Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°3 - BARILOCHE
Sentencia409 - 17/10/2022 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteBA-20094-C-0000 - GONZALEZ, MARIA VIVIANA ALEJANDRA Y OTRO C/ GORORDO, RUBEN OMAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 24240)
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

San Carlos de Bariloche, 17 de Octubre de 2022

AUTOS Y VISTOS:

Esta causa caratulada GONZALEZ, MARIA VIVIANA ALEJANDRA Y OTRO C/ GORORDO, RUBEN OMAR Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) (LEY 24240) BA-20094-C-0000
I) El co-demandado Ruben Gorordo, se opone a la prueba informativa ofrecida por los actores, entre ellas la solicitada a las entidades bancarias, indicando que los diferentes pagos no fueron desconocidos por su parte. Asimismo en dicha presentación también se opone a la prueba documental en poder de la demandada, manifestando que requieren una pluralidad de instrumentos, a saber, planos aprobados de la construcción, trámites para habilitación de servicios de aguas, gas y luz, constancia de la inscripción de planos o tramitación de la propiedad horizontal ante catastro y registro de la propiedad inmueble, declaraciones o inscripciones fiscales en AFIP, etc, que según su criterio no guardan estricta relación con la pretensión de los actores ni con los rubros reclamados.
Luego el co-demandado Fernandez Dotzel se opone a la prueba informativa y a la documental en poder de la demandada en iguales términos y con los mismos fundamentos que los vertidos por el Sr. Gorordo.
Por su parte los actores rechazan el planteo indicando que la prueba propuesta, entre ellas la documental referente a los planos, detalles de las cuentas bancarias del fideicomiso y trámites de la construcción del bien, son las que permitirían probar que es el co-demandado, el Sr. Dotzel quien opera dichas cuentas bancarias, ya que el mismo adujo no tener relación alguna con la compraventa y considerando además que sería de vital importancia para resolver la falta de legitimación por éste planteada.
A su vez en la presentación antes citada, los actores se oponen a la prueba testimonial ofrecida por los demandados aduciendo que son personas foráneas a esta ciudad, considerando además que no tendrían relación alguna con el objeto de esta demanda y que los oferentes de la misma no han aclarado los fines de su producción.-
En la presentación del 22-08-00 el co-demandado el Sr. Gorordo contesta la oposición a la prueba testimonial indicando que en este proceso se pretende demostrar la falta de profesionalidad y/o habitualidad del Sr. Gorordo en la compraventa de inmuebles, extremo que a su criterio acreditará la testimonial del Sr. Dolla.
Además manifiesta que varios de los testigos, entre ellos los Sres. Oscar Quiroga, Celeste Belén Mena y María Daniela Chaves, también fueron ofrecidos por la actora, lo cual plantear la oposición a los mismos sería contradictorio. Sin perjuicio de ello, manifiesta que permitirán demostrar cómo y en qué condiciones se celebró el contrato y la real participación que tuvieron aclarando a su entender consideraciones en torno al objeto de este juicio.
II) Por las siguientes consideraciones corresponde rechazar las oposiciones formuladas por las partes con costas por su orden y diferir la regulación honoraria para definitva:
A) Porque no se aprecia "prima facie" como inconducente ni la prueba informativa ni la documentación en poder de la parte, más allá que en oportunidad de dictar sentencia el suscripto no tiene el deber de expresar la valoración de todas las pruebas producidas sino de las esenciales y decisivas para el fallo (arg. art. 386 CPCC), con lo cual resulta prematuro expedirse respecto de la misma.
Asimismo en relación a la documental en poder de la parte se refiere a la que obre en su poder.-
B) Porque es principio en materia probatoria que cada parte tiene la carga de probar los hechos invocados como fundamento de su acción y defensa. En tal sentido la prueba ofrecida en cuestión se encontraria en principio vinculada a éstos y resultarían conducentes y controvertidos, importando su exclusión una vulneración al derecho de defensa en juicio.
C) Porque en relación a los a los testigos, el hecho que dos de ellos residan en otra provincia no impide su declaración ni que prospere la oposición y además en relación a la oposición de testigos que serían propuestos por ambas partes, contrastando los nombres propuestos sólo uno de ellos coincidiría, el Sr. Quiroga.-
D) Porque asimismo la parte al ofrecer el testigo no tiene obligación de informar a que fines lo ofrece y por lo demás todos los testigos al brindar su testimonio en la audiencia prevista (art. 368 CPCC) responderán a tenor de los interrogatorios que se formulen, su relación y conocimiento respecto de los hechos controvertidos; en tanto su idoneidad y la credibilidad de su testimonio serán meritadas en oportunidad de dictar sentencia (art 456 CPCC).-
E) Porque por ese motivo parte de la oposición en cuestión tan sólo aparece sustentada en meras conjeturas y/o hipótesis respecto de la eventual falta de conocimiento de los testigos propuestos respecto de los hechos debatidos en el proceso.-
F) Porque en caso de duda debe estarse por el principio de amplitud probatoria.- (Cf. Colombo, "Cód. Procesal..." To. III, pág. 364).-
G) Y porque habiéndose rechazado a todas las partes las oposiciones formuladas corresponde imponer las costas por su orden.-
III) Así lo RESUELVO.- Notificar la presente de acuerdo con lo previsto en el anexo I Pto. 9 "a" Ac. 09/2022.
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