Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL, MINERÍA Y SUCESIONES N°1 - GENERAL ROCA |
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Sentencia | 206 - 21/06/2017 - INTERLOCUTORIA |
Expediente | D-2RO-3171-C1-1 - FINANPRO SRL C/ MARDONE MIGUEL S/ EJECUTIVO |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | .///Neral Roca, 21 de Junio de 2017.- VISTOS Y CONSIDERANDO: Para resolver en estos autos caratulados "FINANPRO SRL C/ MARDONE MIGUEL S/ EJECUTIVO", Expte N° D-2RO-3171-C1-15 del registro de éste Juzgado Civil, Comercial y de Minería N° 1; A fs. 01/12 se presenta la ejecutante, FINANPRO S.R.L., quien promueve demanda ejecutiva contra el demandado Sr. Miguel Mardone, con domicilio en calle Costanera, Barrio Villa Alverdi Nro. 2791 entre Miguel Arnaldo y Falucho de la localidad de Villa Regina. Manifiesta que el demandado libró un pagaré con fecha 13 de Diciembre de 2011, y produciéndose el vencimiento del mismo el día 11 de Diciembre de 2012, no fuera cancelado, por lo que inicia la presente ejecución por la suma resultante de ambos documentos.- A fs. 21 a fin de analizar la competencia del tribunal y con fundamento en lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Defensa del Consumidor, se dio vista al Agente Fiscal en turno.- A fs. 22 obra dictamen fiscal y a fs. 23 pasan autos a resolver.- Se adelanta que se comparte el dictamen del Agente Fiscal en turno, por lo que éste tribunal debe declararse incompetente y remitir las presentes actuaciones al Juez con competencia en la ciudad de Villa Regina.- Los fundamentos para así resolver radican en que el documento base de la presente ejecución es un pagaré (fs. 7), y como tal se encuentran regidos por las disposiciones del Decreto-Ley 5.965. Sin perjuicio de ello, no se puede desconocer que dicha relación encuadra dentro del régimen de la Ley de Defensa del Consumidor.- La Cámara de Apelaciones local, trayendo a colación lo resuelto por el máximo Tribunal Provincial ha referido "Nuestro Superior Tribunal de Justicia viene también remarcando el carácter imperativo de las normas de protección del consumidor, su base constitucional y la necesidad de adecuar la actuación de los jueces a este nuevo paradigma. Resalta al respeto lo dicho por el cimero Tribunal de la Provincia el 9/10/2014 en la causa ABN AMRO BANK N.V. c/ ESTEBAN s/EJECUCIÓN HIPOTECARIA s/ CASACIÓN (Expte. N° 26985/14-STJ-), permitiéndose transcribir los siguientes pasajes: Del voto del Dr. Apcarian que fuera conformado por la mayoría: en el caso, nos encontramos frente a una relación de consumo en los términos de los artículos 42 de la Constitución Nacional y 1, 2 y 3 de la Ley 24.240, prevaleciendo éstas normas que en virtud de su naturaleza de orden público poseen jerarquía imperativa (Conf. Dante Rusconi, Manual del Derecho al consumidor, pág. 126, Abeledo Perrot, 2009).- A la luz de ello, se ha definido el crédito de consumo como Todo crédito que permite al consumidor obtener bienes o servicios destinados a sus necesidades personales o familiares, cualquiera sea la técnica jurídica utilizada para realizar tal crédito (Cfr. Mosset Iturraspe, Jorge y Lorenzetti, Ricardo L., Defensa del consumidor. Ley 24240, Ed. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1994, p. 63).- En idéntico sentido se ha dicho que es: Toda operación de financiamiento, de cualquier naturaleza, concedida por un proveedor profesional a un consumidor, destinada a procurar la adquisición de bienes o la provisión de servicios para beneficio propio o de su grupo familiar o social (Cfr. Zentner, Diego H., Contrato de consumo. Teoría general", Ed. La Ley, Buenos Aires, 2010, p. 141).- Por lo tanto, habrá de entenderse que configurará un crédito para el consumo aquél en el que un proveedor profesional, persona física o jurídica, conceda o se comprometa a hacerlo, a un consumidor, bajo una forma de pago aplazado, un préstamo para satisfacción de sus necesidades personales (Vinti, Ángela M., La efectividad de los derechos del consumidor en el proceso ejecutivo?, LL, Cita Online: AP/DOC/1544/2013).- A partir del art. 36, LDC, es factible sostener que el contrato de crédito para el consumo incluye tanto el crédito para consumo de origen bancario como el crédito para consumo en general ("AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ CARVALLO Claudia Marcela S/ EJECUTIVO", Se de fecha 03/06/2015).- Sentado ello, el argumento para declinar la competencia de este Tribunal está dado por el rango constitucional que posee el régimen consumeril a partir de la Reforma Constitucional de 1994 (art.42 C.N).- Caracterizada entonces como relación de consumo el vínculo que une a la entidad comercial y el librador de los pagaré y teniendo en cuenta que en la interpretación del ordenamiento jurídico debe prevalecer aquella interpretación más favorable para el consumidor, ya que ostenta rango constitucional y por ende es plenamente operativo.- En cuanto a las normas procesales que determinan la competencia el art. 1 del CPCyC dispone que la competencia es improrrogable, exceptuando la competencia territorial en aquellas causas en las que no se encuentre involucrado el orden público. En consonancia con ello el art. 4 de la normativa procesal dispone que toda demanda debe interponerse ante juez competente y cuando de la exposición de los hechos resultare no ser de la competencia del juez, ni prorrogable (léase a contrario sensu el art. 1 del CPCyC; la competencia territorial cuando no esté involucrado el orden público), deberá dicho juez inhibirse de oficio.- Por su lado, la misma Ley de Defensa del Consumidor establece que sus disposiciones son de orden público y de aplicación en todo el territorio nacional (art.65 ley 24.240, según DJA LEY F-1884). Dicha normativa establece como norma atributiva de competencia que en las operaciones de venta de crédito entenderá el juez correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario.- Entonces, efectuando una interpretación armónica y conforme la Constitución Nacional, norma suprema del ordenamiento jurídico, las normas procesales ceden y debieran adecuarse a las Normas Constitucionales, que el el caso de autos hacen prevalecer las normas tuitivas de los consumidores, siendo de aplicación el art. 36 comentado precedentemente, por lo que surgiendo que la demandada tiene domicilio real en Villa Regina, de acuerdo con los fundamentos que se vienen esbozado precedentemente, no queda otra solución que remitir a dicha jurisdicción las presentes actuaciones atento la solución legal establecida en el art. 354 inc 1° del código de rito.- La Cámara de Apelaciones local, aunque bien en un caso con circunstancias fácticas disímiles al presente, ha resaltado el incuestionable rango constitucional del régimen consumeril afirmando su carácter de orden público lo que "lleva a la jurisdicción a asumir un rol proactivo, llegando incluso a declarar la nulidad de la ejecución seguida en base a títulos que no cumplimentan las exigencias contenidas en el art. 36 de la ley 24.240, más allá de la declaración -aún oficiosa- de la incompetencia territorial cuya recepción en doctrina y jurisprudencia es ampliamente mayoritaria... Cierto es que en las cuestiones exclusivamente patrimoniales se encuentra autorizada la prórroga de la competencia territorial atribuida a los tribunales provinciales (art. 1, CPCC), mas el nuevo texto del art. 36 in fine de la Ley 24240 -más allá de su ubicación- establece una excepción a dicha facultad de los particulares, que enerva toda posibilidad de prórroga expresa o tácita, previa o sobreviniente, con el objeto de tutelar en forma efectiva el derecho de defensa en juicio de los usuarios y consumidores en operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo (arts. 1, 18, 42, 75 inc. 22 y ccdtes., Const. nacional; arts. 1°, 11, 15, 38 y ccdtes., Const. provincial; arts. 1, 2, 3, 36, 37, Ley 24240; Ley 13133; conf. mi voto en C. 109.193, resol. del 11-VIII-2010; C. 116.088, resol. del 2-XI-2011; C. 116.507, resol. del 7-III-2012). Luego, el juez se halla habilitado para rechazar de oficio su competencia si constata -como en el caso- que en fraude a la ley la ejecución traída se encuentra causada por una operación financiera para consumo o de crédito para consumo (en sentido análogo, Molina Sandoval, Carlos, "Reformas sustanciales", en Suplemento Especial de la Ley de Defensa del Consumidor, L.L., 2008, pág. 105; también, Picasso - Vázquez Ferreyra, Directores, "Ley de Defensa del Consumidor, Comentada y anotada", Tomo I, L.L., Buenos Aires, 2009, pág. 436) (AVALON CREDITOS PERSONALES S.A. C/ AMULEF SANDOVAL Sebastian S/ EJECUTIVO" (Expte. N° 42485-12, 17/12/2014).- Por los fundamentos expuestos y las normas legales citadas; RESUELVO: I.- Declarar la incompetencia territorial éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial N° UNO con asiento de funciones en la ciudad de General Roca y atento los fundamentos expuestos en los considerandos y lo dispuesto por el art. 354 inc. 1° del CPCyC, remítanse las presentes actuaciones y la documentación original al Juzgado Civil y Comercial de la ciudad de Villa Regina.- Sin costas por no haber mediado contradicción.- NOTIFIQUESE POR SECRETARIA y REGÍSTRESE.- DRA. MARIA DEL CARMEN VILLALBA Juez |
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