| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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| Sentencia | 71 - 04/11/2019 - DEFINITIVA |
| Expediente | B-2RO-187-C2016 - LOBOS NESTOR EDGARDO y OTRO C/ SAHIORA S.A. y OTRA S/ SUMARISIMO (*) |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | General Roca, 04 de noviembre de 2019.- AUTOS Y VISTOS: Para dictar sentencia en estos autos caratulados "LOBOS NESTOR EDGARDO Y OTROS C/ SAHIORA S.A Y OTRA S/ SUMARISIMO", Expte N° B-2RO-187-C1-16, del registro de éste Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1; RESULTA: A fs. 1/28 se presentan los Sres. N éstor Edgardo Lobos, por derecho propio y Guillermo Ariel Lobos, en carácter de administrador del acervo del sucesorio de la Sra. Adriana Norma Arrieta, en trámite ante el Juzgado Civil N° 9 de esta ciudad, con patrocinio letrado e inician demanda contra Sahiora S.A y Federación Patronal Seguros S.A a fin de que se las condene a abonar el costo de las reparaciones pendientes del vehículo marca Chevrolet Aveo dominio IPX714 y para que se las condene a abonar la suma de $519.466.- o lo que en más o menos resulte de la prueba y se las condene a realizar publicación destacada de la condena en un diario de mayor circulación en la región.- Relatan que realizan una síntesis de los hechos descriptos en el expediente "ARRIETA ADRIANA NOEMI S/ PRUEBA ANTICIPADA", en trámite en éste Juzgado. Que el Sr. Néstor Lobos fue el cónyuge de la Sra. Arrieta hasta su fallecimiento, a mediados del 2016, la Sra. Arrieta padecía una enfermedad grave desde antes del año 2010, el Sr. Lobos es una persona discapacitada en su columna vertebral a nivel cervical y lumbar, con un 75% de discapacidad otorgada por las Juntas Médicas de Río Negro y Nación.- Que en el año 2010, los cónyuges adquirieron el vehículo marca Chevrolet Aveo, dominio IPX714, 0km en la concesionaria Sahiora S.A. Luego, en el año 2011, ambos sufrieron cuatro siniestros sobre dicho automotor, todos con aceptación de cobertura por parte de la aseguradora Federación Patronal.- El vehículo referido contaba para todos y cada uno de los siniestros con una cobertura de accidente parcial con un deducible fijo de cada uno a cargo del asegurado de $1.800.- El inspector MArio Vega encomendó a la firma Sahiora la reparación de todos los daños descriptos en las órdenes de servicio: sustitución de puerta delantera izquierda, vidrio de puerta trasera izquierda, tapizado de puerta trasera derecha, reparación de paragolpes trasero, reparación de tren delantero con sustitución de piezas, sustitución de amortiguadores delanteros, sustitución de una llanta y dos neumáticos delanteros, alineación, balanceo y demás daños constatados por expertos.- El vehículo ingresó por primera vez al taller de la demandada Sahiora, concesionaria oficial de Chevrolet, en fecha 12/10/2011, con la cantidad de 54.000 km recorridos y fue retirado el 09/11/2011, constatándose defectos y fallas en las reparaciones, además de daños y repuestos pendientes de reparación y sustitución. En el momento del retiro del vehículo, el actor constató defectos al andar y marcha normal, atribuibles a la falta de alineación y balanceo, que provocaban una marcha riesgosa por falta de dominio absoluto del vehículo a causa de falta de dirección de marcha.- Por tal motivo el actor acudió en fecha 11/11/11 a la firma Neumáticos El Valle para proceder a la alineación y balanceo, lo cual le insumió un costo de $95.-En tal momento se les informó que se le había informado a Sahiora que se debía sustituir la cuna sostén del motor y reparar el tren delantero y amortiguación, todo al momento que ésta última firma envió el rodado a Neumáticos El Valle.- Ante la imposibilidad de uso del rodado y lo informado por Neumáticos El Valle, los actores llevaron el auto a la firma Sahiora, quienes no se lo recibieron. Tuvo que interceder el inspector Mario Vega para ordenar los repuestos faltantes, los cuales demoraron, por falta de diligencia imputable a las demandadas, hasta noviembre de 2012, a casi un año del primer retiro, cuando el vehículo ingresó nuevamente a la concesionaria Sahiora.- Luego de 20 días los actores fueron informados de que el vehículo se encontraba a disposición, al retirarlo se constataron nuevamente deficiencias en las reparaciones, tanto a simple vista como por el tallerista Osvaldo Martinez.- Que realizaron nuevos reclamos a las demandas, informando éstas últimas que la reparación no se encontraba finalizada y que faltaban repuestos, los cuales estaban demorados.- Ante tal respuesta los actores tomaron contacto telefónico con General Motors de Argentina (13/12/12), quienes informaron la existencia y asequibilidad de repuestos, a diferencia de lo falsamente informado por las demandadas. Dicha comunicación fue asentada como reclamo. Es decir que, sólo por iniciativa de los actores el envío del repuesto requerido hace más de un año finalmente apareció. El N° de repuesto era de 95950333 y el N° de pedido fue el 1279880/13.- Cuando el repuesto llegó a Sahiora, el personal de dicha empresa desconocía a que vehículo pertenecía, que luego de varias idas y vueltas con los reclamos, el vehículo ingresó a la concesionaria por tercera vez en fecha 11/4/13, luego, en fecha 23/04/2013 presentaron una nota de detalles a reparar ante el productor de seguros Sr. Carlos Carosanti.- El 02/10/13 Sahiora les envió CD, la que mereció su respuesta en fecha 10/10/13, replicada nuevamente por la firma demandada el 16/10/2013.- Sin embargo el vehículo no fue reparado correctamente en aquella ocasión, y ante la recurrencia incumplidora de las demandadas, los actores requirieron una constatación por terceros del estado de rodado, lo que fue negado por Sahiora y motivo el inició de la prueba anticipada.- Con motivo de la realización de la pericia y contestaciones correspondientes en el expediente mencionado, al día de la promoción de la demanda no ha existido respuesta o solución adecuada por parte de las demandadas.- Realiza el encuadre jurídico en las normas consumeriles y alegan que su responsabilidad se funda en incumplimiento contractual y falta de cumplimiento adecuado del deber de información.- Detalla los rubros reclamados solicitando la suma de $200.000.- en concepto de daño moral, $300.000.- por daño punitivo, que se las condene al cumplimiento del contrato compulsivamente tal lo descripto en los hechos, y que en caso de incumplimiento lo realice un tercero a su costa, también solicita que accesoriamente se condene a las demandadas a realizar la publicación de la condena en un diario de mayor circulación. Por gastos de misivas, patentes, reparaciones y peritajes reclama la suma de $459, $95 y $3.612.-, más el costo de una llanta y dos cubiertas delanteras, con más los intereses. ASimismo solicita el resarcimiento por los gastos de patente desde la fecha en que debió ser entregada la unidad hasta el día en que efectivamente sea entregada la misma correctamente reparada, lo que estima en $15.000. Por privación de uso reclama $500.- por día, por el tiempo que se corresponderá con lo que exceda el normal y razonable tiempo de reparación, teniendo en cuenta que el vehículo comenzó a ser reparado el 12/10/2011 y que fue a causa de los incumplimientos de las demandas que el vehículo al día de la fecha no se encuentra totalmente reparado.- Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.- A fs. 29 se ordena el traslado a las demandas ordenándose la acumulación de los presentes a la causa "ARRIETA ADRIANA NOEMI S/ PRUEBA ANTICIPADA", M-2RO-171-C1-14.- A fs. 32/56 se presenta por medio de apoderado Federación Patronal Seguros S.A, quien opone excepción de prescripción con fundamento en que la relación que une a las partes es un contrato de seguro contra todo riesgo instrumentado por póliza 13193387. Que tal como surge del relato de la actora, la misma se agravia por supuestas diferencias en el cumplimiento de la prestación a cargo de la Aseguradora, por lo que rige el art. 58 de la Ley de Seguros que establece como plazo de prescripción un año, por lo que siendo que los hechos datan de 2010,2011 en adelante el plazo se encuentra cumplido. Que para el caso que se encuadre únicamente en LDC, la acción se encontraría de todas formas prescripta, puesto que el art. 50 establece el plazo de 3 años.- Subsidiariamente contesta demanda, efectúa la negativa de los hechos y manifiesta que la actora yerra al dirigir su reclamo contra su parte, puesto que confunde las prestaciones a cargo de cada uno de los involucrados. Que la base de su planteo radica en los supuestos deficientes servicios técnicos y arreglos del vehículo, demoras en los repuestos y mal trato. Todo ello tiene relación con la codemandada Sahiora, que es la empresa donde la actora llevó su rodado a reparar en cada uno de los siniestros.- La única obligación a cargo de Federación Patronal era cubrir el costo de las reparaciones, lo que fue satisfecho, es un error sostener que su parte tenía a su cargo la dirección de la reparación o la localización de los repuestos.- Que el vínculo entre la actora y su mandante es un contrato de seguro contra todo riesgo, en virtud del cual, ante un siniestro sufrido, la Aseguradora se haría cargo de los daños, sin importar el responsable del accidente.- Mal puede reprochársele una conducta disvaliosa de un tercero, en el caso el concesionario oficial.- Que ante la ocurrencia de un siniestro, su parte comprobaba la existencia y extensión del mismo, y desembolsaba las sumas necesarias para las reparaciones, que incluso fueron llevadas a cabo en el taller oficial de la marca del vehículo de la asegurada.- Plantea la nulidad de la prueba anticipada por no haber participado en su tramitación, ofrece prueba y solicita se rechace la demanda en su contra, con costas.- A fs. 57/111 se presenta Sahiora S.A, por medio de apoderado. Opone excepción de falta de legitimación activa, pasiva y de prescripción. Para fundar la primera de las excepciones manifiesta que siendo que la titular registral del rodado era la Sra. Arrieta, por lo que los actores, en su carácter de sucesores de la Sra. Arrieta, no son las personas habilitadas por ley para articular la presente acción, toda vez que la misma correspondía única y exclusivamente a la Sra. Arrieta. En cuanto la falta de legitimación pasiva argumenta que demandan a su mandante, pero que Sahiora no ha celebrado ningún contrato con los actores, sino que ha sido contratada por Federación Patronal Seguros S.A, por lo que ha sido aquella quien mediante las órdenes de reparación emitidas, solicita a su mandante- taller- que efectúe los trabajos allí indicados, habiendo cumplido su mandante con las obligaciones a su cargo.- En cuanto la excepción de prescripción alega que se encontraba agotado el plazo de 3 años impuesto por el art. 50 LDC. Agrega que la demanda se inició en Diciembre de 2016 reclamando un resarcimiento de secuelas de un hecho que dicen ocurrido el 12/10/2011. Que según consta en autos, el vehículo se encontraba a disposición de la Sra. Arrieta, en fecha 15/05/2013, conforme notificación fehaciente efectuada. Que no es posible sostener que el inició del plazo de tres años se pueda fijar en ningún momento posterior, por lo que la acción se encuentra fatalmente prescripta.- Subsidiariamente contesta demanda, efectúa el desconocimiento de los hechos y documentación. Agrega que existe ausencia total de reproche en el obrar de Sahiora, ya que los motivos por los que Sahiora resiste la entrega del automotor, explica que su mandante se encuentra en ejercicio del derecho de retención que reconoce el art. 2587 del CCyC, en cuanto la existencia de deudas pendientes de atención derivadas directamente de las reparaciones realizadas sobre la unidad. Que la Sra. Arrieta adeudaba $7.900 derivada de la sumatoria de la franquicia de seguro a su cargo, no ingresada.- Impugna la liquidación efectuada, funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.- A fs. 112 se ordena el traslado de las excepciones a los actores, quienes responden a fs. 115. En relación a la defensa opuesta por Federación Patronal argumenta que la prescripción no es oponible ya que estamos en presencia de un incumplimiento y omisión de las demandadas, el que persiste al día de la fecha, consistente en la falta de trato digno y deber de información, además de la falta de reparación total y comprobada por la pericia mecánica, por lo cual no puede computarse el inicio del plazo de prescripción, ya que el vehículo aún se encuentra reparándose a las órdenes de Federación Patronal en el taller de la codemandada Sahiora, tal como la misma lo ha reconocido. Destaca que se aplica el plazo de tres años de la LDC, por lo que para el caso en el que hipotéticamente hubiese comenzado su cómputo, denuncia que han existido causales de suspensión e interrupción como cartas documentos, mediación prejudicial etc.- En cuanto las defensas opuestas por Sahiora manifiesta que no existe falta de legitimación activa ya que la legitimación que otorga la LDC es amplia y alcanza al consumidor y a su grupo conviviente destinatario final de los bienes o servicios. En el caso del representante de la sucesión de la Sra. Arrieta, resulta inevitable su participación para disponer medidas respecto de un bien que pertenece al acervo. En relación a la falta de legitimación pasiva, la misma es improcedente ya que la codemandada desconoce expresamente que la tarea material de reparación se encuentra a cargo de la demandada Sahiora, asimismo entre ambas pesa la solidaridad prevista en el 2° párrafo del art. 40 de la Ley 24.240, por último remite a los fundamentos ya expuestos de la prescripción.- A fs. 116 se fija audiencia preliminar, la que se celebra conforme constancias de fs. 124/125, determinándose los hechos controvertidos y abriéndose la causa a prueba.- A fs. 140/141 se presenta la pericia mecánica, a fs. 143/145 se solicitan explicaciones al experto. A fs. 149 obra constancia de haberse celebrado la audiencia de prueba, declarando los testigos Marta Susana Garcia, Osvaldo Daniel Martinez, Domingo Juan Arrieta y Elisea Cristina Giaconi.- A fs. 151 declaran los tetigos Mario Ángel Vega, Olga Elizabeth Justus y Osvaldo Ismael Tonellotto.- A fs. 152/153 impugna la pericia Federación Patronal Seguros.- A fs. 157 se presenta el perito mecánico y solicita se fije fecha para la inspección del vehículo del actor. A fs. 164 el perito manifiesta que se constituyó en el taller de la firma Sahiora, compareciendo el actor, que esperaron 50 minutos y la Jefa SRa. Justus informó que en el taller no tenían instrucciones ni orden judicial alguna, pese a que el pedido se formuló en el expediente. Que por ello no pudo cumplir con sus tareas correspondientes a la inspección requerida.- A fs. 167 se certifica la prueba producida.- A fs. 170/173 contesta las explicaciones el perito mecánico.- A fs. 175/177 se agrega informe del Ministerio de Desarrollo Social.- A fs. 180/182 informa Neumáticos el Valle, a fs. 183 Carlos Carosanti, a fs. 185 Ángel Alvarez Taller de Chapa y Pintura, a fs. 187/189 Righi Neumáticos.- A fs. 229/284 se agrega oficio ley.- A fs. 294 se clausura el periodo probatorio.- A fs. 296 se depositan en caja fuerte del Tribunal los alegatos acompañados por Sahiora S.A y por los actores. A fs. 300 se deposita en caja fuerte el alegato de la aseguradora.- A fs. 303/313 se glosan los alegatos y a fs. 315 se llaman autos para dictar sentencia.- CONSIDERANDO: Como cuestión preliminar, cabe indicar que la presente acción, atento a los escritos presentados por las partes en su demanda y contestaciones, queda encuadrada dentro del marco normativo previsto por la Ley 24.240 y sus modificatorias.- La normativa consumeril aplicable al caso y sus modificaciones, han tenido recepción expresa en el nuevo Código Civil y Comercial como "subsistema" dentro del Derecho Privado. En referencia a la ley aplicable el art. 7 del CCyC establece que "Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo".- "O sea, las leyes de protección de los consumidores, sean supletorias o imperativas, son de aplicación inmediata. La norma tiene clara raigambre constitucional y está estructurada sobre la base de una razonable aplicación del principio protectorio propio del Derecho del Consumo, que el CCyC recoge no sólo en los art. 1096/1122 sino que extiende a otros ámbitos específicos...En mi opinión la norma no dispone la aplicación retroactiva de la nueva ley sino su aplicación inmediata" (KEMELMAJER DE CARLUCCI, Aida, La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, Ed. Rubinzal-Culzoni, p.60).- Tal como ha quedado trabada la litis, la accionante ha conformado un litisconsorcio pasivo y cada una de las demandadas ha esgrimido sus defensas contra la pretensión incoada, las que serán analizadas por separado, ya que los vínculos jurídicos con las demandadas son distintos, lo que no puede ser desconocido.- I.- Federación Patronal Seguros S.A: I)Prescripción: Se adelanta que tal excepción debe ser rechazada, con costas.- En mérito a la brevedad, remito a los fundamentos que se exponen párrafos subsiguientes, al tratar la misma excepción opuesta por la restante codemandada.- II.- Sahiora S.A: I)Falta de legitimación activa: Funda su defensa en que de la prueba acopañada surge que la titular registral del rodado IPX-714 era la Sra. Arrieta, por lo que los actores, en su calidad de sucesores no se encuentran legitimados para efectuar reclamo alguno.- Tal defensa no tiene chances de prosperar, por los motivos que a continuación se pasan a exponer.- En primer lugar tenemos que el Sr. Néstor Lobos demanda por derecho propio y el Sr. Guillermo Ariel Lobos lo hace en su carácter de administrador del acervo de su madre.- A fs. 217 se agregó copia certificada de la declaratoria de herederos de la Sra. Adriana Arrieta, reconociéndose como únicos y universales herederos a sus hijos, Guillermo Ariel, Mauro Javier y Federico Agustín de apellidos Lobos Arrieta y al cónyuge supérstite Sr. Nestor Edgardo Lobos.- Ante ello, habiéndose acreditado que el rodado por el cual se le reclama a la concesionaria pertenecía a la Sra. Adriana Arrieta, hoy fallecida, dicho bien poseía naturaleza ganancial, por lo que la legitimación del Sr. Lobos resulta evidente.- En cuanto a su hijo Guillermo Lobos, el mismo se ha presentado en el carácter de administrador del sucesorio, por lo que considerando que los accionantes han iniciado una acción que pertenecía a la causante, el ejercicio de la misma se transmite iure hereditatis por su deceso, por lo que sólo puede ser ejercitada por los heredero, al cual el de cujus ha transmitido la acción ya entablada y el derecho a reclamar el resarcimiento indemnizatorio por los daños causados.- Más allá de tal fundamento para rechazar la excepción incoada, en el presente de todas formas se encontraban legitimados, toda vez que el art. 1092 del Código Civil y Comercial, define la relación de consumo como el ?vínculo jurídico entre un proveedor y un CONSUMIDOR. Se considera consumidor a la persona humana o jurídica que adquiere o utiliza, en forma gratuita u onerosa, bienes o servicios como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social. Queda equiparado al consumidor quien, sin ser parte de una relación de consumo como consecuencia o en ocasión de ella, adquiere o utiliza bienes o servicios, en forma gratuita u onerosa, como destinatario final, en beneficio propio o de su grupo familiar o social?.- Es decir, que el consumidor contratante puede adquirir para sí, o bien para el uso de su grupo familiar o social; siendo los integrantes de este grupo quienes ahora reciben legitimación expresa para reclamar como consumidores o usuarios no contratantes frente a cualquier incumplimiento de la ley por parte del proveedor de bienes y servicios. (PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a ed, Buenos Aires, La Ley, 2009, T. I ).- En función de ello, la presente excepción se rechaza, con costas.- II) Falta de legitimación pasiva: Funda la defensa en que su mandante no ha celebrado contrato alguno con los actores, que Sahiora fue contratada por la aseguradora Federación Patronal Seguros S.A, quien mediante las órdenes de reparación solicitó al taller que efectúe los trabajos allí indicados.- Tal excepción también debe ser rechazada, considerando que Sahiora S.A ha sido la concesionaria vendedora del vehículo que ha generado los perjuicios que se reclaman y en tal calidad también ha sido la proveedora elegida por la Sra. Arrieta para efectuar las reparaciones, por estar obligada a brindar un servicio técnico adecuado, conforme las prescripciones del art. 10 a 13 de la LDC, por lo que la excepción se rechaza, con costas.- III) Prescripción: La última de las defensas intentadas la fundan en que la acción se encuentra prescripta, toda vez que el plazo de tres años debe computarse desde el 15/05/2013, fecha en la cual el vehículo se encontraba a disposición de Arrieta, notificándose a la misma fehacientemente, por lo que si se tiene en cuenta el plazo de interposición de demanda, Diciembre 2016, la acción se encuentra prescripta.- Tal excepción también debe ser rechazada, con costas, ya que no ha transcurrido el plazo de tres años que establece el art. 51 de la LCD, toda vez que estamos ante denuncias de incumplimientos periódicos y sostenidos en el tiempo, considerando que el rodado ingresó por primera vez al taller el 12/10/2011 y que el último de los siniestros que motivó el ingreso del rodado a la concesionaria data del 12/01/2013, bajo N° 89-4-161941 (fs.261 y 265 vta).- Que la prueba anticipada fue iniciada en fecha 21/11/2013 bajo expediente N° M-2RO-171-C1-13, habiéndose producido la pericia mecánica en fecha 12/02/2015.- A su vez la presente acción se inició el 29/12/2016, por lo que en forma alguna puede considerarse que la acción se encuentra prescripta, habiendo operado la interrupción de la misma ante la interposición de la prueba anticipada.- "La cuestión se suscita sobre la eficacia interruptiva de la prescripción derivada de la promoción por el actor de las actuaciones judiciales de prueba anticipada; así, la doctrina y jurisprudencia mayoritaria sostiene que el vocablo demanda usado en el artículo 3986 del Código Civil, comprende a toda pretensión deducida judicialmente, a todo acto que evidencie que el acreedor no ha abandonado su crédito y que su propósito no es dejarlo perder, lo cual de por sí constituye una manifestación de voluntad idónea, suficiente para interrumpir la prescripción (cita extraída del Lex Doctor, CCCO03 CO 5081,SI-65016-43 S, LACUADRA, ALCIDES VICTORINO c/ SUP. GBNO. DE LA PROV. DE E.R. y/o SERVICIO PENITENCIARIO PCIAL. DE CDIA. s/ COBRO DE PESOS)".- III.- Resueltas las excepciones opuestas por las demandadas, corresponde en lo sucesivo analizar los hechos controvertidos a fin de determinar si los demandados por los accionantes deben responder su reclamo de daños y perjuicios.- Así, tenemos que tal como ha quedado trabada la litis, no existe discrepancia en que la Sra. Adriana Arrieta, dueña del automotor Chevrolet Aveo IPX714, por haber sufrido siniestros en tal rodado y a causa de estos, ingresó por primera vez el vehículo en las instalaciones de Sahiora para su reparación en el día 12 del mes de Octubre de 2011. La Sra. Arrieta se encontraba asegurada por Federación Patronal Seguros, con una póliza todo riesgo. Que las reparaciones culminaron en fecha 15/05/2013, no habiendo sido retirado a la fecha de la presente sentencia el automotor de la concesionaria (conforme CD de fs. 6 vta corroborada la autenticidad con la informativa de fs. 197).- Los hechos controvertidos en autos versan entonces sobre la existencia de vicios o defectos en el vehículo, sobre la responsabilidad de las demandadas y en su caso, la entidad económica de los daños reclamados.- De las constancias de fs.04/09 surge que en fechas 29/09/11, 29/04/12, 12/01/13 Federación Patronal Seguros emitió ordenes de provisión en favor de la firma Sahiora, firmada por el inspector de la aseguradora Mario Vega.- Ello coincide con las constancias de fs. 60/71 de los presentes autos, informe expedido por la Sra. Justus, de la Concesionaria Sahiora S.A, quien da cuenta que la revisación de la unidad comenzó en el año 2011 y de ahí ingresó por los siniestros 89-77604, 89-88005, 89-241325 y 90-161941... "como no se conseguían repuestos de la unidad informada fueron quedando a la espera de los mismos hasta el mes de marzo del 2013 que ingresó al taller porque se tenían los materiales en su totalidad para realizar la reparación. Se terminó de trabajar en la unidad en el mes 07/2013 donde se facturan todos los siniestros a la compañía de seguros Federación Patronal"... las facturas con franquicia a cargo del asegurado..., todas las facturas fueron pagadas por la Cía de Seguros y las reparaciones fueron vistas por el inspector de seguros Mario Vega, sin presentar objeciones en cuanto a las mismas. Todas las franquicias suman $7.900 las cuales están a cargo del asegurado y la clienta era consciente que debía abonar al terminar con la reparación. Este es el motivo por el cual aún la unidad se encuentra en nuestras instalaciones".- Es decir, la concesionaria alude que la firma se ha negado a entregar el automotor en virtud del derecho de retención por las deudas pendientes de atención, derivadas de las reparaciones a la unidad, puesto que la Sra. Arrieta adeudaba la suma de $7.900 derivada de la sumatoria de franquicias a su cargo.- Sin aventurar una conclusión final, la primer cuestión que he de considerar probada son los incumplimientos dentro de la relación consumeril que unía a las partes, ya que la administrativa del área de postventa de la firma demandada admitió que no se conseguían repuestos para la unidad, y a causa de ello se demoró la entrega del rodado. Se hace hincapié en ello, toda vez que la demora no fue razonable teniendo en cuenta que el rodado se ingresó por primera vez en Octubre 2011 y se terminaron las reparaciones en Mayo/Julio de 2013.- En consonancia con ello, la testigo Elisea Giaconi agregó que el único vehículo que tenía eran un chevrolet, desde el 2011 que está en arreglo porque fue chocado. Que tuvieron problemas en la reparación porque no se conseguían algunas partes.- El Sr. Mario Ángel Vega, agregó que en este caso la familia Lobos se quejaba por malas reparaciones y demoras en los repuestos, en este caso Chevrolet Argentina tenía faltantes de repuestos, que también recuerda que la Sra. Arrieta tenía problemas con el pago de la franquicia. Recuerda que hubieron 3 o 4 siniestros, que la problemática era repuestos del tren delantero, la unidad entró a reparación en Sahiora... que en éste caso todo se demoró porque no se conseguía una cuna de motor, este auto es mexicano y se trae de afuera, hubieron cosas que no llegaron, repuestos. El problema más serio fue de mecánica, si no existe repuesto no hay provisión, fue muy complicado y complejo conseguir repuesto. A su vez, describió en líneas generales los procedimientos ante las Aseguradoras, ya que son las compañías de seguro las que autorizan la reparación, luego el asegurado lleva el auto al taller que desea, es decir que se autoriza la reparación donde el asegurado elige. Si el concesionario dice que hay que cambiar una puerta, los repuestos los provee el taller o concesionario, el inspector del seguro emite la orden y, en éste caso, Sahiora lo proveía, no Federación ni ninguna Cía de seguros.- Fue contundente en afirmar que: "...La cuna de motor demoró en llegar, la que llegó era original no hay alternativa, que el auto está armado y terminado. Las autorizaciones que hacía con Sahiora, él tenía que reunirse con jefe de taller, esta en concesionario, se verifican los repuestos con un idóneo del taller, él las autorizaba los repuestos, si le piden algo que él considera que no va, también lo autoriza. Que decide por la Cía que repuestos se sustituyen y cuales se reparan, siempre en acuerdo con el concesionario. Continuó describiendo que: ?Las órdenes de repuestos en éste caso las giraba Sahiora, no lo provee la Aseguradora... Que después de reparado no controla el vehículo, quien paga los repuestos es la Aseguradora, previa conformidad con el cliente. Que los daños en el tren delantero, habitualmente insumen 20 días, pero que si es por falta de repuestos no se sabe cuanto termina?.- Así, merituando la prueba anteriormente referida he de tener por acreditado que la demora en las reparaciones del rodado se debieron a faltantes de repuestos, y que en tal punto era responsabilidad de Sahiora proveer los mismos en tiempo y forma, o en su caso informar debidamente al consumidor a fin de que ésta analizará que convenía al grupo familiar, ya que era el automóvil que usaba toda la familia (como han dado cuenta los testigos cuyas declaraciones se transcriben al cuantificar el daño moral).- La segunda cuestión a determinar para analizar si existe deber de responder de las demandadas, será si las reparaciones efectuadas fueron eficientes o si en su caso existieron incumplimientos en el marco de la normativa consumeril.- De las constancias extraídas de la prueba anticipada, surgen las conclusiones del perito Hugo Donald Castro, quien afirmó: "Los dos neumáticos delanteros tienen fecha de fabricación 4309 y los traseros 4110, por lo que habrían sido cambiados los delanteros. De la puerta delantera izquierda se cambió el panel, no la puerta completa...Se observa que el burlete de la puerta no ha sido cambiado y está roto. El vidrio de la puerta trasera izquierda se ha cambiado y difiere mínimamente en su tonalidad con respecto al delantero. El tapizado de la puerta trasera derecha no ha sido cambiado; permanece roto...El paragolpes trasero ha sido reparado y presenta una pequeña ondulación en su parte central superior...el paragolpes delantero es nuevo y el pintado tiene algunas imperfecciones" (la negrita me pertenece).- En cuanto al estado del tren delantero alegó que es bueno con las salvedades que se indican y afectan el normal funcionamiento...el radio de giro es distinto según el lado: hacia la izquierda el volante gira 1 1/4 vueltas y hacia la derecha 1 3/4 vueltas; se podría deber a un incorrecto montaje de la columna de dirección en la caja... Los valores de alienación no son simétricos lo que produce tendencia a desplazarse hacia la izquierda al circular en la ruta. Agregó que la cuna del motor ha sido reemplazada y todos los elementos se encuentran en buenas condiciones. En relación a la ampliación de los puntos de pericia el experto reiteró que no se le entregaron los repuestos cambiados.- Aún cuando las demandas plantearon la nulidad de tal prueba anticipada, ello no obsta a considerar las conclusiones efectuadas por el experto ya que se ha dado la debida intervención a la Defensoría oficial, tal como preveé la normativa procesal.- En fecha más reciente, a fs. 140/141 el perito mecánico designado en autos refirió a que el tiempo razonable de reparación de la unidad teniendo todos los repuestos y el tiempo de privación de uso por la parte de los actores que resulta atribuible a la demandada es de 30 días. Teniendo en cuenta la documentación y la prueba anticipada, describe los daños sufridos por la unidad; severos daños en la carrocería (4 puertas, guardabarros y paragolpes completo), largueros delantero y trasero del falso chasis, cuna soporte del motor, sistema de suspensión delantero y trasero, 2 neumáticos, 1 llanta y posible deformación en las llantas restantes, faro trasero derecho, espejo exterior derecho, cremallera hidráulica, tapizado de puerta trasera derecha, vidrio de puerta trasera izquierda, burlete de puerta delantera izquierda.- Agrega que se debe reemplazar la carrocería exceptuando las partes extraíbles que ya fueron reemplazadas y las que no sufrieron daños, tren delantero (parrillas izquierda y derecha, barra estabilizadora con sus accesorios, extremos de dirección izquierdo y derecho), tren trasero (puente trasero con sus accesorios). A su vez el perito fue concluyente en que el vehículo no se encuentra apto para circular de forma totalmente segura para los mismos y para terceros y que la unidad sufrió un severo daño estructural y además no se reparó correctamente, con lo cual su carrocería quedó fuera de línea y por más que se lo intente reparar o enderezar es imposible llevarlo a su línea de fábrica. Se puede reparar en un 70% lograr que el auto tenga estabilidad. Pero las piezas mecánicas no trabajan en condiciones óptimas y sufren desgastes prematuros. Con lo cual las mismas deberán ser reemplazadas en períodos más cortos de lo debido. Caso contrario pueden ocasionar un accidente por falla mecánica. La unidad queda en óptimas condiciones si se le reemplaza la carrocería. Caso contrario la unidad deja de ser fiable para su uso cotidiano.- Ante la impugnación formulada por la Aseguradora, el perito fijó fecha para inspeccionar el rodado, a fs. 164 el mismo informa que se constituyó en el taller el 28/9/17 pero que no se realizó la inspección ya que en el área del taller de Sahiora S.A no tenían instrucciones ni orden judicial alguna, nótese la conducta procesal mantenida por esta demandada, la que se merituará al momento de cuantificar los rubros reclamados.- A su vez, al momento de contestar las impugnaciones formuladas por la demandada reiteró que el automóvil no fue reparado correctamente con lo cual no se puede alinear por más que él mismo le hayan colocado la cuna de motor nueva, los largueros del falso chasis (que sostienen la cuna de motor) están a falsa escuadra por lo que nunca van a lograr su cometido. Los largueros del falso chasis cumplen una función crucial en el funcionamiento de la carrocería del mismo, ya que producto de esa avería los componentes del automóvil no trabajan en óptimas condiciones y producen desgastes prematuro y roturas fuera de lo normal, por ejemplo fisura en el parabrisas. Que los severos daños estructurales a los que el refirió son porque el auto no se puede alinear, estando en tren delantero en buenas condiciones.- Que ha estimado que los costos de reparación insumiría $200.000 porque se le debe cambiar toda la carrocería. Reitera que la unidad no se puede alinear y que tiende a irse a la izquierda, los neumáticos se desgastan de forma despareja y se deben reemplazar antes de lo debido, lo mismo sucede con el sistema de dirección hidráulica.- Por último el perito manifestó que fue la firma Sahiora la que decidía y ordenaba puntualmente las reparaciones a realizar y las realizaba conforme las instrucciones y autorizaciones que recibía.- A fs. 187 Righi Neumáticos informa sobre la autenticidad del informe expedido en fecha 21/11/2014 a la Sra. Arrieta en el cual concluyeron que los radios de giro no están parejos, lo que sería solucionable, ya que habría que desarmar y revisar el anclaje de la columna de dirección con la cremallera.- Por su parte el Sr. Osvaldo Daniel Martinez, quien tiene experticia en la temática porque posee un taller mecánico, declaró que el Sr. Lobos llevó su vehículo que era prácticamente nuevo, porque había sido chocado, revisaron el trineo, que lo había hecho cambiar la agencia, estaba mal hecho el trabajo, estaba en mal estado, con grasa, estaba mal reparado. Afirma que el auto era un aveo, cuando Lobos se lo llevó al taller fue a fines de 2012. Que él no reparó el vehículo, solo lo miro porque Lobos le tenía confianza, vio que estaba mal reparado... El trineo, donde va colocado el motor y la caja, después se lo cambiaron y le pusieron una pieza usada, en mal estado. El auto era nuevo, era 0 km, lo compró en Sahiora.- El testigo Tonellotto, empleado de la demandada en una de las Sucursales de Neuquén, agregó el auto ingresó a la concesionaria por distintos daños, sabe que se hicieron trabajos quedó listo para entregar y nunca se retiró, recuerda que se le cambio una cuna de motor, el rodado no fue retirado aún está en taller, cuando estaba aprobado por la Cía de Seguros, nunca se pagó la franquicia que era a cargo del cliente por eso no se retiró. El rodado está reparado y listo para rodar, que habría que hacerle una revisión por el tiempo, en su opinión no presenta ningún defecto.- En función de la prueba colectada en autos y teniendo en miras el marco jurídico descripto párrafos precedentes, a los actores le correspondía acreditar la existencia y persistencia del defecto en el vehículo, como así que las reparaciones efectuadas no resultaron satisfactorias, ya que la normativa consumeril consagra un sistema de responsabilidad objetiva, en la que el consumidor damnificado debe probar el defecto, el daño y la conexión causal entre el defecto y el daño (conf. PIZARRO, D., Responsabilidad civil por riesgo creado y de empresa, Buenos Aires, 2007, t. II, ps. 381/382). A su turno, los demandados, para eximirse de la responsabilidad objetiva, total o parcialmente, debieran probar causa ajena es decir, deberán acreditar la culpa de la víctima, el hecho de un tercero por quien no debe responder o el caso fortuito ajeno al producto o cosa que produzca la interrupción de la relación de causalidad.- Del análisis de la prueba producida se concluye que por lo pronto, por parte de Sahiora S.A se ha prestado un servicio en forma deficiente, incumpliéndose así la previsión del art. 12 de la LDC, en tanto no ha asegurado un servicio técnico adecuado.- ?...la norma en comentario se refiere al "incumplimiento de la oferta o del contrato por el proveedor". El giro es defectuoso, pues parecería acotar el ámbito de la disposición al incumplimiento de las obligaciones asumidas voluntariamente por el proveedor, por medio del contrato, o de la oferta vinculante (330), cuando es evidente que también el incumplimiento de obligaciones surgidas ex lege ?como la de información (art. 4, LDC), o la de seguridad (art. 5, LDC) (331) ? dará al consumidor la posibilidad de articular alguno de los remedios que contempla el artículo. Desde luego, la disposición se pone en marcha ?en principio? frente a cualquier incumplimiento del proveedor, ya sea aquél absoluto o parcial, y en este último caso, ya se trate de cumplimiento tardío (mora), defectuoso o inexacto (OB CIT).- En tal punto se ha sostenido que el deber impuesto a los fabricantes, importadores, proveedores y vendedores por el art 12 de la Ley 24.240 en el sentido de asegurar el suministros de repuestos y de un servicio técnico adecuado no resulta únicamente aplicable durante la vigencia de la garantía, sino también luego del vencimiento de ésta, toda vez que si bien una vez concluido el plazo, ellos se liberan de su obligación de reparar a su costa los desperfectos del bien adquirido...no imputables al adquirente, continúan obligados a prestar un servicio de reparación y provisión de repuestos, aunque los costos de su prestación se encuentren a cargo del propietario del bien (conf. Cám.Nac. Cont. Admin y Trab., Sala I ?Auto Generali S:A y otros c/ Ciudad de Bs.As?, 24/06/2003, LL online AR/JUR/4391/2003).- Por último, la concesionaria también ha violado el deber de información a su cargo, resultando aplicable el art 10 bis LDC.- En cuanto al derecho a la información que poseen los consumidores, el mismo se erige como un deber fundamental que le es debido al cliente en toda la relación de consumo, coincidiendo doctrina y jurisprudencia en que su violación genera responsabilidad por los daños causados.- "... La información es fundamental en todas las etapas de la negociación, desde los preliminares hasta la extinción del contrato; la información es un bien que tiene un valor jurídico y consecuentemente protección jurídica. Se interrelaciona el derecho a la información con el derecho a un trato digno, ambos con reconocimiento constitucional, dado que el derecho a la información también es recibido por el artículo 42 de la Constitución Nacional, apareciendo como un elemento nivelador de las relaciones interpersonales y como herramienta para el ejercicio de los restantes derechos" (PICASSO, Sebastián y VAZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada, 1a ed, Buenos Aires, La Ley, 2009).- El fundamento de éste deber de información, es reducir las desigualdades estructurales que existen entre los extremos de la relación de consumo. Así, el art. 4º de la ley 24.240 sienta una directiva general e impone al proveedor el deber de suministrar al consumidor la información relacionada con las características esenciales de los bienes y servicios que provee. Al decir que la información debe ser cierta, la norma impone el deber de suministrar información veraz, exacta, seria, objetiva, ajustada a la realidad.- En conclusión, Sahiora S.A no ha cumplido acabadamente con varias de las obligaciones a su cargo, prestando de tal forma su servicio en forma deficiente e incumpliendo su deber de información, por lo que existe deber de reparar los perjuicios ocasionados a la accionante por parte de la concesionaria, lo que encuentra sustento normativo en los art. 5, 10 bis, 12 y 40 de la LDC.- En relación a Federación Patronal Seguros S.A, el vínculo jurídico que los unía con la Sra. Arrieta era un contrato de seguro, con una póliza todo riesgo.- Al contestar la demanda, la defensa esgrimida por Federación Patronal ha sido que la actora yerra al dirigir el reclamo en su contra por confundir las prestaciones a cargo de cada uno de los involucrados, debido a que la única obligación a su cargo era cubrir el costo de las reparaciones, lo que fue satisfecho, que es un error sostener que tenía a su cargo la dirección de la reparación y la localización de repuestos.- En función de ello, tenemos que de la pericial contable en extraña jurisdicción surge que la Sra. Adriana Arrieta se encontraba asegurada por Federación Patronal Seguros S.A, con una cobertura todo riesgo con franquicia en relación al rodado Chevrolet Aveo IPX714. El experto informó que en cuanto al punto sobre si Federación Patronal tiene a su cargo las reparaciones de los vehículos asegurados y la localización de los repuestos, que no le fue remitida información suficiente como para dictaminar sobre tal punto, pero que del contenido de la póliza surge que en caso de daño parcial por accidente y que sea inferior al 80% del valor de venta al público al contado en plaza de un vehículo... el asegurador tomará a su cargo el costo de reparación o de reemplazo de las partes afectadas con elementos de industria nacional o extranjera a opción (fs.263/266 y y 278/280).- Por su parte, La Sra. Olga Justus, administrativa de Sahiora de postventa, refirió que el auto de los actores tuvo varios choques y fue llevado a la concesionaria, entró una sola vez para reparar todos los siniestros que tenía; golpes, la cuna del motor doblada, había que cambiar amortiguadores, chapa y pintura, que se le cambiaron repuestos porque el choque fue importante. El auto venía con orden de Federación Patronal Seguros, el cliente decide dónde dejarlo, lo dejo en Sahiora porque al ser oficial consideró que era lo mejor, se cambió la cuna de motor, amortiguadores, pintura completa...que todos los trabajos se realizaron, el rodado no fue retirado porque el Sr. Lobos no pago la franquicia, los peritos lo aprobaron pero el actor no tenía el dinero para pagar la franquicia y nunca se retiró. El rodado esta guardado hace tres años, una sola vez se llevó a hacer una pericia a Righi se llevó andando se guardó y nunca más se tocó.- Por último el Sr. Osvaldo Ismael Tonellotto, empleado de Sahiora, agregó que conoció a la Sra Arrieta por una situación con un auto, el que está reparado en Gral Roca y no fue retirado por los dueños. En cuanto al procedimiento con aseguradoras, describe que las órdenes las da la Cía, se le ofrece al cliente donde lo hace, se pone de acuerdo y se emite la orden de compra, si la cía está de acuerdo con la reparación. Agregó que "las órdenes de compra las emite la cía de seguros, las de repuestos y de reparación, estas en base a un presupuesto, las propuestas de repuestos están a cargo del perito de la cía, ellos como concesionaria hacen un presupuesto. Cuando llega el vehículo a la concesionaria, la Cía de seguros pide presupuesto de partes a reparar y a cambiar, el Dpto de postventa del concesionario decide. El testigo Vega refirió que técnicamente la responsabilidad es de la Concesionaria, ya que el inspector de Seguros se limita a autorizar lo que solicitan o corresponde y nada más.- A fs.13/14 (autenticidad corroborada a fs. 183) obra nota dirigida al productor asesor de seguros Carosanti, por el recepcionada en fecha 23/04/2013, por la que los Sres. Arrieta y Lobos describieron los detalles provisorios del vehículo,por los problemas que presenta, a solucionar con repuestos supuestamente originales? que lo determinará persona idónea en el tema y manifestaron que todo se comunicó al inspector del seguro y al productor, dejándose conocimiento en Sahiora de la situación irregular. Ante la excesiva demora de la reparación del vehículo, la respuesta del Seguro y de la Agencia es que no había repuestos. En consecuencia, y por gestión personal, tomaron contacto con Generals Motors de Argentina y en un mes consiguieron que llegara la cuna original, que aparentemente los repuestos se consiguen, sólo la negligencia del Seguro y la Agencia provocaron la demora y el consiguiente perjuicio. Que desde el 24/09/2011, recién el 11/04/2013 el productor de seguros les comunicó de la posible reparación del automotor.- En base a ello, si bien la Federación Patronal Seguros S.A ha dado cumplimiento con su principal obligación a cargo, que era la cobertura de los siniestros denunciados, también ha existido incumplimiento en su deber de información, por lo que por razones de brevedad remito a todas las consideración efectuadas párrafos precedentes en relación a la concesionaria, plenamente aplicables a la aseguradora.- "...Cuando se contrata un seguro contra todo riesgo el objetivo es que se cumpla con la póliza contratada y se paga la prima por destrucción total o parcial, pero en el caso de autos ha existido incumplimiento de la aseguradora en la obligación de informar en forma veraz y adecuada y se han violado los principios de buena fe, orden público e igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional. Hay una desnaturalización de las obligaciones por parte de la empresa aseguradora ya que no se ha informado acerca del procedimiento a seguir con respecto a la reparación no satisfactoria del automotor y en su caso de la destrucción total ?toda cláusula que faculte unilateralmente al proveedor del bien o del servicio a modificar las condiciones del contrato o suspender su ejecución, sin razón valedera, a alterar cualquier derecho del consumidor emergente del contrato o a variar las características o calidad del bien o servicio, constituirá una desnaturalización del principio instaurado por ley? (Farina ?Defensa del consumidor y usuario? pág. 412, Sobrino ?Consumidores de seguro?, pág. 146 y 147, Stiglitz ?Derecho de seguros, Tomo I? pág. 25 y 26, citados por Fernando E. Shina en ?Daños al consumidor?, pág. 388 y sgtes.) (CÁMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL DE MAR DEL PLATA, SALA III Vignolles, María de los Ángeles c. San Cristóbal Seguros Generales S.A. s/ daños y perjuicios - incumplimiento contractual (exc. Estado) ? 09/12/2015, Cita Online: AR/JUR/74467/2015).- En función de ello, deberá responder solidariamente ante los daños y perjuicios ocasionados, con fundamento en lo dispuesto por los art. 5, 10 bis y 40 de la LDC.- IV.- Dirimida de tal forma la responsabilidad, corresponde en lo sucesivo analizar los rubros indemnizatorios reclamados por la accionante.- I.- Daño Moral: Solicitan por tal concepto la actora la suma de $200.000.- Recientemente la Cámara de Apelaciones, refiriendo a un precedente anterior ha dicho: "...el derecho de los consumidores no puede sino ser visto como un derecho humano de insoslayable protección. No sólo por lo que en sí representa como una forma de atender la dignidad de una persona que de ordinario se encuentra en inferioridad de condiciones respecto a las empresas expendedoras de productos o prestadoras de servicios, cada vez incluso más fuertes, anónimas y con centros de atención en otros países o difíciles de ubicar (por caso, en un reclamo con la demandada o empresas similares, el consumidor es derivado a servicios telefónicos computarizados o call center muchas veces del exterior con comunicaciones interminables que generalmente finalizan sin una respuesta y mucho menos solución), sino además por su implicancia en la protección de muchos de los otros derechos. Y refiero a derechos tan elementales como la vida y la integridad física que pueden verse afectados por productos o prestaciones lesivas, las prestaciones alimentarias en su concepción más amplia, etc., etc.´. Y que ´Con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos (Oficina del Alto Comisionado para los Derechos Humanos. Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales)(Expte N°35004-J5-11, MONASTERIO NICOLAS C/ SAPAC S.A. y VOLKSWAGEN DE ARGENTINA S.A. S/ ORDINARIO, 20/09/2017).- Varios testigos dieron cuenta de las afecciones que se generó al entorno familiar la problemática del vehículo. Por ejemplo, Martinez declaró que se afectó a la familia porque en ese tiempo se enfermo Adriana y ella la tuvo que llevar porque no tenían vehículo.- El Sr. Arrieta agregó que era el único rodado que tenía la familia, tenían otro autito pero no lo usaban, que él tenía taxi y los tuvo que traslada al trabajo de Adriana que trabajaba en el poder judicial, a la chacra donde vivía el padre, los trasladaba desde Dominicana 314 a Paso Córdoba, los viajes fueron varios. En cuanto al estado de salud de Arrieta y Lobos refirió que ella por 2013 tuvo problemas y el Sr. Lobos tiene problemas de columna desde hace tiempo que está, que se traducen en incapacidad física, tiene problema de mareos etc.- Giaconi afirmó que acompañó a Arrieta en su proceso de cáncer, fue muy duro, ella se manejaba en taxi. Que sus padres de 90 y 89 años vivían en la chacra y como ella era su sostén viajaba en auto a verlos, camino a paso Córdoba, era la que manejaba ya que su hermana no manejaba. Adriana estaba muy preocupada porque no podía movilizarse en los tres años que duro su enfermedad y en la atención de sus padres, porque era su mano derecha, frecuentaba casi a diario porque eran grandes, se manejaba mucho, siempre en taxi. Que la familia no disponía de otro vehículo. En la enfermedad de Arrieta en su momento no pudo caminar, tuvo debilidad muscular muy grande, se trasladó a Bs.As, ella la acompañó en el proceso. En relación a Lobos, tuvo problemas de columna y cervicales, siempre tuvo dificultades de movilidad.- Que la demora en el tiempo y luego las reparaciones efectuadas en forma deficiente no han sido razonables, generando muchísimos problemas a la familia que poseía un sólo vehículo para trasladarse, considerando asimismo que en el transcurso de éste tiempo la Sra. Arrieta padeció de una enfermedad que culminó con su vida, que es lógico que ella fue afectada en demasía por tal problemática, la que incluso al momento de su deceso no tuvo solución puesto que el rodado nunca fue retirado por la disconformidad que la familia tenido y luego de ello a la espera de la respuesta jurisdiccional.- En función de ello, se estima prudente reconocer el rubro daño moral por la suma de $300.000.- más intereses a devengar desde la fecha del hecho (fecha del reclamo, conforme los hechos descriptos por la actora, 26/03/2018) hasta la fecha de la sentencia de primera instancia a una tasa del 8% anual y hasta su efectivo cumplimiento la tasa reconocida por doctrina legal del STJ en el caso FLEITAS.- II.- Daño punitivo: Solicita que se aplique el art. 52 bis de la Ley Defensa del Consumidor y se imponga la multa prevista, en función de la escala prevista en dicha norma, requiriendo luego la suma de $300.000.- El instituto del daño punitivo fijado por el art. 52 bis de la LDC está destinado a poner fin a conductas abusivas que generan las empresas a sus clientes o usuarios que se ven afectados por las conductas desaprensivas.- Por ello faculta a los Tribunales a fijar sumas de dinero a pagar a las víctimas de esos ilícitos, que se suman a las indemnizaciones por daños reales, el daño punitivo está destinado a penar graves inconductas del demandado y con la finalidad de prevenir hechos similares en el futuro. Esta multa civil, cuenta con una finalidad eminentemente preventiva y represiva, a fin de evitar en el futuro que ni el autor del daño ni el resto de la sociedad cometa este tipo de hechos graves.- "La violación del deber de garantizar condiciones de atención y trato equitativo y digno y la consumación de prácticas en los términos del citado art. 8 bis, entre otras, la intimación extrajudicial de deudas con apariencia de reclamo judicial, son pasibles de las multas que establece el art. 47, pudiendo aplicarse, asimismo, la multa civil que introduce el art. 52 bis a favor del consumidor (daños punitivos)" (PICASSO, Sebastián y VÁZQUEZ FERREYRA, Roberto, Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada. - 1a ed. - Buenos Aires: La Ley, 2009).- Cabe señalar que el derecho de daños posee una función preventiva y sancionatoria, además de otras que tradicionalmente se le han atribuido, ya que no es compensar o indemnizar su único ni su más importante cometido y en esta orientación ha innovado el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación en sus arts. 1708, 1710, 1716 y ccdtes. Por lo que no caben dudas respecto a que el daño punitivo denota claramente la función preventiva y sancionatoria aludida y sirven como instrumento desincentivador o de castigo de inconductas varias.- En el caso de marras, considero importante remarcar que la conducta de las demandadas debe ser analizada en forma integral, que se traduce en el no cumplimiento de su deber de información y el trato digno que merecen los consumidores, agravado en el presente por la demora en el tiempo en efectuar las reparaciones a cargo de Sahiora S.A y en la falta de información que la aseguradora omitió dar a su asegurada.- Por todo ello, considerando los graves padecimientos sufridos por los accionantes, entiendo prudente fijar por tal concepto la suma de $300.000.- con más intereses a devengar desde la fecha del hecho (a tal fin se tomará en cuenta el primer ingresó del rodado al taller en fecha 12/10/2011 ) hasta la fecha de ésta sentencia a una tasa del 8% anual y a partir de allí hasta el efectivo pago las tasas reconocidas por el STJ en el caso FLEITAS.- Por último, atento lo resuelto por la Cámara de Apelaciones en autos "BARATTINI ROBERTO GUSTAVO C/ FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A S/SUMARISIMO" (Expte. N° B-2RO-247-C5-17)," del 11/12/2018, en cuanto: "... es claro que el Poder Judicial de Río Negro da a publicidad la totalidad de las sentencias dictadas en su ámbito en la página web www.jusrionegro.gov.ar, con la exclusión de aquéllas que por la naturaleza del trámite o de sus intervinientes, requiera la reserva. Pero además esa página oficial posee un vínculo denominado Comunicación Judicial en el cual se publican noticias de interés relaciones al ámbito y también aquéllas referidas a casos específicos y de interés. Dicho lo cual entiendo que publicadas -como es habitual- las sentencias dictadas en el presente proceso en dicha página web oficial e incluida la misma con una gacetilla a publicar en el apartado Comunicación Judicial se daría por satisfecha la pretensión de la actora, gacetilla que además deberá el poder judicial compartir con los medios de mayor circulación en la región. Por lo demás habiendo el poder judicial rionegrino suscripto el "Convenio sobre Datos Judiciales Abiertos", podrá evaluarse el compartir dicha publicación con los restantes poderes judiciales. A los fines aquí dispuesto una vez firme la sentencia dictada deberá notificarse a la Dirección de Comunicación Judicial dependiente del Superior Tribunal de Justicia de Río Negro, Lic. Luciano Videla a los fines de que elabore una gacetilla con el contenido de lo aquí resuelto. Lo resuelto encuentra fundamento en que más allá de las particularidades de la presente causa y del ámbito consumeril en el que se desarrolla no advierto que la misma posea en dicho ámbito un interés general especial o que exceda de lo normal, tratándose de un incumplimiento contractual en el marco de un contrato de seguro, en virtud del cual el actor ha sido debidamente reparado, contemplando además el pronunciamiento dictado el acogimiento del daño punitivo en su favor".- III.- Obligaciones de hacer: Solicita se condene a las demandadas al cumplimiento de las obligaciones a su cargo y en su caso que lo realice un tercero a elección del actor y a costa de la demandada y requiere que accesoriamente se condene a las demandadas a la publicación de la condena en un diario de mayor importancia y circulación en la región.- Tal como se ha referido anteriormente, deberá Sahiora S.A, en tanto sujeto obligado a sumistrar un servicio técnico adecuado y a asegurar la reposición de repuestos, efectuar las reparaciones del rodado en forma eficiente en un plazo no mayo a 20 días, teniendo en cuenta las reparaciones que necesita conforme lo informado por el perito mecánico a fs. 140/141, procurándose que el rodado de los accionantes funcione en las mismas condiciones en que lo hacía, con la salvedad del desgaste propio de cada bien a través del tiempo, lo que será verificado por el perito que a intervenido en autos.- Todo ello deberá cumplirse en el término de VEINTE (20) días, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias en favor de la actora, en caso verificarse el incumplimiento- una vez que quede firme la presente sentencia.- Hacer lugar a la demanda respecto de la publicación solicitada la que será formalizada en la página web del Poder Judicial, en forma y edicto y con un resumen de la demanda y la condena impuesta.- IV.- Gastos de misivas, patentes y reparaciones: Estima la misma en la suma de $15.000.- y en tal punto se adelanta que en relación a tal rubro indemnizatorio, el mismo ha quedado acreditado en autos con la documental acompañada, la informativa y la testimonial producida en autos.- En consecuencia se estima procedente hacer lugar al total del rubro reclamado, $15.000.- desde la fecha de cada una de las erogaciones fueron efectuadas, con más sus intereses hasta el efectivo pago, cuyos intereses se computaran conforme las tasas surgidas de la doctrina legal de nuestro S.T.J. en autos , "Loza Longo", "Jeréz", "Guychaqueo" y "Fleitas" desde el hecho (12/10/2011) y hasta el efectivo pago.- V.- Privación de uso: En tal punto los accionantes lo dejan sujeto a la determinación judicial, estimando que por día se calculan $500.- y solicitando se considere que el rodado comenzó a ser reparado en fecha 12/10/2011.- Se ha acreditado que en varias oportunidades (siniestros declarados en fecha 04/10/11, 17/10/11, 10/05/2012 y 01/02/2013- fs. 37) debieron ingresar el vehículo a la concesionaria para realizar las reparaciones por los siniestros denunciados, que tuvieron que esperar repuestos y reparaciones, lo cual indudablemente lo privó del uso su automotor. También se ha acreditado con la prueba testimonial que el rodado era de uso familiar y que lo usaban para su traslado al lugar de trabajo y para que la Sra. Arrieta realice su visita diaria a sus padres que residen en Paso Córdoba.- Conforme surge de la documentación obrante en autos, que la denuncia del primer siniestro data del 04/10/2011 y que a la fecha de la pericia mecánica, 09/06/2017 (fs. 140/141) el rodado aún presentaba defectos de reparación, los que persisten al día de la fecha, por lo que en función de lo dispuesto por el art. 168 del C.P.C., siguiendo los parámetros fijados en casos análogos, fijaré el valor diario de $300.- a valores actuales.- De las constancias de fs. 9 vta de la prueba anticipada y fs. 06 vta surge que el vehículo ingresó por primera vez al taller el 12/10/11, retirándolo los propietarios el 09/11/11 y volvió a ingresar para ser reparado el 22/11/2012 informándose desde Sahiora que desde 15/05/2013 el auto se encontraba a disposición para ser retirado.- Para la estimación de tal rubro se tendrá en cuenta que el grupo familiar estuvo privado del uso del auto desde el 12/10/11, aunque si bien fue retirado el 09/11/2011, luego de ello el vehículo continuo con las fallas y reingreso en varias oportunidades al taller para sus reparaciones hasta que la demandada les notificó que se encontraba a su disposición en fecha 15/05/2013, que ello fue notificado en forma auténtica el 04/10/2013 (CD de fs. 6 vta), fecha hasta la cual se liquidará el rubro privación de uso, dado a que si bien el rodado aún se encuentra en el taller de la concesionaria, la procedencia del rubro no se puede extender hasta la fecha de la presente sentencia, toda vez que la Sra, Arrieta debía a la concesionaria la suma de $7.900.- en concepto de franquicias y seguro a su cargo (tal como ha quedado demostrado con las constancias de autos y ya se resolvió a fs. 59/61 de la prueba anticipada).- En función de ello tomando los 692 días transcurridos por los $300.- diarios, corresponde a la suma de $207.600.- con más los intereses conforme las tasas surgidas de la doctrina legal de nuestro S.T.J. en autos "Loza Longo", "Jeréz", "Guychaqueo" y "Fleitas" desde el hecho (12/10/2011) y hasta el efectivo pago.- En resumen la presente demanda promovida por los Sres. Néstor Edgardo Lobos y Guillermo Ariel Lobos, en carácter de cónyuge supérstite y administrador judicial del sucesorio de la Sra. Adriana Noemí Arrieta, es decir "iure hereditatis" contra SAHIORA S.A Y FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A prospera por la suma de $822.600.-, con más los intereses estipulados precedentemente.- Se debe agregar como una apreciación sobre los tiempos de este proceso, que llama la atención que por un hecho originario ocurrido en el año 2011, con una prueba anticipada en el año 2013, y el proceso sumarísimo iniciado en el año 2016, que recien obtenga sentencia en noviembre de 2019.- Uno de los objetivos de la ley 24240 y sus modificaciones, como así tambien la previsión de la defensa del consumidor en la letra del Código Civil y Comercial de la Nación es la inmediatez y celeridad del proceso, situación ajena al Tribunal que solo ha contado con DIEZ días para dictar sentencia.- Por los fundamentos expuestos y lo dispuesto por las normas legales citadas, el CCyC, la ley 24.240 y mod. y cc. y arts. 377 y 386 del C.P.C.- FALLO: I.- Rechazar la excepción de prescripción opuesta por Federación Patronal Seguros S.A, por los fundamentos expuestos en los considerandos.- II.- Rechazar las excepciones de falta de legitimación activa, pasiva y prescripción opuesta por la demandada Sahiora S.A, por los fundamentos expuestos en los considerandos.- III.- Hacer lugar a la demanda promovida por los Sres. Néstor Edgardo Lobos y Guillermo Ariel Lobos, en carácter de cónyuge supérstite y administrador judicial del sucesorio de la Sra. Adriana Noemí Arrieta, es decir "iure hereditatis" contra SAHIORA S.A Y FEDERACION PATRONAL SEGUROS S.A, condenando a éstas últimas en forma solidaria a abonar en el término de 10 días la suma de $822.600.- con más los intereses determinados para cada uno de los rubros.- IV.- Hacer lugar a la demanda promovida por los Sres. Néstor Edgardo Lobos y Guillermo Ariel Lobos, en carácter de cónyuge supérstite y administrador judicial del sucesorio de la Sra. Adriana Noemí Arrieta, es decir "iure hereditatis" y en consecuencia condenar a SAHIORA S.A para que en el termino de VEINTE días, proceda a llevar a cabo las tareas necesarias para formalizar la entrega del rodado debidamente reparado, conforme el detalle realizado por el perito a fs. 140/141, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias en caso de incumplimiento una vez que quede firme la presente sentencia. (art.10 bis, 13,17 y 40 de la Ley 24.240).- V) Hacer lugar a la demanda respecto de la publicación solicitada la que será formalizada en la página web del Poder Judicial, en forma y edicto y con un resumen de la demanda y la condena impuesta.- V) Las costas del presente proceso serán soportadas integramente por la parte demandada por el principio de la derrota previsto por el art. 68 del CPCyC VI) Regulo los honorarios profesionales de los Dres. Dante Cauquoz en $32.900.- Diego Janavel en $32.900.- y Dra. Estela Carro en la suma de $32.900.- , todos ellos en el carácter de patrocinantes y de los Dres. Justo Emilio Epifanio en $34.550.-, en carácter de apoderado y patrocinante de Federación Patronal Seguros S.A, a la Dra. Vanesa Stadler por sus actuaciones en la audiencia de fs. 124 en la suma de $2.312 (1 IUS).- y Dra. Noelia Caparros, patrocinante, por su presentación del alegato a fs. 309/312 $13.800.- y del Dr. Roberto Germán Busamia en la suma de $24.184 .- en su carácter de apoderado de Sahiora S.A, de la Dra. Mariana Sacne por sus actuaciones a fs. 124 y fs. 151 en la suma de $4.624 (2 IUS) .- y del Dr. Ignacio Javier Pujante, apoderado, por sus actuaciones a partir de fs. 214.- en la suma de $24.184.- (M.B. $822.600.- arts. 6, 7, 8, 9, 38 y 40 de la ley 2212).- Regulo los honorarios de los peritos Hugo Castro Donald en la suma de $ 41.130.- y perito Martin Ignacio Carrique en $ 41.130.- Se deja constancia que al perito que intervino en la prueba anticipada se le regulan los 5 IUS que establece la ley arancelaria y al perito Carrique se le regularon sobre el monto base por el que prospera la presente demanda.- (arts. 6 y 18 de la ley 5069).- Se deja constancia que en la merituación de los honorarios profesionales se ha tomado en cuenta fundamentalmente la calidad de la actuación, la extensión y complejidad de la causa y el resultado obtenido a través de aquella.- A fs. 316: Agréguese.- A fs. 317/320 (Dres. Allende/Santangelo): Por presentado en el carácter invocado, en mérito al nuevo poder acompañado y domicilio constituido. Del mismo traslado. NOT.- Vincúlese a los registros respectivos.- Notifíquese, cúmplase con la ley 869 y regístrese.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez |
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| Texto Referencias Normativas | (sin datos) |
| Vía Acceso | (sin datos) |
| ¿Tiene Adjuntos? | NO |
| Voces | PROCESO SUMARÍSIMO - JUICIO SUMARÍSIMO - ASEGURADORA - VEHÍCULOS - GASTOS DE REPARACIÓN DEL AUTOMOTOR - DEFENSAS Y EXCEPCIONES - PRESCRIPCIÓN - LEGITIMACIÓN ACTIVA - FALTA DE LEGITIMACIÓN - LEGITIMACIÓN PASIVA - DAÑO MORAL - DAÑO PUNITIVO - OBLIGACIONES DE HACER - PRIVACIÓN DEL USO DEL AUTOMOTOR - PRIVACIÓN DEL USO DE LA COSA |
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