Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA 1RA - VIEDMA
Sentencia178 - 22/10/2021 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteB-1VI-539-C2020 - PALLAROL MARIA LUCRECIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
SENTENCIA INTERLOCUTORIA 178
En Viedma, a los 22 días del mes de octubre de dos mil veintiuno, se reúnen en acuerdo las Sras. Juezas y el Sr. Juez de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Familia, de Minería y Contencioso Administrativa de la Primera Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, con asiento en esta ciudad, asistidas/o por la Secretaria del Tribunal, para resolver en los autos caratulados "PALLAROL MARIA LUCRECIA C/ BANCO PATAGONIA S.A. Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Sumarísimo)?, Expte. Nº 8898/2021 del Registro de este Tribunal, Receptoría N° B-1VI-539-C2020 y previa discusión de la temática del fallo a dictar, se decide plantear y votar en el orden del sorteo practicado, la siguiente cuestión:

-----
----- ¿Es procedente el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria del de reposición el 04/06/2021 por Seguros Sura S.A.?

-----
----- El Dr. Ariel Gallinger dijo: 

-----
----- I) Que llegan las presentes actuaciones a esta Alzada con motivo del recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria del de reposición por ?Seguros Sura S.A.? contra la resolución de fecha 31/05/2021, que tuviera por contestada fuera de término la demanda y dispusiere el desglose del escrito respectivo.

-----
----- LOS HECHOS: Promovida la acción de daños y perjuicios por la Sra. María Lucrecia Pallarol contra el Banco Patagonia S.A. y Seguros Sura S.A., la actora solicita el día 15/03/2021, se la autorice a notificar a la aseguradora demandada en el domicilio del agente institor en la ciudad de Viedma, lo que fuere autorizado mediante providencia de fecha 25 de marzo de 2021.

-----
----- El día 16/04/2021 se diligencia la cédula de notificación, la que es agregada al expediente en fecha 4/5/2021, en tanto que la aseguradora se presenta y contesta el traslado el día 13/05/2021, indicando que se notifica espontáneamente de la acción interpuesta en su contra, siendo proveída tal presentación el día 31/5/2021 mediante el despacho que en su parte pertinente dice: ?Proveyendo el escrito presentado por el Dr. Gabriel R. Entraigas con fecha 13-05-2021: Tiénese al compareciente por presentado, parte conforme poder otorgado por Seguros SURA S.A. y por constituido domicilio.- Por contestada fuera de término la demanda; firme la presente, procédase al desglose en el SEON del escrito a despacho y documental presentada por extemporáneo?.

-----
----- Frente a ello, la aseguradora recurre por vía de reposición con apelación en subsidio, siendo rechazado el primer recurso por la Unidad Jurisdiccional N° 3 mediante Sentencia Interlocutoria Nº 96 de fecha 7/07/2021, concediendo el segundo en relación y con efecto suspensivo.

-----
----- EXPRESIÓN DE AGRAVIOS: La entidad recurrente al tiempo de expresar agravios sostiene como primera queja que la decisión es arbitraria por ausencia de fundamentos, afirma que se le intentó notificar la demanda en un domicilio distinto a su sede social, desarrolla consideraciones relativas a éste y, en consecuencia, peticiona que se tenga por contestada la demanda en término, computado que sea el plazo a partir de su anoticiamiento espontáneo.

-----
------ En segundo lugar, se afrenta de que mediante la hipotética notificación se le afectaran su derecho de defensa en juicio, igualdad, propiedad y debido proceso.

-----
------ Por último, como tercer reproche afirma que la actora actuó violando elementales principios de buena fe y lealtad, al notificarla en un domicilio del que tenía conocimiento que no correspondía a su sede. Finalmente realiza reserva y solicita se tenga por interpuesto recurso contra la resolución de fecha 31/05/2021, por notificada espontáneamente de la demanda y contestada en término ésta.

-----
----- CONTESTAN TRASLADO: Corrido traslado a las partes intervinientes de las impugnaciones planteadas, contesta la accionante requiriendo el rechazo de las mismas, y el Banco Patagonia S.A., coincidiendo con la aseguradora postulando su acogimiento favorable.

-----
----- ANÁLISIS Y SOLUCIÓN DEL CASO: Ingresando en la temática traída a fallo, debo señalar que el escrito recursivo satisface la carga impuesta por el artículo 265 del CPCyC, en tanto sus cuestionamientos se direccionan a poner en crisis la declaración de extemporaneidad de la contestación de la demanda -31/05/2021-, mediante el desarrollo de tres puntuales agravios.

-----
------ Oportunamente, el Juez de Grado no hizo lugar a la revocatoria planteada, por Sentencia Interlocutoria Nº 96 de fecha 7 de julio de 2021, partiendo de señalar que el Banco Patagonia S.A., era el ente institor, y que en función de ello resultaban aplicables los artículos 54 y 55 de la Ley de Seguros 17.418. Argumentos que hago míos, toda vez que incluso el propio recurrente en su escrito de contestación de demanda reconoce dicho carácter en la entidad bancaria.

-----
------ Sin perjuicio de ello, y a mayor argumento, entiendo que la cuestión sometida a mi consideración, esto es, si la contestación de demanda fue realizada en tiempo oportuno por la aseguradora, encuentra un valladar previo, y es que el embate recursivo se dirige contra la providencia del 31/05/2021, que así lo dispuso, pero ésta es consecuencia de la providencia de fecha 25/03/2021 que estableciera ?Atento a la situación puesta de manifiesto por la parte actora y teniendo en cuenta que de acuerdo a lo que surge en trámites similares que se desarrollan en esta Circunscripción, el Banco Patagonia S.A. resulta ser agente institor de Seguros Sura S.A., autorízase a notificar el traslado de la demanda ordenada en fecha 03-12-2020 en el domicilio del Banco Patagonia S.A., en un todo de acuerdo a lo dispuesto en el art. 54 de la ley de seguros Nº 17.418 que se transcribirá en la cédula a librarse. Notifíquese.?, la que se encuentra consentida, toda vez que no fue recurrida oportunamente.

-----
----- Es que aún en la posición de la aseguradora, debió haber impugnado la providencia que ordenaba el traslado en el domicilio del Banco Patagonia S.A., y el plazo para hacerlo debió haberlo computado desde el momento en que tomó conocimiento, es decir, al menos desde su pretendida presentación espontánea en autos, por lo que indefectiblemente al momento del dictado del despacho del 31/05/2021, ya había quedado firme y consentido el correspondiente al 25/03/2021.

-----
----- En definitiva, entiendo que la notificación fue correctamente dispuesta a tenor del artículo 54 de la Ley 17.418, el día 25 de marzo de 2021, que ello ha quedado firme y consentido, que así practicado el anoticiamiento la aseguradora ha contestado tardíamente, ya que los embates dirigidos contra la decisión de fecha 31/05/2021 resultan inoficiosos, pues esta última es consecuencia de la anterior.

-----
----- En otros términos, no puede ser atacada eficazmente la providencia que tiene por contestada tardiamente la demanda, si lo que se pretende es que ésta fue notificada en un domicilio equivocado, cuando no se ha cuestionado la decisión previa que ordenó practicar dicha diligencia en ese lugar.

-----
----- Por todo lo expuesto, propongo al acuerdo: I) Rechazar el recurso de apelación incoado en forma subsidiaria el día 4/06/2021, con costas a la recurrente vencida -Art. 68 1er. párrafo CPCyC-. II) Regular los honorarios de los Drs. Héctor Horacio Kucich y Cirilo Oscar Bustamante en forma conjunta en la suma equivalente a 5 JUS, a la Dra. María Fernanda Rodrigo en la suma equivalente a 3 JUS y al Dr. Gabriel Raúl Entraigas en la suma equivalente a 3 JUS, por la intervención que les correspondiere en esta instancia, conforme artículos 6, 9, 15 y 34 de la Ley G 2212. MI VOTO.

------A igual interrogante la Dra. Sandra Filipuzzi de Vázquez, dijo:
Comparto los argumentos y la solución propuesta por el Sr. Juez que me precede en orden de votación, sufragando en igual sentido, en tanto aprecio que la misma constituye una respuesta apropiada a la luz de las contingencias de orden procedimental producidas en el caso conforme se extrae del cotejo de las constancias del expediente.
Ello así, por cuanto primero la resolución en crisis -como bien lo señala el primer votante- tuvo en cuenta que el despacho que autorizara a notificar el traslado de la demanda a la recurrente en el domicilio del Banco Patagonia S.A. (25/03/21), lo fue en atención al carácter institorio de la entidad bancaria codemandada (lo que fuera asumido por la misma conforme los términos de la contestación que efectuara al escrito inicial y, además, no desconocido por la apelante) y de acuerdo a la normativa de aplicación (arts. 54 y 55 Ley 17.418).
Y segundo, porque la providencia de fecha 31/05/21 (que en definitiva se pretende objetar) resulta ser tan solo una consecuencia de aquella disposición (25/03/21), la que se encuentra firme y consentida, siendo ésta, en su caso, la que debió ser atacada válidamente en tiempo oportuno por el interesado. Pues, posible es inferir que así como la firma Seguros Sura S.A. toma conocimiento de la existencia de la causa en su contra y se presenta en autos -dice- de manera espontánea a contestar la demanda, bien pudo anoticiarse del despacho mencionado, por lo que no se advierte afectado su derecho de defensa -como se alega-, lo que tampoco ha sido acreditado.
Por tanto, la formulación impugnativa contra la secuela (decisión del 31/05/21) del proveído que le diera su origen (25/03/21), se vislumbra palmariamente improcedente por intempestiva, habida cuenta que el debate ha quedado cerrado, no resultando admisible perseguir que ahora se evalúe dicha cuestión o su efecto, cuando precisamente el peticionante -reitero- no ha hecho el planteo en su propio interés en ocasión adecuada y, por ende, no ha sido pasible de análisis por parte del juzgador de origen.
Lo dicho, en tanto en un proceso donde prima la vigencia del sistema dispositivo, habilitar dicha discusión en este estado, afectaría los principios de preclusión (también denominado principio de eventualidad) -por el cual se reparte el ejercicio de la actividad de las partes y del tribunal, dentro de fases o períodos, de manera tal que determinados actos procesales deben corresponder necesariamente a determinados momentos, fuera de los cuales no pueden ser efectuados y, de ejecutarse, carecen totalmente de eficacia- y de debido proceso, que todo trámite judicial debe tender a respetar y los que, por cierto, no se reparan vulnerados. MI VOTO.

------A igual interrogante la Dra. María Luján Ignazi, dijo:

------Atento la coincidencia de los Sres. Jueces que me preceden en orden de votación, me abstengo de sufragar.

----- Por ello, y en mérito al Acuerdo que antecede el TRIBUNAL RESUELVE:
-.I. Rechazar el recurso de apelación incoado en forma subsidiaria el día 4/06/2021, con costas a la recurrente vencida -Art. 68 1er. párrafo CPCyC-.
-.II. Regular los honorarios de los Drs. Héctor Horacio Kucich y Cirilo Oscar Bustamante en forma conjunta en la suma equivalente a 5 JUS, a la Dra. María Fernanda Rodrigo en la suma equivalente a 3 JUS y al Dr. Gabriel Raúl Entraigas en la suma equivalente a 3 JUS, por la intervención que les correspondiere en esta instancia, conforme artículos 6, 9, 15 y 34 de la Ley G 2212.
Regístrese, protocolícese y notifíquese. Fecho remítanse los autos al organismo de Origen. MARIA LUJAN IGNAZI-PRESIDENTE, SANDRA E. FILIPUZZI DE VAZQUEZ-JUEZ, ARIEL GALLINGER-JUEZ
FIRMADA DIGITALMENTE EN FECHA 22/10/2021, EN LOS TÉRMINOS Y ALCANCES DE LA LEY NAC. 25.506 Y LEY A N° 3.997, RES. 398/05 Y AC.12/18-STJ. CONSTE. ANA VICTORIA ROWE-SECRETARIA
DictamenBuscar Dictamen
Texto Referencias Normativas(sin datos)
Vía Acceso(sin datos)
¿Tiene Adjuntos?NO
VocesNo posee voces.
Ver en el móvil