Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia213 - 26/07/2024 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00499-L-2022 - LASTRA FERNANDA SOLEDAD C/ GOENAGA SOFIA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca,  25 de Julio de 2023.
Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "LASTRA FERNANDA SOLEDAD C/ GOENAGA SOFIA S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO" ( Expte. N° RO-00499-L-2022)
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer termino al Dr. Victorio Nicolás Gerometta quien dijo:
I. ANTECEDENTES:
Que se presentan por ante esta Cámara del Trabajo la actora Fernanda Soledad Lastra mediante apoderado, a fin de iniciar demanda contra Sofía Goenaga por la suma de $1.206.089,10 en concepto de  indemnización por despido (art. 49 Ley 26844), sustitutiva de preaviso (art. 42 Ley 26844), integración mes de despido (art. 44 Ley 26844), salarios adeudados, vacaciones no gozadas, SAC, indemnización art. 41 Ley n° 26.844, art. 80 LCT, con más las multas establecidas por los DNU 24/19, 528/20, 961/20 y 39/21, con más los intereses y las costas del proceso; también reclama la entrega de las constancias certificadas de aportes jubilatorios por el real tiempo trabajado.
Describe que comenzó a trabajar para la demandada el 01-03-2.018 en el domicilio particular de la Sra. Sofia Goenaga, el cual en ese momento se ubicaba en calle Expedicionarios al Desierto N° 417; siendo que en el último año de la relación laboral se domicilió en calle Simón Bilbao N° 165 de la localidad de Río Colorado.
Dice que desde el ingreso hasta julio de 2.020 (o sea casi los tres primeros años), la jornada laboral fue de 11 a 13 horas de lunes a sábados; que durante los meses de agosto a diciembre 2.020 laboró seis (6) horas diarias de lunes a viernes y sábado, 2 horas a la mañana y cuatro horas a la tarde de lunes a viernes. Afirma que posteriormente, desde fines del año 2.020, comenzó a trabajar de 10 a 13 hs de lunes a sábados, 3 horas diarias, sin francos, ni feriados, es decir 72 horas mensuales; y que habitualmente ese horario se extendía en media hora más diaria.
Describe que a la tarde realizaba gestiones para la demandada, en virtud de que su incapacidad le impedía realizar gestiones fuera de su casa. 
Manifiesta que la empleadora era una persona de edad avanzada y movilidad reducida, que la obliga a movilizarse en silla de rueda y le impide realizar por si sola tareas dentro de su casa, convocándola también fuera de horarios cuando la necesitaba.
Describe que realizaba un gran variedad de tareas, las que describe: se encargaba de su cuidado personal, era su asistente, hacía la limpieza, cocinaba, se encargaba de la administración de las compras y pagos de servicios (pago del gas, servicio eléctrico, agua, directv, celular), pago alquiler de la casa, impuestos del campo de su propiedad, renovar las recetas del Pami, sacar turnos y acompañarla al médico, retirar dinero del banco; dice que fuera de su horario de trabajo, concurría a su casa cada vez que se lo solicitaba Goenaga.
Que una sola vez la empleadora le dio vacaciones, las que fueron de una semana y no le fue abonada, aduciendo la empleadora que debía pagarle a otra persona esa semana para que trabajara.
Dice que el 15-12-2.020 la demandada le pidió a la actora que mientras curse su estado de embarazo no concurra al trabajo, en pleno aislamiento obligatorio decretado por el Gobierno Nacional por pandemia Covid19; el estado de gravidez había sido informado a principios de diciembre de 2020, comunicado mediante telegrama laboral al negarse la demandada a recibir el certificado que así lo determinaba.
Dice que la relación laboral tuvo comienzo en marzo de 2.018, siendo registrada recién 01-08-2.020; afirma que percibía su remuneración por hora y los pagos eran semanales y/o quincenales, suscribiendo recibos semanales o quincenales, y luego a fin de mes le hacían firmar el mensual; no reflejando tampoco las horas efectivamente puestas a disposición para la empleadora.
Asevera que la relación laboral se encontraba registrada en forma deficiente tanto en  la forma de pago, la suma abonada, horas trabajadas, como así a la real fecha de ingreso consignada; refiere que conforme surge del informe del Anses, solo registran aportes en los meses de diciembre de 2018 a marzo de 2019, cuando en realidad la relación inicio a principio de marzo de 2018.
Describe que el 15-12-2.020 la empleadora le pidió a la actora que transitaba el cuarto mes de embarazo que no concurriera a trabajar, obligándose a continuar abonando el sueldo; ello en virtud además del aislamiento obligatorio decretado por el Estado Nacional.
Refiere que a partir de marzo de 2.021 la actora cursó licencia por maternidad, siendo que el 26-04-2.021 dio a luz a su hija. 
Afirma que en julio de 2.021 la demandada envió a Lidia Diez (suplente de la actora) a informarle a que para cobrar el mes de junio de 2.020 debía firmar un recibo de liquidación final y que debía enviar un telegrama de renuncia. Refiere que se negó a firmar el recibo y por dicho motivo no se le abonó su remuneración.
Describe que intimó el correcto registro de la relación laboral, como así a abonar los meses de junio y julio de 2.021; compareciendo posteriormente ante la Delegación de Trabajo de la localidad de Río Colorado en expediente “LASTRA Fernanda Soledad c/ GOENAGA Sofía s/ Reclamo Laboral” (Expte. Nro. 78.093 “L” 2021), declinando la vía administrativa la empleadora.
Dice que desde mayo que no percibió su salario, y ni siquiera concurrió a la audiencia, aun a sabiendas de que había tenido familia; no le preocupó que estuviera pasando necesidades.
Consecuentemente, en fecha 29-10-2.021 hizo efectivo el apercibimiento, considerándose la actora despedida por exclusiva culpa de la patronal, por injurias graves, consistentes en falta de pago de los meses junio, julio, agosto y septiembre de 2021, negarse a consignar en recibo de haberes y ante las autoridades fiscales la real fecha de ingreso, categoría, jornada laboral, sueldo y demás adicionales que conforme Ley 26.844 corresponden.
Dice que a la fecha del distracto acumuló tres años y siete meses de antigüedad, por lo cual a los fines indemnizatorios corresponden 4 años de antigüedad.
Refiere que en fecha 24-02-2.022 inició trámite de Conciliación por ante la SubSecretaría de Trabajo de Río Colorado, caratulado como “LASTRA FERNANDA SOLEDAD c/ GOENAGA SOFIA s/ RECLAMO” Expte. Nro. 147.412-L2022, agotando la instancia obligatoria.
Practica liquidación, reclamando la suma total de $1.206.089,10.
Funda su reclamo en derecho, ofrece prueba, formula reserva del caso federal y peticiona se haga lugar a la demanda en todas sus partes, con costas. 
Que ordenado que fuera el traslado de la demanda, comparece en tiempo y forma la demandada Sofía Goenaga mediante apoderado, a contestar la demanda incoada, formulando una serie de negativas particulares respecto de los hechos invocados por el actor.
Negó la fecha de ingreso, la jornada denunciada en el escrito de demanda y eventualidades denunciadas respecto de la misma; que haya tenido que realizar horas extras; negó las tareas de limpieza, que la relación laboral se haya registrado deficientemente en cuanto a la fecha de ingreso, horas trabajadas, forma de pago y suma abonada. Negó que la actora no haya usufructuado vacaciones. Negó adeudar suma alguna. 
 Describe que en agosto de 2.020 contrató a la actora para que le realizara trámites administrativos (pagos de servicios, alquiler, recetas de Pami), sus compras y la comida del mediodía, por tratarse de una persona de edad muy avanzada, con una discapacidad motriz y visual, limitada para su desarrollo diario. Afirma que la jornada consistía en 4 horas diarias, de lunes a viernes.
Describe que para sus compras le daba dinero que la propia actora retiraba del cajero de su cuenta, lo que denota la confianza que tenía en Fernanda Lastra.
El 15 de diciembre decide que la actora no concurra más a trabajar a su casa (abonándole su salario), por hallarse la actora transitando su embarazo, lo que implicaba un riesgo para la trabajadora y su bebé ya que para ayudarla por su dificultad para movilizarse, debía la actora hacer fuerza física.
Describe que en consecuencia solicitó la asistencia de la Sra. Lidia Diez para que le realice los trámites administrativos y el retiro de dinero del cajero hasta que se reincorporara Lastra. Que en estas condiciones, al intentar retirar dinero del cajero, se encontró con la cuenta bancaria vacía, surgiendo de los movimientos bancarios que se había realizado una compra en un supermercado en Río Colorado ubicado a una cuadra de donde alquilaba la actora.
Afirma que ella nunca autorizó esa compra, por lo cual afirma que Lastra violó su más absoluta confianza, por lo cual se vio obligada a terminar la relación laboral que las unía. Dice que nunca realizó la denuncia porque pertenece a la iglesia católica y tal denuncia implicaría ir en contra de todos sus principios. 
Cita precedentes referidos a la causal "pérdida de confianza".
Practica liquidación, ofrece prueba, funda su reclamo en derecho, formula reserva del caso federal y peticiona se rechace la demanda, con costas. 
Que en fecha 28-09-2.022 se celebra audiencia de conciliación sin poder arribar a acuerdo conciliatorio alguno.
Que abierta que fuera la causa a prueba (providencia de prueba del 06-02-2.023), se agregan al expediente en fechas 22-03-2.023, 03-04-2.023, 28-04-2.023, 04-04-2.024, 09-04-2.024 y el 24-04-2.024, los informes del Correo Argentino S.A., de la Secretaría de Trabajo de Río Negro, de Anses, de Farmacia Sur, del Sanatorio Cruz del Sur y del Sr. Julio Calvete, respectivamente.
En fecha 17-04-2.024 la parte actora acompaña pliego de posiciones.
En fecha 18-04-2.024 se lleva adelante la audiencia de vista de causa, constando la presencia de las partes, la declaración testimonial de Avello Audelina Anabel y el desistimiento de los restantes testigos; la parte actora solicita la confesional ficta, agregándose al expediente el alta de Afip acompañada por la demandada; las partes formulan sus alegatos, ordenándose el pase de autos al acuerdo para dictar sentencia definitiva.  
II. EL DECISORIO: Corresponde a continuación fijar los hechos que considero acreditados previa apreciación en conciencia las pruebas producidas, ello conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631, los que a mi juicio son los siguientes:
1. Que la actora se desempeñó bajo dependencia de Sofía Goenaga, en calidad de trabajadora de casa particular en la cuarta categoría de la Ley 26.844 "Cuidado y Asistencia de Personas", realizando tareas que consistían en la asistencia de Sofía Goenaga debido a su movilidad reducida, le cocinaba y realizaba tareas administrativas como el pago de servicios, alquiler de vivienda, gestionaba turnos médicos y la acompañaba a sus consultas de salud (contestes las partes y surge acreditado mediante la prueba testimonial producida y el informe del Sanatorio Cruz del Sur).
2. Que Fernanda Lastra desarrollaba una jornada de trabajo de 80 horas mensuales; hecho que se encuentra reconocido por la empleadora en cuanto sostiene que la jornada era de lunes a viernes, 4 horas por día. Que lo acreditado desvirtúa las invocaciones de la accionante en cuento sostiene que no se le daban los francos; más aún en los términos en que ha sido reclamado por Lastra  sosteniendo que laboraba 3 horas diarias, de lunes a sábados, 72 hs mensuales. 
3. Que la relación laboral se tiene por iniciada a mediados del año 2.019 a partir de las afirmaciones vertidas por la declaración testimonial de Audelina Anabel Avello recibida en la audiencia de vista de causa del 18-04-2.024; si bien en el alta de Afip y de los recibos de haberes se consigna la fecha de ingreso denunciada por la empleadora (01-08-2.020), lo cierto es que ello viene desvirtuado por las afirmaciones de la testigo declarante en autos que ubica a la actora en el domicilio de la empleadora desde mediados del 2.019, habiendo la parte desistido del resto de las testimoniales ofrecidas.
Por su parte, el resto de los elementos probatorios no me conducen a la convicción de que la relación se haya iniciado antes de dicha fecha, habiendo la actora denunciado el inicio de la relación laboral en marzo de 2.018.
4. Que desde el 15 de diciembre de 2.020 la actora fue autorizada por su empleadora a no concurrir a su lugar de trabajo mientras cursara su embarazo, comprometiéndose a abonar su salario (conforme surge de la constancia acompañada por la actora como documental y sobre lo cual las partes se encuentran contestes). 
5. Que mediante telegrama laboral de fecha 19-01-2.021 (CD042853954) la actora comunicó a su empleadora su estado de gravidez con fecha probable de parto el 22-05-2.021 (conf. pieza postal acompañada por las partes e informe del Correo Argentino agregado al expediente el 22-03-2.023).
6. Que desde marzo de 2.021 la actora gozó de licencia por maternidad (hecho invocado por la propia  accionante y surge del recibo de haberes correspondiente a dicho periodo).
7. En fecha 26-04-2.021 tuvo lugar el nacimiento de la hija de la actora, conforme surge del acta de nacimiento que acompaña como prueba documental.
8. Del intercambio epistolar (conf. piezas postales acompañadas como documental por las partes e informe del Correo Argentino agregado al expediente el 22-03-2.023): a) Mediante telegrama laboral CD095080593 de fecha 31-08-2.021 la actora intimó a su empleadora (recibido el 08-09-21) la correcta registración de la relación laboral, el pago de los sueldos de junio y julio 2.021, diferencias salariales y Sac del periodo no prescripto y vacaciones no gozadas, bajo apercibimiento de considerarse despedida por culpa de la patronal por injurias graves; notifica a la empleadora que realizará retención de servicios hasta que se abonen en la totalidad de las sumas adeudadas. b) El telegrama referido en el punto a) fue transcripto en pieza postal nº CD095080580, remitida por la actora a la Afip, en cumplimiento del art. 11 de la Ley 24.013. c) Que la intimación cursada a la empleadora fue reiterada en fecha 13-09-2.021 mediante telegrama laboral CD095082373 (devuelta al remitente por plazo vencido no reclamada). d) En fecha 29-10-2.021 la actora remitió a la empleadora la pieza postal nº CD096026418 (recibida el 02-11-21) mediante la cual hace efectivo el apercibimiento considerándose despedida por culpa de su empleadora, intimando rubros indemnizatorios derivados del despido, vacaciones no gozadas, Sac, salarios adeudados de junio a septiembre de 2.021, multas de los arts.  9 y 15 de la ley nº 24.013 y duplicación indemnizatoria de los DNU 24/19 y 528/20. e) Mediante carta documento del 11-11-2.021 la demandada rechaza los reclamos de la actora y en particular que tenga derecho a considerarse despedida.
9. La relación laboral no se encontraba registrada, conforme surge del informe de Anses agregado al expediente en fecha 28-04-2.023 y del historial de aportes de de Anses acompañado como prueba documental por la actora.
10. Que la actora inició reclamo ante la Delegación de Trabajo de Río Colorado "LASTRA FERNANDA SOLEDAD C/ GOENAGA SOFIA S/ RECLAMO (Expte. nº 147412-L-2022) en el cual se requirió a la demandada por la totalidad de los rubros que integran la demanda de autos: arts. 41 (indemnización por maternidad), 42 (preaviso), 44 (integración de mes de despido) y 49 (indemnización por despido) de la Ley 26.844, Sac, vacaciones, salarios adeudados, art. 80 LCT y DNU 24/19 (conforme surge de la instrumental acompañada por la Secretaría de Trabajo).
11. Que la actora requirió a la demandada al procedimiento de conciliación obligatoria (objeto: despido indirecto, sac, vacaciones, salarios adeudados, indemnizaciones de los arts. 41, 42, 44, 49 de la Ley 26.844, entrega de certificado de trabajo, aplicación del DNU 24/19), finalizando el procedimiento en fecha 22-03-2.022 por "Desistimiento de la vía administrativa ante incomparecencia de la reclamada estando fehacientemente notificada" (documental acompañada por la actora).
III. Conforme fuera trabada la litis, lo cierto es que tuve por probado que la relación laboral inició en 01-07-2.019, desempeñándose la actora en el cuidado y asistencia de la demandada, quien requería de los servicios de Lastra por tratarse de una persona mayor y con movilidad reducida. 
Dicho esto, también se ha acreditado que desde el 15-12-2.020 la demandada autorizó a la trabajadora a no concurrir a su trabajo durante su gestación, embarazo que fuera notificado fehacientemente a la empleadora el 19-01-2.021.
Considerando que la licencia por maternidad de la actora inició en marzo -conforme los propios dichos de la reclamante- concluyo en que la misma se extendió hasta el mes de mayo/21 inclusive (conf. plazo legal estipulado por el art. 39 Ley 26.844 primer párrafo).
En este punto se pone en evidencia omisiones de ambas partes: no consta que la actora haya notificado a su empleadora el nacimiento de su hija, ni que al finalizar su licencia se haya puesto a disposición de la empleadora para trabajar o intimado tareas para reintegrarse a su trabajo; ni tampoco que a la finalización del periodo de licencia por maternidad la trabajadora estuviera autorizada por la empleadora para no concurrir a su puesto; tampoco consta ninguna otra causal que eximiera a la trabajadora a concurrir a su puesto de trabajo con derecho a la percepción de salarios, como el goce de licencia por enfermedad o por otras causales. Por su parte, tampoco consta que la empleadora haya intimado a Lastra a concurrir a su puesto de trabajo a fin de dar continuidad a la relación de trabajo, en virtud del principio de buena fe. 
Lo cierto es que recién el 31 de agosto de 2.021 la actora intimó a su empleadora el pago de haberes de junio y julio de 2.021, la registración de la relación laboral, diferencias salariales, sac y vacaciones del periodo no prescripto, entre otros rubros, omitiendo hacer referencia a la puesta a disposición de su fuerza de trabajo para ocupar su puesto.
Así es que considerando que la actora no retomó sus tareas posteriormente a la licencia por maternidad, se evidencia que no tenía derecho al pago de salarios posteriores a ello, en virtud de que el salario es la contraprestación a las tareas desarrolladas; en consecuencia corresponde rechazar las diferencias salariales reclamadas por el periodo julio a octubre de 2.021. 
De los recibos de haberes acompañados por las partes (exclusivamente los suscriptos por la actora), se desprende que se abonó la remuneración de la trabajadora hasta el mes de junio 2.021 inclusive, así como el Sac 2º cuota/2020 (recibo de diciembre 2020) y 1º cuota/2021 (recibo de junio 2021), correspondiendo definir las diferencias salariales entre lo abonado y los valores de escala de la actividad.
De dicho cotejo se desprenden las diferencias salariales y diferencias por SAC, correspondiendo la liquidación de lo efectivamente reclamado en autos (haberes desde junio/21 hasta el 29-10-21 y Sac de todo el periodo no prescripto):  
 
Periodo Abonado Devengado Adeudado Mora Intereses Total Adeudado
Juni/21 9800 23452 13652 07/07/21 42314,89 55966,89
             
Sac 2º cuota/19 0 7200 7200 07/01/20 27998,67 35198,67
Sac 1º cuota/20 0 7750 7750 07/07/20 27941,71 35691,71
Sac 2º cuota/20 4900 8575 3675 07/01/21 12346,26 16021,26
Sac 1º cuota/21 4900 11726 6826 07/07/21 21157,41 27983,41
      25451   89444,05 114895,05
 
DEL DISTRACTO. En cuanto a la extinción de la relación laboral, establecidos de tal modo los hechos acreditados, en lo que sigue corresponde analizar si resulta procedente que la demandada indemnice los daños ocasionados como consecuencia de la finalización del contrato que unía a las partes como consecuencia del despido indirecto de Lastra.
Lo cierto es que la trabajadora se encuentra habilitada para rescindir el contrato, considerándose despedida, siempre que: a) hubiera intimado previamente al empleador a cumplir con las obligaciones laborales que motivan su agravio, dando oportunidad así a la conservación del contrato, en el marco del deber de buena fe (arts. 63, 10 y cc. LCT) y b) se trate de una inobservancia de las obligaciones laborales de entidad tal que constituya "injuria", es decir que por su gravedad, no consientan la prosecución del vínculo (art. 242, 246 LCT).
En el caso, conforme se tuvo por acreditado al punto II.8 de los Considerando, la actora en fecha 31-08-2.021 intimó a la empleadora el pago de diferencias salariales, haberes impagos de junio y julio de 2.021, así como la correcta registración de la relación laboral, vacaciones y Sac de todo el periodo no prescripto.
Si bien como se dijo precedentemente la actora nunca intimó formalmente para reincorporarse a sus tareas posteriormente a la licencia por maternidad, lo cierto es que tampoco consta que la empleadora en algún momento haya intimado a la trabajadora a reincorporarse a su puesto de trabajo. Por el contrario, en su responde la demandada afirma que decidió terminar la relación laboral por la causal de "pérdida de confianza" atribuyendo a Lastra haberle sustraído dinero de su cuenta bancaria sin su autorización, pero en los hechos concretamente ello nunca fue comunicado a la trabajadora, trasladado formalmente como causal extintiva del vínculo y menos probado en autos; máxime teniendo en cuenta el silencio mantenido ante las intimaciones fehacientes vertidas por la trabajadora.
Así es que frente a la ausencia de respuesta oportuna de la empleadora a las intimaciones cursadas el 31-08-2.021 (reiteradas el 13-09-2.021), Lastra se colocó en situación de despido indirecto en fecha 29-10-2,021 por la causal “de injurias graves consistentes en la falta de pago de los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2,021, por negarse a consignar en mis recibos de haberes y en las autoridades fiscales, mi real fecha de ingreso, mi real categoría, jornada laboral, sueldo...”.
Ingresando en el análisis de las causales extintivas invocadas (incumplimientos patronales), lo cierto es que como se probó en autos no le asiste a la actora el derecho a la percepción de salarios más allá de su licencia por maternidad, no habiéndose acreditado el cumplimiento de tareas posteriormente a ello, ni tampoco la puesta a disposición para reincorporarse intimando tareas, ni que la empleadora hubiera autorizado la no comparecencia a su puesto de trabajo.
Por su parte las vacaciones correspondientes al año 2.020 y anterior, a la fecha de la intimación cursada (31 de agosto 2.021) ya se encontraban vencidas, por lo cual no asistía el derecho a su reclamo.
Por el contrario sí se probó una fecha de ingreso diferente y anterior a la reconocida en autos por la demandada y también quedó acreditado que la relación de trabajo no se encontraba registrada; asimismo consta la falta de pago de Sac 2° cuota 2.019 y 1° cuota 2020 y diferencias en los aguinaldos 2° cuota 2020 y 1° cuota 2021. Por su parte del cotejo de los recibos también se evidencian diferencias salariales en los haberes liquidados, conforme los valores reconocidos por las escalas salariales de la actividad. 
En estas condiciones los incumplimientos de las obligaciones patronales endilgadas por la actora a su empleadora se han acreditado, y resultan de la entidad suficiente para configurar la injuria laboral definida por el art. 46 inc. h de la Ley 26.844.
Más aun como en el caso en el que la empleadora omitió responder a las intimaciones cursadas por la trabajadora. En este sentido cabe puntualizar que el art. 57 de la L.C.T. establece una carga en cabeza del empleador que consiste en el deber de explicarse frente a las intimaciones de su dependiente, siendo claro que dicha carga no se cumple con el mantenimiento de silencio que la demandada asumiera ante el reclamo intimatorio cursado y en el cual se le atribuyeran distintos graves incumplimientos contractuales, al requerir la trabajadora el pago de haberes y la correcta registración de la relación laboral; dicha actitud renuente, remisa y despreciativa por parte de la empleadora frente a la formal y expresa intimación que la actora le efectuara a fin de regularizar la continuidad del contrato, torna plenamente legítimo el Despido Indirecto en que se colocó la trabajadora, todo ello a mérito de la reiterada y conteste jurisprudencia que tiene dicho que “si medió intimación fehaciente de la trabajadora y silencio por parte del empleador, resulta aplicable la presunción en su contra que dispone el art. 57 de la LCT y debe adjudicarse a los incumplimientos referidos carácter injuriante suficiente en los términos del art. 242 de la LCT, lo que torna justificado el despido indirecto de la actora y procedentes los reclamos derivados de la extinción del vínculo laboral” (CApel. Concepción del Uruguay (Entre Ríos), Sala del Trabajo, 23/9/99, “Ponce, María E. v. Sigurani, Armando y otros s. indemnización”, TySS 00-930; cit. por Grisolía en “Régimen Indemnizatorio en el Contrato de Trabajo”, Ed. Nova Tesis, pag. 136.
En estas condiciones, la denuncia del contrato de trabajo efectuada por la accionante aparece en el caso ajustada a derecho, y en consecuencia habilita los rubros preaviso e indemnización por antigüedad, según lo establecido por los arts. 42, 43, 44, 46 inc. h, 48 y 49 de la Ley 26.844.
Tratándose de un despido sin causa deberá abonársele al actor la indemnización por antigüedad para lo cual deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley 26.844, debiendo computarse 2 años, en virtud de la fecha de ingreso acreditada al 01-07-2.019, el mantenimiento de obligaciones recíprocas hasta junio de 2.021 y la configuración del distracto el 29-10-2.021, considerando como MRNyH devengada, el salario correspondiente al mes de junio/21 por la suma de $23.452, por lo que dicho rubro asciende a la suma de $46.904. Asimismo el preaviso corresponde liquidarse a partir de los haberes devengados en junio 2021, siendo el último mes en el que la actora percibió su remuneración. 
DNU N° 39/2021: La norma dispone que se amplía hasta el 31-12-2.021 la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el Decreto de Necesidad y Urgencia N° 34/19 y ampliada por sus similares Nros. 528/20 y 961/20. Por lo cual teniendo presente que la extinción del vínculo data del 29-10-2.021, concluyo en que corresponde hacer lugar al agravamiento dispuesto por la norma. 
Adviértese que mediante el DNU nº 528/2020 de prórroga del plazo de la emergencia pública en materia ocupacional declarada por el DNU N° 34/2019, en sus fundamentos se especificó que la duplicación de la indemnización también procedería en caso de despido indirecto; así refiere "Que sin perjuicio de la prohibición de efectuar despidos sin justa causa, y por las causales de falta o disminución de trabajo, establecida por el Decreto N° 329/20 prorrogado por el Decreto N° 487/20, existen situaciones que demuestran la necesidad de mantener la duplicación de las indemnizaciones, como son las referidas a la extinción indirecta del vínculo por incumplimientos graves del empleador y la empleadora o a la aceptación por parte del trabajador o de la trabajadora de la eficacia extintiva, o incluso en aquellos supuestos en los que se torna difícil acceder a la reinstalación, ya sea por la clandestinidad laboral o el cese de actividades".
Asimismo, corresponde hacer lugar a la indemnización del art. 50 de la Ley 26.844 toda vez que la relación laboral no estuvo registrada conforme se tuvo por probado al punto II.4 de los Considerandos.
INDEMNIZACIÓN AGRAVADA POR MATERNIDAD. Integra la pretensión de la reclamante la indemnización agravada por despido por causal de maternidad  (art. 41 de la Ley 26.844). Dicha indemnización ha sido intimado mediante telegrama laboral de fecha 29-10-2.021; asimismo el reclamo de la accionante fue notificado por la Delegación de Trabajo  y surge del objeto del formulario de conciliación laboral obligatoria acompañado por la actora. 
Lo cierto es que "Se presume, salvo prueba en contrario, que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo, cuando fuese dispuesto dentro del plazo de siete (7) meses y medio (1/2) anteriores o posteriores a la fecha del parto, siempre y cuando la mujer haya cumplido con su obligación de notificar en forma el hecho del embarazo así como, en su caso, el del nacimiento. En tales condiciones, dará lugar al pago de una indemnización igual a la prevista en el artículo siguiente..." (art. 40 Ley 26.844) y "Cuando el despido obedeciera a razones de maternidad o embarazo, el empleador abonará una indemnización equivalente a un (1) año de remuneraciones que se acumulará a la establecida para el caso de despido sin justa causa" (art. 41).
En el presente caso, tal como se consignó precedentemente, la trabajadora notificó su embarazo mediante telegrama laboral nº CD042853954 de fecha 19-01-2.021, de la cual surge como fecha probable del parto el 22-05-21. 
En consecuencia, teniendo en cuenta que la actora se consideró despedida el 29-10-21, es decir dentro de los 7 meses y medios de la fecha probable de parto y de la fecha del nacimiento efectivo que ocurrió antes (el 26-04-21), cobra virtualidad la presunción contemplada por el art. 41 de la Ley 26.844, debiendo considerarse "que el despido de la mujer trabajadora obedece a razones de maternidad o embarazo", no existiendo en autos prueba que desvirtúe tal conclusión, correspondiendo en consecuencia reconocer a favor de la actora la indemnización agravada dispuesta en la norma.  
Coadyuva a ello las directrices jurisprudenciales que emanan de los fallos "CALIVA, ANABELA SOLEDAD C. PROYECTION S.A. S/ COBRO DE PESOS", sentencia del 20-02-2.017 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (wwwinformacionlegal.com.ar: Cita Fallos Corte: 341:98, Cita: TR LALEY AR/JUR/29/2018) y "PAYES, MIRNA LETICIA C/ MUTUAL BANCARIA SECCIONAL VIEDMA (MU.BA.SE.VI.) S/ ORDINARIO(L) QUEJA" (VI-09887-L-000) sentencia del 09-05-2.022 del STJRN.
MULTA DEL ART. 80. Finalmente, cabe señalar, que no corresponde la indemnización prevista por el art. 80 de la LCT en virtud de lo dispuesto por el art. 72 inciso d) de la Ley 26844 que establece que no serán aplicables al régimen del personal de casas particulares las leyes 25.323 y 25.345, entre otras. Cabe recordar que el art. 45 de la Ley 25.345 fue el que introdujo el último párrafo al art. 80 de la LCT, que estableció una multa de tres veces la mejor remuneración mensual, normal y habitual percibida por el trabajador en el último año cuando el empleador no hiciere entrega de la constancia documentada o certificado de trabajo dentro de los dos días hábiles de ser interpelado.
Por último, corresponde hacer lugar a la entrega a la actora del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese, dentro de los SESENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, conforme lo dispuesto por el art. 80 de la LCT y 12 inc. g de la Ley 22.248, bajo apercibimiento de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes), en caso de incumplimiento.
IV. LIQUIDACIÓN. La presente planilla se practica al 30 de junio de 2.024, habiéndose aplicado la tasa del Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino hasta 72 meses o la que en el futuro se establezca como de plazo menor (conf. S.T.J. in re "FLEITAS" y el reciente precedente "MACHIN" del STJ).
1.Diferencia de haberes junio/21 .........................$ 13.652,00
 Intereses................................................................$ 42.314,89
 Subtotal ................................................................$ 55.966,89
 
2. Sac adeudado ................................................$ 25.451,00
 Intereses............................................................$ 89.444,05
 Subtotal ............................................................$ 114.895,05
 
3. Indem. por despido ............................................$ 46.904,00
4. Preaviso............................................................. $ 23.452,00
5.Vacaciones prop. (7 días)....................................$ 6.566,56
6. Indem. art. 50 Ley 26.844..................................$ 46.904,00
7. DNU 39/21 ........................................................$ 70.356,00
8. Indemnización art 41 L. 26.844.........................$ 304.876,00
Subtotal .................................................................$ 522.510,56
Intereses al 30-06-2024 .........................................$ 1.524.705,68
Subtotal + intereses................................................$ 2.047.216,24
 
Suma Total Adeudada ..........................................$ 2.218.078,18

Por último, las costas deberán ser soportadas por las partes en orden a la proporción en que proceden los respectivos vencimientos, ello conforme lo dispuesto por el artículo 31° de la Ley N° 5631.
Tal mi voto.
A la misma cuestión los Dres. Nelson Walter Peña y Paula Inés Bisogni, adhieren al voto que antecede, por compartir sus fundamentos fácticos y razonamientos jurídicos.
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD, RESUELVE:
I. Hacer lugar en su mayor extensión a la demanda interpuesta por la actora FERNANDA SOLEDAD LASTRA contra la Sra. SOFIA GOENAGA, todo ello conforme los motivos expuestos y desarrollados en los considerandos, condenando a esta última a pagar en el plazo de diez (10) de que adquiera firmeza la presente la suma de PESOS DOS MILLONES DOSCIENTOS DIECIOCHO MIL SETENTA Y OCHO CON DIECIOCHO CENTAVOS ($2.218.078,18) en concepto de capital, suma esta que contempla además los intereses devengados hasta el 31-05-2024 inclusive conforme calculadora del Poder Judicial tasa Mix/activa/bna(jerez)/Guichaqueo/fleitas/Machin (Diaria), ello sin perjuicio de los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago.
II. Rechazar la demanda por los rubros diferencias salariales de julio a octubre 2021, integración de mes de despido y multa prevista por el art. 80 de la LCT, en virtud de los fundamentos expuestos en los considerando.
III. Condenar a la demandada a hacer entrega a la actora, dentro de los SESENTA DÍAS de notificada y mediante su depósito en autos, del Certificado de Trabajo y de la Certificación de Servicios, Remuneraciones y Cese, conforme lo dispuesto por el art. 80 de la LCT y 12 inc. g de la Ley 22.248, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de aplicar a pedido de la parte actora una pena conminatoria (astreintes).
IV. Imponer las costas en un 80% a cargo de la demandada y el 20 % a cargo de la parte actora, correspondiendo regular los honorarios del Dr. Pablo Sergio Mao por la actora en la suma de $588.910(10 JUS + 40%), mientras que los del Dr. José Luis Darriba en carácter de patrocinante de la demandada se regulan en la suma de $ 420650 (10 JUS), todo ello de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/ EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN´ (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA" en autos: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE" (Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023) ello con más el porcentaje correspondiente a aportes a Caja Forense (5% del importe regulación). Los honorarios de los letrados intervinientes se regulan teniendo en cuenta el importe pecuniario del proceso, importancia de los trabajos realizados, la calidad y extensión de los mismos (conf. arts. 6,7, 8,10 y cc. Ley de Aranceles).
V. Firme que se encuentre la presente sentencia, por Secretaría practíquese planilla de impuestos; sellados y contribuciones la que deberá ser abonada por las partes conforme lo dispuesto por la Ley 3234 y dentro del término de quince días de practicada y notificada, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el Código Fiscal.
VI. Regístrese, notifíquese y cúmplase con Ley 869.
VII. Hacer saber a las partes que la presente quedará notificada en conformidad con lo dispuesto en el artículo 25° de la Ley N° 5631.
Con lo que termino el Acuerdo firmando los Sres. Jueces Dres. Victorio Gerometta, Nelson Walter Peña y Paula Inés Bisogni por ante mi que certifico.
 


Dr. Victorio N. GEROMETTA
Presidente
 
 
 
Dr. Nelson W. PEÑA                    Dra. Paula I. BISOGN
Vocal                                              Vocal

 
 

El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste. Secretaría,    /07/2024. 

Ante mi: Dra. Marcela López
-Secretaria Cámara Primera-
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