Esta sentencia tiene aclaratoria.

Fallo Completo STJ

OrganismoCÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO - GENERAL ROCA
Sentencia127 - 11/09/2025 - DEFINITIVA
ExpedienteRO-00365-L-2021 - HOURIET ESTELA MARIA C/ SEGOVIA JUAN IGNACIO Y OTROS S/ ORDINARIO - RECLAMO LEY DE CONTRATO DE TRABAJO
SumariosNo posee sumarios.
Texto Sentencia
General Roca,  11 de Septiembre de 2025.
 

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Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados: "HOURIET, ESTELA MARIA C/ SEGOVIA, JUAN IGNACIO Y OTROS S/ ORDINARIO" (Expte. N° RO-00365-L-2021).
Previa discusión de la temática del fallo a dictar con la presencia personal de los jueces votantes, de lo que da fe la Actuaria, corresponde votar en primer término al Dr Victorio Nicolás Gerometta quien dijo:

------I.- RESULTANDO
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       Se inician los presentes actuados con la demanda incoada en fecha 20.08.2021 por los apoderados de la actora Estela Maria HOURIET contra Carlos Ernesto Fidel SEGOVIA, Juan Ignacio SEGOVIA, MATERSIDER SACIFIA y Monica TADEO por la suma de $ 5.315.741, y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, en concepto de indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, SAC s/ falta de preaviso, haberes proporcionales mes de 08/2020, integración de mes de despido, SAC s/ integración de mes de despido, SAC proporcional, vacaciones proporcionales, indemnización por vacaciones no gozadas, SAC s/ vacaciones no gozadas, multas contempladas en los arts. 1 y 2 de la Ley 25.323, 45 de la Ley 25.345 (art. 80 LCT) y 2 del Decreto 34/2019, haberes de 03, 04 05, 06, y 07/2020 y SAC 1er semestre 2020 y diferencia de haberes y de SAC, ello con más los intereses que se devenguen hasta su efectivo pago, desvalorización monetaria si correspondiere y costas.
Relata en los hechos -Punto III de la demanda- que comenzó a laborar para MATERSIDER SACIFIA en fecha 01/10/1997 siendo su primer empleador en el establecimiento hotelero, situado en Ruta Nac. 22 Km. 996 de la localidad de Choele Choel, como bien se puede determinar en los recibos de sueldos, que se adjuntan como documental en la presente.
Alega que existe responsabilidad legal con la Sra. Mónica TADEO por ser presidente de la firma, conocedora de las deficiencias registrales, ejecutando órdenes, abonando remuneraciones y quien suscribió la cesión de contrato de trabajo a partir de la fecha 19/12/2014 al Sr. Carlos Ernesto Fidel SEGOVIA, conforme surge de Carta Documento ANDREANI (+1809555-2) remitida a la actora en fecha 22/12/2014, siendo al tiempo de interponer la demanda el Sr. Juan Ignacio SEGOVIA quien ejecuta materialmente el establecimiento hotelero.
En particular afirma que la actora, durante toda la relación laboral ha hecho infinidad de tareas a entero beneficio y conforme instrucciones de la hoy demandada, entre las cuales detalla: tareas como conserje, cocinera, mucama (preparar camas y limpieza en gral.) lavandería, efectuando compras y pago de facturas, entre otras, cumpliendo una jornada de trabajo de 48hs. semanales debiendo tener en cuenta V.E. que prestó tareas de forma correcta y eficiente, con puntualidad, asistencia perfecta, buena fe, debida contracción al trabajo, no siendo pasible de sanción disciplinaria alguna.
Respecto del salario, recalca que el mismo era abonado por la empleadora, desde el ingreso, mensualmente, por sumas totalmente inferiores a las fijadas por las escalas salariales vigentes, según surge de los recibos de sueldo que adjunta como documental, encontrándose la relación laboral regida por el Convenio Colectivo de Trabajo n° 389/04, en la categoría laboral de Conserje principal.
Transcribe en demanda el intercambio epistolar habido entre las partes que culminaron con el autodespido de la actora.  
Practica liquidación, solicita se tipifique la conducta de la demandada como temeraria y maliciosa en los términos del artículo 9° de la Ley 24013.
Funda en derecho, cita jurisprudencia, se explaya respecto de la extensión de la condena a los socios, citando jurisprudencia así como lo dispuesto en particular por el artículo 228° de la LCT. 
Acompaña copia de una (1) Carta Documento Andreani, Una (1) Copia de Boletín Oficial de la República Argentina, Veintitrés (23) Telegramas Ley 23789, Seis (6) Cartas Documentos - Correo Argentino, Diez (10) Constancias de seguimiento de envío de Telegramas Ley N° 23.789 emitidas por el Sitio Web de Correo Argentino, Siete (7) Constancias de motivo de devolución Telegramas Ley N° 23.789 y 24 (veinticuatro) Recibos de Sueldo.
Ofrece prueba confesional, informativa, instrumental y testimonial, hace reserva de caso federal, funda en derecho y peticiona se haga lugar a la acción entablada en todas sus partes, con costas a cargo de los demandados.
2. En fecha 20 de Setiembre de 2021 se tiene por iniciada la acción contra los demandados y se ordenó el traslado de la misma por el plazo de veintiún (21) días, siendo notificado mediante cédula.
3.- En fecha 30 de Noviembre de 2021 se presenta en tiempo y forma Carlos Ernesto Fidel SEGOVIA a fin de contestar demanda con el patrocinio letrado de la Dra. Cecilia DELTOUR. 
En particular niega y desconoce la totalidad de las manifestaciones formuladas por la actora en su memorial, en particular que haya existido deficiente registración de su parte.
Señala que conforme surge de la propia documental que la accionante acompaña a éstos autos (TCL y Cartas documentos remitidas entre las partes), la realidad de los hechos es absolutamente distinta a lo que falazmente se denuncia en las presentes actuaciones.-
Menciona que la actora se encontraba sin prestar tareas por las disposiciones sanitarias vigentes, iniciando una serie de reclamos infundados, solicitando se le rectifique la relación laboral, denunciando una supuesta incorrecta registración, que conforme demostrará no es tal.- 
Que ante tal situación se la exhorta para que se presente a prestar tareas cuando la situación sanitaria así se lo permitía, y ante ello es que la accionante decide con absoluta mala fe y manteniendo un comportamiento rupturista directamente darse por despedida, intentando quedar enmarcada dentro de un despido indirecto que no es tal, todo lo cual se acredita con el tenor de las cartas documentos y telegramas acompañados en autos demuestra la mala fe que se denuncia y que por supuesto acredita la ausencia de derecho para considerarse despedida de manera indirecta.-
Impugna asimismo la liquidación de los rubros reclamados en demanda, rechazando en particular el autodespido por improcedente, citando jurisprudencia que refuerza su postura.
Sobre este punto se explaya mencionando que en primer lugar la accionante denuncia como hecho que justificaría su despido la supuesta incorrecta registración acontecida entre el año 1997 y 1999; debiendo tener presente VE que el suscripto recién comenzó a mantener relación laboral con la actora en diciembre del 2014. Afirma que es impensado que sin dar mayores precisiones se le exhorte a rectificar una relación de trabajo sobre la cual jamás se indicó una incorrecta registración, máxime teniendo presente que la actora fue debidamente notificada de la cesión de contrato de trabajo, conforme telegrama que ella misma acompaña, y nada dijo.-
Acto seguido la actora reclama haberes impagos, y respecto a ellos se la intima a la actora para presentarse a trabajar y cobrarlos poniéndolos a disposición en el lugar de trabajo, denunciando que la accionante hacía varios meses se negaba a prestar tareas de manera presencial amparándose en las disposiciones de ASPO, y pese a ello nada hizo para presentarse a cobrar esos haberes.- 
Por último, señala que la actora denuncia haberes insuficientes por período no prescripto, sin dar ni siquiera mención concreta al motivo o razones por los cuales consideraba que mantenía esa deuda.-
En consecuencia sostiene que no habiendo acreditado la actora la formalización de reclamos previos relativos a las pretendidas acreencias, considera que su decisión resultó intempestiva; es decir, debió previamente informar a su empleadora respecto a los extremos en que sustentaba su pretensión, procurando velar por la continuidad del vínculo y respetar el derecho de corregir y rectificar la conducta reprochada, para luego, ante la eventual negativa, denunciar válidamente la relación laboral.-
Asevera en su conteste que el principio de continuidad del vínculo es rector en nuestra materia, el mismo debe ser sostenido y materializado por un proceder teñido de buena fe y razonabilidad, cuestión que entiende no sucedió en el caso bajo examen.
Menciona asimismo que la actora condujo a una desvinculación rupturista sin siquiera esperar los 30 días establecidos en su primera intimación.-
En conclusión y de las posturas asumidas por el accionante en la demanda, de las constancias objetivas de la causa judicial, de la reseña cronológica de los despachos postales intercambiados entre los contendientes y de las demás pruebas arrimadas a la causa judicial, merituadas en forma armónica, integral y en su conjunto, conforme las reglas de la sana crítica racional (art. 69 C.P.L.), por su armonía, coincidencia y concordancia, en especial, la documental, conducen a que deba rechazarse la demanda de manera completa y con costas.
Funda en derecho, ofrece prueba informativa y peticiona el rechazo de la demanda con expresa imposición de costas a cargo de la actora.
4.- En fecha 30.11.2021 se agrega contestación de demanda del Sr. Juan Ignacio SEGOVIA con el patrocinio letrado de la Dra. Cecilia DELTOUR formulando una serie de negativas generales y particulares a los hechos denunciados en demanda, oponiendo excepción de falta de legitimación pasiva citando doctrina y jurisprudencia relativa a dicha defensa.
Subsidiariamente contesta demanda en idénticos términos que el demandado Carlos Segovia, ofreciendo prueba informativa, peticionando el rechazo de la acción con expresa imposición de costas a cargo de la actora.
5.- En fecha 03 de Junio de 2022 se decreta la rebeldía de los co-demandados Matersider SACIFA y Mónica TADEO.
6.-En fecha 29.08.2022 se presenta Matersider SACIFIA mediante apoderado solicitando la nulidad de la notificación de la demanda.
Asimismo opone como primera cuestión la falta de legitimación pasiva por cuanto MATERSIDER S.A.C.I.F.I.A. no era empleadora de la actora al momento en que cursó las intimaciones que refiere en su demanda, ya que la propia actora reconoce que su contrato de trabajo fue transferido el día 19.12.2014 al Sr. Carlos Segovia.
En segundo término es que opone excepción de prescripción, el cual desarrolla en el Punto V del conteste. 
Subsidiariamente contesta demanda formulando una serie de negativas particulares sobre los hechos relatados en demanda. 
Señala que la realidad de los hechos es diametralmente opuesta al relato efectuado por la parte actora, que se ha lanzado en una aventura judicial luego de adoptar una conducta rupturista respecto de su empleador Carlos Segovia, pero que resulta carente de todo efecto legal respecto de su mandante, pretendiendo obtener un beneficio económico a costa de MATERSIDER.
Menciona en el conteste que MATERSIDER S.A.C.I.F.I.A. es una empresa dedicada a la realización de actividades de índole comercial, industrial, financiera, inmobiliaria y agropecuaria, entre las que se encuentra la compra, venta, explotación, construcción, y administración de inmuebles y comercios destinados a la hotelería y gastronomía.
Afirma que Houriet inicialmente prestó tareas con un contrato por tiempo determinado por un plazo de seis (06) meses, a partir del 1 de octubre de 1997 y hasta el 31 de marzo de 1998, como auxiliar administrativa y que dicho contrato se renovó el 1 de abril de 1998 siendo extendido por seis (06) meses más hasta el 30 de septiembre de 1998, ello surge de la documental que se acompaña a la presente contestación por lo que falta a la verdad la actora cuando refiere que trabajó desde el 1 de octubre de 1997, ya que omite hacer referencia a la finalización de la vinculación ocurrida el 30 de septiembre de 1998.
Fue recién un año después que el vínculo laboral se retomó, reingresando la actora a partir del 1 de octubre de 1999, conforme surge de los recibos de sueldo acompañados por la misma parte actora, así las cosas, la relación laboral se encontró debidamente registrada, en cada uno de los períodos en los que la actora prestó tareas.
Afirma que durante dicho periodo la actora se desempeñó como auxiliar administrativa, resultando absolutamente falso que realizará tareas de mucama (ya que la empresa contaba con otras empleadas con dicha tarea asignada -María del Carmen Leiva y Roxana Quevedo). Asimismo, se empleaba trabajadores para cumplir específicamente tareas en la lavandería y en la consejería.
Por otro lado, no debe perderse de vista que -tal como la propia actora lo reconoce- la demandada ha transferido la explotación del establecimiento hotelero “Choele Choel” donde la accionante prestaba servicios en fecha 19/12/2014.
Asimismo destaca que dicha transferencia que involucró la explotación total del establecimiento, incluido su personal, fue notificada a la aquí accionante mediante CD +1809555-2 en fecha 22/12/2014, la cual conforme expuso, fue acompañada por la actora como documental en su libelo de inicio.
Sobre este punto, además, destaca que no ha existido oposición alguna por parte de la reclamante, sino que, por el contrario, no ha habido objeción alguna, continuando la accionante el vínculo laboral con el Sr. Carlos Segovia y desvinculándose por completo de su mandante.
Por otro lado, reafirma que la responsabilidad sobre la relación laboral objeto de este reclamo se ha extinguido en diciembre del 2014, por lo que, aunque hubiera existido algún tipo de deficiencia registral o en su categoría (aunque desde ya, la misma no existió, tal como se explicó anteriormente), todo reclamo contra la empresa se encuentra prescripto.
En efecto, resalta que si bien fue la empresa quien ha contratado al accionante en un primer momento, en fecha 19 de Diciembre de 2014 el contrato de trabajo existente entre las partes se transfirió al señor Carlos Ernesto Fidel Segovia, quien asumió desde dicha fecha el carácter de empleador.
Remarca que MATERSIDER S.A.C.I.F.I.A. en todo momento ha procurado asegurar un ambiente laboral apropiado y adecuado a las necesidades de sus trabajadores, cumpliendo con debida diligencia sus obligaciones mientras revistió su carácter de empleadora.
Sin perjuicio de ello, la realidad dista de los fantasiosos hechos relatados por la actora en su demanda, ya que durante el tiempo que duró la relación laboral, la Sra. Houriet jamás prestó tareas como conserje, ni como cocinera, mucama, lavandera, ni ha realizado tareas que excedieren las de su categoría.
Señala que conforme la propia actora lo reconoce por lo que no es un hecho controvertido, con fecha 22 de diciembre de 2014, la demandada remitió la carta documento + 1809555-2, notificando la cesión del contrato de trabajo con el siguiente texto: “Por medio de la presente le informamos que el día 19/12/2014 MATERSIDER SACIFIA ha transferido su contrato de trabajo al Sr. CARLOS ERNESTO FIDEL SEGOVIA DNI 18.635.601, CUIT 20-18635601-3 en los términos del art. 225 de la LCT, quien ha asumido a partir de dicha fecha, el carácter de empleador, reconociéndole la antigüedad, categoría, remuneración, jornada de trabajo y demás condiciones del contrato de trabajo.- Queda ud. debidamente notificada", misiva que, como ya ha explicado, no recibió objeción alguna.
Impugna planilla de liquidación, acompaña copia del intercambio telegráfico: Telegrama CD 099137086,  (02) dos contratos tipo de trabajo de tiempo determinado como medida de fomento del empleo para la pequeña empresa, ofrece prueba confesional, informativa, funda en derecho, hace reserva de caso federal y peticiona el rechazo de la demanda con costas a cargo de la actora.
7.- En fecha 29.08.2022 se presenta a contestar demanda Monica TADEO por su propio derecho en idénticos términos que la contestación de demanda de MATERSIDER SACIA, solicitando el rechazo de la demanda con costas a cargo de la actora.
8.- En fecha 02.02.2023 se dicta sentencia interlocutoria haciendo lugar al planteo formulado por los co-demandados Mónica Tadeo y Matersider Sacifia, y en consecuencia se declara la nulidad de la notificación del traslado de la demanda efectuada en los presentes autos y la de todos los demás actos procesales que sean su consecuencia, respecto del nombrado y con los alcances establecidos en los considerandos, con costas a cargo de la actora, teniéndose a los mismos como parte demandada y contestada la misma en tiempo y forma.
9.- Que en fecha 03.07.2023 se dicta sentencia interlocutoria rechazando la excepción de prescripción opuesta por las demandadas Mónica Tadeo y MATERSIDER SACIFIA, habiendo la demandada interpuesto formal recurso de revocatoria, el cual fuera rechazado por el Tribunal.
10.- Que en fecha 29.08.2023 se celebra audiencia de conciliación por zoom sin que se haya podido arribar a acuerdo alguno.
11.- Que en fecha 20.02.2024 se dispuso la apertura de la causa a prueba, agregándose en fecha 04.03.2024 informativa del Municipio de Choele Choel, en fecha 05.03.2024 se agrega respuesta del Ministerio de Hacienda de RN; en fecha 13.03.2024 se agrega respuesta oficio librado a la AFIP y del Correo Argentino SA, en fecha 11.04.2024 se agrega respuesta de ANSES.
12.- Que en fecha 18.04.2024 la demandada agrega el legajo correspondiente a la actora así como la respuesta al oficio librado a la Secretaria de Trabajo de fecha 13.05.2024 mientras que con fecha 23.07.2024 se agrega Libro de Sueldos y Jornales y Recibos de Haberes de Matersider SACIA correspondiente a la actora.   
13.- En fecha 21.08.2024 se agrega pericia contable de la Cdra. Ruth CASTRO, la cual fue impugnada por la demandada Matersider SACIA, la cual fue respondida por la perito en fecha 12.09.2024.  
14.- En fecha 10.04.2025 se lleva adelante la audiencia de vista de causa compareciendo el Dr. Ezequiel Zuain en el carácter de apoderado de la actora Sra. Estela María Houriet, presente en el acto y vía Zoom la Dra. Kiara Belich en el carácter de gestora procesal de las codemandadas Matersider SACIFyA y Monica Tadeo. Abierto el acto se deja constancia de la incomparecencia de los codemandados Juan Ignacio Segovia y Carlos Ernesto Fidel Segovia. Seguidamente prestan declaración testimonial las Sras. Nelida Ester Lala, María Rosa Muñoz y Alicia Noemi Coronel. A continuación, absolvió posiciones la actora. Por último, formula su alegatos el Dr. Zuain y la Dra. Belich solicita un plazo para alegar por escrito, el cuales se agrega en fecha 21.04.2025 disponiéndose en fecha 04.08.2025 el pase de los autos al acuerdo a los fines de dictar sentencia definitiva en los términos del artículo 55° de la Ley N° 5631. 

---------II). CONSIDERANDO:
       Que del análisis de la demanda incoada así como de la contestación de demanda surge que las partes discurren respecto de la procedencia o no del despido indirecto en que se colocó la actora, así como la eventual responsabilidad de Matersider SACIA como cedente del contrato de trabajo y de la co-demandada Mónica Tadeo como socia de la empresa así como de Juan Ignacio SEGOVIA.
Que apreciada en conciencia la totalidad de la prueba producida según el principio de la sana crítica, ello conforme lo establece el art. 55 inc.1º de la Ley 5631 surge indubitado que:
1.- La actora se revistió tareas ab inicio como administrativa y luego como Conserje bajo CCT N° 389/04 en el establecimiento denominado Gran Hotel Choele Choel, haciéndolo ab-inicio para la firma MATERSIDER SACIA y luego a partir del 19.12.2024 en favor del Sr. Carlos SEGOVIA, habiendo operado entre las partes una cesión de establecimiento en los términos de los artículos 225° y siguientes de la LCT -ello surge de la CD 1809555-2 agregada en autos y de la documentación laboral en particular de los recibos de haberes y el legajo de la actora-;
2.-Que la actora ingresó a prestar tareas para Matersider SACIA el 1 de octubre de 1997 -todo lo cual surge de los recibos agregados en autos y de la informativa de AFIP-;
3.- Que la actora se consideró despedida mediante Telegrama de fecha 13.08.2020 reclamando el pago de los rubros indemnizatorios y demás sumas que liquida en demanda, todo lo cual fuera rechazado por las demandadas en sus contestes. 
Ahora bien, entiendo que por una mejor dilucidación del pleito cabe analizar en primer lugar la procedencia o no del despido en que se colocó la actora respecto de su empleador directo Carlos SEGOVIA, y luego la eventual extensión y proyección del reclamo hacia el resto de los co-demandados Matersider SACIA, Monica Tadeo y Juan Ignacio Segovia.
Para ello entiendo fundamental iniciar con el análisis de los intercambios telegráficos habidos entre las partes por orden cronológico, a saber:
Que en fecha 04.08.2020 la actora remitió una primera misiva dirigida a todos los demandados con el siguiente texto: "Por el presente, y en virtud de resultar infructuosos los reclamos verbales efectuados hasta la fecha, intímole plazo treinta (30) días corridos proceda a registrar correctamente mi relación laboral, proporcionándole a dichos fines los siguientes datos relevantes: mi fecha de ingreso: 01/10/1997, mi jornada de trabajo es de 48 hs. semanales, mi categoría laboral conforme al Convenio Colectivo de Trabajo n° C.C.T 389/04 vigente y aplicable a la actividad que presto y mi D.I. 13.014.187. Dejo constancia que presto tareas como conserje, cocinera, mucama (preparar camas y limpieza en gral.), en lavandería, efectuando compras y pago de facturas, entre otras. Asimismo intímole a que en plazo de cuatro (4) días hábiles, me abone los haberes correspondientes a Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2020, SAC ler semestre 2020 y las diferencias de haberes -por ser los montos percibidos inferiores a los fijados por las escalas salariales vigentes y aplicables a la actividad-y de SAC -por todo el periodo no prescripto de la relación laboral-. Ante la falta de cumplimiento de las intimación supra vertidas me consideraré gravemente injuriada y despedida y accionaré judicialmente por el cobro de las indemnizaciones por despido arbitrario y de las multas contempladas en los artículos 9, 10 y 15 de la Ley 24.013 y 1 y 2 de la Ley 25.323. Asimismo le comunico que hasta tanto no dé cumplimiento con las exigencias y obligaciones de hacer que se reclaman en el presente, procedo a realizar retención de servicios por el evidente perjuicio que su incumplimiento a las obligaciones laborales me ocasiona, haciéndolo cargo por los haberes caídos. Dejo constancia de la existencia de solidaridad legal con MATERSIDER SACIFIA -por ser mi primer empleador en el establecimiento hotelero y quien le cedió el contrato de trabajo, defectuosamente registrado, a Ud.-, Mónica TADEO -por ser la presidente de MATERSIDER SACIFIA, conocedora de las deficiencias registrales y quien me daba las órdenes, pagaba las remuneraciones y suscribió la cesión del contrato de trabajo a Ud.- y Juan Ignacio SEGOVIA -que es quien materialmente, en la actualidad, ejecuta el establecimiento hotelero-." 
Que el demandado Carlos Segovia responde dicha intimación mediante CD de fecha 07.08.2020 con el siguiente texto: "En respuesta a su TCL NIEGO, IMPUGNO Y RECHAZO el contenido del mismo, por ser improcedente, falaz y malicioso. Niego existencia de reclamos verbales de algún tipo. Niego tener obligación de rectificar fecha de ingreso, categoría y/o cualquier otra circunstancia. Niego fecha de ingreso que denuncia. Ratifico en todos sus términos los datos que constan en la documentación laboral, la cual le recuerdo se encuentra debidamente suscripta por Ud. con expresa conformidad. Niego categorías laborales que denuncia. Niego adeudar haberes que menciona. Niego existencia de diferencias de haberes que reclama. Niego tenga derecho a considerarse injuriada. Niego tenga derecho a ejercer retención de servicios. Niego que se le cause perjuicio alguno. La intimo plazo perentorio e improrrogable de 48 hs. se presente a prestar tareas en debida y legal forma, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo y consecuentemente extinguir la relación de trabajo por su exclusiva culpа у responsabilidad. Conforme es de su conocimiento, Ud. dejó de prestar servicios desde que se dispuso el ASPO mediante DNU, y aun cuando debiera presentarse a trabajar y de haber intentado esta parte convocarla por diversos medios, se ha negado de manera sistemática al cumplimiento de sus obligaciones. Que ha sido su falta de presentación en el lugar de trabajo lo que ha impedido abonarle los haberes de los meses de junio y julio, mas SAC, los cuales se encuentran a su disposición y le serán abonados al momento de presentarse a trabajar. Se la exhorta a que revea su postura evidentemente rupturista, y enmarque el contrato dentro de parámetros de colaboración, probidad y buena fe, aplicables a la relación que nos une, máxime en las circunstancias actuales que nos encontramos atravesando". 
Que el demandado Ignacio Segovia contesta mediante CD de fecha 07.08.2025 con el siguiente texto: "En respuesta a su TCL NIEGO, IMPUGNO Y RECHAZO el contenido del mismo, por ser improcedente, falaz y malicioso. Niego existencia de solidaridad de cualquier tipo respecto a su empleador y/o cualquier otra persona. NIEGO RELACIÓN LABORAL CON ESTA PARTE. Niego el tenor destemplado de su misiva. Le solicito se abstenga en lo sucesivo de continuar remitiéndome requerimientos totalmente infundados, bajo apercibimientos de ley. CIERRO DIÁLOGO EPISTOLAR".
Que ante dichas respuestas la actora remite una segunda misiva de fecha 13.08.2020 con el siguiente texto: "En respuesta a su Carta Documento CD074124458 de fecha 7/8/2020, recibida por la suscripta en fecha 12/8/2020, rechazó la misma por confusa, falaz e improcedente. Ante el rechazo de la intimación a registrar debidamente el vínculo laboral que nos une hago efectivo el apercibimiento cursado y me considero gravemente injuriada y despedida por su exclusiva culpa en los términos de art. 242 de la L.C.T. y en situación de despido indirecto. Atento la negativa y falta de pago de diferencia de haberes, de SAC -por el período no prescripto de toda la relación laboral- y haberes de 03, 04, 05,06/2020 y SAC 1er semestre 2020 hago efectivo el mismo apercibimiento y me considero gravemente injuriado y despedido por su exclusiva culpa en los términos de art. 242 de la L.C.T. y en situación de despido indirecto. Intimo plazo cuatro (4) días hábiles, me abone las indemnizaciones por despido arbitrario: indemnización por antigüedad, indemnización por falta de preaviso, SAC s/ falta de preaviso, haberes proporcionales mes de 08/2020, integración de mes de despido, SAC s/ integración de mes de despido, SAC, indemnización por vacaciones no gozadas, SAC s/ vacaciones no gozadas, la multa contemplada en el art. 1 de la Ley 25.323, art. 2 del Decreto 34/2019 y ss, y todo otro rubro que por ley me corresponda. Asimismo intímole plazo cuatro (4) días hábiles me abone diferencia de haberes, de SAC -por el período no prescripto de toda la relación laboral- y haberes de 03, 04, 05, 06 y 07/2020 y SAC ler semestre 2020. Dejo nuevamente constancia de la existencia de solidaridad legal con MATERSIDER SACIFIA por ser mi primer empleador en el establecimiento hotelero y quien le cedió el contrato de trabajo, defectuosamente registrado, a Ud.-, Mónica TADEO -por ser la presidente de MATERSIDER SACIFIA, conocedora de las deficiencias registrales y quien me daba las órdenes, pagaba las remuneraciones y suscribió la cesión del contrato de trabajo a Ud.- y Juan Ignacio SEGOVIA -que es quien materialmente, en la actualidad, ejecuta el establecimiento hotelero", la cual fuera remitida en identicos terminos al resto de los demandados.
Que en fecha 06.10.2020 remite un nuevo telegrama intimando el pago de los rubros indemnizatorios y demás sumas liquidadas en demanda así como la entrega de las Certificaciones de Servicios y Remuneraciones previstos por el artículo 80° de la LCT, lo que fuera rechazado por el demandado Carlos Segovia mediante CD de fecha 13.10.2020 poniendo a disposición de la actora las certificaciones de servicios y remuneraciones.
Que de la transcripción de los intercambios telegráficos va de suyo que la procedencia o no de las indemnizaciones y demás rubros reclamados en autos dependen en buena medida de la acreditación de los hechos y las injurias denunciadas por la actora en sus intercambios y reproducidas luego en demanda, estando en principio a su cargo la carga probatoria de sus dichos, en especial la antigüedad, prestación y tipo de tareas que realizaba en favor de los demandados, para lo cual entiendo que corresponde analizar la prueba testimonial rendida en autos al momento de llevarse adelante la audiencia de vista de causa.
Así tenemos que al tiempo de llevarse adelante la audiencia de vista de causa primer termino declaró la testigo Maria Rosa MUÑOZ, quien resulta ser vecina de la actora y ex-compañera de trabajo de la actora, habiendo ingresado en el año 1986 bajo las órdenes de Simón Tadeo y trabajó hasta el año 2009, recuerda que la actora ingresó en el año 1997. La actora hacía tareas de conserjería, mucama, limpieza, lavandería, etc. Había 3 conserjes divididos en 3 turnos, de 6 a 14 hs, de 14 a 22 hs y de 22 a 06:00hs, siempre cobro con recibo, estaba registrada, me hacían firmar un recibo por un monto mayor y me daban menos. La tarea principal de la actora era la de conserje aunque eventualmente la podían mandar a hacer otras tareas como limpieza o mucama. La actora trabajaba 8hs a razón de 6 dias a la semana. Monica Tadeo es la hija de Simon."       
En segundo término declaró la testigo Alicia Noemi Coronel, también ex-compañera de trabajo de la actora en el hotel aunque aclara que no compartió tareas con la actora en el periodo en que ella prestó servicios, pero sí la iba a visitar al Hotel Choele Choel. La vio trabajar en la conserjería, había un empleado más en el lavadero, estaba de mañana o de tarde".
Por último declaró la testigo Nelida Ester Lala, amiga de la actora, recuerda haber llevado a la testigo al hotel en algunas ocasiones por la tarde, también cuando pasaba veía el automóvil de la actora en el hotel.      

-------III) EL DECISORIO.
           A.-Corresponde a continuación expedirme sobre el derecho aplicable a fin de resolver este litigio (art. 55 inc 2 Ley 5631), debiendo determinar en definitiva si resultó procedente el autodespido de la actora y por ende si corresponde responsabilizar a las demandadas por el pago de los rubros reclamados en la liquidación, tal como se detalla en la demanda, a saber:
En el caso de autos resulta de utilidad previamente recordar algunas precisiones respecto de los recaudos que deben observarse en los casos de despido indirecto, en particular en lo que respecta a la incidencia de la postura adoptada en los intercambios epistolares y su vinculación con los principios de buena fe y continuidad de la relación laboral.
El art. 246 LCT y su doctrina exigen cumplir con una intimación previa para configurarlo, expresando en la misma claramente los incumplimientos contractuales que denuncia a subsanar por parte del empleador, en un plazo no menor de 2 días hábiles, requisitos que derivan de los principios de buena fe y de conservación del contrato (arts. 10, 57, 242 y 243 de la LCT).
Cabe destacar, que en cuanto a las causas que se esgriman como incumplimientos contractuales, deben señalarse lo suficientemente claras, evitando dudas al respecto.
Juan C. Fernández Madrid, en su obra Tratado Práctico de Derecho del Trabajo, 3° Ed., T. III, pág. 1871, sostiene que "...las expresiones genéricas que enmarcan un amplio espectro de incumplimientos, no se adecúan a los recaudos establecidos por el art. 243 de la ley de contrato de trabajo.
Así Raúl Horacio Ojeda, en su obra Ley de Contrato de Trabajo, 2° Ed., T. III, pág. 385, al comentar el art. 243 LCT señala que: "...La comunicación de la denuncia con causa no sólo debe ser escrita sino que, también, debe ser pormenorizada explicando, ´en forma suficientemente clara´ los motivos objetivos de la ruptura contractual. La comunicación debe bastarse a sí misma, evitando con ello que queden dudas sobre el motivo invocado y toda discusión ulterior sobre los hechos motivantes del despido. Por lo tanto no valen las comunicaciones ambiguas, genéricas o vagamente formuladas, destinadas a que luego las partes puedan referirla -según su propia conveniencia- a otros hechos, ya que el denunciado tiene derecho a saber las razones de la ruptura para poder rebatirlas en juicio, encontrándose involucrado su derecho de defensa amparado por el artículo 18 de la Constitución Nacional. La exigencia impuesta se funda en la preservación de la buena fe que debe regir la relación de trabajo hasta el momento de su extinción, ya que quien alega una causa justa debe ser explícito al respecto para permitir la mejor defensa de la contraparte que no debe hallarse en situación desventajosa...".
En la pág. 389/390 de la citada obra Ojeda agrega que: "...Los mismos fundamentos de buena fe y de respeto por el derecho de defensa del denunciado hacen que la causa no pueda ser modificada cuando la misma es ventilada en sede judicial, lo que es un límite para la actividad probatoria de las partes y para el magistrado interviniente. En materia laboral, el posicionamiento que las partes adopten en etapa extrajudicial de intercambio telegráfico, con referencia a las que en definitiva se constituyen en causales extintivas del vínculo, adquieren fijeza definitiva, por así imponerlo el artículo 243 de la LCT, debiendo analizarse con detenimiento el contenido de los emplazamientos y de los eventuales silencios. Es por ello que una vez invocada la causa de rescisión contractual no se la podrá modificar ni ampliar por declaración unilateral ni en el juicio posterior, por ninguna de las partes. La ley impone, en consecuencia, una especie de fijeza prejudicial al acto de invocación de justa causa de rescisión...".
En este sentido se ha resuelto que: "...Cuando de las causas de la cesantía se trata, existe una suerte de fijeza prejudicial en el sentido de que no se admitirá la modificación posterior de los motivos en que se funda la ruptura del contrato consignada en la comunicación que se hiciera por escrito al trabajador, según lo dispone el artículo 243 de la LCT, respecto de la invariabilidad de la causa de despido..." (SCJBA, 15-5-84, Segovia Monjes, Luis y Otros c/Vasa S.A., D.T. 1984-B-1101).
Hecha esta aclaración resulta fundamental analizar detenidamente las posturas expresadas en los intercambios epistolares obrantes en autos así como los hechos descriptos en la demanda y en las respectivas contestaciones, en especial entre la actora y el demandado principal Carlos Segovia.
Así se observa que en su primera misiva de fecha 04.08.2020 la actora intima a su empleador por los siguientes puntos:
1.- Para que en el plazo treinta (30) días corridos proceda a registrar correctamente mi relación laboral, proporcionándole a dichos fines los siguientes datos relevantes: mi fecha de ingreso: 01/10/1997, mi jornada de trabajo es de 48 hs. semanales, mi categoría laboral conforme al Convenio Colectivo de Trabajo n° C.C.T 389/04 vigente y aplicable a la actividad que presto y mi D.I. 13.014.187. Dejo constancia que presto tareas como conserje, cocinera, mucama (preparar camas y limpieza en gral.), en lavandería, efectuando compras y pago de facturas, entre otras.
2.- Asimismo intímole a que en plazo de cuatro (4) días hábiles, me abone los haberes correspondientes a Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2020, SAC ler semestre 2020
3.- Pago de las diferencias de haberes -por ser los montos percibidos inferiores a los fijados por las escalas salariales vigentes y aplicables a la actividad-y de SAC -por todo el período no prescripto de la relación laboral-
 
Dicha intimación se efectuó bajo apercibimiento de considerarse despedida notificando asimismo que procedería a retener tareas hasta el efectivo cumplimiento de dichas obligaciones. 
Que a continuación corresponde analizar la respuesta brindada por el empleador Carlos Segovia en su conteste quien por un lado negó tener obligación de rectificar fecha de ingreso, categoría y/o cualquier otra circunstancia ratificando en todos sus términos los datos que constan en la documentación laboral. Negó también las categorías laborales que denuncia así como la existencia de diferencias de haberes que reclama y que se le cause perjuicio alguno.
Por otra parte y en la misma misiva intimó a la actora para que en el plazo perentorio e improrrogable de 48 hs. se presente a prestar tareas en debida y legal forma, bajo apercibimiento de considerarla incursa en abandono de trabajo y consecuentemente extinguir la relación de trabajo por su exclusiva culpа у responsabilidad mencionando que la actora dejó de prestar servicios desde que se dispuso el ASPO mediante DNU lo que ha impedido abonarle los haberes de meses junio y julio, más SAC, poniendo los mismos a su disposición y que le serian abonados al momento de presentarse a trabajar. Por último en dicha comunicación se la exhorta a que revea su postura evidentemente rupturista, y enmarque el contrato dentro de parámetros de colaboración, probidad y buena fe, aplicables a la relación que nos une, máxime en las circunstancias actuales que nos encontramos atravesando -Pandemia-.
        B.- En segundo lugar corresponde expedirme sobre el derecho aplicable  y determinar en definitiva si resultó procedente el autodespido de la actora y por ende si corresponde responsabilizar a las demandadas por el pago de las indemnizaciones derivadas del mismo, tal como se reclama en demanda, correspondiendo en primer termino analizar en detalle los tres (03) incumplimientos denunciados por la actora, la postura asumida por el empleador, su acreditación con la prueba obrante en autos aunado a los principios reseñados ut supra -buena fe, continuidad, congruencia y garantía del derecho de defensa- así como lo dispuesto por el artículo 246° de la LCT en cuanto a la gravedad de las injurias que culminaron en el autodespido.  
El primero de los agravios a considerar es el reclamo por diferencias de haberes, el cual de la simple lectura del texto del telegrama así como de la propia demanda, resulta como mínimo genérico y vago, ello aunado a que se omite en la demanda detallar o ampliar el fundamento de dicho reclamo así como liquidar dichas sumas.
En este punto es que cabe analizar lo dispuesto por el CCT N° 389/04 que rige la actividad gastronómica en lo que respecta a las funciones y categorización del personal partiendo por lo dispuesto por el artículo 10.1, a saber: "La totalidad del personal comprendido en el presente Convenio, con independencia de la actividad o sector en el que se desempeñe, deberá ser encuadrado en alguno de los niveles profesionales que se indican a continuación según corresponda por su función, teniendo en cuenta a tal fin la categorización y agrupación que en los mismos se realiza de las diferentes funciones en virtud del requerimiento de habilidades, conocimientos, educación, formación, experiencia, idoneidad y demás condiciones particulares específicas, en cada caso necesarias para la correcta ejecución de las responsabilidades y tareas inherentes a las mismas.
a) Establecimiento de Alojamientos Integrales y Residenciales:
Categoría 4 Medio oficial panadero. Comís de suite. Mucama. Valet. Portero. Telefonista. Encargado de inventario y depósito. Oficial de oficios varios. Chofer y/o garajista. Bodeguero. Capataz comedor de administración. Cocketelero-ayudante de barman. Planchadora a mano.
Categoría 6 jefe de partida. Maître. Mozo. Mozo de vinos. Maître comedor de niños. Cheff de fila. Gobernanta. Conserje. Recepcionista. Primer cajero administrativo. Empleado principal de administración. Jefe de compras. Masajista. Barman. Mozo comedor de niños. Maître de piso. Mozo de piso.
Asimismo debe tenerse presente lo dispuesto por el artículo 10.2.- MOVILIDAD FUNCIONAL: "Dentro de las facultades de dirección y organización empresarias, necesidades de servicio y el criterio de multifuncionalidad, el empleador podrá aplicar la fuerza laboral atendiendo a las necesidades operativas de la empresa y podrá asignar al trabajador funciones y tareas que tiendan a una mejor eficiencia operativa y al logro de una mayor productividad. La obligación genérica de todo trabajador es la de prestar aquellas tareas propias de su categoría y calificación profesional. En situaciones transitorias prestarán la debida colaboración efectuando aquellas tareas que requiera la organización empresaria, aunque no sean específicamente de su categoría o función y no implique menoscabo moral o material. Tales tareas o servicios se adecuarán a la modalidad de cada zona, a la importancia y organización del establecimiento y fundamentalmente al principio incorporado al Artículo 62 t.o. de la Ley de Contrato de Trabajo, en el sentido de que tanto el empleador como el trabajador están obligados activa y pasivamente, no sólo a lo que resulta de los términos del contrato, sino aquellos comportamientos que sean una consecuencia del mismo, resulten de la Ley de Contrato de Trabajo; de los Estatutos Profesionales o de esta Convención Colectiva, apreciados con el criterio de colaboración y solidaridad recíprocas, dirigidos a seguir prestando el buen servicio. Todo lo aquí dispuesto y convenido lo será sin perjuicio de lo dispuesto por el Artículo 66 t.o. de la Ley de Contrato de Trabajo, sus similares y concordantes".
Que cotejado en consecuencia la documentación laboral -recibos de haberes, libro de sueldo y legajo-, aunado a los testimonios recabados al tiempo de la audiencia de vista de causa surge que la actora se encontraba debidamente categorizada como "Conserje" o en su defecto como "auxiliar administrativa" ambas incluidas bajo la categoría 6 del CCT N° 389/04, siendo esta evidentemente una categoría superior al de las restantes tareas esporádicas que se denuncia en demanda -por ejemplo limpieza o mucama- no advirtiendose en consecuencia irregularidad registral en materia de categorización, lo que impide en consecuencia acceder al reclamo por diferencias salariales invocado, descartando dicho agravio invocado como motivo fundado del autodespido.
El segundo de los agravios a considerar consiste en la diferencia de antigüedad reclamada por la actora. Sobre esta cuestión vale mencionar que cotejando la documental acompañada por la actora al tiempo demandada así como lo manifestado y la documental agregada en autos por la firma Matersider SACIA -quien revestía el carácter de empleadora de la actora al tiempo del ingreso y hasta el año 2014- ambas partes reconocen que la actora ingresó a prestar tareas para Matersider SACIA a partir del 1 de octubre de 1997.
Ahora bien, la controversia radica en que la co-demandada Matersider SACIA afirma que la actora se desempeñó bajo sendos contratos de trabajo, el primero de ellos desde Octubre de 1997 hasta el 31 de marzo de 1998, como auxiliar administrativa, el cual se se renovó el 1 de abril de 1998 siendo extendido por seis (06) meses más hasta el 30 de septiembre de 1998, volviendo a reingresar para la empresa el 01.10.1999, siendo esta última la fecha de ingreso que luce asentada en los recibos de haberes.
Vale destacar en este sentido que el periodo que transcurrió entre el 01.10.1997 al 30.09.2018 fue debidamente registrado por Matersider SACIA conforme surge de la respuesta a la informativa librada a la AFIP y se corresponde con la documental agregada.
Sobre este punto huelga señalar que dicha circunstancia fue omitida por la actora al tiempo del intercambio telegráfico así como en la demanda, sin que se haya acreditado por otros medios probatorios que haya mediado una continuidad laboral -supuestamente clandestina- por el periodo que abarca desde el 01.10.1998 al 31.09.1999, estando a su cargo la carga probatoria ante la existencia de documentación laboral respaldatoria presentada por su empleadora en dicho periodo.
Dicha omisión probatoria impide en consecuencia considerar que haya mediado indebida registración del vínculo laboral, máxime cuando al tiempo de ser notificada de la cesión del contrato de trabajo en favor de Carlos SEGOVIA nada objeto en este sentido.
Por último y aun considerando que en la documentación laboral se debió haber reconocido la antigüedad por el periodo que va del 01.10.1997 al 31.09.1998 tal como lo establece el artículo 18° de la LCT, la actora no fundamenta en la demanda cuál sería el agravio o perjuicio que dicha omisión le habría aparejado. 
Resta en consecuencia analizar el último de los agravios mencionados por la actora y que motivaron el despido indirecto consistente el pago de los haberes correspondientes a Marzo, Abril, Mayo y Junio de 2020, SAC ler semestre 2020.
Sobre este punto debe tenerse en cuenta el contexto en que se encontraba viviendo la humanidad como consecuencia de la Pandemia producto del Covid 19, y en particular en nuestro país a partir de las medidas restrictivas a la libertad ambulatoria dispuestas por el Poder Ejecutivo Nacional, en particular del Decreto N° 292/2020 que dispuso el Aislamiento Social Preventivo Obligatorio.
En sus orígenes, en el mes de marzo de 2020, el “aislamiento social preventivo y obligatorio” (ASPO) regía en todo el territorio del país e implicaba la restricción de los desplazamientos de todos los habitantes excepto el de aquellas personas afectadas a las denominadas “actividades esenciales”. Luego, en junio de 2020, cuando empezó a ceder la ola de contagios, en algunas zonas se comenzó a declarar el “distanciamiento social preventivo obligatorio” (DISPO) que, entre otras cuestiones, imponía un alejamiento de dos metros entre las personas. De ahí la denominación. De esta manera comenzaron a convivir las dos modalidades, ASPO y DISPO, que rigió hasta el mes de diciembre de 2020, cuando el DISPO se extendió a todo el país. 
A raíz de lo dispuesto por el DNU N° 297/2020 el MTEYSS dicta la res. 219/2020 (16) que dispensa de la concurrencia al trabajo a los trabajadores alcanzados por el ASPO, agregando que cuando las tareas que realizaban presencialmente, u otras análogas, podían ser realizadas desde el lugar de aislamiento, las partes debían, en el marco de la buena fe contractual, establecer las condiciones en que dicha labor se iba a llevar a cabo (art. 1º). Respecto de la remuneración determinó que cuando se realicen tareas desde el lugar de aislamiento, dichos trabajadores percibirán su remuneración habitual, en tanto que aquellos que no lo hagan cobrarían el salario neto como suma no remunerativa, excepto respecto de los aportes y contribuciones al sistema nacional del seguro de salud y al Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados. De esa manera clasificó desde el punto de vista salarial a los trabajadores no esenciales en dos grandes grupos: los que podían trabajar desde su lugar de aislamiento y los que no podían hacerlo con una diferencia respecto del pago de salario, en el primer caso, y de una suma no remunerativa, en el segundo.
En el caso de los trabajadores de la actividad gastronómica se suscribió en el mes de Abril de 2020 un acuerdo sectorial de emergencia por el cual se implementó un régimen de suspensión de la prestación laboral en los términos del artículo 223 Bis de la LCT al encontrarse imposibilitado de prestar servicios. En dicho acuerdo se pactaba que los empleadores debían abonar una asignación dineraria que no podía ser inferior al 75% del salario que hubiera percibido el trabajador prestando servicios. Téngase presente que sobre dicho porcentual el Estado Nacional asumía el pago del 50% a través del Programa de Recuperación Productiva. 
En este sentido huelga señalar que dicha situación excepcional obligaba a ambas partes a extremar los recaudos para mantener vigente el vínculo laboral conforme los principios de buena fe y continuidad que rigen en el derecho laboral.
Y es en el marco de esta situación de excepción que entiendo que resultó apresurado el autodespido de la actora dado que el empleador había comunicado en su responde de fecha 07.08.2020 la puesta a disposición de los haberes de Junio, Julio y SAC 2020 así como la convocatoria a prestar tareas.
No escapa al suscripto que dicha respuesta podría interpretarse como una maniobra evasiva o simplemente dilatoria para cumplir con sus obligaciones, ahora bien, insisto que la misma debe ser merituada en el marco excepcional de la pandemia.
En este sentido y vinculado con el principio de continuidad del vínculo, aunado a la antigüedad con la que contaba la actora (más de 20 años) es que debió extremarse los recaudos previos al autodespido, existiendo alternativas menos gravosas que el autodespido, por ejemplo haber insistido en una nueva intimación para el pago de los haberes mediante transferencia a una cuenta bancaria personal o en su defecto que se consignarán dichos importes por ante la autoridad administrativa del trabajo local, solicitando también una audiencia conciliatoria, máxime cuando no se acreditó ni se alegó en los intercambios que la actora se haya presentado a cobrar las sumas puestas a disposición por la empleadora en su misiva sin un resultado favorable.
Adviértase que la configuración de una injuria que habilite el despido requiere que exista un daño en el vínculo que habilite al afectado a denunciar el contrato con justa causa, siempre que ello torne imposible la prosecución del vínculo y no haya otra reparación posible que la ruptura (art. 240 LCT).        
En mérito a los fundamentos de hecho y derecho expuestos ut supra es que no cabe más que rechazar por infundado el autodespido de la actora y por ende desestimar el reclamo en lo que respecta a los rubros indemnizatorios detallados en el ítem liquidación, todo ello por los motivos expuestos en los considerandos.
Distinta conclusión se arriba en relación al reclamo por falta de pago de la liquidación final, asignaciones correspondientes al periodo Marzo a Julio y SAC 1 cuota 2020, ello atento a la falta de acreditación fehaciente del pago de dichas sumas por parte de la demandada así como también habrá de prosperar la Multa por falta de entrega de Certificaciones de Servicios y Remuneraciones previstas por el artículo 80° LCT al haber cumplido la parte actora con la intimación previa previstas por el Decreto N° 146/2001 sin que el demandado Carlos Segovia haya hecho entrega de la misma. 
Cabe por último analizar la extensión de la condena respecto de los co-demandados Juan Ignacio SEGOVIA, la firma MATERSIDER SACIA y la Sra. Monica TADEO en su carácter de Presidenta de la Sociedad.
Que en relación al primero de ellos cabe mencionar que no se ha fundamentado en demanda ni se ha acreditado en autos el fundamento por el cuál se ha pretendido extender el reclamo a su persona, sólo se verifica en el telegrama de fecha 04.08.2020 una somera mención a una supuesta solidaridad por ser la persona que estaría a cargo del establecimiento, dirigiendo el mismo y comportándose en la practica como el verdadero empleador, más nada de ello ha quedado acreditado en autos con la prueba producida en el expediente,  por lo que corresponde el rechazo in limine de la demanda en relación al mismo, ello con expresa imposición de costas a cargo de la actora conforme lo dispuesto por el articulo 31° de la Ley N° 5631.
Respecto de la Sra. Mónica TADEO, se solicita la extensión de condena fundado en lo dispuesto por el artículo 54° de la Ley N° 19550 en su carácter de Presidenta de Matersider SACIA  el cual establece que la personalidad jurídica resulta inoponible cuando la actuación de la sociedad encubre la consecución de fines extra-societarios o para frustrar derechos de terceros, en cuyo caso dicha actuación se imputará directamente a los socios o controlantes que la hicieron posible, quienes responderán solidaria e ilimitadamente por los perjuicios causados.
Asimismo, se cita en demanda el art. 274 Ley 19.550 de sociedades comerciales el cual establece que “Los directores responden ilimitada y solidariamente hacia la sociedad, los accionistas y los terceros, por el mal desempeño de su cargo, según el criterio del artículo 59, así como por la violación de la ley, el estatuto o el reglamento y por cualquier otro daño producido por dolo, abuso de facultades o culpa grave…”.
En relación a ello y siendo que tal como ha sido expuesto ut supra, no se ha verificado en la presente deficiente registración de la relación laboral, no cabe más que rechazar la extensión solicitada, con costas a cargo de la actora.
Por último, la actora extendió su reclamo a la firma MATERSIDER SACIA fundado en lo dispuesto por el artículo 228° de la LCT, el cual establece: "El transmitente y el adquirente de un establecimiento serán solidariamente responsables respecto de las obligaciones emergentes del contrato de trabajo existentes a la época de la transmisión y que afectaren a aquél. Esta solidaridad operará ya sea que la transmisión se haya efectuado para surtir efectos en forma permanente o en forma transitoria. A los efectos previstos en esta norma se considerará adquirente a toda aquel que pasare a ser titular del establecimiento aun cuando lo fuese como arrendatario o como usufructuario o como tenedor a título precario o por cualquier otro modo... La responsabilidad solidaria consagrada por este artículo será también de aplicación cuando el cambio de empleador fuese motivado por la transferencia de un contrato de locación de obra, de explotación u otro análogo, cualquiera sea la naturaleza y el carácter de los mismos."
Que en el caso de autos y conforme los términos del decisorio, los rubros sobre los cuales prospera la acción resultan ser obligaciones posteriores a la cesión del contrato de trabajo.
Así ha sido sostenido por la jurisprudencia que: "Si la ruptura del contrato de trabajo se produjo con posterioridad a la transferencia del fondo de comercio y por una causa distinta, solo resulta responsable por las indemnizaciones emergentes de dicha ruptura quien decidió la misma, es decir el nuevo empleador, pues, por aplicación de lo normado en el artículo 225 de la LCT la solidaridad sólo abarca los créditos devengados a favor del trabajador hasta el momento de la transmisión del establecimiento, incluyendo los derivados de la denuncia del contrato de trabajo a raíz de la injuria que le puede provocar al trabajador dicha transmisión, pero no comprende las deudas devengadas con posterioridad, salvo el caso de fraude laboral". CNAT Sala VIII 23.20.1997 "Roin Miriam C/Farmacia Avda de Mayo 1102" DT 1998-A-548     
En mérito de los fundamentos expuestos es que no cabe más que el rechazo de la demanda interpuesta contra MATERSIDER SACIA, ello con expresa imposición de costas a cargo de la actora,  ello conforme lo dispuesto por el articulo 31° de la Ley N° 5631.
 
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-----IV.- LIQUIDACIÓN: Corresponde a continuación detallar los rubros sobre los cuales prosperara la demanda, a saber:
I.- Liquidación Final y Haberes Adeudados:
Vacaciones proporcionales                          $ 46.815
SAC proporcional                                        $ 6.568
Haberes de 03, 04 05, 06, 07/2020 y SAC   $ 295581
Subtotal                                                        $ 348.964
II.- Indemnización artículo 80 LCT: Conforme lo refiere el art. 80 LCT, el empleador tiene la obligación de entregar al operario el certificado de trabajo con las indicaciones que prevé el 2do párrafo del mismo artículo, cuando se extinguiere por cualquier causa el contrato de trabajo. La norma sanciona al empleador incumplidor con una indemnización en favor del trabajador equivalente al triple de la mejor remuneración. Para que el trabajador sea acreedor a esta indemnización, debe intimar a su empleador mediante Telegrama de fecha 06.10.2020 la entrega del certificado de trabajo una vez transcurrido 30 días de la extinción del contrato de trabajo conforme lo exige el Decreto N° 146/2001, lo cual ha acontecido en este caso, por lo que corresponde hacer lugar a la misma por la suma de $ 161.226.
En consecuencia el monto total de capital por el cual prospera la demanda asciende a la suma de total de $ 510.190 a lo que deberá adicionarse los intereses conforme lo dispuesto por la calculadora de intereses del Poder Judicial conforme el precedente "Machin" con más capitalización desde el momento de notificación de la demanda (07.10.2021) conforme artículo 770° del Código Civil tal como fuera peticionado por la actora al tiempo de formular sus alegatos, calculados desde la mora en el pago de las indemnizaciones y demás rubros hasta el 31.08.2025 por la suma de $ 3.674.736,97 ascendiendo en consecuencia el monto total de condena a la suma total de $ 4.184.926,97, ello sin perjuicio de los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago.
Por último y en relación a las costas, atento existir vencimientos mutuos las mismas se imponen en un 80% a cargo de la actora y un 20% a cargo del demandado vencido Carlos Ernesto Fidel SEGOVIA, mientras que en relación a los co-demandados Juan Ignacio SEGOVIA, Mónica TADEO y MATERSIDER SACIA las mismas se imponen a cargo de la actora, ello por no existir motivo para apartarse del principio objetivo de la derrota previsto en el primer párrafo del artículo 31° de la Ley N° 5631.
Tal Mi voto.
Los Dres. Nelson Walter PEÑA y Paula Ines BISOGNI adhieren a las consideraciones y conclusiones expuestas por el primer votante. 
Por todo lo expuesto, LA CÁMARA PRIMERA DEL TRABAJO DE LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL CON ASIENTO EN ESTA CIUDAD RESUELVE:
1.- Hacer lugar parcialmente a la demanda interpuesta por la actora Estela Maria HOURIET contra el demandado Carlos Ernesto Fidel SEGOVIA condenando a este último a pagar a la primera, en el plazo de diez (10) días de adquirir firmeza la presente, la suma de PESOS CUATRO MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTISÉIS CON NOVENTA Y SIETE CVOS ($ 4.184.926,97), importe este que incluye los intereses devengados hasta el 31.08.2025 conforme calculadora de intereses Poder Judicial según precedente "Machin" con más capitalización desde el momento de notificación de la demanda (07.10.2021) según artículo 770° del Código Civil, ello sin perjuicio de los intereses que se continúen devengando hasta el efectivo pago.
2.- Las costas se distribuyen en un 80% a cargo de la actora y en un 20% a cargo del demandado Carlos Ernesto Fidel SEGOVIA, a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales en forma conjunta en favor de los letrados en representación de la parte actora Dres. Ezequiel Hernán ZUAIN, Hernán Ariel ZUAIN y Santiago PARROU en la suma de PESOS NOVECIENTOS CATORCE MIL NOVECIENTOS CATORCE ($ 914.914) equivalente a 10 IUS + 40%; de conformidad con la doctrina legal del STJ definida en los autos "AGENCIA DE RECAUDACIÓN TRIBUTARIA DE LA PROVINCIA DE RÍO NEGRO C/IDOETA OSCAR ENRIQUE S/EJECUCIÓN FISCAL S/ CASACIÓN" (Se. 52/2019 de fecha 27/06/2019), y reiterada en "DRES. IGLESIAS DANIEL Y REZZO MARIA AMALIA" en autos: "GARCIA NORBERTO ANTONIO C/ HORIZONTE COMPAÑIA ARGENTINA DE SEGUROS GENERALES S.A. S/ ACCIDENTE DE TRABAJO (L) S/ INCIDENTE´"(Expte. N° RO-00827-L-2021, Se. 2/2023 de fecha 23/02/2023)  y los de la Dra. Cecilia DELTOUR en su carácter de patrocinante del demandado Carlos Ernesto Fidel SEGOVIA en la suma de PESOS QUINIENTOS DOS MIL CIENTO NOVENTA Y UNO CON VEINTIDOS CVOS ($ 502.191,22) importe equivalente al 12% del capital de condena, todo con más el porcentaje de aporte correspondiente a Caja Forense equivalente al 5% de la regulación de cada profesional.
3.-  Rechazar la demanda interpuesta por la actora Estela Maria HOURIET contra el demandado Juan Ignacio SEGOVIA, todo ello por los motivos expuestos en los considerandos. Costas a cargo de la actora a cuyo fin se regulan los honorarios profesionales de la Dra. Cecilia DELTOUR en su carácter de patrocinante del demandado en la suma de $ 744,203,74, importe equivalente al 14% del monto base del proceso ($ 5.315.741), todo con más el porcentaje de aporte correspondiente a Caja Forense equivalente al 5% de la regulación.    
4.- Hacer lugar a la excepción de falta de legitimación pasiva y en consecuencia rechazar la demanda interpuesta por la actora Estela Maria HOURIET contra los demandados Sra. Monica TADEO y MATERSIDER SACIA, todo ello por los motivos expuestos en los considerandos. Costas a cargo de la actora a cuyo fin se regulan en forma conjunta los honorarios profesionales de los Dres. Mariano BRILLO, Romina ZURBRIGK y Kiara BELICH en la suma $ 1.041835,20, importe equivalente al 14% con más el 40% del monto base del proceso ($ 5.315.741), todo con más el porcentaje de aporte correspondiente a Caja Forense equivalente al 5% de la regulación.     
5.- Líbrese cédula al Banco Patagonia S.A., de acuerdo a expresas instrucciones de Presidencia, a efectos de que proceda a la apertura de una cuenta judicial a nombre de estos autos y a la orden del Tribunal, haciéndole saber que deberá dar cumplimiento con la medida en plazo de 48 hs. de notificado, informando número de cuenta y de CBU, bajo apercibimiento de aplicar la suma de $ 20.000 diarios en concepto de astreintes. Notifíquese conforme lo establecido en la Disposición Nro. 02/2023 -Área de Gestión Informatización de la Gestión Judicial.
6.- Firme la presente, por Secretaría, practíquese planilla de liquidación de impuestos y contribuciones.
7.- Regístrese, publíquese, notifíquese ministerio legis (conf. Acordada 36/2022 S.T.J. y artículo 25° de la Ley N° 5631), cúmplase con Ley 869.

 
Dra. Paula Ines Bisogni 
          Presidenta
 
Dr. Victorio Nicolás Gerometta
                  Vocal
 
 
Dr. Nelson Walter Peña
           Vocal
 
El instrumento que antecede ha sido firmado digitalmente en los términos y alcances de la Ley Nac. 25506 y Ley A 3997, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ y se publica en el día de la fecha. Conste.
Secretaría,  11/09/2025
Ante mí: Dra. Marcela Lopez 
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Esta Sentencia Tiene Aclaratoria368 - 25/09/2025 - INTERLOCUTORIA
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