Fallo Completo STJ

OrganismoJUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL
Sentencia188 - 20/08/2024 - INTERLOCUTORIA
ExpedienteCH-00286-C-2023 - ISLA CHICA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia

CAUSA N° CH-00286-C-2023

 

Choele Choel,  20 de agosto de 2024.

 

AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ISLA CHICA S.R.L. S/ CONCURSO PREVENTIVO"EXPTE. Nº CH-00286-C-2023, de los que,

 

RESULTA: Que en fecha el 02/04/2024 a las 12:23 hs. el Síndico designado en autos Dante Eugenio Neira, presenta el informe prescripto en el Art. 35 de la Ley Concursal.

En la misma fecha pero a las 19:28 hs. el síndico presenta solicitud de verificación de crédito no presencial de La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima ( Legajo 2)

En la misma fecha, a las 19:33 hs. presenta solicitud de verificación de crédito no presencial de Obra Social del Personal de la Industria Maderera (O.S.P.I.M.) ( Legajo 3) 

En la misma fecha, a las 19:38 hs. presenta solicitud de verificación de crédito no presencial de Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina (U.S.I.M.R.A) (Legajo 4).

En la misma fecha a las 20:32 hs. presenta solicitud de verificación de crédito no presencial de Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro (Legajo 1).

El día 03/04/2024 se agregan las peticiones de verificación formuladas ante el síndico, y se agrega, se tiene presente y se dispone hacer saber el Informe Art. 35 de la Ley 24.522.

El día 28/05/2024 se deja nota de la intervención de los libros de comercio acompañados por la causante.

El 27/06/2024 atento el estado de Autos, ello es, dadas las condiciones previstas por el artículo 36 de la LCQ, se dispone el pase de los presentes a Despacho para Resolver.

 

CONSIDERANDO: I.- Que fueron puestas las presentes actuaciones a despacho de la suscripta a fin de que me expida en los términos del Art. 36 de la LQC.

 

II.- Que conforme lo dictaminado por sindicatura en el informe del art. 35 de la LCQ y lo dispuesto por los Art. 36, corresponde aquí resolver sobre la procedencia y alcances de las solicitudes formuladas por los acreedores; considerando la investigación y constataciones realizadas por el órgano concursal, cuyas pautas liquidatorias y conclusiones generales comparto y a las que me remito en honor a la brevedad y puesto que en esta instancia se efectúa un juicio de verosimilitud respecto de la existencia y legitimidad de las acreencias en el marco sumarísimo que el trámite impone, existiendo a la postre la posibilidad de realizar una investigación acabada en la etapa de revisión prevista por el Art. 37 de la Ley.

Sin perjuicio de ello, cabe aclarar que, es facultad de la aquí sentenciante resolver sobre la procedencia de la verificación, admisión o inadmisión en su caso de los créditos insinuados (Concursos y Quiebras Dres. Santiago C. Fassi y Marcelo Gebhardt, Edt. Astrea, 8va. Edición, pág.. 144). Por ello, los créditos presentados y que no hayan sido observados, ni impugnados en plazo legal serán considerados verificados (Concursos y Quiebras, Ley 24522 Comentada y Concordada, Dr. Pablo C. Barbieri, Editorial Universidad, Edición 2006, pág.. 140).

Seguidamente y conforme lo ordena la normativa de fondo me pronunciaré respecto del crédito informado por el Síndico Concursal.

En tal tarea el órgano falencial, pone en consideración el informe prescripto en el Art. 35 de la Ley Concursal, en base a las consideraciones que se detallan a continuación:

Explica que se han recibido 6 solicitudes de Verificación de Créditos (2 en forma presencial y 4 en forma no presencial), las que no han sido observadas en los términos del Art. 34 de la LCyQ.

Indica que los intereses de la deuda han sido calculados hasta la fecha de presentación en Concurso Preventivo (29/08/2023) y ha procedido a revisar el cálculo de los mismos.

Adjunta copia escaneada de las solicitudes de Verificación de Crédito no presenciales con su respectivo informe. Asimismo y por presentaciones digitales separadas, adjunta los informes individuales Art. 35 LCQ de las solicitudes de verificación de crédito presenciales, refiriendo que tal documentación será presentada en el expediente. 

 

III.- 1) Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro (A.R.T.R.N.): el acreedor se presentó por ante la sindicatura concursal por intermedio de su Representante Fiscal, el Dr. Gerardo Costaguta, solicitando verificación del crédito por la suma de $2.690.786,39, invocando $1.933.592,68 como quirografario y $757.193,71 con privilegio general.

Que la causa del crédito proviene de la falta de pago de capital, intereses y multas del impuesto sobre los Ingresos Brutos (IB directo 45955050).

Indica que:

- Los periodos 2014/04 a 2019/01 fueron ejecutados judicialmente mediante Boleta de Deuda 84001, con sentencia firme en autos "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO C/ ISLA CHICA S.R.L. EN FORMACION S/ EJEUCION FISCAL (ch) (DIGITAL)", EXPTE Nº D-2CH-1215-C31-20, hoy en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15 de General Roca.

- La deuda de los periodos 2014/04 a 2015/09 fueron determinados mediante una fiscalización que tramito por expediente Nº 16166/2015. Adjunta la resolución.

- Los periodos 2017/07 a 2021/12 ejecutados en Boleta de Deuda 86006 con sentencia firme en autos "AGENCIA DE RECAUDACION TRIBUTARIA DE RIO NEGRO C/ ISLA CHICA S R L EN FORMACION S/ APREMIO", EXPTE. N° RO-01255- C-2022, en trámite por ante la Unidad Jurisdiccional Contencioso Administrativa N° 15 de General Roca.

- Los periodos 2019/01 a 2023/07 fueron fiscalizados mediante expediente 9450/2024.

- Adjunta liquidación de deuda de concurso 177903A2024, por un monto total de $2.690.786,39.

El resumen de la deuda solicitada verificar es: 

$757.193,71 de capital adeudado por Impuestos Ingresos Brutos.

$332.953,76 por Multas 

$1.600.638,92 de Intereses sobre Impuestos y Multas 


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Total: $2.690.786,39

La sindicatura concursal informa que no se han recibido impugnaciones y/u observaciones respecto a esta presentación y entiende que, encontrándose acreditada la causa y legitimidad del crédito en esta instancia, y salvo mejor opinión, corresponde hacer lugar a la determinación de deuda.

A tal fin verifica la determinación de deuda realizada por la insinuante, así como el cálculo los intereses hasta la fecha de presentación concurso (29/08/2023).

Por lo expuesto, recomienda verificar la suma de $757.153,92 con carácter de privilegio general, en concepto de Capital de Impuesto a los Ingresos Brutos; y la suma de $1.949.192,68 con carácter de crédito quirografario ($15.600,00 en concepto de arancel Art. 32 LCQ, $332.953,76 en concepto de Multas y $1.600.638,92 en concepto de intereses).

Por ello, luego de haber efectuado el análisis correspondiente y coincidiendo en un todo con lo expresado por el órgano concursal es que procederé a declarar verificado el crédito insinuado con carácter de Privilegio General por la suma de $757.153,92 en concepto de Capital de Impuesto a los Ingresos Brutos; y con carácter de Quirografario en la suma de $1.949.192,68 comprensivo de las sumas de $15.600 en concepto de arancel Art. 32 LCQ, $332.953,76 en concepto de Multas y $1.600.638,92 en concepto de intereses.

 

2) La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima:

Esta institución bancaria concurrió por ante la Sindicatura Concursal por intermedio de su letrado apoderado, Dr. Adrián Gustavo Acoroni, solicitando la verificación de su crédito con privilegio General por la suma de $1.924.534,86 en concepto de capital, más la suma de $981.555.36 en concepto de interés, más la suma de $15.600, en concepto de Arancel Art. 32 LCQ, lo que hace un total de $2.921.690,22 con carácter de Privilegio General.

Refiere que la suma reclamada corresponde a las cuotas de seguro de riesgos del trabajo adeudadas correspondiente a los periodos transcurridos desde abril de 2021 hasta agosto 2023.

Expresa que:

- La concursada Isla Chica S.R.L. suscribió con esa A.R.T. el contrato de afiliación de acuerdo con lo normado por la ley 24.557, de renovación automática, y que se encuentra registrado bajo el Nº 168427. Que al momento de solicitar la afiliación oportuna, ha denunciado como actividad principal, la correspondiente al CIIU ni 202909, Fabricación de Productos de Madera No Clasificados en Otra Parte.

- El personal especificado por la empresa mediante nómina, al momento de la suscripción de la solicitud ascendía a 34 personas, encontrándose protegidos por la A.R.T. en virtud de los términos de la Ley 24.557 según informe del personal en relación de dependencia detallados en la solicitud de afiliación N° 793550023.

-La concursada no cumplimentó con el pago de cuotas desde el mes de mayo del 2021, lo cual generó una deuda con más los intereses, cuyo importe se detalla en el certificado de deuda que funda el reclamo.

- La empresa concursada no abonó la deuda existente pese a los reiterados reclamos efectuados, motivo por el cual se confeccionó el certificado de deuda respectivo, por los períodos adeudados, con más los intereses establecidos por contrato, según lo prescrito por el decreto 491/97 art. 18 apartado 1) que modifica el art. 9º del Decreto Nº 334/96, como también la ley 24.557. Acompaña en carácter de prueba a) el contrato de afiliación Nº 168427, vigencias del mismo, solicitud de afiliación N° 793550023; b) Misivas de Intimación y Rescisión; c) Estado de cuenta, d) Certificado de deuda, según lo establecido por el art. 46 de la ley 24.557, ofreciendo pericial caligráfica para el caso de desconocimiento y pericial contable.

Con respecto al privilegio del crédito que solicita verificar, expresa, entre otras consideraciones y cita de jurisprudencia que indica que "El crédito que se insinúa cuenta con privilegio, según la ley 24.522, atento tener su origen en la relación laboral y obligación por accidentes de trabajo amparados por la legislación vigente. Atento los fallos de la justicia laboral y comercial (Sala A y E), que encuadra los créditos de las aseguradoras en el artículo 246 inciso 2° de la ley 24.522 de concursos y quiebras, se reclama que se otorgue preferencia en el cobro a nuestra acreencia ya que son originadas por deudas a organismos de los sistemas nacional por la seguridad social.".

 

La sindicatura concursal refiere que no se han recibido impugnaciones y/u observaciones respecto a esta presentación, y luego de compulsada la documentación acompañada por el acreedor, entiende que, encontrándose acreditada la causa y legitimidad del crédito en esta instancia, y salvo mejor opinión de V.S. corresponde hacer lugar a la verificación de crédito solicitada.

A tal fin verifica la determinación de deuda realizada por la insinuante, así como el cálculo los intereses hasta la fecha de presentación concurso (29/08/2023). Dice que si bien en el Certificado de deuda que adjunta se indica que los intereses han sido calculados a fecha de presentación en concurso 30/08/2023, ha revisado los cálculos y los mismos han sido calculados al 29/08/2023.

Con respecto al privilegio solicitado sobre el total de la deuda reclamada, entiende que se trata de una prestación debida a un ente que integra el Sistema Nacional de Seguridad Social, por lo que el capital de ese crédito debe considerarse subsumido dentro del mencionado art. 246 - inc. 2-, L.C.Q.

Por lo expuesto recomienda verificar la suma de $1.924.534,86 en concepto de capital con carácter de Privilegio General, y la suma de $15.600, en concepto de arancel Art. 32 LCQ, con más la suma de $981.555,36 en concepto de intereses lo que hace un total de $997.155,36 con carácter de crédito quirografario.

Entonces en atención a la documental acompañada, lo informado por el órgano concursal y de acuerdo a lo aconsejado por éste y en orden a considerar que estoy en un todo de acuerdo con el criterio vertido oportunamente, es que procederé a verificar el crédito insinuado con carácter de Privilegio General por la suma de $1.924.534,86, y con carácter de crédito quirografario por la suma de $997.155,36, comprensiva de la suma de $15.600 por arancel del Art. 32 de la LCQ, y la suma de $981.555,36 en concepto de intereses.

 

3) Obra Social del Personal de la Industria Maderera (O.S.P.I.M.):

Se presenta ante esta sindicatura, el Dr. Nicolas Cirira, en carácter de apoderado de la Obra Social solicitando la verificación del crédito por la suma de $519.820,20 con carácter de privilegio General, comprensivo de la suma de $247.334,27 en concepto de capital, más la suma de $272.485,23 en concepto de interés. Asimismo solicita la verificación de la suma de $15.600, en concepto de Arancel Art. 32 LCQ, lo que hace un total de $535.420,20.

Expresa que "El crédito que se solicita se verifique proviene de los aportes personales retenidos a los trabajadores, las contribuciones patronales a cargo de la empleadora, los intereses por pagos fuera de término, por pagos inferiores a los correspondientes (ver el detalle de periodos mensuales integrantes de la deuda), y los intereses resarcitorios calculados hasta el 29/08/2023 cuyo pago ha omitido la concursada, según resulta de la liquidación de deuda que forma parte del certificado que acompañarnos".

Que la deuda que se solicita verificar responde a:

CERTIFICADO DE DEUDA 5876: noviembre/2014, diciembre/2014, enero/2015, marzo/2015, abril/2015, mayo/2015, junio/2015, julio/2015, agosto/2015, septiembre/2015, octubre/2015, noviembre/2015, diciembre/2015, enero/2016, febrero/2016, marzo/2016, abril/2016, mayo/2016, junio/2016, julio/2016.

CERTIFICADO DE DEUDA 8312: agosto/2018, septiembre/2018, octubre/2018, noviembre/2018, diciembre/2018, enero/2019, febrero/2019, marzo/2019, mayo/2019, junio/2019, julio/2019, agosto/2019, septiembre/2019, octubre/2019, noviembre/2019, diciembre/2019, enero/2020, febrero/2020, marzo/2020, abril/2020, mayo/2020, junio/2020, julio/2020, agosto/2020, septiembre/2020, mayo/2021, julio/2021, octubre/2021, noviembre/2021, diciembre/2021, enero/2022, febrero/2022, marzo/2022, abril/2022, mayo/2022, junio/2022, julio/2022, agosto/2022, septiembre/2022, enero/2023, febrero/2023, marzo/2023, abri1/2023, mayo/2023, junio/2023, julio/2023.

En el cuadro adjunto al Legajo N° 3 se expone que el total de la deuda reclamada a verificar asciende a la suma total de $535.420,20, comprensiva de la suma de $262.934,27 -en concepto de deuda por aportes y contribuciones ($247.334,27), con más el arancel ($15.600)-, y la suma de $272.485,93 -en concepto de intereses-

La sindicatura aclara que la Concursada en su Legajo de Acreedores Nº 3 declara una deuda de $859.430,29 a favor de OSPRERA – OSPIM y OSECAC sin identificar la deuda con cada obra social.

Seguidamente indica que no se han recibido impugnaciones y/u observaciones respecto a esta presentación y que entiende que, encontrándose acreditada la causa y legitimidad del crédito en esta instancia, y salvo mejor opinión, corresponde hacer lugar a la verificación de crédito solicitada. Que a tal fin ha verificado la determinación de deuda realizada por la insinuante, así como el cálculo de los intereses hasta la fecha de presentación concurso (29/08/2023).

Con respecto al privilegio solicitado sobre el total de la deuda reclamada, entiende que se trata de una prestación debida a un ente que integra el Sistema Nacional de Seguridad Social, por lo que el capital de ese crédito debe considerarse subsumido dentro del mencionado art. 246 -inc. 2- de la L.C.Q.

Por lo expuesto, recomienda verificar la suma de $247.334,27 en concepto de capital con carácter de privilegio general, y la suma de $15.600, en concepto de arancel Art. 32 LCQ, con más la suma de $272.485,93 en concepto de intereses lo que hace un total de $288.085,93 con carácter de crédito quirografario.

Por ello, luego de haber efectuado el análisis correspondiente y coincidiendo en un todo con lo expresado por el órgano concursal es que procederé a declarar verificado el crédito insinuado con carácter de Privilegio General por la suma de $247.334,27, y con carácter de crédito quirografario por la suma de $288.085,93, comprensiva de la suma de $15.600 por arancel del Art. 32 de la LCQ, y la suma de $272.485,93 en concepto de intereses.

 

4) Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina (U.S.I.M.R.A):

Se presenta ante la sindicatura, a través de su letrado apoderado, el Dr. Nicolas Ciria, a verificar su crédito por la suma por la suma de $72.455,99 en concepto de capital -con carácter de privilegio general-, más la suma de $91.303.31 en concepto de interés, y la suma de $15.600, en Concepto de Arancel Art. 32 LCQ, lo que hace un total de $179.359,30.

Refiere que el crédito que se solicita verificar responde a aportes personales de los trabajadores, y de las correspondientes contribuciones patronales, que con carácter de obligatorios y con destino al Fondo Solidario de Seguro de Vida y Sepelio y al Fondo de Cooperación Social y Capacitación Profesional, los empleadores deben, respectivamente, retener y tributar, conforme lo determinaron las Resoluciones DNAG 63/83 (1,5% Aporte Personal), DNAG 26/87 (1% Contribución Patronal) y DNNC 8/95 (0,6% Contribuci6n Patronal), rubros estos que fueron incorporados como artículos 32 y 32 bis de la Convención Colectiva de Trabajo N° 335/75.

Que dicho crédito -que solicita se verifique- proviene de los aportes personales retenidos a los trabajadores, las contribuciones patronales a cargo de la empleadora (adjunta detalle de periodos mensuales integrantes de la deuda), y los intereses resarcitorios calculados hasta la fecha de presentación del concurso 29/08/2023, cuyo pago ha omitido la concursada, según resulta de las liquidaciones de deuda que forma parte de los certificados que acompaña.

Que la deuda ha sido determinada, conforme lo autoriza el artículo 7 de la Ley 24.642, aplicando los porcentajes indicados precedentemente, el Decreto Reglamentario 576/93 y las prescripciones del artículo 21 del Decreto 507/93, esto es, a partir de las declaraciones juradas presentadas por el empleador al organismo recaudador (Form. AFIP 931) y por la nómina de empleados declarados mes a mes (detallados con sus CUIL respectivos uno por uno).

El resumen de la deuda que solicita verificar conforme cuadro incorporado al Legajo N° 4 es:

Detalle de la Deuda:

$72.523,11 por Certificado de deuda Nº 5645 - 01/2015 A 01/2017 (comprensivo de $20.325,12 por capital y $52.197,99 de intereses)

$37.864,05 por Certificado de deuda Nº 6225 - 11/2014 A 04/2018 (comprensivo de $11.807,87 por capital y $26.056,18 de intereses) 

$53.301,25 por Certificado de deuda Nº 7057 - 05/2018 A 04/2020 (comprensivo de $20.057,72 por capital y $33.243,53 de intereses) 

$91.236,19 por Certificado de deuda Nº 7648 - 05/2020 a 07/2023 (comprensivo de $52.130,87 por capital y $39.105,32 de intereses)

$163.759,30 en total de Deuda por aportes y contribuciones (comprensiva de la sumas de $72.455,99 por capital y $91.303,31 de intereses)

$15.600 en concepto de Arancel Art. 32 LCQ

La suma de $179.359,30 como total de la deuda reclamada a verificar (comprensiva de las sumas de $88.055,99 por capital y $91.303,31 por intereses)

 

El órgano concursal indica que la Concursada en su Legajo de Acreedores Nº 5 declara a favor de U.S.I.M.R.A. una deuda de $35.793.82. Que no se han recibido impugnaciones y/u observaciones respecto a esta presentación y entiende que, encontrándose acreditada la causa y legitimidad del crédito en esta instancia y salvo mejor opinión, corresponde hacer lugar a la verificación de crédito solicitada.

La Sindicatura ha verificado la determinación de deuda realizada por la insinuante, así como el cálculo los intereses hasta la fecha de presentación concurso (29/08/2023). 

Con respecto al privilegio General (Art 246 -inc. 2- de la LCyQ) solicitado sobre el total de la deuda reclamada dado que a) no se identifica con ninguno de los rubros que describe el Art. 241 -inciso 2º- de LCQ, pues, aunque la empleadora, debiese retener de los salarios los importes correspondientes a cuotas sindicales (v. Ley 23551: 38), se ve que tales cuotas constituyen prestaciones que se deben por causa jurídica diferente de las que considera la norma concursal; b) deriva de la relación del trabajador con el sindicato, y del mismo empleador con el ultimo, por lo que no cabe en la lista de la ley 24522: 246 -inciso 1º-; c) tampoco es prestación adeudada a organismos de los sistemas nacional, provincial o municipal de seguridad social y no se trata de subsidios familiares o fondos de desempleo; y d) no hay otra norma que le otorgue privilegio.

Por lo expuesto, recomienda verificar la suma de $72.455,99 en concepto de capital, la suma de $15.600, en concepto de arancel Art. 32 LCQ, con más la suma de $91.303,31 en concepto de intereses lo que hace un total de $179.359,30 con carácter de crédito quirografario. 

Por ello, luego de haber efectuado el análisis correspondiente y coincidiendo en un todo con lo expresado por el órgano concursal es que procederé a declarar verificado el crédito insinuado con carácter de quirografario en la suma de $179.359,30, comprensiva de $72.455,99 en concepto de capital, $15.600, por el arancel prescripto en el Art. 32 de la LCQ, y $91.303,31 en concepto de intereses.

 

5) Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la Republica Argentina (O.S.P.R.E.R.A):

Se presenta el Dr. Diego Fernández, en carácter de apoderado de la Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la Republica Argentina (O.S.P.R.E.R.A) acreditando personería con copia simple del poder general administrativo y judicial, solicitando la verificación del crédito por la suma de $1.504.148.11, $824.839,94 como quirografario y por la suma de $679.308,16 con privilegio general (Art. 246 Inc. 2º Ley 24522).

Reclama la verificación de su crédito que surge de actas de inspección por los periodos que se detallan a continuación:

Actas Nº 700811/695929

Por los periodos 05/2014 a 11/2016, reclama un total de $398.940,82 comprensivo de la suma de $78.962,40 de capital y $319.978,42 de intereses.

Actas Nº 709247, 710997, 728459, 736879 y 738521

Por los periodos 12/2016 a 07/2023 reclama un total de $1.105.207,28 comprensivo de la suma de $600.345,76 por capital con más la suma de $504.861,52 de intereses.

TOTALES CON INTERESES AL 29/08/2023 $1.504.148,10 (comprensivo de la suma de $679.308,16 por capital y $824.839,94 de intereses). 

Expresa que la causa del crédito que solicita verificar surge de la falta de pago o de pagos efectuados vencido el termino legal de los aportes y contribuciones establecidos por la Ley 19.316.

Indica que su representada promovió el 01/06/2018 acción judicial en Autos "OSPRERA c/ISLA CHICA SRL s/Ejecución Ley 23660" ante el juzgado Federal de Rio Negro, General Roca, Secretaria Tributaria por los aportes impagos o pagados fuera de termino correspondientes al Acta de Inspección Nº 700811/695929 por los periodos 05/2014 a 11/2016.

Asimismo, indica que se dispuso efectuar verificación mediante Actas Nº 709247, 710997, 728459,736870 y 738521, por los periodos comprendidos entre 12/2016 a 07/2023 emitiéndose el certificado de deuda Nº 30811, sin iniciar la ejecución fiscal.

El síndico aclara  que la deuda denunciada por la concursada asciende a la suma de $859.430,29 con las Obras Sociales O.S.P.R.E.R.A, O.S.P.I.M. y O.S.E.C.A.C., sin discriminar deuda por cada Obra Social. 

Respecto al presente pedido de verificación indica que no se han recibido impugnaciones y/o observaciones y entiende que, encontrándose acreditada la causa y legitimidad del crédito en esta instancia y salvo mejor opinión de la suscripta, corresponde hacer lugar a la determinación de deuda.

A tal fin ha verificado la determinación de deuda realizada por la insinuante, así como el cálculo los intereses hasta la fecha de presentación concurso (29/08/2023) recomendando verificar la suma de $679.308,16 en concepto de Capital de Aportes y contribuciones con carácter de privilegio general; $15.600 en concepto de arancel Art. 32 LCQ, con más $824.839,94 en concepto de intereses lo que hace un total de $840.439,94 con carácter de crédito quirografario.

Por ello, luego de haber efectuado el análisis correspondiente y coincidiendo en un todo con lo expresado por el órgano concursal es que procederé a declarar verificado el crédito insinuado en el sentido indicado, por la suma de $679.308,16 en concepto de Capital de Aportes y contribuciones con carácter de privilegio general; y por la suma de $840.439,94 con carácter de crédito quirografario, comprensiva de la suma de $15.600 por arancel del Art. 32 de la LCQ, y la suma de $824.839,94 en concepto de intereses.

 

6) Administración Federal de Ingresos Públicos -A.F.I.P.-:

El acreedor se presentó por ante la sindicatura concursal por intermedio de la Dra. Fernanda Rodríguez, en carácter de Jefa (Int.) de la división Jurídica de la Dirección Regional Neuquén de la Dirección General Impositiva – Administración Federal de Ingresos Públicos, personería que acredita con copia simple de la Disposición Nº OI-2018-246-E-AFIP-SDGRHH.

Reclama la verificación de su crédito por los periodos que se detallan en el anexo I al informe (Legajo N° 6), por la suma de $40.913.906,96, invocando como quirografario la suma de $22.677.549,84 y $18.236.357,02 con privilegio general.

En el punto 1) de su presentación, la insinuante expresa que el contribuyente Isla Chica S.R.L., inscripto en ese organismo con la Clave Única de Identificación Tributaria Nº 30-71439961-2, con domicilio en Zanjón de los loros 540 de la localidad de Choele Choel, Provincia de Rio Negro adeuda la presentación y/o pago de los conceptos que se detallan a continuación:

FALTA DE PRESENTACION DE DECLARACIONES JURADAS

- Regímenes de información de memorias, estados contables e informes de auditoria de los periodos fiscales 2015 a 2022.

- Regímenes de información participaciones societarias - Periodos fiscales 2016 a 2022.

- Régimen de información de operaciones de compras y ventas de los periodos 12/2015; 01/2016 a 04/2018 y 06/2020.

Que el crédito que solicita verificar se compone de Deuda en gestión administrativa, Deuda en gestión judicial y Deuda de Honorarios – Sección cobranzas judiciales.

Con respecto a la deuda en concepto de Honorarios – Sección cobranzas judiciales (Agencia General Roca) que se detalla en los puntos C1 y C2 indica Jurisprudencia y solicita se verifique la suma peticionada en concepto de capital por el crédito cuyo reconocimiento se requiere en este punto cuyo origen se encuentra en los honorarios de los agentes fiscales, los cuales tienen un monto determinado, se encuentran notificados, firmes y exigibles.

La sindicatura aclara que la deuda denunciada por la concursada asciende a la suma de $33.872.378,59 e indica que no se han recibido impugnaciones y/u observaciones respecto a esta presentación. Entiende que, encontrándose acreditada la causa y legitimidad del crédito en esta instancia y salvo mejor opinión de la suscripta, corresponde hacer lugar a la determinación de deuda.

A tal fin ha verificado la determinación de deuda realizada por la insinuante, así como el cálculo los intereses hasta la fecha de presentación concurso (29/08/2023), recomendando verificar la suma de $18.236.357,02 en concepto de Capital de Impuestos con carácter de privilegio general; $15.600 en concepto de arancel Art. 32 LCQ, más $1.733.940,24 en concepto de Multas, más $20.928.009,70 en concepto de intereses lo que hace un total de $22.677.549,94 con carácter de crédito quirografario.

Por ello, luego de haber efectuado el análisis correspondiente y coincidiendo en un todo con lo expresado por el órgano concursal es que procederé a declarar verificado el crédito insinuado con carácter de Privilegio General por la suma de $18.236.357,02 en concepto de Capital de Impuestos; y con carácter de crédito Quirografario en la suma de $22.677.549,94, comprensiva de las sumas de $15.600 en concepto de arancel Art. 32 LCQ, $1.733.940,24 en concepto de Multas, y $20.928.009,70 en concepto de intereses.

 

Por lo expuesto entonces y de conformidad con el Art. 36 de L.C.Q.:

 

RESUELVO:

I.- Declarar VERIFICADOS con PRIVILEGIO GENERAL, los siguientes créditos:

1.- Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro (A.R.T.R.N.)$757.153,92 (Capital de Impuesto a los Ingresos Brutos).

2.- La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima: $1.924.534,86 (capital).

3.- Obra Social del Personal de la Industria Maderera (O.S.P.I.M.): $247.334,27 (capital).

4.- Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la Republica Argentina (O.S.P.R.E.R.A): $679.308,16 (Capital de Aportes y contribuciones).

5.- Administración Federal de Ingresos Públicos -A.F.I.P.-: $18.236.357,02 (Capital de Impuestos).

 

II.- Declarar VERIFICADOS con carácter de QUIROGRAFARIOS, los siguientes créditos:

1.- Agencia de Recaudación Tributaria de Río Negro (A.R.T.R.N.): $1.949.192,68 (comprensivo de $15.600 de arancel Art. 32 LCQ, $332.953,76 por Multas y $1.600.638,92 de intereses).

2.-La Segunda Aseguradora de Riesgos del Trabajo Sociedad Anónima: $997.155,36 (comprensiva de $15.600 por arancel del Art. 32 de la LCQ, y $981.555,36 en concepto de intereses).

3.- Obra Social del Personal de la Industria Maderera (O.S.P.I.M.): $288.085,93 (comprensiva de $15.600 por arancel del Art. 32 de la LCQ, y $272.485,93 en concepto de intereses). 

4.- Unión de Sindicatos de la Industria Maderera de la República Argentina (U.S.I.M.R.A): $179.359,30 (comprensiva de $72.455,99 en concepto de capital, $15.600 por el arancel prescripto en el Art. 32 de la LCQ, y $91.303,31 de intereses).

5.- Obra Social del Personal Rural y Estibadores de la Republica Argentina (O.S.P.R.E.R.A): $840.439,94 (comprensiva de $15.600 por arancel del Art. 32 de la LCQ, y $824.839,94 en concepto de intereses). 

6.- Administración Federal de Ingresos Públicos -A.F.I.P.-: $22.677.549,94 (comprensiva de $15.600 en concepto de arancel Art. 32 LCQ, $1.733.940,24 en concepto de Multas, y $20.928.009,70 en concepto de intereses). 

 

III.- Atento la fecha de resolución de los presentes y lo dispuesto por el Art. 39 de la LCQ, fíjese nuevo plazo para la presentación del informe general para el día Lunes 30 de Septiembre de 2024.

Fijase nueva audiencia informativa, a la que quedan convocados los acreedores para que concurran y la que se realizará por vía remota a través de la plataforma Zoom el día Viernes 07 de Febrero de 2025 a las 09:00 hs.

Se hace saber los datos necesarios para acceder a la audiencia a realizarse de manera remota y fijada para el día supra señalado:

Enlace de acceso: https://us06web.zoom.us/j/82595143798

ID: 825 9514 3798

Clave: XqMNq2

 

IV.- Habiéndose acreditado la publicación del edicto ordenado en autos en el Boletín Oficial el día conforme surge de la presentación realizada en fecha 30/11/2023, líbrese oficios a la Oficina de Tramitación Integral OTIF de General Roca y a las Unidades Jurisdiccionales N° 1, 3, 5, 9, 15 (Juzgado Contencioso Administrativo N° 15) de General Roca; Juzgado Civil, Comercial y Minería N° 21 con asiento en Villa Regina; a las Cámaras Primera y Segunda del Trabajo de General Roca y al Juzgado Federal de General Roca, a los fines de hacer saber la apertura del presente proceso y la suspensión dispuesta de toda ejecución forzada sobre bienes del deudor, salvo las excepciones previstas por el art. 21 de la Ley 24522.

Pasen los presentes a la OTIC para la confección y diligenciamiento de los oficios antes ordenados.

 

V.- Notificar de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-.

En tal sentido todas las providencias y decisiones judiciales, incluyendo la sentencia definitiva, quedan notificadas el martes o viernes posterior al día que se publican en el Sistema PUMA, o el siguiente hábil si alguno de aquellos resulta feriado o inhábil.

 

Dra. Natalia Costanzo

Jueza

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