| Organismo | UNIDAD JURISDICCIONAL CIVIL Nº 5 - BARILOCHE |
|---|---|
| Sentencia | 351 - 22/09/2025 - INTERLOCUTORIA |
| Expediente | BA-27878-C-0000 - RAZZA, LEDA ANTONIETA ÁNGELA C/ DOBRUSIN, ANIBAL JULIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia |
San Carlos de Bariloche, 22 de septiembre de 2025.-
VISTOS: Los autos RAZZA, LEDA ANTONIETA ÁNGELA C/ DOBRUSIN, ANIBAL JULIO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)BA-27878-C-0000 Y CONSIDERANDO:
1°) Que en fecha 25/06/2025 la parte actora presentaba liquidación respecto al daño moral, que ha quedado firme ulteriormente con la sentencia del STJ del 13-3-25, aplicando las siguientes pautas: capital: Pesos Un millón cuatrocientos mil ($ 1.400.000). Desde el hecho -22/07/2014, y hasta el fallo de primera instancia un 8% anual, desde allí el interés fijado en “MACHÍN" y aplica la capitalización al 17/12/18, día en que se notifica la demanda en virtud del art. 770 ccycn.
2°) Corrido el traslado de ley, el letrado apoderado de la parte demandada ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. solicita se rechace la liquidación presentada por la actora por resultar la misma improcedente y por haber aplicado normativa errónea. Refiere que incurre en un error insalvable al pretender la aplicación de la capitalización de intereses conforme al régimen previsto por el Código Civil y Comercial de la Nación (Ley 26.994) y que pretende reemplazar la fórmula legal aplicable al caso (Código Civil de Vélez Sarsfield) por un criterio arbitrario e incompatible (Código Civil y Comercial, Ley 26.994). Que la actora pretende que se aplique la capitalización de intereses contemplada en el actual Art. 770 del CCCN y ello resulta improcedente además de que la situación se encuentra zanjada pues en estas propias actuaciones se expidió la Cámara de Apelaciones respecto de la normativa aplicable en fecha 14/08/2024 y que dicha sentencia que a su vez, al día de la fecha, fue confirmada, se encuentra firme y consentida. Por tales motivos, manifiesta que los parámetros de la sentencia connotan que la pretensión de la accionante resulta jurídicamente improcedente. 3°) Que luego, corrido el traslado de la impugnación de la liquidación la parte actora manifiesta que de ningún modo impide su aplicación el hecho que el ilícito ocurriera vigente el Código de Velez, pues la causa de la capitalización no es el hecho dañoso, sino la notificación de la demanda, y la misma se notifica en diciembre del 2018 cuando estaba vigente el nuevo código. En otros términos, invoca que el hecho que da razón a la capitalización (notificación de la demanda) se produce vigente en la norma que la ordena y que el texto es claro respecto a que no se excluye su aplicación el hecho de que el ilícito ocurrió previo a su vigencia, pues deja en claro que se aplica a situaciones jurídicas existentes. Y que, la causa de la capitalización es la notificación de la demanda y no el hecho. Y la notificación (causa de la capitalización) ocurre vigente en el nuevo código (diciembre de 2018). 4°) Ingresando al examen del recurso respecto de la capitalización de intereses consignada en la liquidación de fecha 25/06/2025, y más allá de los fundamentos esgrimidos por el actor en su conteste, cabe señalar que la misma no corresponde en este estado.- Que al momento de iniciar la demanda (14/07/2017) no se solicitó que se aplique el art. 770 del CCCN a fin de capitalizar los intereses desde el momento del hecho (22/07/2014). Así tampoco se condenó a ello en la sentencia dictada. En consecuencia, la liquidación que se practica en este estado, no es la vía idónea para incorporar nuevos planteos que debieron deducirse en el correspondiente estadio procesal. Es decir, que no es una pieza procesal apta para introducir pretensiones distintas a las articuladas en el escrito inicial, ya que de lo contrario, se estaría vulnerando el principio de bilateralidad, y el derecho de defensa en juicio de la contraria (art. 18 de la Constitución Nacional, art. 22 de la Constitución de la Prov. de Rio Negro). Por ende, en caso de efectuar anatocismo, se afectaría la forma en que se trabó la litis, contrariando el principio de congruencia y afectando el derecho de defensa de la parte contraria, de raigambre constitucional (art. 18 de la Constitución Nacional). En tal sentido, tiene dicho el Superior Tribunal de Justicia de Río Negro que los jueces tienen "...la obligación de atenerse a las alegaciones, fundamentos y argumentaciones, defensas y puntos de ataque explicitados al inicio del proceso, que conforman lo que procesalmente se denomina "la traba de la litis", cuyo campus precisamente queda limitado y ceñido a ese conjunto de recíproca exposición de cada posición en conflicto"... "El fallo atacado ha incurrido en la violación del principio de congruencia al expedirse sobre un tema que no ha sido planteado por las partes, no integrando por ello la litis. Resulta, pues que la sentencia deberá dejarse sin efecto por no ajustarse en este punto a las pretensiones de las partes, por haber introducido un tema ajeno al debate, ya que a los jueces les está vedado apartarse de los términos de la relación procesal, resolviendo en base a cuestiones no planteadas en los escritos de demanda y contestación." (STJRNSC. Se. Nº 5/02, in re: "E., C. R. s/ QUEJA")" (SD nro. 97 - 28/09/2010 Expediente 24316/10 - "Haneck, Delia Ines C/ Perez, Anibal Y Otro S/ Daños Y Perjuicios-Sumario- S/ Casación"). Asimismo, que, "La congruencia procesal trata básicamente de la forma en que los órganos jurisdiccionales deben resolver las cuestiones sometidas a su decisión, esto es, teniendo en cuenta los términos en que quedara articulada la relación procesal, sin incurrir en omisiones o demasías decisorias, puesto que los arts. 34, inc. 4), y 163 inc. 6) del CPCyC prohíben a los Jueces otorgar algo que no haya sido pedido; de modo tal que su limitación -como criterio orientado está proporcionada por los hechos invocados, sean constitutivos, impeditivos o extintivos, que el magistrado no puede incorporar a la causa sino desatendiendo el límite de dicho principio. (cf. STJRNS3: Se. 82/19 "Tecol Navarro")" (SD nro. 61 - 04/05/2021 Expediente VI-10767-L-0000 - "Veron, Sergio Toribio SQueja" En: "Veron, Sergio Toribio C/ Mantinian, Manuel Carlos S- Accidente A su vez, cabe destacar que el art. 770 del CCCN (anterior art. 623 del CC ley 340) dispone: "Anatocismo. No se deben intereses de los intereses, excepto que: ...c) la obligación se liquide judicialmente; en este caso, la capitalización se produce desde que el juez manda pagar la suma resultante y el deudor es moroso en hacerlo;...".- Sobre este artículo, el Máximo Tribunal ha interpretado que "La sentencia que aprobó la liquidación de los intereses practicada con anatocismo es arbitraria si el juzgador omitió tener en cuenta que la capitalización de accesorios solo procede, en los casos de capitalización judiciales, cuando liquidada la deuda el juez mandase pagar la suma resultante y el deudor fuere moroso en hacerlo —art. 623 del Cód. de Vélez y art. 770, inc. c, del Cód. Civil y Comercial—, y para que ello ocurra, una vez aceptada la cuenta por el juez, el deudor debe ser intimado al pago, pues sólo si entonces éste no lo efectiviza, cae en mora y, deberá intereses sobre el monto total de la liquidación impaga (del dictamen de la Procuradora Fiscal que la Corte hace suyo)." (Corte Suprema de Justicia de la Nación, 20/12/2016, Aranda, Elena Margarita y otro c. Ferreyra, Luis Ángel y/o Batallón de Ingenieros de Combate 141 E.A. s/ beneficio de litigar sin gastos - indem. por daños y perjuicios - daño moral (sumario), LA LEY 06/02/2017, 10. Y anteriormente a la vigencia de esta norma que: "Para la capitalización de intereses prevista en el segundo supuesto de excepción del art. 623 del Código Civil es necesaria la aprobación de la liquidación presentada por el acreedor accionante seguida de la mora derivada de una nueva interpelación al deudor." (Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, sala L, 05/03/2015, Barcala, Rubén Dionisio c. Aranda, Carlos Alberto y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/les. o muerte), DJ 16/09/2015, 84, AR/JUR/7840/2015).- Por lo expuesto, corresponderá hacer lugar a la impugnación efectuada por la parte demandada ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A y ordenar al actor a practicar una nueva liquidación conforme lo resuelto en el presente. Todo ello con costas en el orden causado, atento el modo en que se resuelve y dado que el ejecutante pudo creerse con derecho al planteo. (art. 62 y 63 del CPCC). En consecuencia, RESUELVO:-
I) Hacer lugar a la impugnación de la liquidación de fecha 25/06/2025 efectuada por ALLIANZ ARGENTINA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A. II) Ordenar a la parte actora a realizar una nueva liquidación conforme lo resuelto en el considerando 4°). III) Imponer las costas de lo resuelto en el orden causado. IV) Protocolizar, registrar y notificar esta sentencia por art. 120 CPCC.
Cristian Tau Anzoátegui
Juez
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