Organismo | JUZGADO CIVIL, COMERCIAL Y SUCESIONES N°21 - VILLA REGINA |
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Sentencia | 39 - 25/09/2020 - DEFINITIVA |
Expediente | VRC-10770-J21-17 - RIVERO, SILVIA ESTER C/ APIS, ROBERTO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario) |
Sumarios | No posee sumarios. |
Texto Sentencia | Villa Regina, 24 de septiembre de 2020. AUTOS Y VISTOS: Los presentes caratulados "RIVERO SILVIA ESTER c/ APIS ROBERTO Y OTRA s/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)? (Expte. Nº VRC-10770-J21-17); de los cuales, RESULTANDO: A fs. 35/39 se presenta la Sra. Silvia Ester Rivero, con el patrocinio letrado de las Dras. Betiana Caro y Cecilia Martínez, promoviendo demanda de daños y perjuicios contra los Sres. Roberto Apis y Mariana Apis por la suma de $100.000,00 con más sus intereses y costas. Denuncia el inicio de las actuaciones caratuladas ?Rivero Silvia Ester s/ Beneficio de Litigar sin Gastos? (Expte. N° 5730-J21-17). En el acápite de hechos relata que es una de las propietarias de la vivienda ubicada en calle Diaguitas 1145 de esta ciudad. Denuncia asimismo su designación como administradora judicial en los autos caratulados ?Ratti Héctor s/ Sucesión? (Expte. N° 2335-J21-09), siendo el allí causante el titular registral del inmueble. Señala que de manera contigua a su vivienda, se encuentra la del Sr. Roberto Apis, en la que actualmente reside su hija la Sra. Mariana Apis. Indica que desde aproximadamente el año 2013 observó en la pared medianera que comparten ambos inmuebles una constante filtración de agua. Refiere que a raíz de ello realizó diferentes trabajos a los fines de determinar donde se producía la pérdida, indicando que inicialmente procedió al recambio de la llave en la toma de agua de la calle de su vivienda, aunque se determinó luego que el problema no era ese. Indica que posteriormente contrató al Maestro Mayor de Obras Javier Sacks a los fines de determinar el origen de la pérdida y su solución. Con dicho cometido el nombrado procedió incluso a levantar pisos en la vivienda y con ello se vio afectada la cañería de gas la que por ello debió ser también recambiada. También señala que fue picada la pared medianera los mismos fines, determinándose así finalmente que la perdida no tenía como origen las cañerías de su casa, sino que provenía de la casa de los Sres. Apis. Ello así, le requirió a sus vecinos que solucionaran el problema de la pérdida y reparen los daños sufridos en su domicilio. No obteniendo respuesta alguna a su requerimiento, solicitó al Perito Arquitecto Pedro Oscar Molina que practicara un informe técnico en el que se dejó constancia del el origen de la pérdida, todo a los fines de accionar judicialmente. Denuncia que por el mismo problema se tramitaron ante este mismo Tribunal las actuaciones ?Rivero Silvia c/ Apis Roberto y Otra s/ Denuncia de Daño Temido? (Expte. N° 10.410-J21-17) en la que se dictó sentencia haciendo lugar a la acción entablada, ordenándose a los allí demandados a practicar las reparaciones necesarias en el plazo de 10 días. Funda en derecho. Identifica y cuantifica daños. Ofrecen prueba. Peticiona en consecuencia. A fs. 44 se provee el trámite con carácter de ordinario y se ordena el traslado de la demanda. A fs. 47/49 se presentan los Sres. Roberto Apis y Mariana Apis con el patrocinio letrado del Dr. Nétor Fabián Fanjul contestando demanda respecto de la cual peticionan su rechazo. Niegan todos los hechos que no sean de su expreso reconocimiento. Niegan e impugnan el contenido de la documental acompañada consistente en informe técnico y las fotografías. En el acápite de los hechos niegan la procedencia de los rubros ?Deterioro de muebles y demás gastos de asesoramiento técnico? y ?Daño moral?. Ofrecen prueba. Peticionan en consecuencia. A fs. 62 obra acta de audiencia preliminar en el que se deja constancia de la comparecencia de ambas partes, de la imposibilidad de llegar a un acuerdo entre ellas y de la apertura de la causa a prueba. A fs. 67/69 se provee la prueba ofrecida por las partes. A fs. 175 obra certificación de la actuaria respecto de la prueba producida con el siguiente resultado: +Actora: documental (fs. 02/32); informativa a Arquitecto Pedro Molina (fs. 90) y Municipalidad de Villa Regina (fs. 109/115); instrumental (Exptes. N° 2335-J21-09 y 10410-J21-17); confesional desistida a fs. 89; testimonial de los Sres. Pedro A. Molina y Javier Sacks (ambos a fs. 89); y pericial del Ing. Claudio Orbanich (fs. 131/145 y 159/171). +Demandada: confesional desistida fs. 89. A fs. 187 pasan estos autos a dictar sentencia. A fs. 192/194 y 195/196 oran alegatos de la parte actora y demandada respectivamente. CONSIDERANDO: 1) Que, encontrándose estos actuados para resolver, y en atención a la postura sentada por el Superior Tribunal de Justicia rionegrino en autos caratulados ?Jerez Fabian Armando c/ Municipalidad de San Antonio Oeste s/ Accidente de Trabajo?, (Expte. Nº 26536/13; Se. 105/15, del 23/11/2015; acápite 3.2); corresponde decir aquí que diversos factores han coadyuvado al dictado del presente pronunciamiento en la fecha de mención, vgr. constantes cambios de integración del Juzgado a mi cargo, la cantidad de procesos urgentes, y reorganización y distribución de tratamiento de expedientes ante el Plan de Recupero confeccionado por el Tribunal Colegiado de Superintendencia General y Auditoría General Judicial y la nueva distribución por las medidas de sanidad y seguridad dispuestas por la pandemia de Covid-19 en atención a los distintos equipos de trabajo conforme fuera requerido por el cimero Tribunal rionegrino y en base a los protocolos de sanidad; descartando con ello desidia alguna que eventualmente se me pudiera indilgar. 2) Que principio por tratar el cuestionamiento de legitimación de la Sra. Rivero realizada por la demandada en su contestación de demanda y reiterado en sus alegatos; diciendo en el primero de ellos que ?III) Preliminar: Que es dable dejar aclarado, por la incidencia en el debate sobre determinado rubro del reclamo, que mi parte no consiente la comparecencia de Silvia Ester Rivero invocando y pretendiendo actuar con una doble representación: por su propio derecho y como Administradora del Sucesorio de Héctor Ratti. Es indudable que ambas representaciones son excluyentes. Se consiente que actúe como administradora judicial pero no por propio derecho ya que en éste último caso no acredita mínimamente esa legitimación activa que invoca? (fs. 47). Abunda más en su postura sosteniendo respecto del rubro ?Daño moral? indicando que ?En este contexto y partiendo de la premisa de que el daño es personal y de afectación a la persona lo cierto es que el reclamo debió ser impetrado por cada heredero en forma individual, actuando por su propio derecho. La administradora del sucesorio, queda claro, lo es de los bienes, pero de ninguna manera ejerce la representación personal de los herederos (sus hijos). Si en su caso pretendía reclamar por sus hijos debió contar con el poder para ello; lo que omitió? (fs. 49). Adelanto que no advierto óbice alguno para que la la Sra. Rivero actúe en ámbos caracteres, pues -aclarado que fuera en la demanda que lo hace ?...por derecho propio, y en mi carácter de Administradora Judicial del Sucesorio de Héctor Ratti (Expte. N° 2335-J21-09)?-, a la luz del artículo 1772 del Código Civil y Comercial de la Nación, aún cuando se desconociera el carácter de copropietaria del inmueble de autos, lo cierto es que surge incuestionado que la Sra. Rivero habita el inmueble en cuestión. Además -y sin perjuicio de la suerte que el presente reclamo corra- corresponde decir que de una atenta lectura respecto del daño moral se advierte que éste es reclamado a título personal y no en representación de otra persona, y mucho menos a los herederos vía una supuesta representación de la sucesión. Así explicitó el daño moral supuestamente sufrido por ella como consecuencia de la situación del inmueble que habitaba, mencionando también su propio estado de salud. Se refirió asimismo a la aflicción que sufrió ella misma al ver que su familia conviviente pasaba por esa situación, pero no reclamó por ninguna persona más que por ella misma. En mérito a lo anteriormente expresado, desestimaré el planteo respecto a la legitimación activa formulado por la parte demandada. 3) Pasando al análisis de la prueba producida encuentro que en autos obra la siguiente: 3.1) Como instrumental la actora ofreció las actuaciones caratuladas ?Rivero Silvia c/ Apis Roberto y otra s/ Denuncia de Daño Temido? (Expte. N° 10410-J21-17) de trámite ante este mismo Tribunal. De dichas actuaciones surge que la aquí actora previamente accionó contra los mismos demandados por las filtraciones de agua en la pared medianera existente entre las viviendas de ambas partes. En tal proceso me constituí el 10/04/2017 en el inmueble de la actora obrando incorporada en dichos autos la correspondiente acta de constatación labrada en ocasión (fs. 39). En la misma se dejó constancia que ?Se encuentra presente al acto el arquitecto Pedro A. Molina, consultor técnico de la actora. En la vereda se observa pegado a la pared humedad que parece provenir desde abajo. En el ingreso se observa también humedad (en mucha mayor cantidad) y agua que chorrea y se acumula. Al ingresar a la vivienda, se observa humedad en la pared que da al frente y en la que da al costado (vivienda de al lado). En la pared que da al frente se observa acumulación de agua en el piso. Preguntada la actora por donde sale agua cuando brota en mayor cantidad, indica la pared que da al inmueble lindero, explicando el arquitecto Molina que brota desde una altura de 35 a 40 cm de altura. Avanzando para la cocina, se observa que la pared de dicho ambiente también comienza a exhibir humedad y que las dos primeras franjas de mosaicos exhiben un desnivel, que se puede advertir a simple vista pero es aún más notorio al caminar sobre el mismo. Al mover la heladera el desnivel resulta aún más notorio?. Allí con base en la prueba acompañada y a la constatación se dictó sentencia haciendo lugar a la acción preventiva de daño temido interpuesta por la actora, otorgándole a los demandados un plazo de 10 días para proceder a las reparaciones de las perdidas de agua provenientes de su inmueble el que se identifica como Lote 26 sito en calle Diaguitas Nº 1121 de esta ciudad, todo bajo el apercibimiento de iniciar las correspondientes reparaciones la Sra. Rivero a costa de los demandados. También procedí a constituirme por segunda vez en el inmueble afectado obrando asimismo en autos la correspondiente acta de constatación de fecha 12/06/2017 (fs. 59). En la misma se dejó constancia del cumplimiento por los demandados de la sentencia dictada. 3.2) Del informe pericial elaborado por el Arquitecto Claudio Orbanich (fs. 131/145) surgen valiosos elementos para dilucidar el origen de los daños producidos en el inmueble que habita la actora. Allí el profesional expuso, con un minucioso detalle y acabado respaldo científico, el estado del inmueble al momento de practicar su inspección. Expone allí que ?Los daños materiales que se observan son los siguientes: 1. Asentamiento de contrapisos y pisos del sector del hall de entrada y living comedor, la causa del daño de los mismos fue la filtración de agua que ocasionó un asiento de la estructura de fundación y provocó un desnivel en los contrapisos y consecuentemente en los pisos. 2. Revoque de una franja de muro de 50 cm de los ambientes del hall de entrada, living comedor, cocina. En este caso el daño en los revoques, que tuvieron que ser picados y revocados nuevamente, lo provoca el ingreso de agua a la vivienda, esto generó un ascenso de humedad en los primeros 50 cm de revoque. 3. Cañerías de gas nuevas, con reglamentaciones actuales de Camuzzi, en este caso el daño se produjo porque la entidad controladora de gas exigió el cambio de toda la instalación de gas y también ciertos artefactos que ya no estaban de acuerdo con las nuevas normativas. 4. Puerta de entrada, la causa del deterioro de la misma es el desnivel provocado por asentamiento de la estructura, debido a la filtración de agua. 5. Abertura del living comedor, la causa del deterioro de la misma es el desnivel provocado por el asentamiento de la estructura, debido a la filtración del agua. 6. Fisuras en la parte interna y externa de las paredes del hall de entrada de la casa, la causa de la ocurrencia de la misma es el asiento diferencial de la casa debido a la filtración de agua? (fs. 140/141). En cuanto a las causas de las filtraciones concluye ?Al concurrir al domicilio, observé la pared medianera picada y que las cañerías de la parcela 25 están a la vista y en buen estado, según mi leal saber y entender puedo decir que la causa de las filtraciones la produjo una pérdida de agua de una cañería ubicada sobre el muro medianero, y dado que observé que las cañerías de agua de la parcela 25 están en buen estado y no han sido reparadas, puedo llegar a la conclusión que el problema lo produjo la rotura en una cañería de agua situada en la parcela 26? (fs. 141). Acompaña para sostener sus conclusiones 3 fotos de planos de la construcción (fs. 136) y 16 fotos de diferentes partes de la vivienda que ilustran el estado en el momento de la inspección realizada (fs. 137/140). El citado informe fue impugnado por la demandada (fs. 147/149), contestando el perito oficial ratificando y brindando mayores fundamentaciones científicas para sostener las conclusiones arribadas en su informe original (159/171). 3.3) Asimismo obran en autos dos declaraciones testimoniales que describen la situación que afectaba la vivienda de la actora. El testigo Sr. Javier Enrique Sacks expuso que fue contratado por la actora en diferentes oportunidades para realizar varios trabajos en su vivienda en el período comprendido entre los años 2013 y 2017, entre ellos mencionó los de albañilería en pisos y mampostería. Relató que uno de esos trabajos consistió en la verificación de una rotura de agua, pudiendo constatar en esa tarea que la vivienda presentaba fisuras en mampostería, piso y contrapiso. También indicó que pudo observar muebles dañados y que la puerta de entrada estaba hinchada, todo por la humedad consecuencia de la misma pérdida de agua. Refirió que con el objetivo de dar solución a dicho problema procedió a reemplazar la cañería de agua existente en el exterior y también parte del interior de la vivienda. Detalló que en ese cometido debió realizar nuevos contrapisos, pisos y zócalos en la zona del hall de entrada y el comedor. Aclaró que no obstante ello persistieron los signos de humedad y salitre en la vivienda, por lo que concluyó que el origen del problema no había sido la cañería reemplazada, sino que tenía un origen externo. Agregó que con el objetivo de determinar la causa procedió a picar la pared medianera, pudiendo constatar así por el agua que tenían los ladrillos que la perdida provenía de la vivienda colindante, dado que por lo demás no había otras cañerías en dicha pared y la cañería nueva instalada estaba aún descubierta y no presentaba fugas. Expuso que la cañería que llevaba agua a la vivienda se encontraba muy cercana a la de gas, con lo cual en oportunidad de realizar esos trabajos se descubrió que ésta última se encontraba en muy mal estado en la zona cercana al nicho y que tenía una pérdida, concluyendo que la causa había sido la misma humedad de la pérdida de agua ya que los sectores de ambas coincidían. Recordó que por tal razón la empresa Cammuzzi retiró el medidor de gas, debiendo proceder a realizar una nueva instalación de gas en toda la casa que se ajustara a las nuevas disposiciones que esa empresa requiere para rehabilitar el servicio. Agregó que por dicha causa la actora estuvo entre 4 y 5 meses sin el servicio de gas natural, esto hacia finales del año 2016 y principios del 2017. Aclaró que una vez concluidos su tarea en la vivienda, reaparecieron fisuras en pisos y paredes debido a que no se solucionó el problema de la pérdida de agua, pese a que refirió que en una oportunidad habló personalmente con el marido de la Sra. Apis en la vereda y le describió la situación por la que atravesaba el inmueble de la actora. 3.4) Se acompañó con la demanda el informe del Arq. Pedro A. Molina del que surgen también precisiones sobre el estado del inmueble de la actora (fs. 02/32). Allí el profesional dejó asentado que: ?1- Se observa, en el interior de la vivienda, acceso, propiedad de Silvia Rivero, cañerías conductoras de agua corriente y cañerías de gas externa a la vista, como así también muro picado con ladrillos vista que lo permite. Muro medianero, lindante al lote 26... 2-Se destaca una pérdida de agua corriente en dicho muro, a una altura de aproximadamente de 30 cm. que fluye en forma irregular pero continua, interesando a dicho muro y pisos del sector... 3-En el sector cocina, lindante interior al sector de acceso de la vivienda, se evidencia la continuidad del caño de provisión de gas al sector, no se evidencia acción del agua en dicho sector... 4-En el sector estar no se observa la acción del agua, evidenciada anteriormente, si se destaca la labor de mantenimiento realizada sobre el muro por acción de salinidad y humidificación del muro, patología propia de la vivienda... 6- Ubicado en la vivienda lindante, lote 26 se observa sobre el muro medianero, la ubicación de una canilla de servicio y una llave de paso. Se observa la salida de agua en formas distintas, con respecto a su caudal, referente a la llave de paso abierta-cerrada, destacando que dicha canilla estando abierta la misma, sigue vertiendo agua en menor cantidad al estar la llave de paso cerrada... 7- Ubicado en el interior de la vivienda lote 26, acceso, se observa en la parte inferior del muro medianero, explosiones de los revoques debido a la salinidad del suelo y acción del agua, como así también fisuras en la parte superior de dicho muro... 8- En la vivienda en estudio lote 25, en el sector donde se determina una pérdida de agua se observan en muros patologías respondiendo a fisuras en ambos muros de cierre tangenciales a la línea municipal...?. El profesional en el mismo informe prosigue detallando las patologías de la construcción y de los suelos, como así también el impacto que ha tenido sobre ellos la humedad producida por la pérdida de agua. Concluye su informe expresando ?A todo lo analizado, se determina que la causal es debida a la filtración de agua, proveniente de la vivienda ubicada en le lote 26. La misma se encuentra a una altura aproximada de 30 cm del nivel de piso, como patología de aparición, o que sería necesario descubrir el muro hasta llegar a su verdadero origen para determinar el lugar exacto de la pérdida... las cañerías existentes en la vivienda propiedad de Silvia Rivero, se encuentran en la actualidad a la vista y no perciben pérdidas, estando exteriormente exentas de agua... En la operación de apertura de dicha llave -llave de paso de la vivienda vecina- se observa en el interior de la vivienda en estudio, una mayor fluidez del agua, humidificando el muro en dicho sector y provocando los consiguientes daños debido al tiempo que dicha pérdida ha tenido sin tratamiento. Si bien el volúmen de agua es variable, la fluidez de la misma, es constante... Esta humedad... ha causado el deterioro de la protección hidrófuga... así tambien...humedad muros, debilitamiento y rotura de los revoques y pinturas, fisuras en los muros producidos por el asentamiento producido en el sector al actuar el agua sobre el terreno de apoyo de dicho volumen construido, desnivelación del piso del sector...?. ?...Es evidente que el agua, sea cual fuere su origen está actuando directamente en la estructura del suelo...?. Determina la influencia en las patologías de la vivienda de la actora por la pérdida de agua en un 60% (del 100%); para culminar con las acciones a realizar, dejando expresamente asentado que no incluye la acción necesaria de reparación de la causal, pérdida de agua (fs. 26). En oportunidad de prestar declaración testimonial el Arq. Molina reconoció el informe anterior, señalando que fue requerido para hacerlo por la actora y que le abonó por tal trabajo. Confirmó en la misma oportunidad que al apersonarse en la vivienda para realizar su informe pudo constatar la existencia de la pérdida de agua, datándola como muy anterior a la del informe que tiene por fecha el 15/03/2017. También que la perdida de agua se ubicaba en la pared medianera de los dos lotes en la que convergen los dos caños de provisión de agua de ambas viviendas, indicando que la misma era constante. Reiteró que no había necesidad de una asistencia estructural de la construcción, aunque era necesario actuar rápidamente para solucionar la pérdida. También que por la misma circunstancia se habían producido movimientos, fisuras y grietas en la construcción, habiendo surgido problemas también en la puerta principal y revoques de paredes. Expuso asimismo que en el lote contiguo había una electrobomba que tenía por finalidad impulsar el agua de la red pública hacia el tanque de la vivienda, la que agravaba la perdida por el mayor caudal que le impartía a la cañería averiada. 4) Teniendo presente la prueba analizada encuentro que el daño cuyo nexo de causalidad fuera anteriormente descripto se halla acabadamente acreditado, coincidiendo por lo demás con la versión de los hechos que diera la actora al interponer su reclamo. La prueba ha demostrado que la pérdida de agua del inmueble vecino al que sufriera los daños descriptos en la pericia, son la causa eficiente de tales daños. Respecto a la responsabilidad, inveterada jurisprudencia ha sostenido que ?...el perito oficial que ha analizado la cuestión atinente a la relación causal sostiene, que el origen de las fisuras cuya reparación se reclama en el presente juicio, tienen su causa generadora en la pérdida de agua producida en la fecha indicada por los actores, conclusión que ha sido plenamente valorada por el Sentenciante y que no ha podido ser desmerecida por el apelante. Para dar solvencia a la excepción de prescripción estaba en cabeza de la demandada demostrar que la causa de los daños era anterior y que los daños reclamados ya se habían estado produciendo, lo cual no ha logrado. El haberse mencionado que hubo un hecho anterior y que los inmuebles de la cuadra ya tenían algunas fisuras, no alcanza para dar por sentado que los daños en las fincas ya preexistían. El presente caso se ha encuadrado en el supuesto del art. 1113 del Código Civil y en la obligación que pesa sobre el dueño o guardián de la cosa de responder por los daños causados por ella. Bajo este marco legal y acreditados los perjuicios debió probar la accionada la ruptura del nexo causal que invocaba, lo cual no ha logrado ya que en modo alguno se ha demostrado que la causa de los daños no fuera la pérdida de agua ocurrida en la fecha invocada por los actores, de la que dan cuenta tanto el perito oficial como los testigos que han declarado en la litis...? (Ref.: Id. del fallo: 98163968 - Fecha: 13/05/2009 - Tribunal: CAMARA APEL CIV. Y COM 5A - Fuero: CIVIL Y COMERCIAL - Tipo de proceso: Sentencia - Carátula: GATICA, MARÍA OLGA Y OTRO C/ AGUAS CORDOBESAS S.A. S/ORDINARIO ? DAÑOS Y PERJUICIOS - OTRAS FORMAS DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL - Firmantes: ARANDA - MANSILLA DE MOSQUERA - CHIAPERO - Referencias normativas: CCIV 1113 0. Provincia de Córodoba. Lex Doctor). Por ello, y en función de los artículos 1721, 1722, 1757, 1759 del Código Civil y Comercial de la Nación, son responsables los Sres. Roberto Apis y Mariana Apis; correspondiendo indemnizar conforme los artículos 1716, 1717, 1726, 1737 a 1741 y 1748 del digesto de fondo mentado. 5) Pasando al tratamiento de los rubros y consecuentes montos reclamados, se deja registrado que todos fueron oportunamente rechazados por la demandada; abordando cada uno de ellos seguidamente. 5.1) Reparaciones y mejoras a realizar en la vivienda de la actora $60.000,00. Bajo esta denominación la actora reclama el daño emergente sufrido en la vivienda que habita. Sustenta el rubro e importe calculado en base al informe técnico elaborado por el Arq. Molina. A los efectos de expedirme sobre el tema me remitiré al informe pericial elaborado por el Perito Arq. Orbanich. Tal como expresé ut-supra en dicho informe el profesional expone en forma pormenorizada los daños sufridos por la vivienda a consecuencia de la fuga de agua. Asimismo nos brinda un acabado detalle de las reparaciones que se deben realizar, como asimismo los materiales que se deben emplear, artefactos que se deben reemplazar y la mano de obra a emplear, incluyendo el costo de los mismos, calculando así el importe total de $302.594,48 (fs. 131/134 y 142/143). Dicho informe, si bien fue impugnado por la demandada, fueron sostenidas sus conclusiones en el conocimiento científico que explicita en la contestación practicada por el perito. Por lo demás, no hay otra prueba producida en autos de igual o superior valor científico en la materia que las contradiga en sus conclusiones, mucho menos la actora propuso un consultor técnico que por hipótesis hubiera podido desvirtuar o menguar las conclusiones citadas con igual o superior grado técnico. Ello así, es que adelanto, el presente rubro prosperará por el importe informado por el perito de $302.594,48. Al importe dinerario que antecede le será aplicable intereses a la tasa pura del 8% desde la fecha en la que se practicó el acto de constatación de los daños por la suscripta en el Expte. 10410-J21-17 (10/04/2017) y hasta la fecha del informe del perito oficial (25/09/2019) y de allí en más y hasta la fecha del efectivo pago, los que se corresponderán con la tasa establecida por el Banco de la Nación Argentina para préstamos personales libre destino en operaciones hasta 72 meses lo cual surge también en carácter de doctrina legal de los autos caratulados "FLEITAS, LIDIA BEATRIZ C/ PREVENCION ART S.A. S/ACCIDENTE DE TRABAJO S /INAPLICABILIDAD DE LEY" (Expte. N° 29826/18-STJ; Se del 03/07/18); o la que en un futuro la reemplace. A todo evento, corresponde que cite aquí que ?Pondero también que tal como ha dicho el Superior Tribunal de Justicia en autos ?HUINCA, Emilce Gladys y Otro c/FLORES, Rogelio Audilio y Otros s/DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO) s/CASACION? (Expte. N* 26930/14- STJ-), no se viola el principio de congruencia al otorgar una suma mayor a la peticionada cuando la cifra "...guardaba naturaleza provisoria, sujeto a lo que en más o en menos resultase de la prueba a producir; y en tal hipótesis el Juez queda habilitado para efectuar la valoración económica definitiva sin que ello implique una violación del principio de congruencia (arts. 34 inc. 4*, 163 inc. 6* y 165 del CPCyC.); en la medida que dicha facultad sea ejercida por el Magistrado de manera prudencial y con fundamento en las constancias acreditadas en la causa. Lo contrario implicaría un excesivo rigorismo formal, que terminaría por trastocar la finalidad de las normas procesales, que no es otra que asegurar el debido proceso legal?. (Ref.: ?Sandoval Leopoldo Angel c/ Municipalidad de General Roca s/ Daños y Perjuicios -Ordinario?; Expte. Nº 33445-J5-09, Se. D 62, del 18/12/2014; publicado en la página web del Poder Judicial rionegrino). 5.2) Deterioro de muebles y demás gastos de asesoramiento técnico $20.000,00. Bajo la denominación de deterioro de muebles la actora reclama el daño emergente sufrido en el mobiliario de su vivienda. Menciona como muebles dañados un juego de sillones de tres cuerpos, muebles tipo biblioteca y puerta de madera de ingreso. También reclama los gastos ocasionados por la contratación del Maestro Mayor de Obras Javier Sacks para que detectara el origen de la pérdida de agua. Con respecto al deterioro de los muebles tenemos que el testigo Sr. Sacks corroboró su existencia y los daños sufridos por la humedad, aunque no los individualizó ni describió el grado de deterioro de los mismos de ninguna forma. Si mencionó que la puerta de entrada se encontraba hinchada por la misma causa. El testigo Arq. Molina también refirió que hubo problemas en la puerta principal por la misma causa. Tampoco se produjo prueba alguna para acreditar el costo de la reparación de los muebles y de la puerta o de su reemplazo por nuevos. Con respecto a lo abonado en razón de los trabajos realizados por el Sr. Sacks, la actora no lo expresa en su demanda y ningún tipo de documental fue acompañada para acreditarlo. Tampoco de la declaración testimonial prestada por éste último surgió tal información. Ello así, y no contando con las mínimas precisiones antes citadas para lograr cuantificar lo solicitado, es que procederé al rechazo del rubro y monto solicitado. 5.3) Daño moral $20.000. Solicita la actora el rubro y monto sustentándolos en el deterioro de la calidad de vida que debió padecer, ello así atento que el inmueble afectado es el lugar donde reside, a lo que añade la circunstancia de padecer una enfermedad autoinmune. Refirió además que en ese contexto su familia no pudo desarrollar una vida normal, lo que produjo que padeciera ?angustias, depresiones, sufrimientos y padecimientos varios en su dignidad? por más de cuatro años. Sobre lo aquí reclamado pondré de resalto que el inmueble efectivamente estaba destinado a vivienda de la propia actora, quien dadas las falencias provocadas por la perdida de agua con la consecuente humedad, sin lugar a dudas se ha visto sometida a importantes inconvenientes. Surge como evidente que todas las penurias por las que debió atravesar la actora deben ser resarcidas, teniendo en cuenta que no fue un hecho puntual en el tiempo el cual la afectó, sino que fue una situación que se prolongó por años. Jurisprudencialmente se ha sostenido que ?la responsabilidad de los directores de la obra en relación con el "daño causado con la cosa" respecto de la parte actora es de naturaleza extracontractual, resultando de aplicación tratándose del daño moral el art. 1078 del Cóigo Civil, -1° parte-. Siendo ello así cabe admitir la lesión extrapatrimonial derivado de las molestias en el goce de los bienes, o la lesión a las afecciones legíimas de los damnificados, la que debe traducirse en dinero conforme lo dispuesto por la norma prealudida, frente a las particularidades del caso que la humedad que surgiera en la pared medianera, y que abarcara a los dormitorios y demás ambientes linderos a dicha pared, proyectándose a los placares, con la aparición de moho y el mal olor propio de esa situación, que afecta a los moradores de la vivienda, pues se pone en riesgo la salud de aquellos? (Ref.: RSD-122-98 S. Fecha: 19/05/1998. Juez: SOSA. Caratula: Chiarrone, Gustavo César c/ Irazabal, Néstor R. s/ Daños y perjuicios. Mag. Votantes: Sosa-Crespi. Jurisprudencia Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires; publicado en Lex Doctor). Para sustentar lo dicho tengo presente que la actora se vio en la necesidad imperiosa de contratar al Maestro Mayor de Obras Sr. Sacks para que detectara el origen de la pérdida de agua los cuales, lo que derivó en la realización de obras y recambio de cañerías de agua, para finalmente descubrir que ni siquiera el problema se encontraba en la instalación de agua de su casa, sino que provenía de la instalación de la casa de la demandada. También considero que en el medio de este proceso se detectó la fuga de gas, la cual derivó en el corte de suministro de tal servicio por meses y la necesidad de recambio integral de la instalación de la casa y sus artefactos. A ello sumo todos la tramitación del proceso judicial por la acción de daño temido que se vio obligada a seguir, la instancia de mediación y el presente trámite. A los efectos de la cuantificación del rubro recordaré aquí que nuestra Alzada ha dicho ?Esta cámara en su actual integración ha venido receptando un significativo incremento de las indemnizaciones que se venían reconociendo y que sin duda alguna se encontraban rezagadas. Por cierto que señalamos la necesidad, particularmente en orden a la determinación pecuniaria de la indemnización por daño moral, de seguir criterios similares frente a situaciones que guarden similitud, pero tal directriz supone tener en cuenta las indemnizaciones que se vienen reconociendo en otras partes del país y particularmente las fijadas por la Corte Suprema de Justicia de la Nación y los tribunales de los centros urbanos de mayor densidad, en tanto que como reparaciones por la condición humana, no es justo asignar a los habitantes de una zona del país, menores indemnizaciones que las que se fijan en otras...? (Ref.: Voto Dr. Gustavo A. Martínez, Autos ?HERNANDEZ ESTER GRACIELA Y OTRO C/ SEPULVEDA HECTOR A. Y OTROS S/ ORDINARIO" Y "HERNANDEZ NORA MABEL C/ SEPULVEDA HECTOR A. Y OTRO S/ ORDINARIO" S/ ORDINARIO?, Expte. Nº CA-20046, Se. DF 42, del 22/05/2013). Teniendo presente la dificultad que representa la cuantificación del rubro por su propia naturaleza, a los efectos de no incurrir en arbitrariedad en la determinación del mismo, procederé a colacionar aquí otros antecedentes, que si bien no iguales, son de suma utilidad para dicha tarea. Ellos son: + ?TOLOY HERNAN ANDRES Y OTROS C/ PROVINCIA DE RIO NEGRO Y OTRA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)? (Expte. Nº 8037/2016; Se. D 53, del 30/09/2016; Cámara de Apelaciones en lo Civil de la 1º CJ rionegrina): el Juzgado Nº 3 de la 1º CJ rionegrina en 29/12/2015 hace lugar parcialmente a la demanda y por un hecho del 28/10/10 (grandes precipitaciones que conllevaron a inundación), reconociendo a cada uno de los actores la suma de $20.000 en concepto de daño moral y materiales, y condenando a su pago exclusivamente a la Provincia, considerando que la cuestión a resolver residía en la evaluación de los perjuicios derivados de la falta de servicio de desagües y líquidos pluviales respecto de sus viviendas. La mencionada Cámara aumenta la indemnización por daño moral a la suma de $25.000,00 para cada uno de los actores considerando que ?...toda vez que al accionar no solo se realizó un detalle de los inconvenientes que han debido soportar los actores, y su grupo familiar producto de la inundación y luego de ella -olores nauseabundos, aguas servidas y líquidos cloacales, privados de utilizar los sanitarios domiciliarios y los lavarropas automáticos, y en general todo lo que signifique descargar agua en forma masiva, pues los desagües se hallaban saturados (ver fs. 24)- sino que las fotografías y videos aportados dan acabada cuenta de los inconvenientes sufridos al ver afectada sustancialmente la vivienda familiar...?. + ?DORGAMBIDE CARLOS JOSE Y OTRA C/ BARRAGAN JORGE ERNESTO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (Ordinario)? (Expte. Nº CA-20566; Se. df 72, del 27/12/12; Cámara de Apelaciones en lo Civil de la 2º CJ rionegrina): Por incendio que sucediera en inmueble rural (chacra) el Tribunal de Alzada confirma la condena por daño moral en la suma de $20.000,00 para ambos actores. + ?CAZENAVE ALDO ABEL C/ MUNICIPALIDAD DE GENERAL ROCA S/ SUMARIO (DAÑOS Y PERJUICIOS) (P/C 36-I-01 (BENEF.DE LITIGAR)? (Expte. Nº 861-I-00; Se. DF 35, del 14/06/2006; Juzgado Nº ): el organismo judicial interviniente condena a la accionada por inundación de predio rural (chacra) a consecuencia de elevadas precipitaciones caídas en 26/01/1999, en la suma de $2.500,00 con más la tasa mix del Banco de la Nación Argentina, que en tal época se aplicaba. Que, asimismo, tengo en consideración que ?Desde luego que siempre resulta una tarea muy dificultosa poner cifras al sufrimiento espiritual de una persona. Nadie puede saber a ciencia cierta cuánto sufre el otro. Hemos dicho en Expte. CA-21231, es atinado ?tener en consideración las pautas elaboradas por el jurista santafesino Dr. Mosset Iturraspe para la cuantificación del daño moral, que vale la pena ilustrar en el presente estudio del tema: 1.- No a la indemnización simbólica; 2.- No al enriquecimiento injusto; 3.- No a la tarifación con "piso" o "techo"; 4.- No a un porcentaje del daño patrimonial; 5.- No a la determinación sobre la base de la mera prudencia; 6.- Sí a la diferenciación según la gravedad del daño; 7.- Sí a la atención a las peculiaridades del caso: de la víctima y del victimario; 8.- Sí a la armonización de las reparaciones en casos semejantes; 9.- Sí a los placeres compensatorios; 10.- Sí a sumas que puedan pagarse, dentro del contexto económico del país y el general "standard" de vida?. (Ref.: ?Sandoval Leopoldo Angel c/ Municipalidad de General Roca s/ Daños y Perjuicios -Ordinario?; Expte. Nº 33445-J5-09, Se. D 62, del 18/12/2014; publicado en la página web del Poder Judicial rionegrino). Para la fijación de la cuantía de éste rubro he de tener en consideración que nuestra Alzada en los autos "Garrido, Laura Romina y Otros c/ Roth Hours, Cristian Sebastián y Otro s/ Daños y Perjuicios" (Expte. Nº 3878-J21-10; Se. N° 78, del 07/08/2017) sostuvo que "Dicho ello, comparto el cuestionamiento por la exigüidad de las sumas acordadas que no guardan adecuada relación con los precedentes de la Cámara que se traen a colación en el fallo. Entiendo al respecto que el yerro de la juzgadora radica en comparar cifras, sin tener en cuenta mayormente el proceso inflacionario y consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda a través del tiempo. Como muchas veces se ha dicho, la indemnización por daño moral es una tarea extremadamente difícil, porque precisamente el dolor y las afecciones de orden espiritual, no resultan por esencia medibles económicamente. Hay siempre una gran dosis de discrecionalidad en la decisión jurisdiccional, que desde mucho tiempo se viene tratando de acotar, procurando acordar mayor objetividad y consecuente legitimidad a la decisión, atendiendo a lo decidido con anterioridad en casos que pudieran ser de algún modo asimilables. En nuestra jurisdicción desde el viejo precedente ´Painemilla c/Trevisan´ (Jurisprudencia Condensada, t° IX, pág. 9-31), se ha sostenido que no es dable cuantificar el dolor ya que la discreción puede llegar a convertirse en arbitrio concluyéndose en cuanto a la tabulación concreta de este rubro, que su estimación es discrecional para el Juzgador y poca objetividad pueden tener las razones que se invoquen para fundamentar una cifra u otra. Es más, el prurito de no pecar de arbitrario que la efectiva invocación de fundamentos objetivos, lo que lleva a abundar en razones que preceden a la estimación de la cifra final. La única razón objetiva que debe tener en cuenta el Juzgador para emitir en cada caso un pronunciamiento justo, es además del dictado de su conciencia, la necesidad de velar por un trato igualitario para situaciones parecidas... Y en el cometido de parangonar casos, no podemos contentarnos con los números, sino que es insoslayable atender al poder adquisitivo de la moneda; especialmente cuando entre los precedentes comparados tuvo significación el proceso inflacionario, cabiendo recordar que en un solo año (2016) la inflación superó el 40%. Hay que tener en cuenta la fecha tomada para el cálculo en cada caso (como criterio general hemos venido adoptando la de la fecha de la sentencia de primera instancia, pero en algunos casos no hemos podido hacerlo, fundamentalmente por las limitaciones impuestas por los recursos y el principio de congruencia que en la segunda instancia se afina), y como hemos dicho, las variaciones en el poder adquisitivo del peso?. Por todo lo antes expuesto, y cotejando las indemnizaciones antes detalladas con la calculadora de inflación, me llevan a concluir que resulta ajustado al sentido de equilibrio que debe primar en todas las decisiones judiciales acordar por este rubro una indemnización de $400.000,00. A dicho monto le serán aplicables los intereses a la tasa pura del 8% desde que se produjo la constación de los daños por el Arq. Molina (15/03/2017) hasta la fecha de esta sentencia y en adelante la tasa de intereses del Banco de la Nación Argentina fijadas en el 5.1) de la presente sentencia de acuerdo a la doctrina fijada por el precedente ?Fleitas? o la que en el futuro pudiera reemplazarla. A todo evento, dejo asentado aquí que es aplicable a éste rubro lo ya sostenido respecto al principio de congruencia al otorgar una suma mayor conforme el antecedente ?Sandoval? ya citado. 6) Resta expresar que en lo respectivo a las costas, las impondré a la demandada, ello en virtud del principio objetivo de la derrota (Art. 68 del CPCC); y que los emolumentos profesionales se regularan en conformidad con los Arts. 6, 7, 8, 10, 11, 20 y 39 de la Ley Nº 2212; en especial, considerando la naturaleza, relevancia y transcendencia moral del asunto; complejidad, calidad, eficacia, celeridad y extensión del trabajo efectivamente desempeñado. Asimismo, a la vez que los emolumentos de los peritos actuantes, serán en función de la consideración y mérito que se ha hecho del trabajo pericial en la resolución del caso y la extensión de la tarea en función de la existencia o no de impugnación, conforme Arts. 5, 18, 19 y 25 de la Ley Nº 5069. En consecuencia; SENTENCIO: 1) Hacer lugar a la demanda interpuesta por la Sra. Silvia Ester Rivero contra los Sres. Roberto Apis y Mariana Apis; por ende, condenar estos últimos nombrados a abonarle en el término de 10 días a la actora la suma de $702.594,98 con más los intereses determinados en los considerandos, correspondiendo $400.000,00 a título personal. 2) Condenar en costas a ambos demandados, regulando los honorarios profesionales de las Dras. Betiana Caro y Cecilia Martínez en su carácter de patrocinantes de la actora en la suma conjunta de $140.519,00; los correspondientes al Dr. Néstor Fabián Fanjul en el de patrocinante de los damandados Sres. Roberto Apis y Mariana Apis Villa Regina en la suma de $119.441,00. Regúlanse los honorarios del Ing. Claudio Orbanich en las suma de $35.130,00. Todo ello conforme los fundamentos expuestos en los considerandos y sobre el monto base de condena. Cúmplase con la Ley N° 869. Notifíquese a Caja Forense.- 3) Firme la presente y liquidados que fueren los intereses respectivos, procédase por Secretaría a la liquidación de los impuestos judiciales correspondientes. 4) Proveyendo a la presentación en SEOn del 21/08/2020 a las 10:06:56 horas: Téngase presente el pronto despacho y estése a lo aquí dispuesto. Regístrese y notifíquese. nf / ps Dra. PAOLA SANTARELLI Juez |
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