26772/2018/TO1, donde se lo condenó a la pena de 2 años de prisión de ejecución condicional, costas del proceso y accesorias legales por considerarlo autor del delito de tenencia ilegítima de estupefacientes (art. 14 primera parte de la Ley 23.737, y arts. 26 y 45 del Código Penal), revocándose la condicionalidad de la pena referida (art. 27 del C.P.).
Consta en la sentencia que se acusó y condenó al imputado por los siguientes hechos: 
"ocurridos el 24 de junio del año 2021, aproximadamente a las 13.00 horas, en el domicilio del imputado G. L. J., sito en calle ................ de Villa Regina. En dichas circunstancias, A. V. S. fue a ese lugar, acompañada de A. O., para retirar sus pertenencias, toda vez que había decidido no vivir más en ese sitio. Sin embargo, la Sra. S. discutió con G. L. porque él no quería darle sus cosas, hasta que en un momento le dijo que ingrese al domicilio, retire sus pertenencias y se retire. La Sra. S. ingresó, pero tras ello el imputado cerró la puerta con llave y le prohibió salir, a la vez que le apuntó con un arma de fuego tipo revólver, de color plateada de forma intimidante, lo que le causó temor. De esta manera, el imputado mantuvo a la víctima en el lugar en contra de su voluntad, siendo que le decía que si se iba del lugar la iba a buscar para hacerle algo, lo cual le causaba temor a la víctima; hasta que el 25 de junio del 2021, aproximadamente a las 21.30 horas, S. logró escaparse tras pasar por arriba de un paredón y pasar al domicilio vecino donde vive M. L., quien llamó a la policía a pedido de la víctima. Finalmente, G. L. se hizo presente en el domicilio donde estaba S., y, portando el arma de fuego antes descripta, apuntó nuevamente a S. y tironeaba de ella intentando llevársela nuevamente a su vivienda. Sin embargo, los habitantes de esa vivienda lograron que J. G. L. se retire y momentos más tarde arribó la policía."
2.- Presentación de los agravios y respuestas.
El defensor sostiene que la sentencia efectúa un análisis que resalta la prueba de cargo y ha dejado de lado cuestiones que hacen al descargo de su defendido.
Considera que la afirmación que efectúan los juzgadores de que la víctima nunca pudo pedir ayuda, que se encontraban solos en la vivienda y que ello le impedía llamar a terceras personas, se contradice con los propios testigos de la fiscalía. Puntualiza las declaraciones de M. L. y de M. T., vecinos, que dicen que cuando habrían ocurridos estos hechos la hija de ellos, P., la había visto a S. en el portón pidiendo ayuda, que en otros momentos la han ayudado, que la escuchaban en el patio, que era sencillo subirse y pasar de un terreno al otro a través de la medianera.
Aduce que, además, el testimonio de la víctima se contradice en la razón por la cual ella fue al domicilio de su defendido, porque ella indicó que fue a buscar ropa, cuando el testigo O. señaló que habían ido a buscar droga. T. también señala que estaba sumamente drogada.
A su criterio, esto desvirtúa la idea de que ella estuvo retenida en contra de su voluntad por el señor G., ya que si ella permaneció en ese domicilio es porque podía obtener drogas. Cuando ella quiso retirarse saltó al paredón y se fue a la casa del vecino como lo podía haber hecho en cualquier otra oportunidad.
Critica que la sentencia sostuviera que el testimonio de S. está sustentado por las declaraciones en juicio de la licenciada Yablosky, de la OFAVI, y de la psicóloga García Guillén. Ello por cuanto el testimonio de Yablosky es neutro respecto del hecho, incluso negativo respecto de la declaración de S. ya que ella misma dijo que la víctima tenía un consumo problemático de crack que afectaba su memoria.
Sigue diciendo que, por su parte, García Guillén no pudo entrevistar a S. por esta causa sino que la entrevistó en otra causa en la que S. retiró el consentimiento. También dio cuenta de la dificultades que tenía S. de memoria y de la hipervigilancia a la que se sentía sujeta.
Entiende el defensor que además debió tenerse en cuenta la actitud de su defendido en ese momento, que fue la de esperar a la policía. Refiere que la Lic. Yablosky señaló que G. L. en varias oportunidades se acercó a la fiscalía a denunciar la vulnerabilidad de la señora S., preocupado por su situación de consumo. Afirma que ésta no es la actitud de un secuestrador, como lo plantea la Fiscalía.
Seguidamente, solicita que, aun cuando consideren que G. es inocente, se expidan sobre la unificación de penas que se realizó en esta causa. Explica que el señor
G. L. tenía una condena de ejecución condicional anterior. El delito que se le imputa ocurrió dentro del período de cuatro años previsto por el art. 27 del CP, pero la condena efectiva que él ha recibido, que todavía no está firme, fue con posterioridad al transcurso de estos cuatro años. Cita el fallo Romano de la CSJN.
Expone que la sentencia de condena del señor G. L. fue dictada el 28/12/2018 y la fecha del hecho es el 24/06/2021.
Cita también los precedentes del STJ en la causa Avendaño González y, respecto de la probation, en la causa Suarez Américo (causa 23663/19)
Considera que si bien el hecho se cometió dentro del período de los cuatro años previsto por el art. 27 del CP, su juzgamiento y la declaración de certeza sobre la existencia de ese hecho fue posterior. Argumenta que la solución debe ser la misma que la de los precedentes citados y entenderse que la unificación dispuesta y la revocación de la condena condicional anterior no es válida.
Por todo lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia de condena y se absuelva a G. L.. Y que se expidan específicamente sobre la unificación de condena y, en su caso, se revoque esa unificación, por entender que la condena en la causa del Juzgado Federal ya se encontraba agotada a la fecha de la sentencia, quedando sólo la pena de tres años de prisión efectiva y accesorias impuesta por el hecho juzgado.
Corrido traslado a la Fiscalía, el doctor Luppi asevera que el tribunal de juicio ha desarrollado un análisis integral de los hechos y de las pruebas incorporadas.
Respecto del motivo por el que la víctima fue al domicilio de G. L., indica que  la propia víctima, en el contraexamen, refirió que no, pero además eso no hace a la cuestión principal. Lo importante es que S. fue al domicilio de G. L., donde quedó encerrada. Destaca el testimonio de O. que refirió que cuando la acompañó se fue a comprar cigarrillos y cuando volvió preguntó por S. y G. L. le dijo que no estaba.
Afirma que quedó acreditado, con los dichos de la víctima, que fue amenazada con un arma y que fue retenida en contra de su voluntad. Expresa el fiscal que no se discute la situación de vulnerabilidad de S., sino que, como analizó el tribunal, no surge ni se acreditó que, a raíz de su adicción, se haya desencadenado un brote psicótico. 
Con respecto a la cuestión de la unificación, refiere que el tribunal analizó el texto del art. 27 y entendió que la ley es clara. Consideró que del cotejo de la fecha de la sentencia firme aludida -28/12/18- y la fecha de comisión del nuevo hecho -24/06/21- no habían transcurrido los cuatro años que exige la norma. Lo que señala el tribunal es que la jurisprudencia entendió que debe ser tomada en consideración la fecha de comisión del nuevo delito con independencia del momento en que judicialmente se declare la responsabilidad del sujeto activo.
Por todo ello, solicita que se confirme la sentencia dictada por el tribunal de juicio como así también la unificación de condenas dispuesta.
En uso de la última palabra, el defensor agrega que tanto L. como T. tenían interés porque del contrainterrogatorio surgió que tenían serios problemas de convivencia con G. L. y que lo habían denunciado en numerosas oportunidades ante la justicia penal, por lo que sus testimonios son parciales. Y respecto de la interpretación que hacen del código penal, amén de la jurisprudencia señalada, el artículo 27 establece que se tendrá por no pronunciada por el transcurso de los cuatro años sin que se verifique ninguna condición resolutoria, de modo que hacer revivir una condena posterior aun cuando el estado tuvo la oportunidad de juzgarlo antes entiende que viola la lógica.
Al final, el imputado realiza algunas manifestaciones en su descargo.
3.- Habiendo sido escuchadas todas las partes, el Tribunal se encuentra en condiciones de dictar sentencia (artículo 240 del CPPRN).
Luego de nuestra deliberación sobre la temática del fallo, se transcriben nuestros votos en conformidad con el orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes CUESTIONES A RESOLVER: Primera: ¿Qué solución corresponde adoptar?, Segunda: ¿A quién corresponde la imposición de las costas?
VOTACIÓN
A la primera cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo:
4.- Solución del caso.
4.1- Realizada nuestra deliberación, concluimos que la impugnación debe ser rechazada. Pasamos a expresar los fundamentos.
4.2.- La sentencia hace lugar a la acusación y para fundar sus conclusiones, hace el análisis bajo una mirada de género señalando: “no debemos olvidar que las diversas pruebas aportadas por las partes, deben ser sopesadas en su integridad bajo los lineamientos de perspectiva de género, teniendo en cuenta al momento de su evaluación, tanto las características, como las modalidades de ejecución y en especial el “contexto estructural y en lo particular”, bajo los cuales se desarrollaran los hechos, emergiendo del presente caso que los mismos están inmersos dentro de una evidente situación de vulnerabilidad de la víctima, que sin dudas fue aprovechada por el enjuiciado. Situación está que amerita ser contemplada por el Estado a través de sus organismos públicos competentes tomando debida intervención en pos de resguardar a la víctima (conforme se ordenará en la parte resolutiva del fallo).”
Contra este método de análisis la defensa no expresó agravio.
4.3.- En cuanto a la alegada contradicción de los testigos, sobre la posibilidad que tuvo la victima de solicitar auxilio y no lo hizo, la defensa utiliza una porción del tramo de las declaraciones de M. L. y de M. T., sin unirlo con los datos que resultan de la audiencia y la valoración integral que desarrolló el fallo bajo control.
La Defensa se desentiende del relato dado por V. A. S. en juicio, donde brinda el contexto en el que sucedió el hecho. No es claro el agravio, ya que, por un lado indica, que la víctima S. tuvo ocasión de pedir socorro y, por otro lado, señala que no estaba privada de su libertad. Además, no pudo acreditar esos puntos con sus contraexamenes a la propia denunciante y a los testigos referidos.
La valoración que realiza el Tribunal de juicio tuvo en cuenta la prueba que en la inmediación percibieron e indica: “fueron testigos presenciales de los momentos
inmediatamente posteriores al hecho que conformó la privación ilegítima de la libertad de S., más precisamente cuando se escapó de la vivienda de su victimario y concurrió al domicilio de los nombrados solicitando ayuda para lograr liberarse de G. L., quien la siguió hasta ese lugar, intentando llevársela nuevamente por la fuerza a su morada -portando un arma de fuego-, sin lograrlo merced a la intervención de dichos testigos”.
Estas declaraciones dan entidad suficiente a la denuncia de S., y brindan apoyo a su relato, en cuanto explicó en el juicio (según consta en el fallo) que “... me escape por el paredón, por un descuido de él y le pedía ayuda a M. que llamo a la policía. Antes de escaparme no pude pedir ayuda a nadie, discutíamos ahí adentro, pero nadie llamaba a nadie. 
Entre, no me dejó salir, discutíamos le pedía que me deje ir, que me de la ropa y me vaya pero me dejo encerrada. Cuando me escapo era de noche, en la casa estaba M., el marido y la hija. Al rato llegó la policía, ahí fui a la Comisaria a hacer la denuncia de noche creo tipo once. No me acuerdo si mencioné otra característica del arma".
La defensa no contrarresta esta valoración ni demuestra cómo a partir del contraexamen realizado, el tribunal pudo dudar, considerar no creíble el testimonio o no estar confirmado. La sentencia indica que la declaración es creíble, el contraexamen no hizo ella en su exposición y el relato tiene corroboración en prueba directa.
Se advierte entonces que no existe contradicción alguna.
El agente policial Luis Martinez narró la versión brindada por S. en cuanto a que “se había escapado por el paredón”. Sucede lo mismo con el testimonio de A. M. O., la persona que acompañó a S. al domicilio de G. L. y comprueba la versión de la acusación, cuando en juicio declara que acompaño a la víctima a ese domicilio y a los pocos minutos cuando fue a buscarla el inculpado le dijo que se había marchado.
La versión de la Defensa de que la víctima fue a esa vivienda en búsqueda de drogas y que se quedó allí por su voluntad se desmorona con la declaración de los vecinos que observaron al inculpado ir a buscar a S. portando un arma para llevarla contra su voluntad a su vivienda. Tampoco la parte explica el motivo de por qué la víctima se quiere alejar y no regresar al lugar donde encuentra el producto para drogarse. El fallo ya dio una respuesta cuando sostuvo que la discrepancia sobre qué fue hacer S. a la vivienda de G. L. “no emerge como dirimente a la hora de resolver el caso, atento al cúmulo probatorio cargoso aportado por la parte acusadora”.
También, el impugnante se agravia respecto de la valoración de las declaraciones de las profesionales, Licenciadas en Psicología Yablosky (OFAVI) y García Guillén. En este punto no se advierte agravio, en tanto la sentencia indica que valora los dichos de esas profesionales dentro del área de su competencia.
Ambas Psicólogas concordaron en que no pueden determinar que la víctima haya actuado bajo un episodio psicótico o una distorsión de la realidad ni qué consecuencia pudo tener su consumo problemático en el desarrollo y desenlace del caso. Así se advierte que los agravios se asientan en cuestionamientos fragmentados y aislados de los testimonios, que luego analizados en su integralidad no le son favorables a su postura.
4.4.- El siguiente agravio hace referencia a que el Tribunal de juicio decidió revocar la condicionalidad de la pena anterior impuesta a G. L. y unificar ambas penas, porque la comisión de este delito por el que es ahora condenado, ocurrió durante el plazo de la condicionalidad de la pena anterior.
El agravio no encuentra fundamentación ya que la defensa realiza un análisis de la ley respecto a otros institutos, dejando de lado lo que la norma dice. Señala el artículo 27 del Código Penal: “La condenación se tendrá como no pronunciada si dentro del término de cuatro años, contados a partir de la fecha de la sentencia firme, el condenado no cometiere un nuevo delito”. El texto no requiere ningún esfuerzo para su comprensión y data de 1921, por eso el subrayado.
Existe una clara prohibición a cometer un nuevo delito, es decir existe –como se señala- la condicionalidad de la pena con la que fue la persona beneficiada bajo un buen comportamiento (Pravia, Alberto. Código Penal comentado Tomo I, páginas 131/137. Bibliotex. Tucumán 2020).
Agrega la norma si cometiere un nuevo delito “sufrirá la pena impuesta en la primera condenación y la que le correspondiere por el segundo delito, conforme con lo dispuesto sobre acumulación de penas". De este modo la regla condiciona la ejecución de la pena de prisión a que, en el término de cuatro años computado a partir de la firmeza de la sentencia que la ha impuesto de modo condicional, el condenado no cometa un nuevo delito.
Este artículo 27 es consecuencia de su anterior, que establece: “ En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena” (artículo 26 del CP). Al penado se le otorga una nueva chance de poder reconducir los destinos de su vida y se otorga un plazo para observar ese mejor comportamiento social -como finalidad del instituto-.
No se encuentra controvertido que la primera sentencia dictada contra G. L. fue el 28 de diciembre de 2018, por lo tanto el plazo de cuatro años vencía el 28 de diciembre de 2022. Pero, antes de cumplirse ese lapso, el 24 de junio de 2021, G. L. cometió el delito por el cual fue condenado en este caso.
La norma establece una condición y es que no cometa un nuevo delito, no que no una setencia lo delcare responsable penal, como sostiene la Defensa. La condición no es que sea condenado en ese plazo, sino que el delito objeto de la condena hubiese sido cometido dentro del tiempo de la condición y sucedió que el inculpado quebrantó la condición que lo beneficiaba. De ese modo, la comisión del nuevo delito es el hecho que constituye la revocación de la condicionalidad de la pena.
Se rechaza la propuesta de la defensa al ser contraria a la literalidad de la norma, cuando su lectura es clara y concreta al referirse al tiempo de la comisión de un nuevo delito y  no al del dictado de la sentencia. Del mismo modo, una hermenéutica diversa va en detrimento de la operatividad del artículo 27 y resulta inconciliable con las finalidades preventivas que subyacen al instituto de la condenación condicional (art. 26, C.P.) -conforme Fallo Corte Suprema de Justicia de Santa Fe, caso Rodriguez Granthon, de fecha 17/5/22)-. 
En cuanto a la aplicación de precedentes, para el caso no aplica el precedente Romano (331:2343) de la Corte SJN, porque no existe el vencimiento de la primera pena impuesta. Tampoco el fallo Avendaño González (STJ sentencia 111/13), en tanto que allí se decidió sobre la aplicación del artículo 58 del Código Penal (a favor del condenado). Se trata del instituto de la unificación de penas, donde la regla es distinta a la establecida en el 27 del mismo cuerpo legal. Para la solución del caso, la regla se vincula con el dictado de una sentencia cuando “después de una condena pronunciada por sentencia firme se deba juzgar a la misma persona que esté cumpliendo pena por otro hecho distinto; o cuando se hubieren dictado dos o más sentencias firmes con violación de dichas reglas”. Resulta evidente que la
libertad condicional y la unificación de condenas no se guían por los mismos parámetros, en un caso se trata de la comisión de un nuevo delito y en otro del dictado de una sentencia. 
“La doctrina nacional suele llamar unificación de penas a todos los supuestos en que debe condenarse por un delito después de una condena por la que el sujeto cumple pena.” (STJ SP 45/08 “R., J. A. s/Queja” expte n° 22701/07) .
En conclusión, la impugnación debe ser rechazada. ASI VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo:  Adhiero al voto del Juez Cardella porque refleja nuestra deliberación. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del Juez Cardella porque refleja nuestra deliberación. ASÍ VOTO.
A la segunda cuestión el Juez Miguel Ángel Cardella, dijo: Que en razón de lo resuelto en la precedente cuestión las costas se imponen a J. G. L. por ser la parte vencida (artículo 266, CPP). ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Carlos Mohamed Mussi, dijo: Adhiero al voto del Juez Cardella. ASÍ VOTO.
A la misma cuestión el Juez Adrián Fernando Zimmermann, dijo: Adhiero al voto del Juez Cardella. ASÍ VOTO.
Por ello, EL TRIBUNAL DE IMPUGNACIÓN DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO RESUELVE:
Primero: Rechazar la impugnación de la Defensa de J. G. L. (DNI .................).
Segundo: Imponer las costas a J. G. L. (artículo 266 del CPP).
Tercero: Registrar y notificar.
Firmado por los Jueces Miguel Ángel Cardella, Carlos Mohamed Mussi y Adrián Fernando Zimmermann.
Protocolo N° 108
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias NormativasCódigo Penal de la Nación, art. 142 inc. 1
Vía AccesoIMPUGNACIÓN ORDINARIA
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesPRIVACIÓN ILEGAL DE LA LIBERTAD CALIFICADA - AMENAZAS - CONDENA - CONFIRMACIÓN DE SENTENCIA - RECHAZO DEL RECURSO - DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA - PRUEBA TESTIMONIAL - VALORACIÓN DE LA PRUEBA - REVOCACIÓN DE LA CONDENA CONDICIONAL - COMISIÓN DE NUEVO DELITO - PRECEDENTE NO APLICABLE
Ver en el móvil