Organismo | CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL, FAMILIA Y MINERÍA - CIPOLLETTI |
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Sentencia | 20 - 06/03/2019 - DEFINITIVA |
Expediente | 3509-SC-18 - SALAZAR GABRIELA LILEN C/ ESCOBAR HUGO ERNESTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Cipolletti, 6 de Marzo de 2.019 Reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, de Familia y Minería de la IV Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro, doctores Alejandro Cabral y Vedia, Marcelo A. Gutiérrez y E. Emilce Álvarez, para el tratamiento de los autos caratulados "SALAZAR GABRIELA LILEN C/ ESCOBAR HUGO ERNESTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)" (Expte. Nº 3509-SC-18), elevados por el Juzgado Civil Comercial y de Minería Nº 3 de esta Circunscripción, deliberaron sobre la temática del fallo a dictar, de lo que dá fe la Actuaria. Se transcriben a continuación los votos emitidos, conforme al orden del sorteo previamente practicado, respecto de las siguientes: CUESTIONES: 1ra.- ¿Es fundado el recurso? 2da.- ¿Qué pronunciamiento corresponde? VOTACIÓN: A la primera cuestión el señor Juez doctor Alejandro Cabral y Vedia dijo: I.- Que contra la sentencia de Primera Instancia obrante a fs.145/154 y vta., interponen los demandados Yanina Cintia Escobar y Hugo Escobar recurso de apelación a fs. 158/159; y a fs. 160 interpone recurso de apelación contra la sentencia definitiva el apoderado de la parte actora Dr. Joaquín Andrés Imaz. Los que fueran concedidos libremente a fs. 161, obrando a fs. 183/187 expresión de agravios presentado por la parte actora, el cual no fue contestado por las demandadas. II.- En este sentido, manifiesta la parte actora que le causa agravio la cuantía de la indemnización que por daño moral fijó la Sra. Juez “a quo”, la que considera irrisoria. Relata que la misma se fijó en la suma de $ 300.000 a valor de la fecha de la sentencia, esto es Diciembre de 2.017, suma que considera escasa a los fines de reparar en forma adecuada el perjuicio extrapatrimonial que sufrió la actora de autos al perder a su hijo primogénito a corta edad y ante un hecho lamentable, impredecible y carente de sentido. En tal sentido agrega que, tras reconocer que el daño moral se configura in re ipsa, es decir sin necesidad de una prueba directa, la Sra. Magistrada de Primera Instancia señaló que la fijación del importe indemnizatorio resulta sumamente dificultoso en razón de la propia naturaleza intangible, y por ello sostuvo que el mismo queda librado al prudente arbitrio judicial atendiendo a las particulares circunstancias del caso y a la casuística jurisprudencial. En primer lugar, se agravia de que el “a quo” postuló que la situación socioeconómica de los demandados sirven como parámetros para la fijación del quantum indeminzatorio del daño moral. Así, entiende que dichas consideraciones subvierten la lógica del derecho de daños argentino, el cual se inspira en el principio de reparación integral que pone el foco en la víctima. Agrega que el criterio de la sentenciante conspira contra la naturaleza del daño moral, cuya medida es el perjuicio ocasionado a la víctima y no a la situación económica de los demandados; soslayando de esa manera la angustia y el sufrimiento espirtitual de la parte actora frente a la pérdida de su hijo. En dicha línea de pensamiento, manifiesta que la situación socio-económica de los demandados nunca fue materia de debate en la presente causa, y al momento de dictar sentencia la Sra. Magistrada alude con vaguedad a la misma, sin individualizar a cual legitimado pasivo hace referencia. Asimismo, cuestiona el análisis de carácter estático que realiza en la sentencia de grado, descartando toda posibilidad de progreso económico a futuro. Por lo cual entiende, que la situación económica de los deudores no constituye un parámetro serio para cuantificar la indemnización por daño moral. Acto seguido, se agravia de que la “a quo” no ponderó la magnitud del perjuicio sufrido. De la pericia psicológica agregada a fs. 101/110 surge en forma clara el padecimiento de la Sra. Salazar ante la pérdida de su hijo de 9 años de edad. Se puso de relieve el trabajo realizado por la perito a los fines de realizar el dictamen en virtud de los niveles de angustia de la recurrente al tener que relatar los hechos motivantes de la presente causa. En efecto, con la pericia psicológica entiende, se demostró que la vida de la recurrente ha cambiado de manera sustancial arruinando toda perspectiva de futuro, padeciendo en la actualidad crisis de angustia, susceptibilidad, irritabilidad, baja tolerancia a la presión, estado de hipervigilancia, duelo no elaborado, entre otras cosas. Circunstancias éstas que no fueron atendidas por la Sra. Juez de grado ni se reflejan en la indemnización fijada. Por útlimo, la actora plantea que la cuantía de la indeminzación resulta baja en comparación con casos análogos. En dicho sentido, resalta que la casuística judicial constituye una valiosa herramienta para la justipreciación del daño. En este sentido, detalla jurisprudencia que entiende avala su postura, concluyendo que la indeminización fijada en la sentencia resulta sumamente menor en comparación con los casos similares citados, en lo que se debió ponderar el perjuicio espiritual que ocasiona la pérdida de un ser querido. Por ello, solicita se haga lugar al recurso, y se eleve el monto de la indemnización fijada en concepto de daño moral. Hace reserva del caso federal, y solicita expresa imposición de costas. III.- A fs. 189 pasan los presentes autos al Acuerdo a fin de resolver. IV.- A priori, es dable destacar que a fs. 56 obra resolución interlocutoria mediante la cual se rechazó la excepción de falta de legitimación activa opuesta por la parte demandada, con expresa imposición de costas. A fs. 59 y vta. se interpuso por los demandados recurso de apelación y expresión de agravios. El cual fuera contestado por la parte actora en el escrito de fs. 61/62 y vta. A fs. 63 la Sra. Jueza de grado revoca la providencia de fs. 60 mediante la cual se concedía el recurso y se daba traslado del memorial, y resuelve conceder el recurso de apelación interpuesto en relación y con efecto diferido (art. 247 del CPCC). Dictada la sentencia definitiva, a fs. 158/159 los demandados interponen recurso de apelación, los que fueran concedidos a fs. 161 libremente. Recibidos que fueran los autos en la Alzada, a fs. 182 se dispone poner el expediente en la oficina a fin que el recurrente exprese agravios en el término de diez días, ello de conformidad con lo dispuesto por el art. 259 del CPCC. Y respecto al recurso de apelación contra la providencia de fs. 56 se hace saber a la demandada que deberá fundar el mismo en el plazo de cinco días bajo apercibimiento de quedar firma la resolución impugnada (cf. art. 260 inc. 1º del CPCC). Dicha providencia se notificó por cédula a la parte recurrente a fs. 182 y vta., en fecha 15 de Agosto de 2.018, y vencido dicho plazo, los apelantes no presentaron las respectivas expresiones de agravios, incumpliendo de tal modo con los art. 259 y 260 inc. 1º del CPCC, por lo que corresponde declarar desiertos los recursos de apelación concedidos en relación y con efecto diferido interpuesto a fs. 59 y vta. respecto de la sentencia interlocutoria de fs. 56 y los recursos de apelación concecidos libremente contra la sentencia de fs. 145/154 y vta. V.- Adentrándome en el análisis del agravio esbozado por la parte actora, dable es destacar que el daño moral consiste en la lesión de los derechos que afectan la tranquilidad, la seguridad personal, los padecimientos físicos y espirituales originados en un hecho dañoso. En este sentido, la cuantificación de la indemnización que al efecto se pretende dependerá del prudente y razonable arbitrio judicial (arts. 1078 del Código Civil y arts. 163 inc. 3º y 5º del CPCC) (cf. Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, Sala I, en autos “Dutto, María Luisa c/ Empresa San Vicente S.A. de Transporte s/ daños y perjuicios”, sentencia de 18.02.2016). De esta forma, “Con relación al daño moral, valdrá reiterar que éste consiste en el menoscabo de los sentimientos, los padecimiento físicos y espirituales, las inquietudes y, en general, el sufrimiento o el dolor que padece la persona como consecuencia del hecho perjudicial, independientemente de cualquier repercusión de orden patrimonial (vid. J.J. Llambías, Tratado de Derecho Civil - Obligaciones, Tº I, págs. 297 y s.s., Ed. Perrot, Bs. As., 1983). De ahí que el daño moral ya no se circunscriba sólo al llamado pretium doloris, pues contempla los sentimientos, las situaciones psíquicas dolorosas, la pérdida de afectos y experimentar la afectividad, comprometiendo la condición anímica deseable, valiosa o siquiera normal de cada persona (vid. M. Zavala de González, Daños a las Personas, Disminuciones Psicofísicas, Tº 2, pág. 394, Ed. Astrea).- Por esencia, la naturaleza y definición como perjuicio inmaterial, su comprobación y dimensionamiento es de difícil observación y acreditación, por lo cual es generalmente presumido en función de variadas circunstancias, efectos y secuelas del hecho dañoso (vid. CApCC de Salta, Sala V, in re: Rodríguez c/. Banco Francés S.A).” (Cf. jurisprudencia de esta Cámara en autos: “González Gabriela Mercedes y otro c/ Jordi Selva Fabiana y otros s/ Ordinario (daños y perjuicios)”, Expte. 2981-SC-16, sentencia del 12.05.2017). Ha sostenido este Tribunal que es “harto sabido que la pérdida de un hijo se encuentra en la cúspide de los padecimientos emocionales y espirituales que puede padecer una persona” (in re: “LOBOS MONICA SUSANA Y OTROS C/ MUNICIPALIDAD DE CIPOLLETTI Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)”, Expte. 3343-SC-17, sentencia del 23.08.2018). De esta manera, se ha destacado que el mero vinculo familiar autoriza a tener por verificados los hondos y profundos padecimientos de la progenitora ante la pérdida de un hijo y el dolor profundo y devastador que el mismo produce, los cuales merecen ser resarcidos en forma completa e íntegra. Así, “debe ponderarse, que el dolor humano configura un agravio concreto a la persona, y más allá de que se entienda que lo padecido no es susceptible de ser enmendado, es lo cierto que la tarea del juez es realizar "la justicia humana" y con ello no hay enriquecimiento sin causa ni se pone en juego algún tipo de comercialización de los sentimientos. No hay "lucro" porque este concepto viene de sacar ganancias o provechos, y en estos supuestos de lo que se trata es de obtener compensaciones ante un daño consumado; y un beneficio contrapuesto al daño, el único posible para que se procure la igualación de los efectos, dejando con ello en claro el carácter resarcitorio que se asigna al daño moral (cfr. Belluscio, Código Civil Anotado, tº 5 pág. 110 citando a pie de página a C.N. Civ. Sala C, La Ley 1978 D-645, y a Mosset Iturraspe; esta Sala causas B-83.346, RSD. 164/96; B-79.317 R. Sent. 49/95; 89.362 R.S.D. 71/99; 115.448 RSD 9/14, e.o.). Asimismo valoro, que han de primar normas de prudencia y razonabilidad sin incurrir en demasías decisorias para evitar que el reclamo se transforme en fuente de enriquecimiento indebido, o en un ejercicio abusivo del derecho (nota arts. 784, 1077, 1078 del C. Civil, esta Sala causas B-84.430 RSD 37/97 y B-83.966 RSD 77/97)” (cf. Cámara Segunda de Apelaciones de La Plata, Sala III, ena utos “Maraggia Susana y otros c/ Suarez Martín Javier y otro/a s/ Daños y perjuicios” y “Setefani, Héctor Enrique c/ Suarez Martín Javier y otros s/ Daños y perjuicios”, sentencia del 13.03.2018). Este cuadro de situación, impone la convicción in re ipa loquitur por lo que la existencia de tal menoscabo debe ser indemnizada conforme la regla del art. 1083 del Código Civil. Ahora bien, de la sentencia de Primera Instancia se observa que la Sra. Jueza “a quo” ha fijado para el rubro cuestionado la suma de $ 300.000, monto que reconoce menor a lo que en otras oportunidades análogas ha mertiuado, en pos de propender a su efectivo cumplimiento en virtud de estimar la situación económica de los obligados al pago (ver fs. 151 vta.). En este sentido, la Sra. Magistrada ha merituado la situación económica del sector pasivo obligado al pago, que no cuenta con el respaldo de una compañía aseguradora ni de una empresa que los afronte. Así, cita lo normado por el art. 1742 del CCC donde se estipula que el Juez al fijar la indemnización podrá atenuarla en función del patrimonio del deudor, situación particular de la víctima y las circunstancias del hecho. Si bien, a la fecha del hecho acaecido el Código Civil y Comercial no se encontraba vigente, la Magistrada usó de resalto que su sanción ha receptado ciertas tendencias jurisprudenciales. Asimismo, hizó hincapie en las especiales circunstancias de la presente causa donde resultó involucrado además de la víctima otro menor de edad. Dicha linea de pensamiento, receptada hoy por el Código Civil y Comercial mantiene los argumentos normados por el art. 1069 del Código Civil -Ley 340-, mediante el cual se establecía que “la autorización de la ley se refiere a la atenuación de la indemnización del daño resarcible o sea que una vez que se pronunció sobre la procedencia de la pretensión, puede atenuar -es decir morigerar, reducir, adaptar- su cuantía. Se mantiene el criterio prevaleciente de que no procede la declaración de oficio, y que por tratarse de la excepción al principio general su interpretación es de carácter restrictiva” (cf. Lorenzetti, Ricardo Luis “Código Civil y Comercial de la Nación Comentado”, Rubinzal – Culzoni Editores, Santa Fe, 2015, Tomo VIII, Pág, 506). En tal sentido, se ha puesto de manifiesto que una vez determinada la existencia del daño -encontrándose dentro de los límites que la ley fija con carácter general- y una vez que se encuentren acreditados los presupuestos de responsabilidad de daño civil, en atención a lo normado por los arts. 505 inc. 3º, 506, 1068, 1069 in fine, 1077, 1079, 1109, 1072 1113 y ccs. del Código Civil, debe reparse el daño en forma íntegra con la mayor adecuación posible entre el menoscabo y su indemnización. De esta manera, las limitaciones indemnizatorias cuantitativas constituyen un ámbito de excepción, debiendo realizarse en cada caso concreto, la valoración del perjuicio sufrido y su cuantificación en estricta relación con el menoscabo moral que el dicha situación trajo aparejada (cf. Pizarro, Ramón Daniel “Daño moral. Prevención. Reparación. Punición.”, Hammurabi – José Luis Depalma Editor, Bs. As., 2004, 2º Edición, pág. 385/386). No puede soslayarse que, la indemnización por muerte de un hijo menor por más eleveada que sea, se revela como estrecha suscitando suspicacias respecto a si la misma resulta compensadora de la pérdida sufrida (Cf. Zavala de González, Matilde “Indemnización del daño moral por muerte”, Editorial Juris, Santa Fe, 2006, pág.179). En este sentido, es mi opinión que no existe suma alguna que pueda compensar la pérdida de un hijo, sin perjuicio de ello es lo cierto que en el ámbito jurisdiccional y a través de la fijación de una indemnización civil se trata de lograr un paliativo al sufrimiento padecido por la madre ante la dolosa situación que ha atravesado. En tal sentido se ha dicho que "...respecto del quántum del daño moral, más que ningún otro queda librado a la discrecionalidad del órgano jurisdiccional, pues no existen parámetros con aproximación aceptable a un absoluta validez que permitan fijar una suma compensatoria sin margen de error. Queda pues, librada a la prudencia y ecuanimidad de quien deba determinar su monto, para lo cual es menester aguzar la imaginación y el sentido del equilibrio a los fines de no incurrir en exceso o defecto" (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala II, in re "Pironi, Miguel D. c/ Suárez, Julio F. s/ sumario", del 11-10-83, citado por Hernán Daray, ob. Cit., pag. 360, Nro. 194), como así también que "...no cabe prescindir totalmente de la estimación efectuada en la demanda ya que, dada la naturaleza del daño en cuestión, el actor contó entonces para evaluarlo prácticamente con los mismos elementos de juicio que luego se incorporaron al proceso" (Conf. CNEsp.Civ.yCom., Sala II, in re "Álvarez, Daviglio c/ Rodríguez, Susana s/ sumario", del 4-11-85, citado por Hernán Daray, ob. Cit., pag. 361, nro. 196). A mayor abundamiento, debo destacar que la situación económica de ambos demandados no ha sido materia de discusión en los presentes autos, ni obra producida prueba que logre acreditar en modo fehaciente las circunstancias tenidas en cuenta por la Sra. Jueza “a quo” al momento de fijar la indemnización correspondiente por daño moral. A ello, debe adicionarse que de la constancias de la causa penal que tengo ante mí, surge la existencia de condena penal firme y en consecuencia, la atribución de responsabilidad no se encuentra discutida. Aún así y en el estricto entendimiento de las especiales circunstancias de la presente causa, considero y así lo propongo al acuerdo, que debe hacerse lugar al recurso de apelación interpuesto por la actora, teniendo en consideración el pirncipio alterum non laedere de raíz constitucional (art. 19 de la Carta Magna), estimo que el valor por el rubro de daño moral debe ascender a la suma de pesos NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 950.000), calculados al tiempo de la presente sentencia. A la misma cuestión el señor Juez doctor Marcelo Gutiérrez dijo: 1.-) Adhiero al voto del colega que me precede, pues comparto las razones que expone para decidir la apelación interpuesta. Como resume el ponente, se controvierte la “cuantía” del resarcimiento del “daño moral” (fs. 183 vlta. pto. III), y se esgrime -en esencia- que la indemnización no puede ser fijada en función de la situación económica del deudor, que esa situación no fue materia de debate, que se hizo prevalecer ese aspecto por encima de la magnitud del daño y que el monto es “bajo” comparado con lo que se ha otorgado en casos análogos.- 2).- No cabe duda del profundísimo dolor que acarrea la muerte de un hijo, la que por su proximidad biológica y espiritual es la situación más terrible, extrema y grave que puede tener que sobrellevar una madre, circunstancia ésta corroborada en el caso concreto por las conclusiones de la pericia psicológica (fs. 101/110 y fs. 126/127 vlta.). La existencia de ese “daño moral” y su gravedad no son negadas, ni desconocidas, en el fallo apelado, como se desprende de su propia letra.- Para aminorar la cuantía indemnizatoria, la Jueza acude a normas de excepción, ponderando -dice- la “situación socioeconómica” de las partes (fs. 151, tercer párrafo) y efectuando una “mirada global” del trágico hecho, señalando que terció un obrar de otro menor de edad. Esta última alusión puede ser entendible, pero debe quedar en claro que no puede ser fundamento para disminuir el resarcimiento, en virtud de las causales atributivas de responsabilidad de los adultos responsables condenados, y también debido a que no se dirigió ningún reclamo contra ese menor (vid. fs. 21/24), ni podría siquiera insinuarse alguna cuestión a su respecto, debido a la edad que tenía al momento del suceso.- La dolorosa tragedia que originó este pleito indudablemente cala hondo en la sensibilidad de todos como personas; pero aún ante tales circunstancias el cometido jurisdiccional debe equilibrarse en el derecho positivo.- 3.-) Expresamente la “a quo” invoca el art. 1742 del CCCN.- Pero lo cierto es que el hecho que origina el juicio se produjo el 14 de febrero de 2012. Es decir, antes de la vigencia de la ley 26.994, y el proceso también comenzó al abrigo del Código Civil anterior. El art. 1069 de este último (al igual que el otrora art. 907) es, reconocidamente, una de las fuentes del artículo que menciona la “a quo”, pues lo reproduce en lo que interesa; por lo cual -en definitiva- la situación final termina por ser virtualmente igual en su contenido práctico, en ambos regímenes.- Sin embargo el instituto contemplado por esos preceptos no admite una aplicación tan prodiga como la que (aún afincada en respetables valores) dimana del fallo impugnado, pues la regla general en esta materia debe ser la “reparación integral” del daño, que está amparada por bastos fundamentos constitucionales y de tratados internacionales. La validez del “quantum” debe relacionarse con la suficiencia que tiene el monto acordado para resarcir el “daño” sufrido por el damnificado; y no con la presunta incapacidad pecuniaria del dañador para afrontar su responsabilidad o las consecuencias de sus actos u omisiones.- De ahí que cuando en un juicio civil de “daños y responsabilidad” (derivado de hechos ilícitos) entre particulares, se adoptan soluciones que desbordan el marco de la “justicia conmutativa”, para darle cabida a una suerte de pseudo “justicia distributiva” (anormal en estos casos), los fundamentos exigidos para validar ese desfasaje deben ser serios y contundentes, dado que se trata de una excepción a la regla ya mencionada, y por lo tanto de interpretación y aplicación restrictiva.- Ello no significa que exista una pugna insuperable entre el principio de la “reparación integral” y -por otra parte- la “equidad”, la que también es un valor superior del orden jurídico, que no debe confundirse con la “discrecionalidad”.- 4.-) Lo primero que llama la atención en la sentencia recurrida es que, como señala el voto ponente, la aminoración se produjo a iniciativa de la Magistrada.- Se ha dicho que “…media aquiescencia en el sentido de que el art. 1069 no autoriza al Juez a morigerar de oficio la indemnización, aunque esté puesta de relieve la penosa situación del obligado…” (conf. A. Bueres y E. Highton, Código Civil Comentado, Tº 3ª pág. 110, Ed. Hammurabi); y dicho criterio se mantiene en el art. 1742 del CCCN de la ley 26.994 (vid. R. Lorenzetti, Cód. Civil Comentado, Tº 8, pág. 506, Ed. Rubinzal Culzoni, ya citado por el vocal ponente; id. CSJN in re: “Empresa Ferrocarriles Argentinos c/ Gálvez”, del 17.09.1996).- 5.-) Seguidamente, y si bien en la sentencia se expresa que se considera la “situación económica” de las partes, se advierte que se trata de una afirmación abstracta, pues no se describen “hechos y datos” patrimoniales ciertos, por lo que no es posible conocer (ni revisar) los presuntos elementos en que se basa lo resuelto, que aparece entonces como una conjetura, o un argumento vacío de contenido. Es que, como dice la apelante, en la causa no se produjeron alegaciones, ni debate, ni hay pruebas idóneas sobre la condición económica de las partes. Se desconoce la composición del patrimonio de los condenados o si tienen propiedades, sus salarios, ingresos, egresos, obligaciones familiares, etc.; y en rigor tampoco de la actora, pues ante una eventual paridad de limitaciones, precariedades o indigencias, no podría favorecerse al responsable, en detrimento del que ha sufrido un daño que no tiene por qué soportar.- Recuérdese que el litigante que pide la aplicación del beneficio morigerador debe probar el presupuesto legal del mismo, vinculado con su precariedad de medios para afrontar la totalidad de la indemnización. Cuadra puntualizar que los cuestionamientos “por altos” que los demandados hacían de las sumas reclamados (ver contestaciones a fs. 39 y ss., y fs. 46 y ss.), sólo representan una crítica con respecto a la tarifación de los rubros efectuada por la contraparte en la demanda, pero no se vinculan con una hipotética incapacidad patrimonial de los accionados para afrontar sus responsabilidades, por lo que no entrañan un oportuno pedido de morigeración en los términos del art. 1069 Cód. Civil.- A guisa ilustrativa mencionaré que no consta que los accionados hubieran solicitado, a todo evento, un “beneficio de litigar sin gastos”, cosa que sí instó la actora (vid. certificación de fs. 18).- 6.-) Por otro lado debe mencionarse que si bien se condenó a Hugo Ernesto Escobar y Yanina Cintia Escobar (habría de suponerse que de manera “solidaria”), lo cierto es que los presupuestos atributivos de esa responsabilidad civil para ambos fueron completamente distintos. El primero fue condenado también en sede penal por “homicidio culposo en concurso real con tenencia ilegal de arma de fuego de uso civil” en relación a los hechos constitutivos de este pleito, haciendo el fallo mérito de ello en el marco del art. 1102 Cód. Civil (amén de mencionarse el art. 1113); mientras que la segunda lo fue en base a su responsabilidad como progenitora por el daño causado por un hijo menor (art. 1114 Cód. Civil), la que es indirecta, objetiva y el corolario de la impronta de ciertas obligaciones parentales, emergentes del derecho de familia.- 7).- Concuerdo con el voto del colega ponente -y agrego que con o sin la impronta del art. 1069- el monto que se otorgó como resarcimiento por el “daño moral” es insuficiente para resguardar el principio de la “reparación integral”, pues las pruebas y circunstancias del caso concreto justifican la pertinencia de un resarcimiento mayor, acorde a los padecimientos extrapatrimoniales evidenciados.- De mi parte no tomaré en cuenta las sumas que se aluden en los fallos citados por los apelantes, pues no son “doctrina legal” del Superior Tribunal de Justicia, ni tampoco antecedentes de esta circunscripción, y las cuantificaciones allí expresadas (de ser ellas como dicen los recurrentes) no tienen más valor que el de los nombres propios que suscribirían esas opiniones, cuyos méritos -por muchos que sean- no pasan de constituir una postura de entre tantas otras, y no condicionan en nada las atribuciones de los restantes tribunales.- 8.-) Reiterada es en doctrina y en jurisprudencia la dificultad para cuantificar el “daño moral”, y más ante la muerte de un hijo, como es el de autos, pues no existe, ni podría fijarse ninguna equivalencia objetiva entre esta clase de dolor, y los bienes materiales que se adquieran con un resarcimiento económico. En mi opinión, al mayor y más extremo “daño moral”, merece seguirle una reparación que se ubique también en ese rango o categoría de contrapartidas; es decir: entre las mayores y más serias comparadas con otro tipo de indemnizaciones del catálogo del llamado “derecho de daños”, aún cuando no haya certeza para medir si es elevada o reducida en cada caso en particular.- Ya en oportunidades anteriores expresé que “…los Jueces deben sopesar afecciones espirituales, emocionales o existenciales, que son de un carácter muy subjetivo y que pueden resultar equívocas en las valoraciones \'técnicas\' que se hacen en los procesos judiciales. En esos casos antecedentes, agregué que en doctrina y jurisprudencia se han propuesto múltiples fórmulas o criterios o modos de traducir en dinero (reparación sustitutiva) este tipo de indemnizaciones; y señale que tales opiniones terminan siendo precisamente eso: opiniones. Seguramente será muy diferente la valoración que tiene un \'protagonista\' (o damnificado) por este tipo de perjuicios, de la que puede tenerse como \'espectador\'. Pero lo cierto es que el Poder Judicial debe dar siempre una respuesta jurídica (no emocional ni pasional) a este tipo de entuertos; dado que ninguna decisión judicial puede tener una absoluta certeza sobre la intensidad de los padecimientos del damnificado (tampoco es un objetivo lograr dicha certidumbre, y menos basada sólo en los dichos de la propia parte), sino mensurar una prestación “sustitutiva” de aquél, en equilibrio con los otros componentes que se derivan del hecho productor del daño…” (conf. voto del suscripto en “Palacios c/ Galli”, Expte. 3008-SC-16 del registro de esta Cámara).- Para llegar al resultado que se busca se distingue entre la “valoración del daño” (circunstancias en que se produjo, su contenido intrínseco, su duración, interés espiritual, alteración presente y futura del ritmo normal de vida, etc.) y la “cuantificación de la indemnización”, que permite ubicar en cada caso una cuantía para el resarcimiento (vid. conceptualmente, Pizarro, en La cuantificación de la indemnización del daño moral en el Código Civil, en Revista Derecho de Daños, 2001-1, pág. 346 y s.s.). En la primera han valorarse las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se produjo el “hecho” (CSJN en Fallos: 321:1117; 323:3614 y 325:1156, entre otros), para otorgarle al damnificado finalmente la posibilidad de procurarse satisfacciones sustitutivas, para las cuales el dinero es un medio y no un fin en si mismo (vid. CSJN en Fallos 334:376). En el presente caso es insoslayable ponderar la edad del menor fallecido al tiempo del hecho (9 años), las circunstancias en que se produjo la tragedia, la impronta derivada de la ausencia de adultos al cuidado de los infantes en la ocasión, así como la incomprensible existencia de armas de fuego al alcance de estos; a más de la condena penal para uno de los demandados, de entre los diversos componentes “subjetivos” de los responsables. De igual modo la edad y situación personal y familiar de la actora en aquel momento histórico y en el tiempo que siguió, en la medida emergente de las piezas de autos. También se pondera el carácter abrupto, sorpresivo e inesperado del luctuoso suceso y su “evitabilidad” (en términos genéricos y abstractos) de haberse adoptado cuidados precautorios mínimos, como las respectivas conductas activas, pasivas y omisivas de los personas que se vinculan con el suceso. De igual modo el resultado emocional, espiritual y psicológico ulterior de la madre que denota la pericia de esta última especialidad, amén de la frustración de proyectos personales y familiares, que se extrae de ese dictamen.- Destaco que en el asunto tampoco resultan ajenos el contexto económico local, provincial y nacional, pues en definitiva se trata de una “obligación de valor” que se determina al momento de la sentencia; y se ponderan también los estándares aceptados en la comunidad (vid. R. Compagnucci de Caso, “La indemnización del Daño Moral”, en Revista Derecho de Daños, 2013-3, pág. 27 y s.s.; y sus remisiones y citas de otros autores). Agregaré que la tarifación del resarcimiento -obligación de valor- implica que el monto indemnizatorio postulado por el votante que me precede (con el que concuerdo), no implica afectación de la congruencia, en virtud de la suma que sería representativa (a la fecha del fallo de primera instancia) del monto reclamado en la demanda con los intereses judiciales, y dado los términos del “objeto” procesal.- En definitiva, y con los agregados coadyuvantes señalados, reitero que adhiero al criterio impulsado por el doctor Alejandro Cabral y Vedia, VOTANDO EN IGUAL SENTIDO.- A la misma cuestión la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijo: Atento la coincidencia de los votos de los colegas preopinantes, me abstengo de emitir opinión (arts. 38 y 45 de la L.O.). A la segunda cuestión el señor Juez doctor Alejandro Cabral y Vedia dijo: 1.- Por las razones expuestas al tratar la primera cuestión, propondré al Acuerdo declarar desiertos los recursos de apelación concedidos en relación y con efecto diferido interpuesto a fs. 59 y vta. respecto de la sentencia interlocutoria de fs. 56 y los recursos de apelación concecidos libremente contra la sentencia de fs. 145/154 y vta. 2.- Hacer lugar al recurso de apelación incoado a fs. 160 y elevar la suma e indemnización por daño moral a PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 950.000), calculados al tiempo de la presente sentencia, con más los accesorios señalados en el fallo apelado, de corresponder. Las costas serán soportadas por los demandados (art. 68 del CPCC).- 3.- Readecuar, conforme a lo dispuesto por el art. 279 del CPCC, las regulaciones de honorarios correspondientes a los letrados intervinientes, por las labores cumplidas en la primera instancia al resultado de la presente. En este sentido, y sin perjuicio de lo solicitado respecto a la inconstitucionalidad del art. 1º de la Ley 24.432 – ver fs. 14/16 y vta.- lo cual fuera desestimado por la Sra. Jueza “a quo” -ver fs. 154- y no fuera motivo de agravio en lo que atañe al Tribunal de Alzada, no corresponde expedirse al respecto. En consecuencia propongo regular los honorarios de los letrados patrocinantes de la parte actora, doctores JOAQUIN ANDRES IMAZ y NATALIA BESO, en conjunto, en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS ($ 222.700) por las tareas de patrocinio; con más la suma de pesos OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA ($ 89.080) para el primero de los nombrados por tareas de apoderamiento (40% de lo regulado por patrocinio). Todo ello teniendo en consideración su participación en las 3 etapas, de conformidad con el art. 39 de la Ley de Aranceles, aplicando el coef. 17 % del MB $ 1.310.000 (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19 y ccs. de la L.A.). Regular los honorarios de los Dres. DIEGO VAZQUEZ, MICHEL RISCHMANN, IVAN CHELIA e IVAN RADELAND, en conjunto, por las tareas desarrolladas como patrocinantes de los demandados, la suma de PESOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ($ 78.600) (2/3 etapas, coef. 9% del MB $ 1.310.000; arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y ccs. de la L.A.).- Adecuar los emolumentos de la perito psicóloga interviniente en la presente causa, CARMELA MARIA ALGUERÓ en la suma de PESOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA ($ 89.080); todo ello en virtud de la labor efectivamente cumplida y por el mérito y aporte a la causa a través de sus dictámenes. 4.- Regular los honorarios profesionales por la incidencia resuelta a fs. 56, al DR. JOAQUIN ANDRES IMAZ la suma de PESOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA ($ 22.270) y a los Dres. DIEGO VAZQUEZ y MICHEL RISCHMANN, en conjunto, en la suma de PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA ($ 7.860) (10% de la regulación principal, con más el 40% para el apoderado de la actora) con costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC).- 5.- Por la actuación en esta Alzada, se regulan los honorarios del letrado apoderado de la actora, DR. JOAQUÍN ANDRÉS IMAZ en el 30% de lo regulado por su labor en Primera Instancia (art. 15 de la Ley de Aranceles).- 6.- Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan. A la misma cuestión el señor Juez doctor Marcelo A. Gutierrez dijo: Adhiero a la solución que propone el colega que me precede en el orden del sorteo. MI VOTO.- A la misma cuestión la señora Jueza doctora E. Emilce Álvarez dijo: Atento la coincidencia de los votos de los colegas preopinantes, me abstengo de emitir opinión (arts. 38 y 45 de la L.O.). En mérito a ello, LA CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL, COMERCIAL Y DE MINERIA RESUELVE: Primero: Declarar desiertos los recursos de apelación concedidos en relación y con efecto diferido interpuesto a fs. 59 y vta. respecto de la sentencia interlocutoria de fs. 56 y los recursos de apelación concecidos libremente contra la sentencia de fs. 145/154 y vta. Segundo: Hacer lugar al recurso de apelación incoado a fs. 160 por la actora y elevar la suma e indemnización por daño moral a PESOS NOVECIENTOS CINCUENTA MIL ($ 950.000), calculados al tiempo de la presente sentencia, con más los accesorios señalados en el fallo apelado. Las costas serán soportadas por los demandados (art. 68 del CPCC).- Tercero: Readecuar, conforme a lo dispuesto por el art. 279 del CPCC, las regulaciones de honorarios correspondientes a los letrados intervinientes, por las labores cumplidas en la Primera Instancia al resultado de la presente. En consecuencia regular los honorarios profesionales de los letrados patrocinantes de la parte actora, doctores JOAQUIN ANDRES IMAZ y NATALIA BESO, en conjunto, en la suma de PESOS DOSCIENTOS VEINTIDOS MIL SETECIENTOS ($ 222.700) por las tareas de patrocinio; con más la suma de pesos OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA ($ 89.080) para el primero de los nombrados por tareas de apoderamiento (40% de lo regulado por patrocinio). Todo ello teniendo en consideración su participación en las 3 etapas, de conformidad con el art. 39 de la Ley de Aranceles, aplicando el coef. 17 % del MB $ 1.310.000 (arts. 6, 7, 8, 9, 10, 19 y ccs. de la L.A.). Regular los honorarios profesionales de los Dres. DIEGO VAZQUEZ, MICHEL RISCHMANN, IVAN CHELIA e IVAN RADELAND, en conjunto, por las tareas desarrolladas como patrocinantes de los demandados, la suma de PESOS SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ($ 78.600) (2/3 etapas, coef. 9% del MB $ 1.310.000; arts. 6, 7, 8, 9, 19, 39 y ccs. de la L.A.).- Adecuar los emolumentos de la perito psicóloga interviniente en la presente causa, CARMELA MARIA ALGUERÓ en la suma de PESOS OCHENTA Y NUEVE MIL OCHENTA ($ 89.080); todo ello en virtud de la labor efectivamente cumplida y por el mérito y aporte a la causa a través de sus dictámenes. Cuarto: Regular los honorarios profesionales, por la incidencia resuelta a fs. 56, al DR. JOAQUIN ANDRES IMAZ la suma de PESOS VEINTIDOS MIL DOSCIENTOS SETENTA ($ 22.270) y a los Dres. DIEGO VAZQUEZ y MICHEL RISCHMANN, en conjunto, en la suma de PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA $ 7.860 (10% de la regulación principal, con más el 40% para el apoderado de la actora) con costas a la parte demandada (art. 68 del CPCC).- Quinto: Por la actuación en esta Alzada, se regulan los honorarios del letrado apoderado de la actora, DR. JOAQUÍN ANDRÉS IMAZ en el 30% de lo regulado por su labor en Primera Instancia (art. 15 de la Ley de Aranceles).- Sexto: Regístrese, notifíquese y oportunamente vuelvan FDO: ALEJANDRO CABRAL Y VEDIA -Juez - MARCELO GUTIERREZ - Juez - ELDA EMILCE ALVAREZ - Jueza (en abstención) . En igual fecha ha sido firmado digitalmente el instrumento que antecede en los términos y alcances de la Ley Nac. 25.506 y Ley Pcial. 3997, Ac. 38/01, Res. 398/05 y Ac. 12/18-STJ. Conste. Dra. María Adela Fernandez SECRETARIA DE CAMARA |
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