Organismo | SECRETARÍA PENAL STJ Nº2 |
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Sentencia | 44 - 23/05/2022 - DEFINITIVA |
Expediente | MPF-VI-03211-2020 - U.F.T. 2 - INVESTIGACIÓN S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO - LEY 5020 |
Sumarios | Todos los sumarios del fallo (1) |
Texto Sentencia | Superior Tribunal de Justicia Viedma En la ciudad de Viedma, a los 23 días del mes de mayo de 2022, finalizado el Acuerdo celebrado entre los miembros del Superior Tribunal de Justicia señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y señores Jueces Ricardo A. Apcarian, Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto, para el tratamiento de los autos caratulados "U.F.T. 2 – INVESTIGACIÓN S/ HOMICIDIO AGRAVADO POR EL USO DE ARMA DE FUEGO" – QUEJA ART. 248 (Legajo MPF-VI-0321-2020), teniendo en cuenta los siguientes ANTECEDENTES Mediante sentencia del 13 de diciembre de 2021, el Tribunal de Juicio del Foro de Jueces de la Iª Circunscripción Judicial de la provincia (en adelante TJ) resolvió declarar la responsabilidad penal de Lucas Gonzalo Castillo por el delito de homicidio agravado por el uso de arma de fuego en calidad de autor y condenarlo a la pena de once (11) años de prisión, accesorias legales y costas (arts. 5, 12, 29 inc. 3°, 41 bis, 45 y 79 CP y 191, 266 y 267 CPP). Contra lo decidido la defensa dedujo impugnación ordinaria ante el Tribunal de Impugnación (TI en lo sucesivo), la que fue desestimada, por lo que solicitó el control extraordinario de este Cuerpo, cuya denegatoria motiva la queja aquí examinada. CONSIDERACIONES Las señoras Juezas Liliana L. Piccinini y Mª Cecilia Criado y el señor Juez Ricardo A. Apcarian dijeron: 1. Fundamentos de la denegatoria El TI comienza su análisis de la impugnación recordando el principio según el cual no existe obligación de tratar todas las cuestiones planteadas, sino solo aquellas que resulten decisivas para el litigio, con cita de precedentes de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos 278:271; 302:827;303:1303; 250:36; 262:222; 266:178; entre muchos otros). Analiza luego los planteos de la defensa y, sobre la alegada violación del onus probandi por haberse descartado la teoría del caso de la defensa, advierte que el impugnante no desarrolla en qué aspecto recaería el estado de duda invocado y, en su caso, cómo se vincularía con la posible infracción de alguno de los preceptos del art. 242 del Código Procesal Penal, que ni siquiera menciona. Afirma además que la parte omite dar razones de cuál sería el yerro en que habría incurrido el TI al abordar cada cuestión generadora de agravio, por lo que sus planteos resultan inespecíficos para los fines de superar el análisis de admisibilidad. Respecto de la aludida falta de tratamiento de la temática de la legítima defensa, el TI sostiene que se ha analizado la prueba surgida del debate, que no existió duda y que se ha explicado que la recurrente no indicaba cómo su petición en el alegato de clausura, que pretendía una declaración de responsabilidad por homicidio culposo, había cambiado en la impugnación a una petición de duda razonable para lograr su absolución. Ello sin perjuicio de aclarar que las pruebas traídas por el Ministerio Público Fiscal eran concluyentes en cuanto a que el imputado Castillo había sido visto armado con un revólver y disparando en varias ocasiones contra la víctima Reyes. Por otra parte, demuestra que también había sido tratado en la sentencia impugnada el planteo relacionado con el dolo eventual, oportunidad en que se afirmó que la conclusión del fallo no era arbitraria sino que se ajustaba a la prueba, lo que desmoronaba además la petición de inconstitucionalidad sobre la argumentación, motivación y fundamentación de este aspecto por parte del TJ, que fue rechazada. Concluye así que la defensa reedita el planteo ante el resultado adverso, pero no indica cuál sería el yerro en los términos del art. 242 del rito, por lo que la crítica carece de eficacia para superar el análisis de admisibilidad. En cuanto al doble conforme, señala el carácter genérico del agravio, pues no explicita qué cuestiones no habrían sido tratadas. Sobre la tacha de arbitrariedad alegada, el TI recuerda lo establecido por este Cuerpo en el sentido de que no basta con esgrimirla y citar presuntas normas vulneradas para habilitar la excepcional instancia, sino que esa tacha ser demostrada, lo que estima que no ha sucedido en el caso, y menciona punto los precedentes STJRNS2 Se. 9/20 y 64/21 y sus citas. A partir de lo anterior establece que los planteos de la recurrente resultan una crítica fragmentada y exponen solo una discrepancia subjetiva con lo resuelto, a la vez que la sentencia ha brindado razones que quedan incólumes ante la crítica intentada en el recurso. Añade asimismo que se pretende así la habilitación de una segunda instancia de revisión ordinaria, ajena al sistema procesal vigente. 2. Agravios de la queja El letrado defensor Federico Batagelj reseña los antecedentes del caso que estima relevantes y comienza su crítica a la sentencia denegatoria refiriendo que el TI se extralimitó en el análisis de admisibilidad, ya que lo asimiló erróneamente al estudio de la suficiencia del medio impugnativo, es decir, efectuó valoraciones sobre su procedencia o fundabilidad. Expresa haber acatado los extremos exigidos por el art. 242 al mencionar cuestiones federales suficientes relativas a la validez e interpretación de normas que reglamentan materia regida por la Constitución y los tratados internacionales de Derechos Humanos, que menciona. Entiende que así el TI vuelve a confirmar una práctica que viola el derecho de defensa en juicio y los principios del sistema acusatorio-adversarial. Aduce que del fallo atacado surge la ausencia de revisión integral que se adecue a los estándares internacionales, por la falta de tratamiento de las cuestiones planteadas por esa parte y, a su vez, considera que ello afecta el derecho de defensa en juicio y el debido proceso penal. Cita normativa y doctrina sobre este aspecto. Asimismo, señala que las resoluciones del TI han violentado la regla de la carga de la prueba, lo que surge a partir del razonamiento de la sentencia, que transcribe. Finalmente, efectúa la reserva del caso federal y solicita que se haga lugar a lo solicitado. 3. Solución del caso 3.1. En primer lugar, en cuanto al cuestionamiento del alcance del análisis de admisibilidad exigible para acceder al control extraordinario del art. 242 del Código Procesal Penal, se trata de un planteo que ya ha sido resuelto en el precedente STJRN Se. 87/20 Ley 5020 "Forno" -entre otros-, donde se adoptó un criterio contrario al esgrimido por la defensa, por lo que resulta pertinente remitir a lo ya dicho para evitar repeticiones inútiles. 3.2. Superado lo anterior, se advierte que la queja no puede prosperar pues no rebate lo sostenido en la denegatoria, defecto formal que impide la habilitación de la instancia. Así, la defensa alega que se verifica en el caso el supuesto del inc. 2° del art. 242 del rito como consecuencia de la arbitrariedad de la sentencia, la inversión de la carga de la prueba y la violación de la doble instancia. Sin embargo, la queja debe ser desestimada en tanto, tal como lo expresa el TI, el TJ fundó debidamente la sentencia de condena, donde ponderó de manera conjunta el plexo probatorio reunido en el caso y brindó las razones por las que, frente a otros testimonios que afirmaban que no habían visto que la víctima portara un arma de fuego, no resultaba creíble el testimonio de Eric Ariel Sandoval que afirmaba lo contrario, en el que el letrado basaba sus pretensiones de que hubieran podido corresponder otras calificaciones legales para encuadrar los hechos (legítima defensa o su exceso, homicidio preterintencional), versión de la que extrae que habría existido una duda que debió beneficiar a su defendido. Esa tarea de valoración y subsunción en la calificación seleccionada, a su vez, fue controlada por el TI, oportunidad en que transcribió los párrafos pertinentes de la sentencia de condena en que se analiza la ilogicidad de los dichos y las contradicciones en las que incurría ese testigo (el único que en cierta medida respaldaba la versión del imputado), y desechó así, agregando argumentos adecuados y suficientes, los idénticos planteos que la defensa reiteraba en la impugnación extraordinaria y ahora reedita en la queja. En definitiva, el TI revisó lo argumentado por el TJ y convalidó la ponderación de la prueba y el encuadre de los hechos realizado en la sentencia de condena, con lo que garantizó así la revisión amplia de la sentencia de condena. Sobre ese último aspecto, al rechazar la impugnación extraordinaria el TI también se ocupa de señalar que los agravios del recurrente respecto del alcance de la revisión de la sentencia no estaban debidamente fundados, eran génericos y, por ende, insuficientes para demostrar los vicios alegados y la arbitrariedad de lo resuelto. En definitiva, no advierte que el razonamiento de la sentencia de condena fuera incorrecto ni arbitrario, ni que la defensa lograra acreditar tales extremos, los que tampoco ocurre en esta nueva ocasión recursiva. De lo expuesto surge que no se verifica en el caso un supuesto de arbitrariedad que habilite el control extraordinario pretendido, restringido a aquellos casos en que proceda la interposición del recurso extraordinario federal, de modo que resulta aplicable la última parte del considerando 31 del fallo "Casal" de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, que establece que solo "... cuando las contradicciones en la aplicación del método histórico o en las reglas que lo limitan en el ámbito jurídico sean de tal magnitud que hagan prácticamente irreconocible la aplicación misma del método histórico, como cuando indudablemente desconozcan restricciones impuestas por la Constitución, configuran la arbitrariedad que autoriza el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria". En este orden de ideas, debe desestimarse el remedio de hecho en tratamiento. 4. Conclusión En virtud de las razones desarrolladas, cabe rechazar el recurso de queja interpuesto en las presentes actuaciones, con costas. NUESTRO VOTO. Los señores Jueces Sergio G. Ceci y Sergio M. Barotto dijeron: Atento a la mayoría conformada en el voto que antecede, NOS ABSTENEMOS de emitir opinión (art. 38 LO). En razón de lo expuesto, el SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA RESUELVE: Rechazar sin sustanciación la queja interpuesta por el letrado Federico Baragelj en representación de Lucas Gonzalo Castillo, con costas. Protocolizar y notificar a través de la Oficina Judicial de la Iª Circunscripción Judicial. Firmado digitalmente por: APCARIAN Ricardo Alfredo Fecha y hora: 23.05.2022 08:07:15 Firmado digitalmente por: BAROTTO Sergio Mario Fecha y hora: 23.05.2022 08:12:25 Firmado digitalmente por: CECI Sergio Gustavo Fecha y hora: 23.05.2022 09:27:17 Firmado digitalmente por: PICCININI Liliana Laura Fecha y hora: 23.05.2022 10:00:00 Firmado digitalmente por: CRIADO María Cecilia Fecha y hora: 23.05.2022 08:40:28 |
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