| Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N° 31 - CHOELE CHOEL |
|---|---|
| Sentencia | 74 - 22/07/2024 - DEFINITIVA |
| Expediente | CH-00040-C-2022 - ESCARIZ ROGUER ABEL C/ ALBIZUA EDUARDO ROGELIO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS |
| Sumarios | No posee sumarios. |
| Texto Sentencia | CAUSA N° CH-00040-C-2022
Choele Choel, 22 de julio de 2024.
AUTOS Y VISTOS: Para resolver en estos autos caratulados: "ESCARIZ ROGUER ABEL C/ ALBIZUA EDUARDO ROGELIO S/ ORDINARIO - DAÑOS Y PERJUICIOS", Expte. Nº CH-00040-C-2022, de los que,
RESULTA: Que en fecha 01/07/22 adjunta documental y se presenta la Doctora Rosa Ana Magyar en carácter de letrada Apoderada del Señor Roger Abel Escariz interponiendo Demanda de Daños y Perjuicios contra el Señor Eduardo Rogelio Albizua persiguiendo el cobro de la suma de $ 792.500 en concepto de reparación integral con lo que en mas o en menos surja de las probanzas de la prueba a producirse en el presente proceso con más los intereses, costos y costas del juicio desde que se produjeron los hechos hasta su efectivo pago.
Refiere que, en fecha 28/02/21 a las 00,17 hs. aproximadamente, su representado recibió mensajes a su teléfono móvil N° 02920- 605219 del N° 02920-479676 de titularidad de Eduardo Rogelio Albizua, DNI N° 21.097.514 con amenazas como “te voy a cagar a trompadas”, “te voy a romper los huesos”,”sos boleta”, entre otras.
Así las cosas siendo las 00:45 hs. aproximadamente, Albizua se hizo presente en el domicilio de Escariz sito en calle México N° 226 de la localidad de Rio Colorado, quien al asomarse a la ventana asustado por los ruidos que provenían del exterior, ve a Albizua rompiendo con un caño el vehículo de su propiedad, Marca Peugeot 408, Dominio LZI-478, que se encontraba estacionado en la acera, frente a su casa portando además, un arma de fuego, invitándolo a salir de la misma.
Absolutamente descontrolado, rompió el parabrisas, la luneta, los dos vidrios laterales del lado del conductor, abollando parante y capot.
Afirma, que por los hechos enunciados, Albizua fue imputado a título de autor por amenazas y daño que tramitara en los autos "ESCARIZ ROGUER ABEL C/ALBIZUA EDUARDO ROGELIO S/AMENAZAS, DAÑO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD", Legajo N° MPF-RC-00143- 2021.
Relata que por lo expuesto precedentemente y habiéndose agotado toda gestión extrajudicial sin resultado fructífero, es que siguiendo expresas instrucciones de su mandante viene a interponer formal demanda persiguiendo la recomposición de los daños y perjuicios ocasionados.
Considera que los hechos que generaron las consecuencias dañosas al actor determinan la existencia de responsabilidad por parte del demandado y, por consiguiente su obligación de resarcir los daños ocasionados en el siniestro. Existe relación directa causa -resultado entre el accionar ilícito que producen los hechos y los daños reclamados.- Por ende, el demandado es responsable por haber producido los daños intencionalmente respondiendo subjetivamente.-
Continua diciendo que analizando los extremos que legalmente habilitan al actor a ejercer la acción por la que se pretende la reparación integral de los daños causados, el Sr. Eduardo Albizúa es demandado por ser quien provocó el daño intencional sobre el rodado.
Refiere que el CCC incorporó el principio “alterum non laedere” (“no dañar a otro”) y la responsabilidad civil implica el deber de reparar un daño causado por un hecho ilícito o por el incumplimiento de una obligación.
Consecuentemente el daño es toda lesión a un derecho o un interés, en la medida que no sea reprobado por el ordenamiento jurídico. El objeto del daño puede ser tanto la persona, como el patrimonio o un derecho.
La responsabilidad de la parte demandada por el hecho relatado en autos encuentra sustento básico en los arts. 1721, 1724, 1726, 1727, 1736, 1744, 1749, 1772, 1774, 1775, 1776, ssgtes y ccdtes del Código Civil y Comercial de la Nación, doctrina y jurisprudencia aplicable.-
Funda en derecho, ofrece prueba y peticiona.
- En fecha 31/08/22 se tiene por presentada, en el carácter invocado y por constituido domicilio procesal.
De la acción que se deduce, que tramitará según las normas del proceso Ordinario (Art. 319 del CPCC), se da traslado al demandado por el término de 15 días, a quien/es se cita y emplaza para que la conteste conforme lo dispuesto en los Arts. 356 y 357 del Código citado y comparezca a estar a derecho, bajo apercibimiento de rebeldía (art. 59 y 356 del CPCC).
- En fecha 02/09/22 obra constancia de notificación - Dejada en el Acceso (Dejada en el Acceso CON AVISO DE RETORNO DEL DIA 08/09/2022 A LAS 12:45 HS) - 09/09/2022 11:30 -
- En fecha 07/09/22 se libra Oficio a Banco Patagonia S.A. a fin de que proceda a la apertura de cuenta judicial bancaria.
- En fecha 09/09/22 a las 08:16:42 hs. se informa cuenta judicial bancaria.
- En fecha 14/09/22 se hace saber.
- En fecha 17/10/22 la parte actora solicita se disponga el libramiento de cédula de traslado de demanda con habilitación de día y hora, atento lo informado por el Oficial Notificador.
- En fecha 11/11/22 se ordena el libramiento de cédula con habilitación de día y hora.
- En fecha 15/11/22 obra constancia de notificación al demandado - Dejada en el Acceso (Con aviso de retorno 17/11/22 11:43) - 18/11/2022 11:28- - En fecha 12/04/23 la parte actora solicita se fije audiencia en los términos y alcances del Art. 361 CPCC, atento la firmeza de la notificación cursada.
- En fecha 25/04/23 existiendo hechos controvertidos, se recibe la causa a prueba en los términos del Art. 360 CPCC.
Se dispone la celebración de audiencia a los fines del Art. 361 del CPCC, la que se realizará por vía remota a través de la plataforma Zoom.
- En fecha 19/05/231 se celebra audiencia preliminar de conformidad con lo dispuesto por el Art. 361 del CPCC y se provee la prueba ofrecida.
- En fecha 07/06/23 se tiene por recibida la causa penal caratulada "ESCARIZ ROGUER ABEL C/ALBIZUA EDUARDO ROGELIO S/AMENAZAS, DAÑO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD", Legajo N° MPF-RC-00143- 2021 que fuera remitida por la Fiscalía Descentralizada de Río Colorado.
- En fecha 23/08/23 la parte actora solicita se intime al perito designado a que presente pericia.
- En fecha 18/09/23 se intima al perito.
- En fecha 23/10/23 se remueve al perito
- En fecha 21/11/23 se designa nuevo perito.
- En fecha 02/12/23 el Perito Mario Albornoz presenta pericia.
- En fecha 14/12/23 se tiene por presentada pericia accidentológica. Se agrega y se tiene presentes.
De la misma, conforme lo dispone el Art. 473 CPCC, se corre traslado a las partes Ministerio Legis.
- En fecha 27/12/23 la actora solicita se fije audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC.
- En fecha 16/02/24 se fija Audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC.
- En fecha 21/02/24 obra constancia de notificación al demandado - Dejada en el Acceso (Dejada en el Acceso ) - 23/02/2024 11:49 -
- En fecha 01/03/24 se celebra Audiencia a los fines del Art. 368 del CPCC y se recibe declaración testimonial a Félix Andrés Herrera.
Se desiste de las testimoniales de Gonzalo Matías Canale y de Sefanor Crisanti y se formula in voce pliego de posiciones. - En fecha 22/02/24 adjunta documental y se presenta el Dr. Detlefs en carácter de apoderado del Perito Albornoz solicitando inclusión en el sistema informático
- En fecha 07/03/24 se tiene por presentado, en el carácter invocado, en virtud del Poder acompañado.
Atento lo solicitado, se lo vincula a sistema informático.
- En fecha 07/03/24 el actor solicita se pongan autos para alegar, previa certificación de la actuaria sobre la producción de la prueba ofrecida y ordenada.
- En fecha 12/04/24 se certifica la prueba producida por las partes y se clausura el periodo probatorio.
Se ponen autos a disposición de las partes para alegar de conformidad con lo dispuesto por el Art. 482 del CPCC.
- En fecha 17/04/24 el actor presenta alegato.
- En fecha 26/04/24 se tiene por acompañado alegato. Se tiene presente y se ordena su publicación como reservado.
- En fecha 20/05/24 la parte actora solicita se dicte sentencia
- En fecha 07/06/24 pasan autos a despacho para dictar sentencia.
CONSIDERANDO: I.- Que para ingresar al análisis de la responsabilidad civil en el evento que ha dado origen a las presentes actuaciones, he de reseñar, en función de la entrada en vigencia, en fecha 01/08/2015 del Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994), que en el caso se aplicaran las disposiciones legales vigentes al momento de la ocurrencia del hecho por cuanto Doctrina y Jurisprudencia son coincidentes en ello; por lo que en el caso de marras resulta de aplicación el Código Civil y Comercial.
II.- Dicho lo que antecede, corresponde tener presente, el trámite de los autos penales que obran digitalizados en Sistema Puma, mediante Movimiento I0010, de fecha 07/06/23 a las 14:04:56 hs., generados a raíz del evento, caratulado "ESCARIZ ROGUER ABEL C/ALBIZUA EDUARDO ROGELIO S/AMENAZAS, DAÑO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD", Legajo N° MPF-RC-00143- 2021 de tramite por ante la Fiscalía Descentralizada de Río Colorado.
De dichas actuaciones se tiene que en fecha 27/09/21 se Homologó acuerdo efectuado entre el Fiscal y Defensa Técnica, con la conformidad del Imputado, de Suspensión de Juicio a Prueba - Probatión - previsto en el Art. 98 del C.P.P., por el término de un año por el Delito de Amenazas y Daño a Título de Autor, previsto en los Arts. 45 y 149 Bis, Primer Párrafo, Primer Supuesto y 183 del C.P., con pautas de conducta a cumplir por el Señor Eduardo Rogelio Albizua.
Y que en fecha 19/12/22 el Doctor Matías Marcelo Álvarez Reynolds en su carácter de Agente Fiscal Adjunto, solicitó se declare extinguida la acción Penal de conformidad con lo dispuesto por el Art. 76 inc 4 del C.P.P. y el sobreseimiento del aquí demandado en los términos del Art. 155, inc. 5 del CPP, en virtud de que de las constancias de autos surgiría el cumplimiento de las pautas de conducta que le fueran impuestas a ése según lo informado por la Unidad Control de SJP, constatándose además que no se ha registrado la comisión de nuevos delitos penales computables; situación procesal que al momento de la remisión digital de los autos penales a éste proceso, vale mencionar, no se encontraba resuelta; desconociendo si al dictado de la presente resolución ello ha ocurrido; lo que no resulta óbice - eventualmente - para emitir pronunciamiento.
Como corolario, cabe mencionar, que la Suspensión del Juicio a Prueba en Sede Penal no implica confesión o reconocimiento de la responsabilidad civil en contra del imputado. Por lo que en ésta sede civil se deberá verificar si se encuentran configurados los presupuestos para la procedencia de responsabilidad civil -daño, factor de atribución, nexo de causalidad e ilicitud-.
En consecuencia, no habiendo cuestiones de prejudicialidad -Art. 1.175 del CCC- que obstaculicen el dictado de sentencia, corresponde sin más expedirme en definitiva sobre el fondo de la cuestión traída a debate.
III.-Sentado ello, conforme ha quedado trabada la litis, en virtud de las posturas asumidas por las partes, lo cual fue expuesto detalladamente en las resultas de estos considerados y a las que me remito, los hechos controvertidos se circunscriben a determinar la responsabilidad que el actor le endilga al demandado por los daños producidos en su vehículo el cual se encontraba estacionado en la vía pública, en ocasión de constituirse ése en su domicilio para luego y en su caso, configurar y cuantificar los eventuales daños y perjuicios.
En ésta tesitura, advierto que el hecho en cuestión, tuvo lugar el día 28/02/21 a las 00.17 hs. aproximadamente en calle México N° 226 de la Ciudad de Río Colorado cuando el Señor Roger Abel Escariz recibió mensajes a su teléfono 2920-605219 de Eduardo Rogelio Albizua - abonado 2920-479676 - donde le decía "te voy a cagar a trompadas", "te voy a romper los huesos", "donde estas que te voy a buscar", "sos boleta" y "te rompo el auto si no te encuentro afuera" y que siendo las 00.45 hs. aproximadamente, el demandado se hizo presente en el mismo domicilio donde golpea y ocasiona daños al vehículo Peugeot 408, Dominio LZI-478 del actor.
Ello, conforme surge de las piezas procesales obrantes en la causa penal que digitalizada en éstos autos, tengo a la vista en éste acto, entre las que se destacan Acta de Denuncia Penal de fs. 01 y vta., Capturas de Pantalla de fs. 02/08, Fotografías, Acta de Entrevista a Gonzalo Matías Canales de fs. 12, Informe de empleado Policial Comisionado de fs. 13 y Acta de Procedimiento Policial de fs. 16 y vta. entre otras.
IV.- Entonces, bajo estos lineamientos corresponde analizar las circunstancias fácticas que motivan la presente demanda en base a la prueba producida y sobre las cuales el actor le endilga responsabilidad al demandado Eduardo Rogelio Albizua por considerar que los hechos que generaron las consecuencias dañosas al actor determinan la existencia de responsabilidad por parte de ése y, por consiguiente su obligación de resarcir los daños ocasionados en el siniestro. Existe relación directa causa -resultado entre el accionar ilícito que producen los hechos y los daños reclamados.- Por ende, el demandado es responsable por haber producido los daños intencionalmente respondiendo subjetivamente.-
Afirma que el CCC incorporó el principio “alterum non laedere” (“no dañar a otro”) y la responsabilidad civil implica el deber de reparar un daño causado por un hecho ilícito o por el incumplimiento de una obligación.
Y que la responsabilidad de la parte demandada por el hecho relatado en autos encuentra sustento básico en los arts. 1721, 1724, 1726, 1727, 1736, 1744, 1749, 1772, 1774, 1775, 1776, sgtes. y ccdtes. del Código Civil y Comercial de la Nación, doctrina y jurisprudencia aplicable.-
Vale mencionar, en éste estado de situación, que debidamente notificado de la sustanciación de la demanda el Señor Eduardo Rogelio Albizua no ha comparecido durante el transcurso de todo éste proceso, lo cual ha permitido crear - en principio - una presunción simple con respecto a los hechos afirmados por Escariz en su escrito de demanda.
Dicho lo que antecede, efectivamente, en materia de Responsabilidad Civil resultan de aplicación las normas citadas en sustento de su postura por el actor en su escrito de Demanda. En el caso en análisis la atribución de responsabilidad que se achaca al Sr. Albizua se basa en un factor subjetivo lo cual se encuentra contemplado precisamente en los Arts. 1721, 1724 y sgtes y ccdtes. del CCC.
El Art. 1721 del CCC textualmente reza “La atribución de un daño al responsable puede basarse en factores objetivos o subjetivos. En ausencia de normativa, el factor de atribución es la culpa.” mientras que el Art, 1724 de dicho cuerpo normativo dice: "Factores subjetivos. Son factores subjetivos de atribución la culpa y el dolo. La culpa consiste en la omisión de la diligencia debida según la naturaleza de la obligación y las circunstancias de las personas, el tiempo y el lugar. Comprende la imprudencia, la negligencia y la impericia en el arte o profesión. El dolo se configura por la producción de un daño de manera intencional o con manifiesta indiferencia por los intereses ajenos."
Entonces, a luz de tal marco normativo, y a fin de dilucidar el tópico en tratamiento, preliminarmente me remitiré al expediente penal que obra digitalizado, caratulado "ESCARIZ ROGUER ABEL C/ALBIZUA EDUARDO ROGELIO S/AMENAZAS, DAÑO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD", Legajo N° MPF-RC-00143- 2021" y que fuera ofrecido como prueba ad effectum videndi et probandi por la parte actora.
Así, se tiene acreditado que el proceso penal se inicio a raíz de la denuncia efectuada en fecha 28/02/21, a las 01.32 hs. contra el aquí demandado, en razón de que a hs. 00.17 comenzó a recibir mensajes por whatsapp del abonado N° 2920-479676, perteneciente a ése, donde le decía "te voy a cagar a trompadas", "te voy a romper los huesos", "donde estas que te voy a buscar", "sos boleta" y "te rompo el auto si no te encuentro afuera" y luego a las 00.45 hs. aproximadamente, siente una camioneta que estaciona y al escuchar ruidos, al mirar lo ve al demandado rompiendo su auto Peugeot 408, Dominio LZI-478, el cual se encontraba estacionado en la calle, frente a su domicilio, viendo que tenía en la mano un arma de fuego - tipo escopeta o fusil -. Que luego, cree que agarró otro caño y con eso le rompió el auto, porque no salió hacia afuera. Que le rompió el parabrisas, la luneta, los dos vidrios laterales del lado del conductor, abollando el parante y el capot, para luego de esto subirse a la camioneta Ford F -100, de color roja e irse del lugar. Que resultó ser testigo el Sr. Canale, que es un vecino. Afirma que no había recibido amenazas anteriores, que eran amigos, que todo empezó en la noche. Preguntado respecto a si sabía los motivos de la reacción de Albizua respondió que ése se encuentra separado de la mujer y él supuestamente cree que le envió un mensaje a la ex pareja. Manifestó en la oportunidad sentir temor por su integridad psico-física.
Con las capturas de pantalla obrantes a fs. 02/08 se observa un extenso intercambio de mensajes de texto - en la aplicación whatsapp - entre las partes y específicamente los detallados en el Acta de Denuncia Penal y a los que le atribuye el carácter de amenazas y con las copias de las fotografías los daños sufridos por el vehículo.
Con la declaración efectuada por Gonzalo Matías Canales se tiene que ése día se encontraba en la casa de un amigo frente al domicilio de México 226, cuando escucha unos ruidos fuertes y cuando sale afuera a mirar ve a un tipo que se sube a una camioneta Ford F -100, de color roja, viendo que el auto que estaba estacionado en la calle estaba con la luneta, el parabrisas y los vidrios de los costados rotos. Manifiesta que había otros testigos pero no sabe quienes son. Que le dijeron que el hombre era Eduardo Albizua, que vio que andaba sólo. Y que por lo que le dijo el dueño del auto el motivo del inconveniente fue por una mujer.
Con el Acta de Procedimiento de fs. 14 y vta. se tiene que el día 28/02/21 el empleado policial Adrián Rodríguez es alertado vía telefónica por el Cabo I Iván Navarro, quien se encontraba de consigna en el domicilio sito en la intersección de calles Arturo Benini y Avellaneda de Río Colorado, - en resguardo del lugar a la espera de una posible orden de allanamiento-, de que el Señor Eduardo Albizua le manifestó de que se estaba por ir al campo. Que al constituirse en el lugar se entrevista con ése, quien se encontraba apoyado sobre el portón de ingreso a su domicilio; que entonces se presenta y él le cuestiona porque había un policía fuera de su domicilio y que se retiraría al campo. Que le pide que se calme, le da hace saber que hay una investigación por los delitos de Daño y Amenazas a lo que ése le contesta "yo no amenazo, yo hago" por lo que le solicita nuevamente que se tranquilice. Que una vez en la unidad policial le informan que Albizúa junto a César Martinelli, habrían abordado el vehículo Chevrolet de color bordo, retirándose velozmente del lugar.
Entonces, teniendo en consideración la actitud asumida por el demandado en el proceso; por ende la presunción simple creada, respecto a la veracidad de los hechos invocados por el actor, a la luz de la normativa aplicable y habiendo valorado la prueba producida tanto en ésta causa como en el expediente penal ya referenciado, es que considero acreditado los hechos expuestos en la demanda esto es que el día 28/02/21 a las 00.17 hs. aproximadamente en calle México N° 226 de la Ciudad de Río Colorado cuando el Señor Roger Abel Escariz recibió mensajes a su teléfono 2920-605219 de Eduardo Rogelio Albizua - abonado 2920-479676 - donde le decía "te voy a cagar a trompadas", "te voy a romper los huesos", "donde estas que te voy a buscar", "sos boleta" y "te rompo el auto si no te encuentro afuera" lo que provocó mucho temor a Escariz y que siendo las 00.45 hs. aproximadamente, el demandado se hace presente en el mismo domicilio donde golpea y ocasiona con el uso de un elemento contundente daños al vehículo Peugeot 408, Dominio LZI-478 del actor.
Ello se condice además, con el accionar expuesto por el propio Albizúa en ocasión de encontrarse personal policial, de consigna, afuera de su domicilio particular, en horas de la mañana, en su resguardo y a la espera de una eventual orden de allanamiento, cuando ése le manifiesta al empleado policial Rodriguez "yo no amenazo, yo hago", debiendo proceder a calmarlo a fin de que no obstaculice la investigación.
Es decir, no quedan dudas de que luego del intercambio de mensajes telefónicos ya en horas de la madrugada, no contento con las respuestas dadas por el actor, el Sr. Albizúa se constituyó en el domicilio de Escariz en la camioneta Ford F-100 y procedió con un elemento contundente a dañar el vehículo Peugeot 408, Dominio LZI-478 que se encontraba estacionado en la vía pública, ello ante la mirada de Gonzalo Matías Canales, quien observara inclusive cuando el demandado se retiraba luego de la faena, del lugar.
Por lo que, encontrándose plenamente acreditado el vínculo de causalidad que necesariamente debería unir a la conducta ilegítima del Señor Eduardo Rogelio Albizua con los daños sufridos por el actor, corresponde atribuirle responsabilidad a ése.
Como corolario, el derecho argentino cuenta en la actualidad con una definición legal de daño, la que ha quedado corporizada en el texto del art. 1737 CCC, que establece: “Hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un derecho de incidencia colectiva”.
El núcleo de este concepto de daño fue extraído del Considerando 4º del fallo de la CSJN, del 25/9/2001, in re "Ahumada, Lía c/Provincia de Buenos Aires", Fallos 324:2984, donde se lee textualmente: “es la violación del deber de no dañar a otro lo que genera la obligación de reparar el daño causado y tal noción comprende todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro, a su patrimonio, a su persona, a sus derechos o facultades. Es decir, el concepto jurídico de daño, salvo restricciones particulares queridas por el legislador, abarca la protección de todo interés no reprobado por la ley”[18].
Por lo tanto se hará lugar a la demanda, condenando al Señor Eduardo Rogelio Albizua, - como autor material en los términos del Art. 1.721, 1724 sgtes. y ccdtes. del Código Civil y Comercial y normativa aparejada, todo de acuerdo a las constancias de autos.
IV.- Determinada las responsabilidad que le cupó al demandado, corresponde que me ocupe del tratamiento de los rubros indemnizatorios reclamados:
Daños ocasionados al vehículo: Bajo este rubro reclama la suma de $ 392.500 ( comprensivo de material - $ 92.500 - y mano de obra $ 300.000 - ). Ello fundado en que como consecuencia del accionar intencionado del demandado, el rodado sufrió los daños que se detallaron previamente y que fueren constatados y reconocidos por el demandado en la causa penal.
Para acreditar tal aserto acompañó como prueba documental conjuntamente con el escrito de demanda el presupuesto expedido por el Señor Emiliano Schuvab, "Don Felipe" de fecha 27/10/21.
Asimismo, con la Pericia Accidentológica elaborada por el Perito Mario Albornoz se tienen acreditados los daños que sufrió el vehículo del actor, en parabrisas, luneta, vidrios de puertas delantera con vidrio fijo y trasera lateral izquierdo, y calco puerta trasera izquierda, capot, y tapa de baúl.
Considera que los valores consignados en los presupuestos se ajustan a los valores vigentes al momento del accidente en plaza; y que en la actualidad los mismo ascienden a un total de $ 2.188.404 y que el monto necesario para reparar el automóvil dañado es el siguiente: Por trabajos de taller de chapa y pintura $ 880.00 y por repuestos originales $1.308.404, los mismos se agregan al informe, correspondientes a la firma “ARMORIQUE ROCA” y MB 10.
En tal tesitura, encontrándose plenamente acreditados los daños producidos en vehículo como consecuencia del hecho de tránsito conforme surge de la prueba precedentemente reseñada, he de reconocer la procedencia del rubro por la suma de $ 392.500 con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho - 28/02/21- y hasta el 30/04/23 de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "Fleitas Lidia Beatríz C/ Prevención ART S.A. S/ Accidente de Trabajo y a partir del 01/05/23 y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "Machin C/ Horizonte ART S.A.".
Desvalorización del rodado: Bajo este rubro reclama la suma de $ 200.000. Ello fundado en que los daños ocasionados al automotor, originaron una disminución del valor de venta del mismo, cuya cuantía quedará determinada con el peritaje mecánico a realizarse en la etapa procesal oportuna.
Así se ha dicho que …La disminución del valor venal resarce, como regla, la desvalorización del vehículo en razón de los arreglos realizados, cuando ellos no han podido ser disimulados o lesionen partes de la estructura (arg. arts. 1068 y 1069 C. Civil)…” (conf. CApCC de Quilmes, in re: “Kecskes c/ Zubieta” del 15.07.1999).
He de advertir que la parte actora efectivamente para acreditar la procedencia del rubro formuló punto de pericia, respecto del cual se expidió el Experto Albornoz. Al respecto dijo que con repuestos originales como se presupuestan y realizando la reparación en un taller tipo A, como el presupuestado para la realización de los trabajos, una vez terminada la reparación no presentará depreciación en su valor por este evento dañoso; lo cual no fue cuestionado ni impugnado oportunamente por el actor, con lo cual he de concluir que el tópico en análisis no se encuentra probado que el vehículo sufriera una disminución en su valor de reventa, más allá de los daños sufridos, por lo que el rubro no puede ser admitido. Privación de uso: Bajo este rubro se reclama la suma de $ 100.000. Ello fundado, en que la mera privación de uso del vehículo durante el plazo que demande su reparación constituye un daño resarcible, presumiéndose, en principio, que quien tiene y usa un automotor lo hace para llenar una necesidad y contribuir al desarrollo de sus actividades, no solo laborativas, sino también de la vida en general (cfr. CNCiv., Sala «L», 4/06/2007, in re «Graf, Víctor H. c/ Parini, Alejandro» ).
Afirma que la jurisprudencia ha señalado que la privación de uso de un vehículo es un daño cuya existencia no requiere de prueba, resultando el lapso de indisponibilidad del rodado, los gastos ocasionados y la profesión del reclamante -si usara el vehículo para ella- elementos hábiles a considerar al fijar la indemnización
Considera que no encontrándose controvertida la existencia de los daños materiales provocados al automotor del actor y considerando que las reparaciones demandarían aproximadamente 25 días corridos desde la compra de los repuestos y anexos necesarios ha de proceder el rubro.
No se discute que la privación de la unidad constituye de por sí un perjuicio, pues obviamente la misma facilita los desplazamientos y para reemplazarla en condiciones similares es necesario incurrir en gastos. De este modo, se ha entendido que ese daño se presume, en tanto “la privación del uso del automotor constituye un daño indirecto ocasionado como consecuencia del accidente y cuya reparación debe ser soportada por el autor del hecho ilícito a raíz de su propia conducta, ya que las reparaciones y naturaleza de los daños sufridos por el vehículo del actor determinaron su paralización para poder ser reparado, privándose a su propietario de la posibilidad y beneficio de su uso.” (conf. LS012 – 327)
Ahora bien, producida la prueba pericial, a instancias del actor se expidió respecto a éste tópico el Perito Albornoz y refirió que el tiempo aproximado de reparación incluido el tiempo de espera para la adquisición de repuestos y turno en el chapista es de 10 días hábiles; por lo que habiendo discrepancia con lo peticionado por el actor he de receptar lo dictaminado por el experto.
En tal tesitura, encontrándose plenamente acreditados los daños ocasionados al vehículo Marca Peugeot 408, Dominio LZI-478, como consecuencia del hecho de tránsito conforme surge de la prueba precedentemente reseñada, y el tiempo por el cual estaría privado el actor del uso del mismo - 10 días hábiles- , no contando con parámetros para estimarlo he de reconocer la procedencia del rubro en la suma de $ 120.000 con más los intereses que deben computarse desde la fecha del hecho -28/02/21- y hasta el 30/04/23 de conformidad con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones de hasta 72 cuotas mensuales conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "Fleitas Lidia Beatríz C/ Prevención ART S.A. S/ Accidente de Trabajo desde el 01/05/23 y hasta el momento del pago efectivo deberán calcularse intereses de conformidad con la tasa nominal anual (T.N.A.) establecida por el Banco Patagonia, agente financiero de la provincia, para préstamos personales Patagonia Simple conforme doctrina legal sentada por el STJRN en los autos "Machin C/ Horizonte ART S.A.".
Daño Moral: Bajo éste rubro se reclama la suma total de $ 100.000. Ello fundado en que la privación de uso y goce de un bien material puede conceptuarse como daño moral indirecto al expandir la obligación indemnizatoria de los daños patrimoniales al agravio moral que el delito hubiese hecho sufrir a la persona, molestándole en el goce de sus bienes.-
Considera que para estimar la cuantía del daño, el juzgador debe sortear la dificultad de imaginar o predecir el dolor que el hecho dañoso produjo en la esfera íntima del reclamante para luego establecer una indemnización en dinero que supla o compense el desmedro injustamente sufrido, por lo que más que en cualquier otro rubro queda sujeto al prudente arbitrio judicial, que ha de atenerse a la ponderación de las diversas características que emanan del proceso.
“La determinación del monto no depende de la existencia o extensión de los perjuicios patrimoniales pues no media interdependencia en tales rubros, ya que cada uno tiene su propia configuración pues se trata de daños que afectan a esferas distintas” (cfr. Llambías, «Obligaciones» T. I, pág. 229).
Ahora bien, atento la inexistencia de daño físico y/o psíquico, y dadas las condiciones del evento en cuestión, estimo que más allá de resultar posible presumir la existencia de ciertas molestias con motivo del mismo, estas carecen por si mismas de la intensidad necesaria como para justificar la determinación de una indemnización pecuniaria en forma autónoma; máxime cuando el actor no ha ofrecido prueba tendiente a acreditar la existencia del mismo.
He de seguir aquella corriente que sostiene que en principio, y cuando los daños han sido exclusivamente materiales, no corresponde disponer el resarcimiento de daño moral sin que el reclamante aporte la prueba específica y tendiente a acreditar la afectación del orden afectivo espiritual; por ende no he de receptar el presente rubro. Tal hipótesis es la que se ha dado en autos, por cuanto a criterio de quien opina el actor no ha logrado acreditar un interés de afección ligado a la propiedad y uso de su automotor, como daño autónomo y que justifique en forma razonable su resarcimiento (cf. Trigo Represas, López Mesa, Zavala de González), razones por las cuales corresponde su rechazo.
Al respecto se tiene dicho “La problemática se ha planteado especialmente a propósito de daños a los automotores y a los inmuebles. En el primer supuesto, la jurisprudencia mayoritaria sostiene que no existe daño moral cuando el hecho sólo ha producido daños materiales en el vehículo. Y tampoco la privación del uso del automotor genera un daño moral resarcible, a pesar de los inconvenientes y molestias que ella puede ocasionar” Bueres Highton, Código Civil y normas complementarias, análisis doctrinal y jurisprudencial T3, Ed,. Hammurabi pag 178.
En consecuencia, se hará lugar a la demanda, condenando al Señor Eduardo Rogelio Albizua, en los términos del Art. 1.747 y ccdtes del Código Civil y Comercial y normativa aparejada, todo de acuerdo a las constancias de autos.
Las costas, atento la atribución de responsabilidad determinada, propongo sean atribuidas al demandado, de conformidad con el Art. 68 del CPCC.
Para la regulación de los honorarios profesionales se deberá tener en cuenta la labor cumplida, medida por su eficacia, calidad y extensión, y conjugarlo con el monto de condena (conf. arts. 1, 6, 7, 9, 10, 39 y ccdtes. L.A.)
Por lo expuesto entonces; normativa legal citada, doctrina y jurisprudencia invocada;
RESUELVO: I.- Hacer lugar a la demanda interpuesta por el Señor Roger Abel Escariz contra el Señor Eduardo Rogelio Albizua, condenando a éste último a abonar al primero, dentro de los diez días de notificado de la presente, la suma de $ 512.500, con mas intereses determinados en los considerando, en mérito a los fundamentos allí expuestos, todo bajo apercibimiento de ejecución
II.- Las costas, atento la atribución de responsabilidad determinada, propongo sean atribuidas al demandado de conformidad con el Art. 68 del CPCC.
III.- Regular los honorarios de la Doctora Rosa Ana Magyar en carácter de letrada apoderada del actor, en la suma de 10 JUS más el 40% (arts. 6, 7, 8, 9, 10, y 39 de la L.A.). Monto Base: $ 512.500. Cúmplase con la ley 869
IV.- Regular los honorarios del Perito Mario Albornoz en la suma de 5 JUS (Art. 09 y 18 última parte de la Ley 5069)
V.- Se hace saber que de conformidad a las adecuaciones procesales dispuestas por el Anexo I de la Ac. N° 36/2022 del STJ (9-a) -que implementa el Sistema de Gestión de Exptes. Judiciales "PUMA"-, la presente quedará notificada el martes o viernes posterior al día de su publicación en el sistema, o el siguiente hábil, si fuere feriado o inhábil, y que las notificaciones ordenadas y dirigidas a domicilio real se realizan a través de cédulas u oficios, según corresponda, cuya confección y tramitación queda a cargo de la parte interesada.
nc
Dra. Natalia Costanzo
Jueza
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